T-107-22
Sentencia T-107/22
DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Deberes específicos del
Estado
(…) las entidades territoriales son las llamadas a
atender a la población bajo detención preventiva. Lo que implica proveer las
condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos
de las personas detenidas preventivamente.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las
personas privadas de la libertad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Clasificación en tres
grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o
limitados
DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e
internacionales aplicables
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del estado garantizar a las personas privadas
de la libertad el goce efectivo de una adecuada alimentación
DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco
jurídico
ESTACIONES DE POLICÍA Y
CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Garantía de alimentación adecuada
En el Auto 110 de 2020, esta Corporación
dispuso que el componente de alimentación de las
personas con medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentran
en establecimientos de reclusión o en centros de detención transitoria les
corresponde a los entes territoriales.
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA
INTERPONER ACCION DE TUTELA
(…) los personeros municipales pueden presentar
acciones de tutela a favor de terceros. La jurisprudencia constitucional ha
exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista
autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se
trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en
estado de indefensión; ii) que se individualicen o determinen las personas
perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los
derechos fundamentales de aquellos.
ACCION DE
TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso
de sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE
UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…) a pesar de que a las personas privadas de la libertad en el pasado
se les suministró una alimentación de mala calidad, también es cierto que
después de la orden de un juez de tutela dicha situación se corrigió.
Referencia:
Expediente T-8.495.374
Acción de
tutela instaurada por Sergio López Arias contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) y el municipio de Palestina (Caldas).
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Octava de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera,
Karena Caselles Hernández y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos el 30 de agosto de 2021 y el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
I.
Antecedentes
1.
El
señor Sergio López Arias, en su calidad de personero del municipio de Palestina
(Caldas), promovió una acción de tutela en nombre de las personas que se
encuentran detenidas en las estaciones de policía pertenecientes a la
jurisdicción del municipio de Palestina[1]. Lo anterior con
el fin de que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida
digna e integridad personal. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec) y el
mencionado municipio. Para sustentar
la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes:
1. Hechos
2.
El
personero expuso que la alimentación suministrada por la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (en adelante la Uspec) llegaba inicialmente al
municipio de Chinchiná (Caldas). Posteriormente, la Policía trasladaba la
comida desde Chinchiná hasta las estaciones de policía de La Plata, Arauca y
Palestina (Caldas). Esta situación ocasionaba que los alimentos llegaran muy
tarde, fríos y en estado de descomposición[2].
3.
El
accionante solicitó: i) la tutela de los derechos fundamentales a la vida,
salud y dignidad humana de las personas a quienes representa; ii) que se le
ordenara al Inpec y al municipio de Palestina el suministro oportuno de la
alimentación a los detenidos hasta que se realizara su traslado definitivo al
Establecimiento Carcelario de Manizales y iii) que las órdenes tuvieran efectos
inter comunis a favor de los demás detenidos que se
encontraban en las instalaciones de la policía pertenecientes a la jurisdicción
del municipio de Palestina.
2. Trámite procesal en primera instancia y respuesta
de las accionadas
4.
Mediante
auto del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Chinchiná (Caldas) avocó el conocimiento de la acción constitucional de la
referencia. Dicho juzgado les corrió traslado a las accionadas y vinculó a la Uspec
y a la Gobernación de Caldas[3].
5.
La
Dirección General del Inpec explicó los niveles de hacinamiento en las
cárceles. Indicó que los municipios y las gobernaciones tenían la
responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones. El
Instituto indicó que no les había vulnerado los derechos fundamentales a los
afectados. Afirmó que no estaba legitimado por pasiva para garantizar los
derechos de los detenidos porque la garantía de los derechos de la población
privada de la libertad en las estaciones de policía les corresponde a los entes
territoriales. Finalmente, solicitó su desvinculación[4].
6.
La
Dirección Regional del Inpec Viejo Caldas aseguró que las personas detenidas
preventivamente eran competencia de los entes territoriales. Dicha dirección
solicitó su desvinculación del trámite[5].
7.
La
Gobernación de Caldas indicó que la competencia en la seguridad alimentaria le
correspondía a la Uspec. Esto aplica para todos los detenidos con independencia
de su condición procesal. Expuso que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993
establecía la responsabilidad de los entes territoriales con las personas
detenidas preventivamente por autoridad policiva, pero no sobre aquellas que se
encuentran privadas de la libertad por orden judicial. La Gobernación manifestó
que el municipio de Palestina contaba con la capacidad operativa, financiera y
administrativa para cumplir cualquier decisión judicial derivada del presente
trámite constitucional. Asimismo, solicitó su desvinculación[6].
8.
La
Uspec indicó que, en el mes de julio de 2020, contrató el servicio de
alimentación para las personas privadas de la libertad que se encontraban en
los establecimientos de reclusión del orden nacional, los centros de reclusión
militar, las estaciones de policía y las unidades tácticas a cargo del Inpec.
En dicho contrato no se encuentra incluida la estación de policía de Palestina.
La Unidad adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior,
porque no tenía la competencia para dirimir los asuntos respecto de las
obligaciones de las entidades territoriales y en relación con las personas
privadas de la libertad de forma preventiva. Para finalizar, solicitó su
desvinculación de la presente acción constitucional[7].
3. Sentencias objeto de revisión
9.
Primera
instancia. Mediante
sentencia del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Chinchiná (Caldas) negó la tutela de los derechos invocados. No obstante, el a
quo requirió a la Uspec para que iniciara los trámites
administrativos necesarios con el fin de que la alimentación de los detenidos
llegara directamente a la Estación de Policía de Palestina, a la Subestación de
la Policía de Arauca y a la Subestación de Policía de La Plata[8].
10.
Impugnación. La Uspec
impugnó la decisión porque consideró que la orden emitida en su contra desbordó
las competencias de la entidad[9]. La Unidad indicó que la
alimentación de los accionantes era competencia de los entes territoriales.
Expuso que el transporte de la alimentación desde Chinchiná hasta Palestina se
realizaba sin la autorización de la Uspec, de manera que se ponía en peligro la
salud de las personas. La Unidad aseguró que no se le podía exigir el
cumplimento de funciones y competencias que no estaban radicadas en ella.
11.
La
Uspec indicó que a los comandantes de las estaciones de policía les compete
coordinar con los entes territoriales el suministro de la alimentación de las
personas sindicadas. Lo anterior en virtud de la Ley 65 de 1993. En
consecuencia, solicitó que se revocara la orden emitida en su contra y que se
decretara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
12.
Segunda
instancia.
En providencia del 1 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales revocó el fallo de primera instancia[10]. El Ad quem
consideró que no se acreditaba la legitimación en la causa por activa del
personero de Palestina para actuar a favor de los detenidos. Argumentó que no
existía prueba de la coadyuvancia de los detenidos, ni de la autorización o de
la solicitud de intervención que demostrara el interés de los agenciados en el
asunto.
4. Pruebas que obran en el
expediente[11]
13.
Las
pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación: i) la copia
del oficio remitido por el comandante de la Estación de Policía de Palestina[12];
ii)
la copia
del oficio remitido por el comandante de la Subestación de Policía de Arauca[13] y iii) los documentos que acreditan a Sergio López
Arias como personero de Palestina.
5. Actuaciones en sede de revisión
14.
Mediante
auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección Número Doce (integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos)
seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En
proveído del 31 de enero de 2022, el magistrado sustanciador decretó las
pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para
el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el despacho solicitó lo
siguiente:
15.
A
las estaciones de policía pertenecientes a la jurisdicción de Palestina que
informaran: i) el estado actual de los procesos penales que se les adelanta a los
detenidos, ii) el estado en el que reciben los alimentos las personas
custodiadas y iii) el nombre de la entidad que les suministra los alimentos de
la población privada de la libertad.
16.
A los accionantes que
informaran
si
respaldaban la solicitud presentada por el personero del municipio de Palestina
y que indicaran en qué condiciones reciben la alimentación que se les
suministra en las estaciones de policía.
17.
Al
Inpec
y la Uspec que
informaran el motivo por el cual, dentro del contrato vigente para la
alimentación de la población privada de la libertad, no se incluye a los
detenidos en las estaciones de policía de la jurisdicción de Palestina y cuál
es el procedimiento de entrega de la alimentación de la población privada de la
libertad.
18.
A los demás accionados y vinculados al
presente trámite que informaran si conocen la situación que se presenta con las
personas privadas de la libertad en Palestina y que indicaran si han adoptado
las medidas para garantizarles una alimentación en óptimas condiciones.
19.
A
la Defensoría del Pueblo Regional Caldas que informara si conoce la
situación que se presenta
con la alimentación de las personas privadas de la libertad en Palestina y si ha
realizado alguna gestión al respecto.
20.
Mediante
respuesta recibida el 22 de febrero de 2022, la Uspec aseguró que a los entes
territoriales les compete la alimentación de las personas privadas
preventivamente de su libertad. Por lo tanto, a esa Unidad no se le puede
exigir cumplir funciones que no tiene asignadas. La Unidad informó que en el
mes de diciembre de 2021 contrató el servicio de alimentación con algunas
estaciones de policía incluidas en la ficha técnica de negociación. La entidad
aseguró que a los comandantes de policía les compete coordinar con los entes
territoriales el suministro de la alimentación de las personas sindicadas, de
acuerdo con la Ley 65 de 1993. En consecuencia, la Uspec únicamente es
competente para suministrar la alimentación de los detenidos a cargo del Inpec.
21.
La Gobernación de Caldas informó que la alimentación de las
personas privadas de la libertad en Palestina se provee de forma adecuada por
parte del municipio. La Gobernación hizo alusión a una acción de tutela
interpuesta por el personero de Palestina. Mediante sentencia el Juzgado
Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) tuteló los derechos a la vida,
salud, dignidad humana e integridad personal de las personas que para esa fecha
se encontraban detenidas en las estaciones de Policía de Palestina (Vereda la
Plata y el corregimiento de Arauca). En esa acción de tutela se ordenó a la
Alcaldía de Palestina, en coordinación y concurrencia con la Uspec,
que adoptara las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el suministro
de la alimentación básica de los detenidos.
22.
En respuesta recibida el 2 de marzo de 2022, el comandante de
Policía de Caldas informó la situación actual de los procesos penales que se les
adelantan a los detenidos relacionados con este trámite constitucional. El
comandante aseguró que las personas privadas de la libertad no han recibido
alimentación ni por parte del Inpec ni de la Uspec. Por ese motivo, requirió
tanto al personero municipal como a la Alcaldía de Palestina para el suministro
de la alimentación. Además, informó que las familias eran quienes asumían la
provisión de alimentos.
23.
El comandante informó que, cuando las familias no se podían
encargar de la alimentación, de manera extraordinaria, el personal policial
asumía esa carga con sus propios recursos. Informó que la Alcaldía de Palestina
fue la única entidad que suministró de manera temporal la alimentación de los
detenidos mediante contrato de mínima cuantía del 2 de diciembre de 2021. Con
este se atendió la alimentación de la población privada de la libertad en el
mes de diciembre de 2021.
24.
La Defensoría del Pueblo (Regional Caldas) informó que ha
detectado un problema generalizado con la alimentación en los centros
carcelarios y en las diferentes estaciones de policía. Aseguró que la mala
calidad de los alimentos podía causar un grave daño para la salud y la vida de los
detenidos. Resaltó que la suspensión de la alimentación era una grave violación
a los derechos de las personas privadas de la libertad. Indicó que la Alcaldía
de Palestina asumió la alimentación de estas personas. Sin embargo, la Uspec no
ha mostrado compromiso ni interés en resolver los problemas de la población
carcelaria en el departamento de Caldas.
25.
El 4 de marzo de 2022, el personero de Palestina le informó a la
Corte que actualmente la Alcaldía de Palestina se encarga de la alimentación de
las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía bajo la jurisdicción
de dicho municipio. Aseguró que la comida les llega en buenas condiciones.
Anexó el contrato 125 cuyo objeto es el suministro de la alimentación destinada
a las personas capturadas por parte de la fuerza pública recluidas en las
estaciones y subestaciones de policía de la jurisdicción del municipio de
Palestina cuya fecha de inicio es el 26 de febrero de 2022 y la fecha de
terminación es el 31 de diciembre de 2022.
26.
El personero anexó los nombres de las personas que actualmente se
encuentran detenidas en las estaciones de policía de jurisdicción del municipio
de Palestina:
Tabla 1: relación de detenidos
Nombre
Estado
Estación de policía
Cesar Augusto Yepes Osorio
Sindicado
Palestina
Medardo Alonso Vásquez Bilbao
Sindicado
Palestina
Jhon James Gómez Agudelo
Sindicado
Palestina
Jhon Mauricio Sánchez Rodríguez
Condenado
Palestina
Jaider Londoño Quintero
Sindicado
Palestina
Jhon Jairo López Quintero
Sindicado
Palestina
Eric Ramón Lata Ávila
No específica
Arauca
Israel Felipe Restrepo Espinosa
Condenado
Arauca
Kevin Alejandro Galeano
Sindicado
Arauca
II.
Consideraciones de la Sala
27.
La Corte procede a referirse sobre su competencia, a delimitar el
problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión.
1. Competencia
28.
La Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y
metodología de decisión
29.
El personero
del municipio de Palestina (Caldas) promovió una acción de tutela en nombre de
las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de policía
pertenecientes a la jurisdicción del municipio de Palestina. Esto con
el fin de que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida
digna e integridad personal. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por
los demandados porque los detenidos
recibían en mal estado la alimentación.
30.
En vista de lo ello, le corresponde a la Sala de Revisión analizar
si las accionadas vulneraron los derechos
fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de las personas
privadas de su libertad. Lo anterior debido a que los
detenidos en las estaciones de policía de la jurisdicción del municipio de
Palestina recibían su alimentación en malas condiciones.
31.
Con el
fin de resolver el problema jurídico, la Corte se referirá a: la temeridad en
materia de acción de tutela (sección 3); la
carencia actual de objeto (sección 4); los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad (sección 5); el derecho a la alimentación
de las personas privadas de la libertad (sección 6) y al análisis del
caso concreto (sección 7).
3. La temeridad en materia de acción de
tutela[14]
32.
La Corte Constitucional ha
reconocido que las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada están
encaminadas a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no
solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de
los derechos fundamentales de los demás ciudadanos[15]. El artículo
38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que “cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”[16].
33.
Esta Corporación ha señalado que, para determinar
la configuración de una actuación temeraria, es necesario tener en cuenta los
siguientes aspectos:
“1. Que se presente
una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de
manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de
las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. || 2. Que
el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no
constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente
por la ley o la jurisprudencia. || 3. Que en caso de presentarse una solicitud
de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad
(a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional
acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se
sustentan en las mismas razones y solicitud”[17].
34.
Respecto del primer punto,
el juez constitucional debe analizar si se presenta una identidad de partes, esto es “que las acciones de tutela se
hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su
apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado”
[18], una identidad de causa,
es decir “que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente
en los mismos hechos que le sirven de sustento”[19]. Además, se debe constatar una identidad de
objeto que se refiere a que las demandas “persigan la satisfacción de la
misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”[20]. Por último, se debe verificar la ausencia de
justificación en la presentación de la solicitud de amparo. En esta última, se
debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe[21]. No basta
con identificar la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir
que existe una actuación temeraria y en consecuencia declarar su improcedencia,
sino que “deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el
caso específico”[22].
35.
La Corte ha sostenido que,
aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no
es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del
actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante
nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la
interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando
la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos
son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de
condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción
de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[23]. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas
hipótesis, resulta factible que una misma persona presente una nueva acción de
tutela sin que se configure la temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud[24].
36.
Además, en la Sentencia T-683 de 2017, se reiteró que “la Corte
Constitucional ha señalado que hay ciertos eventos en los que, pese a
presentarse [la] triple identidad, no se configura una actuación temeraria,
como cuando no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción
constitucional sobre la pretensión incoada”[25]. El
análisis sobre la posible temeridad en la presente acción de tutela se
realizará en la sección 7.2 de esta sentencia.
4. La carencia actual de objeto
37.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá
acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso
pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción; lo que
causaría que la decisión pierda eficacia y sustento.
38.
Según la reiterada jurisprudencia constitucional[26],
la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los
siguientes supuestos. En primer lugar, el daño consumado se
presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión, se materializa
u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.
39.
Por
su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga
que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero –distinto
al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la
tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden
por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
40.
Esta figura ha sido aplicada cuando ya no es
posible acceder a lo solicitado dado que la vulneración cesó en
cumplimiento de una orden judicial[27]; la
situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había
solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía
y se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su
interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[28]. En ese sentido, el tribunal ha dicho que para que se
configure la situación sobreviniente es necesario que ocurra
una variación en los hechos que originaron la tutela; que dicha variación
implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus
pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo y que la alteración en los
hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte
accionada[29].
41.
De otro lado, el hecho superado supone que lo que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se
profiriera alguna orden. En estos casos, le corresponde al juez de tutela
constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión y
ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar)
voluntariamente. El hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en
tutela como producto del obrar de la entidad accionada.
42.
Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado
jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan
en el vacío debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo.
43.
En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de
pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia
actual de objeto. No se trata de resolver el objeto de la tutela sino para
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva
violación se produzca en el futuro. En este sentido, la
referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no
es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá
emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre
otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de
instancia o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
44.
A pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger
un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del
juez automáticamente carezca de sentido. Habrá que consultar las
especificidades del caso para determinar si es necesario un pronunciamiento de
fondo.
45.
El análisis de la configuración de la carencia actual de objeto,
ya sea por daño consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizará
en el caso concreto. Cuando no se presente una carencia actual de objeto, a
esta Sala le corresponderá analizar si, en el presente asunto, las autoridades
vulneraron los derechos de las personas privadas de la libertad. A esos
efectos, se expondrá la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las
personas privadas de la libertad.
5. Los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad[30]
46.
Las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea
debido a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una
condición de especial sujeción frente al Estado. Esta fue definida por la Corte
en los siguientes términos:
“Es
una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no
impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso
del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se
encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el
Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el
poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de
los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se
derivan de dicho reconocimiento”[31].
47.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que a partir de
ese vínculo especial se derivan algunas particularidades. En primer lugar, la subordinación
del recluso frente al Estado. En segundo lugar, la actuación de las autoridades
carcelarias debe atender el mandato de la Constitución y de la ley. Es así como
el tratamiento jurídico al que se someten los internos debe estar encaminado a
garantizar el ejercicio de los derechos de las otras personas que también comparten
la condición de reclusión, además de propender por su resocialización. En último
lugar, el Estado tiene el deber de garantizar ciertos derechos que no
contrastan con la privación de la libertad y debe responder de manera especial
por el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los internos[32].
48.
La limitación que el Estado les impone a algunas personas respecto
del disfrute de sus derechos, como consecuencia de una conducta reprochada como
antisocial, no es absoluta. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que
algunos derechos pueden ser suspendidos, otros resultan intocables y algunos
son objeto de limitación o restricción[33].
49.
Entre los derechos suspendidos se encuentran la libre locomoción y
los derechos políticos, como el derecho al voto. En cuanto a los derechos
intocables se pueden contar la vida e integridad física, el debido proceso y la
salud. Por último, entre las garantías objeto de restricción está la intimidad
personal y familiar o el derecho a la comunicación. Este tratamiento resulta
acorde con el mandato constitucional y la dignidad humana porque “la cárcel no
es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento
penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de
sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos
activos de derechos”[34].
50.
La condición de titulares de derechos atiende al respeto a su
dignidad humana. Por esa razón, el derecho internacional de los derechos
humanos obliga a los Estados a respetar tal condición. El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[35] (artículo 10)
dispone que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Este mandato se reitera
en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[36].
51.
El legislador colombiano promulgó la Ley 65 de 1993 o Código
Penitenciario y Carcelario. El artículo primero establece que en los
establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente
reconocidos.
52.
Este
Tribunal ha indicado que todas las personas privadas de la libertad deberán ser
tratadas en forma humana y digna[37],
independientemente del tipo de detención al que estén sujetas o del tipo de
institución en la cual estén recluidas[38]. El
Estado debe garantizar que no se someta a las personas privadas de la libertad
a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente
derivadas de la medida de detención correspondiente. Esta Corte ha resaltado la
obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad. Ese mandato no
puede estar sujeto a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones
de ningún tipo[39].
53.
Una vez expuestos los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad, la Sala se referirá a su derecho a la alimentación.
Para ello se hará alusión a las reglas jurisprudenciales y legales en la
materia.
6. El derecho a la alimentación de
las personas privadas de la libertad: reglas jurisprudenciales y legales
54.
En cumplimiento del deber de garantía que asume
el Estado cuando restringe la libertad de una persona en ejercicio de su poder
punitivo, le corresponde velar por la integridad personal de aquella[40]. Para ello le debe suministrar
la alimentación adecuada desde el inicio de la restricción de la libertad hasta
que la recobre, ya sea que se encuentre como indiciado, en detención preventiva
intramural o cumpliendo una condena[41].
55.
Esta obligación se deriva de la posición de
garante y esencialmente del deber de trato humanitario a todos los internos.
Esta se satisface cuando el Estado suministra el alimento en condiciones ideales cuantitativa
y cualitativamente adecuadas y suficientes[42].
56.
En
la Observación General 12, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales indicó que el derecho a una alimentación adecuada está vinculado a
la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute
de otros derechos humanos. Además, el Comité precisó que este derecho se ejerce
“cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene
acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a
medios para obtenerla”[43].
57.
Dentro
de las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos, la regla 20 indica que
todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una
alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo
sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Por su parte, la regla 26 establece que el
organismo de salud pública competente tiene que realizar inspecciones periódicas
y asesorar a los establecimientos penitenciarios, entre otras cosas, sobre la
cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos[44].
58.
Sobre este derecho, la Guía para la Defensa
Pública y la Protección Integral de los Privados de Libertad[45], establece que las autoridades
a cargo de los espacios de privación de libertad deben adoptar las
disposiciones indispensables para garantizar a cada persona detenida una
adecuada provisión diaria de comida con suficiente valor calórico y nutricional:
“El sustento adecuado de estas personas no debe estar condicionado a la
provisión de alimentos adicionales por parte de los miembros de la familia”[46].
59.
Del
mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en
precisar que el Estado les debe proveer a los reclusos la debida alimentación
diaria. Esta responderá a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y
una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición. Esta
Corporación ha resaltado que la privación de alimentos desconoce la
dignidad y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal
de los reclusos. “El hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible
daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye
un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento”[47].
60.
A continuación, se hará alusión a algunos
precedentes constitucionales importantes en materia de alimentación de las
personas privadas de la libertad.
61.
Mediante la Sentencia T-714 de 1996, la Corte
Constitucional expuso que el racionamiento alimentario, la provisión de comida
no apta para el consumo humano (descompuesta o antihigiénica) o la alimentación
evidentemente desbalanceada aparejaba un sufrimiento innecesario que constituía
un tratamiento indigno o inhumano. La persona privada de la libertad no se puede
procurar por sí misma una alimentación balanceada que corresponda, en calidad y
cantidad, a los mínimos exigidos para satisfacer sus necesidades nutricionales.
En consecuencia, le corresponde a la administración el deber de suministrar la
alimentación. Cuando se afecta la satisfacción de las necesidades vitales
mínimas, el incumplimiento de este deber constituye una violación del derecho
fundamental a la integridad personal y a la vida de la persona recluida.
62.
En
la Sentencia T-718 de 1999, la Corte resolvió la tutela interpuesta por un
hombre privado de la libertad en la que solicitó el amparo de sus derechos. El
alcalde municipal de Andalucía (Valle del Cauca) había reducido la suma de
dinero que pagaba por concepto de alimentación. En dicha oportunidad, la Corte reiteró
que los municipios debían incluir las partidas necesarias para garantizar las
raciones de los presos. Además, determinó que, cuando se incumplía el deber de
suministrar alimentación suficiente y adecuada, el Estado desconocía la
dignidad humana y violaba los derechos a la vida, a la salud y a la integridad
personal de los reclusos.
63.
En la Sentencia T-391 de
2015, este Tribunal revisó la tutela interpuesta por un hombre que se
encontraba privado de la libertad en una URI y solicitaba que se cumpliera con
el plan de alimentación que se le prescribió. La Corte ordenó que se diera
cumplimiento a las recomendaciones nutricionales y al plan de alimentación
prescrito por la nutricionista tratante.
64.
En la Sentencia T-762 de 2015, esta Corte estableció
que el derecho a la
alimentación implicaba el acceso a “todos los elementos nutritivos que una persona necesita para
vivir una vida sana y activa, y a los medios para tener acceso a ellos”[48]. En la sentencia se indicó que
la Relatoría Especial de las Naciones Unidas aseguró que el derecho a la
alimentación consistía en:
“(…) tener acceso,
de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en
dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y
suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que
pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual
y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna”[49].
65.
Posteriormente,
en la Sentencia T-151 de 2016, la Corte se refirió a la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los instrumentos
internacionales sobre la materia y a los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de
2014, que modificaron los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993. De esta
manera, concluyó que “la Uspec es responsable de la alimentación de todas las
personas privadas de la libertad y para el efecto fijará las políticas y planes
de suministro de alimentos”[50].
66.
Una vez establecido el precedente jurisprudencial
sobre el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad, la
Corte complementará ese análisis con el marco normativo aplicable al caso.
67.
El
Artículo 17 de la Ley 65 de 1993 regula lo relativo a los establecimientos
carcelarios y dispone que los presupuestos municipales y departamentales tienen
que incluir las partidas necesarias para los gastos relativos a las raciones de
alimentación de las personas privadas de la libertad.
68.
Por
su parte, el Artículo 19 de la mencionada ley establece que los departamentos y
municipios que no cuenten con establecimientos carcelarios pueden contratar con
el Inpec la detención de las personas con medida de aseguramiento de detención
preventiva. Dentro de las cláusulas contractuales es imperioso que se acuerde
el pago de varios servicios y remuneraciones entre los que se encuentra la
“provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos”.
69.
De
acuerdo con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, les corresponde a los
entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización,
administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas
detenidas preventivamente. Sin embargo, el artículo 67 de la Ley 65 de 1993 (modificado
a través del Artículo 48 de la Ley 1709 de 2014) dispone que la Uspec tendrá a su cargo la alimentación de las personas
privadas de la libertad. La interpretación de este artículo ha permitido
que algunos entes territoriales no asuman la responsabilidad que tienen en
cuanto al suministro de alimentación de las personas con medida de
aseguramiento de detención preventiva y, particularmente, de aquellas que se
encuentran al interior de estaciones de la Policía Nacional.
70.
La
interpretación literal de la normatividad expuesta permite establecer que las
entidades territoriales son las llamadas a atender a la población bajo
detención preventiva. Lo que implica proveer las condiciones adecuadas y los
recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas
preventivamente.
71.
En el Auto 110 de 2020, esta Corporación dispuso que el componente de alimentación de las personas con
medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentran en
establecimientos de reclusión o en centros de detención transitoria les corresponde
a los entes territoriales. Dichos entes deben suministrar la alimentación
diaria y permanente con el componente nutricional requerido según los
estándares aplicados por la Uspec. Esa entidad deberá facilitar la información
necesaria para dar cumplimiento a esta orden. En dicho auto se dispuso extender
con efectos inter comunis las medidas provisionales ordenadas en la
providencia “a todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en
cualquier centro de detención transitoria del país o que, en el futuro, sean
trasladadas a uno, con independencia de que presenten una acción de tutela o no”[51].
72.
Una vez establecido que a los entes territoriales les corresponde
el suministro
de la alimentación de los reclusos en condiciones mínimas de higiene, valor
nutricional, calidad y cantidad, la Corte resolverá el asunto concreto.
7. Caso concreto
73.
A
continuación, la Corte presentará el caso, realizará un análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela y, finalmente, solucionará el
caso concreto.
7.1.
Presentación del caso
74.
El personero
del municipio de Palestina (Caldas) promovió una acción de tutela en nombre de
las personas que se encontraban detenidas en las estaciones
de policía pertenecientes a la jurisdicción del municipio de Palestina. Lo
anterior, con el fin de que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a
la salud, vida digna e integridad personal. Estos derechos fueron aparentemente
vulnerados por las demandadas porque
los detenidos recibían en mal estado la alimentación que se les suministraba.
75.
El
juez de primera instancia negó la tutela de los derechos invocados.
No obstante, el a quo requirió a la Uspec para que iniciara los
trámites administrativos necesarios con el fin de que la alimentación de los
detenidos llegara directamente a la Estación de Policía de Palestina, a la
Subestación de la Policía de Arauca y a la Subestación de Policía de La Plata.
En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales
revocó el fallo de primera instancia[52]. El Ad quem
consideró que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del
personero de Palestina para actuar a favor de los detenidos. Argumentó que no
existía prueba de la coadyuvancia de los detenidos, ni autorización o solicitud
de intervención que demostrara el interés de los agenciados en el asunto.
7.2. No concurren las condiciones
que definen la temeridad en materia de acción de tutela
76.
En el asunto bajo análisis,
se observa que el señor Sergio López Arias, en su calidad de
personero del municipio de Palestina (Caldas), promovió una acción de tutela con
radicado 171743104001202100040 en nombre de las personas que se
encontraban detenidas en las estaciones de policía pertenecientes a la
jurisdicción del municipio de Palestina[53]. Con
dicha demanda pretendía que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a
la salud, vida digna e integridad personal. Estos derechos fueron aparentemente
vulnerados por el Inpec y el mencionado municipio porque los detenidos recibían en mal estado la alimentación
que se les suministraba.
77.
Ante la negativa que se obtuvo por parte de los jueces de amparo,
se presentó una nueva acción de tutela con radicado 171743184001202100271.
Esta vez dicha tutela se presentó directamente por parte de los señores Sergio
Leyva Rodríguez, Martin Leonardo Londoño Agudelo, Álvaro Valencia Restrepo,
Norbey Jiménez Morales, César Augusto Yepes Osorio, Medardo Alonso Vásquez Vilbao,
José Antonio Gutiérrez García, Jaider Londoño Quintero, Luisa Fernanda Castañeda,
Jhon James Gómez Agudelo, Diego Fernando Santa Londoño y Jeison Debían Ramírez
Restrepo.
78.
En consecuencia, la Corte advierte que no ocurre el fenómeno procesal de temeridad porque no se presentó una
triple identidad entre las acciones de tutela. Como se pudo evidenciar, la
segunda de las acciones de tutela se presentó directamente por parte de las
personas privadas de la libertad en las estaciones y subestaciones de Policía
de jurisdicción del municipio de Palestina. Además, ello obedeció a una causa
justificada porque el Tribunal Superior de Manizales consideró
que no se acreditaba la legitimación en la causa por activa del personero de
Palestina para actuar a favor de los detenidos.
79.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Corte se
pronunciará en la siguiente sección.
7.3. Se satisfacen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela
80. Antes de abordar
el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se
establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa
y pasiva; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad.
81. Legitimación
por activa: el artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda
persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección
de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. En este
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la
acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada
en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, mediante
representante o apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del Pueblo o
los personeros municipales.
82.
En términos generales, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991, los personeros
municipales pueden presentar acciones de tutela a favor de terceros. La
jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes
condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que
representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las
personas se encuentren en estado de indefensión; ii) que se individualicen o
determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se
comprometen los derechos fundamentales de aquellos[54].
83.
La actuación de los personeros municipales en
defensa de los derechos fundamentales se encuentra establecida en la Ley 136 de
1994. El artículo 178 establece que les corresponde interponer por delegación
del defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona
que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.
84.
La intervención del personero municipal queda
condicionada a la indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas, o
a la solicitud de mediación que aquellas le hagan[55]. Sin embargo, como lo ha
entendido la jurisprudencia constitucional, esa petición no se puede equiparar
a un poder para actuar y no tiene ningún requisito formal[56].
85.
Para asumir la agencia de derechos fundamentales, los personeros
municipales no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco
exhibir un poder conferido por la persona afectada: “Su función no es la de
representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que
se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad,
la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes
en Colombia”[57]. Este
objetivo no solo faculta, sino que obliga a los personeros a representar a los
afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando se encuentren en condición
de vulnerabilidad extrema[58].
86.
La legitimación por activa de los personeros municipales ha sido
reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia
constitucional. Con fundamento en la habilitación referida y en las funciones
constitucionales que la personería tiene asignadas para la defensa local de los
derechos fundamentales[59].
87.
No obstante, la formulación de la acción de
tutela por parte del personero municipal exige de este: i) la individualización
o determinación de las personas perjudicadas y ii) la argumentación en torno a
la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales[60]. Ambos requisitos apuntan al
establecimiento concreto de la amenaza que se ciñe sobre las personas que, en
su criterio, están afectadas. El incumplimiento del deber de identificar e
individualizar a las personas afectadas por la amenaza a los derechos
fundamentales que se denuncia causa la improcedencia del reclamo constitucional[61].
88.
Dicha individualización consiste en aportar elementos suficientes
para determinar los representados por la gestión de la personería y sobre
quiénes se concede o se niega el amparo. Ese requisito, si bien es
trascendental para el trámite constitucional, no puede obstaculizar la labor de
las personerías. Es suficiente que se aporten los elementos que sean aptos para
determinar a los sujetos rodeados por la solicitud y la decisión judicial[62].
89.
En este caso, a pesar de que no existió
autorización expresa por parte de los detenidos, se debe considerar que se
trata de personas privadas de la libertad. Respecto de este grupo poblacional,
la Constitución ordena una protección especial dada su condición de sujeción e
indefensión frente al Estado y los múltiples factores de vulneración a los que
están expuestos[63].
Estas personas fueron debidamente
individualizadas en la demanda y se argumentó la forma en que se comprometieron
sus derechos fundamentales. En consecuencia, el señor Sergio López Arias, en su
calidad de personero de Palestina, está legitimado en
la causa por activa porque pretende la defensa de los derechos fundamentales de
las personas que refirió en su escrito de tutela. Con esto, la Sala encuentra
cumplido el requisito de legitimación por activa.
90. Legitimación
por pasiva:
el
artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo procede contra
cualquier autoridad. En el caso concreto se considera que el contradictorio
está conformado en debida forma. Este lo integran el Inpec, el municipio de
Palestina, la Uspec y la Gobernación de Caldas. Estas son las autoridades señaladas
como las vulneradoras de los derechos fundamentales de los afectados y quienes
eventualmente deberán ser las que realicen las actuaciones necesarias para la
reivindicación de las garantías de los afectados.
91.
Inmediatez: la Corte
Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe
interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la
situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[64].
Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, le corresponde al juez
constitucional determinar en cada asunto si la presentación de la acción fue
oportuna[65]. A pesar de no
contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso
del artículo 86 de la Constitución “debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
justa y oportuna”[66].
92.
La Sala considera que este requisito se encuentra cumplido porque
las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan
persisten en el tiempo. Para el momento en el que se interpuso la acción de
tutela[67], los
afectados se encontraban detenidos en estaciones o subestaciones de policía y no
recibían una adecuada alimentación.
93.
Subsidiariedad: la
subsidiariedad se encuentra estipulada en el inciso cuarto del artículo 86 de
la Constitución. Allí se determina que la acción de tutela es procedente cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
94.
En virtud de este requisito, para que proceda la acción de tutela
es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales establecidos
en el ordenamiento para la protección de los intereses fundamentales en
disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces para la salvaguarda de
los derechos. En este caso, el amparo a conceder será definitivo[68].
De otro lado, se puede invocar como mecanismo transitorio cuando se pretenda
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[69].
95.
Antes de declarar la improcedencia de la acción, el operador
judicial debe ser más cuidadoso cuando pueda acaecer un perjuicio irremediable
y se esté frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad o que sean merecedores
de especial protección constitucional.
96.
En este caso, este parámetro se cumple por tratarse de sujetos en
condiciones de vulnerabilidad, quienes tienen una especial protección
constitucional. Además, la acción de tutela constituye el medio de defensa
judicial efectivo para la protección de los derechos a la vida, la salud e integridad
personal de las personas privadas de la libertad.
97.
En el asunto bajo examen, la Sala considera que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento
jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los
derechos fundamentales que se invocan. Dadas las circunstancias de detención en
las que se encuentran los afectados, la acción de tutela es el único recurso
que tiene la aptitud para atender las presuntas vulneraciones a las que están
siendo sometidos.
7.4. La existencia de una carencia actual de objeto
por situación sobreviniente debido al cumplimiento de la orden de un juez de
tutela
98. El
personero del municipio de Palestina (Caldas) consideró vulnerados los derechos
fundamentales
a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentran
privadas de su libertad en las estaciones de policía pertenecientes a la
jurisdicción de Palestina. Lo anterior porque recibían la
alimentación en mal estado.
99. La
Gobernación de Caldas informó que, mediante sentencia del 10 de noviembre de
2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) tuteló los derechos
a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal de las personas que
para esa fecha se encontraban detenidas en las estaciones de Policía de
Palestina (Vereda la Plata y el corregimiento de Arauca). En esa acción de tutela
se le ordenó a la Alcaldía de Palestina, en coordinación y concurrencia con la Uspec,
que adoptara las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el suministro
de la alimentación básica de los detenidos.
100.
La Corte pudo verificar con el personero de Palestina que, en
la actualidad, la Alcaldía de Palestina les suministra la alimentación a las
personas detenidas en las estaciones y subestaciones de policía de su
jurisdicción. Además, esa alimentación les llega en buenas condiciones.
El personero anexó el contrato 125 cuyo objeto es el suministro de la
alimentación destinada a las personas capturadas por parte de la fuerza pública
del municipio de Palestina: La fecha de inicio es el 26 de febrero de 2022 y la
fecha de terminación es el 31 de diciembre de 2022.
101.
En este punto, la Sala no puede desconocer que a las personas
privadas de la libertad en las estaciones y subestaciones
de policía pertenecientes a la jurisdicción del
municipio de Palestina se les vulneraron sus derechos porque recibieron su
alimentación en mal estado. Ante esta situación, se podría inferir la
ocurrencia de un daño consumado. Sin embargo, el daño consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutela y no es factible
que el juez de tutela imparta una orden de protección específica[70]. En el presente caso, a pesar
de que a las personas privadas de la libertad en el pasado se les suministró
una alimentación de mala calidad, también es cierto que después de la orden de
un juez de tutela dicha situación se corrigió. En consecuencia, en este caso se
pudo reparar el hecho vulnerador.
102.
En el presente asunto, durante el trámite de
tutela cesó la conducta que propició el presente amparo constitucional y que
fundamentó la pretensión del personero municipal. Lo anterior, como se dijo, en
virtud del cumplimiento de la orden de un juez de tutela. No
obstante, se hace imperioso llamar la atención sobre el asunto sometido a
examen para que se adopte una serie de garantías de no repetición.
103.
En este punto es importante tener en cuenta que
el demandante solicitó que las decisiones que se profieran en la presente
sentencia tengan efectos inter comunis para toda la población privada de
la libertad en las estaciones y subestaciones de policía pertenecientes a
la jurisdicción de Palestina.
104.
Por una parte, en virtud del artículo 17 de la
Ley 65 de 1993, los entes territoriales deben incluir las partidas necesarias
para los gastos relacionados a las raciones de alimentación de las personas
privadas de la libertad de forma preventiva.
105.
Asimismo, mediante Auto 110 de 2020, la Corte dispuso que el componente de alimentación de las personas con
medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentran en
establecimientos de reclusión o en centros de detención transitoria les corresponde
a los entes territoriales. Dichos entes deben suministrar la alimentación
diaria y permanente con el componente nutricional requerido según los
estándares aplicados por la Uspec. En dicho auto se dispuso extender con
efectos inter comunis las medidas provisionales ordenadas en la
providencia “a todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en
cualquier centro de detención transitoria del país o que, en el futuro, sean
trasladadas a uno, con independencia de que presenten una acción de tutela o
no”[71].
106.
Los efectos del mencionado auto se les aplican a las personas
detenidas en las estaciones y subestaciones de policía pertenecientes a la
jurisdicción de Palestina. Pese
a que en la actualidad no se encuentra una vulneración a los derechos
fundamentales invocados en la acción de tutela, se advierte que, cuando los
entes territoriales omiten sus deberes y no proporcionan la alimentación de las
personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria o la proveen
en mal estado, vulneran sus derechos fundamentales a la salud, la vida e
integridad personal. Esta situación es intolerable por la necesidad de
protección especial de las personas privadas de la libertad, dada su condición
de sujeción e indefensión frente al Estado y los múltiples factores de
vulneración a los que están expuestos.
107.
Por lo tanto, la Sala instará a la Alcaldía de
Palestina (Caldas) y a la Gobernación de Caldas a que, de forma concurrente y
solidaria, adopten las medidas necesarias encaminadas a que no se vuelvan a
dejar a las personas detenidas en las estaciones y subestaciones de policía de
jurisdicción del municipio de Palestina sin la provisión de los alimentos y
para evitar que estos se provean en malas condiciones. Tales medidas deberán
tener en cuenta que los contratos de suministro de alimentación no deben tener
interrupciones, se debe verificar que se ejecuten en óptimas condiciones, la
alimentación deberá ser diaria y per...
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