T-107-20
Sentencia T-107/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
PENSION DE SOBREVIVIENTES A PADRES DE SOLDADO FALLECIDO EN COMBATE
O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCION DEL ENEMIGO
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN
COMBATE-Régimen aplicable
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia del Consejo de
Estado
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS VOLUNTARIOS
FALLECIDOS EN COMBATE-Orden al Ministerio de Defensa, reconocer y pagar pensión a la cual
tiene derecho la accionante, conforme al Decreto 1211 de 1990
Referencia: Expediente T-7.395.654
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Rosa Mejía,
contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual se
confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima), dentro del trámite
de la acción de amparo constitucional que la señora Rosa Mejía promovió contra
el Ministerio de Defensa Nacional[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. Millan Rodríguez
Mejía, hijo de la accionante[2],
era Soldado Voluntario del Ejército Nacional. En esta institución estuvo
vinculado aproximadamente 93 meses[3],
y tras su muerte ocurrida “en el servicio como consecuencia de la acción
directa del enemigo en tareas de restablecimiento del orden público”[4],
fue dado de baja el 26 de octubre de 2001.
1.2.
A través de las resoluciones 169 del 7 de marzo de 2002 y 19218 del 24 de abril
del mismo año[5],
el Ejército Nacional, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968[6],
ascendió en forma póstuma al grado de Cabo al señor Rodríguez Mejía”[7]
con el fin de honrar su memoria, y ordenó el pago de la compensación por la
muerte a favor de sus padres.
1.3.
Mediante petición fechada el 12 de febrero de 2018, la señora Rosa Mejía solicitó
al Ejercito Nacional que, en virtud de lo establecido en el Decreto 1211 de
1990[8],
le reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte
de su hijo, pues estimó que la otra mitad de la prestación le debería corresponder
al padre de Millán Rodríguez[9].
1.4.
En la Resolución 3433 de agosto 21 de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional
confirmó la Resolución 2813 de julio 5 del mismo año, mediante la cual negó el
reconocimiento de la prestación solicitada, pues, según adujo la entidad, “el
Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión con ocasión de la muerte del
personal de soldados (…)”[10],
y “ni el Consejo de Estado ni la [Corte Constitucional] han expedido
una sentencia de unificación frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990 en
los eventos en que los Soldados Regulares fallecieron en combate”[11].
2.
Solicitud de amparo constitucional
Mediante acción de tutela interpuesta
el 1º de febrero de 2019, la señora Rosa Mejía manifestó, en primer lugar, que es de
avanzada edad pues tiene 70 años, “enferma[12],
desempleada, sin bienes de fortuna, abandonada, [y que,] por la falta de
los recursos económicos que [le] suministraba [su] hijo para la
alimentación, vestuario, compra de medicamentos y en general todos los gastos
de la casa, [se ve] a veces en la necesidad de vivir de lo que [la] ayudan
algunas personas que se apiadan de [sus] necesidades”[13]. Además, afirmó que “toda
[su] vida prácticamente la [vivió] en el campo”, trabajando “al
jornal en oficios varios”, que “no [tiene] estudio alguno” y,
finalmente, que ya no puede trabajar por su estado de salud y edad[14].
En segunda medida, ratificó la
petición que presentó ante la entidad accionada aduciendo que, por ejemplo, en
la sentencia T-1043 de 2012[15] esta Corte advirtió que la
estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968, en cuanto no dispone el
reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, conduce a la violación
de los derechos de los familiares de los soldados regulares[16]
muertos en desarrollo de actos propios del servicio, y obliga a que, para
garantizar la igualdad entre conscriptos, oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares, se aplique el Decreto 1211 de 1990 con el fin de reconocer a
aquellos familiares la pensión allí establecida.
En tercer lugar, manifestó que no
adelantó el trámite judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
toda vez que, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral[17],
debía presentar la demanda en Arauca —lugar
donde su hijo prestaba el servicio como soldado—,
y dado que ella vive en Natagaima (Tolima) no tuvo los recursos para viajar a
dicho Departamento, donde nunca ha ido y no conoce a nadie. Exactamente, afirmó
esto: “si no tengo ni para comer, mucho menos voy a contar con los recursos
para hacer un viaje tan costoso como de Natagaima en el Tolima al Departamento
de Arauca, a donde jamás he ido, ni conozco persona alguna”[18].
Igualmente, teme que iniciar un proceso judicial a sus
70 años, teniendo en cuenta los quebrantos de salud que padece y su expectativa
de vida probable, repercuta en que, luego de todo el trámite, no pueda
disfrutar ni siquiera de la primera mesada pensional. Además, aclaró que no
acudió antes al juez natural y solo activó la vía administrativa hasta el año 2018,
ya que después de la muerte de Millan Rodríguez, del ascenso póstumo y de la
compensación que recibió por su muerte, “el uniformado que [l]a atendió”
le indicó que no tenía derecho a la pensión, y solo fue hasta hace poco que, al
no contar con dinero para contratar un abogado, acudió ante “personas
conocedoras de situaciones similares”, quienes le explicaron que sí tenía
derecho a la prestación requerida.
Con fundamento en lo anterior, la
tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, y que,
en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer a su
favor el 50% del valor de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte
del señor Rodríguez
Mejía, junto con el pago del retroactivo.
3. Traslado de la demanda y respuesta de
la entidad demandada
El Juzgado Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima) admitió
el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado al Ministerio de Defensa
Nacional, en calidad de accionado, para que ejerciera su defensa. En la
contestación la entidad indicó que, dada la subsidiariedad de esta acción, la
peticionaria no puede acudir a la jurisdicción constitucional para obtener la
revocatoria de la Resolución
3433 del 21 de agosto 21 de 2018, pues se trata de un acto administrativo
susceptible de ser demandado ante el juez contencioso administrativo, y además,
según afirmó, en el caso concreto no se avizora un perjuicio irremediable
susceptible de ser conjurado en sede de tutela.
4. Decisiones de instancia
En sentencia del 14 de febrero de
2019, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Guamo negó el amparo invocado, pues indicó
que el tiempo trascurrido después de la muerte de Millan Rodríguez y el apoyo
económico que la actora dejó de percibir producto del deceso de su hijo hacen
presumir, por un lado, que la afectación a las garantías fundamentales de la tutelante
“no ha sido de trascendencia al haber continuado subsistiendo por años sin
necesidad de acudir al juez constitucional”[19]
y, por otro, que no dependía económicamente de su hijo, pues la misma
accionante afirmó que trabajaba “en el campo al jornal, en oficios varios”.
Sin perjuicio de lo explicado, el a quo también aclaró que la tutelante
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ventilar su pretensión.
Luego de que la actora impugnó aquella decisión[20],
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, mediante sentencia del 3 de abril de 2019 —que
a su vez contó con un salvamento de voto[21]—,
reiteró los argumentos expuestos por el Juzgado de primera instancia y, por
tanto, confirmó su fallo. Igualmente, consideró que el estado de vulnerabilidad
de la señora Rosa Mejía no es “tan apremiante como para justificar la
intervención del juez constitucional en un ámbito que no es de su competencia”,
y que tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.
5. Insistencia para la selección de las
decisiones de instancia
En
virtud de lo dispuesto por los artículos 33[22] del Decreto 2591 de 19991
y 57[23]
del Reglamento de la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo insistió en
la selección y revisión de los fallos de tutela proferidos en el proceso de la
referencia.
Puntualmente,
la entidad manifestó
que
esta Corte, mediante la sentencia T-378 de 2018[24], falló un
caso fácticamente similar al presente en el que ordenó reconocer a una
ciudadana la misma pensión que la señora Rosa Mejía pretende. Con base en los
fundamentos jurídicos contenidos en dicha providencia, estimó que en el sub
judice existe la urgencia de salvaguardar los derechos fundamentales de la
accionante, sujeto de una especial protección constitucional por sus
condiciones particulares. Por este motivo, consideró necesario que, conforme se
decidió en aquella sentencia, se conceda el amparo invocado por la tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Procedencia de la
acción de amparo constitucional
2.1. La acción de tutela procede en los casos en que
no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos
fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que aun existiendo, estos no
resultan idóneos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan
con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[25].
Así entonces, cuando hay un mecanismo de defensa judicial alternativo pero
acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo; y por
el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería
transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción
judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena de que
caduquen los efectos del fallo de tutela.
2.2. Ahora
bien, dado que en este caso la actora controvierte dos resoluciones proferidas
por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala advierte que, prima facie,
el debate planteado es susceptible de ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, que precisamente está instituida para conocer las controversias
y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas[26],
como la demandada.
2.3. Por tanto, no resultaría de recibo, en principio, que si el
ordenamiento prevé otros medio de defensa judicial para controvertir la
negativa del Ministerio accionado materializada en actos administrativos
concretos, la acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues
con ello se desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en
consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera
principal, el conocimiento de asuntos propios de otras jurisdicciones.
2.4. Con todo, la Corte Constitucional también ha
justificado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos factores que
admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto para
evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la consecución de la
garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna de la persona; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y
el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo; (c) la
situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de
subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la argumentación o de la
prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía
fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el
trámite de la acción de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste procesal que el
demandante ha tenido que soportar para que al interior del trámite de tutela
(que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de ser posible, su derecho
fundamental presuntamente vulnerado; entre otros[27].
2.5. Con
base en lo explicado, la Sala concluye que la existencia de
otros mecanismos jurisdiccionales de defensa descarta la viabilidad de la
presente acción de tutela en relación con la pretensión de pago del retroactivo
pensional, más no en relación con la controversia sobre el derecho a la pensión
como tal.
2.6. Con respecto a la pretensión de reconocimiento del derecho a
la pensión, si bien existen otros medios de defensa para la protección de
los derechos invocados por la tutelante, estas vías alternativas carecen de la
eficacia necesaria para el desplazamiento del amparo.
2.7. En efecto, la
Sala encuentra que, en principio, el escenario natural para el debate acerca
del derecho a la pensión de la demandante es el proceso ordinario que se surte
en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de un instrumento
especializado manejado por instancias calificadas para resolver este tipo de
debates, que cuenta con las instancias procesales necesarias para abordar todas
las aristas asociadas a esta problemática.
2.8. No obstante
ello, la confluencia de diferentes circunstancias hace apremiante una
resolución inmediata de la controversia mediante la acción de tutela, entre
estas las siguientes:
(i) La señora Rosa Mejía, nacida
el 29 de agosto de 1949, tiene 70 años de edad y, por tanto, está
próxima a superar la esperanza de vida, estimada para el quinquenio 2015-2020 en
79.4 años[28].
Así, aunque la
actora no ha superado aquel término, su contexto socio económico, la edad
y sus condiciones de salud son factores que, potencialmente, pueden restringir
de forma significativa el goce y disfrute de la prestación que pretende
percibir.
Por ello, someter a
una persona que está próxima a superar la esperanza de vida a un proceso
jurisdiccional, con las complejidades propias de este y las circunstancias
particulares de la tutelante, resulta excesivamente gravoso, y con mayor razón
si se trata de garantías fundamentales que inciden de forma directa en las
condiciones elementales de vida del sujeto, y que de no ser reconocidas
perjudican sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas[29]. Esto, por cuanto “los
datos estadísticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios
pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma paralela a la etapa final
del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde
para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violación.”[30].
(ii) Como condición propia de su edad, el estado de
salud de la accionante se ha deteriorado progresivamente, pues según documentación médica suscrita por empleados del
Hospital de San Antonio de Natagaima E.S.E., hace más de seis años padece
hipertensión esencial primaria[31].
Igualmente, según se afirma en la demanda, presión arterial alta le ha
producido problemas de corazón y riñones por su inflamación en el organismo.
Además, sostuvo que padece “catarata senil”[32] y adujo
que debido a la falta de recursos económicos no ha podido gestionar en Ibagué
la realización de la cirugía que le prescribieron para tratar dicha afección, y
que consiste, según la orden médica que aportó, en una “extracción
extracapsular de cristalino por facoemulsificación” y un “implante de
lente intraocular secundario”[33].
(iii) La demandante atraviesa por una condición económica precaria, que
se potencializa debido a su edad, al estado de salud y a la consecuente
disminución de su fuerza de trabajo. Al respecto, la tutelante afirmó que está
desempleada y carece de ingresos periódicos y formales. Igualmente, aportó tres
declaraciones extra juicio hechas bajo juramento ante el Notario Único de
Natagaima. En la primera, la actora adujo que dependía económicamente de Millan
Rodríguez Mejía, quien devengaba un sueldo como soldado del Ejército Nacional
hasta que falleció en el municipio de Arauquita (Arauca), no dejó hijos
reconocidos ni adoptivos, y murió sin cónyuge ni compañero permanente[34].
Las otras dos declaraciones fueron hechas por personas que, si bien no tienen
parentesco con la peticionaria, afirmaron conocerla de vista, trato y
comunicación y, bajo juramento, aseguraron que las aseveraciones relacionadas
con el estado civil y la ausencia de descendencia de Millan Rodríguez, así como
con la dependencia económica de la señora Rosa Mejía respecto de su hijo fallecido,
son ciertas[35].
(iv) Además, las condiciones
económicas y sociales de la actora son comprometedoras. Al respecto, afirmó que
“toda [su] vida prácticamente la [vivió] en el campo”,
trabajando “al jornal en oficios varios”, que “no [tiene] estudio
alguno” y, finalmente, que ya no puede trabajar por su estado de salud y
edad. Esta situación se torna más compleja si se tiene en cuenta, primero, que
su puntaje
Sisbén III actualizado es de 40.52, segundo, que está afiliada al régimen
subsidiado de salud[36] y, por último, que el
Sistema Integral de Información de la Protección Social a) no reporta
afiliación de la accionante a pensiones, a riesgos laborales ni a cesantías; b)
no registra prestación pensional alguna en cabeza de la peticionaria; y c) no
reporta su vinculación a algún programa de asistencia social.
2.9. En un escenario complejo como este, el acceso a
la administración de justicia se encuentra mediado por diferentes barreras que no
solo dificultan la canalización de la controversia en las instancias
jurisdiccionales, sino que, además, dadas las circunstancias particulares de la
accionante, terminan por anular la efectividad de los derechos sustantivos
subyacentes en este caso concreto. La exigencia de acudir al proceso mediante
un apoderado judicial, de someterse a las reglas generales de competencia que
podrían implicar a la accionante someter el juicio a un juez ubicado en un
lugar distinto al de su residencia, de adelantar las diferencias fases e
instancias procesales determinadas en la legislación, incluyendo, por ejemplo,
los ritualismos en materia de notificaciones, las múltiples oportunidades de
réplica y contra-réplica de las partes, la práctica de pruebas, entre muchas
otras, hacen que acudir al juez ordinario resulte excesivamente gravoso para la
actora en su situación actual.
2.10. Lo anterior se encuentra agravado por la
limitada capacidad de auto sostenimiento de la demandante,
pues carece de una fuente de ingresos propia y estable, ya que no tiene trabajo
y prácticamente está por fuera del mercado laboral debido a su avanzada edad,
el estado de salud y la clase de oficios —cuya
exigencia física era inminente— que ejecutó
mientras tuvo fuerza productiva y más vitalidad. Y como precisamente el debate
jurídico recae sobre una prestación asociada al mínimo vital, la carga de
acudir al proceso judicial ordinario rebasa por mucho las posibilidades reales
de la accionante.
2.11. Por otra parte, dado que, según la actora y las declaraciones juramentadas aportadas, el causante le
proporcionaba una ayuda económica para que sufragara gastos de alimentación,
salud y otras necesidades básicas y, como se dijo, por la edad y afecciones que
padece su capacidad de trabajo también está restringida, la Sala reitera
que posponer una decisión de fondo en este asunto podría consumar el desamparo
de los derechos fundamentales invocados.
2.12. En
consecuencia, y dada la legitimación de las partes para actuar en
el presente trámite[37],
así como la existencia de término razonable entre la conducta que desencadenó
el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo[38],
la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver el debate
sobre el reconocimiento del derecho a la pensión.
2.13. No ocurre lo propio, sin
embargo, con la controversia relacionada con el pago del retroactivo pensional.
En efecto, la razón que justifica prescindir de la instancia y del canal
institucional ordinario, es la necesidad de garantizar la subsistencia de la
demandante en un escenario crítico en el que confluyen diversas condiciones
adversas, entre ellas su avanzada edad, su deteriorado estado de salud, la
inexistencia de un círculo familiar o una red de apoyo, y la carencia de
recursos económicos propios y de una fuente de trabajo. El debate sobre el
reconocimiento del derecho a la pensión apunta precisamente a garantizar el mínimo
vital y la subsistencia de la actora en este contexto, pero no ocurre lo propio
en relación con el pago del retroactivo pensional, que constituye una
prestación económica no asociada, ni al mínimo vital ni a la subsistencia de la
accionante. Por este motivo, resulta razonable que esta pretensión se ventile en
su escenario natural.
Así las cosas, la Corte abordará el
debate sobre el derecho a la pensión de la accionante, pero declarará la
improcedencia de la acción de tutela en relación con la pretensión de pago del
retroactivo pensional.
3. Planteamiento del problema jurídico constitucional
A la Sala le
corresponde decidir si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró los
derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones
dignas y a la seguridad social de la actora por negar el reconocimiento de la pensión
que solicitó con ocasión de la muerte de su hijo[39],
quien era soldado voluntario, argumentando que “el Decreto 2728 de
1968
no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de soldados (…)”[40],
y que “ni el Consejo de Estado ni la [Corte Constitucional] han
expedido una sentencia de unificación frente a la aplicación del Decreto 1211
de 1990 en los eventos en que los Soldados Regulares fallecieron en combate”[41].
Con el fin de resolver el problema
arriba planteado, la Sala realizará algunas precisiones sobre el derecho a la
pensión para los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, y posteriormente
analizará el caso concreto.
4. Precisiones
sobre el derecho a la pensión para los beneficiarios de los soldados
voluntarios que fallecen en combate o como
consecuencia de la acción de enemigo andar
4.1. De acuerdo con la Ley 131 de 1985[42],
los soldados voluntarios eran aquellos que, habiendo prestado
el servicio militar obligatorio, manifestaban el deseo de vincularse al servicio
militar voluntario
ante el
respectivo Comandante de
Fuerza,
este los aceptaba y, a partir de su vinculación, quedaban sujetos, entre otros,
“al
Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al
Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica,
incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas
Militares
(…)”[43].
Por lo demás, un soldado voluntario se
diferenciaba de un suboficial,
pues jerárquicamente hablando ni siquiera se vinculaba como Cabo, grado más
bajo dentro los suboficiales del Ejército[44]. Por este motivo,
verbigracia, el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968[45] dispone
que el soldado que fallece por causa de heridas o accidente aéreo en combate o
por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en
mantenimiento del orden público, es ascendido en forma póstuma al grado de
Cabo.
4.2. Ahora bien, el hecho
de que un soldado voluntario del Ejército no fuere vinculado como suboficial era
relevante para efectos de determinar el derecho a las prestaciones surgidas con
ocasión de su eventual fallecimiento en actividad, toda vez que el Decreto 1211
de 1990[46] prevé el reconocimiento de una
pensión mensual a favor de ciertas personas por la muerte en servicio activo de, únicamente, oficiales
o suboficiales de las Fuerzas Militares, con quienes tuviesen un parentesco que
se determinó en la norma[47].
4.3. Sin embargo, esto no ha sido óbice para que las
autoridades judiciales también reconozcan el derecho a la pensión a los
beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecieron en combate o como consecuencia de la acción de enemigo. Al
respecto, precisamente el 4 de octubre de 2018, la Sección
Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación
jurisprudencial número 4648-15.
En esta providencia se advirtió que la Sección
Segunda, en procesos en los que se debatía el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes por la muerte de un soldado voluntario en combate, ha concedido
la prestación contenida en el Decreto 1211 de 1990 aplicable a los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares, con base en estos en estos argumentos:
“(…) es un
contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones
de orden público, en combate o por acción directa del enemigo al grado de Cabo
Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los
haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales
y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión
que sí concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan
claro que a aquellos solo se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no el 1211
de 1990. Tal duda evidente, solo puede resolverse en los términos del artículo
53 constitucional, con aplicación de la más favorable, o sea el último
estatuto.
Además,
desde otro ángulo, al no existir una razón suficiente que explique y menos
justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo,
no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta
aplicación del decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la
igualdad de los primeros (…)”[48].
En este sentido, se explicó que, por ejemplo,
en sentencia del 7 de julio de 2011 la Sección Segunda, al estudiar el caso de
un soldado voluntario que falleció el 1º de marzo de 1998 en actos propios del
servicio, concedió a sus beneficiarios la prestación concebida por la muerte de
oficiales y suboficiales, inaplicando el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con
base en estas razones:
“Bajo estos supuestos, resulta evidente
la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son
reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados
muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el
Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares muertos en las mismas circunstancias.
A juicio
de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas
disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como
principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad
social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los
artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que
orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la
universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del
ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las
condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de
acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que
buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.
[…]
No resulta
razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene
el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio
al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas
prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de
reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el
hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y
apoyo económico que este les brindaba.
Lo
anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales
y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen
al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden
constitucional.
A lo
anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los
Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de
julio de 1998 finalmente, en aplicación de los principios y derechos
constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad
social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de
los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de
las Fuerzas Militares” [49].
4.4. No obstante lo anterior, luego
de hacer referencia a lo decidido en distintas providencias del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional[50],
en la misma sentencia de unificación 4648-15 también se
advirtió que si bien “la jurisprudencia ha sido uniforme en
relación con el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de
los soldados voluntarios muertos en combate, la cual no se encontraba contenida
en el Decreto 2728 de 1968, (…) no ocurre lo mismo en relación con el régimen
aplicable para el efecto, pues (…) se ha optado por 3 normativas distintas:
(i)
El
Decreto 1211 de 1990, artículo 189, cuyos destinatarios son los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares.
(ii)
La
Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio.
(iii) La Ley 100 de
1993, artículo 46, contentiva del régimen general”[51].
4.5. Por ende, esta
disparidad o variedad de posiciones jurídicas frente al régimen aplicable fue
objeto de unificación en la referida sentencia con base en los fundamentos que,
in extenso, se pueden consultar en aquella providencia, cuya “[r]ecapitulación
de las reglas de unificación” se cita enseguida:
“1. Con
fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados
voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002[52],
por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del
enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden
público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido
en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto
1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula
de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal
medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de
igualdad que encauzan el derecho laboral.
2.
Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios
fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de
compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728
de 1968.
3.
Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes
del 7 de agosto de 2002[53],
por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del
enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden
público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas
pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio
de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174
del Decreto 1211 de 1990)” [54].
4.6. Finalmente, el órgano de cierre consideró que
estas reglas de unificación “deben aplicarse de manera retrospectiva a
todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía
judicial”[55],
pues “aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en
virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”[56].
Por tanto,
salvo que en el caso concreto hubiere cosa juzgada, la Sección Segunda del
Consejo de Estado concluyó, no sin antes advertir que la citada sentencia de
unificación es extensible a todas las personas que acrediten encontrarse en la
misma situación fáctica y jurídica[57],
que “la autoridad administrativa deberá reconocer a los beneficiarios de los
soldados voluntarios fallecidos en combate, la pensión de sobrevivientes
consagrada en el artículo 189, literal d.) del Decreto 1211 de 1990, o 184,
literal d) del Decreto 95 de 1989, según la fecha del deceso, siempre y cuando
se acrediten los requisitos exigidos por el régimen general para efectos del
reconocimiento de dicha prestación, esto es, acreditar el parentesco con el
causante”[58].
Para ello, el órgano de cierre aclaró que: (i)
dicho reconocimiento deberá
atender el orden de beneficiarios de que trata el artículo 185 del Decreto 1211
de 1990 o el del Decreto 95 de 1989, según la fecha de fallecimiento; (ii) el
cálculo del monto de la pensión tendrá en cuenta los haberes correspondientes
al grado conferido como consecuencia del ascenso póstumo; y (iii) el ingreso
base de liquidación deberá establecerse conforme las partidas computables
previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 o las del artículo 153
del Decreto 95 de 1989, dependiendo el momento del deceso.
4.7. En el
mismo sentido, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante la sentencia T-378 de 2018[59],
analizó un caso en el que una mujer de
73 años instauró
acción de tutela con el fin de que el Ministerio de Defensa Nacional reconociera
la pensión a la cual consideró tener derecho por el fallecimiento en combate de
su hijo, quien ingresó al Ejercito Nacional como soldado voluntario el 1° de
abril de 1993 y
fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo con ocasión de su muerte,
ocurrida el 29 de junio de 1997.
En
ese caso, el Grupo de Prestaciones Sociales de aquel Ministerio también negó la
solicitud argumentando que el Decreto 2728 de 1968 no establece una pensión con
ocasión de la muerte de soldados. No obstante, la Sala advirtió que “si bien
el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 no consagra el derecho a pensión de
sobrevivientes, una vez acontece el fallecimiento de soldado regular en
cumplimiento de actos propios del servicio, otro es el panorama en el Decreto
ley 1211 de 1990, el cual si establece el derecho a la referida prestación,
cuando en las mismas condiciones fallecen los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares”.
Por
ende, con sustento en la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado[60],
la Sala Novena de Revisión reiteró —en los términos
que lo hizo la ya citada sentencia del 1° de abril de 2004 de la Subsección A
de la Sección Segunda del Consejo de Estado—
que “es
un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en
misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, al
grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48
meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de
los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios
la pensión que si concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no
ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el
1211 de 1990”.
En
consecuencia, la Sala estimó que la tutelante, en calidad de madre del
causante, tenía derecho a la pensión consagrada en el literal d)[61]
del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y, por tanto, ordenó al Ministerio de
Defensa reconocer y pagar dicha prestación de acuerdo con lo dispuesto en esta
norma, junto con la suma adeudada por concepto de retroactivo y sin
perjuicio de que se aplique el término de prescripción.
Ahora, con fundamento en las
consideraciones hasta aquí expuestas, la Sala abordará el caso en concreto.
5. Análisis del
caso concreto
5.1. De las pruebas y los
antecedentes relacionados en esta providencia se desprende que: (i) la señora
Rosa Mejía es madre de Millan
Rodríguez Mejía, quien para la fecha de su muerte era Soldado Voluntario del
Ejército Nacional; (ii) en dicha institución estuvo vinculado un poco más de siete
años y medio[62];
(iii) falleció el día 26 de octubre de 2001 “como consecuencia de la acción
directa del enemigo en tareas de restablecimiento del orden público”[63];
y (iv) fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo.
5.2. Con base en esos fundamentos fácticos
y las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, la Sala
advierte que, debido a que el señor Rodríguez Mejía falleció después de 1989, la
pretensión de la accionante se debe estudiar a la luz del literal d) del
artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, y no del Decreto 95 de 1989 —que entre otras cosas fue derogado por aquel—.
Así las cosas, se debe tener en cuenta que
el literal d) en cuestión establece que los beneficiarios del
causante que no hubiere
cumplido doce (12) años de servicio y que muera en combate o como
consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en
el mantenimiento o restablecimiento del orden público, tienen derecho a una
pensión mensual
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el
artículo 158[64]
del mismo Decreto.
5.3. En
este orden de ideas, y como quiera que: (i) el estudio del reconocimiento de la
pensión reclamada deberá atender el orden de beneficiarios de que trata el
artículo 185 del citado Decreto 1211 de 1990; (ii) esta norma dispone que si no
hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos la prestación se dividirá entre los
padres; y (iii) de acuerdo con las pruebas allegadas en sede de tutela, el
señor Rodríguez
Mejía no dejó hijos reconocidos, murió sin cónyuge y esto no fue refutado por
la entidad accionada[65], la Sala advierte que la accionante tiene derecho a la prestación
aludida en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de
1990, pues la muerte de su hijo ocurrió “en el
servicio como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de
restablecimiento del orden público”[66] y, además, el causante no
alcanzó a cumplir doce años de servicio.
5.4. Sin embargo, debido
a que: (i) el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa advirtió
que las reglas contenidas en la sentencia de
unificación jurisprudencial 4648-15 del 4 octubre de
2018 se deben extender por las autoridades administrativas a quienes acrediten
encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos; (ii) el
reconocimiento de la pensión reclamada deberá atender el orden de beneficiarios
de que trata el Decreto 1211 de 1990; y (iii) dicha norma dispone —como se dijo—
que la pensión se dividirá entre los padres del
causante ante la ausencia de cónyuge sobreviviente e hijos, esta Sala
ordenará que a favor de la accionante solo se reconozca el 50% del valor de la
pensión, tal y como incluso ella misma lo solicitó, pues en el Registro Civil
de Nacimiento del causante consta que el señor Segundo Antonio
Rodríguez Quezada es progenitor del señor Millan Rodríguez Mejía y, por ser su
padre, sería beneficiario en el mismo orden de prelación que la accionante.
En consecuencia, la Sala también advierte
la necesidad de que, conforme lo dispuso el Consejo de Estado, la entidad
accionada evalúe la extensión de las reglas de unificación contenidas en la sentencia 4648-15 del 4
octubre de 2018 frente al sujeto que, por encontrarse en los mismos supuestos
jurídicos de la accionante como progenitor del causante, sería igualmente
beneficiario de la pensión en el mismo orden de prelación que la señora Rosa
Mejía.
5.5. Además, de
acuerdo con las reglas de unificación citadas, se advertirá al Ministerio de
Defensa Nacional que, al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes
del soldado voluntario Millan Rodríguez Mejía, no habrá lugar a descuentos de
lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios
en virtud del Decreto 2728 de 1968.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el
fallo de
tutela proferido el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, mediante el cual
se confirmó la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo, en tanto se concederá el amparo
constitucional invocado por la señora Rosa Mejía para obtener el reconocimiento
de la prestación solicitada, pero se confirmará la improcedencia de
la tutela para reclamar el pago del retroactivo pensional.
SEGUNDO.-
ORDENAR al Ministerio de Defensa
Nacional que,
dentro de
los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a reconocer, liquidar y pagar a
favor de la señora Rosa Mejía el 50% del valor de la prestación pensional de
que trata el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, de
acuerdo con las consideraciones expuestas en
esta providencia, especialmente aquellas contenidas en los numerales 4.6, 5.2.
y siguientes supra. Al reconocer el derecho a la pensión, no
habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías
dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.
TERCERO.-
LIBRAR, por medio de la Secretaría General, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin
de que la autoridad judicial de primera
instancia notifique la sentencia de esta Corte a las partes.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de
voto
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión y
repartido al despacho del magistrado ponente por la Sala de Selección de
Tutelas Número Siete, mediante auto del 30 de julio de 2019.
[2] Tal y como consta en el Registro Civil de Nacimiento, cuya copia
reposa en el folio 34 del cuaderno 1, Millan Rodríguez nació el 9 de abril de
1975 en Natagaima, y es hijo de Segundo Antonio Rodríguez Quezada y Rosa Mejía,
quien, conforme consta en la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el
expediente (folio 33 del cuaderno 1), tiene 70 años de edad, pues nació
el 29 de agosto de 1949.
[3] Incluido el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó como
soldado regular desde enero de 1994, el señor Mejía Rodríguez “completó un
tiempo de servicio total de siete años, nueve meses y once días, (…) según
consta en la Hoja de Servicios No. 61 del 09 de enero de 2002” (cfr.
folios 42 y 51 del cuaderno 1).
[4] Esta información consta en el “Informativo Administrativo”
que el Ejército Nacional realizó con ocasión del fallecimiento del soldado
(folio 39 del cuaderno 1).
[5] Folios 41 y 80 del cuaderno 1.
[6] Decreto 2728 de 1968, “Por el cual se
modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del
personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, artículo 8. “El Soldado o Grumete en
servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate
o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en
mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de
Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y
pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho
grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en
servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus
beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses
del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o
Marinero. // A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por
causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá
derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico
que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.
[7] Folio 41 del cuaderno 1.
[8] “Por el cual se reforma el Estatuto del
Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.
[9] Folio 29 del cuaderno 1.
[10] Folio
43 del cuaderno 1.
[11] Folio
48 del cuaderno 1.
[12] Al respecto, probó, mediante documentación médica suscrita por
empleados del Hospital de San Antonio de Natagaima E.S.E., que hace más de seis
años padece hipertensión esencial primaria (folios 53 a 55 del cuaderno 1).
Igualmente, afirmó que la presión arterial alta le ha producido problemas de
corazón y riñones por su inflamación en el organismo. Además, acreditó que
padece “catarata senil” (folio 44 del cuaderno de revisión), y adujo que
debido a la falta de recursos económicos no ha podido gestionar en Ibagué la
realización de la cirugía que le prescribieron para tratar dicha afección, y
que consiste, según la orden médica que aportó, en una “extracción
extracapsular de cristalino por facoemulsificación” y un “implante de
lente intraocular secundario” (folios 21 del cuaderno 1, 2 y 45 del
cuaderno de revisión).
[13] Para sustentar dichas aseveraciones aportó tres declaraciones
extra juicio hechas bajo juramento ante el Notario Único de Natagaima. En la
primera, la actora adujo que dependía económicamente de Millán Rodríguez Mejía,
quien devengaba un sueldo como soldado del Ejército Nacional hasta que falleció
en el municipio de Arauquita (Arauca), no dejó hijos reconocidos ni adoptivos,
y murió sin cónyuge ni compañera permanente (folio 36 del cuaderno 1). // Las
otras dos declaraciones fueron hechas por personas que, si bien no tienen
parentesco con la peticionaria, afirmaron conocerla de vista, trato y
comunicación y, bajo juramento, aseguraron que las aseveraciones relacionadas
con el estado civil y la ausencia de descendencia de Millan Rodríguez, así como
con la dependencia económica de la señora Rosa Mejía respecto de su hijo
fallecido, son ciertas (folios 37 y 38 del cuaderno 1).
[14] En relación con este asunto, vale la pena aclarar que la página
web https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co registra que el puntaje Sisbén III
actualizado de la accionante es de 40.52 según encuesta registrada en
el municipio de Natagaima (Tolima) y, conforme obra en la Base de
Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, está afiliada
al régimen subsidiado de salud (folio 82 del cuaderno 1). Igualmente, es
menester indicar que el despacho del magistrado ponente consultó el Sistema
Integral de Información de la Protección Social, y encontró que la peticionaria:
(i) no reporta afiliación a pensiones, a riesgos laborales ni a cesantías; (ii)
no percibe ninguna prestación pensional; y (iii) no reporta ninguna vinculación
a programas de asistencia social.
[15] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[16] Mientras rigió la Ley 48 de 1993, esta era una modalidad para atender
la prestación del servicio militar obligatorio.
[17] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 156. “COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la
determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las
siguientes reglas: // (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se
prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)”.
[18] Folio 23 del cuaderno 1.
[19] Folio
92 del cuaderno 1.
[20] En el escrito de impugnación la peticionaria reiteró los
argumentos expuestos en la solicitud de amparo, aportó fotografías de su
domicilio que, según considera, prueban que vive “en una pobreza extrema”
(folios del 10 al 12 del cuaderno 2), y además añadió lo siguiente: “[r]uego
que subsidiariamente por lo menos se tome una decisión provisional, para que se
revoque la decisión de primera instancia, y se conceda el amparo de los
derechos constitucionales que invoqué, así sea provisionalmente, para que se ordene
como medida cautelar cancelar los derechos de pensión de sobreviviente y así
poder iniciar un proceso con los recursos económicos para ello, que ponga fin
al proceso (…)” (folio 8 del cuaderno 2).
[21] Una magistrada salvó su voto, pues, en primer lugar, estimó
que, por las condiciones particulares dilucidadas por la accionante en el caso
concreto, la tutela resulta procedente para dirimir la controversia objeto de
estudio. Puntualmente, resaltó que la actora explicó que es “una mujer
campesina, sin estudio alguno —como
fácilmente puede extraerse de su caligrafía cuando estampa la firma en su
cédula — (…) que la información que en su momento le brindó el Ejército fue la
de no tener derecho a la pensión de sobreviviente, (…) próxima a cumplir los 70
años de edad, enferma, desempleada, sin bienes de fortuna, abandonada por la
falta de recursos que le suministraba su hijo para su alimentación, vestuario,
medicamentos, etc., [que] se ha visto en la necesidad de vivir de las ayudas
que le ofrecen personas que se apiadan de ella”, y hace parte del régimen subsidiado. // En segundo
lugar, la magistrada advirtió que este caso “guarda similitud con el
decidido dentro del radicado T-387 de 2018 por la Corte Constitucional”.
Igualmente, afirmó que el Consejo de Estado ha decidido casos similares “a
favor de los parientes de los soldados voluntarios muertos en combate”,
como aquel que falló “en la sentencia de unificación No. 464815 del 4 de
octubre de 2018, donde concluyó que los soldados voluntarios fallecidos antes
del 7 de agosto de 2002, entre otras causas, debido al mantenimiento del orden
público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido
en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto
1211 de 1990, según sea la fecha del deceso”. // En conclusión, la
magistrada consideró que, “ante la calidad jurídica que ofrece la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para resolver [este
asunto] y atendiendo a la apremiante situación económica y de salud que
plantea la accionante, sumado al hechos que está próxima a cumplir los 70 años
de edad”, “lo justo era revocar el fallo de tutela impugnado y en su
lugar amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital a la señora Rosa Mejía (…)” (folios 42 a 44 del cuaderno 2).
[22] Artículo 33. “Revisión por la Corte
Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para
que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de
tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el
Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela
excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de
un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean
excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán
ser decididos en el término de tres meses”.
[23] Artículo 57. “Insistencia. Además de los treinta (30) días de que
dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador
General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su
revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de
notificación por estado del auto de la Sala de Selección. // Las insistencias
presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios
que orientan el proceso de selección. // Los textos de todas las insistencias
serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas
por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la
sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”.
[24] M.P.
Alberto Rojas Ríos.
[25] Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable
“se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación
objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional
fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser
inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal
manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de
protección”. (T-493 de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las
sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[26] Cfr.
Artículo 104 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
[27] Cfr. Sentencia T-456 de 1994,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-076 de 1996,
M.P. Jorge Arango Mejía; T-160 de 1997,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Treviño; T-594
de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-522 de 2010,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-595 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[28] Fuente: DANE. Colombia. Proyecciones de población, 2005-2020.
Colombia. Tablas abreviadas de mortalidad nacionales y departamentales.
Estudios Censales No. 8. Documento disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf.
Último acceso: 23 de enero de 2020.
[29] Al
respecto ver las sentencias T-771 de 2009,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431 de 2011
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-981 de 2011,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[30] Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[31] folios
53 a 55 del cuaderno 1
[32] folio
44 del cuaderno de revisión.
[33] Folios 21 del cuaderno 1, 2 y 45 del cuaderno de revisión.
[34] Folio 36 del cuaderno.
[35] Folios
37 y 38 del cuaderno 1.
[36] Folio 82 del cuaderno 1.
[37] La Sala
advierte que las partes accionante y demandada cuentan con legitimación en la
causa para actuar en este proceso, dado que: (i) el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por
cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garantías
fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante, y, en el sub judice,
la señora Rosa Mejía consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados
y, por tanto, interpuso directamente y por sí misma el mecanismo de amparo
constitucional; y (ii) los artículos 5 y 13 del citado Decreto establecen que
la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas y, en este proceso, la entidad accionada, es decir el Ministerio de
Defensa Nacional, es una autoridad pública que, de acuerdo con el capítulo 4
del Título VII de la Constitución Política, pertenece a la rama ejecutiva del
poder público.
[38] Teniendo en cuenta que: (i) la aparente vulneración se
concretó y materializó cuando, mediante la resolución del 21 de agosto de 2018,
la entidad accionada confirmó la negativa del reconocimiento de la prestación
pensional solicitada; y (ii) la acción de tutela se interpuso el 1º de febrero
de 2019, esta Sala considera que hay una proximidad temporal entre la conducta
que desencadenó el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales de la
accionante y la activación del mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un
término razonable —aproximadamente cinco meses y
once días— para que la demandante acudiera a la jurisdicción
constitucional desde la fecha del acto administrativo que confirmó la decisión
a través de la cual se negó la solicitud de la prestación requerida.
[39] Cabe reiterar, tal y como quedó dicho en los antecedentes de esta
providencia, que el fallecimiento del señor Millan Rodríguez Mejía ocurrió en
servicio “como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de
restablecimiento del orden público”, tal y como consta en el “Informativo
Administrativo” que el Ejército Nacional realizó, cuya copia obra en el
folio 39 del cuaderno 1.
[40] Folio 43 del cuaderno 1.
[41] Folio
48 del cuaderno 1.
[42] “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”.
[43] Artículo 3 de la Ley 131 de 1985.
[44] Decreto 1790 de 2000 “por
el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Artículo 6°.
“Jerarquía. La
jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y
Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos
consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala
descendente: (…) SUBOFICIALES // 1. Ejército //
a) Sargento Mayor de Comando Conjunto // b) Sargento Mayor de Comando // c)
Sargento Mayor // d) Sargento Primero // e) Sargento Viceprimero // f) Sargento
Segundo // g) Cabo Primero // h) Cabo Segundo // i) Cabo Tercer”.
[45] Decreto 2728 de 1968, “Por el cual se
modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del
personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”.
[46] “Por el cual se reforma el
Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.
[47] Cfr.
Artículos 185, 189 y 190 del Decreto 1211 de 1990.
[48]
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de abril de
2004, radicación 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), Actor: Concepción
Gómez.
[49] Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, radicado:
70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09),
Actor: Evadias Pérez Villalba.
[50] Puntualmente, aludió a las siguientes providencias: Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de abril de 2004, radicación
07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), Actor: Concepción Gómez; Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de...
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