T-1072-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1072/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-472623. Acción de tutela promovida por Concepción Molano de Narváez
contra el Hospital Universitario San José de Popayán, Cauca.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos
mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
Respecto de la revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, el 24 de abril de
2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la señora Concepción
Molano de Narváez contra el Hospital Universitario San José de Popayán.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos que fundamentan la acción y petición.
El 3 de abril de 2001, la señora CONCEPCIÓN
MOLANO DE NARVÁEZ presentó acción de tutela contra el Hospital Universitario
San José de Popayán, Cauca. Refirió ser pensionada del mencionado centro
asistencial y que acudía al amparo constitucional para que se ordenara al ente
accionado pagarle sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de
octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, así como
la “prima de navidad de 2000” que le adeudada, porque con tal omisión se le estaban
quebrantando sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, dignidad,
igualdad, mínimo vital y seguridad social, toda vez que era una persona que
pertenecía a la tercera edad, cabeza de familia y su pensión de jubilación era
el único medio del que dependían su subsistencia y la de su familia.
La accionante aportó copia de la resolución
No. 2388 de 31 de diciembre de 1997 mediante la cual el ente accionado le
reconoció su pensión de jubilación.
2.- Intervención del ente accionado.
En escrito fechado el 16 de abril de 2001, el
Gerente del Hospital Universitario de Popayán explicó que el no pago de las
mesadas pensionales obedecía a la falta de recursos económicos, pues el centro
asistencial atravesaba por “la más grave crisis que haya vivido desde su
creación”, al punto de que no conseguirse la estabilización de sus recurso se
produciría su cierre definitivo. En consecuencia, solicitó al Juez de tutela
que se abstuviera de tutelar el derecho presuntamente vulnerado, por existir
“causales de fuerza mayor” para poder cumplir con las obligaciones. Además, la
accionante podía acudir a otras acciones judiciales en defensa de sus
intereses.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Popayán, sin haber decretado la práctica de prueba alguna, mediante fallo de
24 de abril de 2001, resolvió NO CONCEDER el amparo solicitado, porque si bien
la Corte Constitucional ha conceptuado reiteradamente sobre la viabilidad de la
acción de tutela en casos en que está de por medio el mínimo vital de un
trabajador, no obraba en el expediente actuación alguna tendiente a acreditar
tal circunstancia, pues no bastaba la afirmación que el respecto se realiza en
la demanda.
La sentencia fue notificada personalmente a
la accionante y ésta no la impugnó
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes
reseñados.
2. La materia. Reiteración de Jurisprudencia.
En el presente asunto sometido a revisión,
alude a la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago
de mesadas pensionales; la no presentación de prueba de afectación del mínimo
vital por parte del accionante y la inactividad probatoria del juez de tutela
sobre el particular; la presunción de afectación del mínimo vital del
pensionado; la crisis económica de la autoridad pública llamada a responder por
el pago de las mesadas reclamadas.
Sobre tales temas, la Corte Constitucional,
en Sentencia T-259 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, plasmó el análisis y
criterios que a continuación se transcriben a cabalidad, habida consideración
de los lacónicos argumentos que expuso el juez de instancia, pues aunque puso
de presente que esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede
cuando se desconoce el mínimo vital, se equivóco en la determinación que
finalmente adoptó.
"Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el
pago de salarios.
"...
"3.4. Esta Corporación ha reconocido
que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el
pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un
mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el
empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su
mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”(subrayas y
negrilla fuera de texto) (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de
1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y
T-366 de 1998, entre otras),
"
" 3.5. Así las cosas, habrá de
demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está
afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez
de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente
que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de
los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es
reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la
alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998). (Subrayas y negrillas fuera de texto).
" 3.6. Es fácil comprender que cuando
el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo
al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión
de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado,
pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él
empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen
nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en
cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las
centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la
vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su
remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una
situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de
ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.
" Dadas las condiciones de nuestro
país, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto
porcentaje de la población no es el mejor y el ingreso del colombiano medio
alcanza para cubrir escasamente sus necesidades básicas, no se requieren de
mayores y complicados análisis para entender las vicisitudes a las que puede
quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta
situación se prolonga en el tiempo. La política estatal debería lograr que el
trabajador no sólo recibiera un salario proporcional a la calidad y cantidad de
trabajo, que le asegure un nivel de vida aceptable, digna (artículo 53), sino
proveerle mecanismos ágiles que le permitan, en caso de retardo o cese en el
pago de sus emolumentos, obtener la cancelación de éstos sin mayores
dilaciones. Es claro que mientras no se implementen acciones rápidas, o se
abrevien los términos y el procedimiento en las existentes, recursos como la
acción de tutela seguirán siendo los llamados a ser utilizados para que el
derecho del trabajador a recibir en tiempo su asignación salarial, pueda ser
realizable.
" En estos eventos, las órdenes que
puede dar el juez de tutela, pueden ir desde el pago de los salarios dejados
de percibir -caso extremo-, hasta la realización de las gestiones o la adopción
de las medidas que sean necesarias para que en un término prudencial el
empleador reanude el pago -regla general-. En este último caso, la cancelación
de los salarios dejados de percibir debe obtenerse a través de las acciones
ante la justicia ordinaria o contenciosa, según el caso
.
" 3.7. Razones similares a las
expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la
procedencia de la acción de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas
pensionales, aunadas a otras como la especial protección que la
Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y
53) y la necesaria correlación que existe entre el derecho que tienen los pensionados
a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo
1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de
1999, entre otras). (Subrayas y negrillas de la Sala Novena de Revisión).
" En estos casos, y pese a que la
jurisprudencia de la Corporación no lo diga expresamente, es menester
establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que
su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende,
corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción. (Subraya y destaca la Sala
Novena de Revisión).
" Cuarta. Las crisis económica o
presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime de su principal
obligación como empleadora: pagar el salario de sus trabajadores.
"...
" 4.1. En reiteradas ocasiones, esta
Corporación ha dicho que la situación económica, presupuestal o financiera de
un empleador público o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento
de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234
y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La
situación de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario,
pues el empleador está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para
que sus empleados reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los
ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de él dependen.
" El que la situación económica,
presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de
su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto
de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de
quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse
como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo
impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho
fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de
estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y
existen vías judiciales apropiadas para el efecto.
" 4.2 La violación, desconocimiento o
amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una
primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con
fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan
la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está
garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir
su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento
de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o
amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido
reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la
desfiguración del recurso de tutela. Recuérdese que la primordial obligación de
las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en
sus derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines
propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo
2). Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador
de “decir el derecho y garantizar su efectividad”.
" 4.3. En diversos documentos que
obran en los expedientes de la referencia, se explica la crisis financiera por
la que atraviesa la Universidad del Valle, crisis que viene desde el año de
1989 cuando empezó presentar un déficit que se ha mantenido a lo largo de estos
años, excepto para el de 1996, y que desde el mes de agosto de 1998, la
condujo a cesar el pago de las nóminas tanto de empleados como de pensionados.
Las causas de esta crisis, según versiones de las directivas, responden a una
serie de factores como el crecimiento exponencial de las pensiones, los valores
crecientes de las cesantías y los servicios de la deuda pública, entre otros.
La solución de esta situación, se dice, requiere de un compromiso por parte del
Gobierno Nacional para que, atendiendo a la realidad estructural de ésta, la
Nación la dote de recursos necesarios, y asuma, entre otros, la carga pensional
que ésta tiene. Así como el compromiso de la administración departamental. Vale
la pena señalar que la mayor parte de los recursos de esta institución,
corresponden a los aportes que por transferencias realiza la nación, así como
de los aportes del gobierno departamental.
" Se afirma que las gestiones se
están adelantando, y mientras éstas no arrojen resultados positivos, los
empleados y pensionados de este ente universitario continuarán privados de sus
mesadas salariales y pensionales, pues el pasivo ha aumentado, lo que
evidentemente se constituye en un claro desconocimiento de los derechos mínimos
de éstos, pues no pueden indefinidamente prestar sus servicios sin recibir
remuneración alguna. Tampoco, dada la situación que afronta el país, es fácil
afirmar que éstos pueden encontrar otro sitio donde laborar. Por esta razón, se
solicitará al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y
Hacienda, así como a la administración departamental del Valle del Cauca que,
de ser posible, presten su colaboración, a efectos de buscar una salida a la
crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle.
" Mientras se ponen en marcha las
correspondientes acciones y políticas para resolver los problemas estructurales
que ésta institución presenta, las directivas de la Universidad deben hacer los
trámites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les
permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar.
" Quinta-. Del caso en revisión
" 5.1. En el caso de los docentes
Juan Evangelista Moreno Blanco y Luz Miryam Patiño, quienes tienen contratos
de tiempo completo con la entidad acusada, y que de hecho les impide emplearse
en otros establecimientos educativos, dejaron de recibir su salario desde
agosto de 1998. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, llevaban
tres meses sin recibir salario y de conformidad con los informes de la
universidad, pasaran algunos otros meses sin poder dar solución a este
problema. No por ello, esta Corte dejará de reconocer que los derechos
fundamentales de estos docentes están siendo vulnerados, y pese a que no
aportaron pruebas sobre la afectación de su mínimo vital, acudiendo a la
presunción de que trata el numeral 3.7., se ordenará a las directivas
de la universidad que, en forma prioritaria, agoten las gestiones de corto
plazo que sean necesarias, para garantizar que estos docentes, para nóminas
futuras, podrán obtener su pago en tiempo. Para los salarios dejados de
percibir, los actores deberán acudir al procedimiento ejecutivo. Igual
orden se dará en el caso del señor Manuel José Jiménez Niño. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
" 5.2. Por las razones expuestas,
habrán de revocarse las decisiones... que denegaron el amparo... En su lugar,
se ordenará al rector (a) de la Universidad, como representante legal de ésta o
quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones
necesarios para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago
oportuno de los salarios y mesadas pensionales de las nóminas futuras, a las
que puedan tener derecho los actores.”
3.- El caso
concreto.
El juzgado de única instancia negó el amparo
solicitado con el argumento de que no obraba en el expediente actuación alguna
tendiente a acreditar la vulneración del mínimo vital. Olvidó el juez de
instancia que tratándose de la acción de tutela, en su trámite el juez debe
hacer uso del poder oficioso para decretar la práctica de las pruebas que
estime necesarias para dictar la sentencia de mérito a que haya lugar. Con
mayor razón, ha dicho esta Sala, si no en pocas ocasiones quien acude a la
acción de tutela no sabe qué hecho debe probar y cómo hacerlo, por lo cual, el juez
del amparo debe por lo menos requerir al peticionario para que aporte los
elementos de juicio que se echan de menos.
No hay lugar a discutir que el centro
asistencial accionado muy seguramente atraviesa por la grave crisis económica
que puso de presente su Gerente o representante legal al responder a la
demanda, pero ese hecho no permite justificar el no pago de las mesadas
pensionales reclamadas por la accionante.
Para cuando la señora MOLANO DE NARVÁEZ
formuló la acción de tutela (3 de abril de 2001), según lo afirmó, no le habían
sido pagadas las mesadas correspondientes al período comprendido entre octubre
de 2000 y marzo de 2001, es decir, seis (6) meses, de modo que era apenas
natural presumir la afectación del mínimo vital de la pensionada, por lo cual,
atendiendo las directrices trazadas en la doctrina constitucional antes citada,
se tutelarán los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno de
las mesadas pensionales, ordenándole al Representante Legal del Hospital
Universitario San José de Popayán, si es que no lo ha hecho, que dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses, adelante
con prelación las gestiones indispensables para garantizar el pago de las
mesadas pensionales futuras a que tenga derecho la accionante CONCEPCIÓN MOLANO
DE NARVÁEZ, quien para el pago de aquéllas que motivaron su demanda, si lo
estima necesario, deberá acudir a la acción ordinaria correspondiente.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia de 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, mediante la cual no concedió el
amparo solicitado.
Segundo: CONCEDER la tutela respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y
pago oportuno de las mesadas pensionales a la accionante CONCEPCIÓN MOLANO DE
NARVÁEZ En consecuencia, se ordena al Representante Legal del HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN, CAUCA, si es que aún no lo ha hecho, que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses,
adelante con prelación las gestiones indispensables para garantizar el pago de
las mesadas pensionales futuras a que tenga derecho la accionante MOLANO DE
NARVÁEZ, quien para el pago de aquéllas que motivaron su demanda, si lo estima
necesario, deberá acudir a la acción ordinaria correspondiente.
Tercero: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.