T-107-19
Sentencia T-107/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía
política y autogobierno
DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites
y ámbitos de aplicación
LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte
Constitucional
“los límites
a la autonomía reconocida en favor de las comunidades indígenas están dados, en
primer lugar, por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de
legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los
derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe
mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias”
REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia
del nombre, del registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio
PRUEBA DEL NOMBRE Y ESTADO CIVIL PARA LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Tendrán la carga de realizar
el registro cuando pretendan hacer oponible al estado, y terceros e incluso de
otras comunidades
Por la enorme trascendencia que tiene el registro civil, al punto de
reconocer derechos de carácter fundamental, cuando sus integrantes pretendan
hacer oponible al estado, y terceros e incluso de otras comunidades, el estado
civil y sus componentes, no están exentos del cumplimiento de la carga de
realizar el registro. En este sentido, cuando pretendan demostrar su estado
civil, su nombre o sus relaciones de parentesco por fuera de su comunidad,
deberán siempre acudir a las vías institucionales, es decir, registrarse
haciendo uso de los instrumentos de enfoque diferencial o tradicionales que han
sido puestos a su disposición por parte de la Registraduria Nacional del Estado
Civil
REGISTRO CIVIL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Exigencia deberá ser ponderada caso por caso cuando se trate de
miembros de comunidades indígenas
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
El defecto factico se manifiesta por:(i) omisión por parte del juez
en el decreto y practica de pruebas; (ii) no valoración del material probatorio
allegado al proceso judicial; (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto fáctico al omitir valoración probatoria en proceso de reparación
directa
Referencia: Expediente
T-6.450.005
Acción de tutela instaurada por: Sidia
Mercedes Rendón Peralta y Luz Elena Mendoza entre otros a través de apoderada
judicial, y en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de la Guajira, el 14 de diciembre de 2015.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 14 de
septiembre de 2016, la señora Soraya Gutiérrez Arguello, actuando como integrante
de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y como
apoderada judicial de la señora Sidia Mercedes Rendón Peralta, Carlos José
Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo y Rita
Elvira Radillo Redondo, así como del núcleo familiar compuesto por Karen Lineth
Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Gairys
Rafael Mendoza Choles, Octavio José Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles
y Luz Elena Mendoza Choles, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo de La Guajira, al considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
sus poderdantes, presuntamente vulnerados, con sustento en los siguientes:
B.
HECHOS RELEVANTES
1) La señora Sidia Mercedes Redondo Peralta y el señor Carlos Isbeth
Radillo Mendoza convivieron por varios años, y según se señala en el escrito de
la acción de tutela tuvieron seis hijos[1].
2) La familia Radillo Redondo se identifica como indígenas no
tradicionales, esto es, como miembros de una “comunidad afrodescendiente que
convive con integrantes del pueblo Wiwa”[2],
que se encuentra asentado en las cercanías de la Sierra Nevada de Santa Marta,
entre otros lugares.
3) El 30 de agosto de 2002 irrumpió en la comunidad “El limón”
un grupo de patrullas del Ejército Nacional Colombiano, miembros del Batallón
Cartagena de Riohacha, quienes, actuando conjuntamente con un grupo de
paramilitares, dispararon indiscriminadamente contra los individuos que se
encontraban en el lugar, dejando como consecuencia la muerte de doce personas.
4) Al momento de los hechos, el menor Edgar Radillo Redondo y Jaminzon
Javier Radillo Redondo se encontraban en una finca denominada “El Comején”,
donde este último laboraba como corralero.
5) Posteriormente, el 01 de septiembre del mismo año, un grupo de
hombres armados ingresaron a la finca “El Comején”, se llevaron a los
hermanos Edgar y Jaiminzon Javier Radillo Redondo, quienes fueron
posteriormente encontrados muertos.
6) Según los accionantes, estos hechos de violencia habrían generado el
desplazamiento forzado del grupo familiar integrado por Octavio Mendoza, María
de los Santos Choles, Karen Lineth Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles,
Gairys Rafael Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza
Choles, además de Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta,
Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo
Redondo, quienes habitaban en la finca “El Comején” y sus alrededores.
7) Con ocasión a lo anterior, ambos núcleos familiares interpusieron
una misma demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional, considerando que estas entidades son responsables
administrativamente por una falla en el servicio que ocasionó la muerte de Edgar
Radillo Redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo, así como del desplazamiento
alegado.
8) Al resolver la litis, el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de primera
instancia del 30 de enero de 2013[3], declaró
a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Nación-Ministerio
del Interior y de Justicia, “responsables administrativa y solidariamente
por la falla en el servicio de los perjuicios causados a dos grupos familiares
demandantes, materiales o patrimoniales, como los extra patrimoniales (perjuicios
morales subjetivos y vulneración de los derechos fundamentales, como el derecho
a la vida, a la familia, la integridad personal, libertad de residencia,
trabajo) con ocasión de la incursión paramilitar realizada por los
grupos de Autodefensas de Colombia en la Vereda “El Limón” –Finca “los Cocos”
y/o “el Comején”-Resguardo Indígena Kogui-Malayo-Arhuaco-Corregimiento de
Tomarrazon –Municipio de Riohacha (La Guajira), realizada entre los días 30 de
agosto y el 2 de septiembre de 2002, del que resultaron masacrados los hermanos
EDGAR RADILLO REDONDO y el joven JAMINZON RADILLO REDONDO, e
igualmente el desplazamiento forzado de los respectivos familiares, ya que al
parecer hubo omisión por parte de las entidades demandadas”[4]. En consecuencia, ordenó diferentes pagos indemnizatorios[5].
9) Adicionalmente, el juez de primera instancia en la parte motiva de
la decisión señaló, dentro del acápite de hechos probados, que le reconocía la
legitimación en la causa por activa, esto es, la vocación para demandar
únicamente a Rita Elvira Radillo Redondo dentro del primer grupo familiar, en
su condición de hermana de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo y
señaló que “No se reconoce la legitimación en la causa por activa a las
demás personas, porque no fue acreditada la misma por falta de poderes y
Registros Civiles de Nacimiento…”[6].
En tanto para el segundo grupo familiar les admitió a
todos la vocación para demandar.
10) Frente a la decisión de primera instancia en el proceso de
reparación directa se presentaron tres escritos de apelación:
a. Recurso de apelación del Ministerio de Defensa – Policía
Nacional: presentó escrito de apelación, con el propósito de que se revoque
la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Explicó que el deceso
de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo, así como el desplazamiento
forzado de los grupos familiares, no fue producto de una acción premeditada de
la Policía Nacional en contra de las víctimas ni tampoco fue el producto de una
omisión de la institución, pues, por el contrario la Policía desplegó todas las
acciones posibles para proteger la vida y honra de las personas, de modo que
los hechos que se condenaron fueron perpetrados por terceras personas – grupos
armados ilegales, que nada tienen que ver con la institución. Propuso como
causal de exoneración de responsabilidad, el hecho de un tercero.
b.
Recurso de apelación presentado por el
Procurador Judicial de la Nación, con el Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional: recurrió la sentencia proferida por el juez de instancia con el
objeto de que fuera revocada en su integridad y se negaran las pretensiones de
la demanda. Frente al caso en particular señaló que no existen informes
previos, denuncias o solicitudes de protección que hubieren permitido a las
autoridades militares adelantar constantes operativos por presencia inminente y
riesgo grave por parte de grupos al margen de la ley. Como causales de
exoneración de responsabilidad señaló: (i) el hecho de un tercero, (ii) la
indebida legitimación por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa Ejercito
Nacional y (iii) caducidad de la acción.
c. Recurso de los demandantes: el apoderado judicial de los accionantes
recurrió la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se modificara
y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que
frente al primer grupo familiar se encuentra plenamente acreditada la
legitimación en la causa por activa. Afirmó que la comunidad afectada es
indígena y la falta de registro y/o identificación personal, es una
consecuencia no sólo de la guerra, sino que tiene un contexto cultural, donde
no se le puede imponer a una cultura la cosmovisión de las reglas consignadas
en la ciudadanía. De manera que tanto la señora Sidia Mercedes Redondo como sus
familiares miembros de la comunidad indígena “Wiwa” no tienen cédula de
ciudadanía, ni registros civiles de nacimiento, por cuanto esta práctica no
hace parte de los usos y costumbres de las personas pertenecientes a la
comunidad. Señaló que la legitimidad en la causa por activa se presume, ya que
en los folios obrantes en el proceso y como hechos probados se encuentran los
registros civiles de las jóvenes víctimas, en donde se encuentra registrada
como madre a la señora Sidia Mercedes Redondo. En cuanto a la calidad de
desplazamiento forzado de la señora Sidia Mercedes Redondo y su núcleo familiar
estimó que de acuerdo a los hechos probados y las declaraciones rendidas ante
la Personería Municipal de Riohacha es verificable la condición de desplazados.
11) En segunda instancia, la Sala Primera de decisión del
Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 14 de diciembre
de 2015, modificó la decisión de primer grado al analizar la responsabilidad extracontractual
del Estado por (i) la muerte de Edgar Rafael Radillo Redondo y Jaminzon Javier
Radillo Redondo y, (ii) por el desplazamiento forzado. Ordenó diferentes
condenas a las impuestas en primera instancia[7].
C. LA ACCIÓN DE TUTELA
La parte actora pretendió, por vía de
tutela, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración
justicia y a la reparación integral y, en esa medida, que se modifique el fallo
emitido el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de La Guajira,
al considerar que la sentencia recurrida está viciada
por un defecto procedimental, (i) al incurrir en un exceso ritual manifiesto,
por exigir el registro civil como única prueba válida del parentesco, para
efectos de la legitimación en la causa y (ii) al haber omitido la valoración de
pruebas determinantes en el asunto, que demostrarían el desplazamiento forzado. Por consiguiente, solicitó que:
a) Se le
reconozca la indemnización por perjuicios morales y derivados de la muerte de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo a los hermanos: Dimer
José, Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo, en las proporciones y montos
que la sentencia de segunda instancia le reconoció a Sidia Mercedes Redondo
Peralta, Carlos José Redondo Peralta y Rita Elvira Radillo Redondo. Lo
anterior, sin exigir la prueba del registro civil como único medio probatorio
válido del parentesco.
b) Se
reconozcan las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con ocasión
del desplazamiento forzado que enfrentaron Karen Lineth, Katia Milena, Gairys
Rafael, Bianys Paola y Luz Elena Mendoza Choles, así como a Sidia Mercedes
Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfreso Radillo Redondo, Carlos
Manuel Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo Redondo, en los montos y
proporciones reconocidas a Octavio Mendoza y María de los Santos Choles. Lo
anterior, como resultado de la valoración de pruebas obrantes en el expediente.
D.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
2. La Sala
Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira[8]
se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió la
improcedencia de la acción de tutela, por considerar que: (i) no se cumplió con
la satisfacción del requisito de inmediatez, al haberse superado el término de
seis (6) meses para instaurar la acción; explicó que la sentencia recurrida se
entiende notificada al vencimiento de fijación del edicto, esto es, a partir
del 28 de enero de 2016 y la tutela se presentó ocho (8) meses después; así
mismo recalcó que en el presente caso (ii) tampoco existe el riesgo de un
perjuicio irremediable para aceptar la procedencia de la acción como mecanismo
transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º y
el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a la decisión emitida el 14 de diciembre
de 2015, señaló dos motivos bajo los cuales consideró que no se configuraban los
elementos que soportaban una decisión judicial que pueda ser catalogada como “vía
de hecho”, y específicamente refirió que:
(i)
La Sala de Decisión resolvió negar “la
indemnización por perjuicio moral a los señores Dimier José Radillo Redondo,
Silfredo Radillo Redondo y Carlos Manuel Radillo Redondo, en razón a que en el
expediente no se allegó material probatorio (registro civil, certificado de
autoridad indígena, testigos, etc.) por medio del cual se acreditara el
parentesco de los demandantes con los finados Jaminzon Javier Radillo Redondo y
Edgar Rafael Radillo Redondo”[9].
(ii) Tampoco se “concedieron a los señores “Sidia Mercedes
Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Edgar Rafael Radillo Redondo,
Jaiminzon Javier Radillo Redondo, Dimer José Radillo Redondo, Carlos Manuel
Radillo Redondo, Rita Elvira Radillo Redondo, Eufemia Milan Peralta”
pertenecientes al primer grupo familiar, ni a los señores “Karen Lineth Mendoza
choles, Alexandra Guerra Mendoza, Octavio José Mendoza Choles, Gairis Rafael
Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Bianys
Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles” pertenecientes al segundo núcleo
familiar, las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con ocasión
del desplazamiento forzado, toda vez que no se demostraron que hubieran
residido en la Finca “Comején” para la fecha de los hechos constitutivos de la responsabilidad”[10].
Por lo tanto, a juicio del Tribunal
accionado, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le permitía
demostrar los presupuestos anteriormente señalados. Adicionalmente argumentó
que el trámite y la valoración probatoria impreso a la acción ordinaria se
efectuó con la observancia de todos los principios procesales constitucionales
y legales que consagra el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente señaló que
la acción de tutela no fue prevista con el fin de suplir los mecanismos
ordinarios diseñados por el legislador para controvertir las decisiones
judiciales y debido a ello no puede constituir una tercera instancia como lo
pretende en sede de tutela la parte accionante.
E. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),
proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera
del Consejo de Estado[11].
3. En
primera instancia el juez de tutela negó el amparo invocado. Dentro de
las consideraciones del fallo analizó los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela y a pesar de señalar que se cumplían la mayoría de estos,
explicó que la acción no fue interpuesta de acuerdo con el principio de
inmediatez, como quiera que los actores promovieron la acción de amparo el 14
de septiembre de 2016, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses después de
la notificación de la sentencia. No obstante, al advertir la relevancia del
caso, consideró necesaria la intervención del juez constitucional “como
quiera que quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales hacen
parte de una comunidad indígena grupos que constitucional y
jurisprudencialmente han sido protegidos por su condición de “sujetos de
especial protección constitucional” en razón a su situación de vulnerabilidad,
originada de aspectos históricos, sociales y jurídicos”[12].
Al estudiar los requisitos especiales de
procedibilidad de la acción de tutela examinó los dos vicios alegados respecto
de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2015: (i) defecto fáctico y (ii)
el defecto procedimental por exceso ritual.
Frente al defecto fáctico por “la
supuesta omisión del Tribunal Administrativo de La Guajira en valorar las
declaraciones rendidas por los actores ante la Personería Municipal de Riohacha”[13]
concluyó que, aunque la Personería Municipal de Riohacha, a
través de oficio del 18 de agosto de 2005[14] respondió que esa entidad no recibió denuncias por la muerte de los
jóvenes Edgar Rafael Radillo redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo, su
madre, la señora Sidia Redondo Peralta, hizo una relación detallada del estado
en que se encontraron sus hijos y los hechos ocurridos. Así mismo informó que
existe una declaración de María de los Santos Choles donde incluyó a todo su
grupo familiar. Sin embargo, a juicio del fallador, el referido documento no
constituye una prueba suficiente que acredite que los demás demandantes
residían en la finca “El Comején” de manera que el documento “visible
a folio 274 del expediente de reparación directa, no resulta suficiente para
establecer que fueron desplazados por la violencia”[15].
Respecto del defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto consistente en negar las pretensiones de la demanda
del primer grupo familiar, porque no se allegaron registros civiles de
nacimiento que acreditaran el parentesco con los occisos Radillo Redondo,
señaló que “en el expediente hay suficientes pruebas de los hechos acaecidos
entre el 30 de agosto y el 02 de septiembre de 2002, en la comunidad El Limón” pero
que “éstas no acreditan el parentesco de los señores Eufemia Milian Peralta,
Dimier José, Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo”[16]. Adicionalmente refirió su desacuerdo con lo expuesto por los accionantes
cuando manifiestan “que no les es exigible adoptar el registro civil de
nacimiento porque hacen parte de una comunidad indígena”[17], como quiera que el Estado ha dispuesto
mecanismos para garantizar la identificación de éstos. Argumentos bajo los
cuales concluyó que la sentencia censurada no incurría en los defectos alegados
por los accionantes.
Impugnación
4. La
apoderada judicial de los accionantes apeló la sentencia de primera instancia[18] con el argumento de que la condición de indígenas de la comunidad
Wiwa, implica que esta connotación, sumada a su condición de desplazados por la
violencia, los convierte en sujetos de especial protección constitucional, a
quienes debe garantizárseles su derecho a acceder a la justicia. Puntualmente,
solicitó que sea valorado el formato único de declaración, rendido ante la
Personería Municipal de Riohacha, en el que los accionantes señalaron
pertenecer a un mismo núcleo familiar y estar afectados por el desplazamiento.
De igual forma, pretendió la flexibilización de las exigencias probatorias para
demostrar y acreditar el parentesco entre los demandantes, al pertenecer a un
pueblo indígena que no está familiarizado con algunas costumbres occidentales,
entre ellas, la necesidad de registrarse como nacional colombiano y realizar el
registro civil. Finalmente, reitera los argumentos principales que estaban
contenidos en el escrito de tutela.
Segunda Instancia:
sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete 2017, proferida por la
Sala de lo Contencioso Administrativo (Subsección B) de la Sección Segunda del
Consejo de Estado[19]
5. En
segunda instancia se revocó la decisión del 16 de diciembre de 2016, y en su
lugar consideró que el amparo constitucional era improcedente, concretamente
por no acreditar el requisito de inmediatez. Para ello, resaltó que “la
acción de la referencia fue interpuesta después de haber trascurrido 7 meses y
17 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada;
en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de la Guajira fue
notificada mediante edicto desfijado el 27 de enero de 2016 y la tutela fue
interpuesta el 14 de septiembre de 2016, circunstancia que claramente
refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar
formalmente esta tutela contra providencias judiciales”[20]. Posteriormente, tras anotar que la Corte Constitucional ha
señalado que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de
cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del período
transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, señaló que la demandante “no
allegó prueba, ni refirió justificación razonable que permitiera afirmar que la
tardanza estuvo supeditada a un hecho especial (sic) consideración
que implique una excepción a la regla general fijada…”[21].
F. ACTUACIONES
ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
6. Mediante Auto de fecha veinticinco (25) de
enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,
decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de tutela
elementos de juicio relevantes para éste, primordialmente para entender de una
forma más completa la cosmovisión y la historia reciente del pueblo Wiwa, la
forma en que dentro de la comunidad reconocen y demuestran sus relaciones de
parentesco, la posible discrepancia de su cultura con la necesidad de llevar un
registro civil, las acciones que el Estado ha ejecutado a favor de esta
comunidad para facilitar su posibilidad de registrarse conforme a los
instrumentos públicos, entre otras. En consecuencia, en dicha providencia se
resolvió oficiar al Viceministerio para la Participación e Igualdad de
Derechos, quien dirige la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías[22]; a la Registraduría Nacional del Estado
Civil[23]; a la delegación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil ubicada en el departamento de La Guajira[24]; al Departamento Administrativo Nacional
de Estadística – DANE[25], y al Instituto Colombiano de Antropología
e Historia – ICANH[26], para que remitieran la información
requerida. Con idéntico propósito se invitó al profesor investigador del
departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia
Filipo Burgos Guzmán[27] y al Departamento de Antropología de la
Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia (sede
Bogotá)[28], para que, si lo estimaban necesario,
aportaran conceptos frente al asunto que iba a ser objeto de análisis y
decisión por parte de esta Sala.
7. Mediante
Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferido por
la Sala Cuarta de Revisión, se dispuso suspender el presente proceso por un
período de “tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen
las pruebas”, siguiendo los lineamientos del Artículo 64 del Reglamento de
esta corporación (Acuerdo No. 2 de 2015). Lo anterior, teniendo en cuenta que
el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado
sustanciador profirió un auto de decreto de pruebas de relativa complejidad, al
ser “información muy minuciosa y detallada que no es de rápida recepción”.
De igual forma, el auto de suspensión advirtió que una vez se recibiera la
información solicitada en el Auto de pruebas al que se hizo referencia, se
procedería a decretar otro similar con el propósito de allegar al proceso,
información concreta de los accionantes que, mediante apoderada, interpusieron
el amparo que en esta oportunidad es objeto de análisis.
8. La Secretaría General de la
Corte Constitucional, informó y remitió, el día primero (01) de marzo de dos
mil dieciocho (2018), al Magistrado sustanciador las pruebas solicitadas
mediante oficios OPTB-175/18 al OPTB-181/18 del seis (06) de febrero de 2018
(Auto de fecha 25 de enero de 2018), así:
Oficio
OFI18-3729-DAI-2200, del 08 de febrero de 2018, firmado por Horacio Guerrero
García, Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del
Interior (en respuesta al Oficio OPTB-175/18)
9. La Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior informó que: i) el pueblo
Wiwa se encuentra distribuido en varias comunidades a lo largo de los
departamentos de la Guajira, el Cesar y Magdalena. A su vez, indicó que han
sido reconocidos a través de varios actos administrativos, entre los cuales
destaca la Resolución del extinto INCORA Nº 0109 del 8 de octubre de 1990 que
permitió la configuración del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco. ii) Que el pueblo
Wiwa se encuentra asentado en los departamentos ya señalados, “específicamente
en las zonas de la sierra nevada de Santa Marta, una pequeña población Wiwa
vive en el municipio de Valledupar y Becerril y familias que se encuentran en
el municipio de Riohacha (…)”. Agrega que existen dos resguardos
donde se encuentra asentada esta población: el Kogui-Malayo-Arhuaco (Resolución
0109 de 1908) y Wiwa de Campoalegre (Resolución 21 de 1995). iii) Expone cómo
en la zona que tradicionalmente han estado los Wiwas ha existido presencia de
grupos subversivos desde la segunda mitad de la década de los años ochenta; cómo
en el año 1997 las Autodefensas Unidas de Colombia empezaron a hacer presencia
en la Sierra del Perijá, y en el año 2000 accedieron a la Sierra Nevada del
Magdalena. Así mismo, aclara que en el territorio también había presencia del
grupo terrorista FARC, desde 1985, y que la convergencia de estos tres actores
del conflicto conllevó a un estado de inseguridad y zozobra, que ha generado el
desplazamiento de los territorios ancestralmente ocupados por la comunidad.
iv) Frente a la forma de
probar el parentesco en la comunidad Wiwa, la Dirección oficiada manifestó que
no tenía la información necesaria para responder a los interrogantes. Sin
embargo, señaló que “la filiación del individuo (Wiwa) estaría
determinada por su sexo (hombre o mujer), y la existencia de clanes
matrilineales y patrilineales”. v) Respecto al certificado de pertenencia
de una persona a la comunidad Wiwa, señaló que existe un “autocenso”
realizado por las propias comunidades indígenas, que está regulado en el
Artículo 35 de la Ley 89 de 1890. vi) Finalmente, sostuvo que la Dirección “no
tiene conocimiento del nivel de apropiación que tienen los miembros del pueblo
Wiwa de los sistemas de identificación nacional tales como registro civil,
tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía y actas de defunción, que no forman
parte de sus formas tradicionales de adscripción social” y que no existe un
registro de este grupo poblacional, distinto a los censos que las mismas
comunidades realizan y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del
Ministerio del Interior certifica.
Oficio del 08 de
febrero de 2018, firmado por Jeanethe Rodríguez Pérez, jefe de la Oficina
Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (en respuesta al oficio
OPTB-176/18)
10. i) Indicó que existe un marco
teórico genérico, consistente en una investigación llamada “Derechos de
personalidad jurídica y participación política de los pueblos indígenas en
Colombia. Diagnóstico, fuentes jurídicas y criterios de adecuación
institucional para la Registraduría Nacional del Estado Civil”, y en la
actualidad se desarrolla un trabajo de campo específico, donde se han podido
caracterizar los procesos de identificación de los miembros de los resguardos
Kogui-Malayo-Arhuaco en particular, a través del cual se busca comprender y
garantizar la prerrogativa y el reconocimiento constitucional a la personalidad
jurídica de los pueblos indígenas, por un lado, y los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y la libre autodeterminación de los pueblos, por
el otro. Agregó que la investigación y el posterior trabajo de campo inició en
el año 2016 y que en su implementación se han llevado a cabo tres reuniones con
líderes de distintas comunidades, entre las cuales siempre ha estado presente
un delegado del gobernador del cabildo Wiwa (las reuniones con las comunidades
se llevaron a cabo el 09/09/2017, 05/10/2017 y 06/02/2018).
ii) Señala que la
Registraduría ha emitido directrices en materia de enfoque diferencial para los
pueblos indígenas en atención a las distintas órdenes que al respecto ha
impartido la Corte Constitucional. En este sentido, fue expedida la circular Nº
276 del 21 de octubre de 2014, la cual dispuso que “a falta de alguno de los
documentos reconocidos para la inscripción en el registro civil de nacimiento,
se debe utilizar cómo antecedente este documento el cual hace las veces de
“Autorización indígena”, con el fin de realizar la creación del registro civil:
este documento debe ser expedido por la autoridad tradicional indígena o quien
haga sus veces (…)”. De esta manera, el tratamiento diferencial
básicamente se ve expresado en la facultad que se da a los pueblos indígenas
para que, a través del formato, se respeten aspectos como: arraigo, lengua,
respeto por la línea y las castas y el reconocimiento de la autoridad local (la
cual actúa como declarante en el certificado antecedente). De manera que, con
este tipo de certificaciones “por primera vez, se reconoce que las
autoridades indígenas pueden expedir certificados propios de nacimiento vivo de
sus integrantes, a la vez que estos serán tomados como documento antecedente
válido en el Sistema de Información de Registro Civil”. Indica, que
mediante la Resolución Nº 807 del 23 de enero de 2018, se rediseñó el documento
de nacido vivo y de defunción, considerando el trato diferencial, las
tradiciones y cultura de los grupos étnicos en Colombia. Finalmente, hace
alusión a la Resolución Nº 973 de 2016, que exoneró del cobro para la
expedición de rectificaciones, así como de copias y certificaciones del
registro civil de individuos que pertenezcan a comunidades indígenas.
iii) Así mismo, enfatiza que
el uso del formato “antecedente para el registro civil de personas
pertenecientes a pueblos indígenas”, es considerado como el documento
idóneo para realizar un registro civil de nacimiento. Este documento, que debe
ser firmado por el cabildo gobernador de la respectiva comunidad, habrá de ser
registrado en la Registraduría Municipal más cercana o de lo contrario podrá
presentarse ante el registrador ad-hoc de la Unidad Nacional de Atención
a Población Vulnerable –UAPV-, para proceder a llevar a cabo el respectivo
registro civil de nacimiento.
iv) Resalta que con respecto a
los Wiwas se ha garantizado “el registro del nombre propio o nombre de pila
que busca individualizar a cada miembro de la misma familia, y los apellidos
que establecen el vínculo con sus padres o núcleo familiar, así mismo se
garantiza el acceso a la oferta institucional de la Entidad a través de una
política diferenciada, en la cual es posible consignar la pertenencia étnica en
los documentos de identidad, independientemente del documento antecedente que
sea utilizado”. Agrega al respecto que “también en la actualidad es
posible el reconocimiento a la pertenencia a un territorio y a un ordenamiento
social y visible por una marca etnolingüística (incorporación del lugar de
origen y adaptación fonética de la lengua indígena)”.
v) Señala varias de las
dificultades que la entidad ha encontrado a la hora de registrar a los miembros
de la comunidad indígena Wiwa, entre los cuales se encuentran: casos de doble
registro; insuficiente divulgación acerca de los trámites de registro por no
adaptarse a los idiomas y particularidades culturales; los sistemas de
información de la entidad no permiten establecer la pertenencia a los pueblos
indígenas; para algunos de los miembros de las comunidades este tipo de
trámites no resultan necesarios (por motivos culturales); falta de
reconocimiento subjetivo por parte de miembros de la comunidad indígena (lo que
dificulta que la autoridad registral pueda dejar consignada dicha información
en el documento de identificación); falta de reconocimiento objetivo por parte
de la comunidad (por razones de expulsión, desplazamiento o conflictos); las
madres indígenas solas se intimidan para realizar el trámite de registro, entre
otras.
Oficio Nº
RNEC-DDG-118 del 08 de febrero de 2018, firmado por Gustavo Adolfo Tobo
Rodríguez, Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil,
sede Guajira, (en respuesta al oficio OPTB-177/18)
11. La delegatura departamental informó que, en La Guajira, el pueblo
Wiwa tiene asentamiento principalmente en los municipios de Riohacha y Dibulla.
Entonces, frente a los esfuerzos administrativos por registrar a estos
individuos narra cómo: en el año 2013 se realizó una campaña en el municipio de
Dibulla, donde se registraron 72 niños. En el 2016 se organizó una brigada en
la misma localidad donde fueron registrados otros 62 niños Wiwa.
Adicionalmente, señala que en los últimos años se han atendido unos 600
miembros de esa comunidad. Adicionalmente, la UNAPV “realiza por lo menos
una campaña anual a todas las comunidades indígenas del municipio de Dibulla,
esa campaña cubre todas las etnias presentes”. Señala que esta unidad ha
identificado o registrado “no menos de 3.500 indígenas de todas las etnias”,
de los cuales, solo en 2017, fueron atendidos 168 miembros de la comunidad
Wiwa. Finalmente, señala las dificultades que la entidad ha evidenciado para el
registro de estos individuos, particularmente en el municipio de Dibulla, esto
por la geografía del lugar, pues “la Sierra Nevada de Santa Marta es un
terreno que en su 80% es de difícil acceso, sumado a los distintos actores del
conflicto armado en la región y que son potenciales riesgos para los funcionarios”.
Oficio firmado por
Claudia Jineth Álvarez Benítez, jefe de la Oficina Asesora jurídica del DANE,
(en respuesta al oficio OPTB-178/18)
12. El Departamento Nacional de
Estadística recogió información demográfica en el año 2005 y reportó que en el
Departamento de La Guajira habitaban 5264 Wiwas, en el Departamento del
Magdalena 483 y, en el Departamento del Cesar, 4893 que se auto reconocían como
miembros de ese pueblo indígena. A su vez, informó que, con miras a la
realización del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018, se ha
adelantado un proceso de consulta y concentración, tanto en la organización
Wiwa Yugunaiun Bukuanarrua Tayrona (OWYBT) del Departamento del Cesar, como con
la Delegación Wiwa de los departamentos del Magdalena y la Guajira. Finalmente,
con respecto a la información solicitada por miembros de dicha comunidad
afectados por el desplazamiento forzado, comunicaron que no poseen ninguna
información al respecto.
Concepto elaborado
por Filipo Ernesto Burgos Guzmán, docente e investigador del Departamento de
Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, (en respuesta
al oficio OPTB-179/18)
13. El profesor investigador de la Universidad Externado de Colombia
hace referencia al enfoque diferencial dentro de los procesos judiciales y las
actuaciones administrativas que existe en favor de las comunidades indígenas,
según lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, haciendo énfasis en
que “dentro de la vida comunal y familiar de los indígenas, se encuentra que
hechos como el nacimiento (…) son regulados socialmente de acuerdo al
fuero interno del grupo”. Aclaró, sin embargo, que de manera simultánea son
regulados dentro del ordenamiento jurídico nacional los aspectos relativos al
estado civil de las personas, razón por la cual, independientemente de
pertenecer a estos grupos, sus miembros deben ser registrados. En este orden de
ideas, manifiesta que existe un vacío normativo entre el registro civil y los
actos sujetos a registro por parte de los indígenas, que en teoría debería ser
resuelto por una ley de coordinación, según los postulados de la Constitución
Política. Lo anterior, teniendo en cuenta que “en nuestro ordenamiento
existen normas que señalan la necesidad de aplicar el enfoque diferencial en
los procedimientos administrativos y judiciales donde se encuentren
involucrados indígenas”.
A continuación, hace
referencia puntual al enfoque diferencial en el registro civil para indígenas.
Señaló que “si bien las comunidades se rigen por sus propias normas en los
nacimientos, matrimonios y sucesiones, esos actos realizados bajo la ley
ancestral deben ser registrados ante el funcionario de registro y en especial
cuando se trate de hacer valer estas situaciones de la persona y la familia
ante el Estado. De manera que, como la filiación, el parentesco y las
situaciones del estado civil tienen esta solemnidad probatoria en el
ordenamiento vigente, los indígenas tienen el deber, como cualquier ciudadano
colombiano, de cumplir con esta exigencia. Situación que implica que la Administración
cuente con la institucionalidad necesaria para facilitar a los miembros de las
comunidades indígenas el procedimiento de registro”. Así las cosas,
recuerda que desde el año 2014 la Registraduría Nacional ha admitido que se
pueda abrir el registro civil de nacimiento con un documento antecedente
firmado por una autoridad indígena, lo que considera “un avance en el
reconocimiento de la realidad cotidiana de las comunidades locales”.
Finalmente, concluye que “el
registro civil es una institución de la cual dependen derechos como el de la
identidad y nacionalidad, que obliga tanto al Estado como a los indígenas. Por
tanto, solo si de manera excepcional se demuestran verdaderas barreras de
acceso al registro se podrá pensar en suplirlo y dar viabilidad a otros
instrumentos de acreditación que en todo caso garanticen la fe pública,
elemento imprescindible del sistema de registro”.
Oficio Nº 0497-0582
del 13 de febrero de 2018, firmado por Marta Saade Granados, Subdirectora
Científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, (en
respuesta al oficio OPTB-180/18)
14. El ICANH realiza una generosa explicación de la historia y
cosmovisión Wiwa, donde indica que en la actualidad “son uno de los cuatro
pueblos originarios de la Sierra Nevada de Santa Marta y representan el 0.8% de
la población indígena en Colombia. Se encuentran localizados en el departamento
de La Guajira (San José del Cesar, Dibulla y Riohacha), en donde habita el
49.18% de la población Wiwa (6.701 personas). Le sigue Cesar (Becerril y
Valledupar), con el 45.72% (6.230 personas) y Magdalena (Santa Marta) con el
4.51% (615 personas)”. Señala que para ser miembro de la comunidad Wiwa
existen cuatro vías: i) haciendo ejercicio de su autodeterminación y auto reconocimiento,
comprendido en términos de conciencia de compartir ciertas creencias,
instituciones y comportamientos colectivos con determinado grupo humano; ii)
hacer parte de alguno de sus linajes que son reconocidos por toda la comunidad
y por las autoridades espirituales locales; iii) en la actualidad, los
cabildos-gobernadores expiden una certificación de pertenencia de los miembros
de su comunidad; y iv) desde el año 2016, en el registro civil de nacimiento se
agrega la pertenencia étnica de los miembros de los pueblos indígenas, gracias
a las adecuaciones que ha hecho la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Enfatiza en que “es el cabildo-gobernador quien se encarga de fungir como
intermediario con los mamos [autoridades espirituales] en caso de que
sea necesario probar los vínculos de parentesco”.
Frente a los registros de
nacimiento en la comunidad Wiwa, el ICHAN expone que cuando los bebés nacen, se
llevan a cabo una serie de rituales tradicionales que inician desde el momento
del parto (atendido por una partera en compañía del progenitor) y continúan con
una serie de “trabajos a los padres en la casa y en presencia del niño”,
iniciados por la autoridad espiritual, los cuales equivalen al bautizo y
constituye “el ritual propio que genera la inscripción social”. Esta
práctica cultural les da validez a los acontecimientos de la vida dentro del
pueblo Wiwa. N o obstante lo anterior, “en su relación con (…) las
instituciones públicas, los pueblos indígenas se ven obligados a adoptar otras
prácticas que legitimen estos acontecimientos para que puedan ser reconocidos
por el Estado”. Sin embargo, plantea que existen barreras lingüísticas,
geográficas, tecnológicas y económicas que le impiden a los Wiwas llevar a
cabo, en todos los casos, la labor de registro.
Establece que la falta de
acceso al registro civil implica que en muchos casos miembros de la comunidad
Wiwa hayan presentado “problemas respecto a acciones de reparación ya que no
pueden certificar el parentesco con la víctima debido a que en muchas ocasiones
los bebés son registrados por los abuelos o tíos porque los padres tienen
problemas con sus documentos”, los cuales obedecen a “la múltiple
expedición de registros civiles y cédulas, y que conlleva a la cancelación de
los mismos ya que no es claro para ellos que este documento es único para toda
la vida”. Pese a lo anterior, “en los casos en que mueren por causas
violentas, generalmente por efectos del conflicto armado en sus territorios,
deben declarar la defunción, y esto también les ha permitido acceder a
reparaciones del Estado”.
Oficio Nº
DA-BDCH-014 del 23 de febrero de 2018, firmado por Consuelo de Vengochea,
Directora de la Facultad de Ciencias Humanas (Departamento de Antropología) de
la Universidad Nacional de Colombia, (en respuesta al oficio OPTB-181/18)
15. El concepto elaborado por la
Universidad Nacional expone que para identificar un miembro de la comunidad
Wiwa se requiere que esta lo haya recibido como tal con el ritual del bautizo,
el cual parte de la voluntad y ejercicio de la autonomía, y tiene como efecto
considerar al individuo como un miembro del grupo con efectos sociales y
jurídicos. Entonces, la identidad Wiwa se adquiere “al nacer y al ser
bautizado (…) de otra parte, los Wiwa adquieren en el proceso de
socialización diversos conocimientos teóricos y prácticos que les permiten
reforzar su identidad”. Agrega que existe la posibilidad de que algunos
miembros de la comunidad no posean registro civil ni tampoco cédula de
ciudadanía, a pesar de identificarse como colombianos, y propone tres formas de
probar la identidad cultural y familiar Wiwa: i) un certificado de pertenencia
étnico y/o familiar expedido por el cabildo; ii) el testimonio de una autoridad
tradicional (mamos), en el sentido de “afirmar de manera positiva la
pertenencia de una persona a la misma comunidad dando su testimonio”; y
iii) “uno de los padres de la persona que dice ser Wiwa afirma de manera
positiva la relación consanguínea y ese testimonio puede ser verificado con las
autoridades tradicionales”[29].
Por
último, sostiene que existe una razón sociocultural para que los miembros de
esta comunidad indígena no acostumbren llevar un registro civil, consistente en
que “su vida social siempre está relacionada con los mamos, personas que
después de haber recibido una educación especial y por varios años, conocen en
profundidad el pensamiento y cultura ancestrales (…)” de la
comunidad, y son quienes “acompañan y ofician todos los rituales del ciclo
de la vida social”.
16. Posteriormente, mediante Auto
de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado
sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento
de la Corte Constitucional, y atendiendo lo dispuesto en el Auto de Suspensión
del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), decretó nuevas
pruebas en sede de revisión, con el fin de completar el material probatorio
necesario para un pronunciamiento de fondo en el asunto. En consecuencia, en
dicha resolución ofició a la apoderada de los accionantes para que demostrara
mediante el mecanismo más idóneo que los tres actores de la familia Radillo
Redondo que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, son miembros de
la comunidad Wiwa; e igualmente que los dos occisos de quienes alegan ser
hermanos también pertenecían en vida a este pueblo[30]. Además, que demostrara que Katia, Karen, Gairys, Octavio, Bianys
y Luz Elena Mendoza Choles, son hijos de Octavio Mendoza y de María de los
Santos Choles, y que igualmente estos seis (6) individuos convivían con sus
presuntos padres al momento que tuvieron que dejar su hogar[31]. Por último, le solicitó a la apoderada de los accionantes que
aclarara la relación entre las familias Radillo Redondo y Mendoza Choles, así
como la situación actual de algunos de sus poderdantes[32].
17. La Secretaría General de la
Corte Constitucional, informó y remitió, el día dieciséis (16) de abril de dos
mil dieciocho (2018), al Magistrado sustanciador, el escrito recibido en
respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio OPTB-708/18 (Auto de fecha
quince (15) de marzo de 2018), así:
Escrito presentado
por Soraya Gutiérrez Arguello, apoderada judicial de los accionantes en la
acción de tutela que revisa la Sala, (en respuesta al oficio OPTB-708/18)
18. La apoderada de los
accionantes informó lo siguiente:
i) Que la señora Eufemia Peralta
Milian y el señor Osvaldo Choles Redondo convivieron por muchos años en una
unión marital de hecho, de la cual nacieron ocho (8) hijos, entre ellos: Sidia
Mercedes Redondo Peralta y María de los Santos Choles Peralta. Aduce que puede “demostrar
[que] la señora SIDIA y la señora MARIA DE LOS SANTOS son hermanas legítimas
de los mismos padres, con la diferencia que la señora SIDIA fue registrada con
el segundo apellido de su padre y la señora MARIA con el primer apellido”.
A lo anterior agrega que, “es claro que las familias RADILLO REDONDO y
MENDOZA CHOLES tienen una relación entre sí debido al segundo grado de
consanguinidad existente entre la señora SIDIA MERCEDES REDONDO PERALTA y MARIA
DE LOS SANTOS CHOLES PERALTA pues son hermanas, lo cual deriva a su vez en una
relación de tercer grado de consanguinidad entre ellas y sus sobrinos(as)”.
No obstante lo anterior, no se allegó ninguna prueba que permita demostrar esta
relación de consanguinidad, que sea distinta a las dos transcripciones hechas.
ii) Que la familia de la señora
María de los Santos Choles Peralta vivía en la finca “El Comején”,
ubicada en la vereda “El Limón” dentro del resguardo
Kogui-Malayo-Arhuaco, en el municipio de Riohacha (Guajira). Por su parte, la
familia de Sidia Mercedes Redondo Peralta vivía en la vía de la comunidad “El
Limón” en el sitio conocido como Moreneros, en una “finca muy cercana a
la de su hermana María, quien ayudaba económicamente a Sidia, porque
recientemente había fallecido su esposo”. En el mismo orden de ideas,
ejemplifica que “tal es la cercanía entre ambas familias que Carlos Manuel y
Jaminzon Radillo Redondo vivían con su tía María quien les proporcionaba comida
y techo puesto que ellos trabajaban como corraleros en la finca “El Comején””.
iii) Narra nuevamente los hechos
de violencia que acontecieron el 01 de septiembre de 2002, y señala que como
consecuencia de estos se generó el desplazamiento forzado de todo el núcleo
familiar de: A) María de los Santos Choles Peralta que habitaba la finca “El
Comején”, y B) Sidia Mercedes Redondo Peralta, quienes habitaban la finca “Moreneros”,
ubicada también en la comunidad “El Limón”. De esta manera, afirma que “las
familias Radillo Redondo y Mendoza Choles vivieron juntas tras el
desplazamiento en la ciudad de Riohacha, tratando de encontrar los medios que
les permitieran subsistir”.
iv) Que la familia de Sidia
Mercedes Redondo Peralta regresó nuevamente a la comunidad “El Limón”, pero
ella se encuentra actualmente recibiendo un tratamiento médico (no acreditado)
en la ciudad de Riohacha. Así: Silfredo, Carlos Manuel y Rita Elvira Radillo
Redondo se encuentran trabajando en distintas labores en dicha comunidad.
Carlos José Radillo Redondo, de 15 años, actualmente se encuentra estudiando en
un colegio ubicado en “El Limón”.
v) Anexó un certificado expedido
por José Luis Chimuquero, Gobernador del Cabildo Indígena Wiwa[33], en el cual dicha autoridad deja constancia que: “la familia
Radillo Redondo y la familia Mendoza Choles, se reconocen como indígenas no
tradicionales, que es, comunidad afro descendiente que hacen parte de la
comunidad Wiwa, ellos conviven con los integrantes del pueblo Wiwa, en la
comunidad “”El Limón””, que los hechos violentos ocurridos entre el 30 de
agosto y el 01 de septiembre de 2002 “generaron el desplazamiento forzado de
toda la comunidad “El Limón”, entre ellos las familias de los menores
asesinados que fueron la madre de los menores, la señora: Sidia Mercedes
Redondo Peralta identificada con la C.C. 56.080.001; y sus hermanos Carlos José
Redondo Peralta, hijo de Sidia, menor de edad; Silfredo Radillo Redondo C.C.
84.084.080, Carlos Manuel Radillo Redondo C.C. 84.083.446, Rita Elvira Radillo
Redondo C.C. 40.932.508; John Carlos Radillo Redondo C.C.84.088.037 y Luz Mary
Radillo Redondo C.C. 40.942.281”. Igualmente, indica que “sufrió la
misma suerte la tía de los menores asesinados, y toda su familia quienes fueron
también desplazados forzosamente, ya que los dos menores trabajaban en la finca
con ella”[34], y habitaban la finca “El
Comején” y sus cercanías. Finalmente, el gobernador del cabildo concluye
que “las dos familias hacen parte de la comunidad del limón y nos consta que
fueron desplazados forzosamente de esta comunidad”.
Pruebas relativas a
los registros civiles:
19. Mediante Auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil
diecinueve (2019), el Magistrado sustanciador ordenó la
inclusión en el expediente, para que obraran como prueba, de los documentos
impresos que constan en cuatro folios, y, que fueron hallados de la página de
internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil[35]
donde constan los siguientes datos:
a.
Silfredo Radillo Redondo está registrado
en la Notaria Segunda del Municipio de Riohacha – La Guajira. El registro se
realizó el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con
el serial No. 0022070337.
b.
Jaminzon Javier Radillo Redondo estaba
registrado en la Notaria Segunda del Municipio de Riohacha – La Guajira. El
registro se realizó el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y
cinco (1995), con el serial No. 0022069814.
c.
Edgar Rafael Radillo Redondo estaba
registrado en la Notaria Primera del Municipio de Riohacha – La Guajira. El
registro se realizó el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y
cinco (1995), con el serial No. 0022111151.
d.
Carlos Manuel Radillo Redondo
certificado de no encontrar información de registro civil de nacimiento.”.
Igualmente,
en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de dos mil quince
(2015), se puso a disposición de las partes y de los terceros con interés,
las pruebas incorporadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 110
del Código General del Proceso. De acuerdo con la certificación de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, la parte accionante revisó las
pruebas en cuestión, pero guardó silencio al respecto[36].
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción
de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del catorce (14) de noviembre
de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Once de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada
por los jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
2. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[37], y los artículos concordantes del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario,
razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo:
(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en
las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta
que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[38]. Por lo anterior, generalmente el juez
constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite
cuatro requisitos: legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,
inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y
solo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el tema que está
conociendo.
Legitimación
por activa: En el caso bajo estudio, la abogada
Soraya Gutiérrez Arguello actúa como apoderada judicial de Sidia Mercedes Rendón Peralta[39], quien a su vez, en
su calidad de madre de menores de edad, representa los intereses de Carlos José
Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo[40], Carlos Manuel Radillo Redondo[41] y Rita Elvira Radillo Redondo[42]. También actúa como apoderada del núcleo familiar compuesto por
Karen Lineth Mendoza Choles[43], Katia
Milena Mendoza Choles[44] quien,
a su vez, en su calidad de madre de menores de edad, representa los intereses
de Alexander Guerra Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles[45], Octavio José Mendoza Choles[46], Bianys Paola Mendoza Choles[47] y Luz Elena Mendoza Choles[48]. De
modo que la apoderada judicial se encuentra legitimada para interponer la acción de
tutela de referencia, respecto de dichas personas, en consideración del
respectivo mandato de representación judicial.
Por
otra parte, observa la Sala que dentro de las pretensiones de la acción de
tutela, la apoderada judicial solicitó el reconocimiento
de la indemnización por perjuicios morales y otros derivados de la muerte de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo de “los hermanos: DIMER
JOSÉ RADILLO REDONDO, SILFREDO RADILLO REDONDO Y CARLOS MANUEL RADILLO
REDONDO en las proporciones y montos que la sentencia de segunda instancia reconoció
a SIDIA MERCEDES REDONDO PERALTA, CARLOS JOSÉ REDONDO PERALTA Y RITA ELVIRA
RADILLO REDONDO”[49](subrayado
y negrilla fuera de texto). Al efectuar una interpretación sistemática de la
demanda, se colige que el señor Dimer José Radillo Redondo actuaría igualmente
como demandante dentro del proceso.
Al
respecto, cabe señalar que, conforme la jurisprudencia
constitucional y de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la
solicitud de amparo de derechos fundamentales exige que quien la presente se
encuentre “legitimado en la causa”, lo cual puede resultar de una de
tres hipótesis: actuar en nombre propio, para la defensa de sus propios
derechos fundamentales[50]; actuar
como agente oficioso de la persona a quien se le estarían vulnerando o
amenazando sus derechos y que estaría en una situación de imposibilidad o
incapacidad para actuar por sí mismo; o, actuar como representante judicial, en
desarrollo de un poder debidamente otorgado. La ausencia de legitimación en la
causa por activa, por no encuadrar en alguna de las anteriores hipótesis,
impide que el juez de tutela profiera una decisión de fondo al respecto[51].
Establecido
lo anterior, dentro del expediente no se logra
verificar que el señor Dimer José Radillo Redondo le hubiere conferido poder a
la abogada Soraya Gutiérrez Arguello para presentar acción de tutela, de manera, que la profesional del
derecho carece de mandato para actuar dentro del proceso respecto del referido
señor, por lo que habrá de declararse improcedente el amparo constitucional,
respecto del citado demandante, por ausencia de legitimación en la causa por
activa.
3.Legitimación por pasiva: El Tribunal Administrativo de La Guajira, es una entidad de
naturaleza pública, perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público, que
ejerce función jurisdiccional. Por lo tanto, es susceptible de demanda de
tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°). Lo anterior, ya
que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede en
contra de acciones u omisiones de toda autoridad pública, por lo que se
encuentra cumplido este supuesto de procedibilidad.
4. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la
Sala consiste en un amparo constitucional interpuesto contra una providencia
judicial, que resulta ser la decisión que los accionantes, actuando a través de
apoderada judicial, consideran dio origen a la trasgresión iusfundamental
alegada en común, esto es, la negativa en ordenar una serie de indemnizaciones
por daños morales y en algunos casos materiales, presuntamente ocasionados por
la muerte de dos individuos, en una serie de hechos violentos ocurridos en el
año 2002 (en lo que respecta a los miembros de la familia Radillo Redondo), y
un desplazamiento forzado que ocurrió como consecuencia de estos acontecimientos
(en lo que tiene que ver con el núcleo familiar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.