T-1071-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1071/01
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS
PUBLICOS-Alcance
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen o procedimiento clínico no urgente
ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-La no urgencia en el tratamiento no es excusa para dilatar su
realización
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Práctica de terapias ocupacionales/DERECHO A LA INTEGRIDAD
FISICA Y PSIQUICA DEL NIÑO-Práctica de terapias ocupacionales
La necesidad del
tratamiento para pretender solucionar los quebrantos en la salud del menor, se
evidencia del hecho mismo de que su médico tratante ordenó la práctica de las
terapias ocupacionales pues de ello se infiere que el niño las requiere para
solucionar las dificultades en el aprendizaje que presenta. De no ser así, el
pediatra no hubiera dado la orden, pues bien exótico resulta que un profesional
de la medicina disponga un procedimiento o formule un medicamento a un
paciente, cuando éste no lo necesita o es absolutamente innecesario. Así mismo,
es claro para la Sala que si ni siquiera se intenta corregir la anomalía en la
salud que presenta el menor hijo de la accionante (dificultades en el
aprendizaje), es perfectamente posible visualizar su problemas físicos y
psicológicos futuros, pues obsérvese que el propio médico tratante aseveró que
sin la terapia ocupacional el niño no
desarrollaría su capacidad de motricidad, ciento por ciento normal. Es
decir, existe un riesgo de afectación de la integridad tanto física como
psíquica del menor que permite edificar el vínculo de conexidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida digna, que abre la compuerta para la
concesión del amparo demandado.
Referencia: expediente T-471633. Acción de
tutela promovida por Lilia Mercedes Palacios Moreno contra el Instituto de
Seguro Social, Seccional Boyacá
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
once (11) de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Boyacá, en
razón de la acción de tutela presentada por LILIA MERCEDES PALACIOS MORENO, en
representación de su menor hijo JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS contra el INSTITUTO
DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL BOYACÁ.
I.
ANTECEDENTES
1.- La señora LILIA MERCEDES PALACIOS
MORENO interpuso acción de tutela en representación de su hijo JOSE ALBERTO
PALACIOS MORENO (quien actualmente cuenta con 5 años de edad), contra el
Instituto de Seguro Social, Seccional Boyacá, por cuanto al menor, afiliado
como su beneficiario al Instituto quien desde su nacimiento sufre de
deficiencias para el aprendizaje, el médico tratante, doctor “HÉCTOR CARRILLO”,
le ordenó terapias ocupacionales desde el 12 de enero de 2001, sin que hasta la
fecha de formulación de la tutela (11 de mayo), se le hayan efectuado porque,
según le informaron a la madre, el ente accionado no ha contratado un terapista
ocupacional.
Estimó la
peticionaria que el ISS le estaba vulnerando a su hijo los derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud, porque la tardanza en la ejecución
de las terapias ha implicado que no pueda complementar su aprendizaje normal,
teniéndosele como un niño especial, rechazado por la sociedad e igualmente el
menor no ha podido avanzar en sus estudios.
La señora
PALACIOS MORENO anexó a la demanda fotocopias de la orden médica impartida y de
una carta fechada el 12 de abril de 2001, mediante la cual le solicitó al
Gerente del Seguro Social de Sogamoso que ordenara la programación de las
terapias ocupacionales dispuestas por el medico tratante, las cuales eran
complementarias de las terapias del lenguaje que se le estaban practicando y
ello significaba que el tratamiento era incompleto y en detrimento de la
recuperación del menor.
2.- Mediante auto de 15 de mayo de 2001,
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda y ordenó
oficiar al Instituto de Seguro Social para que allegara copia de la historia
clínica del menor y oír en declaración al doctor “HÉCTOR CARRILLO” (médico
tratante), y a la Fisioterapeuta DORA ELSY AVELLANEDA AVELLANEDA.
3. En su declaración, el médico CESAR
AUGUSTO CARRILLO LÓPEZ (nombre verdadero del profesional citado por la
tutelante), no recordó haber tratado al menor JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS, no
obstante, y en virtud de forzado interrogatorio de la juez, afirmó que la
terapia ocupacional como urgencia no existía; que la no práctica de la terapia
ocupacional no implicaba la pérdida de la terapia del lenguaje, pero al no
realizarse aquella el niño no desarrollaría “capacidad de motricidad “ciento
por ciento normales, pero no es vital para vivir”.
4. Por su parte, a la Fisioterapeuta DORA
ELSY AVELLANEDA AVELLANEDA, quien manifestó no tener parentesco alguno con el
menor, desconocer el caso y la que al parecer fue llamada a testimoniar sólo en
razón de su profesión, la juez le formuló interrogantes del siguiente tenor:
“Considera usted que al no practicarle terapia ocupacional a un menor se le
esté violando algún derecho constitucional, como el derecho a la vida y a la
salud”? ; “Diga si es causal para que el menor no pueda avanzar en su estudio
el no practicarle la terapia ocupacional”?; “Diga si es urgente que se le
practique a u menor terapia ocupacional cuando sufre deficiencia de
aprendizaje”?; “Informe si al no practicarle la terapia ocupacional a un menor
éste se perjudica en su salud y en derecho a vivir dignamente, llegando a
catalogarse como un niño especial”. Frente a tal cuestionario, en síntesis, la
declarante respondió que no se le estaba vulnerando ningún derecho al menor; la
terapia no era urgente pero sí “oportuna” y que el niño no podría considerarse
especial, sino con una “deficiencia”.
II. EL FALLO OBJETO DE
REVISION
En fallo de 17
de mayo de 2001, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso decidió
negal la tutela solicitada por la accionante “por considerar que no se ha
negado ningún derecho fundamental”. El argumento que sustentó la decisión fue
el siguiente:
“De lo visto
anteriormente se puede concluir que en el presente caso, en ningún momento se
ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la Accionante, pues si bien
es cierto que han sido recomendadas las Terapias Ocupacionales, también es
cierto que al no practicárselas no se puede tener como un niño especial, como
quiera que el asunto del que es tratado el menor , es de una relación con el
lenguaje y por lo tanto no se puede considerar que se trata de algo urgente que
al no practicarse las terapias, se ocasione un daño irremediable, como sería el
caso de una cirugía que revista gravedad y que en un momento dado peligra la
vida del ser humano.
“A este
respecto el Art. 6º en su inciso 2º dice: “Se entiende por irremediable el
perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una
indemnización”. Circunstancia esta (sic) que no se presenta en el caso en
estudio, por lo que habrá de negarse la Acción impetrada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el fallo de única instancia ya referenciado, de acuerdo
con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
2. La acción de tutela y su procedencia
respecto del derecho a la salud, por conexidad con el derecho fundamental a la
vida digna. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte, en Sentencia T-457 de 4 de mayo de
2001, reiteró y precisó lo siguiente:
“El derecho a la salud puede considerarse
como fundamental en razón a los sujetos, cuando se trata de menores y de
personas de la tercera edad, debido a su condición de vulnerabilidad que
requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política
lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente[1].
“También la salud y la seguridad social
pueden ser fundamentales por conexidad, según el caso concreto, debido a que la
salud es un derecho inherente a la condición de todas las personas e
indispensable para una vida digna, está situación sólo puede ser valorada en su
integridad, a la luz de los hechos que se examinan.
“Las condiciones propias del caso debe ser
analizadas conforme a los criterios desarrollados por la doctrina
constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada debe poseer
un derecho subjetivo a la prestación que solicita y por tanto, la posición
jurídica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la
obligación. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en
conexión directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por
último, que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no
resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2].
“Además de los criterios que podrían
denominarse como genéricos para la procedencia de la acción de tutela de los
derechos prestación, la Corte también ha desarrollado unos criterios
adicionales para valorar el caso y definir si existe o no conexidad con un
derecho fundamental cuando se habla de vida digna en relación con el derecho a
la salud. La violación del derecho a la vida por las omisiones en las que
pueda incurrir la prestación del servicio de salud no pueden valorarse bajo la
lógica exclusiva de la subsistencia. El derecho a la vida no se agota con la
posibilidad de subsistir, esto significa que no es preciso establecer que el
interesado se encuentre al borde de la muerte para considerar el vinculo de la
conexidad y conceder el amparo. Basta considerar que si el defecto en la salud
del interesado afectado no se corrige a tiempo, puede desencadenar en un
peligro eminente para su vida o la integridad física o psicológica de la
persona[3].
No debe esperarse a estar en presencia de una situación terminal o de negación
extrema para considerar la necesidad de proteger el derecho a la salud por
vulneración del derecho a la vida, ello es tanto como esperar a que la
vulneración produzca efectos irreversibles como los que ocurren en relación con
la salud física y psíquica cuando no son diagnosticados, atendidos y tratados a
tiempo.[4]
(Subraya y negrillas fuera de texto).
“En relación con el derecho a la salud, la
Corte Constitucional ha definido que se trata de un derecho irrenunciable,
universal, inspirado en los principios constitucionales de Estado social de
derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material
y efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la seguridad
social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la
Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber de Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del
territorio nacional.
“La
eficiencia como principio de la prestación de un servicio público se relaciona
con la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación
salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente.
“El
principio de continuidad característico de los servicios públicos garantiza la
posibilidad real de que la prestación del servicio sea oportuno y de él se
desprende que quienes prestan el servicio no puedan realizar actos u omitir
obligaciones que puedan comprometer su continuidad porque con ello afectan la
efectividad en la prestación. Por ello todo lo que atenté contra le debida
prestación del servicio se entenderá como un acto contrario a derecho porque
atenta contra el principio de la eficiencia y continuidad propio de los
servicios públicos y además, el artículo 2 de la Constitución establece como
uno de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios.
En tal sentido, la Corte ha exigido el cumplimiento del derecho de la seguridad
social aún cuando se ha incurrido en mora superior a los seis meses, en el pago
de los aportes al sector salud porque la suspensión del servicio contemplada en
la Ley 100 de 1993 no puede suspender la garantía constitucional del artículo
53[5].
También ha dicho la Corte que:
“... el hecho de que un examen o un
procedimiento clínico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir
de manera indefinida la atención del enfermo, pues la dilación
injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la
enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más
gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la
vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del
servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario
no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible”[6]
3. El caso
concreto.
Se acreditó en
el expediente que al menor JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS, beneficiario de la
accionante LILIA MERCEDES PALACIO MORENO, el día 12 de enero del año en curso,
el médico CESAR AUGUSTO CARRILO LÓPEZ del Instituto de Seguro Social, Seccional
Boyacá, le ordenó la realización de “terapias ocupacionales”. Igualmente, según
la historia clínica allegada a los autos, al niño le fueron ordenadas también
terapias de lenguaje para remediar las dificultades que presenta en la
interacción comunicativa en razón de “alteraciones” del aprendizaje (folio 20).
La madre del
menor afirmó en la demanda que las terapias ocupacionales ordenadas por el
mencionado galeno, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo no
le había sido practicadas porque en el ente accionado le informaron que “no ha
contratado Terapista Ocupacional”. El representante (gerente) del ISS,
Seccional Boyacá, fue notificado de la interposición de la demanda y guardó
silenció sobre la misma (Folio 11). La accionante anexó copia de un escrito de
16 de abril de 2001, en el que solicitó al Gerente del ISS en Sogamoso que
solucionara el “grave problema” derivado de la no realización del procedimiento
ordenado, por cuanto la entidad “no tiene Terapista” (Fl. 2), petición ésta que
no tuvo respuesta alguna.
De otra parte,
aunque el propio médico que ordenó las terapias ocupacionales no recordó
haberlo hecho y afirmó que la “terapia ocupacional como urgencia no existe”,
también aseguró que sin ella el niño no
desarrollaría “capacidad de motricidad, ciento por ciento normales”.
Si todo lo
anterior fue lo que se demostró en el proceso, para la Sala es claro que la
acción de tutela impetrada debe prosperar. Hizo mal la juez de instancia al
negar el amparo sobre la base de que no existía “urgencia” en el tratamiento
pues, como se reseñó en precedencia, que el procedimiento no sea urgente no da
patente para que la entidad prestadora de salud dilate en el tiempo e
indefinidamente su realización, y mucho menos puede aceptarse que ello ocurra
porque no se ha contratado o no se cuenta con la persona idónea en la
institución para ejecutarlo.
La necesidad del
tratamiento para pretender solucionar los quebrantos en la salud del menor, se
evidencia del hecho mismo de que su médico tratante ordenó la práctica de las
terapias ocupacionales pues de ello se infiere que el niño las requiere para
solucionar las dificultades en el aprendizaje que presenta. De no ser así, el
pediatra no hubiera dado la orden, pues bien exótico resulta que un profesional
de la medicina disponga un procedimiento o formule un medicamento a un
paciente, cuando éste no lo necesita o es absolutamente innecesario.
Por todo ello y
como quiera que la salud un servicio público, resulta ajustado al caso
reiterar, y con mayor razón si se trata de un menor, cuyos derechos son
prevalentes, el criterio de la Corte según el cual todo lo que atente contra la
debida prestación del servicio debe entenderse como un acto contrario a derecho
pues quebranta los principios de la eficiencia y continuidad que le son
propios. Así mismo, es claro para la Sala que si ni siquiera se intenta
corregir la anomalía en la salud que presenta el menor hijo de la accionante
(dificultades en el aprendizaje), es perfectamente posible visualizar su
problemas físicos y psicológicos futuros, pues obsérvese que el propio médico
tratante aseveró que sin la terapia ocupacional el niño no desarrollaría su capacidad de motricidad, ciento por ciento
normal. Es decir, existe un riesgo de afectación de la integridad tanto
física como psíquica del menor que permite edificar el vínculo de conexidad
entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna, que abre la compuerta
para la concesión del amparo demandado.
Por
consiguiente, se revocara el fallo objeto de revisión, para en su lugar tutelar
los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del menor JOSE ALBERTO
VARGAS PALACIOS. Se ordenará al Gerente del Instituto de Seguro Social,
Seccional Boyacá, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas
a partir de la notificación personal de esta sentencia, si es que aún no lo ha
hecho, autorice y ordene la realización de las terapias ocupacionales
dispuestas por el médico tratante al menor JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS, en su
condición de beneficiario de la afiliada LILIA MERCEDES PALACIOS MORENO. El
juzgado de instancia verificará en su oportunidad el cumplimiento de la orden.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Sogamoso, Boyacá, el 17 de mayo de 2001, mediante la cual negó la tutela
solicitada por la accionante LILIA MERCEDES PALACIOS MORENO, en representación
de menor hijo JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS, para en su lugar CONCEDER el
amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida
digna del mencionado menor.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Gerente del Instituto de Seguro Social,
Seccional Boyacá, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación personal de esta sentencia, si es que aún no
lo ha hecho, autorice y ordene la realización de las terapias ocupacionales
dispuestas por el médico tratante al menor JOSE ALBERTO VARGAS PALACIOS, en su
condición de beneficiario de la afiliada LILIA MERCEDES PALACIOS MORENO. El
juzgado de instancia verificará en su oportunidad el cumplimiento de la orden.
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría de la Corporación se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver por ejemplo las sentencias SU-819 de 1999. MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis y
T001 de 2000. MP. Dr. José Gregorio Hernández.
[2]
Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Corte Constitucional Sentencia T654 de 1999. MP. Dr. Fabio Morón Díaz. Ver también:
Sentencia T-645 de 1996. MP: Dr. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia 114 y
640 de 1997. MP: Dr Antonio Barrera Carbonel. Sentencia T-236,
T-260 y T-283 de 1998. MP. Dr. Fabio Morón Díaz y Sentencia T-010 de
1999. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[4]
Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998. MP: Dr. Fabio Morón Díaz.
[5]
Corte Constitucional Sentencia SU-562 de 1999. MP: Dr. Alejandro Martíinez
Caballero.
[6]
Sentencia T-027 de 25 de enero de 1999. M P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.