T-1071-00
Sentencia T-1071/00
Sentencia
T-1071/00
VIA DE HECHO-Naturaleza
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
Referencia:
expediente T-298.854
Peticionario:
Mauricio Cheyne Bonilla
Procedencia :
Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, Sala Civil
Corte Suprema De
Justicia, Sala De Casación Civil Y Agraria.
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá
D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).
La sala octava de
revisión de la corte constitucional, conformada por los magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa – presidente de la sala -, Alvaro Tafur Galvis y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado lo siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el numero T-298.584 adelantado por el ciudadano
Mauricio Cheyne Bonilla en contra del juzgado 10 ° de familia de Santafé de
Bogotá y la sala de familia del tribunal superior de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la constitución política y 33 del decreto
2591 de 1991, la sala cuarta de selección la corte constitucional, mediante
auto del 25 de abril de 2000, decidió escoger para revisión el expediente
T298.584 por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a
la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1.
Solicitud
El accionante solicita la protección de
su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el
juzgado 10° de familia de Santafé de Bogotá y la sala de familia del
tribunal superior de Santafé de Bogotá. Los hechos que fundamentan la
solicitud son los siguientes:
2. Hechos.
El accionante quien aduce haber comprado
los derechos litigiosos de diez (10) letras de cambio por valor de
$195´000,000 dentro del proceso sucesorio de José Otty Jaramillo
Gaviria)contrato de sección de derechos litigiosos a folio 230 del tercer
cuaderno, remitido a esta corte por solicitud hecha al juzgado 10° de familia
de Bogotá. Al igual que la sala de familia del tribunal superior de Bogotá,
le vulneran su derecho fundamental al debido proceso ( art,29 C.P.) y que,
por esto, se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable.
Señala el señor Cheyne Bonilla que el
juzgado y el tribunal demandados, actuando respectivamente como primera y
segunda instancias del proceso sucesorio en el cual es parte, han
permitido que un dictamen pericial rendido por dos “ peritos sin rostro “
del instituto de medicina legal y ciencias forenses dentro de un índice de
tacha de falsedad de los títulos valores mencionados ( a folio 130 y
ss. del 2° cuaderno), tenga valor probatorio, al rechazar de plano su
solicitud de nulidad respecto del mismo (a folio 150 del 2° cuaderno 9,
en claro perjuicio de sus intereses y derechos procesales. En efecto, el
dictamen pericial enunciado fue ordenado por el juez de primera
instancia, luego de que las mencionadas letras de cambio fueren tachadas
de falsas dentro del proceso (a folio 3 y ss. del 2° cuaderno) y de un
primer dictamen pericial - que afirmaba loa autenticidad de aquellas - ( a
folios 8° y ss. del 2° cuaderno).
Indica el demandante que la actuación
expuesta se erige como una vía de hecho que atenta contra su derecho al
debido proceso dentro del índice abierto dentro del proceso sucesorio
aludido, señalado a la violación de varios artículos del código de
procedimiento civil (CPC), a saber: i) art. 243 : “No aparece en el
expediente “ LA CONSTANCIA ESCRITA” sobre la designación de los peritos
hecha por el director del instituto de medicina legal; no se conoció ni se
conoce el nombre de los peritos que deberían ser grafologos “; ii) art.
235: “no aparece en parte alguna del expediente la “POSESION DE LOS
PERITOS” y demás formalidades ordenadas por esa norma ; se me privo de
conocer el nombre de los peritos, que son recusables y tienen los mismos
impedimentos que los jueces “;iii)art. 236, numeral 3°: “ al no posesionarse
los peritos, se omitió, desconoció, y pretermino totalmente esta norma
“;iv)art243,inciso 4°:”No se señalo “TERMINO LEGAL A LOS PERITOS PARA
RENDIR EL DICTAMEN” lo rindieron cuando quisieron, en el termino que les
provoco”; v) art. 237, numeral 4°: “esta norma establece que las partes
podemos y debemos estar presentes en las diligencias propias de los
experticios (…) ESE SUPUESTO DICTAMEN FUE HECO TOALMENTE A MIS ESPALDAS “, vi
) 243 inciso 4°: “No esta la REMISION AL JUEZ ” ORDENADA POR ESA NORMA” (…)
el haber omitido este requisito es síntoma claro de que se procedió como se
usa ante la justicia penal, pero ante la jurisdicción de familia (…) (y tampoco
aparece) (LA FIRMA DEL DIRECTOR) que era avalar con ella el hecho de haber
sido rendido “ bajo la gravedad de juramento” vii) art. 103: “ no aparece por
ninguna parte la identificación de los supuestos peritos. Se ocultan bajo un
código tan solo permitido en la “ justicia sin rostro” (…) y art. 8° : “ al
desconocer totalmente los nombres de los supuesto peritos, se incumplieron
todos lo presupuestos de idoneidad, conducta intachable, etc., ordenados por
este articulo.” . ( a folios 200 y 201 del 2| cuaderno) . aduce que el
rechazo de su solicitud de nulidad de todas la vías y recursos ( recurso de
reposición y subsidiario el de apelación en contra del auto que rechaza la
solicitud (a folios 175 y ss. del 2° cuaderno) que la ley procesal le
permite lo dejan sin posibilidad alguna de ejercer acción diferente a la
acción de tutela, a la cual acude solicitando el amparo de su derecho fundamental
el cual depende la declaratoria de nulidad del dictamen emitido por el
instituto de medicina legal, nulidad que es insubsanable por haberse
constituido violaciones sustanciales y constitucionales
3. Tramite Judicial
la Sala Civil Del Tribunal Superior de
Bogotá , en sentencia del (10 )de diciembre de 1999 (a folios 235 y ss. del
2° cuaderno), rechazo la acción de tutela instaurada por el actor, al tiempo
que ordeno la compulsión de copias del expediente a la sala disciplinaria del
consejo seccional de la judicatura “ a fin de que investigue la conducta del
Dr. .MAURICIO CHEYNE BONILLA ” toda vez que revisado el escrito que dio
origen a la presente acción, así como aquel presentado por el mismo accionante
ante el H. consejo seccional de la judicatura, observa la sala que uno y otro
están soportados en hechos, juicios y valoraciones, que permiten establecer
con claridad que se trata de un replanteamiento del mismo asunto”.
No obstante lo anterior la Sala De
Casación Civil Agraria de la Corte Suprema De Justicia, en sentencia de segunda
instancia que data del nueve (9) de febrero de 2000 ( a folio 7° y ss. del
cuaderno principal), revoco el fallo del aquo y en su lugar denegó la tutela
de referencia. En efecto, la Corte Suprema De Justicia sostuvo que “la
comparación de los textos de las dos demandas, no se desprende que exista
exactitud en los motivos y pretensiones concretas de una y otra, y por
ello (…) no era su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el articulo
38 del decreto 2591 de 1991”. Paralelamente, para justificar su decisión
nugatoria de la demanda sub examine, el ad quem indico que el juzgado
accionado no negó el recurso de apelación interpuesto frente al rechazo
de la solicitud de nulidad del dictamen del instituto de medicina legal
sino que, por el contrario, “difirió un pronunciamiento al respecto para
la oportunidad prevista en el articulo 137 del Código De Procedimiento Civil
(CPC).
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala De La
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de referencia,
de conformidad con lo establecido en los art. 86 inc. 2° y 241 n 9° de la
Constitución Política en concordancia con los artículos 33, 34, 35, y 36 del
decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la
selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en
la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Antecedentes jurisprudenciales
La vía de hecho, como actuación judicial o
administrativa contaría al ordenamiento jurídico y, por ende, violatoria al
derecho fundamental del debido proceso, ha sido ampliamente estudiada por la
jurisprudencia de la corte constitucional, aceptándose su estudio vía la
acción de tutela cuando se cumplan las condiciones de procedibilidad de la
misa. En efecto, atendiendo a lo dicho por la corte la vía de hecho judicial
“ constituye un rompimiento del derecho por parte de los jueces que vacía de
fundamento su potestad y por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean mas
que sus desviaciones de poder revestidas de una forma jurídica, pero por lo
demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía
de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un
rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los
derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el estado y
en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de
la aplicación del derecho”. 1En este mismo sentido la corte ha
establecido que :
“(…) La vía de hecho judicial es, ante todo
una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la
administración de justicia y al debido proceso. Ahora bien, por cuanto
la vulneración de los derechos fundamentales en este caso se produce dentro
de un proceso judicial, ello presupone la existencia de un conjunto de
posibilidades y de recursos que el ofendido tiene a su alcance para
restablecerlos. Por tal razón, con base en su carácter subsidiario y
residual, la acción de tutela solo será procedente contra las vías de
hecho judiciales, cuando se logre desvirtuar dicha presunción y se
demuestre que el sujeto cuyos derechos han sido vulnerados no cuenta
con recursos judiciales para su defensa o que no le prestan una protección
integral y expedita, pues la acción de amparo no puede servir como sustituto
de acciones o recursos que han dejado de ejercer2.” 3
Como bien puede
observarse, la corte reconoce la necesidad de amparar el derecho fundamental
al debido proceso cuando las decisiones de los jueces desconocen el
ordenamiento jurídico legitimo y vigente, sin perjuicio de lo anterior, y
en concordancia con la jurisprudencia citada, dada la naturaleza subsidiaria
de la acción consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, la
protección tutelar del debido proceso y demás derechos fundamentales
afectados no sean susceptibles de salvaguardia eficaz a través de otras
vías jurídicas como lo son los recursos establecidos en el mismo tramite procesal.
Al respecto ha dicho esta corporación:
“
(…) las decisiones judiciales no pueden ser cuestionadas por la vía
excepcional de la acción de tutela, salvo que constituyan vías de hecho y
se cumplan los requisitos de procedibilidad de este instrumento. En
consecuencia, la tutela solo será procedente en aquellos casos en los
cuales, quien la interponga, no cuente con ningún otro medio de defensa
judicial, o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del
demandante.” 4
en este orden
de ideas “ la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo,
equivale a la mas patente violación del derecho a la jurisdicción. Por
ello la hipótesis mas normal es la que a través de los diferentes
recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar
cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en
cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela
su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria – será muy restringido “5 en pocas
palabras, siempre que exista un mecanismo procesal ordinario que permita la
defensa eficaz de los derechos jurídicos del actor, la acción de tutela de
tornara improcedente en razón de su carácter subsidiario.
3. el
caso concreto
El demandante
del caso bajo examen expone en varios escritos que aporta al expediente
lo que, a su juicio, se constituye como una abierta vulneración a sus
intereses jurídicos dentro del proceso sucesorio de José Otty Jaramillo
Gaviria. De hecho, no puede desconocerse que el incidente procesal que
pretende dar respuesta a la controversia sobre al autenticidad de las
firmas del finado, sobre las letras de cambio que el demandante Cheyne
Bonilla pretende hacer valer el proceso sucesorio enunciado, es elemento
fundamental para la defensa de los intereses del demandante, pues su
adecuada resolución depende la validez jurídica de sus pretensiones.
No obstante lo
anterior, y sin reparar en los posibles errores judiciales en que,
eventual e inciertamente, pueda incurrir el juzgado demandado al resolver
sobre la validez del dictamen rendido por el instituto de medicina legal
y ciencias forenses, surge con claridad que la vía judicial ordinaria no se
ha agotado todavía para el demandante. En efecto, el índice su examine
no ha terminado aun, pues no se ha resuelto todavía el recurso subsidiario de
apelación en contra del auto que rechazo la nulidad del dictamen.
Ciertamente, como se observa en los hechos estudiados, el tramite
procesal del incidente aludido ha sido el siguiente:
i)
El
apoderado de la curadora del menor tacho de falsos los títulos valores en
poder del demandante ( a folio 3° y ss del 2° cuaderno).
ii)
El
dictamen pericial ordenado por el juzgado para estudiar la tacha de
falsedad de los títulos fue objetado por el apoderado judicial del menor (a
folio 125 y ss. de 2° cuaderno), ordenándose la realización de un segundo
dictamen por el instituto de medicina legal y ciencias forenses.
iii)
El
actor solicito la nulidad del segundo dictamen ( a folio 134 y ss del 2°
cuaderno), siendo dicha petición rechazada por el juzgado de instancia (
a folio 150 del 2° cuaderno).
iv)
El
accionante acudió al recurso de reposición y en subsidio de apelación
contra el auto que determino el rechazo de la solicitud de nulidad del
segundo dictamen ( a folios 175 y ss. del 2| cuaderno), resolviendo el juez
denegar reposición y postergar la resolución de concesión de la
apelación para el auto que decida el incidente, de conformidad con lo
expuesto por el numeral 5° del articulo 137 del CPC. ( a folio 181 y ss.
del 2° cuaderno). En efecto, en esta ultima providencia el juzgado señalo
que:
“ SE ABSTIENE
el despacho de considerar por ahora la concesión o no del
recurso subsidiario de apelación invocado, numeral 5° articulo 137 del C.
de p. Civil. (Negrilla fuera de texto) ( a folios 181 y ss. del 2° cuaderno).
Así pues, será
precisamente la providencia que conceda del auto que decida el incidente
relativo a la tacha de falsedad, la que resolverá sobre la procedencia de
la apelación al auto que rechazo la solicitud de nulidad del segundo
dictamen pericial rendido por el instituto de medicina legal y ciencias
forenses. Esto, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 137 numeral
5° del CPC. Se deduce en consecuencia, la improcedencia de la acción de
tutela para analizar siquiera el fondo de la nulidad planteada pues,
de otro modo, estaría el juez constitucional ilegalmente suplantando al
juez en el ejercicio de sus funciones.
III DECISIÓN
Por lo expuesto,
La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR
integralmente el fallo proferido por la sala de casación civil y agraria
de la corte suprema de justicia, el nueve (9) de febrero de 2000 y, por
ende, DENEGAR la tutela solicitud en razón a su improcedencia.
DESDE cumplimiento
a lo previsto por el articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
MARTHA SACHICA
MONCALEANO
Secretaria
General
1
Sentencia T-784 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2
Sentencia T-520 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández.
3
Sentencia T-784 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
4
Sentencia T- 729 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
5
Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.