T-1070-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1070/01
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional
especial
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Hecho notorio
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos que destacan la existencia de
una relación de trabajo
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Reintegro a la actividad de manicurista
Referencia: expediente T-471002
Acción de tutela instaurada por Olga Cecilia
Olivares Lascano contra la Sala de Belleza Ruluz.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos
mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga.
I. ANTECEDENTES
En su escrito de tutela la accionante manifiesta que desempeñó el
cargo de manicurista en la Sala de Belleza Ruluz desde el 3 de octubre de 1996
hasta el 24 de febrero de 2001, día en que fue despedida injustamente por el
hecho de encontrarse en estado de embarazo y de negarse a firmar un contrato
que atentaba contra sus más dignos derechos.
Señala que en la fecha de su despido se encontraba en el séptimo mes
de gestación, lo cual era de conocimiento de la empleadora por ser un hecho
notorio. Afirma que la accionada se ha negado a pagarle sus prestaciones
sociales y la diferencia de salarios.
Solicita la protección de “la maternidad y el
derecho a la lactancia de los menores por nacer”, además de los derechos al
mínimo vital, la salud, la vida, la seguridad social y al trabajo.
En la diligencia de declaración rendida ante
el juzgado de instancia, la accionante señala que su vinculación con la Sala de
Belleza fue a partir de un contrato verbal de trabajo y que la desvinculación
se produjo por su negativa de firmar un contrato elaborado por la señora Luz
Elena Mendoza, del cual anexa copia.
Agrega que la señora Luz Elena Mendoza le pagaba
quincenalmente, en cuantía equivalente al 50% de lo producido durante el
correspondiente período. Finalmente manifiesta que estaba afiliada a la EPS
SALUDCOOP, como empleada de la Sala de Belleza Ruluz, con un salario de
$260.100.oo
Por su parte, la propietaria de la Sala de
Belleza Ruluz informa al Juez de instancia que la accionante no tenía una
vinculación de carácter laboral sino comercial, por el arrendamiento del salón
de belleza. Señala además que no tuvo conocimiento del estado de embarazo por
cuanto la accionante nunca se lo comunicó.
Agrega que la Sala de Belleza Ruluz está
registrada en la Cámara de Comercio y que la peticionaria prestaba los
servicios de manicurista, a partir de un acuerdo verbal en el que ella percibía
un porcentaje de lo trabajado por la accionante.
Señala también que la afiliación a la EPS
SALUDCOOP obedeció a un favor que le hizo a la accionante al prestarle la razón
social.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Sabanalarga, mediante sentencia del 9 de mayo de 2001, decidió denegar el
amparo de los derechos a la vida, la salud y el mínimo vital invocados por la
accionante.
Considera el Despacho que aunque la
accionante efectivamente se encuentra embarazada, lo que no es discutido por la
accionada, el contrato que la vinculaba con la Sala de Belleza era de
arrendamiento. La propia accionante reconoce que cancelaba el 50% de lo que
hacía en su labor de manicurista en el establecimiento comercial, lo cual está
de acuerdo con lo expuesto por la accionada.
La sentencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Lo que se debate
Expresa la accionante que fue despedida de su
trabajo después de estar vinculada por más de cuatro años con la empresa
accionada y que las causas del retiro fueron su estado de embarazo y la
negativa de firmar un contrato elaborado por la accionada. Señala que es una
persona “demasiado pobre” y que no cuenta con ninguna garantía para la atención
de su parto. Solicita la atención de su estado de maternidad.
Por su parte, la propietaria del salón de
belleza señala que la actividad desempeñada por la peticionaria no se
desarrolló con base en un contrato de trabajo sino en un contrato de
arrendamiento celebrado en forma verbal y según el cual la accionante
cancelaba, por el uso del salón, el 50% de lo percibido en su actividad de
manicurista.
En estas circunstancias, la Sala deberá
determinar si procede, con carácter transitorio, la acción de tutela para
proteger los derechos fundamentales de la accionante, por encontrarse en estado
de embarazo y no contar con recursos para asumir los gastos del parto.
Acción de tutela transitoria a favor de mujer embarazada.
La
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual
para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale la ley. Esta condición indica que, por
principio, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial.
Sin
embargo, el artículo 86 de la Constitución Política admite la procedencia de la
tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condición que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En los casos específicos del derecho a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que ella tiene derecho a gozar de una especial
protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales[1] imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el
derecho de la mujer, en embarazo o en período de lactancia y a gozar de una
"estabilidad laboral reforzada".
Sobre el particular, en la Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, señaló:
La Corte considera que, la mujer embarazada
tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una
de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue
siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno
puede implicar para las empresas.
Y
es que éste es un asunto ajeno a discusiones de género, por cuanto está
vinculado no solo con la protección de la mujer por su estado de embarazo o de
lactancia, sino con la protección y conservación de la especie humana, razón
por la cual, en tales circunstancias, la mujer adquiere el carácter de sujeto
de especial protección, como depositaria natural de la función procreadora.
La Corte ha señalado los elementos para
admitir la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio de protección
de derechos fundamentales de la mujer embarazada o lactante que ha sido
desvinculada de su trabajo. Tales elementos son:
1.
Que el despido o la desvinculación se produzca
durante el embarazo o el período de lactancia;
2.
Que la desvinculación se realice sin los
requisitos legales pertinentes para cada caso, como por ejemplo, la
autorización expresa del inspector de trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada o la resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública;
3.
Que el empleador conozca o deba conocer el
estado de embarazo de la empleada;
4.
Que el despido amenace el mínimo vital de la
actora o del niño que está por nacer o que la arbitrariedad resulte evidente y
el daño que apareja sea devastador y,
5.
Que el despido sea una consecuencia del
embarazo.[2]
El caso concreto
Al aplicar los fundamentos sobre la protección
especial de la mujer embarazada, la Sala encuentra procedente la tutela en este
caso, en consideración a los siguientes aspectos:
1. La mujer en estado de embarazo goza de
una protección constitucional reforzada que impide que sea despedida de su trabajo
sin que exista causal objetiva y relevante para su despido. Esta Corporación
así lo ha considerado en diferentes oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia
T-375 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:
La mujer embarazada posee el derecho constitucional
fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado.
Debido a esto, la terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral
que vincula a una mujer en estado de gravidez, puede dar lugar a la protección
de sus derechos fundamentales vía el amparo de tutela, siempre y cuando las
razones del despido obedezcan a un acto de discriminación en su contra. Para
estos casos, el amparo de tutela posee una naturaleza eminentemente transitoria
que busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ocasionado por la
inminente amenaza del mínimo vital de la madre y del nasciturus. Así las
cosas, en el caso de mujeres en periodo de gestación que deriven el sustento
diario de su trabajo, la viabilidad del mecanismo de tutela se erige como una
excepción a la regla general que, en principio, impide la procedencia de la
acción de amparo para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido.
(subrayado fuera de texto)
2. La propietaria del salón de belleza
afirma que no conocía el estado de embarazo en que se encontraba la
peticionaria al momento de la desvinculación.[3] Sin embargo, en el presente caso, la accionante fue retirada del
servicio en el séptimo mes de embarazo, razón por la cual se asume que el
empleador tuvo oportuno conocimiento de tal circunstancia. Sobre este aspecto
particular, la Corte Constitucional considera que el hecho se hace notorio en
el quinto o sexto mes de embarazo. En la sentencia T-362 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, dijo:
La hija de la demandante nació el 27 de enero
de 1999, lo que indicaría que tenía, al menos para el 20 de septiembre de 1998,
5 meses de embarazo. Si bien es cierto que la actora no informó a la entidad
sobre su estado, como lo señala expresamente en tal declaración, también es
cierto que en una mujer con cinco o seis meses de embarazo, se han producido
los suficientes cambios físicos que convierten tal estado en un hecho notorio.
3.
Si bien la demandada plantea que se está ante un contrato comercial, la Sala
advierte que concurren algunos elementos que eventualmente pueden llevar a
inferir que se estaría en presencia de una relación de trabajo. Además, aunque
este ámbito de decisión es privativo de la jurisdicción ordinaria, la Sala los
destaca dada su incidencia en la vulneración de los derechos fundamentales de
la peticionaria y en la necesidad de suministrar protección, así sea de manera
transitoria mientras aquella jurisdicción toma su decisión. Entre los elementos
en mención sobresalen las siguientes:
a. El motivo de terminación de la relación
de trabajo no fue la iniciativa de la accionante sino su desacuerdo con el
contrato de “sociedad comercial de hecho” puesto a su consideración por la
propietaria del salón de belleza (fls 17 a 21 del expediente) y en el cual
aparece, además de la firma de la “socia capitalista”, es decir la propietaria
del salón de belleza, las firmas de tres de las cinco “socias gestoras” de la
sociedad.
En relación con este aspecto, en la
declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante el juez de instancia,
la accionada expresó: “Comenzando el mes de enero del presente año, a todas las
empleadas nos llamó a firmar un contrato, somos siete trabajadoras, (...) y yo
no lo firmé y ella dijo que si yo no lo firmaba no podía seguir trabajando ahí,
y como no lo firmamos dos compañeras, Angélica Vizcaíno y yo, a ella también la
retiró la patrona”.
b. La existencia de una jornada de trabajo.
En la misma declaración ante el juez de instancia, la peticionaria respondió lo
siguiente a la pregunta sobre el horario y los días de trabajo en el salón de
belleza: “De ocho de la mañana a seis de la tarde, y los sábados, y los
domingos de ocho a una de la tarde aproximadamente”.
c. Los ingresos producidos por el trabajo de
la peticionaria eran recibidos y administrados por la propietaria del salón de
belleza, quien cancelaba quincenalmente a la accionante el 50% de lo producido
en el correspondiente período.
d. La modalidad del pago que recibía la
peticionaria coincide con el salario a destajo, consagrado en el artículo 132
del Código Sustantivo de Trabajo.
e. La participación de la accionante
consistía en entregar su fuerza de trabajo, mientras que el empleador tenía a
su cargo la consecución del sitio de trabajo y de los utensilios para realizar
la labor. Estos son elementos propios de una relación laboral. En este aspecto,
señaló la propietaria del salón: “Allá se labora en forma de arrendamiento, o
sea que si la persona ese día gana, por decir un cliente, ella trabaja su
trabajo de manicurista, ella me paga un porcentaje a mí, suministrándole el
salón todos los implementos que ella necesita”.
f. La accionada admite que la peticionaria
tenía el carácter de trabajadora del salón de belleza. En su declaración ante
el juez de tutela señaló que “el convenio que ella suscribió conmigo fue
verbal, pero no se hizo nunca escrito, entonces cuando se hace algo verbal, los
trabajadores cuando ya no quieren trabajar con uno, ellos se van”. En la
misma actuación reconoce que la peticionaria “era la manicurista del salón”. (subrayado fuera de texto)
g. Existe
afiliación a una EPS, en calidad de trabajadora del salón de belleza accionado,
figura jurídica que es más propia de una relación laboral que de una relación
comercial. No es propio de una relación comercial la afiliación de un contratista,
registrándolo como trabajador del contratante.
4. Por lo anterior, aunque la propietaria
del salón de belleza considere que existe una contrato de arrendamiento, los
aspectos señalados permiten a la Sala determinar la procedencia de la tutela
como mecanismo transitorio de protección de los derechos constitucionales
fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la mujer embarazada y del
nasciturus, los cuales han sido vulnerados con la decisión de la propietaria
del Salón de Belleza Ruluz al prohibir a la accionante continuar en su labor, a
pesar de su estado de embarazo, si no se plegaba a su convocatoria para firmar
el contrato de “sociedad comercial de hecho”. El estado de mujer embarazada de
la peticionaria y su condición de extrema pobreza son las que permiten a la
Sala ordenar la protección de sus derechos.[4]
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala revocará la decisión de instancia y en su lugar
tutelará el derecho al trabajo y al mínimo vital que le asisten a la
accionante, reforzados por su condición de mujer embarazada. Como consecuencia
de lo anterior, ordenará, con carácter transitorio mientras se tome la decisión
por la jurisdicción ordinaria, el reintegro de la accionante a las actividades
que desarrollaba en la Sala de Belleza Ruluz, teniendo en cuenta que de allí
derivaba los ingresos que le garantizan la preservación de su mínimo vital.
De otro lado, si bien del escrito de la
tutela se deduce que, desde la fecha de retiro del servicio, la peticionaria ha
solicitado a la accionada el pago de “prestaciones sociales y de diferencias de
salarios”, la Sala considera que ésta es materia que debe ser resuelta por la
jurisdicción ordinaria, debido a que no se especifica ni se comprueba la
naturaleza y el alcance de las pretensiones de la peticionaria. En este caso,
todas las implicaciones económicas de la relación existente se debatirán ante
la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar el
pago de sumas no determinadas.
Finalmente, se advertirá a la peticionaria
que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instaure ante las autoridades
jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a definir la naturaleza de
la relación entre el establecimiento comercial y la actora y la determinación
de los eventuales derechos laborales.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. Revocar la sentencia dictada en el
proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Sabanalarga y, en su reemplazo, tutelar los derechos al trabajo y al mínimo
vital de la accionante. En consecuencia, ordenar a la propietaria de la Sala de
Belleza Ruluz que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a autorizar a la accionante para que
continúe desarrollando las actividades que realizaba al momento de terminación
de la correspondiente relación de trabajo.
Segundo.- Advertir a la peticionaria que, en
aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a esta sentencia instaure ante las autoridades
jurisdiccionales el respectivo proceso en orden a definir la naturaleza de la
relación entre el establecimiento comercial y la actora y la determinación de
los eventuales derechos laborales.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la
protección de la maternidad, dispone la prohibición de despedir de su empleo a
una mujer por su estado de embarazo. Ver Sentencia T-255A de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[2]
Ver sentencias T-255A de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-367 de
2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-467 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[3]
La condición de mujer embarazada de una trabajadora puede se
conocida por el empleador a través de la certificación médica que ella le
entregue o por hecho notorio de tal estado.
[4]
La peticionaria señaló en su escrito de tutela que “Todo esto ha
afectado mi situación económica, siendo que soy una mujer demasiado pobre, sin
otro sustento y sin la más mínima garantía de ser atendida en mi parto con sus
respectivos gastos. A la vez que me acompaña el temor que mi menor hijo se vea
afectado por no contar con qué sustentarlo”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.