T-1070-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1070/08
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO
AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM
En principio,
la Sala entiende que entre el momento de supuesta vulneración del derecho del
accionante hasta el instante en que éste interpuso la tutela –11 de septiembre
de 2007- transcurrieron casi dos años, y que dicho lapso no se compadece con el
concepto de inmediatez que la jurisprudencia impone en materia de protección de
derechos fundamentales. A juicio de la Sala, si la vulneración de los derechos
del tutelante y de su familia se verificó cuando éste se desvinculó de la
entidad, es de suponerse que ha debido ser en esa época en que el mismo
solicitase la protección tutelar. No obstante, el demandante dejó pasar casi
dos años para hacer la reclamación, lo cual torna improcedente la solicitud. Con
todo, esta Sala entiende que el demandante resalta dos circunstancias con las
que pretende enfrentar el inconveniente de la inmediatez y supone que las
mismas son la justificación para haber acudido al juez de tutela dos años
después de ocurridos los hechos: el demandante aduce que en 2006, mediante
Sentencia T-592 de ese año, la Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte
decidió una demanda similar a la suya en la que concedió el amparo al
tutelante, pero también resalta que el Tribunal Superior de Valledupar, en
providencia del 6 de agosto de 2007, resolvió la tutela a favor de un
trabajador de la empresa que se encontraba en sus mismas condiciones fácticas y
jurídicas. El precedente resaltado por el demandante no es aplicable, pues no
ofrece la misma descripción fáctica, amén de que el actor no adelantó ningún
esfuerzo argumentativo para demostrar que su caso y el del peticionario del
proceso que culminó con la Sentencia T-592 de 2006 fuesen los mismos. La Sala
se permite recordar que en materia de ejercicio de la función jurisdiccional el
juez debe tener en cuenta que cada caso tiene sus propias singularidades, por
lo que la mera similitud fáctica no es sinónimo de la misma consecuencia
jurídica. Por último, el demandante sostiene que un caso similar al suyo fue
fallado favorablemente por el Tribunal Superior de Valledupar, por lo que el
juez de tutela debe seguir ese precedente. En relación con este punto, la Sala
recuerda que la jurisprudencia que fija los parámetros en materia de
interpretación de los derechos fundamentales es la producida por la Corte
Constitucional, no por los tribunales o juzgados en ejercicio de su condición
de jueces de tutela, por lo que el argumento del peticionario no es de recibo.
Referencia: expediente T-1’965.418
Peticionario: Edison Zabala Laverde
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar,
Sala Civil, Familia, Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la
decisión Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso de tutela
adelantado por Edison Zabala Laverde en contra del Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom –PAR-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
El actor expone así los hechos de la demanda:
a.
Sostiene que era trabajador de Telecom, en el
grado de auxiliar técnico, y fue desvinculado el 25 de julio de 2003 con
fundamento en los decretos de liquidación de la entidad.
b.
Su familia, compuesta por sus dos hijos menores
de edad, su esposa y sus padres ancianos dependía de los ingresos que recibía
en calidad de trabajador oficial de Telecom. A raíz de la desvinculación, su
familia quedó desprotegida, sin seguridad social en salud.
c.
Tras la desvinculación, el demandante elevó
solicitud de inclusión en el retén social. A la petición, fechada el 27 de
noviembre de 2003, se le dio respuesta negativa, por lo que interpuso una
primera acción de tutela en diciembre de 2003, que fue despachada
desfavorablemente por el juez.
d.
Posteriormente, en Sentencia SU-389 de 2005 la
Corte Constitucional amparó los derechos de los padres cabeza de familia de
Telecom y ordenó notificar a los trabajadores para que hicieran llegar sus
documentos que acreditasen tal condición.
e.
El peticionario entregó los documentos
solicitados, pero su requerimiento fue resuelto nuevamente de manera negativa,
pues de acuerdo con Telecom el demandante no cumplía con los requisitos necesarios
para ser considerado padre cabeza de familia.
f.
El demandante elevó recurso de reposición contra
la decisión de la entidad, que fue resuelto negativamente mediante oficio
URS1410-18955 del 31 de octubre de 2005.
g.
Dice que la decisión de la empresa no tuvo en
cuenta que padece de sinusitis y lumbalgia y los padecimientos de salud de su
menor hija.
h.
Dice que el proceso liquidatorio culminó en
diciembre de 2005, por virtud del Decreto 4781 de 2005, pero que las
obligaciones, remanentes y contingentes de Telecom se trasladaron al Patrimonio
Autónomo de Remanentes (PAR), encargado de dar cumplimiento a los fallos
judiciales o reclamaciones existentes al momento de la terminación del proceso
liquidatorio, como es su caso.
i.
Asegura que la Corte Constitucional analizó un
caso similar al suyo en Sentencia T-592 de 2006, fallo del cual cita un aparte
relativo a la inexistencia de temeridad por presentación de una nueva tutela
para reclamar los derechos, habida cuenta de la sentencia de unificación SU-389
de 2005.
j.
Dice que en un caso igual al suyo, el Tribunal
Superior de Valledupar ordenó al PAR cancelar los emolumentos dejados de
percibir por el trabajador desvinculado de Teleupar.
k.
Sostiene que la segunda tutela la presentó sobre
la base de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.
2. Razones jurídicas y petición
El actor considera que el comportamiento del PAR es violatorio de
sus derechos a la Salud, en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la
educación y al trabajo, además de la violación de su condición especial de
padre cabeza de familia.
Solicita que se declare que el Patrimonio Autónomo de Telecom PAR y
Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. violaron sus derechos fundamentales
y los de sus hijos y padres, y así mismo se declare su condición de padre
cabeza de familia. En consecuencia, solicita se ordene a las mismas personas el
pago de los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados
de percibir desde el momento del retiro de la entidad hasta el momento de la
terminación efectiva de la empresa.
3. Contestación de la demanda
En memorial radicado el 20 de septiembre de 2007, Carlos Enrique
Burgos Aruachán, apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes
-PAR-, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos.
a.
Señala que la razón de negar el reintegro del
demandante a la empresa Telecom fue que el mismo no acreditó su condición de
padre cabeza de familia. La falta de pruebas de tal condición le impidió
beneficiarse de la orden consignada en la Sentencia SU-389 de 2005 de la Corte
Constitucional.
b.
El demandante recibió una suma cercana a los 57
millones de pesos como indemnización por su retiro de la entidad.
c.
El demandante está registrado como comerciante
activo en la Cámara de Comercio de la ciudad, lo que demuestra que tiene
alternativa económica y no carece de medios materiales para su subsistencia.
d.
De las pruebas aportadas no aparece que la
esposa del peticionario esté en condiciones que le impidan colaborar con el
mantenimiento del hogar ni que sus hijos se encuentren enfermos o
incapacitados. El hecho de tener hijos a cargo no es indicativo suficiente de
la condición de padre cabeza de familia.
e.
Dice que los padres del actor no dependen
económicamente de él, tal como lo indica el acta de posesión del primero, y que
de cualquier manera también sus hermanos deben asumir la responsabilidad de la
manutención de los progenitores.
f.
Concluye que el demandante hace afirmaciones
contrarias a la realidad que buscan confundir al despacho.
g.
Dice que la entidad se extinguió y en dicho
proceso no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, por lo que
no puede argüirse que la terminación del contrato fue la decisión unilateral de
la empresa, sino la desaparición de ella misma.
h.
Agrega que los hechos que originaron la supuesta
violación ocurrieron en julio de 2003 –la liquidación de la empresa- y 31 de
enero de 2006 –la desaparición jurídica de la misma-, circunstancia que permite
evidenciar la falta de inmediatez de la solicitud de tutela.
i.
Señala que el demandante puede acudir a la
jurisdicción ordinaria para reclamar la protección que solicita por vía de
tutela, que Telecom desapareció de la vida jurídica y que la filosofía de
asignar la responsabilidad por el pago de las obligaciones remanentes a otras
entidades no tiene el alcance de asumir cualquier tipo de responsabilidad
vinculada con Telecom.
j.
Sostiene que la posición del PAR ha sido ratificada
por jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera inviable el
reintegro a una entidad que ha desaparecido del marco jurídico.
II. DECISIÓN JUDICIAL
1. Fallo de primera instancia
El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar, en fallo del 26 de
septiembre de 2007, concedió el amparo solicitado y ordenó a la PAR pagar al
tutelante todos los emolumentos dejados de percibir hasta la liquidación
definitiva de la entidad.
Estima que la desaparición de la empresa de telecomunicaciones no impide
que el juez emita órdenes contra el patrimonio autónomo de remanentes, pues la
protección del derecho fundamental no necesariamente consiste en la orden de
reintegro, sino que también puede incluir la reparación de los daños sufridos.
Hecha esta precisión, el funcionario judicial considera que el
tutelante sí ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, consideradas las
pruebas que demuestran que de él dependen su esposa, sus hijos y sus padres.
Además, dice que existe certificado médico que da cuenta de sus quebrantos de
salud. Para el funcionario judicial, el pago de la indemnización no cubre el
derecho que el demandante tenía de permanecer en la empresa hasta su final
liquidación.
2. Impugnación
En memorial del 27 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de
la demandada interpuso recurso de apelación por considerar que el peticionario
no cumple con las condiciones necesarias para ser calificado como padre cabeza
de familia; además, Constitución no se cumple con el requisito de la inmediatez
y las controversias laborales deben resolverse ante la justicia ordinaria y no
ante el juez de tutela.
3. Fallo de
segunda instancia
En providencia
del 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el
fallo de primera instancia.
Tras reiterar la
necesidad de protección equitativa de madres y padres cabeza de familia, por
razón de las normas del retén social, el Tribunal concluye que de las pruebas
obrantes al proceso se infiere la calidad de padre cabeza de familia del
tutelante, pues es responsable por la manutención de su esposa -desempleada-, y
de sus hijos menores de edad. Advierte que una de las hijas del actor sufre de
asma y requiere tratamiento especializado, por lo que la madre debe permanecer
a su lado, lo cual demuestra la calidad de padre cabeza de familia del
tutelante.
Demostrada su
condición especial, confirma la orden de que se le pague lo que debió recibir
si hubiera trabajado en la entidad hasta la terminación final de sus
actividades. El Tribunal considera que la tutela no es temeraria porque se
fundamenta en la existencia de un precedente desde el cual se mira su situación
permanente de vulneración de derechos fundamentales.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política,
es competente para revisar el fallo del Tribunal Superior de Valledupar que
confirmó la decisión del 26 de septiembre de 2007 del Juzgado 3 Laboral del
Circuito de Valledupar.
2. Problema
jurídico
El demandante de
esta referencia pretende que el juez de tutela ordene al Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom –PAR- pagarle los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde su desvinculación de Telecom y hasta la fecha en que
finalmente dejó de existir la empresa, pues considera que su desvinculación de
la entidad fue ilegítima. La ilicitud de la misma deriva del hecho de que el
peticionario ostentaba la calidad de padre cabeza de familia y, por tanto, no
podía ser desvinculado sino hasta la terminación del proceso liquidatorio, cosa
que no ocurrió, pues la empresa no reconoció su especial calidad personal.
Correspondería
entonces a la Sala determinar si la desvinculación del demandante constituyó
una vulneración de su condición de padre cabeza de familia y, en últimas, un desconocimiento
del régimen de protección instaurado por la Ley 790 de 2002, que fijó el retén
social. No obstante, previo a dicho análisis, es indispensable determinar si la
tutela de esta referencia es procedente.
3. Análisis
de procedencia de la acción de tutela
a.
Procedencia de la acción de tutela para
garantizar la aplicación de las normas del retén social
La reiterada
jurisprudencia constitucional reconoce que la tutela es mecanismo idóneo para
obtener la protección de los derechos de que son titulares las personas que por
sus condiciones particulares son susceptibles de trato privilegiado en virtud
de las normas del retén social.
La Ley 790 de
2002 estableció en su artículo 12 que en el plan de renovación de la
administración pública no podrían ser retirados las personas próximas a
pensionarse, los discapacitados y las madres cabeza de familia sin alternativa
económica. Así lo dispuso el artículo citado:
ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del
servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas
con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados
a partir de la promulgación de la presente ley.
Mediante
Sentencia
C-1039 de 2003[1] la Corte
declaró la exequibilidad de la norma pero advirtió que la protección conferida
a las madres cabeza de familia sin alternativa económica era también extendible
a los padres que estuvieran en la misma situación. La Corte encontró que la
norma se ajustaba a la Carta, “siempre y cuando dicha norma fuera
interpretada en el sentido de entender que la protección se aplica también a
los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la
prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que
pertenecen.”
Adicionalmente,
en Sentencia C-991 de 2004[2],
la Corte encontró inexequible el señalamiento de una fecha límite para las
normas del retén social, a partir de lo cual la protección para las personas
allí indicadas se entendía extendida hasta la fecha en que se diera por
liquidada definitivamente la entidad pública.
Así pues, tras
admitir que las madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica no
podían ser retirados de las entidades para las cuales trabajaban mientras se
surtía el proceso de liquidación, la Corte admitió que la tutela es el
mecanismo judicial idóneo para obtener la aplicación de las normas del retén
social.
De conformidad
con la Sentencia de unificación SU-389 de 2005[3], la tutela es
el mecanismo judicial procedente para aplicar las normas del retén social
porque éstas tienen como objetivo el amparo de personas puestas en condiciones
especiales de vulnerabilidad. Si este era el fin de la norma, ningún mecanismo de
mayor idoneidad que la tutela para garantizarles una protección rápida y
efectiva de sus derechos fundamentales. Así lo entendió la Corte al señalar.
“La vista de la doctrina anterior permite elaborar las siguientes
subreglas jurisprudenciales en relación con la procedibilidad de la acción de
tutela para solicitar la aplicación del retén social:
“i) El retén social es una medida de protección establecida a favor
de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relación con la
protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se
creó la medida de protección para las personas disminuidas física y mentalmente
y para aquellos servidores públicos que estuviesen próximos a pensionarse, que
gozarían del beneficio, éstos últimos, de la estabilidad laboral hasta que se
dé el reconocimiento de la pensión o vejez, en los términos del artículo 12 de
la Ley 7909 de 2002.
“ii) El retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de
2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer
cabeza de familia de no ser desvinculada con ocasión del proceso de
renovación de la administración pública;
“iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio
irremediable, pues con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el
31 de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación de la protección
especial a que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, las madres cabeza de
familias como beneficiarias del retén social pierden el empleo “del que derivan
su único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo familiar y en
particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores.
“(…)
“Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente
extensivas a la situación de los padres cabeza de familia que hayan sido
desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del retén
social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se
advierta que su situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la
citada disposición legal y a los criterios enunciados en este fallo.”
Las reflexiones
anteriores permiten concluir que desde la entrada en vigencia de las normas del
retén social, la tutela ha sido el mecanismo judicial idóneo para obtener la
protección de los derechos involucrados, considerados de alta vulnerabilidad
por el legislador. Con ello se despeja la duda planteada por la entidad
accionada según la cual el peticionario tendría otra vía de defensa judicial
para solicitar el amparo de sus derechos.
b. Principio de inmediatez
Con todo, el
hecho de que los individuos estén habilitados para acudir a la tutela con el
fin de obtener la protección de las garantías derivadas del retén social no
significa que el amparo pueda solicitarse en cualquier tiempo.
Ciertamente, la
Corte Constitucional ha insistido en su jurisprudencia que la acción de tutela
debe interponerse en tiempos razonables, en fecha cercana a la vulneración,
pues la finalidad del mecanismo constitucional es la de proveer protección
inmediata frente a la inminente afectación de una garantía fundamental. En
consecuencia, la Corte ha considerado que las acciones de tutela deben cumplir
con el requisito de la inmediatez, que impone al afectado el deber de acudir
oportunamente al juez para solicitar la protección. En otras palabras, el
transcurso injustificado del tiempo hace que la solicitud de protección se
torne improcedente. Como la normativa no dispone lapso específico para la
interposición de la demanda, la Corte ha concluido que la valoración del plazo
razonable corresponde al juez de tutela de conocimiento.
Sobre el
principio de inmediatez la Corte ha sostenido:
“En primer lugar, es preciso anotar que el artículo 86 de la Carta
Política señala que la finalidad de la acción de tutela es la protección
preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos
fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo, el artículo
constitucional prescribe que el mismo será de inmediato cumplimiento, tras lo
cual la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el inciso cuarto
del artículo constitucional prescribe que en ningún caso podrán transcurrir más
de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
“De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 3º que
el trámite de la tutela se desarrollará –entre otros- con arreglo a los
principios de economía, celeridad y eficacia. El artículo 15 del mismo decreto
señala que el trámite de la tutela es preferencial y que, por ese hecho, la
acción será sustanciada de manera preferencial, para lo cual se pospondrá
cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas
corpus. Para afianzar el carácter urgente de la acción, el artículo dispone que
los plazos para la resolución de la tutela son perentorios e improrrogables.
“De la misma manera, el artículo 19 del Decreto en mención señala
que los informes requeridos por el juez de tutela, en los que consten los
antecedentes del caso, deberán presentarse en tres días, para lo cual se fijará,
de acuerdo con la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de
comunicación; a lo cual se suma que el artículo 27 ordena el cumplimiento
inmediato o “sin demora” del fallo de tutela, ya que si dentro de las 48 horas
siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, “el juez se dirigirá al
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo” (Art. 27).
“El compendio normativo en cita permite evidenciar que el trámite de
la acción de tutela es ágil y que la solución se ofrece inmediata, con el fin
de evitar la consumación de un daño grave a los derechos fundamentales. Las
previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es
rápido y expedito, también la orden que se imparte está llamada a ser pronta.
“De la interpretación de las normas que la definen, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleología de la
acción de tutela es la de proveer protección inmediata y preferente a los
derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues no de otra manera
se entiende que la jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario
asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de
violación de derechos fundamentales.
“Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la
solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos
considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado
un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este
requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado
a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de
caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la
demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de
la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha
disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de
la protección requerida.” (Sentencia T-993 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra)
Establecidas las
condiciones generales de la procedencia de la tutela desde la perspectiva del
principio de inmediatez, pasa la Sala a determinar si dicho requisito se cumple
en el caso concreto.
c.
Improcedencia de la tutela en el caso
concreto
El demandante de
la presente tutela manifiesta que Telecom vulneró sus derechos fundamentales,
reconocidos como tales en virtud del retén social, porque no admitió su calidad
de padre cabeza de familia y se abstuvo de reincorporarlo a la empresa hasta
que la misma se liquidara definitivamente.
No obstante,
revisado el historial de reclamaciones, esta Sala evidencia que la decisión de
Telecom de no admitir la calidad de padre cabeza de familia, a efectos de reconocer
su pertenencia al retén social, se remonta al 31 de octubre de 2005, cuando la
empresa resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el
acto administrativo que adoptó tal decisión.
Así entonces, en
principio, la Sala entiende que entre el momento de supuesta vulneración del
derecho del accionante hasta el instante en que éste interpuso la tutela –11 de
septiembre de 2007- transcurrieron casi dos años, y que dicho lapso no se
compadece con el concepto de inmediatez que la jurisprudencia impone en materia
de protección de derechos fundamentales. A juicio de la Sala, si la vulneración
de los derechos del tutelante y de su familia se verificó cuando éste se
desvinculó de la entidad, es de suponerse que ha debido ser en esa época en
que el mismo solicitase la protección tutelar. No obstante, el demandante dejó
pasar casi dos años para hacer la reclamación, lo cual torna improcedente la
solicitud.
Con todo, esta
Sala entiende que el demandante resalta dos circunstancias con las que pretende
enfrentar el inconveniente de la inmediatez y supone que las mismas son la
justificación para haber acudido al juez de tutela dos años después de
ocurridos los hechos: el demandante aduce que en 2006, mediante Sentencia T-592
de ese año, la Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte decidió una
demanda similar a la suya en la que concedió el amparo al tutelante, pero
también resalta que el Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 6 de
agosto de 2007, resolvió la tutela a favor de un trabajador de la empresa que
se encontraba en sus mismas condiciones fácticas y jurídicas.
Estas dos
circunstancias, presentadas ex profeso en la demanda, buscan hacer ver al juez
de tutela que pese a haber transcurrido dos años a partir de la negativa de
Telecom, la posición de la jurisprudencia se ha inclinado hacia el
reconocimiento de los derechos de personas puestas en su misma situación.
No obstante, tal
conclusión es errada por las siguientes razones.
El demandante
sugiere -aunque no lo dice expresamente- que la tutela T-592 de 2006 de la
Corte Constitucional admitió la posibilidad de volver a demandar la negativa de
Telecom de reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia después de
dictada la Sentencia SU-389 de 2005. El demandante hace dicha precisión con el
fin de demostrar que su tutela no es temeraria, pues en 2003 había demandado
también a la empresa con el fin de obtener el reconocimiento de la calidad de
padre cabeza de familia. Sin embargo, el hecho de que una sentencia de la Corte
Constitucional haya reconocido que la interposición de una nueva tutela en el
caso de los funcionarios de Telecom no constituye temeridad no significa que esta
segunda demanda esté exenta de cumplir con el requisito de la inmediatez.
En efecto, en
cumplimiento del fallo SU-389 de 2005[4] de la Corte
Constitucional, Telecom se vio obligada a conceder una nueva oportunidad a los
trabajadores que hubieran creído cumplir las condiciones de padres cabeza de
familia sin alternativa económica, con el fin de solicitar su reintegro a la empresa.
Gracias a la sentencia de unificación, los trabajadores de la empresa tuvieron
la oportunidad de presentar nuevas demandas de tutela contra la decisión
negativa de incluirlos en el retén social[5]. No obstante,
también respecto de las nuevas demandas de tutela opera la exigencia de la inmediatez,
pues era evidente, y aún lo es hoy en día, que si por segunda vez Telecom se
negaba a reconocer la calidad de padre cabeza de familia a un extrabajador de
la empresa, este estaba en el deber de controvertir inmediatamente tal
decisión.
En este
entendido, la Sentencia T-592 de 2006 es justificativa de la interposición de
una segunda demanda de tutela, pero no exime el término razonable y urgente con
que ésta debió presentarse. Es por ello que la demanda de tutela debió
presentarse por la época de la segunda negativa de Telecom y que, para este
momento, resulte improcedente.
De otro lado, revisado
el contenido de la citada Sentencia T-592 de 2006[6],
esta Sala concluye que, en efecto, dicho fallo se ocupó del caso de un hombre
que solicitaba ser tenido como padre cabeza de familia y que había sido
retirado de Telecom. En el proceso sub judice el demandante sugiere que
se le aplique ese precedente, pues considera que el caso es similar al suyo. No
obstante, analizados los hechos puestos a consideración en cada expediente,
esta Sala concluye que las circunstancias fácticas de ambas tutelas son
distintas y, por tanto, nada exige que la decisión en este caso deba ser la
misma.
En la tutela de aquella
referencia -que el demandante usa como precedente de supuesta aplicación- la
Sala encontró evidencia de una enfermedad grave en la hija del peticionario que
ponía en peligro su vida y exigía el cuidado permanente por parte de la madre. En
el caso puesto a consideración de esta Sala, pese a que el Tribunal Superior de
Valledupar sostiene que el demandante tiene una hija enferma de asma que
requiere cuidado permanente de la madre, la prueba que reposa a folio 63 del
cuaderno #2 no ofrece el grado de convicción necesario para suponer un
perjuicio de tal magnitud: en primer lugar, la condición de asmática de la
menor nunca fue puesta de manifiesto ante Telecom cuando el demandante quiso demostrar
ante la empresa su condición de padre cabeza de familia, pese a que el formato
de solicitud expresamente permitía hacer dicha anotación. Esta circunstancia no
fue expuesta tampoco en el recurso de reposición que el demandante interpuso el
16 de agosto de 2005 contra la decisión de Telecom que le negó el
reconocimiento de su condición de padre cabeza de familia.
En segundo
término, la prueba a que hace referencia el Tribunal de Valledupar la
constituye un diagnóstico médico del año 2000 que describe el antecedente como
alérgico y no sugiere cuidado permanente por parte de la madre. A ello se suma que
no existe prueba alguna en el expediente de la cual pueda concluirse que la
madre de la menor, esposa del peticionario, debe dedicarse exclusivamente al
cuidado de su hija por razón de la deficiencia respiratoria que le fue
diagnosticada.
Así las cosas,
el precedente resaltado por el demandante no es aplicable, pues no ofrece la
misma descripción fáctica, amén de que el actor no adelantó ningún esfuerzo
argumentativo para demostrar que su caso y el del peticionario del proceso que
culminó con la Sentencia T-592 de 2006 fuesen los mismos. La Sala se permite
recordar que en materia de ejercicio de la función jurisdiccional el juez debe
tener en cuenta que cada caso tiene sus propias singularidades, por lo que la
mera similitud fáctica no es sinónimo de la misma consecuencia jurídica.
Por último, el
demandante sostiene que un caso similar al suyo fue fallado favorablemente por
el Tribunal Superior de Valledupar, por lo que el juez de tutela debe seguir
ese precedente. En relación con este punto, la Sala recuerda que la
jurisprudencia que fija los parámetros en materia de interpretación de los
derechos fundamentales es la producida por la Corte Constitucional, no por los tribunales
o juzgados en ejercicio de su condición de jueces de tutela, por lo que el
argumento del peticionario no es de recibo.
De cualquier
manera, revisado el contenido de la providencia que el actor adjunta, esta Sala
encuentra que el caso sometido a estudio del Tribunal incluía la existencia de
un menor de edad con discapacidad mental permanente, circunstancia que
demuestra que tampoco por este aspecto el caso del demandante es similar al que
fue tratado en ese escenario procesal.
Por las
razones previamente señaladas, esta Sala de Revisión revocará las decisiones de
los jueces de instancia y, en su lugar, negará la protección solicitada por
improcedencia de esta solicitud de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones consignadas en la
parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 14 de
noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó
el fallo del 26 de septiembre de 2007 del Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Valledupar y, en su lugar, NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección
solicitada por el peticionario.
SEGUNDO.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] M.P. Jaime Araujo Rentería
[4] M.P. Jaime Araujo Rentería
[5] En
relación con este punto es preciso indicar que en Sentencia T-231 de 2008 la
Sala Novena de Revisión de Tutelas precisó que la Sentencia T-592 de 2006 había
autorizado la presentación de una nueva demanda a los trabajadores que por vía
de tutela hubieran reclamado el amparo antes de la Sentencia SU-389 de 2005. La
Sentencia T-231 de 2008 anotó que la Sentencia T-592 de 2006 no implicaba una
autorización para presentar indiscriminadamente reclamaciones por vía de
tutela. A este respecto, la providencia en cita manifestó: “Nótese que la
sentencia T-592 de 2006 no autorizó o dispuso de manera alguna la interposición
indiscriminada de varias o múltiples acciones de tutela sin límite en el
tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza de
familia. No. Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo
dispuso la Sala Plena en la sentencia de unificación, que debido al efecto
inter comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren
reclamado la protección de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a interponer
un nuevo y único amparo oportuno para exigir la aplicación de las subreglas
previstas en ésta. En otras palabras, siguiendo la argumentación que compone
la sentencia T-592, la actuación temeraria quedaría excluida en la medida en
que la nueva tutela perseguiría ahora el aseguramiento de los efectos
contenidos en la sentencia de unificación” (Sentencia T-231 de 2008 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández)
[6] M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.