T-1071-04
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-1071/04
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneración por no suministro de
medicamentos por EPS
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización de diagnóstico y tratamiento aunque estén
excluidos del POS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis fácticas que la determinan
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y CD4
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-982448
Acción de tutela instaurada por XXX contra la Clínica Andes del ISS y la
EPS Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
cuatro (2004)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por el señor XXX contra la Clínica Andes del ISS y la
EPS Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
XXX interpuso acción de tutela, solicitando que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la igualdad, derechos que considera afectados por la Clínica De los
Andes y por el Seguro Social, por los hechos que relató de la siguiente manera:
Desde
hace un año fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),
agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Hace 20 años
le cotiza al Seguro Social, donde se le ordenó la práctica de los exámenes de
Carga Viral y CD4; no obstante, la entidad demandada se niega a realizarlos por
no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Señala
el demandante que los exámenes referidos son indispensables para su
tratamiento, pues estos constituyen el único medio a través del cual el médico
tratante puede apreciar el efecto que producen en su organismo los medicamentos
que le han sido prescritos.
Solicita,
entonces, se ordene al Instituto de Seguros Sociales brindarle de manera
periódica, oportuna y completa la atención integral que requiere de acuerdo con
la enfermedad que padece, específicamente la práctica de los exámenes
diagnóstico de Carga Viral y CD4.
II.
INTERVENCIÓN DEL GERENTE ISS CLÍNICA DE LOS ANDES
Mediante
escrito enviado al juez de instancia (folio 9), el Gerente General de la
Clínica del ISS manifestó que el accionante ciertamente tiene pendiente la
realización de unos exámenes de carga viral y CD4, y al respecto informó que es
la EPS del ISS la competente para ordenar la realización de éstos ya que “son
ellos los que tienen la competencia legal y presupuestal para contratar su
realización en otra IPS externa, contratada para tal fin, debido a que la
CLINICA ANDES, no ofertó ese servicio”.
III.
INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
La
Gerente Seccional de la EPS Atlántico Seguro Social en contestación a la demanda
de tutela, manifestó que se encuentra demostrado que la prueba de carga viral
no está incluida en el Plan Obligatorio de Salud, y respecto del examen CD 4
adujo que no consta en los archivos de la entidad que el accionante lo hubiese
solicitado. De esta manera, la vulneración que se alega es inexistente, por
cuanto la EPS del Instituto de Seguros Sociales ha prestado oportunamente la
atención médica requerida.
Solicitó
al Juez que en caso de que se disponga la realización del procedimiento
excluido del POS y, en consecuencia, se ordene la práctica del examen Carga
Viral, en el fallo se ordene que por el FOSYGA se realice el cubrimiento de
estos gastos en un lapso determinado, por cuanto esta entidad es renuente a
reconocer los gastos fuera del POS que no sean expresamente ordenados en el
fallo de tutela.
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de
mayo de 2003, concedió la tutela impetrada por el señor XXX, por ser procedente
para el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que en el presente
caso se encuentra probada la urgencia en la práctica de los exámenes, la orden
médica que así lo prescribe y la negligencia de las entidades accionadas en
disponer lo concerniente para su realización. Ordenó en consecuencia tanto al
Gerente de la Clínica de los Andes del ISS, como a la Gerente Regional EPS
Seguro Social, Seccional Atlántico, que dentro de los días hábiles siguientes
al fallo proferido realicen las gestiones pertinentes tendientes a que se le
practique al actor los exámenes de carga viral y CD 4 que les fueron ordenados
por su médico tratante desde el día 8 de abril de 2003. Lo anterior, agregó la
providencia, sin perjuicio de repetir contra el FOSYGA por los gastos
ocasionados en el cumplimiento de esa decisión.
V.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
·
A folios 8 al 12, copia de algunas
planillas de autoliquidación mensual de aportes al Sistema General de Salud.
·
A folio 6, copia de la orden
médica para la práctica de exámenes CD4 y Carga Viral, suscrita por el Dr.
Ricardo Malo de 08-04-03.
·
A folio 7, carné del Seguro Social
y cédula de ciudadanía del accionante.
VI . CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
El problema jurídico planteado
En
esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el amparo constitucional
resulta procedente para reclamar la práctica de exámenes de diagnóstico (Carga
Viral y CD4) requerido por una persona portadora del Síndrome de Inmunodeficiencia
Humana, agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, que se
encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, por constituir la negativa
a practicarlos, una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3. Procedencia de la tutela de los derechos
fundamentales relacionados con el diagnóstico y tratamiento del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida y los exámenes excluidos del POS
Reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que a efecto de hacer
viable el amparo constitucional en caso de diagnóstico y tratamiento para los
pacientes que padecen SIDA, no es suficiente que se presente una posible
afectación de los derechos fundamentales, sino que además, es necesario que
concurran las siguientes condiciones:
1.-
Que el paciente esté afiliado a la entidad prestadora de salud de la que
reclama la atención.
2.-
Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de
la entidad prestadora de salud en la que está afiliado el paciente.
3.-
Que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o
el procedimiento médico ordenado.
4.-
Que esté demostrado que el paciente no puede sufragar los costos del examen o
tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.)[1].
Así,
se trata en el presente caso de analizar si se satisfacen las condiciones
referidas.
4. La protección al derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida incluye los exámenes de diagnóstico
La
Corte aplicará en este caso la reiterada jurisprudencia que señala que no es
aceptable que se retrase la autorización de exámenes que los médicos adscritos
prescriben, por cuanto con dicho retraso se atenta contra los derechos a la
vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se
demuestre que sin ellos la vida del paciente está en peligro[2],
sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios
para el restablecimiento de la salud[3].
De
esta manera, se observa la relevancia que adquiere el diagnóstico como
condición inherente al disfrute del derecho a la salud, pues es a través de la
realización de los exámenes pertinentes a consideración del médico tratante,
que se puede detectar o precisar la enfermedad del paciente y la posibilidad de
determinar el tratamiento necesario, pues de lo contrario se pondría en
peligro, incluso, el derecho fundamental a la vida.
En
el caso de los pacientes infectados con el virus del VIH/SIDA, numerosos
especialistas han asegurado que tanto el examen de carga viral, como el
recuento de linfocitos CD4 son indispensables para determinar la efectividad de
los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad, por cuanto se
constituyen en unos de los exámenes más seguros para establecer con certeza
cuál debe ser el tratamiento antirretroviral a aplicar.
En
la sentencia T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se escuchó en
declaración bajo juramento al doctor Jesús Guillermo Prada Trujillo, médico
especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, quien, entre otras
cosas, señaló:
“... la prueba de la carga viral, así como la medición
de la células CD4 (medición de las células en las cuales el virus se reproduce
y que permiten medir el estado inmunológico del paciente afectado), y la prueba
genotípica en casos de aparición de resistencia al tratamiento, son tres
pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado con VIH/SIDA. De su
utilización dependen no sólo la evaluación inicial del paciente y su respuesta
al tratamiento, sino también la decisión para iniciarlo o para cambiarlo cuando
se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos tóxicos de
importancia. Numerosos estudios de la literatura médica internacional respaldan
esta afirmación y establecen el costo-beneficio en términos de morbilidad y
mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan costoso como éste (alrededor
de 18 millones de pesos anuales), sólo el uso juicioso de los recursos
disponibles permitirá mejorar la calidad de vida de los pacientes con VIH/SIDA,
y utilizar de manera eficiente los magros recursos del presupuesto de la salud
colombiana”.
De
otra parte, en la sentencia T-849 de 2001 se estudiaron los conceptos emitidos
por la Academia de Medicina, la Liga Colombiana contra el Sida y el Ministerio
de Salud – Dirección General de Salud Pública. En esta ocasión el Ministerio de
Salud, manifestó:
“La carga viral es un marcador de laboratorio que
permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer
seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones
de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que
idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento
antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con
dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos CD4+”.
Como predictores independientes de la evolución clínica
de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el
recuento de linfocitos CD4+ hace una descripción completa de la evolución
clínica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral”.
Así
pues, según los conceptos de expertos en la materia consignados en líneas
precedentes, la realización de los exámenes Carga Viral y CD4 es necesaria en
la determinación del tratamiento a seguir, así como en el control de los
efectos arrojados por el tratamiento practicado al paciente infectado con el
virus VIH/SIDA, lo cual se encuentra en perfecta armonía con la doctrina que ha
sostenido esta Corporación en lo que hace relación a la protección del derecho
a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que se encuentra íntimamente
relacionado entre otros elementos, con el derecho al diagnóstico como un
presupuesto obvio de la prestación adecuada del servicio público de atención en
salud[4].
5. Tratamientos y exámenes excluidos del Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S.)
La
Corte ha sostenido en diversas oportunidades que la no entrega de los
medicamentos y tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
(P.O.S.) constituye una violación del derecho a la salud en conexidad con la
vida, cuando de éstos depende la existencia del ser humano, por ende, no se
puede aducir como argumento para la no realización de un examen la exclusión
del mismo del POS, si fue prescrito por el médico tratante, menos aún en
tratándose de una enfermedad de las denominadas ruinosas o catastróficas, como
es el caso del VIH/SIDA, en la cual la determinación del tratamiento a seguir,
o el control de la progresividad de la enfermedad son determinantes para la
existencia misma del paciente[5].
Si
bien es cierto que hasta hace poco las dos pruebas diagnósticas Carga Viral y
CD4 que se demandan mediante el amparo constitucional en esta oportunidad se
encontraban excluidas del Plan Obligatorio de Salud, debe resaltarse en este
punto que el Acuerdo número 00254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su artículo 1º, estableció la
inclusión dentro del P.O.S. de la prueba de Carga Viral, en los siguientes
términos:
“Artículo 1º. (...) El monto anterior incluye el costo
de la prótesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto y la
prueba de ayuda diagnóstica de laboratorio Carga Viral. Dichas prestaciones
quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo a
partir de la vigencia del presente Acuerdo”.(Subrayas fuera del texto).
De
lo anterior se desprende entonces, que los argumentos aducidos por las
Entidades Promotoras de salud para justificar la no autorización de la práctica
de estos exámenes es inadmisible dentro del marco jurídico que ofrecen la
Constitución Política, la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y
la reglamentación sobre la materia, pues el servicio público de atención en
salud debe estar orientado por el criterio de calidad en la prestación del
servicio y debe propender por la garantía de la protección de los derechos
fundamentales de los usuarios.
6.
Análisis del caso concreto
A
continuación se realizará el estudio de la procedencia del amparo
constitucional en el presente caso, a partir de la jurisprudencia sentada por
esta Corporación. La Sala pone de presente que dicho análisis se realizará
únicamente en relación con el examen CD4, por cuanto, como se estableció en
precedencia, a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 00254 de 2003
expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la prueba de la
Carga Viral se encuentra incorporada al Plan Obligatorio de Salud, por lo cual
su práctica por parte de las Entidades Promotoras de Salud, ya no es objeto de
controversia.
-
Consta en el expediente que el señor XXX se encuentra afiliado, en calidad de
cotizante al Instituto de Seguros Sociales EPS (folio 7).
-
La práctica de los exámenes reclamados por el demandante, fue ordenada por un
médico adscrito al Seguro Social EPS (folio 6).
-
De acuerdo con las consideraciones precedentes, ha quedado demostrado que la
práctica de los exámenes ordenados al peticionario constituye un medio
indispensable para prolongar su subsistencia y, en consecuencia, la negativa a
su autorización y práctica por parte del Instituto de Seguros Sociales E.P.S.
constituye una vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida.
Igualmente, es claro que el accionante no puede asumir el costo de la carga
viral, y su capacidad económica no fue controvertida por las entidades
comprometidas.
De
esta manera, comparte la Sala la decisión de instancia que se ajustó a la
jurisprudencia de esta Corporación cuando ha sostenido que en aquellos casos en
los que el paciente no cuente con los recursos económicos suficientes para
cubrir los costos de los exámenes relacionados con el diagnóstico y tratamiento
del VIH o no cuente con los períodos mínimos de cotización, la respectiva EPS
debe asumir la prestación y repetir contra el Estado (Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud)[6].
En
este orden de ideas, la Sala concluye que la negativa del Instituto de Seguros
Sociales EPS de realizar al señor XXX los exámenes que requiere para su
tratamiento, es violatoria de sus derechos a la salud, en conexidad con la
vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. Por
consiguiente se confirmará el fallo de instancia, en el sentido de que la
entidad demandada debe autorizar la práctica de los dos exámenes ordenados al
demandante, pero se modificará en el sentido de que si aún no se han practicado
las mencionadas pruebas, le asiste el derecho para repetir contra el Fosyga
únicamente por el valor correspondiente al examen CD4, pues, como se señaló en
líneas precedentes, el Acuerdo 00254 del 22 de diciembre de 2003, al incluir la
prueba de la Carga Viral en el Plan Obligatorio de Salud, obliga a las EPS a
practicarla con cargo a sus recursos propios. Es claro que para la época del
fallo, aún no se conocía el Acuerdo mencionado y el recobro para ese momento sí
procedía ante el FOSYGA.
Finalmente,
no puede soslayar la Sala la negligencia que se advierte en las actuaciones del
juez de instancia y por ello ordenará compulsar copias de la totalidad del expediente
con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, ante el incumplimiento por parte del Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Barranquilla, de remitir el expediente a la Corte, dentro del
término legal.[7] El artículo 86 de
la Constitución Política establece la obligación de remitir el fallo a esta
Corporación para su eventual revisión y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
dispone que en los casos en que el fallo no sea impugnado, tal obligación debe
cumplirse al día siguiente.
En
el presente caso el fallo que se revisa tiene fecha 8 de mayo de 2003 y fue
notificado el 19 del mismo mes y año. Sin embargo, el expediente de tutela fue
remitido para la eventual revisión sólo hasta el 1º. de julio de 2004, según
constancia que obra en el mismo. Es decir que el expediente fue remitido a la
Corte después de haber transcurrido más de un año desde que se profirió el
fallo, sin que exista una explicación sobre el particular. En virtud de lo
anterior, considera la Sala que es posible que se hubiere incurrido en una
falta disciplinaria por parte de los funcionarios del Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Barranquilla.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en cuanto tuteló los
derechos del accionante. MODIFICAR el fallo en cuanto ordenó el recobro
al Fosyga por el gasto que demanda la carga viral.
SEGUNDO.
ORDENAR al Representante Legal de la
Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, autorice la práctica de los exámenes de Carga Viral y CD4, tal y
como fueron ordenados por el médico tratante al paciente XXX, si los mismos no
hubiesen sido practicados hasta el momento. La práctica de tales exámenes no
podrá exceder de ocho días una vez expedida la respectiva autorización.
TERCERO.
DECLARAR que le asiste derecho a la
EPS del Instituto de Seguros Sociales de repetir por lo que pague en
cumplimiento del gasto adicional que le represente el examen de CD 4. a la
subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (Fosyga). El término para el pago no podrá exceder de
veinte (20) días una vez presentada la solicitud.
CUARTO.
ORDENAR que por la Secretaría General
de la Corporación, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se
remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico para los fines indicados en la parte motiva de esta
providencia.
QUINTO.
LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el mismo sentido pueden consultarse, entre
otras, las sentencias SU-089 de 1999, T-876 de 1999, T-228 de 2000, T-236 de
2000, T-797 de 2001, T-447 de 2002 y T-1015 de 2003.
[2] Al respecto se pueden consultar entre otras,
las sentencias T-059 de 1997, T-428 de 1998 y T-109 de 1999.
[3] Ver sentencia T-489 de 1998.
[4] Al respecto, se encuentran entre otras, las
sentencias T-366 de 1999, T-367 de 1999 y T-1015 de 2003.
[5] Cfr. Sentencias T-271
de 1995, SU-480 de 1997, T-1305 de 2001 y T-1195 de 2003.
[6] Cfr., sentencia SU-480 de 1997.
[7] Similar decisión se tomó en las sentencias
T-542 de 2002 y T-539 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.