T-1070-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1070/06
ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Alcance
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Por incorrecta clasificación en
el Sisbén el peticionario no goza de atención médica
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Vulneración por
incorrecta clasificación del peticionario en el Sisbén
ACCION DE
TUTELA-Reclasificación del peticionario en el
Sisbén del nivel 4 al nivel 1
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1416807
Acción de
tutela instaurada por José Rubiel Giraldo Salazar contra el Departamento
Administrativo de Planeación Municipal – SISBEN,
Alcaldía de Medellín.
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos
mil seis (2006).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El 5 de junio de 2006, José Rubiel
Giraldo Salazar, desempleado, invidente total por glaucoma congénito
progresivo y con secuelas de poliomielitis en la pierna izquierda,
interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeación
Municipal de Medellín, SISBEN, por
considerar que se violan sus derechos a la salud y a la vida al habérsele
reclasificado en el Nivel 4, pues no se encuentra “(…) en condiciones
económicas de sufragar el costo de los copagos de exámenes ni de
tratamientos, ni las demás eventualidades referentes a [su] condición de
salud.”[2] El accionante solicitó al
juez que se ordenara al SISBEN que lo “baje al nivel 1 para poder sobrellevar
económicamente [sus] enfermedades”. El Departamento Administrativo de
Planeación Municipal de Medellín, SISBEN, consideró que no ha violado los
derechos del accionante, por cuanto “(…) el resultado de la encuesta depende de
la información que suministra la informante calificada […] los municipios no
pueden asignar a su juicio, arbitrio o discrecionalidad, un nivel, pues el
sistema es el que arroja el resultado (salida), después de procesar los datos
de entrada (…)”. El Departamento aclaró que “(…) el SISBEN no tiene
competencia para autorizar tratamientos ni suministrar medicamentos, estas
funciones corresponden a la Secretaría de Salud Municipal y a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia de acuerdo con el nivel de atención que el
paciente requiera.”
2. El 21 de junio de 2006, el Juzgado
Décimo Civil Municipal de Medellín, resolvió declarar improcedente la acción de
tutela por considerar que “(…) la entidad accionada como lo manifiesta en el
escrito de contestación, no tiene competencia para asignar a su juicio el
requerimiento de un nivel como lo peticiona el señor Giraldo Salazar.” El Juez
consideró que el “(…) software suministrado por el Gobierno Nacional, es
el encargado de asignar el puntaje y el nivel del SISBEN, arrojando un
resultado según los datos suministrados al mismo. Tal información se podría
manipular arbitrariamente sin corresponder a las variables tomadas o rendidas
por el encuestado, incurriendo así en una falsedad e igualmente estropeando el
actuar ético en cualquier ámbito (…).”
3. La jurisprudencia constitucional,
teniendo en cuenta (i) que “el mandato de la Carta Política, tendiente
a hacer realidad la igualdad de las personas afectadas con minusvalías, se
logra entre otros aspectos, mediante su especial selección en los niveles 1 y 2
del SISBEN[3]”;[4]
y (ii) que “(…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
acción de tutela procede en caso de disponer sobre acciones afirmativas, las
cuales —además de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de
prevención, rehabilitación e integración social de las personas con
limitaciones— deben estar sujetas a mecanismos sencillos, rápidos y acordes con
la situación de la población discapacitada[5]”;[6]
ha decidido que una entidad encargada de garantizar el acceso a la prestación
del servicio de salud en el régimen subsidiado del Sistema de Salud, viola los
derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la seguridad social
de una persona con discapacidad que carece de recursos económicos,[7]
cuando “no considera la situación del actor [—la discapacidad—] para
definir su clasificación en el SISBEN” y “debido a su incorrecta
clasificación en el SISBEN no goza de la atención médica debida.”[8]
En tal caso, la jurisprudencia constitucional ha decidido ordenar a la entidad
accionada, “(…) que realice las acciones administrativas tendientes a
clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carné con la
anotación correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los
tratamientos, medicamentos y demás servicios que éste requiera con cargo al
Sistema de Seguridad Social en Salud.”[9]
4. En el presente caso, (i) una
entidad encargada de garantizar el acceso a la prestación del servicio de salud
en el régimen subsidiado del Sistema de Salud —el Departamento Administrativo
de Planeación Municipal, SISBEN; Alcaldía de Medellín —, (ii) no
consideró, al clasificar en el SISBEN a una persona con discapacidad —invidente
total con secuelas de poliomelitis—, (iii) que carece de recursos
económicos —desempleado que depende de la caridad de su hermana—, su especial
situación, y (iv) que en razón a esta incorrecta clasificación, no goza
de la atención médica debida —el accionante no puede acceder a los servicios de
salud requeridos, por no poder asumir el costo de los copagos y cuotas
moderadoras del Nivel 4—. Por tanto, la Sala concluye que el Departamento
Administrativo de Planeación Municipal, SISBEN; Alcaldía de Medellín, viola los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y la seguridad
social de José Rubiel Giraldo Salazar. En consecuencia, se ordenará a la
entidad accionada, que realice las acciones administrativas tendientes a
clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carné con la
anotación correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los
tratamientos, medicamentos y demás servicios que éste requiera con cargo al
Sistema de Seguridad Social en Salud.[10]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín,
dentro del presente proceso de acción de tutela.
Segundo.- Tutelar los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y la seguridad social de
José Rubiel Giraldo Salazar, en consecuencia ordenar a la Alcaldía de
Medellín y al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, SISBEN, de
la misma, que en 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, realice las acciones necesarias para clasificar a José Rubiel
Giraldo Salazar en el nivel 1 del SISBEN, le expida un carné en el que conste
su condición de discapacitado y adopte todas las medidas necesarias para que él
— José Rubiel Giraldo Salazar— reciba la atención integral que su estado de
salud demanda.
Tercero.-
Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Medellín notificará esta sentencia dentro del término de
cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] En declaración ante el Juez de instancia el señor José Rubiel
Giraldo Salazar motivó verbalmente su acción de tutela así: “Porque fui
reclasificado por el SISBEN en el nivel 4 cuando antes era dos; sin embargo,
luego de habernos encuestado nos llegó nivel 4; todo lo anterior por (sic)
soy invidente desempleado, vivo con una hermana en su casa, ella es la que ve
por mi me da techo y la comida, la casa no es mía eventualmente vendo
dulcecitos, no tengo nada. Yo creo que me clasificaron así nivel 4 por que vivo
en Belén San Carlos, pero repito yo vivo de arrimado, yo no tengo nada y soy
desempleado. No siendo más se cierra y firma por lo que en ella intervinieron.”
[3] La Ley 100 de 1993 regula todo lo
relacionado con el sistema de seguridad social en salud, y respecto al régimen
subsidiado en su artículo. 211 lo define como “un conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que
trata la presente Ley.” Respecto al objeto enuncia “(..) tendrá como
propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables
(..)” || Para la ejecución de los anteriores lineamientos fue creado el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud quien definió los parámetros
generales para la selección de beneficiarios y creó el SISBEN -Sistema de
Selección de Beneficiarios -, para que a través de un procedimiento específico
y objetivo se clasificara la población en diferentes niveles de pobreza, los
cuales están definidos por el cubrimiento que requiere cada uno de los
beneficiarios según su capacidad.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Alvaro Tafur
Galvis). Al respecto la Corte consideró: “En desarrollo
de lo expuesto, la Ley 100 de 1993 en su artículo 152 numeral 2º relaciona
entre los beneficiarios obligados del régimen subsidiado de salud - dirigido a
la población más pobre y vulnerable- a las personas discapacitadas[4]
y los artículos 19 y 5º de la Ley 391 de 1997 disponen que i) ‘se
deben incluir en el POS los servicios de tratamiento y rehabilitación de las personas
con limitación’ y determinan que ii) ‘[l]as personas con
limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al
Sistema de Seguridad en Salud (..) Dicho carné especificará el carácter de
persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de
la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos
establecidos en la presente Ley.’ || Por último, el Acuerdo Nº 77 de 1997
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en su artículo 9º a la vez
que dispone, ‘[l]as alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados
al régimen subsidiado (..) la lista deberá estar conformada por la
población perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN y la identificada
conforme a lo establecido en el artículo 5º del presente Acuerdo teniendo en
cuenta el siguiente orden:1º Población Área rural, 2º Población indígena, 3º
Población Urbana’, destaca también el Acuerdo que ‘[e]n cada uno
de los grupos señalados en los numerales anteriores se priorizarán
los potenciales afiliados así: (..) 2.[La] Población con
limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales.(..)’ -destaca
fuera del texto-’.”
[5] Ver en este sentido las sentencias T-1936 de 2000 MP Álvaro Tafur
Galvis, y T-400de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Alvaro Tafur
Galvis).
[7] En la sentencia T-061 de 2006 (MP Álvaro
Tafur Galvis) la Corte consideró que en el caso concreto, “(…) el hermano del
afectado devenga mensualmente $550.000 pesos que le permiten asumir los gastos
generados en su grupo familiar conformado por sus padres mayores —madre de 69
años y padre de 78— quienes no poseen ninguna fuente de ingreso y por [el
accionante], quien en razón de su incapacidad no puede trabajar, de donde se
colige que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe hacerse cargo de la
atención integral que requiere el afectado.”
[8] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Álvaro Tafur
Galvis). Dijo al respecto la Corte: “Los derechos fundamentales del
[accionante] fueron vulnerados porque debido a su incorrecta clasificación en
el SISBEN no goza de la atención médica debida, ya que no se le están
suministrando los medicamentos y tratamientos que requiere. || Por todo lo
anterior, las sentencias de instancia habrán de revocarse, en el sentido de
conceder al señor Benito Heladio Restrepo Peña la protección a los derechos de
la salud, la vida la igualdad y la seguridad social (…)”. Para la Corte: “(…) las entidades administrativas accionadas, en cuanto no consideran la
situación del actor para definir su clasificación en el SISBEN quebrantaron los
derechos fundamentales del [accionante] y tendrán que restablecerlos.” En el
caso concreto, el beneficiario de la acción de tutela, de 34 años de edad, padecía de marcado retraso mental y se
encontraba clasificado en el nivel 3 del SISBEN, teniendo que cancelar un copago
para obtener los medicamentos y la atención médica que requiere, circunstancia
que no le permite acceder a los mismos y en consecuencia le impide ‘mantener
o aumentar su capacidad funcional’.”
[9] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Álvaro Tafur
Galvis). En este caso la Corte resolvió ordenar a la entidad accionada (la
Alcaldía de Copacapana) que realizara las acciones necesarias para clasificar
al accionante en el nivel 1 del SISBEN, le expidiera un carné en el que conste
su condición de discapacitado y realizara todo lo necesario para que el antes
nombrado recibiera la atención integral que su estado de salud demanda.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Álvaro Tafur
Galvis). En este caso la Corte resolvió ordenar a la entidad accionada (la
Alcaldía de Copacapana) que realizara las acciones necesarias para clasificar
al accionante en el nivel 1 del SISBEN, le expidiera un carné en el que conste
su condición de discapacitado y realizara todo lo necesario para que el antes
nombrado recibiera la atención integral que su estado de salud demanda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.