T-1072-00
Sentencia T-1072/00
Sentencia T-1072/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento
al imperio de la ley
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRUEBA-Importancia del juez
VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por los
jueces
APLICACION DE LEY
POR EL JUEZ-Requiere
interpretación a partir de las pruebas y de las normas jurídicas
La aplicación de
la ley o adjudication es un proceso complejo y, si bien en sus diversas fases
está comprometida la interpretación de la ley, el análisis que hace el juez no
se limita a los textos jurídicos. Antes de interpretar propiamente las normas,
el juez debe seleccionar las disposiciones aplicables, entre la gama de
posibilidades que le da el ordenamiento jurídico. Para esto necesita tener
conocimiento del “estado de cosas” del caso, el cual, a su vez, está mediado
por la interpretación que haga de las pruebas practicadas dentro del proceso.
La aplicación de la ley, entonces, requiere que el juez interprete tanto la
situación de hecho, a partir de las pruebas y de las máximas de la experiencia,
como las normas jurídicas que pretende aplicar, para poderlas relacionar entre
sí, atribuyendo las disposiciones que mejor se adecuen a la comprensión que
tenga de los hechos.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD SUSTANCIAL-Trato
especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta
AUTONOMIA DEL
REGIMEN DE TITULOS VALORES-Alcance
En cuanto a la
autonomía del régimen de los títulos valores, es necesario indagar cuál es su
real alcance. Cabe resaltar al respecto, que la regulación de los títulos
valores está contenida en el título III del libro tercero del Código de
Comercio, que se refiere a los bienes mercantiles. Esto significa que, aunque
es indudable que para ciertos efectos se los debe distinguir de los demás
bienes mercantiles, hacen parte de éstos y, como tales, se les aplican las normas
generales relativas a los asuntos de comercio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1º de tal estatuto. La aplicación de las normas
generales sobre obligaciones y contratos mercantiles no se lleva a cabo por
virtud de una interpretación analógica, lo que sucede es que la suscripción de
títulos valores es una actividad mercantil y, por lo tanto, se le aplican las
normas de tal régimen siempre y cuando no sean contrarias a las normas
especiales de los títulos valores. Esto conduce necesariamente al problema de
si la taxatividad de las excepciones a la acción cambiaria las hace
incompatibles con el artículo 828, según lo afirmó el juzgado accionado.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración del núcleo esencial
DERECHO DE
DEFENSA DE PERSONAS INVIDENTES-Restricciones en el ejercicio de actividades comerciales
Si se acepta la
interpretación según la cual la omisión de surtir el trámite del artículo 828
del Código de Comercio no es una circunstancia oponible a la acción cambiaria,
se impediría el ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes en
condiciones de igualdad con quienes tienen el sentido de la vista. En efecto,
los ciegos carecerían de la posibilidad de alegar una circunstancia física
personal que los diferencia de las otras personas. Esta restricción del derecho
a la defensa tiene además, el efecto de limitar el ejercicio de otros derechos,
pues se verían limitadas sus posibilidades de llevar a cabo una actividad
comercial con seguridad. Quedarían, de aceptarse dicha hipótesis, a la merced
incierta de otras personas o, en su defecto, en una situación de incertidumbre
cada vez que firman documentos, ante la posibilidad de estar suscribiendo
títulos valores sin saberlo. La situación de inseguridad y de indefensión a la
que conduce la interpretación que hizo el juez accionado del artículo 784 del
estatuto mercantil, hace que ésta carezca por completo de sustento jurídico
razonable y por el contrario, constituye una vulneración del derecho de defensa
del accionante.
INVIDENTE-Igualdad real y efectiva/GRUPOS
DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Protección/INVIDENTE-Protección
TITULOS VALORES-Firma de invidente
Referencia:
expediente T-288.123
Peticionario:
Orlando Hoyos Vásquez
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
agosto de dos mil (2000)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente
de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis, Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-288.123, adelantado por el señor Orlando Hoyos Vásquez, en contra del
Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante Auto del 3 de abril de 2000, la Sala de Selección Número Cuatro de la
Corte Constitucional decidió aceptar la insistencia propuesta por el magistrado
Carlos Gaviria Díaz y revisar la Sentencia de segunda instancia, proferida por
la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el expediente
T-288.123. Por reparto le correspondió la sustanciación a la Sala que preside
el suscrito magistrado.
1. Solicitud
El accionante solicita la protección de su
derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de La Dorada, cuyo titular, mediante Sentencia de septiembre 2 de
1999 declaró no probada la excepción de mérito consagrada en el artículo 828
del Código de Comercio, opuesta por el accionante a la acción cambiaria
instaurada mediante proceso ejecutivo singular iniciado en su contra por el
Banco Industrial Colombiano -hoy Bancolombia-.
2. Hechos
El accionante dentro del escrito de su
demanda de tutela, relata los siguientes hechos:
1.
El Banco Industrial Colombiano
le inició proceso ejecutivo singular de menor cuantía, para obtener el pago de
un pagaré firmado por él en calidad de aval.
2.
El mandamiento de pago fue
debidamente notificado a las partes, por el Juzgado Tercero Civil Municipal,
ante el cual el accionante opuso la excepción de mérito consagrada en el
artículo 828 del Código de Comercio, que establece que “la firma de los
ciegos no les obligará, sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez
o notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o
notario.” Una vez finalizados los trámites del proceso, el juez de primera
instancia declaró probada la excepción mediante Sentencia de enero 21 de 1999.
3.
La Sentencia fue impugnada por
el ejecutante, y el juzgado de segunda instancia, Primero Civil del Circuito de
La Dorada, declaró no probada la excepción y, en su lugar, decidió continuar
con la ejecución en contra de los señores Hoyos Vásquez –accionante- y Chavarro
Jiménez.
3. Pretensiones
El demandante solicita el amparo de los
derechos invocados y en consecuencia, que se ordene revocar la sentencia de
segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La
Dorada y confirmar la de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de la misma localidad.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Sentencia
de Primera Instancia
Si bien el Tribunal Superior del Distrito
de Manizales profirió Sentencia el 13 de octubre de 1999, el Banco Industrial
Colombiano -actualmente Bancolombia-, solicitó que se decretara su nulidad, al
no haber sido tenido en cuenta como tercero afectado con la decisión. Así
mismo, la impugnó. Por lo anterior, mediante providencia de octubre 25 de
1999, el Tribunal anuló su Sentencia y dispuso la renovación de la totalidad
del trámite de la acción, permitiéndole actuar a dicho banco.
Una vez subsanada la nulidad, dicha
Corporación, mediante Sentencia de noviembre 17 de 1999, concedió el amparo del
derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y, en
consecuencia ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito que, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de su decisión, procediera a dictar
sentencia nuevamente, aplicando tanto lo dispuesto en el artículo 784 del Código
de Comercio, como las normas referentes a la firma de los ciegos, contenidas en
los artículos 826, 827 y 828 del mismo ordenamiento.
Después de un recuento de la actuación
procesal llevada a cabo por el juzgado accionado, el Tribunal llegó a la
conclusión de que, habiéndose llevado ésta en legal forma, no se constataba
vulneración alguna del derecho al debido proceso. Por el contrario, encontró
violado el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante,
pues consideró que el juez accionado incumplió su deber de interpretar el
ordenamiento jurídico de una manera integral, al no llevar a cabo una
aplicación analógica de las normas referentes a la firma de los ciegos.
2. Impugnación
La apoderada del banco –tercero
interviniente- afirmó que la decisión impugnada mediante la acción de tutela no
constituye una vía de hecho judicial. Aduce que el Tribunal, al conceder el
amparo controvirtiendo una interpretación de la Ley, está desconociendo la
autonomía del juez ordinario dentro de su jurisdicción.
Adicionalmente, alega que no existe ninguna
norma que disponga que los títulos valores cuando sean firmados por un ciego
deban estar autenticados. Agrega que ello implicaría un detrimento de la
seguridad jurídica y de la circulación de los títulos valores. Por el
contrario, continúa, éstos se presumen auténticos en virtud de los principios
de autonomía y legitimación que les son propios.
Afirma también, que no se produjo
vulneración del derecho a acceder a la administración de justicia mediante la
decisión del juez, pues este derecho se refiere a la posibilidad que tienen los
individuos de actuar procesalmente por sí o mediante representante. En este
caso, el accionante actuó por sí mismo dentro del proceso ejecutivo, sólo que
la decisión adoptada por el juez le fue desfavorable.
3. Sentencia de Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia de enero 20 de 2000 decidió revocar el fallo de primera instancia,
denegar el amparo solicitado por el accionante y en consecuencia dejar sin
efecto todas aquellas decisiones que se hubieren tomado con base en la
Sentencia de primera instancia.
Estableciendo una diferencia entre una
providencia sin fundamento jurídico y aquella en que, aun cuando errada, se
apoye en criterios jurídicos, afirma que, sólo la primera constituye una vía de
hecho susceptible de ser atacada mediante la acción de tutela. El que la
decisión sea o no la más adecuada es un problema que debe decidirse a través de
las facultades que el proceso mismo brinda a las partes, en particular, la de
impugnar.
En el presente caso, afirma, el accionado
optó por acudir a una interpretación sistemática de la legislación mercantil
que, independientemente de que otros jueces la compartan, es una “vía de
Derecho”. Por lo tanto, concluye la h. Corporación, la decisión que se
pretende controvertir no es una vía de hecho y, en esa medida, escapa el ámbito
de protección de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la
Sentencia de la referencia.
2. Consideraciones Generales
2.1 Vía de hecho judicial, procedencia de la
acción de tutela por defectos de interpretación y aplicación de la ley
En el presente caso, el accionante alega
una vulneración de su derecho al debido proceso, porque el juzgado accionado no
aceptó que el incumplimiento del procedimiento requerido para la firma de los
ciegos, consagrado en el artículo 828 del Código de Comercio, fuera una
excepción oponible a la acción cambiaria. Fundamentó su determinación de negar
la excepción en una interpretación de la legislación mercantil según la cual
los títulos valores tienen un régimen propio y las excepciones posibles a la
acción cambiaria están establecidas taxativamente en el artículo 784 del Código
de Comercio. Por tal razón, esta Sala considera pertinente referirse al tema
de la procedencia de la acción de tutela para controvertir las interpretaciones
que hagan los jueces ordinarios en sus providencias.
1. En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha dicho que la acción de tutela procede únicamente contra
providencias judiciales que carezcan a tal punto de fundamento jurídico, que
puedan ser consideradas verdaderas vías de hecho judiciales. Ha determinado
que, en principio, esta acción no es procedente para definir la interpretación
jurídica más plausible entre diversas interpretaciones posibles.
“Así, sólo las
actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con
evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los
derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional.
No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio
jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación
de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el
principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez,
al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un
sentido frente al caso.”
La
Corte estableció que el papel que cumple el juez constitucional al analizar las
interpretaciones de los jueces ordinarios sobre normas jurídicas –en este caso
penales-, se limita a verificar que no sean ilógicas. Al respecto afirmó:
“Podría
sostenerse que la interpretación del derecho legislado no es una cuestión que
competa a la Corte Constitucional. Ello es cierto. En principio, quien debe
definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho
penal – procesal y sustancial – es la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del
juez constitucional no es la de definir si la interpretación dada por el juez
penal a una disposición del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de
estudiar si se trata de una interpretación jurídicamente viable. En otras
palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su
labor se contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente
aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra
evidente o absolutamente irracional. Sólo en este evento, la decisión
judicial impugnada constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se
estaría produciendo al margen del derecho vigente. (resaltado fuera de texto)
Sentencia T-260 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
2. La seguridad jurídica y la autonomía
del juez ordinario son bienes indispensables para la subsistencia del
ordenamiento jurídico y del sistema democrático que limitan la competencia del
juez constitucional para controvertir las interpretaciones de la ley que hagan
los jueces ordinarios en sus providencias. Sin embargo, esta Corte ha dicho
que la ponderación que se haga cuando se enfrentan bienes como el interés
general o la seguridad jurídica con derechos fundamentales de las personas,
debe llevarse a cabo a partir de las circunstancias particulares del caso. Por
tal razón, una interpretación irracional o una sobreinterpretación que vaya más
allá del sentido posible del mismo texto legal, tomado dentro de su contexto
jurídico, constituye una interpretación contra legem, que atenta contra
la seguridad jurídica. Aquí encuentra su límite la protección de la autonomía
judicial, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, pues ella está
supeditada a que las decisiones judiciales estén sometidas al imperio de la
ley, conforme lo establece el artículo 230 de nuestro ordenamiento
constitucional.[1]
La jurisprudencia ha reconocido este límite en los siguientes términos:
“Los jueces gozan en Colombia de la autonomía funcional
consagrada en el artículo 230 del Estatuto Superior, la misma que aducen los
Magistrados de la Sala de Decisión que profirió la sentencia frente a la cual
otorgaron la tutela los falladores de instancia. Pero, si bien los jueces, en
sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, ésta es límite
ineludible de sus actuaciones válidas en todo Estado de Derecho y, más aún, en
un Estado social de Derecho con soberanía popular como el colombiano, donde la
obediencia de los particulares al ordenamiento se legitima por la participación
de los integrantes del Pueblo en la conformación, ejercicio y control del poder
político.” Sentencia T-126 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Adicionalmente, esta contradicción de los
textos legales por parte del juez ordinario puede llegar a comportar una
vulneración de los derechos fundamentales de las personas y, por ello, ser
considerada una auténtica vía de hecho judicial, susceptible de ser analizada y
controvertida por el juez constitucional, en los términos fijados por la
jurisprudencia de esta Corte.[2]
3. Por otra parte, la jurisprudencia de esta
Corporación ha aceptado que una providencia judicial puede constituir una vía
de hecho sustancial o fáctica cuando en ella se aplique una norma claramente
inaplicable, o se desconozcan hechos que estén probados dentro del proceso, en
los siguientes términos:
“La vía de hecho
predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder
ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en
cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la
ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes
jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones
concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de
ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de
los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y
procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados
tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la
competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su
titular.”
“Si este
comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma -
se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento
para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el
ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.”
“4.2 El acto
judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos
mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en
socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos
objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto
sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede
pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de
cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar
injerencias extrañas a la función judicial, de manera que ella se pueda
desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, también, a la
necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez
frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la
Constitución, la fuente de sus poderes y su única servidumbre.”
“El Juez que incurra
en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia
judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el
que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de
tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la
que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en este caso,
que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de
procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de
otro.” Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En una oportunidad más reciente, la Corte
sostuvo:
“(…) la Corte ha
identificado al menos cuatro formas que puede adoptar la vía de hecho judicial,
que son: la vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto fáctico, orgánico
o procedimental. El defecto sustantivo se configura cuando la decisión
judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien
sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es
inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no
se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. Se presenta un
defecto fáctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la
decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser
insuficiente. Los defectos orgánicos se derivan de la evidente falta de
competencia de quien profiere la decisión y, los defectos procedimentales, de
una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique una
vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes.” Sentencia
T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
A su vez, refiriéndose a la necesidad tener
en cuenta los hechos probados en el proceso, indicó que:
“La prueba,
examinada por el juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez
e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el
plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y
con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso,
complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para
llegar a una auténtica convicción sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada
y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realización de la justicia,
es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en
ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la
objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere.”
“La práctica de
todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su
pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas
de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal,
son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la
idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en
el Estado Social de Derecho.”
“De allí resulta,
sin duda, que los defectos del análisis probatorio, o la ausencia total del
mismo, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido,
vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades
de tal magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los
indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del
material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma
en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley.
Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del
orden jurídico.” Sentencia T-100 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
4. La aplicación de la ley o adjudication
es un proceso complejo y, si bien en sus diversas fases está comprometida
la interpretación de la ley, el análisis que hace el juez no se limita a los
textos jurídicos. Antes de interpretar propiamente las normas, el juez debe
seleccionar las disposiciones aplicables, entre la gama de posibilidades que le
da el ordenamiento jurídico. Para esto necesita tener conocimiento del “estado
de cosas” del caso, el cual, a su vez, está mediado por la interpretación que
haga de las pruebas practicadas dentro del proceso. La aplicación de la ley,
entonces, requiere que el juez interprete tanto la situación de hecho, a partir
de las pruebas y de las máximas de la experiencia, como las normas jurídicas
que pretende aplicar, para poderlas relacionar entre sí, atribuyendo las
disposiciones que mejor se adecuen a la comprensión que tenga de los hechos.
5. Lógicamente, el proceso de selección de
las normas aplicables requiere un conocimiento del ordenamiento jurídico y, por
lo tanto, es indispensable que el juez lleve a cabo, previamente, una
interpretación del mismo. Sin embargo, la aplicación de la ley no se agota con
el descubrimiento de los sentidos posibles de las normas. Es un proceso
dialéctico mediante el cual se atribuye un sentido normativo a la comprensión
que se tenga de una determinada situación de hecho. La importancia de que se
lleve a cabo adecuadamente tal procedimiento es evidente en materia penal, en
donde la exclusión de una circunstancia determinada puede resultar en la
incorrecta tipificación de una conducta y, por ello, en una disminución o
agravación de la pena respectiva, e incluso, en casos aun más dramáticos, en la
sanción de una conducta claramente atípica o en la absolución del sindicado, a
pesar de que haya realizado una conducta punible. Como se ve, el
desconocimiento de los hechos o de las diversas premisas fácticas contenidas en
las normas conduce que se desdibuje su sentido y a que pierdan su eficacia.
6.
Si el juez no considera
todos los elementos de hecho relevantes para poderlos relacionar con la
comprensión que tiene de las normas, no sólo se vicia esta última etapa
interpretativa, se destruye por completo la juridicidad de la decisión
judicial, como resultado que es de la actividad de atribuir unas normas a
determinados hechos. Adicionalmente, se lesiona el Derecho, pues se impide que
cumpla su función como instrumento de regulación social.
Si bien las cuestiones sobre la
interpretación del texto de la ley deben ventilarse dentro de las oportunidades
procesales propias de la jurisdicción ordinaria, la aplicación incorrecta de la
misma constituye un defecto grave que abarca en su conjunto todo el proceso de
análisis llevado a cabo por el juez y que, por lo mismo, hace que su decisión,
como resultado de dicho proceso, sea susceptible de ser calificada una vía de
hecho judicial. Como ya se dijo, esta diferencia ha sido reconocida por la
jurisprudencia de esta Corporación que, si bien ha establecido que en principio
la acción de tutela es improcedente para controvertir la interpretación
razonable que el juez haga de las normas jurídicas, ha definido que la vía de
hecho judicial puede resultar de la aplicación de una norma claramente
inaplicable a una situación de hecho –vía de hecho sustancial- o del
desconocimiento de hechos que sean determinantes en la decisión –vía de hecho
fáctica-.
2.2 El derecho a la igualdad material y el deber
de protección de las personas en situación de debilidad manifiesta
7. El derecho a la
igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, trasciende la
concepción formal tradicional, que parte del presupuesto de una igualdad de
hecho entre las personas, adquiriendo materialidad, al reconocer sus
diferencias y pretendiendo, a partir de esta hipótesis, situarlas en un plano
de igualdad real, mediante acciones positivas del Estado. Para que la
actuación de éste sea efectiva, es indispensable que los jueces y en general
todos los operadores jurídicos sean conscientes de los deberes que les impone
la nueva concepción constitucional de la igualdad, pues a pesar de estar
consagrados en normas jurídicas, los mecanismos que propugnan por una igualdad
real serían inútiles si los operadores jurídicos les restan eficacia no
aplicándolos. Estos mecanismos, cuya finalidad es lograr una transformación
social, requieren que los jueces asuman un papel más activo que cuando se trata
de preservar un estado de cosas existente, pues a aquel objetivo se enfrentan
la inercia de situaciones predeterminadas, que en ocasiones además han sido
ignoradas y hasta justificadas por costumbres jurídicas pasivas y formalistas.
Por ello, para realizar el principio de igualdad, los operadores jurídicos no
pueden limitarse a hacer un análisis solipsista de las normas, desconsiderando
las circunstancias particulares de las situaciones a las cuales las van a
atribuir. Al contrario, están obligados a incorporar aquellos criterios
legales de diferenciación, que permitan una distribución más equitativa de los
beneficios, cargas y oportunidades entre las personas. La jurisprudencia,
refiriéndose a la igualdad como principio, sintetiza el problema al afirmar
que:
“El principio de la
igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a
otros en idénticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la
real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las
hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas.”
“El principio de
la igualdad material exige precisamente el reconocimiento de la variada gama de
desigualdades que necesariamente se presentan entre los hombres en lo
biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas éstas que,
en justicia, deben ser relevantes para el derecho, el cual al evaluarlas se
encamina a diseñar la normatividad que razonablemente haga realidad la
igualdad, aún cuando situaciones disimiles deben tener un trato diferenciado.”
(resaltado fuera de texto original) Sentencia T-643 de 1998 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell).
8. El reconocimiento de la desigualdad de
hecho como factor de inequidad en la distribución de cargas y beneficios entre
las personas y como limitante de las oportunidades de desarrollo personal
impone a las autoridades, dentro de un Estado social de derecho, la obligación de
ser particularmente activos para asegurar que la igualdad entre las personas
sea real y para proteger “especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta” (art. 13 C.P.).[3]
Este fin estatal justifica un trato diferenciado a las personas, siempre y
cuando la diferenciación se dirija de manera razonable a corregir las
desigualdades.
9. El anterior objetivo constitucional
comporta dos obligaciones para las autoridades estatales, por un lado, la de
crear los mecanismos legales para realizar la igualdad, pero además, como se
dijo antes, se trata de mecanismos de transformación social y por lo tanto,
lógicamente, debe dotárselos de eficacia suficiente. Esta no siempre resulta
posible, cuando implica erogaciones sobre recursos limitados del Estado,[4] pero, por ello mismo,
en aras de lograr tal objetivo social, la protección de las personas en estado
de indefensión o debilidad se impone con mayor fuerza como deber de las autoridades,
en los casos en que para ello no se requiera una determinada disponibilidad de
recursos.
10. En general, la discriminación de que
han sido objeto las personas que se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta debido a su condición física o mental no ha sido consecuencia del
odio o de actos de agresión por parte de otros grupos. Más bien ha resultado
de la falta de comprensión y consideración que la sociedad y el Estado han
tenido respecto de su situación. Estas no han tomado las medidas adecuadas
para corresponder a las necesidades particulares de tales individuos, lo cual
trae como consecuencia su exclusión del entorno social, impidiéndoles
desarrollarse como seres útiles a la comunidad. Al respecto, esta Corporación
ha anotado:
“6. Tal como ha
ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto
constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación
contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son
propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de
los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o
invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por
discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del
ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los
discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que
pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y
finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente
es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras
formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En
efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene
origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la
limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está,
haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los
diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la
marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de
hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de
simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el
encuentro con personas diferentes.” Sentencia T-207 de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
El Caso Concreto
En el presente caso, el accionante
considera vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el juez de segunda
instancia en el proceso ejecutivo seguido contra él como avalista de un título
valor, declaró “no probada” la excepción opuesta, fundada en el incumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 828 del Código de Comercio. En sentir del juez
accionado, dicho artículo no es oponible como excepción a la acción cambiaria,
por dos motivos principales: en primer lugar, no está consagrado expresamente
dentro del listado taxativo de excepciones contenidas en el artículo 784 del
Código de Comercio y, en segundo lugar, por cuanto el artículo 828 se encuentra
ubicado dentro de la parte del Código que regula las obligaciones y contratos
mercantiles, normas que, en su sentir, no son aplicables a los títulos valores.
11. Antes de entrar a resolver la materia
objeto de la presente revisión, es necesario constatar que el accionante no
cuente con otros medios de defensa idóneos.
Como se ve, el presente es un proceso
ejecutivo singular de menor cuantía, lo cual lleva a que sea improcedente el
recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 de 2000. Tampoco
procedería el recurso de revisión, por cuanto el presente caso no se encuentra
dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 380 del estatuto
procesal.
Por lo anterior, es necesario concluir que,
en principio, no procede ningún recurso o acción idóneos contra la providencia
judicial que se pretende atacar mediante la acción de tutela.
12. En cuanto a la materia objeto de
estudio en la tutela que se revisa, debe esta Sala determinar si el problema ha
de ser analizado como uno de interpretación de normas, o si abarca todo el
proceso de su aplicación. Si se enfoca como de “mera interpretación” de
normas, en particular, del artículo 784 del Código de Comercio, que consagra
las excepciones a la acción cambiaria, el problema consistiría en saber si a la
luz de su literalidad es posible incluir dentro de tales excepciones, el
incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 828 del mismo ordenamiento. Si se
enfoca como de aplicación de normas, en particular del artículo 828 del mismo
ordenamiento, que establece que la firma de los ciegos los obligará únicamente
en tanto se cumpla un procedimiento de lectura del documento y autenticación,
el problema consistirá en saber si la hipótesis contenida en dicha norma cabe
dentro de las situaciones susceptibles de oponerse a la acción cambiaria.
Aunque el problema planteado se relaciona con la interpretación que hizo el
juez del artículo 784, también se refiere a si, por vía de tal interpretación,
cabe aplicar el artículo 828 del estatuto mercantil. Sin embargo, trasciende
las cuestiones de interpretación de normas y está directamente relacionado con
la consideración que se tuvo para con los hechos del caso, pues la
interpretación y la selección de las normas aplicables están determinadas a su
vez, por la cuestión de si el juez de segunda instancia estaba obligado a tener
en cuenta que el ejecutado es invidente. Ello le agrega un elemento fáctico al
problema, que lleva a la conclusión de que el asunto a resolver versa sobre
todo el proceso de aplicación de la Ley.
13. Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, entra la Sala a determinar la razonabilidad de la aplicación
de la ley mercantil llevada a cabo por el juez accionado. Para ello, es
necesario indagar acerca de las consecuencias que conlleva la interpretación
según la cual el artículo 828 del Código de Comercio no es aplicable a los
títulos valores. Dicha norma establece:
“Artículo 828.
Firma de los ciegos. La firma de los ciegos no les obligará sin cuando haya
sido debidamente autenticada ante el juez o ante notario, previa lectura del
respectivo documento de parte del mismo juez o notario”
En el análisis que se debe llevar a cabo
para determinar la razonabilidad de la aplicación de la ley que efectuó el juez
ordinario, es necesario considerar determinadas características de los títulos
valores, a partir de las normas que los regulan, entendiendo el significado de
un determinado texto dentro del contexto jurídico en el cual se encuentra
ubicado. Los artículos 619, 620 y 621 del estatuto mercantil disponen:
“Artículo 619.
Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho
literal y autónomo que en ellos se incorpora. (…)”
“Artículo 620. Los documentos y los actos
a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos
cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale,
salvo que ella los presuma.”
“(…)”
“Artículo 621.
Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos
valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1.
La mención del
derecho que en el título se incorpora, y
2.
La firma
de quien lo crea
La firma podrá
sustituirse, bajo responsabilidad del creador del título, por un signo o
contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
(subraya la Sala)
De esta forma se ve cómo la falta de los
requisitos de ley, entre ellos la firma, generará la ineficacia del título, por
cuanto, además, este requisito no es de los que la ley presume, como puede
serlo la fecha o el lugar de creación del título. Adicionalmente, la exigencia
de este requisito se da en virtud del principio de autonomía por pasiva de los
títulos valores, consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio, que
afirma que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente”
y que, en el caso del avalista, como lo es el accionante, se extiende hasta el
punto de obligarlo con independencia de la validez de la obligación del
avalado (art. 636 del C. de Co.). Por lo tanto, cabe preguntarse, si la firma
del título es un requisito de eficacia y, en el caso de los ciegos ella
requiere para obligarlos ser autenticada ante un juez o notario, previa lectura
del documento, y si, además, la falta de los requisitos del título es una
excepción oponible a la acción cambiaria, ¿es razonable afirmar que la falta de
autenticación y lectura previa en el caso de un ciego no implica la falta de
uno de los requisitos del título, oponible como excepción a la acción
cambiaria?
14. Por otra parte, según el principio de
literalidad de los títulos valores, quienes los firman, quedan obligados por su
texto (art. 626 del C. de Co.), lo cual se debe a que los derechos se
incorporan al documento, con un alto grado de prescindencia de la relación
causal que les dio origen. Mientras que en general las obligaciones son
independientes de la manera como se manifiesten, en los títulos valores la
manifestación constituye en sí misma la obligación.
15. En virtud de los anteriores
principios, la firma en un título valor adquiere una fuerza vinculante autónoma
e inmediata. Por lo tanto, debe esta Sala preguntarse además, ¿es razonable
excluir a los ciegos de la posibilidad de alegar como excepción el
incumplimiento del artículo 828 respecto de las obligaciones consagradas en los
títulos valores, en las cuales la firma obliga de manera autónoma e inmediata,
cuando tal circunstancia es oponible a las obligaciones mercantiles en general,
en las cuales la firma no tiene esas características?
Como se mencionó antes, el juez accionado
adujo dos razones para excluir la inaplicación del artículo 828 de las
excepciones posibles a la acción cambiaria. En primer lugar, la autonomía del
régimen de los títulos valores, respecto del resto del ordenamiento mercantil.
Afirmó lo siguiente:
“Para nada, las
normas de este capítulo (el que regula las generalidades de las obligaciones
comerciales), tienen que ver con el régimen sobre títulos valores. La
aplicación que la funcionaria de instancia hizo de la norma carece de
explicación alguna. No se sabe si se aplicó por extensión, remisión, analogía,
integración normativa o qué otro sistema de aplicación material del derecho.”
“La materia a que
dicha norma se refiere (art. 828 del C. de Co.) tiene que ver de manera
específica en los contratos y obligaciones mercantiles.”
“No son aplicables a
los contratos y obligaciones mercantiles las normas atinentes a los títulos
valores, como, contrario sensu, no son aplicables a los títulos valores las
normas relativas a los contratos y obligaciones mercantiles.”
La segunda razón que adujo fue la
taxatividad de las excepciones consagradas en el art. 784 del C. de Co. Su
argumento tiene el siguiente tenor literal:
“Fuera de este
contexto valdrá recordar que contra el pagaré No. 1590 del Banco Industrial
Colombiano sólo cabían las excepciones del art. 784 del Código de Comercio,
claramente definidas como excepciones contra la acción cambiaria; que dichas
excepciones son nominales y taxativas y que por ninguna parte aparece que el
demandado hubiese propuesto alguna de ellas, causa o excausa, cartular o
extracartular.”
16. El análisis del presente asunto debe
hacerse a partir de consideraciones de dos tipos distintos. Como primera
medida, la razonabilidad de la exclusión se debe mirar desde la perspectiva del
ordenamiento mercantil como régimen autónomo, porque si la interpretación que
hizo el juez contradice el sentido posible de sus normas y conduce a que se
apliquen de forma incorrecta, ello desvirtuaría su juridicidad.[5] Como segunda medida,
la interpretación y aplicación de la ley comercial por parte del juez debe
analizarse en cuanto a su relación con los valores, derechos, principios y
obligaciones que hacen parte del ordenamiento constitucional, para determinar
si existe una contradicción evidente entre ellos que la haga susceptible de ser
desvirtuada mediante la acción de tutela. Así, un análisis del significado que
deben tener las palabras dentro del contexto jurídico al cual pertenecen
requiere, por supuesto, debe hacerse teniendo en cuenta su posición jerárquica
dentro del ordenamiento jurídico.
17. En torno al argumento del juez
accionado en cuanto a la autonomía del régimen de los títulos valores, es
necesario indagar cuál es su real alcance. Cabe resaltar al respecto, que la
regulación de los títulos valores está contenida en el título III del libro
tercero del Código de Comercio, que se refiere a los bienes mercantiles. Esto
significa que, aunque es indudable que para ciertos efectos se los debe
distinguir de los demás bienes mercantiles, hacen parte de éstos y, como tales,
se les aplican las normas generales relativas a los asuntos de comercio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1º de tal estatuto. La aplicación
de las normas generales sobre obligaciones y contratos mercantiles no se lleva
a cabo por virtud de una interpretación analógica, lo que sucede es que la
suscripción de títulos valores es una actividad mercantil y, por lo tanto, se
le aplican las normas de tal régimen siempre y cuando no sean contrarias a las
normas especiales de los títulos valores. Esto conduce necesariamente al
problema de si la taxatividad de las excepciones a la acción cambiaria las hace
incompatibles con el artículo 828, según lo afirmó el juzgado accionado.
El artículo 784 del Código de Comercio
establece:
“Artículo 784. Contra la acción
cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
1. Las que se funden en no haber sido el
demandado quien suscribió el título;
2. La incapacidad del demandado al suscribir
el título;
3. Las de falta de representación o poder
bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;
4. Las fundadas en la omisión de los
requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;
5. La alteración del texto del título, sin
perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la
alteración;
6. Las relativas a la no negociabilidad del
título;
7. Las que se funden en quitas o en pago total
o parcial, siempre que consten en el título;
8. Las que se funden en la consignación del
importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho
en los términos de este título;
9. Las que se funden en la cancelación
judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se
prevé en este título;
10.Las de prescripción o caducidad, y las que
se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
11.Las que se deriven en la falta de entrega
del título o de la entrega sin la intención de hacerlo negociable, contra quien
no sea tenedor de buena fe;
12.Las derivadas del negocio jurídico que dio
origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya
sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no
sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y
13.Las demás personales que pudiere oponer el
demandado contra el actor.
(resalta la Sala)
Se observa que, si bien la redacción del
encabezado del artículo 784 indica el carácter taxativo de las excepciones, por
otra parte, en general, están enunciadas de manera abierta como categorías, por
lo cual, en la mayoría de ellas se encuadran una multiplicidad de supuestos
fácticos. Para el presente caso es particularmente importante la excepción
contenida en el numeral 4º, en la medida en que, como se dijo anteriormente, la
firma es uno de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley
no suple expresamente.
18. Sin duda este problema tiene una
relevancia constitucional, que hace imposible resolverlo desconectándolo de la
consagración que la Carta hace del derecho al debido proceso.[6] Particularmente, la
decisión del juez de accionado debe ser vista a partir de la razonabilidad de
las limitaciones que puede éste imponer al ejercicio del derecho de defensa de
las personas invidentes al aplicar la ley. En esa medida, debe el juez de tutela
indagar si se produjo una vulneración del núcleo esencial del derecho
fundamental a la defensa, impidiendo su ejercicio en condiciones de igualdad
material con las personas videntes, mediante la aplicación de “la ley en cada
una de las hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas”[7].
19. La jurisprudencia reiterada de esta
Corporación ha establecido que se vulnera el núcleo esencial de un derecho
cuando se impide su ejercicio, se limita más allá de lo razonable o se lo
despoja de la protección necesaria. El razonamiento ha sido el siguiente:
“22. En el proceso
de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho
fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto
desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un
derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de
actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al
tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo,
desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado
una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella
parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses
jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y
efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el
contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la
necesaria protección.”
Más adelante, en la misma Sentencia, la
Corte afirmó:
“Combinación de métodos”
“23. Tanto la
caracterización de las facultades inherentes a un derecho particular, como la
determinación de los intereses jurídicamente protegidos, son caminos de
indagación que deben converger para establecer el ámbito medular de un derecho
fundamental cuyo respeto debe así quedar plenamente asegurado y protegido en el
Estado social y democrático de derecho.” (resaltado fuera de texto) Sentencia
T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En jurisprudencia más reciente, se ha
pronunciado sobre la oportunidad de aplicación de cada uno de los dos métodos o
teorías sobre el núcleo esencial:
“De tal modo, en la
anterior Sentencia se conjugan las dos principales tesis sobre el núcleo
esencial, que han sido establecidas jurisprudencial y doctrinariamente. Por
una parte, al referirse al desconocimiento del núcleo esencial como la
limitación que lo hace impracticable o lo despoja de su necesaria protección,
la jurisprudencia acude a la llamada “teoría absoluta”, que establece
que cada derecho tiene un contenido duro e intangible que no es susceptible
de ponderación y, por otra parte, al establecer que se desconoce el núcleo
esencial de un derecho cuando se lo dificulta “más allá de lo razonable”,
acoge la “teoría de la ponderación”, que no es más que una aplicación
del criterio de proporcionalidad según la cual el núcleo esencial de los
derechos fundamentales es la proporción de su contenido que permanece, una vez
hecha la ponderación frente a los bienes jurídicos ante los cuales está
enfrentado en un caso determinado.[8]”
(resaltado fuera de texto) Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa).
20. Si se acepta la interpretación según
la cual la omisión de surtir el trámite del artículo 828 del Código de Comercio
no es una circunstancia oponible a la acción cambiaria, se impediría el
ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes en condiciones de
igualdad con quienes tienen el sentido de la vista. En efecto, los ciegos
carecerían de la posibilidad de alegar una circunstancia física personal que
los diferencia de las otras personas. Esta restricción del derecho a la
defensa tiene además, el efecto de limitar el ejercicio de otros derechos, pues
se verían limitadas sus posibilidades de llevar a cabo una actividad comercial
con seguridad. Quedarían, de aceptarse dicha hipótesis, a la merced incierta de
otras personas o, en su defecto, en una situación de incertidumbre cada vez que
firman documentos, ante la posibilidad de estar suscribiendo títulos valores
sin saberlo. La situación de inseguridad y de indefensión a la que conduce la
interpretación que hizo el juez accionado del artículo 784 del estatuto
mercantil, hace que ésta carezca por completo de sustento jurídico razonable y
por el contrario, constituye una vulneración del derecho de defensa del
accionante.
21. En virtud de lo anterior, debe esta
Sala concluir que se vulneró el núcleo esencial del derecho a la igualdad
material del accionante, pues, como lo afirma el magistrado Nicolás Bechara
Simancas en su salvamento de voto a la decisión de tutela que se revisa, se
desconoció su condición de invidente, la cual estaba plenamente probada dentro
del proceso. Esto reviste aun mayor gravedad si se tiene en cuenta que ninguna
de las pruebas que obran dentro del proceso ejecutivo indica que el accionante
haya prestado su consentimiento para firmar el título valor No. 1590, con
espacios en blanco, a favor del Banco Industrial Colombiano –hoy Bancolombia-.
22. Tampoco es atendible el argumento
esgrimido por Bancolombia como tercero interviniente, quien afirma que el
cumplimiento del requisito contenido en el artículo 828 del C. de Co., en
materia de títulos valores, implica un detrimento de la seguridad jurídica, en
la medida en que ésta se debe entender en concordancia con la protección
especial que el Estado y los particulares están obligados a dar a quienes por
su condición física, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Por el contrario, como ya lo afirmó la Sala, la interpretación según la cual el
artículo 828 no tiene cabida dentro del régimen de los títulos valores
constituye un factor de inseguridad jurídica, tanto para las personas
invidentes, como para los posibles tenedores de títulos firmados por ellos. Lo
que eventualmente sí se puede limitar al dar cumplimiento al artículo 828 en
materia de títulos valores, es el principio de circulación de los títulos
firmados por los ciegos, sin embargo, esta restricción está plenamente
justificada precisamente en virtud de la seguridad jurídica y de la protección
especial de los ciegos. Como lo dijo en reciente oportunidad la Sala Plena de
la Corte al decidir una demanda de inconstitucionalidad fundada en el cargo
según el cual el artículo 828 imponía limitaciones excesivas a la autonomía y a
la libertad para ejercer el comercio, estableció:
“Las normas
demandadas -artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970-
se inscriben y desarrollan dentro del marco general establecido por el derecho
con el propósito de dotar de validez a los actos celebrados entre particulares,
encaminados a crear derechos y obligaciones que permitan el intercambio de
bienes y servicios, y garanticen la seguridad en el tráfico jurídico[9]. En dichas
disposiciones se hace alusión a un grupo de personas -los invidentes- que, a
juicio del legislador, amerita un tratamiento particular con la finalidad de
proteger sus derechos individuales y lograr la estabilidad de un sistema
normativo que depende de la certeza y rectitud con que se exprese -y cumpla-
la palabra empeñada.”
“Si bien en el
seno de una comunidad democrática, tributaria de principios fundamentales como
los de la libre determinación y la autonomía de la voluntad,
cualquier limitación del individuo, bien si se expresa tras la sutil máscara
del paternalismo o a través de la simple arbitrariedad, resulta contraria a la
naturaleza misma de una organización política, hay ocasiones en las que la
presencia real de factores de desigualdad exigen -como ha quedado dicho- la
concreción de mecanismos que reduzcan la disparidad y hagan posible el
ejercicio cabal de las prerrogativas concedidas por la Constitución a todos los
ciudadanos.”
“En el presente caso
nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca
promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la población que
por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la
comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se
encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las
cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena
capacidad jurídica. El tipo de prácticas que identifican la tradición
jurídica nacional, dentro de las cuales resulta evidente el apego al formalismo
y la preferencia por las solemnidades escritas a la hora de perfeccionar los
negocios relevantes para el derecho, se convierte en fuente de latente riesgo respecto
de aquellas personas que no cuentan con todas sus capacidades sensoriales -v.gr.
invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el hecho de que se trate de
prácticas inveteradas sobre las que se sustenta la corriente jurídica que
identifica nuestro derecho, no exime de responsabilidad a las autoridades
públicas para que desarrollen mecanismos de protección que hagan posible que
las personas que por causas naturales no cuentan con las mismas capacidades que
el común de los ciudadanos, puedan contraer derechos y obligaciones de manera
efectiva y segura[10].”
(resalta la Sala) Sentencia C-952 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Ello significa que, en estos casos, las
personas videntes que negocien con títulos valores, en cuanto están llevando a
cabo asuntos de naturaleza mercantil, están sometidos a las limitaciones que
tengan lugar con ocasión de la obligación de dar cumplimiento al artículo 828
del Código de Comercio, particularmente en aras de la seguridad jurídica. No
encuentra esta Sala que haya un enfrentamiento real entre la seguridad jurídica
y la obligación de que un juez o un notario sean quienes lean y autentiquen los
títulos valores previamente a que los ciegos los firmen. Por el contrario, la
doctrina es unánime sobre la materia, al afirmar que el artículo 828 del Código
de Comercio es un requisito indispensable para que los títulos valores firmados
por los ciegos sean obligatorios.[11]
23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la
prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, especialmente la que
regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que
determina la organización estatal, pues son éstos los que orientan y legitiman
la actividad del Estado.[12]
En virtud de esta jerarquía, y en concordancia con el argumento sobre la
interpretación literal de las normas, habida cuenta de su jerarquía dentro del
ordenamiento, la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de
interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un
desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un
incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren
en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y
por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo
constitucional de la igualdad.
Por todo lo anterior, se concederá la
protección del derecho al debido proceso invocado por el accionante,
particularmente respecto de su derecho de defensa, agregando además, la tutela
de su derecho a la igualdad material y a la protección especial de quienes,
debido a su condición física, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la
presente Sentencia, y en su lugar CONCEDER la pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.