T-1072-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1072/03
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del actor
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para
tratamiento de Sida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-767012
Acción de tutela instaurada por John Jairo
de Armas Salcedo contra la Secretaría de Salud y la Alcaldía Distrital de
Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por John Jairo de Armas Salcedo contra la Secretaría de
Salud y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
John Jairo de Armas Salcedo, instauró acción de tutela
contra la Secretaría de Salud y la Alcaldía Distrital de Barranquilla por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social, en razón a que no ha sido afiliado a una A.R.S., ni ha
recibido en forma urgente el tratamiento médico que requiere como portador del
V.I.H.
La síntesis de los hechos que dieron lugar a la
presentación de esta demanda de tutela, son los siguientes:
Afirma el demandante que fue diagnosticado como
portador del VIH y debido a sus bajos recursos económicos y a la falta de
trabajo, acudió a la Secretaría de Salud de Barranquilla, para solicitar su
vinculación al Régimen Subsidiado en Salud. No obstante, la respuesta que
obtuvo se resumía en que no había cobertura y que su enfermedad no era
prioridad para ser carnetizado. Por estas razones solicita que el juez
constitucional ordene a las entidades demandadas que le otorguen el carné que
lo acredite como afiliado a una A.R.S. y de esa manera le sean prestados todos
los servicios que pueda requerir con ocasión de su enfermedad, esto es exámenes
de carga viral, medicamentos y demás tratamientos necesarios en la cantidad y
con la periodicidad que ordene su médico tratante.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Alcalde del
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en oficio de febrero
19 de 2003, dirigido al Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, solicitó
desestimar las pretensiones de la demanda. Consideró que en efecto el señor
John Jairo de Armas se le práctico la encuesta SISBEN mediante ficha No.
626658, con 18 puntos, lo cual lo ubica en primer nivel. Agregó que en el
presente caso el demandante no ostenta la calidad de núcleo familiar
prioritario, por lo que su afiliación al régimen subsidiado se hará en el orden
de priorización, en lista de espera para próximas ampliaciones de cobertura,
mientras tanto será atendido como vinculado al sistema.
Indicó que para garantizar la atención en salud, la
Ley 100 de 1993 ha previsto mecanismos para que estas personas puedan recibir
atención a través de las IPS Públicas o Privadas con la que tenga contrato el
Estado.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso el Juzgado Noveno Penal
Municipal de Barranquilla, que en sentencia de 27 de febrero de 2003 negó la
tutela solicitada por John Jairo de Armas, consideró que “…la tutela procede
frente a amenazas efectivas, reales a los derechos fundamentales, lo que quiere
significar, que no es frente a apreciaciones subjetivas de las personas de
violación o amenaza a sus derechos sino que ellas tienen que ser comprobables,
en esta caso el señor JOHN JAIRO DE ARMAS a pesar de que no lo anota en su
tutela si lo hace en los derechos de petición presentados ante las accionadas,
viene recibiendo atención médica en el Hospital Universitario de Barranquilla y
ello por el carácter que tiene de vinculado con el sistema de seguridad social
a través del censo que se le hizo por el SISBEN y ello le ha permitido tener
acceso al servicio público de salud pudiendo incluso acudir a otras entidades
oficiales o privadas con las que el Distrito tenga contrato, no existe
constancia de que hubiera acudido a alguna entidad adscrita al Distrito o con
contrato con el y que se le hubiera negado la atención requerida..”
IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL
EXPEDIENTE.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
- A folio 7, copia de la cédula de ciudadanía del señor
John Jairo de Armas Salcedo.
- A folio 8, certificado del Sistema de Selección de
Beneficiarios del Sisben en el aparece el demandante con 18 puntos.
- A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía de Olga
Lucía Suárez Bolaños, hija del demandante.
- A folio 9, copia del resultado del examen de
laboratorio que arrojó como resultado positivo en la prueba HIV Western Blot
practicado por la Secretaría Distrital de Salud.
- A folio 10, fórmula médica en la que se ordena la
práctica de exámenes de carga viral y recuento CD4 y CD8 al señor John Jairo de
Armas.
- A folios 11 y 12, derecho de petición presentado por
el demandante ante la Secretaría de Salud de Barranquilla, solicitando se
ordene a quien corresponda practique los exámenes de carga viral ordenados por
su médico tratante.
- A folio 13, derecho de petición elevado ante el
Alcalde Distrital de Barranquilla en el que el demandante solicita la
expedición de un carné que lo acredite como beneficiario del Régimen Subsidiado
de Salud.
- A folios 14 y 15, oficios suscritos por la
Secretaría Distrital de Salud en los que resuelven las peticiones elevadas por
el demandante y en los que en su calidad de vinculado se le garantizará toda la
atención en salud que pueda requerir a través de la Red Pública del Distrito.
- A folio 16, oficio de fecha octubre 17 de 2002 de la
Secretaría Distrital de Salud dirigido al señor John Jairo de Armas Salcedo en
el que le informa que esa entidad no tiene suscrito contrato con una
institución que pueda atender su patología y que una vez contara con los
correspondientes contratos le autorizarían la prestación del servicio médico
solicitado (exámenes de carga viral CD4 y CD8).
- A folio 48, oficio suscrito por la señora Ana
Salcedo Barreto, madre del señor John Jairo de Armas Salcedo en el que pone en
conocimiento de la Corte Constitucional que: “…nos hemos enterado muy tarde
del fallo de la Acción de Tutela NO. 055 de fecha 27 de Febrero del 2003 que
instauró JOHN JAIRO DE ARMAS SALCEDO, contra el Alcalde HUMBERTO CAIAFFA, representante
del Distrito o a quien correspondiera con el fin de poder vivir encontramos que
dan el fallo cinco (5) días después de haber fallecido…”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Reiteración de Jurisprudencia. El derecho a la vida
es vulnerado cuando se dilata en el tiempo la prestación de un servicio médico
por razones de tipo legal o contractual. Ausencia de interés legítimo por muerte
del peticionario.
A pesar de que en el presente caso se advierte la
presencia de un hecho superado por muerte del accionante, la Corte se permite
expresar las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado
que si bien el derecho a la salud tiene carácter prestacional, adquiere la
connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En
efecto la Corte ha expresado:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], si
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[5].
Así, aquellos casos en los cuales la falta de atención
médica o la prestación indebida de este servicio, generan grave riesgo para la
vida de una persona, o cuando se trate de comportamientos que atentan contra
las condiciones dignas de vida, la Constitución Política habilita a los jueces
para conceder el correspondiente amparo.
En relación con los enfermos de sida, la Corte en
reiterada jurisprudencia[6],
ha considerado que la negativa de las entidades de salud en practicar el examen
de carga viral, argumentando razones de índole contractual o económica, vulnera
flagrantemente el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de
esos enfermos, como quiera que del resultado de estas pruebas depende el
tratamiento a seguir[7]
y su ulterior mejoría.
De la misma manera, en casos como el presente, cuando
la persona que requiere servicios médicos aparece ubicada dentro de la
población del país que ostenta la calidad de vinculada en el Sistema de
Seguridad Social en Salud, la Corte ha insistido en el deber del Estado de
atenderla precisamente por tener tal vinculación, varios fallos así lo
ratifican:
La sentencia T-1151 de 2001, señaló “la Secretaría
de Salud de Medellín, sí es la responsable en la prestación del servicio de
salud de la población sisbenizada, y es a ella a quien le corresponde, en este
caso, prestar el servicio de salud solicitado por el accionante, por ser un
vinculado al Sistema General de Salud”.
La sentencia T-1304 de 2001, precisó: “Por tanto,
no sólo se hace necesario que una vez vinculada una persona al régimen
subsidiado o contributivo sea atendida por la ARS o EPS mediante el suministro
oportuno de medicamentos[8]
y exámenes de diagnostico[9],
sino que, como presupuesto mínimo, el portador de VIH tenga claridad acerca de
su ubicación dentro del sistema general de seguridad social en salud. Es decir
que tenga certeza de que podrá ser atendido por el régimen subsidiado,
contributivo o en calidad de vinculado y partiendo de ese presupuesto pueda
exigirle a entidades claramente determinadas dentro de cada uno de los
subsistemas su atención”.
Y la sentencia T-1210 de 2001 en el mismo sentido
sostuvo: “Así pues, con miras a proteger el derecho a la salud en conexidad
con la vida del accionante, se advierte que si éste no pertenece a ningún
sistema de salud, tiene la categoría de participante vinculado al sistema y por
lo tanto, es la Secretaría de Salud de Bello la entidad llamada a permitir la
práctica de la prueba diagnóstica de la carga viral, a través de la contratación
con las instituciones prestadoras del servicio de salud, bien sean públicas o
privadas, sin perjuicio de su derecho de reclamar ante el Fosyga los gastos
asumidos en el suministro de la prueba referida. (Artículo 157, literal b, de
la Ley 100 de 1993)”.[10]
En este orden de ideas, la Sala encuentra que de no
haber fallecido el señor John Jairo de Armas Salcedo, la presente acción de
tutela habría de concederse, como quiera que la Secretaría Distrital de Salud
de Barranquilla vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales a la vida, a
la salud y a la seguridad social. Las razones son las siguientes:
En efecto, la Secretaría Distrital de Salud de
Barranquilla, en oficio dirigido al demandante el 17 de octubre de 2002,
mediante el cual se daba respuesta a un derecho de petición en donde el
demandante solicitaba le fueran practicadas las pruebas de carga viral, informó
que no tenía contratos vigentes con instituciones que pudieran atender su
enfermedad, e indicó que una vez suscritos esos contratos le autorizarían los
servicios médicos solicitados. Decisión con la que se infringían sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, pues la patología que padecía
y el examen que requería, no era de aquellos que permiten la espera y por
consiguiente, no podía quedar supeditado a los trámites administrativos que
suponía la contratación a la que se refirió la Secretaría de Salud de
Barranquilla. La demora a la que se le sometió resultaba arriesgada, dado su
estado de salud y el compromiso para la salud y la vida de un enfermo grave al
que le urgía una atención rápida y la realización de una prueba específica que
permitía conocer el avance de la enfermedad.
No obstante lo anterior, al haber fallecido el señor
John Jairo de Armas Salcedo la Sala confirmará el fallo de instancia ante la
imposibilidad jurídica de protección de sus derechos fundamentales.
Ahora, si existe relación de causalidad entre el
fallecimiento del señor de Armas Salcedo y la negativa de las entidades
accionada en ordenar la práctica de la prueba de carga viral, es un asunto que
debe resolver la jurisdicción ordinaria para determinar una posible
responsabilidad médica, como lo ha señalado la Corte en diversas oportunidades.[11]
Por lo anterior, se ordenará compulsar copias de esta sentencia y del
expediente, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía, para lo de
sus competencias.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal
Municipal de Barranquilla, ante la ausencia de interés jurídico protegido
mediante la acción de tutela.
Segundo. COMPULSAR a través de la Secretaria General de esta
Corporación, copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la
Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía, para lo de sus competencias.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993.
Sentencia T- 395/98.
[3] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997;
SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998 : T-560 de
1998, T-171 de 1999, entre otras.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Sentencias T-600 de 2003, T-376 de 2003, T-364 de 2003 entre
muchas otras.
[7] Sentencia T-194 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[8] Ver sentencia T-271/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero
reiterada por la T-518/97 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-080/01 M.P. Fabio
Morón Díaz y SU-487/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[9] Ver sentencia T-849/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En este
caso se analizó la importancia de la realización del examen de carga viral para
la óptima determinación del tratamiento a seguir en los portadores de VIH)
[10] En el mismo sentido la sentencia T-970 de 2001, M: P. Jaime
Araújo Rentería.
[11] Al respecto consultar la Sentencias T-607 de 1999 y T-788 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.