Sentencia T-107 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-107-19 Sentencia T-107/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional “los límites a la autonomía reconocida en favor de las comunidades indígenas están dados, en primer lugar, por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias” REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio PRUEBA DEL NOMBRE Y ESTADO CIVIL PARA LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Tendrán la carga de realizar el registro cuando pretendan hacer oponible al estado, y terceros e incluso de otras comunidades Por la enorme trascendencia que tiene el registro civil, al punto de reconocer derechos de carácter fundamental, cuando sus integrantes pretendan hacer oponible al estado, y terceros e incluso de otras comunidades, el estado civil y sus componentes, no están exentos del cumplimiento de la carga de realizar el registro. En este sentido, cuando pretendan demostrar su estado civil, su nombre o sus relaciones de parentesco por fuera de su comunidad, deberán siempre acudir a las vías institucionales, es decir, registrarse haciendo uso de los instrumentos de enfoque diferencial o tradicionales que han sido puestos a su disposición por parte de la Registraduria Nacional del Estado Civil REGISTRO CIVIL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Exigencia deberá ser ponderada caso por caso cuando se trate de miembros de comunidades indígenas CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto factico se manifiesta por:(i) omisión por parte del juez en el decreto y practica de pruebas; (ii) no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial; (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al omitir valoración probatoria en proceso de reparación directa Referencia: Expediente T-6.450.005 Acción de tutela instaurada por: Sidia Mercedes Rendón Peralta y Luz Elena Mendoza entre otros a través de apoderada judicial, y en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 14 de diciembre de 2015. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 14 de septiembre de 2016, la señora Soraya Gutiérrez Arguello, actuando como integrante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y como apoderada judicial de la señora Sidia Mercedes Rendón Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo Redondo, así como del núcleo familiar compuesto por Karen Lineth Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles, Octavio José Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus poderdantes, presuntamente vulnerados, con sustento en los siguientes: B. HECHOS RELEVANTES 1) La señora Sidia Mercedes Redondo Peralta y el señor Carlos Isbeth Radillo Mendoza convivieron por varios años, y según se señala en el escrito de la acción de tutela tuvieron seis hijos[1]. 2) La familia Radillo Redondo se identifica como indígenas no tradicionales, esto es, como miembros de una “comunidad afrodescendiente que convive con integrantes del pueblo Wiwa”[2], que se encuentra asentado en las cercanías de la Sierra Nevada de Santa Marta, entre otros lugares. 3) El 30 de agosto de 2002 irrumpió en la comunidad “El limón” un grupo de patrullas del Ejército Nacional Colombiano, miembros del Batallón Cartagena de Riohacha, quienes, actuando conjuntamente con un grupo de paramilitares, dispararon indiscriminadamente contra los individuos que se encontraban en el lugar, dejando como consecuencia la muerte de doce personas. 4) Al momento de los hechos, el menor Edgar Radillo Redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo se encontraban en una finca denominada “El Comején”, donde este último laboraba como corralero. 5) Posteriormente, el 01 de septiembre del mismo año, un grupo de hombres armados ingresaron a la finca “El Comején”, se llevaron a los hermanos Edgar y Jaiminzon Javier Radillo Redondo, quienes fueron posteriormente encontrados muertos. 6) Según los accionantes, estos hechos de violencia habrían generado el desplazamiento forzado del grupo familiar integrado por Octavio Mendoza, María de los Santos Choles, Karen Lineth Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Gairys Rafael Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles, además de Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo Redondo, quienes habitaban en la finca “El Comején” y sus alrededores. 7) Con ocasión a lo anterior, ambos núcleos familiares interpusieron una misma demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, considerando que estas entidades son responsables administrativamente por una falla en el servicio que ocasionó la muerte de Edgar Radillo Redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo, así como del desplazamiento alegado. 8) Al resolver la litis, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2013[3], declaró a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, “responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio de los perjuicios causados a dos grupos familiares demandantes, materiales o patrimoniales, como los extra patrimoniales (perjuicios morales subjetivos y vulneración de los derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la familia, la integridad personal, libertad de residencia, trabajo) con ocasión de la incursión paramilitar realizada por los grupos de Autodefensas de Colombia en la Vereda “El Limón” –Finca “los Cocos” y/o “el Comején”-Resguardo Indígena Kogui-Malayo-Arhuaco-Corregimiento de Tomarrazon –Municipio de Riohacha (La Guajira), realizada entre los días 30 de agosto y el 2 de septiembre de 2002, del que resultaron masacrados los hermanos EDGAR RADILLO REDONDO y el joven JAMINZON RADILLO REDONDO, e igualmente el desplazamiento forzado de los respectivos familiares, ya que al parecer hubo omisión por parte de las entidades demandadas”[4]. En consecuencia, ordenó diferentes pagos indemnizatorios[5]. 9) Adicionalmente, el juez de primera instancia en la parte motiva de la decisión señaló, dentro del acápite de hechos probados, que le reconocía la legitimación en la causa por activa, esto es, la vocación para demandar únicamente a Rita Elvira Radillo Redondo dentro del primer grupo familiar, en su condición de hermana de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo y señaló que “No se reconoce la legitimación en la causa por activa a las demás personas, porque no fue acreditada la misma por falta de poderes y Registros Civiles de Nacimiento…”[6]. En tanto para el segundo grupo familiar les admitió a todos la vocación para demandar. 10) Frente a la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa se presentaron tres escritos de apelación: a. Recurso de apelación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional: presentó escrito de apelación, con el propósito de que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Explicó que el deceso de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo, así como el desplazamiento forzado de los grupos familiares, no fue producto de una acción premeditada de la Policía Nacional en contra de las víctimas ni tampoco fue el producto de una omisión de la institución, pues, por el contrario la Policía desplegó todas las acciones posibles para proteger la vida y honra de las personas, de modo que los hechos que se condenaron fueron perpetrados por terceras personas – grupos armados ilegales, que nada tienen que ver con la institución. Propuso como causal de exoneración de responsabilidad, el hecho de un tercero. b. Recurso de apelación presentado por el Procurador Judicial de la Nación, con el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional: recurrió la sentencia proferida por el juez de instancia con el objeto de que fuera revocada en su integridad y se negaran las pretensiones de la demanda. Frente al caso en particular señaló que no existen informes previos, denuncias o solicitudes de protección que hubieren permitido a las autoridades militares adelantar constantes operativos por presencia inminente y riesgo grave por parte de grupos al margen de la ley. Como causales de exoneración de responsabilidad señaló: (i) el hecho de un tercero, (ii) la indebida legitimación por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y (iii) caducidad de la acción. c. Recurso de los demandantes: el apoderado judicial de los accionantes recurrió la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se modificara y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que frente al primer grupo familiar se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por activa. Afirmó que la comunidad afectada es indígena y la falta de registro y/o identificación personal, es una consecuencia no sólo de la guerra, sino que tiene un contexto cultural, donde no se le puede imponer a una cultura la cosmovisión de las reglas consignadas en la ciudadanía. De manera que tanto la señora Sidia Mercedes Redondo como sus familiares miembros de la comunidad indígena “Wiwa” no tienen cédula de ciudadanía, ni registros civiles de nacimiento, por cuanto esta práctica no hace parte de los usos y costumbres de las personas pertenecientes a la comunidad. Señaló que la legitimidad en la causa por activa se presume, ya que en los folios obrantes en el proceso y como hechos probados se encuentran los registros civiles de las jóvenes víctimas, en donde se encuentra registrada como madre a la señora Sidia Mercedes Redondo. En cuanto a la calidad de desplazamiento forzado de la señora Sidia Mercedes Redondo y su núcleo familiar estimó que de acuerdo a los hechos probados y las declaraciones rendidas ante la Personería Municipal de Riohacha es verificable la condición de desplazados. 11) En segunda instancia, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, modificó la decisión de primer grado al analizar la responsabilidad extracontractual del Estado por (i) la muerte de Edgar Rafael Radillo Redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo y, (ii) por el desplazamiento forzado. Ordenó diferentes condenas a las impuestas en primera instancia[7]. C. LA ACCIÓN DE TUTELA La parte actora pretendió, por vía de tutela, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia y a la reparación integral y, en esa medida, que se modifique el fallo emitido el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar que la sentencia recurrida está viciada por un defecto procedimental, (i) al incurrir en un exceso ritual manifiesto, por exigir el registro civil como única prueba válida del parentesco, para efectos de la legitimación en la causa y (ii) al haber omitido la valoración de pruebas determinantes en el asunto, que demostrarían el desplazamiento forzado. Por consiguiente, solicitó que: a) Se le reconozca la indemnización por perjuicios morales y derivados de la muerte de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo a los hermanos: Dimer José, Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo, en las proporciones y montos que la sentencia de segunda instancia le reconoció a Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta y Rita Elvira Radillo Redondo. Lo anterior, sin exigir la prueba del registro civil como único medio probatorio válido del parentesco. b) Se reconozcan las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con ocasión del desplazamiento forzado que enfrentaron Karen Lineth, Katia Milena, Gairys Rafael, Bianys Paola y Luz Elena Mendoza Choles, así como a Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfreso Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo Redondo, en los montos y proporciones reconocidas a Octavio Mendoza y María de los Santos Choles. Lo anterior, como resultado de la valoración de pruebas obrantes en el expediente. D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 2. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira[8] se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que: (i) no se cumplió con la satisfacción del requisito de inmediatez, al haberse superado el término de seis (6) meses para instaurar la acción; explicó que la sentencia recurrida se entiende notificada al vencimiento de fijación del edicto, esto es, a partir del 28 de enero de 2016 y la tutela se presentó ocho (8) meses después; así mismo recalcó que en el presente caso (ii) tampoco existe el riesgo de un perjuicio irremediable para aceptar la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a la decisión emitida el 14 de diciembre de 2015, señaló dos motivos bajo los cuales consideró que no se configuraban los elementos que soportaban una decisión judicial que pueda ser catalogada como “vía de hecho”, y específicamente refirió que: (i) La Sala de Decisión resolvió negar “la indemnización por perjuicio moral a los señores Dimier José Radillo Redondo, Silfredo Radillo Redondo y Carlos Manuel Radillo Redondo, en razón a que en el expediente no se allegó material probatorio (registro civil, certificado de autoridad indígena, testigos, etc.) por medio del cual se acreditara el parentesco de los demandantes con los finados Jaminzon Javier Radillo Redondo y Edgar Rafael Radillo Redondo”[9]. (ii) Tampoco se “concedieron a los señores “Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Edgar Rafael Radillo Redondo, Jaiminzon Javier Radillo Redondo, Dimer José Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo, Rita Elvira Radillo Redondo, Eufemia Milan Peralta” pertenecientes al primer grupo familiar, ni a los señores “Karen Lineth Mendoza choles, Alexandra Guerra Mendoza, Octavio José Mendoza Choles, Gairis Rafael Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles” pertenecientes al segundo núcleo familiar, las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con ocasión del desplazamiento forzado, toda vez que no se demostraron que hubieran residido en la Finca “Comején” para la fecha de los hechos constitutivos de la responsabilidad”[10]. Por lo tanto, a juicio del Tribunal accionado, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le permitía demostrar los presupuestos anteriormente señalados. Adicionalmente argumentó que el trámite y la valoración probatoria impreso a la acción ordinaria se efectuó con la observancia de todos los principios procesales constitucionales y legales que consagra el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente señaló que la acción de tutela no fue prevista con el fin de suplir los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales y debido a ello no puede constituir una tercera instancia como lo pretende en sede de tutela la parte accionante. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera del Consejo de Estado[11]. 3. En primera instancia el juez de tutela negó el amparo invocado. Dentro de las consideraciones del fallo analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y a pesar de señalar que se cumplían la mayoría de estos, explicó que la acción no fue interpuesta de acuerdo con el principio de inmediatez, como quiera que los actores promovieron la acción de amparo el 14 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses después de la notificación de la sentencia. No obstante, al advertir la relevancia del caso, consideró necesaria la intervención del juez constitucional “como quiera que quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales hacen parte de una comunidad indígena grupos que constitucional y jurisprudencialmente han sido protegidos por su condición de “sujetos de especial protección constitucional” en razón a su situación de vulnerabilidad, originada de aspectos históricos, sociales y jurídicos”[12]. Al estudiar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela examinó los dos vicios alegados respecto de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2015: (i) defecto fáctico y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual. Frente al defecto fáctico por “la supuesta omisión del Tribunal Administrativo de La Guajira en valorar las declaraciones rendidas por los actores ante la Personería Municipal de Riohacha”[13] concluyó que, aunque la Personería Municipal de Riohacha, a través de oficio del 18 de agosto de 2005[14] respondió que esa entidad no recibió denuncias por la muerte de los jóvenes Edgar Rafael Radillo redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo, su madre, la señora Sidia Redondo Peralta, hizo una relación detallada del estado en que se encontraron sus hijos y los hechos ocurridos. Así mismo informó que existe una declaración de María de los Santos Choles donde incluyó a todo su grupo familiar. Sin embargo, a juicio del fallador, el referido documento no constituye una prueba suficiente que acredite que los demás demandantes residían en la finca “El Comején” de manera que el documento “visible a folio 274 del expediente de reparación directa, no resulta suficiente para establecer que fueron desplazados por la violencia”[15]. Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto consistente en negar las pretensiones de la demanda del primer grupo familiar, porque no se allegaron registros civiles de nacimiento que acreditaran el parentesco con los occisos Radillo Redondo, señaló que “en el expediente hay suficientes pruebas de los hechos acaecidos entre el 30 de agosto y el 02 de septiembre de 2002, en la comunidad El Limón” pero que “éstas no acreditan el parentesco de los señores Eufemia Milian Peralta, Dimier José, Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo”[16]. Adicionalmente refirió su desacuerdo con lo expuesto por los accionantes cuando manifiestan “que no les es exigible adoptar el registro civil de nacimiento porque hacen parte de una comunidad indígena”[17], como quiera que el Estado ha dispuesto mecanismos para garantizar la identificación de éstos. Argumentos bajo los cuales concluyó que la sentencia censurada no incurría en los defectos alegados por los accionantes. Impugnación 4. La apoderada judicial de los accionantes apeló la sentencia de primera instancia[18] con el argumento de que la condición de indígenas de la comunidad Wiwa, implica que esta connotación, sumada a su condición de desplazados por la violencia, los convierte en sujetos de especial protección constitucional, a quienes debe garantizárseles su derecho a acceder a la justicia. Puntualmente, solicitó que sea valorado el formato único de declaración, rendido ante la Personería Municipal de Riohacha, en el que los accionantes señalaron pertenecer a un mismo núcleo familiar y estar afectados por el desplazamiento. De igual forma, pretendió la flexibilización de las exigencias probatorias para demostrar y acreditar el parentesco entre los demandantes, al pertenecer a un pueblo indígena que no está familiarizado con algunas costumbres occidentales, entre ellas, la necesidad de registrarse como nacional colombiano y realizar el registro civil. Finalmente, reitera los argumentos principales que estaban contenidos en el escrito de tutela. Segunda Instancia: sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete 2017, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Subsección B) de la Sección Segunda del Consejo de Estado[19] 5. En segunda instancia se revocó la decisión del 16 de diciembre de 2016, y en su lugar consideró que el amparo constitucional era improcedente, concretamente por no acreditar el requisito de inmediatez. Para ello, resaltó que “la acción de la referencia fue interpuesta después de haber trascurrido 7 meses y 17 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de la Guajira fue notificada mediante edicto desfijado el 27 de enero de 2016 y la tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2016, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales”[20]. Posteriormente, tras anotar que la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del período transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, señaló que la demandante “no allegó prueba, ni refirió justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial (sic) consideración que implique una excepción a la regla general fijada…”[21]. F. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 6. Mediante Auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes para éste, primordialmente para entender de una forma más completa la cosmovisión y la historia reciente del pueblo Wiwa, la forma en que dentro de la comunidad reconocen y demuestran sus relaciones de parentesco, la posible discrepancia de su cultura con la necesidad de llevar un registro civil, las acciones que el Estado ha ejecutado a favor de esta comunidad para facilitar su posibilidad de registrarse conforme a los instrumentos públicos, entre otras. En consecuencia, en dicha providencia se resolvió oficiar al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos, quien dirige la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías[22]; a la Registraduría Nacional del Estado Civil[23]; a la delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en el departamento de La Guajira[24]; al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE[25], y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH[26], para que remitieran la información requerida. Con idéntico propósito se invitó al profesor investigador del departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia Filipo Burgos Guzmán[27] y al Departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá)[28], para que, si lo estimaban necesario, aportaran conceptos frente al asunto que iba a ser objeto de análisis y decisión por parte de esta Sala. 7. Mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Cuarta de Revisión, se dispuso suspender el presente proceso por un período de “tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas”, siguiendo los lineamientos del Artículo 64 del Reglamento de esta corporación (Acuerdo No. 2 de 2015). Lo anterior, teniendo en cuenta que el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador profirió un auto de decreto de pruebas de relativa complejidad, al ser “información muy minuciosa y detallada que no es de rápida recepción”. De igual forma, el auto de suspensión advirtió que una vez se recibiera la información solicitada en el Auto de pruebas al que se hizo referencia, se procedería a decretar otro similar con el propósito de allegar al proceso, información concreta de los accionantes que, mediante apoderada, interpusieron el amparo que en esta oportunidad es objeto de análisis. 8. La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió, el día primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al Magistrado sustanciador las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-175/18 al OPTB-181/18 del seis (06) de febrero de 2018 (Auto de fecha 25 de enero de 2018), así: Oficio OFI18-3729-DAI-2200, del 08 de febrero de 2018, firmado por Horacio Guerrero García, Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (en respuesta al Oficio OPTB-175/18) 9. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior informó que: i) el pueblo Wiwa se encuentra distribuido en varias comunidades a lo largo de los departamentos de la Guajira, el Cesar y Magdalena. A su vez, indicó que han sido reconocidos a través de varios actos administrativos, entre los cuales destaca la Resolución del extinto INCORA Nº 0109 del 8 de octubre de 1990 que permitió la configuración del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco. ii) Que el pueblo Wiwa se encuentra asentado en los departamentos ya señalados, “específicamente en las zonas de la sierra nevada de Santa Marta, una pequeña población Wiwa vive en el municipio de Valledupar y Becerril y familias que se encuentran en el municipio de Riohacha (…)”. Agrega que existen dos resguardos donde se encuentra asentada esta población: el Kogui-Malayo-Arhuaco (Resolución 0109 de 1908) y Wiwa de Campoalegre (Resolución 21 de 1995). iii) Expone cómo en la zona que tradicionalmente han estado los Wiwas ha existido presencia de grupos subversivos desde la segunda mitad de la década de los años ochenta; cómo en el año 1997 las Autodefensas Unidas de Colombia empezaron a hacer presencia en la Sierra del Perijá, y en el año 2000 accedieron a la Sierra Nevada del Magdalena. Así mismo, aclara que en el territorio también había presencia del grupo terrorista FARC, desde 1985, y que la convergencia de estos tres actores del conflicto conllevó a un estado de inseguridad y zozobra, que ha generado el desplazamiento de los territorios ancestralmente ocupados por la comunidad. iv) Frente a la forma de probar el parentesco en la comunidad Wiwa, la Dirección oficiada manifestó que no tenía la información necesaria para responder a los interrogantes. Sin embargo, señaló que “la filiación del individuo (Wiwa) estaría determinada por su sexo (hombre o mujer), y la existencia de clanes matrilineales y patrilineales”. v) Respecto al certificado de pertenencia de una persona a la comunidad Wiwa, señaló que existe un “autocenso” realizado por las propias comunidades indígenas, que está regulado en el Artículo 35 de la Ley 89 de 1890. vi) Finalmente, sostuvo que la Dirección “no tiene conocimiento del nivel de apropiación que tienen los miembros del pueblo Wiwa de los sistemas de identificación nacional tales como registro civil, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía y actas de defunción, que no forman parte de sus formas tradicionales de adscripción social” y que no existe un registro de este grupo poblacional, distinto a los censos que las mismas comunidades realizan y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certifica. Oficio del 08 de febrero de 2018, firmado por Jeanethe Rodríguez Pérez, jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (en respuesta al oficio OPTB-176/18) 10. i) Indicó que existe un marco teórico genérico, consistente en una investigación llamada “Derechos de personalidad jurídica y participación política de los pueblos indígenas en Colombia. Diagnóstico, fuentes jurídicas y criterios de adecuación institucional para la Registraduría Nacional del Estado Civil”, y en la actualidad se desarrolla un trabajo de campo específico, donde se han podido caracterizar los procesos de identificación de los miembros de los resguardos Kogui-Malayo-Arhuaco en particular, a través del cual se busca comprender y garantizar la prerrogativa y el reconocimiento constitucional a la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, por un lado, y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libre autodeterminación de los pueblos, por el otro. Agregó que la investigación y el posterior trabajo de campo inició en el año 2016 y que en su implementación se han llevado a cabo tres reuniones con líderes de distintas comunidades, entre las cuales siempre ha estado presente un delegado del gobernador del cabildo Wiwa (las reuniones con las comunidades se llevaron a cabo el 09/09/2017, 05/10/2017 y 06/02/2018). ii) Señala que la Registraduría ha emitido directrices en materia de enfoque diferencial para los pueblos indígenas en atención a las distintas órdenes que al respecto ha impartido la Corte Constitucional. En este sentido, fue expedida la circular Nº 276 del 21 de octubre de 2014, la cual dispuso que “a falta de alguno de los documentos reconocidos para la inscripción en el registro civil de nacimiento, se debe utilizar cómo antecedente este documento el cual hace las veces de “Autorización indígena”, con el fin de realizar la creación del registro civil: este documento debe ser expedido por la autoridad tradicional indígena o quien haga sus veces (…)”. De esta manera, el tratamiento diferencial básicamente se ve expresado en la facultad que se da a los pueblos indígenas para que, a través del formato, se respeten aspectos como: arraigo, lengua, respeto por la línea y las castas y el reconocimiento de la autoridad local (la cual actúa como declarante en el certificado antecedente). De manera que, con este tipo de certificaciones “por primera vez, se reconoce que las autoridades indígenas pueden expedir certificados propios de nacimiento vivo de sus integrantes, a la vez que estos serán tomados como documento antecedente válido en el Sistema de Información de Registro Civil”. Indica, que mediante la Resolución Nº 807 del 23 de enero de 2018, se rediseñó el documento de nacido vivo y de defunción, considerando el trato diferencial, las tradiciones y cultura de los grupos étnicos en Colombia. Finalmente, hace alusión a la Resolución Nº 973 de 2016, que exoneró del cobro para la expedición de rectificaciones, así como de copias y certificaciones del registro civil de individuos que pertenezcan a comunidades indígenas. iii) Así mismo, enfatiza que el uso del formato “antecedente para el registro civil de personas pertenecientes a pueblos indígenas”, es considerado como el documento idóneo para realizar un registro civil de nacimiento. Este documento, que debe ser firmado por el cabildo gobernador de la respectiva comunidad, habrá de ser registrado en la Registraduría Municipal más cercana o de lo contrario podrá presentarse ante el registrador ad-hoc de la Unidad Nacional de Atención a Población Vulnerable –UAPV-, para proceder a llevar a cabo el respectivo registro civil de nacimiento. iv) Resalta que con respecto a los Wiwas se ha garantizado “el registro del nombre propio o nombre de pila que busca individualizar a cada miembro de la misma familia, y los apellidos que establecen el vínculo con sus padres o núcleo familiar, así mismo se garantiza el acceso a la oferta institucional de la Entidad a través de una política diferenciada, en la cual es posible consignar la pertenencia étnica en los documentos de identidad, independientemente del documento antecedente que sea utilizado”. Agrega al respecto que “también en la actualidad es posible el reconocimiento a la pertenencia a un territorio y a un ordenamiento social y visible por una marca etnolingüística (incorporación del lugar de origen y adaptación fonética de la lengua indígena)”. v) Señala varias de las dificultades que la entidad ha encontrado a la hora de registrar a los miembros de la comunidad indígena Wiwa, entre los cuales se encuentran: casos de doble registro; insuficiente divulgación acerca de los trámites de registro por no adaptarse a los idiomas y particularidades culturales; los sistemas de información de la entidad no permiten establecer la pertenencia a los pueblos indígenas; para algunos de los miembros de las comunidades este tipo de trámites no resultan necesarios (por motivos culturales); falta de reconocimiento subjetivo por parte de miembros de la comunidad indígena (lo que dificulta que la autoridad registral pueda dejar consignada dicha información en el documento de identificación); falta de reconocimiento objetivo por parte de la comunidad (por razones de expulsión, desplazamiento o conflictos); las madres indígenas solas se intimidan para realizar el trámite de registro, entre otras. Oficio Nº RNEC-DDG-118 del 08 de febrero de 2018, firmado por Gustavo Adolfo Tobo Rodríguez, Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, sede Guajira, (en respuesta al oficio OPTB-177/18) 11. La delegatura departamental informó que, en La Guajira, el pueblo Wiwa tiene asentamiento principalmente en los municipios de Riohacha y Dibulla. Entonces, frente a los esfuerzos administrativos por registrar a estos individuos narra cómo: en el año 2013 se realizó una campaña en el municipio de Dibulla, donde se registraron 72 niños. En el 2016 se organizó una brigada en la misma localidad donde fueron registrados otros 62 niños Wiwa. Adicionalmente, señala que en los últimos años se han atendido unos 600 miembros de esa comunidad. Adicionalmente, la UNAPV “realiza por lo menos una campaña anual a todas las comunidades indígenas del municipio de Dibulla, esa campaña cubre todas las etnias presentes”. Señala que esta unidad ha identificado o registrado “no menos de 3.500 indígenas de todas las etnias”, de los cuales, solo en 2017, fueron atendidos 168 miembros de la comunidad Wiwa. Finalmente, señala las dificultades que la entidad ha evidenciado para el registro de estos individuos, particularmente en el municipio de Dibulla, esto por la geografía del lugar, pues “la Sierra Nevada de Santa Marta es un terreno que en su 80% es de difícil acceso, sumado a los distintos actores del conflicto armado en la región y que son potenciales riesgos para los funcionarios”. Oficio firmado por Claudia Jineth Álvarez Benítez, jefe de la Oficina Asesora jurídica del DANE, (en respuesta al oficio OPTB-178/18) 12. El Departamento Nacional de Estadística recogió información demográfica en el año 2005 y reportó que en el Departamento de La Guajira habitaban 5264 Wiwas, en el Departamento del Magdalena 483 y, en el Departamento del Cesar, 4893 que se auto reconocían como miembros de ese pueblo indígena. A su vez, informó que, con miras a la realización del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018, se ha adelantado un proceso de consulta y concentración, tanto en la organización Wiwa Yugunaiun Bukuanarrua Tayrona (OWYBT) del Departamento del Cesar, como con la Delegación Wiwa de los departamentos del Magdalena y la Guajira. Finalmente, con respecto a la información solicitada por miembros de dicha comunidad afectados por el desplazamiento forzado, comunicaron que no poseen ninguna información al respecto. Concepto elaborado por Filipo Ernesto Burgos Guzmán, docente e investigador del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, (en respuesta al oficio OPTB-179/18) 13. El profesor investigador de la Universidad Externado de Colombia hace referencia al enfoque diferencial dentro de los procesos judiciales y las actuaciones administrativas que existe en favor de las comunidades indígenas, según lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, haciendo énfasis en que “dentro de la vida comunal y familiar de los indígenas, se encuentra que hechos como el nacimiento (…) son regulados socialmente de acuerdo al fuero interno del grupo”. Aclaró, sin embargo, que de manera simultánea son regulados dentro del ordenamiento jurídico nacional los aspectos relativos al estado civil de las personas, razón por la cual, independientemente de pertenecer a estos grupos, sus miembros deben ser registrados. En este orden de ideas, manifiesta que existe un vacío normativo entre el registro civil y los actos sujetos a registro por parte de los indígenas, que en teoría debería ser resuelto por una ley de coordinación, según los postulados de la Constitución Política. Lo anterior, teniendo en cuenta que “en nuestro ordenamiento existen normas que señalan la necesidad de aplicar el enfoque diferencial en los procedimientos administrativos y judiciales donde se encuentren involucrados indígenas”. A continuación, hace referencia puntual al enfoque diferencial en el registro civil para indígenas. Señaló que “si bien las comunidades se rigen por sus propias normas en los nacimientos, matrimonios y sucesiones, esos actos realizados bajo la ley ancestral deben ser registrados ante el funcionario de registro y en especial cuando se trate de hacer valer estas situaciones de la persona y la familia ante el Estado. De manera que, como la filiación, el parentesco y las situaciones del estado civil tienen esta solemnidad probatoria en el ordenamiento vigente, los indígenas tienen el deber, como cualquier ciudadano colombiano, de cumplir con esta exigencia. Situación que implica que la Administración cuente con la institucionalidad necesaria para facilitar a los miembros de las comunidades indígenas el procedimiento de registro”. Así las cosas, recuerda que desde el año 2014 la Registraduría Nacional ha admitido que se pueda abrir el registro civil de nacimiento con un documento antecedente firmado por una autoridad indígena, lo que considera “un avance en el reconocimiento de la realidad cotidiana de las comunidades locales”. Finalmente, concluye que “el registro civil es una institución de la cual dependen derechos como el de la identidad y nacionalidad, que obliga tanto al Estado como a los indígenas. Por tanto, solo si de manera excepcional se demuestran verdaderas barreras de acceso al registro se podrá pensar en suplirlo y dar viabilidad a otros instrumentos de acreditación que en todo caso garanticen la fe pública, elemento imprescindible del sistema de registro”. Oficio Nº 0497-0582 del 13 de febrero de 2018, firmado por Marta Saade Granados, Subdirectora Científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, (en respuesta al oficio OPTB-180/18) 14. El ICANH realiza una generosa explicación de la historia y cosmovisión Wiwa, donde indica que en la actualidad “son uno de los cuatro pueblos originarios de la Sierra Nevada de Santa Marta y representan el 0.8% de la población indígena en Colombia. Se encuentran localizados en el departamento de La Guajira (San José del Cesar, Dibulla y Riohacha), en donde habita el 49.18% de la población Wiwa (6.701 personas). Le sigue Cesar (Becerril y Valledupar), con el 45.72% (6.230 personas) y Magdalena (Santa Marta) con el 4.51% (615 personas)”. Señala que para ser miembro de la comunidad Wiwa existen cuatro vías: i) haciendo ejercicio de su autodeterminación y auto reconocimiento, comprendido en términos de conciencia de compartir ciertas creencias, instituciones y comportamientos colectivos con determinado grupo humano; ii) hacer parte de alguno de sus linajes que son reconocidos por toda la comunidad y por las autoridades espirituales locales; iii) en la actualidad, los cabildos-gobernadores expiden una certificación de pertenencia de los miembros de su comunidad; y iv) desde el año 2016, en el registro civil de nacimiento se agrega la pertenencia étnica de los miembros de los pueblos indígenas, gracias a las adecuaciones que ha hecho la Registraduría Nacional del Estado Civil. Enfatiza en que “es el cabildo-gobernador quien se encarga de fungir como intermediario con los mamos [autoridades espirituales] en caso de que sea necesario probar los vínculos de parentesco”. Frente a los registros de nacimiento en la comunidad Wiwa, el ICHAN expone que cuando los bebés nacen, se llevan a cabo una serie de rituales tradicionales que inician desde el momento del parto (atendido por una partera en compañía del progenitor) y continúan con una serie de “trabajos a los padres en la casa y en presencia del niño”, iniciados por la autoridad espiritual, los cuales equivalen al bautizo y constituye “el ritual propio que genera la inscripción social”. Esta práctica cultural les da validez a los acontecimientos de la vida dentro del pueblo Wiwa. N o obstante lo anterior, “en su relación con (…) las instituciones públicas, los pueblos indígenas se ven obligados a adoptar otras prácticas que legitimen estos acontecimientos para que puedan ser reconocidos por el Estado”. Sin embargo, plantea que existen barreras lingüísticas, geográficas, tecnológicas y económicas que le impiden a los Wiwas llevar a cabo, en todos los casos, la labor de registro. Establece que la falta de acceso al registro civil implica que en muchos casos miembros de la comunidad Wiwa hayan presentado “problemas respecto a acciones de reparación ya que no pueden certificar el parentesco con la víctima debido a que en muchas ocasiones los bebés son registrados por los abuelos o tíos porque los padres tienen problemas con sus documentos”, los cuales obedecen a “la múltiple expedición de registros civiles y cédulas, y que conlleva a la cancelación de los mismos ya que no es claro para ellos que este documento es único para toda la vida”. Pese a lo anterior, “en los casos en que mueren por causas violentas, generalmente por efectos del conflicto armado en sus territorios, deben declarar la defunción, y esto también les ha permitido acceder a reparaciones del Estado”. Oficio Nº DA-BDCH-014 del 23 de febrero de 2018, firmado por Consuelo de Vengochea, Directora de la Facultad de Ciencias Humanas (Departamento de Antropología) de la Universidad Nacional de Colombia, (en respuesta al oficio OPTB-181/18) 15. El concepto elaborado por la Universidad Nacional expone que para identificar un miembro de la comunidad Wiwa se requiere que esta lo haya recibido como tal con el ritual del bautizo, el cual parte de la voluntad y ejercicio de la autonomía, y tiene como efecto considerar al individuo como un miembro del grupo con efectos sociales y jurídicos. Entonces, la identidad Wiwa se adquiere “al nacer y al ser bautizado (…) de otra parte, los Wiwa adquieren en el proceso de socialización diversos conocimientos teóricos y prácticos que les permiten reforzar su identidad”. Agrega que existe la posibilidad de que algunos miembros de la comunidad no posean registro civil ni tampoco cédula de ciudadanía, a pesar de identificarse como colombianos, y propone tres formas de probar la identidad cultural y familiar Wiwa: i) un certificado de pertenencia étnico y/o familiar expedido por el cabildo; ii) el testimonio de una autoridad tradicional (mamos), en el sentido de “afirmar de manera positiva la pertenencia de una persona a la misma comunidad dando su testimonio”; y iii) “uno de los padres de la persona que dice ser Wiwa afirma de manera positiva la relación consanguínea y ese testimonio puede ser verificado con las autoridades tradicionales”[29]. Por último, sostiene que existe una razón sociocultural para que los miembros de esta comunidad indígena no acostumbren llevar un registro civil, consistente en que “su vida social siempre está relacionada con los mamos, personas que después de haber recibido una educación especial y por varios años, conocen en profundidad el pensamiento y cultura ancestrales (…)” de la comunidad, y son quienes “acompañan y ofician todos los rituales del ciclo de la vida social”. 16. Posteriormente, mediante Auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, y atendiendo lo dispuesto en el Auto de Suspensión del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), decretó nuevas pruebas en sede de revisión, con el fin de completar el material probatorio necesario para un pronunciamiento de fondo en el asunto. En consecuencia, en dicha resolución ofició a la apoderada de los accionantes para que demostrara mediante el mecanismo más idóneo que los tres actores de la familia Radillo Redondo que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, son miembros de la comunidad Wiwa; e igualmente que los dos occisos de quienes alegan ser hermanos también pertenecían en vida a este pueblo[30]. Además, que demostrara que Katia, Karen, Gairys, Octavio, Bianys y Luz Elena Mendoza Choles, son hijos de Octavio Mendoza y de María de los Santos Choles, y que igualmente estos seis (6) individuos convivían con sus presuntos padres al momento que tuvieron que dejar su hogar[31]. Por último, le solicitó a la apoderada de los accionantes que aclarara la relación entre las familias Radillo Redondo y Mendoza Choles, así como la situación actual de algunos de sus poderdantes[32]. 17. La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió, el día dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), al Magistrado sustanciador, el escrito recibido en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio OPTB-708/18 (Auto de fecha quince (15) de marzo de 2018), así: Escrito presentado por Soraya Gutiérrez Arguello, apoderada judicial de los accionantes en la acción de tutela que revisa la Sala, (en respuesta al oficio OPTB-708/18) 18. La apoderada de los accionantes informó lo siguiente: i) Que la señora Eufemia Peralta Milian y el señor Osvaldo Choles Redondo convivieron por muchos años en una unión marital de hecho, de la cual nacieron ocho (8) hijos, entre ellos: Sidia Mercedes Redondo Peralta y María de los Santos Choles Peralta. Aduce que puede “demostrar [que] la señora SIDIA y la señora MARIA DE LOS SANTOS son hermanas legítimas de los mismos padres, con la diferencia que la señora SIDIA fue registrada con el segundo apellido de su padre y la señora MARIA con el primer apellido”. A lo anterior agrega que, “es claro que las familias RADILLO REDONDO y MENDOZA CHOLES tienen una relación entre sí debido al segundo grado de consanguinidad existente entre la señora SIDIA MERCEDES REDONDO PERALTA y MARIA DE LOS SANTOS CHOLES PERALTA pues son hermanas, lo cual deriva a su vez en una relación de tercer grado de consanguinidad entre ellas y sus sobrinos(as)”. No obstante lo anterior, no se allegó ninguna prueba que permita demostrar esta relación de consanguinidad, que sea distinta a las dos transcripciones hechas. ii) Que la familia de la señora María de los Santos Choles Peralta vivía en la finca “El Comején”, ubicada en la vereda “El Limón” dentro del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco, en el municipio de Riohacha (Guajira). Por su parte, la familia de Sidia Mercedes Redondo Peralta vivía en la vía de la comunidad “El Limón” en el sitio conocido como Moreneros, en una “finca muy cercana a la de su hermana María, quien ayudaba económicamente a Sidia, porque recientemente había fallecido su esposo”. En el mismo orden de ideas, ejemplifica que “tal es la cercanía entre ambas familias que Carlos Manuel y Jaminzon Radillo Redondo vivían con su tía María quien les proporcionaba comida y techo puesto que ellos trabajaban como corraleros en la finca “El Comején””. iii) Narra nuevamente los hechos de violencia que acontecieron el 01 de septiembre de 2002, y señala que como consecuencia de estos se generó el desplazamiento forzado de todo el núcleo familiar de: A) María de los Santos Choles Peralta que habitaba la finca “El Comején”, y B) Sidia Mercedes Redondo Peralta, quienes habitaban la finca “Moreneros”, ubicada también en la comunidad “El Limón”. De esta manera, afirma que “las familias Radillo Redondo y Mendoza Choles vivieron juntas tras el desplazamiento en la ciudad de Riohacha, tratando de encontrar los medios que les permitieran subsistir”. iv) Que la familia de Sidia Mercedes Redondo Peralta regresó nuevamente a la comunidad “El Limón”, pero ella se encuentra actualmente recibiendo un tratamiento médico (no acreditado) en la ciudad de Riohacha. Así: Silfredo, Carlos Manuel y Rita Elvira Radillo Redondo se encuentran trabajando en distintas labores en dicha comunidad. Carlos José Radillo Redondo, de 15 años, actualmente se encuentra estudiando en un colegio ubicado en “El Limón”. v) Anexó un certificado expedido por José Luis Chimuquero, Gobernador del Cabildo Indígena Wiwa[33], en el cual dicha autoridad deja constancia que: “la familia Radillo Redondo y la familia Mendoza Choles, se reconocen como indígenas no tradicionales, que es, comunidad afro descendiente que hacen parte de la comunidad Wiwa, ellos conviven con los integrantes del pueblo Wiwa, en la comunidad “”El Limón””, que los hechos violentos ocurridos entre el 30 de agosto y el 01 de septiembre de 2002 “generaron el desplazamiento forzado de toda la comunidad “El Limón”, entre ellos las familias de los menores asesinados que fueron la madre de los menores, la señora: Sidia Mercedes Redondo Peralta identificada con la C.C. 56.080.001; y sus hermanos Carlos José Redondo Peralta, hijo de Sidia, menor de edad; Silfredo Radillo Redondo C.C. 84.084.080, Carlos Manuel Radillo Redondo C.C. 84.083.446, Rita Elvira Radillo Redondo C.C. 40.932.508; John Carlos Radillo Redondo C.C.84.088.037 y Luz Mary Radillo Redondo C.C. 40.942.281”. Igualmente, indica que “sufrió la misma suerte la tía de los menores asesinados, y toda su familia quienes fueron también desplazados forzosamente, ya que los dos menores trabajaban en la finca con ella”[34], y habitaban la finca “El Comején” y sus cercanías. Finalmente, el gobernador del cabildo concluye que “las dos familias hacen parte de la comunidad del limón y nos consta que fueron desplazados forzosamente de esta comunidad”. Pruebas relativas a los registros civiles: 19. Mediante Auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado sustanciador ordenó la inclusión en el expediente, para que obraran como prueba, de los documentos impresos que constan en cuatro folios, y, que fueron hallados de la página de internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil[35] donde constan los siguientes datos: a. Silfredo Radillo Redondo está registrado en la Notaria Segunda del Municipio de Riohacha – La Guajira. El registro se realizó el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el serial No. 0022070337. b. Jaminzon Javier Radillo Redondo estaba registrado en la Notaria Segunda del Municipio de Riohacha – La Guajira. El registro se realizó el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el serial No. 0022069814. c. Edgar Rafael Radillo Redondo estaba registrado en la Notaria Primera del Municipio de Riohacha – La Guajira. El registro se realizó el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el serial No. 0022111151. d. Carlos Manuel Radillo Redondo certificado de no encontrar información de registro civil de nacimiento.”. Igualmente, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de dos mil quince (2015), se puso a disposición de las partes y de los terceros con interés, las pruebas incorporadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. De acuerdo con la certificación de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la parte accionante revisó las pruebas en cuestión, pero guardó silencio al respecto[36]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia. B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[37], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[38]. Por lo anterior, generalmente el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos: legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y solo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el tema que está conociendo. Legitimación por activa: En el caso bajo estudio, la abogada Soraya Gutiérrez Arguello actúa como apoderada judicial de Sidia Mercedes Rendón Peralta[39], quien a su vez, en su calidad de madre de menores de edad, representa los intereses de Carlos José Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo[40], Carlos Manuel Radillo Redondo[41] y Rita Elvira Radillo Redondo[42]. También actúa como apoderada del núcleo familiar compuesto por Karen Lineth Mendoza Choles[43], Katia Milena Mendoza Choles[44] quien, a su vez, en su calidad de madre de menores de edad, representa los intereses de Alexander Guerra Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles[45], Octavio José Mendoza Choles[46], Bianys Paola Mendoza Choles[47] y Luz Elena Mendoza Choles[48]. De modo que la apoderada judicial se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela de referencia, respecto de dichas personas, en consideración del respectivo mandato de representación judicial. Por otra parte, observa la Sala que dentro de las pretensiones de la acción de tutela, la apoderada judicial solicitó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales y otros derivados de la muerte de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo de “los hermanos: DIMER JOSÉ RADILLO REDONDO, SILFREDO RADILLO REDONDO Y CARLOS MANUEL RADILLO REDONDO en las proporciones y montos que la sentencia de segunda instancia reconoció a SIDIA MERCEDES REDONDO PERALTA, CARLOS JOSÉ REDONDO PERALTA Y RITA ELVIRA RADILLO REDONDO”[49](subrayado y negrilla fuera de texto). Al efectuar una interpretación sistemática de la demanda, se colige que el señor Dimer José Radillo Redondo actuaría igualmente como demandante dentro del proceso. Al respecto, cabe señalar que, conforme la jurisprudencia constitucional y de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo de derechos fundamentales exige que quien la presente se encuentre “legitimado en la causa”, lo cual puede resultar de una de tres hipótesis: actuar en nombre propio, para la defensa de sus propios derechos fundamentales[50]; actuar como agente oficioso de la persona a quien se le estarían vulnerando o amenazando sus derechos y que estaría en una situación de imposibilidad o incapacidad para actuar por sí mismo; o, actuar como representante judicial, en desarrollo de un poder debidamente otorgado. La ausencia de legitimación en la causa por activa, por no encuadrar en alguna de las anteriores hipótesis, impide que el juez de tutela profiera una decisión de fondo al respecto[51]. Establecido lo anterior, dentro del expediente no se logra verificar que el señor Dimer José Radillo Redondo le hubiere conferido poder a la abogada Soraya Gutiérrez Arguello para presentar acción de tutela, de manera, que la profesional del derecho carece de mandato para actuar dentro del proceso respecto del referido señor, por lo que habrá de declararse improcedente el amparo constitucional, respecto del citado demandante, por ausencia de legitimación en la causa por activa. 3.Legitimación por pasiva: El Tribunal Administrativo de La Guajira, es una entidad de naturaleza pública, perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público, que ejerce función jurisdiccional. Por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°). Lo anterior, ya que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede en contra de acciones u omisiones de toda autoridad pública, por lo que se encuentra cumplido este supuesto de procedibilidad. 4. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Sala consiste en un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial, que resulta ser la decisión que los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, consideran dio origen a la trasgresión iusfundamental alegada en común, esto es, la negativa en ordenar una serie de indemnizaciones por daños morales y en algunos casos materiales, presuntamente ocasionados por la muerte de dos individuos, en una serie de hechos violentos ocurridos en el año 2002 (en lo que respecta a los miembros de la familia Radillo Redondo), y un desplazamiento forzado que ocurrió como consecuencia de estos acontecimientos (en lo que tiene que ver con el núcleo familiar...

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