T-107-18
Sentencia T-107/18
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se
configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Menor
ya no se encuentra matriculado en institución educativa a la que se solicitaba
restablecer servicio de alimentación escolar
Referencia: Expediente T-6.497.782
Acción de tutela instaurada por Luz
Amparo Hernández Maldonado, en representación de su hijo Santiago Rodas
Hernández, en contra de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede
Providencia y la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil
dieciocho (2018).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de segunda instancia de 7 de junio de 2017,
adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), que
confirmó la decisión de 2 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia), dentro del proceso
de tutela promovido por la señora Luz Amparo Hernández Maldonado, en
representación de su hijo Santiago Rodas Hernández, en contra de la Institución
Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia y la Secretaría de Educación
Municipal de Itagüí.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 17 de abril de 2017, la señora
Luz Amparo Hernández Maldonado, en representación de su hijo Santiago Rodas
Hernández, interpuso acción de tutela –con solicitud de medida provisional– en
contra de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia (en
adelante, el Colegio) y la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí[1].
En la acción de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su
hijo a la educación, a la alimentación equilibrada y al interés superior del
menor. Adujo que las entidades demandadas desconocieron los derechos antes
señalados, al retirarlo del Programa de Alimentación Escolar (en adelante, PAE).
1. Hechos
2.
La señora Luz Amparo Hernández
Maldonado tiene 38 años de edad y es la madre del menor Santiago Rodas Hernández,
quien tiene 11. En su solicitud de tutela, afirmó ser “madre cabeza de
familia, desempleada, estudiante universitaria, viv[ir] sola con [su]
hijo […] en el municipio de Itagüí”[2].
3.
El 17 de enero de 2014, el menor
Santiago Rodas Hernández ingresó como estudiante a la Institución Educativa Oficial
Enrique Vélez Escobar - sede Providencia (Itagüí, Antioquia)[3].
Desde su ingreso al Colegio, el menor fue “beneficiario del consumo de
refrigerio durante todos los días escolares”[4].
4.
Desde el 17 de febrero de 2014, y “a
fecha de corte 1 de marzo de 2017”, la accionante se encontraba inscrita en
el Sisbén, con un puntaje de 33.43 para el Municipio de Bello (Antioquia)[5].
5.
El 16 de enero de 2017, la
accionante matriculó a su hijo en el Colegio para cursar 5º grado de Educación
Básica Primaria. La accionante manifestó que, desde el inicio del año lectivo,
su hijo “fue beneficiario del restaurante escolar”, en la modalidad de
almuerzo escolar[6].
6.
Sin embargo, en su solicitud de
tutela, la accionante señaló que el 27 de enero de 2017, el Colegio le solicitó
hacer “llegar una carta en la que explicara el por qué [el menor] debía
seguir recibiendo el almuerzo escolar”. La accionante indicó que esta carta
fue radicada el 30 de enero de 2017, “y entregada a la directora de grupo
Tatiana Muñoz Henao”. En consecuencia, al día siguiente, la señora Muñoz
Henao le informó al menor que “ya aparecía formalmente en la lista de los
niños que salieron beneficiados y aprobados para recibir el almuerzo escolar”,
por lo que continuó siendo beneficiario del mismo[7].
7.
El 7 de marzo del 2017, el Colegió
convocó a los padres de familia a una reunión acerca del PAE. El propósito de
la misma fue “presentar los lineamientos para hacer parte del programa en
mención”. No obstante, la accionante no asistió a esta reunión[8].
8.
El 14 de marzo de 2017, la señora
Muñoz Henao solicitó que la carta mencionada en el párrafo sexto fuese radicada
nuevamente.
9.
El 15 de marzo de 2017, Santiago
Rodas Hernández hizo entrega de la carta en mención. Sin embargo, según afirma
la accionante, ese mismo día, al menor “le negaron el derecho del almuerzo
[…] sin previo aviso de que lo expulsarían del restaurante escolar”[9].
10.
En consecuencia de lo anterior,
ese mismo día, la accionante acudió al Colegio para solicitar “información
más detallada de las razones por la[s] cual[es] [su] hijo fue
excluido del almuerzo escolar”. La accionante manifestó que “la
coordinadora de la sede Providencia” y la señora Muñoz Henao le indicaron
que en el Colegio se otorgan “46 almuerzos […] [los cuales] ya
estaban comprometidos con niños que tenían más derecho”[10].
11.
El 21 de marzo de 2017, la señora
Hernández Maldonado presentó un derecho de petición a la rectora del Colegio[11],
con la finalidad que le otorgara “información detallada de la causa por la
cual fue retirado [su] hijo […] del servicio de restaurante
escolar”. Asimismo, pidió que se le indicara “cuáles son los requisitos,
procedimientos y normas para que pueda ingresar un niño, niña o adolescente a
este servicio de restaurante escolar del ministerio de educación y las
condiciones para retirarlo del mismo”.
12.
El 3 de abril de 2017, el Colegio le
envió una comunicación a la accionante, en la cual le indicó que el PAE está
destinado a atender a la población estudiantil más vulnerable[12].
Asimismo, señaló que existen unos criterios de priorización para acceder al
programa, los cuales están previstos por la resolución 16432 de 2015 del
Ministerio de Educación Nacional (en adelante, MEN). En relación con el retiro
de Santiago Rodas Hernández, en dicha comunicación, el Colegio advirtió lo
siguiente: (i) que la señora Hernández y su hijo, “a corte de 01 de
marzo de 2017, […] poseen un sisbén del Municipio de Bello, con un puntaje de
33.43”; (ii) que el Colegio posee “46 cupos para el programa PAE,
de los cuales 26 están focalizados en los [menores] pertenecientes a
comunidades étnicas, víctimas del conflicto armado, población desplazada; y los
otros 20 a los niños con puntaje del Sisbén”; y (iii) que para
acceder al PAE “es necesario estar clasificado en el Sisbén - municipio de
Itagüí”.
13.
En consecuencia, determinó que el
menor “no cumple con los requisitos establecidos”. Al respecto, indicó
que es necesario que se realice una nueva encuesta en el municipio de Itagüí, “con
el fin de determinar la necesidad del niño y su núcleo familiar, y pueda
ingresar al programa PAE siempre y cuando cumpla con los criterios establecidos”.
14.
El 19 de abril de 2017, el Colegio
expidió una constancia que da cuenta de que el menor Santiago Rodas Hernández “es
beneficiario del consum[o] del refrigerio durante todos los días
escolares”.
2. Pretensiones
15.
La accionante solicitó el amparo
de los derechos fundamentales a la educación, a la alimentación equilibrada y
al interés superior del menor. En consecuencia, requirió que el juez de tutela
le ordene a la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede Providencia y
a la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí “que de manera inmediata
restablezca[n] el servicio de alimentación escolar” al menor
Santiago Rodas Hernández.
16.
Por su parte, en la medida
provisional solicitó que, “mientras se decide de fondo el presente amparo, […]
se ordene el restablecimiento inmediato del servicio de restaurante escolar
a [su] hijo Santiago Rodas Hernández”.
3. Respuesta de las entidades accionadas
17.
Mediante el auto de 17 de abril de
2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí
(Antioquia) avocó el conocimiento de la presente acción de tutela[13].
Asimismo, dio traslado al Colegio y a la Secretaría de Educación Municipal de
Itagüí para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en
ella.
18.
En el mismo auto, negó la medida provisional
solicitada por la accionante, “por cuanto que no se evidencia que
estén en peligro inminente la vida, el mínimo vital, la alimentación
equilibrada o el derecho a la educación del menor […] y consider[ó] que
siendo el trámite tutelar sumamente célere se puede diferir la solución del
asunto para el momento del fallo”[14].
3.1. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal
de Itagüí
19.
El 24 de abril de 2017, la
Secretaría de Educación Municipal de Itagüí[15]
solicitó “rechazar por improcedente la acción de tutela”. A su juicio, el
Municipio de Itagüí “no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación
del menor […] dado que se encuentra cursando el Quinto de la Básica
Primaria”. En lo que se refiere a los derechos a la alimentación
equilibrada y el interés superior del menor, afirmó que “tampoco han sido
vulnerados porque se le [proporciona] el refrigerio todos los días”.
20.
Asimismo, señaló que el PAE tiene
por objeto “brinda[r] un complemento alimentario a los niños, niñas y
adolescentes de todo el territorio nacional, registrados en el sistema de
matrícula –Simat– como estudiantes oficiales”, y, de esta manera, “contribuir
con la permanencia de los estudiantes [en el] sistema escolar”.
21.
Advirtió que la Resolución 16432
de 2015 del MEN prevé tres tipos de complemento alimentario, a saber: (i)
complemento alimentario jornada mañana, (ii) complemento alimentario
jornada tarde y (iii) complemento tipo almuerzo, previsto para los
estudiantes que “hacen parte de la estrategia de la jornada única”.
Advirtió que la norma permite que, con recursos distintos a los provistos por
el MEN, las entidades territoriales pueden “suministrar complemento
alimentario tipo almuerzo a titulares de derechos distintos a los que hacen
parte de la estrategia de la jornada única”.
22.
En lo que respecta al retiro del PAE
del hijo de la accionante, señaló que, según constancia expedida por el
Colegio: (i) el menor “es beneficiario del consumo de refrigerio
durante todos los días escolares”; (ii) “fue retirado del
almuerzo por no cumplir con el requisito del Sisbén”, habida consideración
de que cuenta con “un puntaje de 33.43” para el Municipio de Bello; y, (iii)
que para acceder al programa “es necesario estar clasificado en el Sisbén -
municipio de Itagüí”.
3.2. Respuesta de la Institución Educativa Enrique
Vélez Escobar – sede Providencia
23.
El 24 de abril de 2017, el Colegio
contestó la acción de tutela de la referencia[16].
En su escrito, manifestó que “[s]e aco[ge] a la respuesta de
tutela de[l] radicado en mención, respuesta que llevara a cabo la
Secretaría de Educación y el Municipio de Itagüí”.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Decisión de primera instancia
24.
El 2 de mayo de 2017, el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia) profirió
sentencia de primera instancia[17],
en la que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. A juicio del a
quo, “no se han vulnerado los derechos a la educación, a la alimentación
equilibrada ni al interés superior del menor […] pues la actuación que
se ha desplegado por parte de las accionadas en punto a la reglamentación para
acceder al programa de alimentación escolar no solo tiene fundamento legal sino
constitucional”.
25.
Al respecto, señaló que el ingreso
al PAE “no opera de manera automática, sino que requiere la implementación
de unos requisitos o condiciones”. En efecto, insistió en que “el acceso
y permanencia en los programas y beneficios académicos y alimentarios no se
configuran de manera automática o como derechos adquiridos”, sino que están
sujetos a la reglamentación que prevea el Gobierno para ello. En su criterio,
las entidades accionadas fueron claras al advertir cuál fue el motivo para
retirar al menor del programa: “la existencia de encuesta del Sisbén en
Bello, Antioquia y no en Itagüí, donde el menor está residiendo y cursa sus
estudios”.
26.
Además, el a quo adujo que
el Colegio citó a una reunión a los padres de familia para informarles sobre el
PAE, “en [la] cual se presentarían los lineamientos para hacer parte
del programa, a la cual […] no asistió la accionante”. En
consecuencia, consideró que la accionante desconoció su deber de “presentarse
a la reunión y conocer los requisitos exigidos por el plantel con el objeto de
verificar si los cumplía”.
27.
Finalmente, reiteró que no existe
vulneración alguna a los derechos del menor. A su juicio, estos no pueden ser
utilizados como argumento para “que se desconozcan los derechos también
prevalentes de los demás estudiantes de la institución que han cumplido los
requisitos y […] el deber de la accionante [de] obtener la
encuesta del Sisbén en Itagüí y cumplir con la reglamentación exigida para que
su hijo sea incluido y pueda permanecer en el programa”.
4.2. Impugnación
28.
El 5 de mayo de 2017, la
accionante impugnó el fallo de primera instancia[18].
Cuestionó cinco (5) aspectos de la sentencia del a quo. En primer lugar,
se refirió a la decisión del a quo de negar la medida provisional. Al
respecto indicó que la decisión del juez careció de “un argumento de peso, y
[no analizó] todas las actuaciones de fondo”.
29.
En segundo lugar, señaló que negar
el derecho del menor a acceder al PAE por cuanto “tiene un Sisbén del
municipio de Bello, y no del municipio de Itagüí […] es propio de un
juez formalista que no sabe velar por la garantía de los derechos fundamentales”.
Además, para la accionante, ello desconoce “una realidad compleja como la
colombiana, donde es normal […] que las personas se [trasladen] de
una ciudad a otra en busca de mejores oportunidades, y no por ello tienen la
obligación de cambiar de Sisbén”.
30.
Al respecto, agregó que este
requisito está previsto por el Decreto 1852 de 2015, es decir, una “norma
infraconstitucional”, la cual no “puede entorpecer la garantía de los
derechos fundamentales”. Sin embargo, en caso de que se “se insist[a]
en la vigencia de la normativa reglamentaria”, solicitó que esta sea
inaplicada.
31.
En tercer lugar, señaló que el
juez erró en su apreciación acerca de la posible vulneración a los derechos
fundamentales de los otros menores que son beneficiarios del PAE. En concreto,
manifestó que esta consideración “parte de un supuesto erróneo y es el de
que para admitir a [su] hijo en el programa de restaurante escolar se
debe eliminar el beneficio a otro niño en supuestas condiciones de
vulnerabilidad mayor”.
32.
En cuarto lugar, cuestionó que el a
quo utilizara como argumento para negar el acceso de su hijo al programa la
inasistencia a la reunión convocada por el Colegio, cuyo objeto fue informar
acerca de los requisitos y condiciones para acceder al PAE. A su juicio, no era
necesario que ella justificase su inasistencia a dicha reunión “por cuanto
ello no es objeto de debate, y tampoco es un argumento de peso para la negación
del amparo”. Por lo tanto, concluyó que ello es prueba de que “no tuvo
el juez interés en estudiar el caso en mención de manera detallada”.
33.
Finalmente, indicó que el juez de
primera instancia pasó por alto que el caso bajo estudio no se refiere a la
inclusión por primera vez al servicio de alimentación escolar. Para la
accionante, este se enmarca dentro del “supuesto de haber sido beneficiario
del servicio y abruptamente haber sido suspendido sin una razón de peso”. A
su juicio, “si bien puede que no opere una modalidad de derechos adquiridos
como dice el juez de instancia, sí debe tenerse en cuenta que los derechos de
contenido prestacional se deben regir bajo un principio constitucional
denominado progresividad”. En consecuencia, “la prestación del servicio
[debe] cobij[ar] cada vez a más personas”.
4.3. Decisión de segunda instancia
34.
El 7 de junio de 2017, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) profirió sentencia de segunda
instancia en el asunto de la referencia[19],
en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. En efecto, el ad
quem consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos
fundamentales del menor.
35.
Primero, se refirió acerca de la
decisión del a quo de negar la medida provisional solicitada. Advirtió
que “no se dieron razones suficientes para que se evidenciara una urgencia
manifiesta”, por lo que no se trató de “una falta de estudio del caso
concreto”. A su juicio, el Colegio acreditó que “el menor aun es
acreedor a un refrigerio que se le brinda, por lo que su derecho a
proporcionársele un alimento no estaba siendo cercenado”.
36.
Segundo, en su criterio, exigir
que para acceder al PAE en el Municipio de Itagüí la accionante y su hijo
presenten un Sisbén de dicho municipio no “se trata de un formalismo que
desconoce la garantía fundamental del menor” o, como afirmó en su escrito
de impugnación, de “censura[r] el hecho de que la accionante cambie
de lugar de residencia”. Por el contrario, advirtió que la norma que prevé
dicho requisito “es el reflejo del artículo 67 de la Constitución nacional,
donde precisamente, en pro de las garantías que implican el derecho a la
educación en Colombia como servicio de asistencia social, lo desarrollan; y
claramente al tratarse de recursos asignados al plan nacional de inversiones
públicas, los mismos no pueden ser concedidos inmisericordemente, sin que se
planee su distribución”. En este orden de ideas, dado que las pretensiones
de la accionante estuvieron referidas a la prestación de un servicio dentro de
un programa ofrecido por el Municipio de Itagüí, “deb[ió] acreditar los
requisitos mínimos exigidos para ello, sin que esto signifique un
desconocimiento de derechos”.
37.
Tercero, anotó que la “falta de
acreditación de cualquiera de los requisitos trae como consecuencia la pérdida
del beneficio” del almuerzo escolar. En esta medida, la accionante no puede
pretender que se incluya al menor dentro del PAE, en preferencia de otros
menores que sí cumplen los requisitos. Máxime cuando ella, “como sujeto
responsable de su menor hijo, es la llamada a velar de manera absoluta por
[su] bienestar”.
38.
Cuarto, acerca de la inasistencia
de la accionante a la reunión informativa del PAE en el Colegio, manifestó que
la accionante sí debió indicar las razones que justificaron que no acudiera a
dicha reunión. Sobre todo cuando la misma estuvo relacionada con los hechos y
pretensiones de su acción de tutela. Para el juez, esto hacía parte del “debate
probatorio”, y, en consecuencia, del “análisis [del] caso y de
los elementos que los respaldan”.
39.
Finalmente, consideró que la aplicación
del principio de progresividad no justifica, como lo manifestó la accionante,
que se incluya al menor como beneficiario del almuerzo escolar. En particular,
resaltó que la jurisprudencia constitucional ha advertido que "los derechos
sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio
margen de libertad de configuración para definir su alcance y condiciones de
acceso”[20].
Así las cosas, determinó que: (i) “no se está en presencia de un
derecho adquirido”; (ii) la progresividad exige que, para incluir al
menor al PAE, la accionante deba “acreditar su nivel de Sisbén dentro del
municipio de Itagüí, y con ello sus carencias económicas”; (iii) el
retiro del menor del programa no es una medida regresiva, puesto que no se “limit[a]
sustantivamente un derecho, no se disminuy[en] o desvían los
recursos”, habida consideración de que (iv) “su exclusión no es
definitiva y que la acreditación de los requisitos exigidos puede dar lugar a
su concesión”.
5. Actuaciones realizadas en sede de revisión
40.
La Sala de Selección de Tutelas
Número Doce[21],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las
previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el
auto de 15 de diciembre de 2017[22],
mediante el cual seleccionó para su revisión el presente expediente y se
repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.
5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión
41.
En aras de obtener los elementos
probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del
Magistrado Ponente intentó comunicarse de manera telefónica en varias
oportunidades con la accionante, sin que esto fuese posible. Además, mediante
el auto de 15 de febrero de 2018[23],
ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes
pruebas:
41.1.
Al Colegio, le ordenó enviar a
este Despacho un informe que diera cuenta de lo siguiente: “(a) la fecha de
ingreso del menor Santiago Rodas Hernández a esa Institución Educativa; (b) si
el menor Santiago Rodas Hernández se encuentra matriculado en esa Institución
Educativa; (c) si el menor Santiago Rodas Hernández es beneficiario del
Programa de Alimentación Escolar (PAE); (d) la fecha desde que el menor
Santiago Rodas Hernández es beneficiario del consumo de un refrigerio en esa
Institución Educativa; (e) si dicho refrigerio corresponde a un complemento
alimentario previsto por el Programa de Alimentación Escolar (PAE)”.
41.2.
A la Secretaría de Educación
Municipal de Itagüí, le ordenó rendir un informe que se refiriera a los
siguientes asuntos: “(a) si el menor Santiago Rodas Hernández se encuentra
matriculado en la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar - sede
Providencia o en alguna otra institución educativa oficial del orden municipal;
(b) si el menor Santiago Rodas Hernández es beneficiario del Programa de
Alimentación Escolar (PAE); (c) acerca de los requisitos para el acceso y permanencia
como beneficiario del Programa de Alimentación Escolar (PAE); (d) la fecha
desde que el menor Santiago Rodas Hernández es beneficiario del consumo de un
refrigerio en la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar - sede
Providencia; (e) si dicho refrigerio corresponde a un complemento alimentario
previsto por el Programa de Alimentación Escolar (PAE)”.
42.
El 21 de marzo de 2018[24],
la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que,
vencido el término probatorio, se recibió el informe solicitado a la Secretaría
de Educación Municipal de Itagüí. Asimismo, señaló que, dentro de dicho
informe, “se encuentra la respuesta de la Institución Educativa Enrique
Vélez Escobar”.
5.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal
de Itagüí y pruebas aportadas
43.
El 20 de febrero de 2018, la
Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio
OPT-A-489/2018[25].
En esta comunicación, la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí, en primer
lugar, reiteró que Santiago
Rodas Hernández: (i) “durante su permanencia en [el Colegio], fue
beneficiario del Programa de Alimentación Escolar PAE, en la modalidad de
refrigerio escolar am/pm, ya que […] no reunía requisitos para ser
beneficiario del programa PAE modalidad almuerzo”; (ii) uno de los
requisitos para ser beneficiario del PAE en la modalidad de almuerzo escolar es
“est[ar] inscrito en el Sisbén del Municipio”; y (iii) el
menor no cumplía con dicho requisito, puesto que se “se encuentra registrado
en el Municipio de Bello”.
44.
En segundo lugar, manifestó que
el menor Santiago Rodas Hernández “para el presente año (2018), ya no se
encuentra matriculado en la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar, ni se
encuentra matriculado en ninguna de las instituciones educativas oficiales del municipio
de Itagüí”[26].
En efecto, indicó que, de conformidad con la información del Simat, “el
menor fue matriculado en la institución educativa José Félix de Restrepo, del
Municipio de Medellín (Antioquia), desde el 24 de enero de 2018”[27].
45.
De igual manera, aportó distintas
capturas de pantalla de la información que se encuentra registrada en el Simat,
respecto del menor Santiago Rodas Hernández[28].
En estas se puede observar lo siguiente:
Resultados alumno
Primer apellido: RODAS
Segundo apellido: HERNÁNDEZ
Nombre: SANTIAGO
Año
Estado
Inicio
Secretaría
Institución
Sede
Jornada
Grado
2013
Matriculado
31/01/2013
Medellín
Inst. Educ. Sor Juana Inés de la Cruz
Inst. Educ. Sor Juana Inés de la Cruz
Tarde
Primero
2014
Matriculado
17/01/2014
Itagüí
Institución Educativa Enrique Vélez Escobar
Sede providencia
Mañana
Segundo
2015
Matriculado
18/01/2015
Itagüí
Institución Educativa Enrique Vélez Escobar
Sede providencia
Mañana
Tercero
2016
Matriculado
25/11/2015
Itagüí
Institución Educativa Enrique Vélez Escobar
Sede providencia
Mañana
Cuarto
2017
Matriculado
12/12/2016
Itagüí
Institución Educativa Enrique Vélez Escobar
Sede providencia
Mañana
Quinto
2018
Retirado
24/01/2018
Itagüí
Inscrito
24/01/2018
Medellín
Sexto
Matriculado
28/01/2018
Medellín
Institución Educativa José Félix de Restrepo
Institución Educativa José Félix de Restrepo
Mañana
Sexto
46.
Asimismo, dentro de los documentos
aportados por la Secretaría de Educación Municipal de Itagüí se incluyeron los
siguientes:
46.1.
La comunicación de 19 de febrero
de 2018, emitida por el Colegio. Por medio de esta se informa que Santiago
Rodas Hernández “ya no se encuentra matriculado en [esa] Institución Educativa”[29].
46.2.
La constancia de estudio emitida
por el Colegio, por medio de la cual hace constar que Santiago Rodas Hernández
fue beneficiario de refrigerio durante todos los días escolares[30].
46.3.
Copia de la resolución 16432 de
2015 del MEN, “por la cual se expiden los lineamientos Técnicos-Administrativos,
los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar –
PAE”[31].
46.4.
Copia de las actuaciones surtidas
dentro de la presente acción de tutela[32].
46.5.
Copia del registro del Sisbén de
la señora Luz Amparo Hernández Maldonado, de fecha 17 de febrero de 2014[33].
5.3. Otras actuaciones
47.
El 6 de marzo de 2018, mediante el
oficio OPT-A-621/2018[34],
la Secretaría General puso a disposición de la señora Luz Amparo Hernández
Maldonado las pruebas recaudadas en sede de revisión. Para ello, le envió copia
del auto de pruebas de 15 de febrero de 2015; sin embargo, este fue “devuelto
por la Oficina de Correo 472, con la anotación <Desconocido>”[35].
48.
El 15 de marzo de 2018[36],
mediante apoderada judicial, el Municipio de Itagüí se pronunció respecto de “las
pruebas decretadas en virtud de la providencia del 15 de febrero de 2018”.
En este oficio se refirió a los siguientes asuntos: (i) reiteró que el
menor, mientras estuvo matriculado en el Colegio, fue beneficiario del PAE, “en
la modalidad de refrigerio, no así en la modalidad de almuerzo por no reunir
los requisitos para ello”; (ii) advirtió que el menor, “para el
año 2018 no se encuentra matriculado […] en ninguna de las instituciones
educativas del Municipio de Itagüí”; y, (iii) precisó que “no
vulneró el derecho fundamental a la educación del menor”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
49.
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del
artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
50.
Le corresponde a la Sala Primera
de Revisión pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: ¿la Institución
Educativa Enrique Vélez Escobar – Sede Providencia y la Secretaría de Educación
Municipal de Itagüí vulneraron los derechos a la educación, a la alimentación
equilibrada y al interés superior del menor Santiago Rodas Hernández, como
consecuencia de su retiro del PAE, en la modalidad de almuerzo escolar, habida
consideración de que el menor no se encontraba inscrito en el Sisbén del
Municipio de Itagüí?
51.
Sin embargo, en atención a los
antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar si se
configura una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional sobre la
carencia actual de objeto, y, luego, (ii) resolverá el caso concreto.
3. Carencia actual de objeto
52.
La acción de tutela tiene por
finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular[37]. En esta medida, la
intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha
vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los
derechos fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es
superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la
solicitud de amparo”[38],
la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia
de una carencia actual de objeto.
53.
La jurisprudencia constitucional
ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado,
(ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece
una situación sobreviniente[39].
54.
Primero, la carencia actual de
objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la
acción de tutela y la decisión del juez constitucional[40], desaparece la
afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del
accionante[41],
debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[42]. En otras
palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface
por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es
decir, que por
razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece
la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
peticionario”[43].
55.
Cuando se encuentra demostrada
esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un
pronunciamiento de fondo[44].
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea
para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad
constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[45]. Ahora bien,
la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es
que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”[46].
56.
La Corte ha señalado tres
criterios[47]
para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la
acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del
accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que
durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza
del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una
prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también
se puede considerar que existe un hecho superado”[48].
57.
Segundo, la hipótesis de daño
consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho
fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela”[49].
Esta situación puede concretarse en dos momentos[50]: (i) antes de
interponerse de la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la
misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de
revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la
improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[51].
En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el
juez podría pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta
facultad tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en
el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se
desconocieron”[52].
58.
Por último, la carencia actual de
objeto puede configurarse por el acaecimiento de una situación sobreviniente,
en razón de la cual “la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede
en el vacío”[53].
Esta tiene lugar en los casos en los cuales, “por
una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela”[54],
(i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[55], (ii) “a raíz de dicha situación,
perdió interés en el resultado de la Litis”[56], o (iii) la pretensión “fuera imposible de
llevar a cabo”[57].
59.
Entonces, el hecho sobreviniente,
a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte
accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello, y según las
circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo
cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por
los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la
negligencia incurrida”[58].
60.
De esta manera, cuando se
encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá
proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las
decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos
que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las
pretensiones del actor”[59].
4. Caso Concreto
61.
La presente acción de tutela fue
interpuesta por la señora Hernández Maldonado, en representación de su hijo
Santiago Rodas Hernández, con el propósito de lograr el amparo de sus derechos
fundamentales a la educación, a “la alimentación equilibrada” y al
interés superior del menor. A su juicio, estos fueron vulnerados por las
entidades accionadas, quienes retiraron al menor del PAE, en la modalidad de
almuerzo escolar.
62.
En tales términos, habida cuenta
de los hechos y de la solicitud de amparo, la Sala Primera de Revisión de
Tutelas considera necesario precisar que el asunto sub judice se
refiere, en estricto sentido, a la garantía del derecho a la alimentación en el
marco del PAE.
63.
En sede de revisión, en virtud de
las pruebas allegadas al presente proceso, se encontró que la situación fáctica
que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó. Luego de
analizar la información registrada en el Simat y la respuesta allegada por la
Secretaría de Educación Municipal de Itagüí, se evidencia que Santiago Rodas
Hernández, “para el presente año (2018), ya no se encuentra matriculado en
la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar, ni se encuentra matriculado en
ninguna de las instituciones educativas oficiales del municipio de Itagüí”.
Por el contrario, el menor se encuentra matriculado en la Institución Educativa
José Félix de Restrepo, ubicada en el Municipio de Medellín.
64.
Con fundamento en lo anterior, la
Sala Primera de Revisión concluye que, en el caso sub judice, se
configura una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación
sobreviniente. Esta situación implica que la pretensión solicitada por la
accionante sea “imposible de llevar a cabo” y, por lo tanto, imposible
de satisfacer por los accionados ante una eventual orden de amparo (párr.
58). Ciertamente, el hecho de que el menor Santiago Rodas Hernández no se
encuentre inscrito o matriculado en la Institución Educativa Enrique Vélez
Escobar – sede Providencia, o en alguna otra institución educativa oficial del
Municipio de Itagüí, hace que la pretensión inicial de la accionante no pueda
ser satisfecha por parte de los accionados. En consecuencia, cualquier orden
que pudiese impartir la Sala al respecto no surtiría efecto alguno.
65.
La Sala constata que la accionante
solicitó que se ordenara a las entidades accionadas “que de manera inmediata
restablezca[n] el servicio de alimentación escolar” al menor. Sin
embargo, al trasladar a su hijo Santiago Rodas Hernández del Colegio a una
nueva institución educativa ubicada en el Municipio de Medellín, sobrevino una
imposibilidad jurídica de las entidades accionadas para satisfacer la
pretensión. Esta imposibilidad también conlleva que el juez constitucional no
podría, de ser el caso, proferir una eventual orden de amparo en su contra para
conminarlas a incluir al menor dentro de los beneficiarios del PAE, en su
modalidad de almuerzo escolar, cuando este ni siquiera hace parte del sistema
educativo administrado por la Secretaría demandada.
66.
Lo anterior, habida consideración
de que, en aras de garantizar la autonomía territorial, la Ley 715 de 2001 previó
que las entidades territoriales certificadas tienen la competencia para “administrar
y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los
recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones [SGP],
destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado”[60]. En esta medida, la Secretaría de
Educación Municipal de Itagüí no podría ordenar el restablecimiento del
servicio de almuerzo escolar del menor, por cuanto (i) el menor ya no se encuentra matriculado en el
Colegio; y (ii) tampoco se encuentra matriculado –o inscrito– en otra
institución educativa oficial del Municipio de Itagüí. Por el contrario, está
acreditado en el expediente que el menor (iii) se encuentra matriculado
en una institución educativa del Municipio de Medellín, por lo que (iv) la
autoridad demandada en el presente asunto no es competente para ordenar su
inclusión en la lista de beneficiarios del PAE en dicha “jurisdicción”.
67.
En tales términos, para la Sala es
evidente que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por
el acaecimiento de una situación sobreviniente.
68.
Ahora bien, esta Sala advierte que
(i) ni la Secretaria de Educación de Medellín ni la institución
educativa de dicho municipio en la cual se encuentra matriculado el menor
actualmente están vinculadas en el presente asunto, y, además, que (ii) no
es factible vincularlas a este proceso en sede de revisión, pues esto supondría
avocar el conocimiento y resolver una acción de tutela materialmente distinta a
la acción interpuesta. Ciertamente, (a) se trataría de una nueva
solicitud, cuyos hechos y pretensiones serían distintos. Adicionalmente, (b)
ello, necesariamente, implicaría cambiar por completo la identidad de las
entidades accionadas. En gracia de discusión, esta nueva acción de tutela
tendría como resultado excluir del proceso a la Secretaría de Educación
Municipal de Itagüí y al Colegio para, en su lugar, reconducir la acción de
tutela en contra de otras autoridades, respecto de las cuales, por lo demás, en
razón de su autonomía territorial, no podría colegirse que opere la sucesión
procesal. En últimas, (c) esto conllevaría a decidir el presente asunto
en una única instancia respecto de estas nuevas entidades, lo cual, de contera,
resultaría en una vulneración manifiesta de su derecho al debido proceso.
69.
Así las cosas, la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, revocará
la decisión de los jueces de instancia, en las cuales se rechazó por
improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, declarará la
carencia de actual de objeto por el acaecimiento de una situación
sobreviniente, que modificó los hechos de la acción de tutela interpuesta, de
tal forma que la pretensión de la accionante es
imposible de ser satisfecha por parte de los accionados.
5. Síntesis de la decisión
70.
Le correspondió a la Sala Primera
de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Luz
Amparo Hernández Maldonado, en representación de su hijo Santiago Rodas
Hernández, en contra de la Institución Educativa Enrique Vélez Escobar – sede
Providencia (Itagüí, Antioquia) y la Secretaría de Educación Municipal de
Itagüí era procedente para solicitar la inclusión de su hijo en el programa
PAE, en la modalidad de almuerzo escolar.
71.
Al respecto, la Sala encontró
probado el acaecimiento de una situación sobreviniente, que modificó los hechos
de la acción de tutela interpuesta, de tal forma que la pretensión de la accionante no puede ser satisfecha por los
accionados. En consecuencia, la Sala revocó la decisión del ad quem,
y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una
situación sobreviniente.
III. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia de 7 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Itagüí (Antioquia), que confirmó la decisión de 2 de mayo de 2017,
proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí
(Antioquia). En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
por el acaecimiento de una situación sobreviniente en el presente asunto.
Segundo.- LIBRAR,
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cno.
1. Fls. 1-11.
[2] Cno.
1. Fl. 1.
[3] Cno.
1 Fl. 26.
[4] Cno.
1. Fl. 26.
[5] Cno. 1. Fl. 29.
[6] Cno. 1. Fl. 1.
[7] Cno. 1. Fl. 1-4.
[8] Cno. 1. Fl. 27, vto.
[9] Cno. 1. Fls. 1-4.
[10] Cno. 1. Fls. 5-8.
[11] Cno.
1. Fls. 5-8.
[12] Cno.
1. Fl. 28.
[13] Cno. 1. Fl. 12.
[14] Cno.
1. Fl. 12.
[15] Cno. 1. Fls. 15-29.
[16] Cno. 1. Fl. 30.
[17] Cno. 1. Fls. 31-35.
[18] Cno. 1. Fls. 38-41.
[19] Cno. 1. Fls. 45-51.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2013.
[21] Integrada por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[22] Cno. ppal. Fls. 2-16.
[23] Cno. ppal. Fls. 18-19.
[24] Cno. ppal. Fl. 22.
[25] Cno. ppal. Fls. 23-77.
[26] Cno. ppal. Fl. 24.
[27] Id.
[28] Cno. ppal. Fls. 25-29.
[29] Cno. ppal. Fl. 77.
[30] Cno. ppal. Fl. 75.
[31] Cno. ppal. Fls.
30-55.
[32] Cno. ppal. Fls.
59-74.
[33] Cno. ppal. Fl. 76.
[34] Cno. ppal. Fl. 86.
[35] Cno. ppal. Fl. 22.
[36] Cno. ppal. Fls.
79-80.
[37] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública…”
[38] Corte Constitucional, Sentencia
T-369 de 2017.
[39] Corte Constitucional, Sentencias
T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.
[40] Corte Constitucional, Sentencias
T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia
T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela
y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
demanda de amparo”.
[41] Corte Constitucional, Sentencia SU
540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
[42] Corte Constitucional, Sentencias
T-238 de 2017 y T-011 de 2016.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017.
[44] Corte Constitucional, Sentencia
T-011 de 2016.
[45] Corte Constitucional, Sentencia
T-970 de 2014.
[46] Corte Constitucional, Sentencias
T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012,
T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.
[47] Corte Constitucional, Sentencias
T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016,
T-059 de 2016, entre otras.
[48] Corte Constitucional, Sentencia
T-045 de 2008.
[49] Corte Constitucional, Sentencia
T-011 de 2016.
[50] Corte Constitucional, Sentencia
T-142 de 2016 y T-576 de 2008.
[51] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales
de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando
sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
[52] Corte Constitucional, Sentencia
T-011 de 2016.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013.
[54] Id.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[56] Id.
[57] Corte Constitucional, Sentencia
T-200 de 2013: “Ahora bien, advierte la Sala
que es posible que
la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado
o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A
manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en
los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el
interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible
de llevar a cabo”. En este sentido,
ver, Corte Constitucional, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010.
[58] Corte Constitucional, Sentencia
T-481 de 2016.
[59] Corte Constitucional, Sentencia
SU-771 de 2014.
[60] Ley 715 de 2001,
artículo 7.2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.