T-1072-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1072/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Mecanismo
constitucional para conjurar la situación de vulneración o amenaza del derecho
al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
negar el pago de la licencia de maternidad excusándose en que los pagos fueron
extemporáneos
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de
un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela
-Reiteración de jurisprudencia-
Referencia: expediente T-1146358
Acción de tutela instaurada por la
señora Doris Herrera Franco contra Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia
proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por la señora Doris Herrera Franco contra
Saludcoop EPS.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 11 de abril de 2005, la señora Doris Herrera Franco solicita el
amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 4,5,13,
25, 26, 29, 43 y 53 de al Constitución Nacional, presuntamente conculcados por
la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca
los siguientes:
1. Hechos
La
demandante indica que se encuentra afiliada a Saludcoop EPS desde hace
aproximadamente ocho (8) años. Indica que dicha afiliación ha sido en calidad
de empleada, en algunas oportunidades, y como cotizante independiente, en
otras, tal y como ocurre en la actualidad.
Señala que
siempre ha efectuado los pagos a los que se encuentra obligada, tal y como lo
demuestran las pruebas documentales que aporta con la demanda de tutela.
Indica que
el 14 de febrero de 2005 se generó la licencia de maternidad a favor suyo, por
haber dado a luz a un niño.
Agrega que
el 23 de febrero de 2005 solicitó a Saludcoop EPS el reconocimiento y pago de
dicha licencia, pero que la entidad los negó aduciendo que la demandante no
había efectuado el pago de los aportes de manera oportuna.
La señora
Doris Herrera Franco manifiesta que la negativa de la entidad demandada la
perjudica, afectando sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido,
dado que el reciente alumbramiento no le permite trabajar y el pago de la
licencia de maternidad es la única perspectiva de ingreso con la que cuenta
para su sostenimiento y el del menor.
En virtud
de ello, la demandante solicita al juez de tutela que ordene a Saludcoop EPS el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la
que tiene derecho.
2. Trámite de instancia.
3.1 Mediante auto de 14 de abril de 2005,
el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio admite la demanda de tutela
presentada por la señora Doris Herrera Franco y dispone correr traslado a la
EPS demandada de los cargos que se formulan en su contra, para que en el
término de dos (2) días rinda informe. Además cita a la demandante con el fin
de que ésta ratifique y amplíe lo alegado en su demanda
3.2 El 18 de abril de 2005 Saludcoop EPS
solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por la demandante.
Indica la entidad demandada que es cierto
que la demandante se encuentra afiliada desde 1999, habiendo cotizado 207
semanas al sistema.
Empero –señala- la EPS no se encuentra en
el deber de autorizar el pago de la licencia de maternidad de Doris Herrera
Franco, ya que de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, esta
prestación económica solamente puede pagarse cuando la afiliada haya efectuado
la cotización de manera oportuna por un período igual o mayor al de gestación.
Señala que esta no es la situación de la demandante, quien, si bien cotizó
durante todos los meses de su embarazo, no efectuó los pagos en los periodos
previstos para tal efecto.
Por último solicita que, en caso de que
el juez de tutela conceda el amparo, se le autorice el recobro de la licencia
de maternidad de Doris Herrera Franco ante el FOSYGA.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
-
Copia de los formatos de autoliquidación de
aportes a Saludcoop EPS correspondientes a los meses de enero de 2004 a enero
de 2005 (Folios 1-12)
-
Copia del formato de afiliación a Saludcoop EPS
de la señora Doris Herrera Franco (Folio 13)
-
Copia de una petición hecha el 23 de febrero de
2005 por Doris Herrera Franco a Saludcoop EPS para que le fuera reconocida la
licencia de maternidad (Folio 14)
-
Copia de la respuesta dada por Saludcoop EPS a
la petición hecha por Doris Herrera Franco el 23 de febrero de 2005 (Folios
15-16)
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Doris
Herrera Franco (Folio 17)
-
Declaración rendida por la señora Doris Herrera
Franco en el trámite de la acción de tutela, ante el Juzgado 2 Civil Municipal
de Villavicencio (Folio 35)
II.
SENTENCIA QUE SE REVISA
1.
Sentencia única de instancia.
En
sentencia de 26 de abril de 2005, el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio
resolvió negar el amparo deprecado por Doris Herrera Franco.
Consideró
el juez que de acuerdo con el Decreto 1804 de 1999 las empleadas o trabajadoras
independientes tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad
por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia se encuentre cumpliendo con unas
reglas, entre las que se encuentra la de haber efectuado en forma oportuna los
pagos al sistema de seguridad social en salud durante por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho.
Señaló, en
el sentido de lo anterior, que se encontraba demostrado que la señora Doris
Herrera Franco, si bien había efectuado las cotizaciones correspondientes a los
seis meses anteriores al nacimiento, las había hecho siempre por fuera de las
oportunidades previstas legalmente para tal efecto, por lo que en su caso no se
cumplían los supuestos del Decreto 1804 de 1999 y no había posibilidad de
conceder el amparo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de
Selección número Siete de 22 de julio de 2005.
2. Problema jurídico.
En el caso que en esta ocasión ocupa a la
Sala debe establecer si Saludcoop ESP violó los derechos fundamentales de la
actora y de su hijo recién nacido, en especial el derecho fundamental al mínimo
vital, al negarle a aquella el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad por haber efectuado la cotización al sistema de seguridad social en
salud de manera extemporánea, pese a que tales pagos cubren la totalidad y más
del período de gestación.
Para efectos de resolver el problema así
planteado, esta Sala expondrá la doctrina existente respecto del allanamiento a
la mora por parte de las EPS para efectos del reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad. Luego abordará el estudio del caso concreto.
3. El allanamiento a la mora por parte
de las EPS para efectos del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Ha dicho la Corte Constitucional que el fenómeno de allanamiento
a la mora se presenta cuando, a pesar de que el pago de las cotizaciones al
sistema de seguridad social en salud fue tardío, la entidad no rechaza la
cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación
del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aduce que las
cotizaciones fueron extemporáneas.[1]
De acuerdo con lo anterior, ha
establecido la jurisprudencia de esta Corte que cuando existe el mencionado
allanamiento, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y
pagar la licencia de maternidad con el argumento de que las cotizaciones no
fueron oportunas, pues la figura del allanamiento sanciona la negligencia o
inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado[2]
Cabe agregar que en relación con este
tema se ha dicho que:
“... una
entidad promotora del Sistema –SGSSS- no está facultada para denegar el
reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de
manera interrumpida o extemporánea de las cotizaciones de la afiliada toda vez
que prevalecen las cláusulas constitucionales para proteger a las mujeres y a
los niños a las cuales están sujetas no solamente las autoridades públicas sino
también los particulares, en este caso las E.P.S. En consecuencia, si una la
entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello
afectar los derechos fundamentales, le corresponderá al juez constitucional en
cada situación, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las
personas a través de sus pronunciamientos.”[3]
Además cabe señalar que, en caso concreto
de las trabajadoras dependientes, esta Corte ha dicho que la entidad promotora
de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el
argumento de la mora en la que incurrió el empleador en el pago de los aportes,
pues la figura del allanamiento a la mora sanciona la negligencia o inactividad
de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado, aún contando con los
mecanismos legales para hacerlo[4].
3.2 Ahora bien, la Corte ha considerado
que la figura del allanamiento a la mora es aplicable tanto a las trabajadoras
dependientes como a las independientes[5]
En este sentido cabe anotar que esta Corte ha explicado que el gravamen
que se impondría en el caso de estas últimas si no se reconociera el
allanamiento a la mora por parte de las EPS, podría ser mayor al que tienen
aquellas que son laboralmente dependientes, incurriendo de esta manera en una
injustificada discriminación. Ello porque cuando la negativa en el
reconocimiento y pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un
incumplimiento de las obligaciones que tiene el empleador para con el sistema,
las trabajadoras dependientes cuentan con la posibilidad de cobrar el auxilio
de maternidad a su empleador, mientras que en el caso de una trabajadora
independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la
licencia y la negativa de reconocimiento y pago por parte de la EPS del auxilio
por maternidad, la madre no tendría a quién acudir para que asumiera esa
obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.[6] Así pues, a
las trabajadoras independientes también se les aplica la regla general del
saneamiento de la mora, así ellas sean las cotizantes directas.[7]
4. Caso concreto.
4.1 En el presente caso la señor Doris
Herrera Franco demanda a Saludcoop EPS al considerar que dicha entidad le violó
sus derechos fundamentales al no reconocer y pagar la licencia de maternidad a
la que considera tenía derecho por haber efectuado todas las cotizaciones al
sistema de seguridad social prescritas para obtener dicho auxilio.
La entidad demandada se niega al
reconocimiento y pago de la licencia aduciendo que la actora, si bien efectuó
el pago correspondiente a todos los meses de su gestación, lo hizo por fuera de
la oportunidad establecida para tales efectos.
4.2. La Sala
recuerda que la licencia de maternidad es uno de los mecanismos a través de los
cuales no sólo se salvaguarda y asiste a la mujer durante el embarazo y después
del parto, sino que también se garantizan los derechos fundamentales del recién
nacido consagrados en los artículos 44 y 50 Superiores[8].
Por ello esta
Corporación ha reconocido la procedencia de la acción de tutela orientada al
reconocimiento y pago de dicha prestación laboral, para conjurar la situación
de vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital de la madre y de su hijo
recién nacido. La Corte ha señalado que la demanda de tutela deberá
interponerse por la madre dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo[9].
En este sentido, observa la Sala que se
encuentra ante un caso en el que opera el allanamiento a la mora descrito en
las consideraciones generales de la presente sentencia.
Ello porque se encuentra demostrado, de
acuerdo con la prueba aportada durante el proceso, que la señora Doris Franco
Herrera pagó a la EPS Saludcoop, por concepto de cotización al sistema de
seguridad en salud, lo siguiente:
Autoliquidación correspondiente al mes de:
Fecha de pago
Mora Cobrada
Enero de 2004
20/04/2004
$ 2.000,00
Febrero de 2004
26/05/2004
$ 2.000,00
Marzo de 2004
26/05/2004
$ 2.000,00
Abril de 2004
09/08/2004
$ 2.000,00
Mayo de 2004
09/08/2004
$ 2.000,00
Junio de 2004
17/09/2004
$ 2.000,00
Julio de 2005
17/09/2004
$ 2.000,00
Agosto de 2004
05/11/2004
$ 2.000,00
Septiembre de 2004
05/11/2004
$ 2.000,00
Octubre de 2004
10/12/2004
$ 2.000,00
Noviembre de 2004
10/12/2004
$ 2.000,00
Diciembre de 2004
17/01/2005
$ 1.000,00
Enero de 2005
17/01/2005
$ 2.000,00
Como se observa con toda claridad, aunque
los pagos fueron extemporáneos, la demandante cotizó un año completo con
anterioridad al nacimiento y, en cada oportunidad en que fue a pagar –aunque
por fuera del término previsto para tales efectos- la EPS demandada aceptó el
pago, aceptando la mora generada por la extemporaneidad del pago.
4.3 Teniendo en cuenta lo anterior, que
la demanda fue interpuesta dentro del primer año de vida del recién nacido de
acuerdo con los lineamientos de la sentencia T-999 de 2003, y que, tal y como
lo afirma la demandante y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad tiene por
fin la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y del
recién nacido quienes, también en el caso concreto, los necesitan para
garantizar su subsistencia, la Sala revocará la sentencia dictada por el
Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio y, en su lugar, concederá el amparo
deprecado por la demandante, ordenando a Saludcoop EPS el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad a ésta.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de 26 de abril de 2005 por medio
del cual el Juzgado 2 Civil Municipal de Villavicencio negó el amparo deprecado
por la señora Doris Herrera Franco contra Saludcoop EPS.
Es su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Doris
Herrera Franco y de su hijo recién nacido.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la EPS.
Saludcoop, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de
maternidad a la que tiene derecho la señora Doris Herrera Franco.
Tercero.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencias T-791/05, T-640/04, , T-605/04, T-390/04, T-885/02,
T-880/02 y T-467/00, entre otras.
[2] Sentencia T-636/04, MP. Jaime Araujo
Rentería.
[3] Sentencia T-947/05 MP: Jaime Araujo Rentería
[4] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo
Rentaría.
[5] Sentencias T-791/05 MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-559/05 MP:
Rodrigo Escobar Gil, T-415/05 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-664/02 MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[6] Sentencia T-559/05 MP: Rodrigo Escobar Gil.
[7] Sentencia T-664/02 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra
[8] Sentencias T-796/05, T-707/02, T-1002/01, T-736/01, T-1168/00,
T-467/00 y T-258/00, entre otras.
[9] Sentencia T-999 de 2003 MP: Jaime Araujo Rentería, reiterada,
entre otras, en las sentencias T-1014 de 2003, T-665 de 2004 y T-019 de 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.