T-1071-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1071/07
CADUCIDAD ADMINISTRATIVA-Características y consecuencias
DEBIDO PROCESO-No vulneración por declaratoria de caducidad del
contrato
No puede predicarse
vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el solo hecho de
aplicarse la cláusula de caducidad, sino en cuanto concurra alguna situación
especial, claramente contraria a derecho, cuya plena demostración corresponderá
a quien alegue la vulneración de este derecho.
DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE CONTRATO-Existencia de otro medio de defensa
judicial/DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE CONTRATO-Inexistencia de un
eventual perjuicio irremediable
Considera la Corte que frente a una situación como la
aquí planteada, la acción de controversias contractuales, fortalecida con la
posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto discutido,
constituye un medio de defensa apropiado y suficiente para ventilar el asunto,
situación que, como se ha dicho, conduciría a la improcedencia de esta acción.
De otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 86 superior, es claro que
frente a situaciones en las que existe un medio de defensa judicial
razonablemente eficaz frente al caso concreto, la única razón que puede hacer
procedente la tutela es la inminencia de un perjuicio irremediable, que
sobrevendría para el actor en caso de no otorgársele de manera inmediata la
protección tutelar, situación que aquél tiene la carga de acreditar
debidamente. También sobre este tema, la Corte ha consolidado desde sus inicios
una clara doctrina, resaltando que para tener esa calificación el perjuicio que
se teme debe tener varias características, reiteradas de manera uniforme en
innumerables pronunciamientos, destacándose entre ellas la inminencia del daño,
su gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de las medidas necesarias para
conjurarlo. De cara a estas exigencias, fácilmente se observa que la
declaratoria de caducidad de un contrato estatal no es una situación que reúna
tales características, en primer lugar porque encontrándose en firme el acto
administrativo que la declara, no se trata entonces de un daño inminente sino
actual o consumado. Pero además por cuanto la afectación, que es innegable, no
podría considerarse irremediable, en la medida en que, de una parte, es de
carácter eminentemente patrimonial, y de otra, el medio de defensa disponible,
que es la acción contencioso administrativa de controversias contractuales,
permite que en caso de declararse la nulidad de dicho acto administrativo, el
afectado, si a ello hubiere lugar, reciba la plena indemnización de los
perjuicios sufridos como consecuencia de dicho acto ilegal.
DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE CONTRATO DE
CONSULTORIA-Interpretación
del artículo 14 de la Ley 80/93 y controversia suscitada corresponde resolverla
a la jurisdicción especializada
La controversia planteada
radica en una eventual divergencia sobre la interpretación de la ley, que
corresponde resolver a la jurisdicción especializada en la materia, que no es
otra que la contencioso administrativa, careciendo el juez de tutela de
facultades para pronunciarse sobre el tema. Frente a esta perspectiva, es
forzoso reconocer que al decretarse la caducidad del contrato 0336, la
administración ejerció una facultad claramente atribuida por la ley y por el
mismo contrato, y que esta decisión goza entonces de presunción de legalidad.
Referencia: expediente
T-1652277
Peticionario: M S Ingeniería
Ltda.
Procedencia: Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., doce (12) de
diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el 16 de mayo de 2007, que revocó el dictado por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de abril de 2007, dentro de
la acción de tutela incoada mediante apoderado por la sociedad M S Ingeniería
Ltda. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección número ocho ordenó revisarlo, mediante auto de 24
de agosto de 2007.
I. HECHOS Y NARRACIÓN
EFECTUADA A NOMBRE DE LA ENTIDAD DEMANDANTE
La sociedad M S Ingeniería Ltda. interpuso
el 16 de marzo de 2007, acción de tutela contra la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios por considerar que aquélla, y más
específicamente la Secretaría General de dicha institución, ha vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por las razones que
pueden ser resumidas como sigue:
1. Entre la entidad demandante y la
superintendencia demandada existió el contrato de consultoría Nº 336, que fue
celebrado el 23 de diciembre de 2005 y cuya vigencia terminó por decisión
unilateral de la demandada, al declararse la caducidad administrativa de este
contrato mediante resolución SSPD-20065270030855 del 18 de agosto de 2006.
2. Sostiene el apoderado de la demandante
que la cláusula de caducidad, así como la adopción de esta medida, se
encuentran prohibidas y no pueden estipularse ni aplicarse frente a los
contratos de consultoría, pues esta decisión se adopta en ejercicio de una
potestad pública sancionatoria, que sólo existe en la medida en que sea
atribuida por ley, lo que no ocurre en el presente caso.
Para sustentar esta afirmación la tutelante
plantea la que, en su concepto, es la única interpretación posible del
contenido del artículo 14 de la Ley 80 de 1993: Dado que dicha norma establece
la obligación de estipular ésta y las demás cláusulas excepcionales al derecho común
frente a un número limitado de tipos contractuales, la permite frente a otros y
la prohíbe frente a un tercer grupo de contratos, entiende la tutelante que el
uso de estas cláusulas se encuentra prohibido frente a aquellos contratos que,
como el de consultoría, no se hallan listados en ninguna de tales categorías.
En apoyo de este planteamiento transcribe algunos pronunciamientos del Consejo
de Estado, así como doctrina autorizada sobre el tema.
3. Resalta que este entendimiento fue
contrariado por los pronunciamientos de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, la cual confirmó, mediante resolución
SSPD-20065270041945 del 1° de noviembre de 2006, la decisión inicialmente
adoptada, reiterando y ampliando la interpretación a que antes se hizo
referencia, que el apoderado de la accionante juzga incorrecta, manifiestamente
irrazonable y constitutiva de vía de hecho de parte de aquélla.
4. Frente a las anteriores circunstancias,
teniendo en cuenta las consecuencias que para la sociedad demandante se siguen
de la declaratoria de caducidad de este contrato, especialmente la
imposibilidad de ejercer su objeto social por los cinco (5) años siguientes a
la firmeza del referido acto administrativo, se considera en la demanda que
procede la protección tutelar, aún de manera definitiva y no transitoria[1],
como único mecanismo capaz de enervar de forma oportuna y suficiente la
arbitrariedad cometida por la administración y los graves efectos que para la
entidad demandante se derivan de la firmeza de estos actos administrativos.
5. Lo anterior viola la garantía y el
derecho fundamental del debido proceso de la entidad accionante de dos
distintas maneras: de una parte, por cuanto se hizo uso de una potestad que la
ley no permite en este tipo de contratos, y de otra, por cuanto tan grave
decisión se adoptó sin que previamente se adelantara una actuación
administrativa en la que la entidad ahora accionante fuera suficientemente
enterada de que la autoridad contratante adelantaba gestiones conducentes a la
declaratoria de caducidad del contrato.
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
En vista de lo anterior, la entidad
demandante solicita al juez de tutela que ordene, con carácter definitivo,
dejar sin efectos la decisión contenida en la resolución SSPD-20065270030855
del 18 de agosto de 2006, mediante la cual la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios declaró la caducidad del contrato de consultoría
celebrado entre aquélla y la entidad accionante. En subsidio, solicita que se
conceda la tutela como mecanismo transitorio y, en desarrollo de ello, se
ordene la suspensión de tales efectos mientras la justicia contencioso
administrativa decide al respecto.
III. TRÁMITE JUDICIAL
Mediante auto de marzo 20 de 2007, el
Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta
y ordenó notificar a la entidad accionada.
1. Respuesta de la Superintendencia accionada
Dentro del término de traslado se recibió
un extenso memorial en el cual el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronuncia sobre lo
expuesto en la demanda, para solicitar al despacho de conocimiento negar la
tutela interpuesta, argumentando que frente a los hechos planteados por la
entidad accionante existe otro medio de defensa judicial, concretamente la
acción de controversias contractuales prevista en el Código Contencioso
Administrativo, y que el apoderado de la entidad accionante ya interpuso
anteriormente otra tutela frente a los mismos hechos, la cual fue negada en
ambas instancias.
Agregó que los hechos realmente ocurridos
no corresponden a lo planteado por la compañía accionante y que la cláusula de
caducidad fue válidamente estipulada en el contrato posteriormente terminado,
sin que en momento alguno se haya alegado ni probado la existencia de vicios
del consentimiento.
También dijo que la decisión de decretar la
caducidad estuvo precedida de una actuación administrativa suficiente, e
imparcialmente adelantada, durante la cual se puso de presente el
incumplimiento de la firma contratista y se dieron oportunidades para
subsanarlo, sin que la respuesta de aquélla hubiere sido satisfactoria, por lo
cual resulta claro que la Superintendencia demandada expidió los actos
administrativos discutidos con total apego a lo previsto en la Constitución
Política y la ley aplicable. Finalmente acotó que no se ha demostrado la
alegada vulneración de derechos fundamentales.
2. Sentencia de primera instancia
El 9 de abril de 2007 el Juzgado 5°
Administrativo de Bogotá decidió negar por improcedente la tutela solicitada.
Para adoptar esta decisión el a quo
constató que, dado que lo que en realidad pretende la accionante es la
invalidación de unos actos administrativos relacionados con un contrato
estatal, existe otro medio de defensa judicial (la acción de controversias
contractuales), expresamente previsto en la ley como el indicado para ventilar
una situación como la aquí planteada por la entidad accionante[2].
A lo anterior sumó el hecho de que, en desarrollo de dicha acción, es factible
solicitar la suspensión provisional del(los) acto(s) administrativo(s)
acusado(s), siempre que concurra una de las causales previstas en la ley,
posibilidad que resulta de eficacia comparable a la de la acción de tutela
invocada, razones por las cuales el amparo deviene claramente improcedente
frente a cualquiera de las fórmulas planteadas por la entidad accionante.
De otra parte, advirtió el Juzgado de
primera instancia que no es de recibo el planteamiento de la entidad demandada,
relativo a la previa interposición por parte de la accionante de otra acción de
tutela por los mismos hechos, y a la consiguiente existencia de temeridad, de
conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ello
por cuanto, si bien es evidente que existe identidad de partes entre aquella
tutela y ésta, y que los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo
provienen de una misma situación, no es menos cierto que la queja
específicamente formulada, así como las decisiones que se solicitan al juez de
tutela, difieren claramente de uno a otro caso. Por lo anterior, consideró que
no se cumplen los requisitos necesarios para asumir que existe temeridad de
parte de la entidad accionante.
4. Impugnación
Inconforme con la decisión de primera
instancia, el representante de la empresa accionante apeló de manera oportuna y
sustentó su recurso resaltando que la acción de tutela de la referencia se basó
en la existencia de una “interpretación manifiestamente irrazonable” por
parte de un funcionario administrativo, situación que conforme a la citada
jurisprudencia de esta corporación hace procedente la tutela, incluso con
carácter definitivo, lo cual no fue evaluado por el a quo.
De igual manera, sostuvo que el Juzgado de
primera instancia no consideró con el debido detenimiento la eventual
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ya que para descartarla le
bastó considerar que existe otro medio de defensa judicial, situación que en
realidad es inherente a aquellos casos en que se solicita la tutela
transitoria. Explicó que la única razón válida para no conceder la tutela
transitoria en este tipo de eventos es la ausencia de prueba en torno a la
configuración de un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en este
caso al estar de por medio los graves efectos de la declaratoria de caducidad
contractual, de particular significado para una entidad que, como ocurre en el
caso de la contratante, tiene como único objeto social la celebración de
contratos estatales.
5. Sentencia de segunda instancia
Al resolver sobre el recurso interpuesto,
por sentencia de mayo 16 de 2007, la Subsección B de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió revocar la decisión de primera
instancia y en su lugar conceder la tutela como mecanismo transitorio. El ad
quem reiteró la existencia de un medio de defensa específicamente diseñado
para dilucidar este tipo de controversias, en lo cual estuvo de acuerdo con el
despacho de primera instancia. Sin embargo, consideró que sí concurría el
perjuicio irremediable invocado e indicó que la entidad accionante probó tener
vigentes otros contratos estatales, a los cuales debería renunciar en caso de
quedar en firme la sanción adoptada, además de la imposibilidad de celebrar
nuevos contratos, conllevando su inactividad.
Bajo estas consideraciones, el juzgador de
segunda instancia concedió la tutela como mecanismo transitorio, no sin antes
advertir a la accionante la necesidad de interponer de manera oportuna las
acciones ordinarias procedentes contra los actos administrativos discutidos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia.
Es competente la Corte
Constitucional para analizar este asunto, en Sala de Revisión, con fundamento
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. El asunto que se debate.
En el presente caso la empresa
M S Ingeniería Ltda. fue objeto de declaratoria de caducidad de un contrato
estatal que había sido celebrado entre aquélla y la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. Frente a los efectos de esta decisión y aun
cuando reconoce la existencia de un medio de defensa judicial procedente para
controvertirla, el representante de esa entidad interpone la acción de tutela
solicitando que se deje sin efectos dicho acto administrativo, bien de manera
definitiva, bien de manera transitoria, ante la consideración de existir en
este caso un perjuicio irremediable.
Ahora bien, al menos en
principio, la comprobada existencia de un medio de defensa judicial conducente
al logro de lo mismo que se pretende a través de la tutela, conlleva la
improcedencia de esta última, salvo que se pruebe fehacientemente, bien la ineficacia
del mecanismo existente, bien la inminencia de un perjuicio irremediable que
sobrevendría en caso de no conjurarse de manera inmediata la situación
planteada. Para decidir sobre el presente caso, debe entonces la Sala examinar
esos aspectos a efectos de determinar si, como lo afirma la parte demandante,
concurren circunstancias excepcionales que avalen la procedencia de la acción
de tutela.
La Corte deberá además efectuar
una breve consideración previa en torno a la figura de la caducidad
administrativa, así como a la doctrina constitucional existente en relación con
el tema. Cumplido lo anterior, y sobre esas bases, se entrará a decidir sobre
las razones que la compañía accionante adujo para sustentar la procedencia
excepcional de la tutela en el presente caso.
3. Características y
consecuencias de la caducidad administrativa. Reiteración de jurisprudencia.
La caducidad administrativa es
una figura de origen francés, que ha estado presente en los distintos estatutos
de contratación administrativa expedidos en Colombia desde la década de 1970. A
partir de su estipulación y en vista del incumplimiento grave del contratista
que pueda conducir a la total parálisis en la ejecución del objeto contratado[3],
la entidad estatal contratante puede entonces, mediante acto administrativo
debidamente motivado, terminarlo unilateralmente y ordenar su liquidación,
pudiendo también adoptar a continuación las medidas que resulten necesarias
para asegurar la cumplida ejecución del objeto contratado, por sí misma o a
través de otras personas.
La caducidad tiene también
otras importantes consecuencias como son la imposición de las multas y/o demás
sanciones que para el efecto se hubieren estipulado, además de la inhabilidad
que por ministerio de la Ley existe para volver a celebrar contratos con las
entidades estatales durante los cinco (5) años siguientes a la firmeza del acto
administrativo que la declara[4].
En su original concepción, la
facultad de declarar la caducidad del contrato estatal es una herramienta que la
Ley le ofrece a la entidad contratante para que pueda controlar de manera
efectiva el eventual incumplimiento de su contratista y los graves efectos que
suele traer para el interés público, contexto dentro del cual esta medida no
tiene un contenido sancionatorio, o al menos, no es este su principal
propósito. En estos casos la posibilidad de tomar esta extrema decisión hace
parte de las estipulaciones contractuales de las partes de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14 del actual Estatuto Contractual (Ley 80 de 1993),
que contempla las distintas situaciones en las que, dependiendo del objeto
contractual, la estipulación de esta cláusula es obligatoria, potestativa de
las partes, o incluso prohibida.
Sin embargo, en años recientes la
Ley colombiana ha previsto el uso de la caducidad contractual, con idénticas
consecuencias a las ya anotadas, dentro de otro contexto y con otros
propósitos, básicamente para prevenir situaciones o actitudes del contratista,
que aunque completamente ajenas e independientes al cumplimiento del objeto
contratado, considera el legislador que pueden afectar gravemente el interés
público. Entre tales situaciones cabe mencionar las relacionadas con acceder a
peticiones o amenazas de los grupos al margen de la ley (Decreto 1875 de 1992 y
Ley 80 de 1993, art. 5°), la declaratoria de responsabilidad fiscal de que sea
objeto el contratista (Ley 610 de 2000, art. 61), el hecho de haber sido
condenado en acción de repetición (Ley 678 de 2001, art. 17) o el incumplimiento
de las obligaciones relativas al pago de aportes parafiscales (Ley 828 de 2003,
art. 1°).
En todos estos casos, a
diferencia de lo que ocurre cuando la caducidad busca superar situaciones de
incumplimiento contractual, la posibilidad de declararla suele extenderse a
todo tipo de contratos y existe por ministerio de la ley, más que por efecto de
una estipulación bilateral. Por lo demás, en todas estas hipótesis es claro y
prevalente el carácter sancionatorio de la medida, situación que en varias ocasiones
esta corporación ha encontrado ajustada a la Constitución, siempre y cuando en
su aplicación se observen rigurosamente las reglas del debido proceso aplicable
a toda actuación administrativa, conforme al artículo 29 superior[5].
En cualquiera de estos casos
las consecuencias de la caducidad administrativa son, indudablemente, de
extrema importancia para el contratista que es objeto de tal medida, por lo que
esta figura está llamada a tener un efecto eminentemente disuasivo y
ejemplarizante, tanto frente al eventual incumplimiento del contratista, como
frente a las demás situaciones que, según se ha explicado, hacen posible la
aplicación de esta medida por ministerio de la ley.
No obstante lo anotado, esta
figura no ha sido objeto de cuestionamientos de constitucionalidad ante esta
corporación durante la vigencia del estatuto contractual de 1993. Sin embargo, la
Corte sí ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema a través de decisiones
de tutela, en las cuales se decidió en torno a situaciones semejantes a la aquí
planteada, entre las cuales cabe destacar las sentencias T-404 de 1993 (M. P.
Jorge Arango Mejía), T-569 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-196 y
SU-1070 de 2003 (en ambas M. P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-219 de 2003 (M. P.
Clara Inés Vargas Hernández).
A través de estos
pronunciamientos la Corte ha trazado una clara doctrina sobre el tema, cuyo
principal postulado es que la caducidad administrativa, actualmente regulada
por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, es una medida constitucionalmente
legítima, que resulta válida para afrontar eventuales situaciones de
incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos que pueden
tener efecto directo sobre el interés público.
En lo que atañe a en qué medida
la aplicación de este mecanismo puede implicar la vulneración de derechos
fundamentales de los contratistas, la Corte ha hecho las siguientes
precisiones:
En sentencia T-569 de 1998 la
Corte señaló que, pese a sus severas consecuencias, la caducidad derivada del
incumplimiento del contratista no tiene el carácter de sanción, y que en
consecuencia, no es indispensable adelantar un procedimiento previo, conducente
a la eventual imposición de esta medida. Sí es necesario, como en cualquier
otra actuación administrativa, observar el debido proceso, que se manifiesta en
la no adopción de la medida si no existe una situación de incumplimiento de las
características previstas en el artículo 18 antes citado, y en la posibilidad
de que la persona o entidad afectada controvierta dicha decisión, tanto en la
vía gubernativa como en sede jurisdiccional. Dentro de este contexto es
necesario resaltar que la actuación de la administración se presume legítima y
los actos administrativos que se expidan están igualmente amparados por la
presunción de legalidad.
De lo anterior se desprende que
no puede predicarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso por
el solo hecho de aplicarse la cláusula de caducidad, sino en cuanto concurra
alguna situación especial, claramente contraria a derecho, cuya plena
demostración corresponderá a quien alegue la vulneración de este derecho.
Dentro de la misma lógica,
resaltó la Corte en la misma sentencia, que la legítima aplicación de la
cláusula de caducidad previamente estipulada no puede implicar vulneración del
derecho al trabajo de ninguna persona, ya que la(s) persona(s) o entidad(es)
afectada(s) por esta medida tienen el deber jurídico de soportar tales
restricciones o efectos desfavorables.
También se dijo que la
aplicación de la cláusula de caducidad tiene siempre los mismos graves efectos
ya comentados, por lo demás plenamente conocidos de antemano por parte del eventual
sujeto pasivo de esta medida, por lo que no puede sostenerse que ello implique
un posible perjuicio irremediable que abra las puertas a la procedencia de una
tutela como mecanismo transitorio. Esta misma observación fue reiterada en la
sentencia SU-1070 de 2003, en la que la Corte analizó ampliamente la eficacia
del otro medio de defensa judicial existente.
Por su parte, la sentencia
T-196 de 2003 contiene observaciones semejantes a las ya referidas en lo que
atañe a la posible afectación del derecho al debido proceso, y agregó una
pertinente reflexión en el sentido de que la caducidad contractual
legítimamente impuesta tampoco puede comportar vulneración del derecho al buen
nombre, ya que en aplicación de la amplia doctrina constitucional existente en
torno a este derecho, quien con su comportamiento ha dado lugar a la aplicación
de sanciones o restricciones a sus derechos dentro del marco previsto por la
Ley, no puede luego alegar que ellas afectan su buen nombre, sino que debe
soportar este tipo de efectos desfavorables, que por lo demás sólo en su mano
está poder evitar.
A partir de la anterior
contextualización de la medida que origina el reclamo de la entidad accionante,
pasa la Sala a determinar si concurren en este caso los elementos necesarios
para viabilizar la procedencia de esta acción.
4. Existencia de otro medio
de defensa judicial y de un eventual perjuicio irremediable
El segundo inciso del artículo 77 de la Ley 80 de 1993
dispone: “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de
la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del
ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código
Contencioso Administrativo.” Esta norma, cuyas previsiones son concordantes
con las del actual texto del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo,
establece entonces el medio de defensa judicial procedente frente al acto
administrativo que declara la caducidad de un contrato estatal.
De otra parte, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 152 del mismo Código, acorde con lo establecido en el artículo 238
constitucional, contra esta decisión puede intentarse además el mecanismo de la
suspensión provisional, que en caso de prosperar tiene la virtualidad de
detener de manera inmediata la aplicación del acto administrativo demandado
hasta tanto se decida sobre su legalidad, tal como en este caso se pretende
lograr mediante el uso de la acción de tutela.
En las mismas providencias arriba citadas y en
muchísimas otras en las que la Corte ha analizado la eficacia del otro medio de
defensa judicial[6], se ha explicado que la
sola consideración sobre la celeridad con que el tema podría ser resuelto no
basta para arribar a una conclusión sobre la eficacia del mecanismo analizado,
ya que de ser así, ningún medio de defensa judicial ordinaria podría
considerarse efectivo frente a la alternativa de la acción de tutela, y ésta
entraría a sustituir los procedimientos ordinarios, para lo cual, como lo ha
resaltado la misma Corte, no fue creada, sino para ser utilizada en los casos
en que no exista un mecanismo judicial capaz de brindar al ciudadano la
protección que frente al caso concreto necesita.
Recientemente, sintetizó la Corte en relación con este
importante tema:
“La acción de tutela ha sido concebida
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto
otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr
la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en
que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda
sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u
omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo
señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando
exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” (Sentencia
T-346 de mayo 10 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, no está en
negrillas en el texto original).
También ha dicho esta corporación, en relación con el
análisis que debe hacerse para determinar la eficacia del otro medio de defensa
judicial:
“La Corte ha precisado que aquel análisis
impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción
contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara,
definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización
respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la
ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de
controversias de esta naturaleza.” (Sentencia T-803 de octubre 3 de 2002, M. P. Álvaro
Tafur Galvis, aparte trascrito y reiterado en la sentencia SU-1070 de noviembre
13 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño).
A partir de lo anterior, considera la Corte que frente
a una situación como la aquí planteada, la acción de controversias
contractuales, fortalecida con la posibilidad de solicitar la suspensión
provisional del acto discutido, constituye un medio de defensa apropiado y
suficiente para ventilar el asunto, situación que, como se ha dicho, conduciría
a la improcedencia de esta acción.
De otra parte, conforme a lo previsto en el artículo
86 superior, es claro que frente a situaciones en las que existe un medio de
defensa judicial razonablemente eficaz frente al caso concreto, la única razón
que puede hacer procedente la tutela es la inminencia de un perjuicio
irremediable, que sobrevendría para el actor en caso de no otorgársele de
manera inmediata la protección tutelar, situación que aquél tiene la carga de
acreditar debidamente.
También sobre este tema, la Corte ha consolidado desde
sus inicios una clara doctrina, resaltando que para tener esa calificación el
perjuicio que se teme debe tener varias características, reiteradas de manera
uniforme en innumerables pronunciamientos[7], destacándose
entre ellas la inminencia del daño, su gravedad, la urgencia y la
impostergabilidad de las medidas necesarias para conjurarlo.
De cara a estas exigencias, fácilmente se observa que
la declaratoria de caducidad de un contrato estatal no es una situación que
reúna tales características, en primer lugar porque encontrándose en firme el
acto administrativo que la declara, no se trata entonces de un daño inminente
sino actual o consumado. Pero además por cuanto la afectación, que es
innegable, no podría considerarse irremediable, en la medida en que, de una parte,
es de carácter eminentemente patrimonial, y de otra, el medio de defensa
disponible, que es la acción contencioso administrativa de controversias
contractuales, permite que en caso de declararse la nulidad de dicho acto
administrativo, el afectado, si a ello hubiere lugar, reciba la plena
indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de dicho acto
ilegal.
De otra parte, y en
concordancia con lo brevemente expuesto en el punto anterior en relación con
las características y consecuencias de la caducidad, es claro que se trata de
una situación generada por el comportamiento de la persona que posteriormente
es afectada por ella, en la que la administración obra amparada por la
presunción de legalidad de sus decisiones, todo lo cual impide considerarla
como una situación merecedora de protección inmediata como la que brinda la
acción tutelar, siendo suficiente para el caso el ejercicio de los mecanismos
ordinarios de defensa previstos en la ley.
Finalmente, de acuerdo con lo
planteado en las antes citadas sentencias T-569 de 1998 y SU-1070 de 2003, cuya
doctrina reitera ahora la Corte, de llegar a considerarse que frente a un caso
concreto habría perjuicio irremediable en la declaratoria de caducidad de un
contrato estatal, sería preciso aceptar que lo habría en todos los casos en que
la administración adopte dicha medida, ya que si bien sus consecuencias son
reconocidamente severas y restrictivas, son siempre las mismas, sin que resulte
posible sostener la especial gravedad de un caso específico y negar la de
otros.
En otras palabras, esta
consideración haría nugatoria la facultad que la ley reconoce a las autoridades
estatales para controlar en casos extremos la parálisis en la ejecución del
contrato y el incumplimiento del contratista, y haría que en ningún caso se
considerara suficiente la acción de controversias contractuales, que es el
medio de defensa específicamente previsto en la ley para debatir esta
situación.
Así las cosas, reitera la Corte
que frente a la decisión de declarar la caducidad administrativa de un contrato
en el que previamente se hubiere estipulado esta facultad, resulta efectiva
como medio de defensa la acción de controversias contractuales prevista en el
Código Contencioso Administrativo, unida a la posibilidad de solicitar la
suspensión provisional del acto controvertido.
5. Observaciones adicionales
frente al caso concreto. La tutela propuesta es improcedente.
En el presente caso se pretende
que a través de la acción de tutela se deje sin efectos la decisión adoptada
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de
declarar la caducidad administrativa de un contrato previamente celebrado entre
dicha agencia estatal y la empresa accionante, por cuanto al decir de esta
última, dicha decisión se sustentó en la existencia de una “interpretación
manifiestamente irrazonable” por parte de la entidad demandada.
La razón de esta calificación
vendría dada por el hecho de que la ley prohíbe estipular la cláusula de
caducidad en los contratos de consultoría, aseveración que la parte demandante
deriva de su personal interpretación del artículo 14 de la Ley 80 de 1993,
norma que no menciona este tipo de contrato ni para efectos de ordenar la
estipulación de la caducidad, ni para prohibirla, ni aún para permitirla a
voluntad de las partes. De acuerdo con lo planteado por la entidad demandante,
debe entenderse que frente a los tipos contractuales no mencionados bajo
ninguna de estas hipótesis también se encuentra prohibida la estipulación de la
cláusula de caducidad.
A este respecto observa la Sala
que el contrato Nº 0336 suscrito entre las entidades que en la presente acción
aparecen como demandante y demandada, contempla expresamente en su cláusula 18
la posibilidad de declarar la caducidad administrativa de dicho contrato, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993.
Según lo que consta en el
expediente, y en especial en las manifestaciones hechas por las partes a lo
largo de este proceso, dicha estipulación no generó en su momento reticencia ni
manifestación de protesta de la entidad ahora accionante, como hubiera sido
plantear la exclusión de esta cláusula por no ser procedente, haberse abstenido
de suscribir el contrato en vista de la incorporación de aquélla, o plantear
ante la instancia judicial competente la eventual nulidad de dicha
estipulación. Por el contrario, entiende la Corte que la sociedad contratista
aceptó dicha estipulación y nunca la controvirtió, sino hasta cuando la
administración hizo uso de ella.
Más allá de esta consideración,
la controversia planteada radica en una eventual divergencia sobre la
interpretación de la ley, que corresponde resolver a la jurisdicción
especializada en la materia, que no es otra que la contencioso administrativa,
careciendo el juez de tutela de facultades para pronunciarse sobre el tema.
Frente a esta perspectiva, es
forzoso reconocer que al decretarse la caducidad del contrato 0336, la
administración ejerció una facultad claramente atribuida por la ley y por el
mismo contrato, y que esta decisión goza entonces de presunción de legalidad.
En consecuencia, son
pertinentes las observaciones que en el punto anterior se hicieron en torno a
la disponibilidad de un medio de defensa efectivo frente a este tipo de
decisión y a la no existencia de un perjuicio irremediable que justifique la concesión
de la tutela impetrada, ni aún a título de mecanismo transitorio, como
subsidiariamente lo solicita la entidad tutelante.
Todo lo anterior conduce y
sustenta la decisión que la Corte adoptará en la parte resolutiva de esta
providencia, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado,
previa revocación del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
resolvió concederlo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V
E
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección B
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo
de 2007, que a su turno revocó la dictada por el Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Bogotá el 9 de abril de 2007. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE
la tutela solicitada por la firma M S Ingeniería Ltda. contra la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Tercero: Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] A este respecto
cita las sentencias T-564 de 1994 y T-533 de 1997.
[2] Regulado por los
artículos 87 y 136 del Código Contencioso Administrativo y 75 y 77 del Estatuto
de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993.).
[3] Art. 18 de la Ley
80 de 1993, actualmente vigente.
[4] Art. 8°, num. 1°,
letras c) e i) ibídem.
[5] Cfr. sobre este punto las
sentencias C-136 de 1993 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y C-232 de 2002 (M.
P. Álvaro Tafur Galvis). Se aclara que si bien esta última sentencia declaró la
inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 678 de 2001, la determinación
obedeció al desconocimiento del criterio de proporcionalidad entre el
comportamiento y la sanción, conclusión a la que se llega después de reiterar
la posibilidad de que, en uso de su potestad de configuración normativa, el
legislador establezca la caducidad de los contratos vigentes como sanción
frente a las situaciones o comportamientos que en su criterio ameriten esta
medida.
[6] Cfr., dentro de las más
recientes, las sentencias T-561 y T-904 de 2006, T-346, T-389 y T-436 de 2007.
[7] Cfr. entre muchísimas otras la
sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), y entre las más
recientes, los fallos T-365 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-271
de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-436 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar
Gil).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.