T-1072-04
EXPEDIENTE 984943
Sentencia T-1072/04
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para
resolver reconocimiento y pago
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-984943
Acción de
tutela instaurada por Cecilia Mejía González contra Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora CECILIA
MEJÍA GONZÁLEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, SECCIONAL
MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES:
La accionante considera vulnerados sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, pues la entidad
demandada no dio contestación a la solicitud de reconocimiento de su pensión de
jubilación por los servicios prestados en el ramo docente.
Conforme con lo anterior, la accionante
manifiesta que ha laborado como docente oficial por un lapso de 20 años,
cumpliendo igualmente con el requisito de la edad requerida.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 25 de agosto de 2004, denegó
el amparo solicitado por considerar que a la accionante no se le ha vulnerado
derecho de petición, pues como se ha comprobado, el término de 6 meses que
estipula la Ley 700 de 2001 no ha transcurrido.
Señaló el mencionado fallo que
los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías
que tienen a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo
no mayor de 6 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de
reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios
tendientes al pago de las mesadas correspondientes, razón por la cual si se
mira el desprendible de recepción de documentos presentados por la accionante,
se advierte que su derecho de petición fue presentado el día 24 de marzo de
2004, razón por la cual no se han cumplido los seis meses de conformidad con la
Ley 700 de 2001.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico
En esta oportunidad la Sala debe
determinar: i) cuál es el plazo con que contaba Cajanal para resolver la
petición de la accionante y ii) si con la falta de respuesta dicha
entidad conculcó su derecho constitucional fundamental de petición.
3. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando
el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la
acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el
fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni
justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
4. El derecho constitucional de petición en
materia pensional. Término para la resolución de solicitudes de reconocimiento
de pensión. Reiteración de Jurisprudencia
A partir del análisis del contenido del
artículo 23 Superior, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición
tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo
constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte
amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública
y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la
ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su
garantía.
El derecho de petición no sólo permite a la
persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la
facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una respuesta de
fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En este sentido, la respuesta que se dé de
las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse
dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo
caso debe ser un plazo razonable.
b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa
y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas
evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición.
c. Debe ser puesta en conocimiento del
peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
La Corte Constitucional ha fijado las
reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este
derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia
T-1160A de 2001[1]
cuyo contenido se reitera en esta providencia.
En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto
es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación,
reajuste o pago de una pensión, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación
de las normas que regulan esos temas[2],
fijó la interpretación de las mismas a la luz de la Constitución Política y
concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de
petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.[3]
Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el
fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones
contradictorios[4]
de las diferentes Salas de Revisión, mediante la Sentencia de Unificación 975
de 2003[5]
se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1º C.C.A.), para
dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar
la efectividad de este derecho.
Se concluyó que el plazo es:
hDe quince (15) días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional "en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o
los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo."[6]
hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de
fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de
vejez[7]
e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
hDe seis (6) meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales.
Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se
eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación,
reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado.
En este mismo sentido, recientemente la Corte recordó una vez más
que en tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades
encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la
relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de
otros derechos consagrados en la Constitución como la seguridad social y el mínimo
vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de
los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protección
especial por parte del Estado, como los niños (Art. 44 C.P.), las personas en
circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas
o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los
discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y
que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.[8] (T- 613 de 2004, M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
De esta manera, la vulneración a la pronta
resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de
resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos.
5. Caso Concreto
En el presente asunto la acción de tutela
estaba orientada a obtener protección constitucional del derecho de petición el
cual consideró vulnerado la actora, con la omisión de Cajanal de resolver su
solicitud de reconocimiento de pensión gracia radicada el 24 de marzo de 2004.
Conforme se ha explicado,
el término con que cuentan los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones para resolver las peticiones relativas al reconocimiento
de pensiones es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de las
mismas[9],
en el caso de la señora CECILIA MEJIA GONZALEZ quien presentó su solicitud el
día 24 de marzo de 2004, es claro que Cajanal contaba hasta el mes de julio de
este año para emitir la respuesta, la cual al no haber sido producida dentro de
dicho plazo vulneró su derecho fundamental de petición.
El argumento del a-quo en
el sentido de considerar de seis (6) meses el término para resolver peticiones
como la de la accionante, conforme a las consideraciones expuestas, no fue
acertado, razón por lo cual el fallo habrá de revocarse y en su lugar, se
concederá el amparo constitucional de dicho derecho fundamental.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas
en esta providencia.
Segundo.- CONCEDER la protección constitucional del derecho
de petición solicitado por la señora CECILIA MEJÍA GONZÁLEZ y, en consecuencia,
ORDENAR al representante legal de CAJANAL, que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, expida,
si aún no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de manera clara,
precisa y de fondo la solicitud elevada por la demandante.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las diferentes
peticiones en esta materia están regulados, entre otras normas, por el Código
Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la
Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
En lo referente al término con que cuentan las autoridades para resolver las
peticiones de reliquidación pensional la jurisprudencia había adoptado dos
posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas Quinta y Novena
de Revisión que prohijaban la tesis según la cual dicho plazo era de cuatro (4)
meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el término era de
quince (15) días, aplicada por las Salas Sexta y Séptima de Revisión (Sentencia
T-365 y 588 de 2003).
[5]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
Idem.
[7]
En el caso especifico de la pensión de vejez el artículo 9º de la Ley 797 de
2003 establece que "Los fondos encargados reconocerán la pensión en un
tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los
Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono
pensional o la cuota parte."
[8]
Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, entre otras.
[9]
En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-05 de 2004 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra y T-091 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.