T-1071-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1071/05
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y
residual por existencia de otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
contra sentencias judiciales
DEBIDO PROCESO-Accionante solicita sean
reconocidos sus derechos como poseedora material al interior de proceso
ejecutivo
Referencia: expediente T-1076459
Acción de tutela instaurada por Ana Berrocal de López contra el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, el Juzgado Civil Municipal de
Cereté, Coobancoquia y Carlos Mario Ramírez Gómez, con citación oficiosa de
Domingo Berrocal Galván, Gustavo Berrocal Hernández, Norma Avila Otero, Armando
Petro Lengua, y Tatiana Estrada Ceballos.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Montería, en primera instancia, y por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en segunda, dentro del
trámite de la acción de tutela iniciada por la Señora Ana Berrocal de López
contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, el Juzgado Civil
Municipal de Cereté, Coobancoquia y Carlos Mario Ramírez Gómez, con citación
oficiosa de Domingo Berrocal Galván, Gustavo Berrocal Hernández, Norma Avila
Otero, Armando Petro Lengua, y Tatiana Estrada Ceballos.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Señora Ana Berrocal de
López solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
posesión material, a la vivienda digna y a la protección especial del Estado y
la sociedad en su condición de anciana, presuntamente vulnerados por las
personas demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
La Señora
BERROCAL, de 77 años de edad, ostenta públicamente la condición de poseedora
material del inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 19 del Barrio Venus,
en la Ciudad de Cereté - Montería, donde habita de manera ininterrumpida, desde
hace más de cincuenta años.
Dicho inmueble,
sin embargo, figura en el registro mercantil como propiedad del Señor Domingo
Berrocal, hermano de la accionante, bajo el número de matrícula inmobiliaria
143.000.0158.
El Juzgado
Tercero Civil Municipal de Montería adelantó un proceso ejecutivo, con
radicación Nº 0052-3-167, iniciado por Coobancoquia contra Domingo Berrocal en
litisconsorcio con Gustavo Berrocal y Norma Avila, dentro del cual se ordenó el
embargo y secuestro del mencionado bien. Para tal efecto, se libró despacho
comisorio al Juzgado Civil Municipal de Cereté, el que practicó la respectiva
diligencia en julio 27 de 2001.
En el transcurso
de la misma, la Señora Berrocal se opuso alegando su calidad de poseedora. En
consecuencia, el funcionario a cargo le solicitó presentar prueba, siquiera
sumaria, que demostrara tal aseveración. Enseguida, ella relacionó el nombre de
tres personas que podían acreditar sus palabras, pero estos testigos no fueron
admitidos por cuanto no se acompañó la información necesaria para su ubicación.
De esta manera, se declaró legalmente secuestrado el inmueble en disputa.
Luego de lo
anterior, el proceso ejecutivo en referencia continuó por sus distintas etapas
hasta su culminación con sentencia de fecha agosto 28 de 2003, favorable al
demandante, que ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y
secuestrados en su trámite.
El día 27 de
mayo de 2004, en cumplimiento de la providencia citada, fue rematado el
inmueble en posesión material de la Señora Berrocal y se libró nuevo despacho
comisorio al Juez Civil Municipal de Cereté para la realización de la entrega
correspondiente a su adjudicatario, Señor Carlos Mario Ramírez Gómez.
Posteriormente,
en fechas septiembre 22, octubre 12 y noviembre 18 de 2004, se dispuso la
realización de la diligencia de entrega comisionada, resultando en los tres
intentos frustrada por la resistencia de la aquí accionante con el apoyo de sus
vecinos.
De acuerdo con
el escrito de tutela, la Señora Berrocal no percibe ingresos fijos para
solventar sus gastos de manutención, más allá de las ayudas voluntarias y
esporádicas de algunos de sus sobrinos; Igualmente, aparece relatado que no
tiene bienes sujetos a registro y que habitaba el inmueble en cuestión de
manera solitaria, en compañía sólo de sus precarias pertenencias materiales.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
La peticionaria
dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que
tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión material, a
la vivienda digna y a la protección especial del Estado y de la sociedad en su
condición de anciana, ordenando al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería
decretar la nulidad parcial del proceso ejecutivo singular, con radicación
número 0052-3-167, a partir de la diligencia de secuestro de fecha julio 27 de
2001.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Montería admite la acción de tutela formulada por Ana
Berrocal de López en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, el
Juzgado Civil Municipal de Cereté, Coobancoquia y Carlos Mario Ramírez Gómez,
ordenando de oficio la citación de Domingo Berrocal Galván, Gustavo Berrocal
Hernández, Norma Avila Otero, Armando Petro Lengua, y Colombia Tatiana Estrada
Ceballos para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de controversia.
3.2 Surtido el
trámite descrito, ninguna de las personas notificadas se pronunció sobre los
hechos que sustentan la solicitud de amparo.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de
la Señora Berrocal (cuaderno de tutela, primera instancia, folio20)
- Reportaje publicado en el periódico “El
Meridiano” de Córdoba, donde se reseña la dramática situación que padece la
Señora Berrocal, a raíz del secuestro y remate de la casa donde habita
(cuaderno de tutela, primera instancia, folio 21)
- Fotocopia del
auto de fecha enero 24 de 1989 en el que el Juzgado Primero Civil del circuito
de Cereté decreta la nulidad de lo actuado en el proceso abreviado de
lanzamiento seguido ante su Despacho, luego de reconocer en la Señora Berrocal
la condición de poseedora del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº
143.000.0158, como consecuencia de la celebración de un contrato de promesa de
compraventa entre ella y su hermano Domingo Berrocal (cuaderno de tutela,
primera instancia, folios 17 y 18)
-Fotocopia del
auto de fecha febrero 2 de 1990 en el que la Sala Civil del Tribunal Superior
del distrito judicial de Montería confirma el auto de fecha enero 24 de 1989
librado por el Juzgado Primero Civil del circuito de Cereté (folios 15 y 16)
- Proceso ejecutivo con radicación Nº
0052-3-167, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería (Cuaderno de
trámite y cuaderno de medidas cautelares: 55 y 102 folios, respectivamente)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de diciembre trece (13) de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Montería niega, por improcedente, la acción de tutela
interpuesta por la Señora Berrocal.
A tal decisión llega el Juzgador luego de
considerar que:
i) El Constituyente Primario contempló la
acción de tutela como un medio judicial expedito para la garantía de los
Derechos Fundamentales, cuyos rasgos esenciales son la inmediatez y la subsidiariedad.
ii) Los derechos al debido proceso y a la
defensa judicial tienen el rango de fundamentales por su vínculo inescindible
con el principio de legalidad, piedra angular del Estado de Derecho.
iii) La Señora
Berrocal, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para hacer valer
las prerrogativas que la revestían, en su condición de poseedora del bien
identificado con matrícula inmobiliaria Nº 143.000.0158. Sin embargo, omitió
utilizar los recursos judiciales previstos para tal fin.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, la Señora Berrocal decide
impugnarla argumentando que la sola situación de encontrarse habitando el
inmueble embargado, al momento de la práctica de la diligencia de secuestro del
mismo, constituye una prueba sumaria de la oposición formulada, suficiente para
darle curso conforme al artículo 686 del C.P.C..
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de fecha febrero diez (10) de
dos mil cinco (2005), la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial
de Montería decide confirmar en todas sus partes la sentencia del A quo
Ello en atención a las siguientes
consideraciones:
i) La acción de Tutela es una institución
que tiene naturaleza residual sin que pueda utilizarse para sustituir recursos
o acciones judiciales previstos por la ley.
ii) No existe
ningún elemento de juicio que permita inferir la existencia de una actitud
abusiva por parte del Juzgado Civil Municipal de Cereté en contra del derecho
de defensa de la Señora Berrocal, durante la práctica de la diligencia de
secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº
143.000.0158
iii) No se
observa desconocimiento ni violación alguna al debido proceso legal establecido
para la práctica de esta diligencia en el artículo 686 del Código de Procedimiento
Civil, el cual fue seguido con detalle por el Funcionario judicial comisionado
para su práctica.
iv) La Señora
Berrocal tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos judiciales previstos
para la protección de sus derechos como poseedora del bien mencionado,
omitiendo su agotamiento, pretendiendo ahora a través de la acción de tutela
recuperar una causa perdida y restablecer los términos vencidos, con motivo de
su desidia personal.
v) Si bien el
Juez de tutela debe buscar la protección eficaz de todos los derechos
fundamentales con el fin de alcanzar la justicia real, no debe éste desbordar
sus propios límites de competencia ya que en el Estado Social de Derecho rige
el principio de la competencia reglada, en virtud del cual los servidores públicos
solo pueden hacer lo que la Constitución o la ley les permita.
III. ACTUACION ORDENADA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de fecha julio cinco (5) de
dos mil cinco (2005), esta Sala ordenó al A quo adelantar las gestiones
pertinentes a efectos de poner en conocimiento del Señor Domingo Berrocal
Galván y de la Señora Colombia Tatiana Estrada Ceballos, el auto admisorio de
fecha diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004), junto con el escrito de
tutela para, de esta manera, sanear la nulidad generada por la indebida
integración del contradictorio, al tiempo que se dispuso la suspensión del
término para decidir la revisión.
Así, mediante escrito fechado el 26 de
julio de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería devolvió, debidamente
diligenciada, la actuación surtida en cumplimiento de la anterior providencia,
anexando las copias de los oficios librados para tal efecto.
En consecuencia, en esta sentencia se
ordenará el levantamiento de la suspensión ordenada.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Ana Berrocal de López
contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, el Juzgado Civil
Municipal de Cereté, Coobancoquia y Carlos Mario Ramírez Gómez, con citación
oficiosa de Domingo Berrocal Galván, Gustavo Berrocal Hernández, Norma Avila
Otero, Armando Petro Lengua, y Tatiana Estrada Ceballos, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de
Selección Número Tres (3) de marzo dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como
interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
si dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado por Coobancoquia contra
el Señor Domingo Berrocal y otros, se vulneraron no, los derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna y a la protección
especial de la Señora Ana Berrocal, en su condición de mujer perteneciente al
grupo vulnerable de la tercera edad.
Para tal efecto, se formularán algunas
consideraciones generales sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela
y su procedencia contra providencias judiciales para, con base en ellas,
abordar el estudio y decisión del caso concreto.
3. Carácter subsidiario de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1 En
múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación con el
carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha señalado
enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales
adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se
alegan comprometidos. Al respecto, en la sentencia T-252 de 2005, con ponencia
de la dra. Clara Inés Vargas, se lee:
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada que la acción de tutela es un mecanismo
de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos
fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de defensa
judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para
sustituirlo o para desplazar a los jueces
ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias[1]. El artículo 86 de la Constitución
Política es claro al señalar que la tutela no procede cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, si en el ordenamiento
jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección
pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario
propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la
jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo
para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo
cual implica que tenga la aptitud suficiente
para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su
amenaza[2].”
En este sentido, resulta acertado
afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en los
procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la
definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios
de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario
para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. Sobre este
tema, expresó este Tribunal en la sentencia SU-961 de 1999:
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
La función de la
acción de tutela está claramente definida por el artículo 86 constitucional
como procedimiento que no suple a las vías judiciales ordinarias, ya que ´sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial´,
salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo momentáneo, que es
cuando ´aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.´”
En síntesis, es
claro que la acción judicial en mención no fue creada para entorpecer o
duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el
constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando
una figura complementaria que permite la protección efectiva de los derechos
fundamentales ante la ausencia de otro medio jurídico idóneo a tal fin.
3.2 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de los derechos e
intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando
al interior del mismo se han respetado las reglas jurídicas aplicables, así
como el libre acceso a la justicia, no se puede pretender adicionar al trámite
ya surtido una nueva etapa procesal, mediante la interposición de una acción de
tutela, pues al tenor de la normativa vigente, dicho recurso judicial es de
naturaleza residual y subsidiaria.
En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte
respecto de que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio expedito es el proceso judicial. Así, quien ha sido
vinculado a un proceso judicial, gozando de las debidas oportunidades para
intervenir en él, no puede denunciar la privación de su derecho de defensa,
menos aún, cuando se abstuvo de ejercer los recursos de ley, lo que supone
alegar la propia culpa a su favor. Al respecto, reza la sentencia T-520 de 1992[3]:
“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los
medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus
derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los
fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado
ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el
interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos
que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar
a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el
propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
Sobre este tema,
la sentencia T-112 de 2003, con ponencia del dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
agrega:
“Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se
estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su
derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus
argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas
ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para
subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo
contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en
el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de
su contrario y en esa medida no los controvirtió.”
Y, en el mismo
sentido, la sentencia T-391 de 2005, con ponencia del dr. Alfredo Beltrán
Sierra, enfatiza:
“(…) cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de
sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él
previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada
inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte
Constitucional en su jurisprudencia de tutela (…)”
Queda claro, entonces, que una de las ocasiones en que se alega la
propia torpeza, o falta de diligencia a favor personal, es en la formulación de
la acción de tutela cada vez que se omite la interposición de recursos o la
sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.
4. La acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En innumerables
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales[4]. Al respecto ha
manifestado que, en principio, este instrumento judicial residual y supletorio
no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la
Administración de Justicia. En este sentido, resalta que la Constitución
Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus
decisiones, con el ánimo de garantizar una de las premisas básicas del estado
de derecho moderno: la independencia del juez.
Ahora bien, la
jurisprudencia Constitucional ha precisado también que la autonomía conferida a
los Jueces por la Carta Política, no puede convertirse en un escudo que les
permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les
han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un
límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera,
la discrecionalidad que reviste al Juzgador al momento de decidir los casos
sometidos a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de esta
garantía de carácter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el
Juez natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior,
cuando el Juez constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela para
exigir su respeto.
Esta Corte, a lo
largo de los años de su labor, ha decantado una sólida doctrina de lo que tiene
que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del
derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, “vías de
hecho”. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el
Juzgador, quién debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho,
sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales,
desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así
tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de
ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que
materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. De manera que, en aras de salvaguardar
la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del principio de
la seguridad jurídica, el Juez de Tutela debe revelar la inconstitucionalidad
de las providencias dictadas con tales defectos declarando su carencia de
efectos.
Así pues, ya se
han trazado derroteros que pretenden enmarcar las posibles “vías de hecho” en
las que puede incurrir un Juez[5].
Son estos, los denominados defectos sustantivo[6],
fáctico[7],
orgánico[8],
y procedimental[9].
La reciente evolución pretoriana en la materia ha señalado que a estas
hipótesis se suman otras nuevas: i) Cuando la providencia tiene graves
problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o
por violación del principio de igualdad; ii) cuando existe error en el que fue
inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de
hecho por consecuencia; iii) cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una
interpretación normativa que resulta
incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad
y haber sido solicitada expresamente[10].
De esta manera,
resulta fundamental indicar que no sólo las fallas judiciales que devienen por
una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte
de un juez[11],
pueden resultar en una “vía de hecho”. Quien administra justicia puede
desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie
voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a
provocar la violación del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido
o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento
indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin
estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el
juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violación
al debido proceso.
5. Caso
Concreto.
En la presente controversia, la
peticionaria alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la posesión material, a la vivienda digna y a la protección especial
del Estado y de la sociedad en su condición de anciana, presuntamente
vulnerados por los Despachos judiciales demandados al no brindarle un
tratamiento especial, en atención a su calidad de persona vulnerable por su
avanzada edad, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Coobancoquia contra
Domingo Berrocal en litisconsorcio con Gustavo Berrocal y Norma Avila.
Al respecto, explica la Señora Berrocal
que, en desarrollo de dicha causa judicial, se configuró una vía de hecho en su
contra, representada en la negativa por parte del Juez Civil Municipal de
Cereté, como comisionado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, a
tramitar la oposición que formuló en la diligencia de secuestro del bien
inmueble en el que habita, luego de considerar que no probó siquiera
sumariamente su estatus de poseedora del mismo, sin ofrecerle la información
jurídica necesaria para comprender el alcance y los efectos legales de su
conducta procesal.
En este
contexto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que se ha reseñado,
procede preguntarse como eje central del análisis a realizar, si en el contexto
del proceso ejecutivo iniciado por Coobancoquia contra Norma Avila, Domingo y
Gustavo Berrocal, ¿la Señora Ana Berrocal, ejerció los recursos judiciales
ordinarios, contemplados por el ordenamiento jurídico nacional para la
protección de los derechos fundamentales que, ahora alega, le han sido conculcados?
Para esta Sala,
acorde con la información que obra en el expediente, la respuesta es negativa,
pues quien ha propuesto la presente acción de tutela tenía ciertamente a su
alcance otros medios judiciales para la defensa efectiva de sus derechos, los cuales
se abstuvo de utilizar, a saber: i) el recurso de apelación contra el auto que
rechazó la oposición al secuestro, procedente sin formalidad alguna, durante el
transcurso de la respectiva diligencia (artículo 686, parágrafo 2°, Código de
Procedimiento Civil); o ii) el incidente de levantamiento del embargo y
secuestro del bien inmueble en disputa, procedente dentro de los veinte (20)
días siguientes a dicha diligencia, bajo caución que garantizara el pago de las
costas y la multa que pudieran causarse (artículo 687, numeral 8°, Código de
Procedimiento Civil[12]),
además con la posibilidad cierta de solicitar el amparo de pobreza para su
trámite y decisión (artículos 160 a 167 del Código de procedimiento Civil).
Cabe anotar aquí, que el auto que decide dicho incidente es apelable, como lo
señala la disposición que lo regula.
Ahora, en lo que
respecta al comportamiento observado por el funcionario judicial comisionado
para la realización de la diligencia de secuestro que, conforme lo expresa la
accionante, configura una vía de hecho -no especificada en el escrito de solicitud
de tutela-, cabe considerar lo siguiente: i) la presencia de la Señora Berrocal
en el inmueble objeto de la medida cautelar junto a sus objetos personales,
solo puede entenderse como prueba sumaria -es decir, no controvertida- de su
condición de tenedora, no así de su condición de poseedora, pues ésta conlleva
el ánimo de señor y dueño que no está comprendido en el mero goce del bien; ii)
la ausencia del interrogatorio sobre los hechos constitutivos de la posesión a
que se refiere el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, se justifica
en este caso por cuanto la opositora no aportó documentos ni testimonios que
probaran, siquiera sumariamente, su condición de poseedora, como era requerido
para su procedencia; y iii) la no comparecencia de testigos que dieran cuenta
de la condición de poseedora del bien embargado alegada por la peticionaria,
tuvo su causa efectiva en que ella no proporcionó información alguna que
permitiera localizarlos en forma inmediata, a pesar de ser requerida para hacerlo
por parte del funcionario judicial que practicó la diligencia de secuestro.
Asimismo, es
menester destacar que la Señora Berrocal, a pesar de su avanzada edad, al
parecer no aqueja malestar alguno que comprometa sus facultades intelectuales,
pues no existe prueba ni alegato en tal sentido en el expediente. En estas
circunstancias, si bien es sujeto de una especial protección del Estado por
pertenecer al grupo vulnerable de la tercera edad (artículo 46 de la
Constitución Política), no por ello el Juez Civil Municipal de Cereté tenía la
potestad para desconocer el carácter dispositivo del proceso civil y, en
consecuencia, entrar a suplir la actuación procesal de la accionante, pues tal
proceder habría implicado una discriminación negativa para su contraparte
litigiosa.
Finalmente, para
concluir, se debe resaltar que la conducta observada por los funcionarios
judiciales demandados se ajustó a lo preceptuado por el derecho vigente, sin
que la mera condición de persona de la tercera edad que ostenta la accionante
fuera óbice para que ellos siguieran las normas jurídicas que los rigen. Ahora
bien, lo que sí se configuró en el presente caso fue una conducta omisiva por
parte de la peticionaria quien con su inactividad procesal, al no utilizar los
instrumentos de defensa consagrados por la ley adjetiva a su favor, fue la
directa responsable del perjuicio que ahora pretende imputar a terceros.
En este orden de
ideas, la Sala procederá a confirmar la sentencia dictada, en segunda
instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de
Montería.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión del término para decidir la revisión,
decretada mediante auto dictado el 5 de julio de 2005.
Segundo.
CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería que denegó, por improcedente, la acción de tutela iniciada
por la Señora Ana Berrocal de López contra el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Montería, el Juzgado Civil Municipal de Cereté, Coobancoquia y Carlos Mario
Ramírez Gómez, con citación oficiosa de Domingo Berrocal Galván, Gustavo
Berrocal Hernández, Norma Avila Otero, Armando Petro Lengua, y Tatiana Estrada
Ceballos.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), entre otras.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P.
Vladimiro naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas
otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[3] Jurisprudencia reiterada por este mismo Tribunal, entre otras, en
las sentencias T-800 y T-962 de 2002; T-056 y T-917 de 2003; y, T-477, T-702 y
T-1203 de 2004.
[4] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.
[5] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-300 de 2003, T- 359 de 2003, T-235 de 2004 y T-751
de 2004, entre otras.
[6] Se configura cuando la decisión controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable.
[7] Se configura cuando resulta indudable que
el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
[8] Se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia
para ello.
[9] Se configura en aquellos eventos en que la Autoridad Judicial actúa al
margen del procedimiento establecido
[10] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencias T-598/03 y T-418/03
[11] Caso que
también se encuentra penado por nuestro ordenamiento penal.
[12] Artículo 687 C.P.C. “Se levantará el embargo y secuestro en
los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la
práctica de la diligencia de secuestro, solicita al Juez del conocimiento,
dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión
material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión
favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante
deberá probar su posesión.
Para
que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste
caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse,
y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate
del bien.
Lo
dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor
que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por
apoderado judicial. Promovido el incidente quedará desierta la apelación que se
hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.
Si el
incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste
una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.
El
auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.