T-1070-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1070/07
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Suministro de
medicamentos excluidos del POS
Se concederá la tutela y se ordenará a Compensar EPS,
a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación
de esta providencia, empiece a suministrar los referidos medicamentos
prescritos, por todo el tiempo y en las dosis que determine el médico tratante.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Procedencia de tutela
para evitar perjuicio irremediable contra la calidad de vida aunque exista otro
medio de defensa judicial
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para acceder a la realización
de tratamientos e intervenciones quirúrgicas en casos excluidos del POS
Referencia: expediente T-1679784.
Acción de tutela instaurada por Bibiana
Martín de Idárraga, contra Compensar, EPS.
Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el Juzgado
33 Civil del Circuito de Bogotá, que revocó el adoptado por el 33 Civil
Municipal de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Bibiana
Martín de Idárraga, contra Compensar, EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del primer despacho mencionado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, el
24 de agosto de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto en
referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda fue presentada el 20 de marzo de 2007, contra
Compensar, EPS, solicitando tutelar el derecho a la salud en conexidad con la
vida de la actora, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
A Bibiana Martín de Idárraga, de 76 años de
edad, afiliada a Compensar EPS como contribuyente, le fue diagnosticada “cistitis
intersticial”, por lo cual el médico tratante le prescribió “elmiron
cápsulas y prelife”, manifestándole que eran los únicos que le servían para
el manejo de su enfermedad y que el “tratamiento era de por vida”. Una
vez los solicitó a la droguería de Compensar, le negaron la entrega por
encontrarse excluidos del POS.
Agrega que no cuenta con capacidad
económica para sufragar los fármacos, toda vez que su ingreso mensual es de
$1’500.000, que debe distribuir de la siguiente manera: “mercado …$700.000,
agua $230.000, luz $30.000, gas 48.000, teléfono $60.000 aportes a salud por
$200.000”, sumándose el alto costo del medicamento Elmiron, “$1’400.000”.
En tal virtud, pide ordenar a Compensar,
EPS, la entrega permanente de todos los medicamentos prescritos y que la
atención se preste en forma integral.
B. Respuesta al Juez de tutela.
1.
Mediante escrito
de marzo 26 de 2007, la Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
del Ministerio de la Protección Social, por la vinculación al Fosyga que fue
ordenada, solicitó exonerársele, denotando que “1) corresponde a las E.P.S.
accionadas garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud POS, y 2) al
Comité Técnico Científico de la entidad accionada, la aprobación de los
medicamentos excluidos del POS bajo los criterios establecidos en la Resolución
2933 de 2006, a fin de garantizar la vida y la salud de la persona, previa
solicitud por parte del paciente”.
2. Mediante oficio de esa misma fecha, la Asesora Jurídica de COMPENSAR
adujo no estar conculcando derechos
fundamentales de la tutelante, toda vez que a esa EPS no le concierne
sufragar los medicamentos que se encuentran excluidos del POS y que en este
caso “le corresponderá al usuario asumir los costos de tales medicamentos o
cualquier otro procedimiento en su totalidad. Solo ante la insuficiencia de
recursos económicos de los afiliados al Sistema para el cubrimiento de
procedimientos o medicamentas no incluidos en el POS, el Estado entraría a
cubrir estos costos a través de su red pública”.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
1. Constancia de marzo 26 de 2007, de la
Gerencia de Operaciones de Compensar EPS, anotando que Bibiana Martín de
Idárraga, se encuentra afiliada a esa EPS por el ISS (f. 31 cd. inicial).
2. Fotocopia de la
cédula de ciudadanía (fecha de nacimiento abril 1° de 1931) de Bibiana Martín
de Idárraga (f. 40 ib.).
3.
Testimonios rendidos el
29 de marzo de 2007 por María Concepción Cortés Méndez y Elvia Rosa León, ante
el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá (fs. 41 a 44 ib.).
4.
Cotización N° 465 de
marzo 29 de 2007, emitida por la Asistente Administrativa y Financiera de
Uromédica, anotando que las medicinas Elmiron 100 mg., caja de 100 tabletas, y
Prelife, caja de 120 tabletas, tienen un valor de $1’300.000 y $100.000,
respectivamente (f. 45 ib.).
D. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado 33 de Civil
Municipal de Bogotá, en sentencia de abril 9 de 2007, amparó parcialmente los
derechos invocados en la acción de tutela, ordenando a Compensar, EPS, el
suministro del fármaco Elmiron, al apreciar que la acción cumple con todos los
presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para su reconocimiento,
y en especial que la accionante “no cuenta con los recursos económicos
suficientes para asumir los costos del referido medicamento además de que dicha
orden fue emitida por el médico tratante”, y que “Prelief” (sic)
vale $100.000 la caja de 120 tabletas (f. 45), suma que estima que la
actora está en capacidad económica de asumir. En el ordinal tercero de la parte
resolutiva concede a Compensar EPS “la facultad de repetir contra el FOSYGA”.
E. Impugnación.
La Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo
Legislativo del Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo antes
referido, solicitando que “se revoque el numeral TERCERO del fallo objeto de
la presente impugnación en lo que respecta a la facultad otorgada a la E.P.S.
accionada para repetir contra el FOSYGA”, toda vez que para exigir el
recobro a dicha entidad la medicina solicitada debe ser aprobada por el comité
técnico científico, según el artículo 6° de la resolución 2933 de 2006, y se
debe demostrar que el fármaco “tiene conexión inminente y directa con la
vida y salud del paciente”, lo cual deberá “ser demostrado y verificado
con la historia clínica del paciente”.
F. Sentencia de
segunda instancia.
El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en
providencia de mayo 30 de 2007, revocó el fallo impugnado y, en su
lugar, negó el amparo, señalando que la enfermedad de la accionante no es de
aquellas “catalogadas ruinosas o catastróficas”, por ende la vida de la
tutelante no se encuentra en grave peligro, además que “la sola
manifestación del accionante, sobre su capacidad económica, no constituye plena
prueba de ello”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar,
en Sala de Revisión, la decisión tomada dentro de la presente acción de tutela,
con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de estudio.
En el presente caso, la Sala de
Revisión determinará si Bibiana Martín de Idárraga, persona de la tercera edad,
quien sufre “cistitis intersticial”, cumple los presupuestos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para el amparo del derecho a
la salud en conexidad con la vida, y accede, por ende, al reconocimiento de
medicamentos que se encuentran excluidos del POS.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela para
evitar un perjuicio irremediable contra la calidad de vida, aunque exista otro
medio de defensa judicial.
Aparte de que la acción de tutela procede
contra particulares a cuyo cargo esté la prestación del servicio público de
salud (arts. 86 Const. y 42-2 D. 2591 de 1991), en reiterada jurisprudencia[1]
la Corte Constitucional ha expresado que un elemento esencial para que se deba
proteger por esta vía el derecho a la salud, en cuanto presente conexidad con
la vida, emana de la existencia de un perjuicio irremediable que la justifique.
Para establecer si existe o no un perjuicio
irremediable, se ha concretado que éste ha de ser inminente y grave, que
demande la aplicación de medidas urgentes e impostergables para contrarrestarlo[2].
Conforme con lo determinado sobre el
perjuicio irremediable, se concluye que en ciertas ocasiones, si se tiene que
acudir a acciones ordinarias tradicionalmente lentas, no sería evitable el
quebrantamiento de un derecho fundamental de esta naturaleza, que requiere una
protección inmediata para oponerla contra dicho perjuicio, el cual de otra
forma no podrá ser evitado, siendo ostensible que tratándose del derecho a la
salud de una persona de la tercera edad, no ser atendido a tiempo u otorgar el
amparo como mecanismo transitorio, podría hacer frustránea la tutela impetrada.
Cuarta.
Requisitos para acceder a la realización de tratamientos e intervenciones
quirúrgicas en casos excluidos del POS.
También es doctrina de la Corte
Constitucional, en nutrida jurisprudencia[3] sobre el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que vulnerar el
primero suele conllevar colateralmente la conculcación del otro, por cuanto aquél
comprende la calidad y duración del otro (artículos 11 y 49 Const.).
Ha reiterado esta corporación que el amparo
constitucional para el suministro de medicamentos, tratamientos u operaciones
que se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), debe reunir y
cumplir los siguientes presupuestos[4]:
“i. Se ha de probar que el solicitante esté
afiliado a la Entidad Promotora de Salud a la que está accionando …
ii. Que el medicamento, tratamiento o
procedimiento haya sido ordenado por un profesional adscrito a la entidad
prestadora de salud a la que está afiliado el accionante …
iii. En igual forma, se demostrará que la
vida del usuario se pone en peligro si no se aplica el medicamento, tratamiento
o procedimiento médico ordenado …
iv. De la misma manera, se debe demostrar
la incapacidad económica del accionante para sufragar los gastos del
medicamento prescrito y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud, como el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.[5]…”
Quinta. Caso concreto.
A Bibiana Martín de Idárraga,
nacida el 1° de abril de 1931, le fue diagnosticada “cistitis intersticial”,
para cuyo tratamiento le fue prescrito Elmiron y Prelife, medicamentos que no
fueron suministrados por la EPS Compensar al observar que se encuentran
excluidos del POS.
La tutela, por su prevalencia y
celeridad, es el mecanismo más expedito para la protección de los derechos
fundamentales acá invocados, siempre que cumpla los presupuestos
constitucionales ya mencionados en esta providencia.
Una
vez estudiadas por esta Sala las pruebas allegadas al proceso y cotejadas con
lo establecido jurisprudencialmente para que pueda prosperar una acción de
tutela con la finalidad que acá se busca, puede concluirse lo siguiente:
Según constancia de marzo 26 de 2007,
emitida por la Gerencia de Operaciones de la entidad accionada, Compensar EPS,
Bibiana Martín de Idárraga se encuentra afiliada a esa EPS por el ISS (f. 31
cd. inicial), cumpliéndose así el primer presupuesto constitucional
Las entidades que
contestaron la demanda de tutela, en ningún momento confutaron que los
medicamentos hubieran sido formulados por un profesional adscrito a Compensar
EPS, resultando sumariamente acreditado lo expuesto por la actora.
Diferente a lo apreciado por el Juzgado 33
Civil del Circuito de Bogotá que revocó la tutela parcialmente concedida por el
a quo y negó el amparo, considerando que la enfermedad que aqueja a
Bibiana Martín de Idárraga no está catalogada como ruinosa o catastrófica, esta
Sala reafirma que para la procedencia del amparo a la salud en conexidad con la
vida, no es indispensable que la paciente se encuentre al borde de la muerte[6],
toda vez que no se contrae únicamente a la existencia de los seres humanos,
sino que también abarca el derecho a la subsistencia en condiciones dignas,
dentro de las circunstancias específicas y hasta donde lo permitan la
naturaleza y la ciencia, como reiteradamente ha sostenido esta corporación al
proteger la salud aunque no se vislumbrare la muerte de la persona[7].
En cuanto a la necesidad de que el
medicamento sea suministrado a la accionante, se observa que aunque se ha
indicado que no existe cura ni tratamiento permanente estándar o efectivo para
la cistitis intersticial, “elmiron es el único medicamento oral que está
aprobado específicamente para el tratamiento de esta afección”[8],
sin que de manera alguna sea la anterior cita lo relevante, sino que
precisamente es esa la medicina prescrita por el médico tratante, además de
prelife, de acuerdo con lo cual se aprecia la necesidad de que a la accionante
se le suministre lo recetado.
Respecto a la capacidad económica de la
accionante para sufragar los medicamentos, esta Corte ha manifestado[9]
que el juez de tutela debe valorar o sopesar las posibilidades del accionante,
pues aunque aparentemente tenga medios, el valor del fármaco podría superarlos.
En la indicación de la Asistente
Administrativa y Financiera de Uromédica, aparece que el valor de elmiron 100
mg., caja de 100 tabletas (debe consumir una tres veces al día), es $1’300.000
y Prelife caja de 120 tabletas es $100.000 (f. 45 cd. inicial), mientras el
ingreso mensual de la actora (pensión) asciende a $1’500.000, que se ve
seriamente comprometido por la adquisición habitual de lo recetado.
La Sala discrepa de lo expresado por el ad quem,
que consideró que “la sola manifestación del accionante, sobre su capacidad
económica, no constituye plena prueba de ello”, pues su aserto no ha sido
infirmado ni se explica a qué acopio de prueba entiende el juzgador que tendría
que llegarse para que fuere “plena”, desatendiendo el principio de buena
fe, el carácter sumario de esta acción y lo que en ocasiones anteriores ha
señalado esta corporación[10]:
“Precisamente en los casos aludidos, para
despejar cualquier interrogante referido a la capacidad de pago del usuario del
sistema de salud, esta Corporación ha establecido las siguientes reglas
probatorias: (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad[11].”
Está visto entonces que en el presente caso
sí se encuentran conculcados los derechos a la seguridad social y a la salud,
en conexidad con la vida, de la señora Bibiana Martín de Idárraga, por parte de
Compensar EPS, al negarle el suministro de los medicamentos elmiron y prelife,
que le fueron prescritos por el médico tratante, lo cual dicha EPS no ha
rebatido, ni tampoco asevera que haya alguna alternativa frente a la cistitis
intersticial diagnosticada.
Por lo anteriormente expuesto, será
revocado el fallo del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, de mayo 30 de
2007, que revocó el amparo parcialmente concedido por el 33 Civil Municipal de esta ciudad, en sentencia
de abril 9 de 2007. En su lugar, se concederá la tutela y se ordenará a
Compensar EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que
si aún no lo ha realizado, dentro del término de 48 horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia, empiece a suministrar los referidos
medicamentos prescritos, por todo el tiempo y en las dosis que determine el
médico tratante.
De otra parte, esta acción no da
lugar a pronunciamiento alguno para ordenar el reembolso al Fosyga, solicitado
por Compensar EPS (f. 30 cd. inicial), situación que habrá de ser determinada
de acuerdo a las disposiciones correspondientes y en un escenario diferente a
la acción de tutela.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de mayo 30 de 2007,
proferida por el Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá, que revocó la dictada
en abril 9 de 2007 por el 33 Civil Municipal de esta ciudad. En su lugar, CONCÉDESE
la tutela solicitada por Bibiana Martín de Idárraga, contra Compensar EPS.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDÉNASE a Compensar EPS, a
través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación
de esta providencia suministre los medicamentos elmiron y prelife prescritos,
por todo el tiempo y en las dosis que determine el médico tratante.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-043
de febrero 1° de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón; T-093 de febrero 27 de 1997,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-987 de julio 13 de 2001, M. P. Jaime
Araújo Rentería; entre otras.
[2] Cfr. T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Cfr. T-201
de marzo 4 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1097 de noviembre 4 de 2004,
M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-1162 de noviembre 18 de 2004, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-1112 de noviembre 8 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería;
entre otras.
[4]
Véase por ejemplo la sentencia T-806 de septiembre 28 de 2006,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5]
Pie de página original de la cita: “De la misma manera consultar, entre otras,
la sentencia SU-089 del 20 de octubre de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis.”
[6] T-794 de septiembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández: “No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para
garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la
persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la
Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de
circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en
alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan
llegar a comprometer la calidad de vida de la persona”.
[7] T-1033 de octubre 21 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1064 de octubre 28 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-1066 de octubre 28 de 2004, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto; T-1069 de octubre 28 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1148 de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-1181 de noviembre 24 de 2004, M. P.
Jaime Córdoba Triviño; T-1184 de noviembre 24 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-1192 de noviembre 25 de 2004, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1213 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de febrero 3 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-084 de febrero 3 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-346 de abril 7 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-585 de junio 3 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-651 de junio 23 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-654 de junio 23 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-914 de noviembre 7 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-963 de noviembre 23 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-102 de febrero 15 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-266 de
abril 7 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8] Ir a “http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000477.htm”.
[9] T-884 de septiembre 10 de 2004, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto: “… el principio de gastos soportables permite
fundamentar la aplicación del principio de proporcionalidad respecto a casos
donde si bien existe una capacidad económica de importancia, la carga que se
asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el
amparo de los mínimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos
sociales. En otras palabras, si los peticionarios acreditan que una determinada
prestación no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa
respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas
soportables, puede llegar a ser procedente el amparo. Debe resaltarse que este
test tiene una intensidad estricta, razón por la cual la gestión probatoria y
argumentativa del juez constitucional debe ser exhaustiva”.
[10] T-1066, diciembre 7 de 2006,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Pie de página de la cita: “Entre otras, pueden consultarse las siguientes
sentencias: T-683 de 2003 y T-771 de 2005”. También puede observarse la sentencia T-200 de marzo 15 de 2007, M.
P. Humberto Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.