T-1071-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1071/08
DERECHO A LA SALUD-Orden para hacer un TAC
INCAPACIDAD ECONOMICA-Reglas probatorias
En materia de incapacidad económica
esta Corporación ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su
prueba, pues, ya que puede verificarse a través de cualquier medio probatorio,
incluyendo la presunción legal de la incapacidad, y (ii) se aplica la
presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de nuestra Carta Política.
Referencia: expediente T-1’962.749
Accionante: Alvaro Enrique Herrera como
agente oficioso de la señora Clara María Pérez Pacheco
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de la sentencia del Juzgado Décimo
Penal Municipal de Barranquilla de 16 de enero de 2008, en el proceso de tutela
promovido por el señor Alvaro Enrique Herrera como agente oficioso de su esposa
Clara María Pérez Herrera contra la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó
E.S.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
El señor
Alvaro Enrique Herrera, actuando como agente oficioso de su esposa Clara María
Pérez Pacheco, interpuso acción de tutela contra la Asociación Mutual de Barrios Unidos de Quibdó por
considerar vulnerados los derechos a la seguridad social, a la salud y a la
vida, en razón a que la demandada no autorizó un TAC de mediastino con
contraste.
Para fundamentar su solicitud de amparo, el
accionante puso de presente los siguientes hechos:
-
La señora Clara María
Pérez Pacheco se encuentra afiliada a la entidad demandada desde hace 4 años.
-
Agregó que su esposa
está siendo tratada de una enfermedad denominada miastenia grave desde hace 14
meses.
-
Los especialistas
adscritos a esa entidad le ordenaron un TAC de mediastino con contraste, debido
a que el estado de salud de la señora Pérez se ha agravado de tal forma, que está
afectando su sistema nervioso y perdiendo su movilidad.
-
Afirma el accionante
que el TAC recomendado es necesario para determinar la solución inmediata para
contrarrestar la enfermedad que padece la señora Pérez.
-
El señor Alvaro Enrique
Herrera solicitó el procedimiento ordenado a su esposa a la Asociación Mutual de
Barrios Unidos, entidad que le negó el tratamiento con el argumento de que se
encontraba fuera del POS . Por tal razón, le manifestaron que tenía que asumir el
costo del tratamiento.
-
Por lo anterior,
considera el accionante que se están vulnerando los derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a una vida digna de su esposa. Solicita se le protejan tales
derechos, ordenando a la Asociación Mutual de Barrios Unidos EPS-S, que autorice
el TAC de mediastino con contraste que fue ordenado por el médico tratante.
2. Contestación de la Entidad demandada
El 10 de mayo de 2008, la Asociación Mutual
de Barrios Unidos de Quibdó EPS-S informó al Juzgado de instancia lo siguiente:
“En cuanto al primer hecho, es cierto
lo manifestado por la accionante, ya verificada nuestra base de datos
observamos que se encuentra afiliada a nuestra entidad.
“Al segundo hecho, no hay constancia en la
historia clínica de la accionada que demuestre que padece de MIASTEMIA (sic) GRAVIS, ya que no ha sido
diagnosticado por un médico tratante perteneciente a nuestra red médica y por
el contrario tal valoración la realizó la accionante a través de médico
particular, tal como consta en las pruebas aportadas por la accionante en su
memorial tutela (sic).
“(…)
“Al cuarto hecho, es cierto que el
accionante se acercó a nuestra entidad a la realización del examen TOMOGRAFIA
DE MEDIASTINO CON CONTRASTE, la EPS-S realizó la negación del servicio
(autorización del estudio) puesto que la patología de la paciente no se
encuentra consagrada en el acuerdo 306 2005 que rige el POS-S, motivo por el
cual se le entrego una orden de subsidio a la oferta para que este estudio sea
pagado con los recursos que para tal fin se le han asignado a los entes
territoriales.
“Nuestra entidad, acogiéndose los preceptos (sic) de la
normativa vigente y en el caso concreto de la patología que presenta la
accionante, la remitió mediante orden de servicios de subsidio a la oferta
dirigida a la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla, ente territorial
este encargado de cubrir el tratamiento de este tipo de patología.”
El 16 de enero de 2008, la Secretaría de
Salud Pública Distrital de Barranquilla que fue vinculada al proceso por el
Juez Único de instancia, mediante escrito dirigido al Juzgado con el fin de dar
claridad y establecer responsabilidades, señaló:
“Queremos manifestarle señor Juez, que
verificado la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social
del Ministerio de la protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en
Salud-FOSYGA y la base de datos de la Secretaria de Salud Pública
Distrital de Barranquilla la señora CLARA PEREZ PACHECO, (sic) encuentro afiliado a la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS EPS-S, en
calidad de beneficiario del SISBEN con la ficha Nº 91711 en Salud de las
Personas adscritas al Régimen Subsidiado en Salud, es por lo que consideramos
que la Alcaldía Distrital y su Secretaria de Salud Pública Distrital, no
tienen ninguna responsabilidad en este caso, pues la presunta trasgresión de
los derechos fundamentales (…) (sic)
En este orden de ideas la ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD SUBSIDIDADA ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS EPS-S, debe cubrir la
erogación por la prestación de los Servicios de Salud y tratamiento la señora
CLARA PEREZ PACHECO, además que continué la atención medica necesaria y
AUTORICE TODO LO RELACIONADO CON LA PATOLOGIA –(autorizar el TAC DE MEDIASTINO
CON CONTRASTE, el suministro de medicamentos procedimientos quirúrgicos y
demás), que requiere el accionante ordenado por su medico tratante, puesto que
su obligación como asegurado del afiliado es la de garantizar las contingencias
en Salud que se presenten de conformidad a las obligaciones contractuales
adquiridas.
“(…)
“Ante esta situación comprendemos que la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA ASOCIACION MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS
EPS-S, a la cual esta afiliado el accionante, como aseguradora que es, de
ninguna forma puede privarle del servicio requerido al paciente, teniendo en
cuenta que su negación atenta directamente contra la calidad de vida del
asegurado, debido a que se trata de un procedimiento prioritario para el
tratamiento del paciente que además es prescrito por su médico tratante.-“
3. Pruebas
-
Copia de la Cédula de
Ciudadanía del señor Alvaro Enrique Herrera Consuegra, número 72.156.960 de Río
de Oro.
-
Copias de la Cédula de
Ciudadanía de la señora Clara María Pérez Pacheco y del Carné de Afiliación a la
Asociación Mutual de Barrios Unidos de Quibdó, número 0860100315752.
-
Copia del formato de la
Asociación Mutual de Barrios Unidos de Quibdó donde se le niega el tratamiento
a la señora Clara María Perez Pacheco, fechado 8 de noviembre de 2007.
-
Orden médica a nombre
de la señora Clara María Pérez fechada 8 de noviembre de 2007, que a la letra
dice. “TAC de Mediastino con contraste (…)”.
-
Copia de la fórmula
médica de 13 de diciembre de 2007 a nombre de la señora Clara María Perez, en
donde se le recetó “Epiridostipurine 60 mm # 60 (mestinón)”.
-
Copia de la fórmula
médica de 13 de diciembre de 2007, a nombre de la señora Clara María Pérez en
donde se le ordenó “TAC de Mediastino contrastada Paciente con Miastenia
Gravis (…)”.
-
Copia de la orden
médica del Hospital Nazareth E.S.S. fechada 20 de octubre de 2007 (no es
legible).
4.
Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia del 16 de mayo del 2008, el Juzgado
Décimo Penal Municipal de Barranquilla resolvió negar el amparo constitucional
solicitado.
Manifestó el Despacho, que dentro de la historia
clínica no había constancia de que la señora Clara María Pérez padeciera de “Miastemia
Gravis”, debido a que no había sido diagnosticada por un médico que se encontrara
adscrito a la red. Por lo anterior, al no haberse encontrado acreditado el
cumplimiento de uno de los presupuestos que la jurisprudencia ha señalado para
estos casos, no procede la protección por vía de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna de la señora
Clara María Pérez Pacheco han sido vulnerados por la entidad demandada, o por la
Secretaría de Salud Pública Distrital de Barranquilla al no autorizar el TAC de
Mediastino con contraste por
encontrarse fuera del POS-S.
Para tal efecto se estudiarán los
siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho a la salud, y ii) Autorización de tratamientos fuera del POS.
2. Legitimación por activa en la acción de tutela.
Agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado que
pese al carácter informal de la acción de tutela, las personas que interpongan
esta acción deben encontrarse debidamente acreditadas, lo cual significa que
deben demostrar la titularidad del derecho reclamado o la autorización debida
para representar a su titular.
El artículo 86 de la Constitución Política,
dispone lo siguiente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.”[1] (subrayas fuera de texto)
Ahora bien, tanto las normas pertinentes
como la jurisprudencia constitucional consideran válidas tres vías procesales
adicionales para la interposición de la acción de tutela, cuando la misma no se
presenta por el titular del derecho:
(i)
A
través del representante legal del titular de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y
personas jurídicas);
(ii)
Por
intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato
expreso); y,
(iii)
Por
medio de agente oficioso.[2]
La Corte
Constitucional en su jurisprudencia[3] ha señalado
que el agente oficioso adquiere legitimidad para interponer la tutela como
consecuencia de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de
promover su propia defensa. Al respecto dijo:
“Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia
de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten
la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado[4] que actúe a su favor, sin la
mediación de poderes.”
En ese sentido, esta
Corte ha manifestado que la presentación de la solicitud de amparo a través de
agente oficioso tiene lugar en los siguientes casos:
(i)
“El agente oficioso
manifiesta actuar en tal sentido; y,
(ii)
De los hechos y
circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias
físicas o mentales que le impiden su interposición directa.”[5]
Efectivamente, quien actúa como
agente oficioso debe manifestar en la acción de tutela los motivos por los
cuales el interesado de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se
encuentra imposibilitado para hacerlo por sí mismo. Adicionalmente, señaló esta
Corporación que es el juez constitucional en cada caso específico quien valora
las circunstancias del ejercicio legítimo de la agencia oficiosa.[6] Asimismo, afirmó que no es
aceptable que el titular de los derechos no asista personalmente a solicitar la
protección de éstos, cuando no se encuentra impedido ni física ni mentalmente,
ni en situación de indefensión, a sabiendas que sobre él recae el interés de
hacer valer sus derechos fundamentales.[7]
Por lo anterior, en el presente caso se
cumplen los requisitos determinados por la jurisprudencia, toda vez que el
señor Álvaro Enrique Herrera manifestó que actuaba como agente oficioso de la
señora Clara María Pérez Pacheco debido a que padece de “Miastenia Grave” y
tiene afectado su sistema nervioso y movilidad física.
3. Protección mediante la acción de
tutela. Tratamiento integral. Tratamientos fuera del POS.
La
Constitución Política en su artículo 49 estableció que la atención en salud,
que es un derecho constitucional, también es un servicio público a cargo de
Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva
prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo
ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
En reciente oportunidad, la Sentencia T-760
de 2008[8] hizo un estudio
sistemático sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido
protegido por esta Corporación desde sus primeras sentencias, de varias
maneras, a saber:
“La primera ha sido estableciendo su
relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad
personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte
identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;
la segunda ha sido reconociendo su
naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de
servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y,
la tercera, es afirmando en general la
fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,
el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque
de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las
extensiones necesarias para proteger una vida digna. (…).”
Asimismo, la Sentencia citada recordó que
la jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado el derecho fundamental a la
salud, en tres oportunidades, así:
“En un primer momento, la
Corte delimitó el concepto de forma negativa, indicando cómo no debe ser
entendido. Posteriormente, aportó un elemento definitorio de carácter positivo.
Sin embargo, se reitera, esta caracterización mínima del concepto de derecho
fundamental no pretende definir la cuestión en términos generales. Estos
elementos se retoman, en cuanto han permitido caracterizar el derecho a la
salud como fundamental.
(…)
“En tal sentido, el ámbito del derecho
fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que
reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El
ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de
salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se
requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona
o su integridad personal.”
No obstante, la Sentencia precisó que en la
actualidad se reconoce que: “(…) el derecho a la salud es, autónomamente, un
derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe
partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los
recursos destinados a su cobertura.”[9] Además, que
este derecho es tutelable en aquellos casos en los que la persona que requiere
el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional como lo
son: los menores de edad, las madres y padres cabeza de familia, la mujer
embarazada y las personas de la tercera edad.[10]
La Corte ha reiterado que no solo se
protege el derecho a la vida sino también el derecho a la calidad de vida que
corresponde a la dignidad de todo ser humano.
La Sentencia T- 1344[11] de 2001, dijo:
“El ser humano, ha dicho la jurisprudencia,
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no
tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la
dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante
las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[12]
“Lo que pretende la jurisprudencia es
entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de
peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido
más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la
vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.[13]
De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de
su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo
ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en
el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento.[14]” (subrayas fuera de texto)
El Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud a través del POS establece los servicios de salud que deben prestar las
Empresas Promotoras de Salud a las personas que estén afiliadas al Sistema de
Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo . Sin embargo, el Plan
Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que
en general serán todas "aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto
contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad;
aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean
el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos".
Ahora bien, ha reiterado esta corporación
que el amparo constitucional para el suministro de medicamentos, tratamientos u
operaciones que se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), debe
reunir y cumplir los siguientes presupuestos[15]:
“1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[16], pues no
se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de
los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos. 2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente. 3ª. Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina
prepagada, etc.). 4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado
el demandante.”
De acuerdo al cumplimiento de los
presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el artículo
4° de la Constitución Política, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o
bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicación de
ciertos tratamientos médico-quirúrgicos.
4. Carga
probatoria de la incapacidad económica.
La Corte Constitucional ha manifestado en
diversas oportunidades que si el accionante persiste en la afirmación de falta
de recursos económicos (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo, en ese caso, a la entidad demandada demostrar lo contrario.
De otra
parte, en materia de incapacidad económica esta Corporación ha establecido que:
(i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, ya que puede verificarse a
través de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunción legal de la
incapacidad, y (ii) se aplica la presunción de buena fe establecida en el
artículo 83 de nuestra Carta Política.
Las reglas probatorias en materia de incapacidad
económica son las siguientes:
“(i) sin
perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia
probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),
se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar
la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante
negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al
sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables,
testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al
juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los
derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de
los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el
principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos
que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del
solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones
semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la
Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa,
si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad” [17].
Asimismo, esta Corporación ha
establecido una presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al
SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la
población. En este sentido, en Sentencia T-908 de 2004[18],
se afirmó:
"Cuando una persona ha demostrado que
se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar
pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas
moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de
quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte
desvirtuar dicha situación."[19]
Se concluye entonces, que cuando la persona
afirma no tener recursos económicos, la carga de la prueba se invierte, por
tanto, es la E.P.S-S la que debe demostrar dicha incapacidad.[20]
III. CASO CONCRETO
El señor Alvaro Enrique Herrera Consuegra actuando como agente
oficioso de la señora Clara María Pérez Pacheco, señala que su esposa está
siendo tratada desde hace más de un año de “Miastenia Grave”, motivo por el
cual, solicita se le autorice el TAC de mediastino con contraste.
La Asociación Mutual de Barrios Unidos de Quibdó
niega el procedimiento, primero, porque no fue ordenado por un médico adscrito
a esa red de salud, y segundo, porque se encuentra fuera del POS.
El Juzgado de instancia vinculó a la
Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, quien afirmó que es a la
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó la encargada de brindarle todos los
servicios en salud que la señora Pérez Pacheco requiere, al respecto dijo:
“…la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIDADA
ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS EPS-S, debe cubrir la erogación por la
prestación de los Servicios de Salud y tratamiento la señora CLARA PEREZ
PACHECO, además que continué la atención medica necesaria y AUTORICE TODO LO
RELACIONADO CON LA PATOLOGIA –(autorizar el TAC DE MEDIASTINO CON CONTRASTE, el
suministro de medicamentos procedimientos quirúrgicos y demás), que
requiere el accionante ordenado por su medico tratante, puesto
que su obligación como asegurado del afiliado es la de garantizar las
contingencias en Salud que se presenten de conformidad a las obligaciones
contractuales adquiridas.
(…)
Ante esta situación comprendemos que la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA ASOCIACION MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS
EPS-S, a la cual esta afiliado el accionante, como aseguradora que es, de
ninguna forma puede privarle del servicio requerido al paciente, teniendo en
cuenta que su negación atenta directamente contra la calidad de vida del
asegurado, debido a que se trata de un procedimiento prioritario para el
tratamiento del paciente que además es prescrito por su médico tratante.-“
Por consiguiente se encuentra establecido
que es a esta EPS-S la que le corresponde la prestación del servicio. Sin
embargo, la Sala entrará a determinar si en el presente caso se cumple con los
presupuestos que esta Corporación ha establecido para que proceda la acción de
tutela contra la entidad inicial demandada, a saber:
i) Que “la falta del medicamento,
tratamiento o prueba de diagnóstico vulnere o amenace los derechos a la vida o
a la integridad física de quien lo requiere”;
El accionante manifestó en el escrito de
tutela, que la salud de su esposa se ha estado agravando, “más y más
atacando por completo el sistema nervioso y el procedimiento TAC DE MEDIASTINO
CON CONTRASTE es lo único que puede establecer o atacar la enfermedad de
MIASTEMIA (sic) GRAVE”.
De otra parte, la Secretaria de Salud
Distrital de Barranquilla respecto a la urgencia del tratamiento ordenado a la
señora Clara María Pérez, manifestó:
“… la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA
ASOCIACION MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS EPS-S, a la cual esta afiliado el
accionante, como aseguradora que es, de ninguna forma puede privarle del
servicio requerido al paciente, teniendo en cuenta que su negación
atenta directamente contra la calidad de vida del asegurado, debido a que se
trata de un procedimiento prioritario para el tratamiento...”
Luego, se cumple el primer
requisito para inaplicar normas que excluyen del POS-S el tratamiento
recomendado a la señora Pérez Pacheco, es decir, el TAC de Mediastino con
contraste.
ii) Que, “ese tratamiento,
medicamento o prueba de diagnóstico no pueda ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el POS”;
Respecto de este requisito, tanto la
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó como la Secretaría de Salud
Distrital de Barranquilla, señalaron que el examen era necesario y no
determinaron que pudiera sustituirse con otro que estuviera incluido en el Plan
Obligatorio de Salud que reuniera las características necesarias para
reemplazar el ordenado a la señora Pérez, circunstancia que lleva a dar certeza
jurídica sobre la necesidad del procedimiento ordenado por los especialistas.
iii) Que “el tratamiento,
medicamento o prueba de diagnóstico haya sido prescrito por un médico adscrito
a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento”;
La Sala encuentra probado este requisito por
las siguientes razones: la Secretaria de Salud Distrital manifestó en el
escrito dirigido al juzgado de instancia, que el tratamiento fue ordenado por
el médico tratante. A continuación se trascribe la parte pertinente: “… debido a que se trata de un procedimiento
prioritario para el tratamiento del paciente que además es prescrito por su
médico tratante.”
La Corte otorga plena credibilidad a la
afirmación de que la orden fue emitida por un médico adscrito a la EPS. En
efecto, si bien esto no se puede predicar con certeza de las fórmulas que obran
a folios 9 y 13, la afirmación de la Secretaria de Salud Distrital de
Barranquilla permite concluir que el TAC de mediastino con contraste sí fue
ordenado por el médico tratante.
iv) Que “el interesado no
pueda costear directamente el tratamiento, el medicamento o la prueba de
diagnóstico, ni pueda acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo
beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con
autorización legal, la E.P.S.”.
Respecto a este último requisito se debe
tomar en consideración la declaración realizada por el señor Alvaro Enrique
Herrera en el escrito de tutela, en lo que hace referencia a la situación
económica de su hogar. A la letra dijo: “… El procedimiento ordenado tiene un alto costo y no
hay recursos económicos para que la familia y su esposo puedan cubrir
económicamente el valor de la misma ya que somos personas de escasos recursos y
pertenecemos al nivel 1 en el régimen subsidiado.”
Afirmación respecto de la cual cabe
recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en
casos como el presente, cuando el accionante afirma que carece de los recursos
económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, se
presenta lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida,
exenta de prueba[21]. Además, debe tenerse en
cuenta que la afirmación no fue desvirtuada[22] por las
entidades demandadas, las cuales tienen en sus archivos información referente a
la situación socioeconómica de sus afiliados o beneficiarios, que les otorga
aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la
incapacidad económica de éstos, de manera que su pasividad e inactividad frente
a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente.[23]
Además, según se dijo anteriormente, la
incapacidad económica de las personas clasificadas en el Nivel 1 o 2 del Sisben
se presume.
Por lo anterior, esta Sala revocará la
sentencia dictada por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de Barranquilla el 16 de enero de 2008, dentro del trámite de la acción de tutela
iniciada por el señor Alvaro Enrique Herrera como agente oficioso de la señora
Clara María Pérez Pacheco, y en su lugar, concederá el amparo solicitado.
Es por esto que las órdenes en concreto
serán:
·
La entidad de salud que
actualmente está atendiendo a la señora Clara María Pérez es la Asociación
Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S., por tanto, es quien debe realizar el TAC
de mediastino con contraste.
·
Dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Providencia, la
Asociación Mutual Barrios Unidos E.S.S. de Quibdó, debe adelantarse los trámites necesarios
para que se le autorice a la señora Clara María Pérez Pacheco el TAC de mediastino
con contraste y se le brinde todo el tratamiento integral que necesite de
acuerdo al diagnóstico y la orden del médico tratante.
La asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S
tiene derecho a repetir contra la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla
para recuperar el valor de los gastos en los que incurra y que legalmente no le
corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
La Corte debe aplicar directamente la
preceptiva constitucional e inaplicar en el presente caso las normas que se encuentran contenidas en el
artículo 10 del Decreto 806 de 1998 “exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio
de Salud”, la Resolución 5261 de 1994 “Manual de Actividades, Intervenciones y
procedimientos”, y el Acuerdo 228 de 2002 CNSSS.
IV. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de 16 de enero de 2008, mediante el cual se negó la
tutela presentada por el señor Alvaro Enrique Herrera como agente oficioso de
la señora Clara María Pérez Pacheco. En su lugar, CONCEDER el amparo
demandado para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la
señora Pérez Pacheco.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDÉNASE a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S.,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, a cargo de esa corporación, autorice el TAC de Mediastino con contraste, en la
forma y la fecha que determine el médico tratante, se le brinde la atención médica
integral y se le realicen los procedimientos que sean necesarios para
restablecer su salud.
TERCERO. La asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S,
tiene derecho a repetir contra la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla
para recuperar el valor de los gastos en los que incurra y que legalmente no le
corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras Sentencias la T-458 de 1992. M.P.
Jaime Sanín Greiffenstein y la T-023 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.
[2] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947
de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002.
[3] Acorde con el artículo 86 de
la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.”
[4] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que
el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo
formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la
sentencia T-542 de 2006, la Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar
que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar
la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una
madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el
impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los
derechos invocados.” En el mismo
sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.
[5] Al respecto, ver entre otras, las siguientes
sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452
de 2001 y SU-706 de 1996.
[6] Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001
y T-301 de 2007.
[7] Cfr. Sentencia T-200 de 2008. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Ibídem.
[10] Enre otras se pueden consultar las
siguientes Sentencias, la T-527 de
2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-441
de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)
y T-073 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[11] M. P. Alvaro Tafur Galvis
[12] Ver sentencia T- 224 de 1997,
M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.
[13] T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Véase por ejemplo la sentencia T-806 de septiembre 28 de 2006, M. P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[16]
Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] Sentencia T- 683 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett. En esta sentencia, la Corte estudió el caso de una afiliado al régimen
contributivo, el cual afirmaba no tener la capacidad económica para asumir el
costo de los medicamentos para el tratamiento de la parálisis que padecía.
[18] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] En este mismo sentido, puede estudiarse la sentencia T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta acción el accionante solicitó se tutelaran sus
derechos a la salud, a la vida y al derecho fundamental de petición, toda vez
que desde el año 1995 se le realizó un estudio socioeconómico, que le permitió
ingresar al sistema de salud en calidad de vinculado. Sin embargo, no le cubría
ningún medicamento y se encontraba en la imposibilidad económica de
adquirirlos. Así mismo, en dicha decisión se afirmó que frente a los afiliados
del régimen subsidiado su falta de capacidad de pago se presume, partiendo
de la base de que pertenecer a los sectores más pobres de la sociedad.
[20] Cfr. T-970 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] De
conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
[22] Sentencia T – 819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[23] Ver, entre otras, las sentencias T-861 de 2002 y T-260
de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.