T-107-15
Sentencia
T-107/15
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS
COLECTIVOS-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de
enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud
En principio,
corresponde al juez de la acción popular conocer los casos en los cuales se está en
presencia de una amenaza para las personas que sufren el daño ambiental o que
inhalan los malos olores de forma involuntaria, generados con ocasión de la acción u omisión de las autoridades estatales o de los
particulares. No obstante, en determinados casos se ven
involucrados derechos
fundamentales individuales, lo que amerita la intervención del juez
constitucional. Para el efecto, será el juzgador quien en cada caso concreto
evalúe la afectación por la proliferación de olores nauseabundos, así como las
medidas que deben ser adoptadas para evitar su propagación.
DERECHO A LA
SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA INTIMIDAD, A LA VIDA DIGNA Y AL MEDIO
AMBIENTE SANO-Orden a Alcaldía arreglar red de alcantarillado
Referencia:
Expedientes T-4.580.367 y T-4.595.723 (acumulados)
Acciones de tutela instauradas por María Angélica Tafur Waltero contra la Empresa de
Servicios Públicos de Lérida (Empolérida) y por Olinda Ortíz Guzmán contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y
Alcantarillado (Ibal), Ramiro Valderrama
Lozada, Yaneth Fajardo, la Inspección Primera Urbana de Policía de Ibagué y
Álvaro Guzmán.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veinticinco (25)
de marzo de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Lérida (Exp. T-4580367) y de la sentencia dictada por el Juzgado 1 Civil
del Circuito de Ibagué que confirmó la emitida por el Juzgado 8 Civil Municipal
de la misma ciudad (Exp. T-4.595.723).
Mediante auto de 10
de noviembre de 2014, la Sala de Selección número once de esta Corporación decidió
acumular los procesos de tutela de la referencia atendiendo a la igualdad de
materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-4.580.367
La señora María Angélica Tafur Waltero promovió acción de tutela en contra
de la Empresa de Servicios Públicos de Lérida (Empolérida) al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al ambiente sano, a la salud
y a la vivienda digna.
Hechos y relato contenido en el expediente[1]:
1.1.
Manifiesta que habita
en la carrera 5 con calle 6 del barrio Jordán del municipio de Lérida desde
hace 46 años y que en julio de 2011 el municipio canalizó las aguas lluvias,
uniéndolas a las residuales[2].
Por ello las aguas negras empezaron a desbordar las cañerías, acumulándose en las
entradas de las viviendas o devolviéndose a través de los sanitarios.
1.2.
Añade que el desagüe
del alcantarillado, denominado zanja La Miel, queda a cuatro metros de su casa
y está deteriorado, por lo que se filtra el agua cloacal, convirtiéndose en
fuente de zancudos y de mal olor.
1.3.
Esta situación genera nauseabundos
olores que contaminan los alimentos y afectan la calidad de vida de quienes
residen en ese lugar. Ha perjudicado especialmente la salud de sus progenitores
y de sus hijos de 7 y 17 años[3].
Su padre, quien falleció el 17 de agosto del año anterior, vio deteriorado su
estado médico debido a los gases que emanan de las aguas negras acumuladas[4].
Su madre, de 76 años[5],
tiene laceraciones y vesículas en miembros inferiores que se convirtieron en
úlceras con infección, razón por la cual tuvo que trasladarse a vivir a Bogotá[6].
1.4.
A pesar de haber
radicado cinco peticiones desde el año 2011 ante la Alcaldía de Lérida, Empolérida
y Cortolima[7]
y de distintas visitas por parte de técnicos, el problema aún no ha sido
solucionado. Destaca que en el año 2014 aumentaron las aguas negras que se
rebosaban y tuvo que vivir con las inundaciones por más de dos meses seguidos.
1.5.
Aclara que ya cambió la
tubería de su casa como fue ordenado por los técnicos de la entidad, por lo que
cumplió con su deber de mantenimiento de las redes internas domésticas. Explica
que es una persona de recursos económicos bajos y su núcleo familiar, compuesto
por su esposo, sus dos hijos menores de edad y su progenitora depende de sus
ingresos mensuales, ya que su cónyuge realiza trabajos temporales.
1.6.
Debido a que su casa
está clasificada como estrato 2, paga aproximadamente $17.450 mensuales por el servicio
de acueducto, de los cuales $4.039 corresponden al cargo de acueducto[8].
1.7.
El 9 de septiembre de
2014, Empolérida le informó que el cambio del tubo principal de alcantarillado
sería gestionado próximamente, una vez existiera flujo de caja[9].
1.8.
El 24 de enero del año en curso,
después de que esta Corporación solicitó pruebas para mejor proveer[10],
Empolérida inició obra, levantando el pavimento de la carrera 5, sobre la cual
se ubica la vivienda de la accionante.
1.9.
Sin embargo, en comunicación de 24
de febrero, la señora Tafur explica que solo se cambió la acometida de la
carrera 5 hasta la calle 7, por lo que el trayecto que va hasta la calle 6 y el
puente de la zanja La Miel no fueron intervenidos. Empolérida colaboró
levantando el asfalto e instalando la tubería, pero los materiales fueron
adquiridos por los habitantes del sector. Hasta el momento se sigue presentando
el represamiento de aguas negras y no se ha repavimentado la calle, por lo que
solo una parte es transitable[11].
1.10.
Con fundamento en lo anterior, pide
la protección constitucional de sus derechos transgredidos y, en consecuencia, se
ordene la reparación del alcantarillado y el cambio de la tubería mayor que
pasa por su calle con el fin de evitar los malos olores.
1.11.
Contestación de las entidades
accionadas y vinculadas[12]
1.11.1. Empresa de Servicios Públicos de Lérida (Empolérida)
El apoderado judicial señaló que le corresponde a la usuaria el arreglo
del problema, puesto que su vivienda fue construida por debajo del nivel del
alcantarillado. Respecto al cambio de la tubería mayor y el arreglo del
recolector de aguas negras, mencionó que se realizarán estudios previos y de
acuerdo a la disponibilidad presupuestal se ordenará la intervención. De otra
parte, indicó que la actora no aportó prueba sumaria de la vulneración narrada
y que contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr sus
pretensiones.
Después de ser requerida por la Corte para que indicara sobre las
acciones adelantadas para dar solución al problema de la accionante, sostuvo
que habían iniciado la intervención de la red de alcantarillado en el sector, “con
la finalidad de aumentar el nivel de vida de las personas que allí habitan”.
Para el efecto, anexó fotografías de la obra, en las que se ve la remoción del
pavimento en parte de la carrera y la instalación de tubos de PVC, entre el 30
de enero y el 12 de febrero del año en curso[13].
1.11.2. Corporación Autónoma
Regional del Tolima (Cortolima)
El apoderado de la
corporación expuso que los hechos objeto de la tutela no comprometían a la
entidad, ya que su función es la de administrar, dentro de su jurisdicción, el
medio ambiente y los recursos renovables y propender por su desarrollo
sostenible[14].
Indicó que es a las autoridades municipales a quienes les corresponde la
prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, lo cual implica la
construcción de obras, la ordenación del territorio, la reglamentación sobre
los usos del suelo, entre otros. Según los artículos 365 y 366 Superiores[15],
el Estado, a través de los municipios, tiene el deber de garantizar a sus
habitantes la prestación eficiente de los servicios.
Destacó que el
artículo 3 de la Ley 136 de 1994[16]
le impone a tales entes territoriales la obligación de “solucionar las
necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,
servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte (…)”. En la
misma línea, el régimen de los servicios públicos domiciliarios consagra como
competencia de los municipios “asegurar que se presten a sus habitantes, de
manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado,
aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de
servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio (…)”[17].
Allegó el informe de
la visita realizada al predio de la accionante el 30 de enero de 2015. En
primer lugar, encontró que la vivienda se encuentra en el área urbana por lo
que está en el perímetro sanitario competencia de Empolérida y que la
accionante es usuaria de la empresa, debido a que recibe mensualmente una
factura por el servicio de alcantarillado.
Respecto a las
afectaciones generadas por el reflujo o flujo inverso de aguas residuales, los
olores ofensivos y la proliferación de vectores, concluyó que tanto el
municipio como Empolérida deben ejercer las acciones necesarias para
diagnosticar y solucionar la situación de la actora. Además, tales autoridades
deben implementar el catastro de redes de acueducto y alcantarillado, como
instrumento fundamental para el ajuste y actualización del Plan de Saneamiento
y Manejo de Vertimientos.
1.11.3. Alcaldía de Lérida
El
alcalde, en comunicación de 13 de febrero de 2015, sostuvo que en visita
efectuada por un técnico de la Secretaría de Planeación se observó que “están
trabajando en la rotura de la carrera para hacerle el cambio de la red
principal de alcantarillado, ya que está destruido y taponado por raíces de los
árboles, impidiéndole en gran parte la corriente de los residuos sólidos”.
La tubería actual de cemento y gres de 8” sería reemplazada por una de PVC de
12”, la cual sería conectada a la de 6” en los distintos domicilios. Tal
modificación, en opinión del experto, permitiría el óptimo funcionamiento del
alcantarillado.
Señaló
que ha realizado labores de mantenimiento y limpieza permanente que han
solucionado el problema objeto del amparo. Sin embargo, para evitar futuros
inconvenientes se determinó realizar la restauración y ampliación de las redes
de alcantarillado del sector, así como cambiar el colector de aguas negras de
la zona. Esas obras son realizadas por Empolérida y van a ser aprovechadas para
mejorar la pendiente de la casa de la señora Tafur, debido a que esta “se
encuentra 1.20 por debajo de la rasante de la calle”.
Para
demostrar lo dicho, anexó copia de los contratos interadministrativos núm. 008,
011 y 013 suscritos con la empresa de servicios públicos para aunar esfuerzos
técnicos, administrativos y financieros para “el mantenimiento de pozo
séptico con la succión de residuos y excrementos (…) en el barrio El Sabroso,
frente a la carrera 6 con calles 14 y 15”; “el mantenimiento y adecuaciones en
la planta de tratamiento de aguas residuales”; y “la construcción y
reposición de red de aguas lluvias para mitigar el desbordamiento de las mismas
en el barrio Los Leones”[18].
1.12.
Decisión judicial objeto de
revisión
En sentencia única de instancia, el 9 de julio de 2014, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Lérida negó el amparo invocado al estimar que no existía
prueba de la vulneración y que la accionante contaba con otras vías para
cuestionar la actuación de Empolérida.
1.13.
Pruebas ordenadas por la Corte
Constitucional
1.13.1. El 16 de enero de 2015 el Magistrado Sustanciador
mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión de algunos hechos a las
entidades accionadas, así como la mención de las acciones que habían adoptado
para dar solución al problema de represamiento y reflujo de aguas negras. Así
mismo, dispuso la vinculación de la Alcaldía de Lérida y de Cortolima.
Además
libró despacho comisorio para realizar una inspección judicial al predio de la
actora, con el fin de verificar la situación actual de salubridad, el estado de
la caja de alcantarillado y las condiciones de subsistencia de su núcleo
familiar.
1.13.2. En la diligencia[19] practicada el 6 de febrero
de 2015, el Juez 1º Promiscuo Municipal de Lérida, con la colaboración de un
perito, constató que:
“el problema original no ha
tenido solución alguna, toda vez que la empresa Empolérida ha roto el pavimento
por el centro de la vía carrera 5, frente al predio objeto de la diligencia,
realizando una excavación de 60 de ancho por 1.50 de profundidad aproximadamente
hasta encontrar la tubería principal de alcantarillado, que ha sido removida de
su sitio; encontrando esta obra como una zanja con estancamiento de aguas
residuales que expelen malos olores y contaminan el medio ambiente”.
Señaló
que en el momento ni la residencia de la actora ni el vecindario cuentan con
servicio de alcantarillado, puesto que están sin tubos. Explicó que la zanja La
Miel, cuya función es recolectar las aguas lluvias del sector, es interrumpida
al pasar por la vía pública, generando un depósito de agua estancada que recibe
las aguas residuales que se escapan del alcantarillado principal, convirtiéndose
en foco de malos olores y criadero de zancudos y roedores, “que en un clima
como estos genera graves riesgos para la salud de sus pobladores”.
Evidenció
que los integrantes del núcleo familiar han sido afectados por los malos olores
constantes que emanan de las aguas negras acumuladas “en la zanja por donde
se ubica la tubería principal del alcantarillado y peor aún las depositadas
debajo de la carrera 5 cuando pasa la zanja La Miel por debajo de la vía
pública a manera de bosculver (sic) estancándose allí en gran cantidad”.
Por
último, recomendó que Empolérida tuviera en cuenta que la vivienda se encuentra
por debajo del nivel de la vía al momento de realizar las obras, para evitar
las aguas cloacales se devuelvan.
2. Expediente T-4595723
La señora Olinda Ortíz Guzmán promovió acción de tutela en contra de la
Empresa Ibaguereña de Acueducto
y Alcantarillado (Ibal), Ramiro
Valderrama y Yaneth Fajardo, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna.
Hechos y relato contenido en el
expediente[20]:
2.1.
La actora sostiene que hace más de
veinte años el predio que habita con su primo Álvaro Guzmán, goza de una
servidumbre de alcantarillado, en la que el predio sirviente es de propiedad de
Ramiro Valderrama y Yaneth Fajardo[21].
Ello implica que la tubería de desagüe de las aguas negras se encuentra
conectada a la caja cloacal de tal predio, que a su vez se conecta con la
tubería mayor pública. Lo anterior, debido a que su casa está construida bajo
el nivel del sistema principal.
2.2.
Indica que desde hace más de diez
días, los propietarios del predio sirviente obstruyeron la conexión de su
tubería, lo que produjo que se devolvieran las aguas residuales a su vivienda,
en la que habitan menores de edad. Explicó que en el primer piso de la vivienda
“corre abundante agua de manera permanente y con olores fétidos”, lo que
ha producido afectaciones en la salud de sus hijos menores de edad.
2.3.
Aclara que a pesar de haber
acudido ante Ibal, esta se
negó a prestar su ayuda bajo el argumento de que se trata de problemas de
alcantarillado al interior de los predios, por lo que le corresponde a los
usuarios solucionar sus inconvenientes de manera autónoma.
2.4.
Por consiguiente, solicita la
protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a los particulares cesar
las actividades que impiden el desagüe de sus aguas vertidas y a las
autoridades municipales prestar efectivamente el servicio de alcantarillado.
2.5.
Contestación de las entidades
accionadas y vinculadas[22]
2.5.1.
Ramiro Valderrama
Ramiro
Valderrama empezó por establecer que el predio era suyo, pero que su ex esposa
Yaneth Fajardo era quien lo habitaba. Adicionalmente, mencionó que desde hace
más de dos años inició querella, que conoció la Inspectora Primera Urbana de
Policía, para lograr que Álvaro Guzmán[23] y José Luis Velásquez,
propietarios de predios vecinos, repararan las humedades causadas y que
conectaran sus tuberías de aguas negras a la red principal, ya que estos
estaban conectados a su caja de aguas negras. En virtud de tal proceso, los
querellados fueron declarados infractores y les fue ordenado conectar su
tubería a la caja comunitaria, que lleva a la red matriz pública en el término
de 60 días[24].
Considera
que la actitud de la accionante, Álvaro Guzmán y José Luis Velásquez es
tendenciosa, puesto que ellos son los causantes de la humedad en su predio y
buscan, a través de una acción de tutela, prescindir del cumplimiento de la
decisión adoptada dentro del proceso policivo. Así mismo, señala que nunca ha
obstruido la tubería de la accionante.
2.5.2.
Empresa Ibaguereña de
Acueducto y Alcantarillado (Ibal)
Sostuvo que el problema existente no era de su resorte debido a que se
trataba del mantenimiento y reparación de redes domiciliarias, por lo que le
correspondía al dueño del predio de la accionante pedir la autorización al
dueño del predio sirviente mientras conecta su red a la matriz.
Sin embargo, en respuesta al requerimiento de esta Corporación, verificó
la situación de la vivienda de la actora, hallando que se presentaba
rebosamiento del alcantarillado, debido a que la conexión a la caja recolectora
que le servía hace más de 30 años había sido taponada. Indicó que el hogar de
la actora cuenta con el nivel para seguir desembocando sus aguas negras en la
caja ubicada en el inmueble de Ramiro Valderrama y en la red pública de cloacas[25].
Por último, sostuvo que los dueños de los predios debían solicitar la
autorización para lograr la conexión domiciliaria de alcantarillado de manera independiente.
2.5.3.
Inspección Primera Urbana de
Policía de Ibagué
La
inspectora indicó que no ha recibido peticiones por parte de la accionante y
que en la actualidad está adelantando un proceso de cobro coactivo debido a que
al parecer no han dado cumplimiento a lo resuelto en el proceso policivo por
humedad, instaurado por Ramiro Valderrama y Yaneth Fajardo.
2.5.4. Álvaro Guzmán
El
señor Guzmán se adhirió a lo dicho en el escrito de amparo, debido a que
también reside en la casa de la accionante[26].
2.5.5. José Luis Velásquez
Señaló
que cuando adquirió su casa no existía red de alcantarillado, por lo que el
vertimiento de aguas negras se daba en una caja repartidora de alcantarillado,
ubicada en el inmueble de Ramiro Valderrama. Tal beneficio se concedió desde
hace más de 20 años a varias familias de la zona, “constituyéndose así a
través del tiempo en una servidumbre”. En un principio, el predio sirviente
y los beneficiarios eran casas de un solo piso pero con el tiempo se elevaron
varias edificaciones, lo que volvió insuficiente el sistema y empezaron a
presentarse humedades.
Dentro
del proceso policivo reseñado en el acápite 2.5.1., le fue ordenado junto a
Álvaro Guzmán realizar las obras para conectar su sistema cloacal al principal
de manera independiente al de Ramiro Valderrama. No obstante, después de varias
peticiones ante Ibal para que realizara tal conexión, esta contestó que era
necesario construir una red manija, con su respectivo diseño, levantamiento
topográfico y apropiación presupuestal[27]. Tal labor tendría un
costo de $48’468.102.24, pero hasta el momento no se ha dispuesto el dinero
para darle inicio.
Por
último, informó los inconvenientes técnicos expuestos por Ibal a la Inspectora
que impuso la sanción, que impidieron cumplir con lo ordenado en el proceso
policivo[28].
También puso en conocimiento de la Defensoría Regional de Tolima y de la
Secretaría de Salud la actuación arbitraria de Ramiro Valderrama, al decidir
obstruir el paso de las aguas negras por la caja recolectora de su vivienda[29].
2.5.6. Inspección Segunda Urbana de Policía de Ibagué
Remitió
copia del proceso policivo iniciado por Sonia Patricia Reinoso en contra de
Álvaro Guzmán el 20 de febrero de 2014 por perturbaciones en la posesión.
Específicamente, acusaba al querellado de no haber instalado los canales para
la conducción de aguas lluvias y de no hacer mantenimiento al su sistema de
alcantarillado, razón por la cual se presentaban humedades en la casa de la querellante.
Dentro
de ese proceso, obra copia de solicitud presentada por el Defensor del Pueblo
Regional de Tolima dirigida a la autoridad policiva, con fecha de 19 de junio
de 2014. En ella solicita que se ordene el respeto de la servidumbre existente
entre los predios de Álvaro Guzmán y de Ramiro Valderrama, debido a que este último
obstruyó unilateralmente la servidumbre de alcantarillado[30].
Mediante
las resoluciones 81 de 27 de junio de 2014 y 154 de 21 de octubre del mismo año,
se declaró contraventor de la norma de convivencia ciudadana a Álvaro Guzmán y
se le ordenó hacer un mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de
alcantarillado del predio y adecuar la red de alcantarillado. Además, advirtió
a Ramiro Valderrama que debía permitir al querellado la revisión de la
servidumbre de alcantarillado[31].
2.5.7.
Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima)
Al igual que en el
caso anterior (acápite 1.11.2.), el apoderado de la corporación expuso que los
hechos objeto de la tutela no comprometían a la entidad, puesto que tales
asuntos correspondían a las autoridades municipales. Allegó el informe de la
visita realizada a los predios de la accionante y de Ramiro Valderrama. Expuso
que no fue posible ingresar a la vivienda de este, pero quienes asistieron a la
diligencia manifestaron que por la obstrucción de la caja recolectora, los
inmuebles de la accionante y de José Luis Velásquez no cuentan con servicio de
alcantarillado.
El funcionario
evidenció presencia de humedades en las paredes del primer nivel, filtración de
agua y proliferación de olores en el hogar de la actora[32]. Además,
observó la presencia de 12 viviendas en la zona, “donde las aguas
residuales del sector son descargadas a la red de alcantarillado de la carrera
6, verificándose que existen vertimientos directos sin previo tratamiento al
suelo y/o fuentes hídricas cercanas”.
La ingeniera de Ibal
que acompañó la visita informó que ya se había elaborado el presupuesto y el diseño
para la construcción de la manija de alcantarillado del sector y se estaba a la
espera de asignación de recursos. Sin embargo, esta no manifestó las direcciones
específicas de la obra, por lo que Cortolima no podía asegurar que se encaminaran
a solucionar este problema.
Recomendó instar a
la Alcaldía de Ibagué y a Ibal para que remitan concepto de la situación de los
predios, así como las alternativas de solución planteadas, con los respectivos
cálculos, planos, cronogramas y presupuesto. Además, debían proponer una
solución transitoria para la conducción de aguas residuales, teniendo en cuenta
las características de la acometida actual. Por último, recordó que la conexión
de la tubería interna al sistema de alcantarillado debía ser asumida por los
propietarios de las casas, de acuerdo a los requerimientos de empresa de
servicios públicos.
2.6.
Decisión judicial objeto de
revisión
2.6.1.
El Juzgado 8 Civil Municipal de
Ibagué, en fallo de 30 de mayo de 2014, negó la tutela, puesto que estimó que
la accionante contaba con otros mecanismos de defensa para lograr sus intereses
en los que se contara con un periodo probatorio más amplio. Indicó que, en
cierta medida, parte de las pretensiones ya habían sido ventiladas dentro de un
proceso policivo, dentro del cual se emitieron decisiones.
2.6.2.
La accionante impugnó tal
providencia bajo el argumento de que no intentaba cuestionar lo determinado por
las autoridades policivas, sino que se ampararan sus derechos fundamentales al
ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna. Ello debido a que el
sellamiento de la tubería de aguas servidas de la que se servían desde hace 20
años por parte de Ramiro Valderrama impide su desagüe y produce su
estancamiento y desbordamiento a casas vecinas. Por lo anterior, pide que se
restituya de inmediato el paso de las aguas negras por el predio sirviente,
mientras la Alcaldía de Ibagué e Ibal realizan las obras necesarias para
conectarse directamente al sistema público de alcantarillado.
2.6.3.
El Juzgado 1 Civil del Circuito de
Ibagué, en sentencia de 21 de julio de 2014, confirmó la primera decisión, al
considerar que el objeto del amparo es la protección de un derecho de servidumbre,
situación que debe ser debatida ante la jurisdicción ordinaria
2.7.
Pruebas ordenadas por la Corte
Constitucional
2.7.1.
El 16 de enero de 2015 el
Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión
de algunos hechos a las entidades accionadas, así como la mención de las
acciones que habían adoptado para dar solución al problema de represamiento y
reflujo de aguas negras. Así mismo, dispuso la vinculación de la Alcaldía de Ibagué,
de José Luis Velásquez y de Cortolima.
Libró
despacho comisorio para realizar inspección judicial al predio de la actora,
con el fin de verificar la situación actual de salubridad, el estado de la caja
de alcantarillado y las condiciones de subsistencia de su núcleo familiar.
En
tal diligencia, realizada el 28 de enero de 2014, el Juez Octavo Civil
Municipal de Ibagué, acompañado de un perito y dos funcionarios de Ibal, se
desplazaron a las viviendas de Ramiro Valderrama (accionado) y Olinda Ortíz
(accionante).
El
funcionario observó que el inmueble de Ramiro Valderrama se encuentra
clasificado como estrato 2, consta de 4 pisos y en él residen 11 personas. El
sistema de alcantarillado no se pudo comprobar debido a que ese día había sido
suspendido el servicio de agua en la ciudad. No obstante, verificó la
existencia de una caja recolectora de aguas negras, a la cual llegan 3 tubos:
dos de PVC que corresponden a la primera y segunda planta de la casa y, otro de
gres que corresponde a las viviendas de la accionante y de José Luis Velásquez.
Tal caja desemboca su contenido en una caja bajo tierra, que desagua en el
alcantarillado madre. Advirtió la presencia de fuertes humedades a partir del
primer sótano, pero mencionó que los menores que habitaban tal vivienda no
sufrían de enfermedades.
Al
visitar el hogar de Olinda Ortíz notó que se trataba de una casa de dos niveles
en la que habitaban 3 adultos y tres niños. Según Ibal el inmueble está
clasificado como estrato 1 y, de acuerdo a Enertolima, estrato 2. Reparó que
todas las unidades y puntos hidráulicos, sumados a dos descargas de aguas
lluvias caían a una caja ubicada en el patio de ropas, la cual se encontraba
colmada, “notándose la presencia de desechos de sanitarios y basura”. Su
contenido desembocaba en la caja recolectora del inmueble de Ramiro Valderrama,
que según la propietaria fue clausurado por este. En la habitación del segundo
nivel, advirtió la presencia de alto grado de humedad.
La
actora manifestó ser madre cabeza de familia que deriva su sustento de la
realización de oficios varios. Igualmente, indicó que su hijo de 13 años que
actualmente padece “leucemia linfoide aguda genotipo T” tuvo que ser
trasladado a un hogar de madre sustituta del ICBF, por la “imposibilidad de
que permaneciera en el núcleo familiar”[33].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de
la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591
de 1991.
2.
Problemas jurídicos
A partir de la reseña fáctica realizada, a la Sala
Sexta de Revisión le corresponde determinar si las autoridades municipales
vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al medio ambiente sano, a la
intimidad y a la vida en condiciones dignas de las accionantes y sus hijos
menores de edad por el manejo inadecuado para el vertimiento de aguas negras en
su lugar de residencia, que produce el estancamiento de aguas cloacales, la
presencia de olores nauseabundos y la proliferación de insectos y roedores.
Para ello se
reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos y (ii) el
derecho al servicio de alcantarillado.
Con base en dicho análisis, (iii)
resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger
derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia[34]
3.1. El
artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un
instrumento para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de las
autoridades públicas o de los particulares en determinados casos. Dicha
disposición establece que tal mecanismo constitucional solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice de
manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En
concordancia con lo anterior, el numeral 3° del artículo 6º del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, dispone que la tutela es improcedente cuando lo que
se pretende proteger son derechos colectivos, lo cual no obsta para que
se solicite la tutela de los “derechos amenazados o violados en situaciones
que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir
un perjuicio irremediable”.
El artículo
88 del ordenamiento Superior establece la acción popular como herramienta para
la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual fue regulada por
el legislador mediante la Ley 472 de 1998[35].
3.2. Con
base en dicha normatividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
de manera reiterada y unificada que, en principio, los debates relacionados con
derechos colectivos no son susceptibles de ser dirimidos a través de la acción
de tutela[36].
No obstante, también ha precisado que la
vulneración de un derecho colectivo puede conllevar la afección de derechos
fundamentales, evento en el cual la acción de tutela se torna en el mecanismo
idóneo para su protección.
Sobre el
criterio diferenciador para el uso de una u otra acción, este Tribunal ha
considerado que depende de la naturaleza del derecho. Sin embargo, existen
dificultades cuando se ven afectados tanto derechos fundamentales como
colectivos[37].
Es por esa razón que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto como
requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acción de
tutela cuando a través de ella se invoca la protección de este últimos, los
siguientes[38]:
(i) Debe demostrarse
que la acción popular no es idónea, en concreto, “para amparar específicamente el derecho
fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”[39]. Esto puede darse cuando la acción popular
es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede
brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso
contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio
cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos
fundamentales.
(ii) Que exista
conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos
fundamentales invocados. Se ha dicho que la afectación del derecho fundamental
debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del bien
jurídico colectivo[40].
(iii) La persona
cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante[41].
(iv) La violación o
amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no
procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación[42].
(v) La orden de
amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho
colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque este
puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.
3.3. Debe concluirse
de lo anterior que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario y, por
lo mismo, solamente es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa
judicial, salvo que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o, a pesar de existir la vía principal de protección, la misma no
resulta idónea o eficaz para proteger el derecho invocado. Específicamente
sobre los derechos e intereses colectivos, la Constitución y la ley prevén como
mecanismo para su protección las acciones populares. No obstante, la
vulneración de esta clase de derechos puede conllevar a su vez la afección de
garantías fundamentales, evento en el cual deberá ser el juez constitucional
quien evalúe y defina en cada caso concreto la pertinencia de una u otra acción
para la protección invocada.
4. El derecho a no estar expuesto a olores nauseabundos,
ni a amenazas a la salud o a enfermedades provenientes del entorno ambiental.
Reiteración de jurisprudencia[43]
4.1. Este
Tribunal ha fijado diferentes reglas para la protección de derechos
fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el medio ambiente,
la integridad personal, la intimidad, entre otros, cuando estos son afectados
por la emisión de olores nauseabundos e intolerables para las personas[44].
Tales reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-661 de 2012 de la siguiente
manera:
(i) La acción de tutela es un mecanismo adecuado para
solicitar la protección efectiva de estos derechos, a la luz de un problema que
en principio debería tramitarse por medio de la acción popular, en razón a que
se está en presencia de una amenaza para las personas que sufren el daño
ambiental o que inhalan los malos olores de forma involuntaria.
(ii) La otra
constante de estos casos es la negligencia de las autoridades administrativas,
urbanísticas, sanitarias y de policía en la investigación y control de las
respectivas emisiones. No obstante, lo contradictorio y a su vez comprensible,
es que son solo tales instancias las encargadas de verificar que se presente
una emisión intolerable para la convivencia de las personas o para la
habitabilidad de las viviendas.
(iii) Finalmente,
aunque no es parte del asunto que ahora conoce la Sala pero que también fue
referenciado en la citada sentencia, está la teoría de las inmisiones prescrita
en el artículo 74 de la Ley 675 de 2001[45] que aporta tres elementos
que son de utilidad para resolver las controversias entre los vecinos ante la
inmisión de alguna partícula que ocasione una vulneración a los derechos de las
personas: i) que los inmuebles tengan una influencia recíproca, ii) que la
emisión traspase la esfera particular del respectivo bien y que iii) la
proliferación de olores afecte la convivencia y la funcionalidad de los
predios.
4.2. Por
ejemplo, en la sentencia T-576 de 2012 la Corte recordó que si quienes habitan
en una residencia o en una zona determinada están expuestos a un ambiente
insalubre, “en principio y por lógica, están individualmente afectados en
varios de sus derechos constitucionales”. Así, tanto la Constitución
(artículo 51), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (artículo 11.1), tal como han sido interpretados por la Corte
Constitucional y el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a
contar con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda que
proteja a sus habitantes de “amenazas para la salud […] y de vectores de
enfermedad”, como lo dice la Observación General núm. 4 del citado Comité.[46]
Señaló
además la citada providencia que frente a este tipo de vulneraciones procede prima
facie la orden de adecuar las obras públicas necesarias para conjurar la inhabitabilidad
de las viviendas por razones de salubridad. No obstante, “dicha orden no
siempre se traduce en la disposición de construir un sistema de acueducto y
alcantarillado; ello por los evidentes inconvenientes que tendría esta orden
sin contexto alguno relativo a los procesos que las administraciones locales
adelanten para el cumplimiento de su deber constitucional de procurar
condiciones de salubridad a la comunidad”. Y precisó que las fórmulas de
reparar las vulneraciones aludidas dependerán de cada caso, sin que ello
signifique que el juez de tutela no esté autorizado para impartirlas. Por el
contrario, “tiene el deber de hacerlo, y no resulta razón suficiente para
esto la supuesta exclusividad del juez popular para estos asuntos”[47].
En
otra oportunidad, esta Corporación manifestó que se desconoce el derecho a la
intimidad personal, cuando un
particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el
entorno ambiental de una vivienda o cuando el Estado es consciente de que el
entorno ambiental de una vivienda está contaminado y no adopta las medidas
adecuadas y necesarias para controlar las emanaciones pestilentes[48].
En aquella ocasión citó el caso López Ostra contra España[49],
mediante el cual la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que el Estado
había violado el derecho a la vida privada del demandante, por no tomar las
medidas razonables y necesarias para proteger su derecho a no soportar las
emanaciones fétidas producidas por una previa afectación al entorno ambiental
de su vivienda (esta Corporación aclaró que aunque esa decisión no es definitiva
para la Corte Constitucional, cuenta con autoridad persuasiva y debe ser tenida
en cuenta, en tanto es regularmente tomada en consideración por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y de adoptar decisiones vinculantes para el
Estado colombiano[50]).
4.3. Se concluye de lo anterior que, en principio, corresponde al
juez de la acción popular conocer los casos en los cuales se está en presencia de una amenaza para las personas
que sufren el daño ambiental o que inhalan los malos olores de forma
involuntaria, generados con ocasión de la acción u omisión de las autoridades estatales o
de los particulares. No obstante, en
determinados casos se ven involucrados derechos fundamentales individuales, lo que amerita la
intervención del juez constitucional. Para el efecto, será el juzgador quien en
cada caso concreto evalúe la afectación por la proliferación de olores
nauseabundos, así como las medidas que deben ser adoptadas para evitar su
propagación.
5. Análisis de
los casos concretos
5.1. Procedibilidad
de las acciones de tutela
Como se mencionó, la
petición de amparo tiene un carácter subsidiario por lo que es procedente solo
ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, a menos de que se
procure evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, cuando exista un
medio de protección, este no resulte idóneo o eficaz para proteger el derecho
invocado. Para la defensa de los derechos e intereses colectivos el
ordenamiento jurídico prevé la acción popular. No obstante, la vulneración de
esta clase de derechos puede conllevar a su vez la afectación de garantías fundamentales,
evento en el cual deberá ser el juez constitucional quien evalúe en cada caso
la pertinencia de una u otra acción.
En los asuntos bajo
estudio, los jueces de instancia negaron las pretensiones de amparo al
considerar que las peticionarias contaban con mecanismos ordinarios de defensa.
Al respecto, la Corte advierte que ambos casos se encaminan a obtener la
solución de un problema sanitario, derivado del inadecuado manejo de las aguas
negras por parte de las autoridades municipales. Aunque en ambos casos se pone
de presente la irregularidad en la prestación de servicio en todo el sector
donde se ubican las viviendas, lo cierto es que cada una de las actoras busca
una respuesta concreta e inmediata ante la afectación de sus derechos fundamentales a la salud, la intimidad y la vida
en condiciones dignas, que han afectado en mayor grado a sujetos de especial
protección constitucional.
Por ello, se
considera que, a diferencia de lo expuesto por los funcionarios judiciales, la
acción popular no es un mecanismo adecuado para defender los derechos cuya
salvaguarda se invoca. Aunque la afectación individual se desprende
directamente de la afectación de un bien colectivo, que podría ser ventilada a
través de la acción popular, tal proceso no garantiza un resultado inmediato a
la situación en la que se encuentran las accionantes y sus núcleos familiares.
En esa línea, se destaca que en las viviendas afectadas habitan hijos menores
de edad, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela, que, por
demás, ha estudiado casos similares al que ahora se estudia[51].
5.2. Examen de la
vulneración de los derechos fundamentales invocados
5.2.1. T-4.580.367
En el presente caso, María Angélica Tafur Waltero manifiesta que en el año
2011 las autoridades municipales canalizaron parcialmente las aguas residuales
en el mismo sistema que las aguas lluvias, por cuanto gran parte de las
tuberías quedaron desconectadas. Esta situación ha originado el estancamiento y
el desbordamiento de las aguas cloacales, lo que promueve malos olores y la
presencia de vectores y roedores. Así mismo, ha deteriorado la calidad de vida
de sus hijos y padres que residen en su hogar: Su padre, quien falleció el 17 de agosto del año
anterior, vio deteriorado su estado médico debido a los gases que emanan de las
aguas negras acumuladas[52].
Su madre, de 76 años, tiene laceraciones y vesículas en miembros inferiores que
se convirtieron en úlceras con infección, razón por la cual tuvo que
trasladarse a vivir a Bogotá.
A pesar de que durante el trámite de tutela
y raíz del auto de esta Corporación a través del cual se decretaron algunas
pruebas, la Alcaldía de Lérida dio inicio a algunas obras para canalizar las
aguas negras, según la inspección judicial realizada por quien fungió como juez
de instancia única, la afectación aún no ha cesado. Al respecto, indicó que
Empolérida levantó el pavimento frente al predio objeto de la petición de
amparo para encontrar la tubería principal, pero la acometida de la casa y la
de todo el vecindario permanece desconectada. La obra a medias aumentó la
proliferación de gases y de animales.
Adicionalmente,
la zanja La Miel, cuyo objeto es recolectar las aguas lluvias del sector es
interrumpida por la vía pública, por lo que se genera un depósito de aguas, a
las que se suma las aguas vertidas que se fugan del sistema principal de
alcantarillado, convirtiéndose en un foco adicional de contaminación, “que
en un clima como estos genera graves riesgos para la salud de sus pobladores”. Al
respecto, la actora ha manifestado que durante las obras que la Alcaldía está
ejecutando la mencionada zanja no ha sido objeto de intervención, por lo que
sigue favoreciendo la acumulación de residuos.
A partir de lo anterior,
la Sala encuentra que la falta de conexión de la acometida interna a la red
matriz, así como el vertimiento de las aguas residuales en la zanja La Miel que
colinda con la vivienda de la actora sin tratamiento alguno, desconoce sus derechos
fundamentales en tanto que no satisface siquiera los requisitos mínimos de un
sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible.
Aun cuando la accionante cuenta
con la infraestructura para la colección de aguas residuales dentro del bien
inmueble y que ha cambiado la tubería interna a petición de Empolérida, los
residuos recolectados no están canalizados de forma tal que puedan ser
conducidos adecuadamente a través del sistema de alcantarillado. A juicio de la
Corte esta situación va en desmedro de los principios de eficiencia y calidad
propios de la prestación de los servicios públicos.
Aunque no se desconocen
las acciones emprendidas por el municipio y por Empolérida, lo cierto es que
ellas no han sido suficientes ni tienen la virtualidad para dar una solución
completa a la irregularidad que se presenta. La ausencia de canales que
conduzcan las aguas servidas desde el inmueble hacia las redes recolectoras y
las filtraciones en la mencionada zanja tienen como consecuencia que el
accionante no cuente con un sistema de alcantarillado que garantice la higiene
y la intimidad, características ambas indispensables para garantizar la
dignidad en los sistemas de saneamiento básico.
Como se desprende del
material probatorio, todos los residuos sólidos y principalmente líquidos
producidos con las descargas de agua del inmueble de la peticionaria y de las
casas de los vecinos están quedando estancadas, produciendo olores y
proliferación de animales que constituyen vectores de enfermedad. Uno de los
mayores estancamientos se presenta “en la zanja por donde se ubica la
tubería principal del alcantarillado y peor aún las depositadas debajo de la
carrera 5 cuando pasa la zanja La Miel por debajo de la vía pública a manera de
bosculver (sic) estancándose allí en gran cantidad”. Estas condiciones
amenazan el derecho a la salud de los habitantes del hogar de la señora Tafur
Waltero, en especial la de sus hijos menores de edad y de su progenitora, quien
tuvo que ser trasladada a Bogotá, para evitar una complicación de las úlceras
que presenta en su pierna.
Al mismo tiempo, se desconoce
su derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el
inmueble carece de condiciones mínimas que garanticen a sus residentes estar
protegidos de los malos olores y de las enfermedades. En este punto se destaca
que los olores nauseabundos fueron descritos no solo por la peticionaria sino
por el funcionario judicial que practicó la diligencia de inspección.
En este
caso, se pudo constatar que la usuaria y los vecinos del sector han puesto
todos los medios a su alcance y han solicitado en distintas ocasiones una
solución por parte de las autoridades municipales. En ese sentido, resulta claro
que la
construcción de los dispositivos faltantes para acceder a un sistema de
saneamiento básico adecuado constituye una obligación administrativa de cuyo
cumplimiento dependen los derechos fundamentales del accionante y de todos los
habitantes del barrio Jordán de Lérida, en la carrera 5 entre calles 6 y 7.
Por esto, el municipio deberá iniciar las gestiones
pertinentes para la realización de las obras necesarias para garantizar el
servicio de alcantarillado, no solo para la vivienda de la actora sino también
para las de los habitantes del barrio Jordán en la carrera 5 entre calles 6 y 7,
puesto que resultaría inútil una obra individual en tanto los amparados sufren
las consecuencias no solo de las deficiencias de su residencia, sino, además,
las que se desprenden del entorno de la zona en que se encuentra ubicada su
casa. Igualmente, se requerirá la reparación de la zanja La Miel, de forma tal
que se evite el represamiento de aguas negras por la indebida conexión y la
falta de pavimentación o tratamiento.
En consecuencia, este Tribunal revocará
la sentencia de instancia única para, en su lugar, ordenar a la Alcaldía de
Lérida que, en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de
la notificación de esta providencia, directa o indirectamente, inicie los trabajos necesarios para arreglar
definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado del barrio Jordán en la
carrera 5 entre calles 6 y 7, incluyendo la reparación de la zanja La Miel,
debiendo rendir informe cada treinta (30) días al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio sobre el cumplimiento de lo que se
ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria, que no podrá
ser mayor a 3 meses. Al finalizar las obras, la vía deberá quedar en las mismas
condiciones en las que se encontraba antes de la intervención. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá
iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones
legales correspondientes[53].
5.2.2.
T-4.595.723
En este
asunto, Olinda Ortíz indica que el predio
en el que habita con sus hijos menores de edad goza de un derecho de
servidumbre de alcantarillado desde hace 20 años, en el que el predio sirviente
es la vivienda de su vecino, Ramiro Valderrama. Este obstruyó la tubería que
conduce sus aguas negras a la caja recolectora, lo que ha ocasionado su acumulación
y rebosamiento. Estos vertimientos han llegado a las casas de sus vecinos,
quienes han iniciado procesos policivos en su contra. Así mismo, a pesar de
peticiones ante Ibal para que independice las acometidas, ellas no han sido
atendidas.
Por su parte, el
particular accionado indicó que es la accionante quien no ha cumplido con la
sanción impuesta dentro de un proceso que este promovió hace años en su contra.
Dentro del tal trámite, se le obligó a conectar el sistema cloacal de su casa
directamente a la red matriz. De otro lado, las autoridades municipales consideran
que se trata de un problema de redes internas, que debe ser solucionado por los
usuarios, además, explican que ya se establecieron los diseños y presupuesto
para construir una red manija que sirva a las doce viviendas que se encuentran
en similar circunstancia, pero aún no han sido asignados los recursos para
ello.
Tanto la Defensoría
Regional del Tolima, como funcionarios de Ibal y de Cortolima indicaron que la
vivienda de la peticionaria y la de José Luis Velásquez se encontraban
conectadas a la caja recolectora presente en la de Ramiro Valderrama, cuya
obstrucción había causado el problema sanitario, razón por la cual en la
actualidad no contaba con sistema de alcantarillado. Adicionalmente, los
funcionarios de Cortolima y el Juez 8 Civil Municipal de Ibagué, quien fungió
como primera instancia en la tutela, constataron que se presentaban fuertes
humedades en las viviendas de la accionante y la accionada, derivadas de la
falta de un sistema óptimo de alcantarillado. Del mismo modo, repararon que la
caja cloacal ubicada en la casa de la peticionaria se encontraba colmada, “notándose
la presencia de desechos de sanitarios y basura”.
De
las pruebas allegadas por las partes y aquellas que fueron recaudadas en sede
de revisión, la Sala constata que la accionante
y su núcleo familiar, así como las viviendas aledañas enfrentan una situación
grave de salubridad ante el inadecuado manejo efectuado por las autoridades
municipales accionadas para el vertimiento de aguas negras en su residencia,
que vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a
la intimidad, a la vida en condiciones dignas y al medio ambiente sano. Esta
situación, que empeoró recientemente con la obstrucción de la tubería por parte
de Ramiro Valderrama, se viene presentando desde hace varios años, como lo
demuestran las peticiones y procesos policivos iniciados.
Las circunstancias
advertidas atentan directamente contra el derecho a una vivienda digna puesto
que tornan en inadecuadas sus condiciones de habitabilidad, el acceso integral
a servicios sanitarios que no atenten contra los derechos de la familia y el asentamiento
de la casa en un lugar libre de elementos contaminantes que pongan en peligro
el derecho a la salud de quienes habitan en ella. El problema adquiere mayores
dimensiones por la presencia de menores de edad en las casas, uno de ellos,
ahora bajo el cuidado del ICBF, diagnosticado con “leucemia linfoide aguda genotipo T”.
También se encuentra
vulnerado el derecho a la intimidad con la presencia de olores nauseabundos y
la penetración de aguas con material descompuesto o en descomposición, ya que
estos constituyen una injerencia arbitraria en el hogar de quienes habitan la
vivienda.
En este punto, se
requiere aclarar que aunque parecería que se trata de una riña entre vecinos,
lo cierto es que el verdadero responsable del sistema de alcantarillado es el
municipio de Ibagué, quien ha debido autorizar e iniciar las obras necesarias
para independizar las acometidas de los predios objeto de amparo. Por ende, tal
y como lo expuso Cortolima, se hace necesario proponer una solución transitoria
mientras se independizan las acometidas, obras respecto de las cuales Ibal
mencionó contar un diseño y presupuesto.
Como se decidió en el caso precedente, se ordenará al
municipio que realice las obras necesarias para garantizar el servicio de
alcantarillado, no solo para la vivienda de la actora sino también para las de
los habitantes del barrio, puesto que resultaría inútil una obra individual en
tanto los amparados sufren las consecuencias no solo de las deficiencias de su
residencia, sino, además, las que se desprenden del entorno de la zona en que
se encuentra ubicada su casa. En
consecuencia, este Tribunal revocará la sentencia de instancia única para, en su
lugar, ordenar a la Alcaldía de Ibagué que, en un término no superior a veinte
(20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, directa o
indirectamente, inicie los trabajos necesarios para arreglar
definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado de las doce casas ubicadas en el Barrio La Pola Alta,
objeto de esta petición de amparo, debiendo rendir informe cada treinta (30)
días al Juzgado 8 Civil Municipal de ese municipio sobre el cumplimiento de lo que se
ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria, que no podrá
ser mayor a 3 meses. Al finalizar las obras, la vía deberá quedar en las mismas
condiciones en las que se encontraba antes de la intervención. En caso de
incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de
ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes[54].
Para evitar la
afectación mientras se terminan las obras, se ordenará a Ramiro Valderrama que
permita el paso temporal de las aguas negras, a través de su caja recolectora.
Lo anterior, sin embargo, no significa un reconocimiento de un gravamen de su
inmueble, ya que tal determinación no le corresponde al juez de tutela. Adicionalmente,
se advertirá a la autoridad municipal que los usuarios del sistema de
alcantarillado únicamente asumirán el costo correspondiente a la instalación de
las tuberías desde el punto de la red pública más cercana hacia el interior del
inmueble, conforme a las tarifas y costos previstas en la ley, omitiendo el
pago de estudios técnicos, dispositivos especiales e intervenciones adicionales
que se requieran para que puedan ser conectados a la red local de
alcantarillado. En cualquier caso, antes de iniciar las obras correspondientes,
el municipio deberá indicar a cada usuario cuál es el valor que debe asumir,
para llegar a un acuerdo de pago que prevea, de ser necesario, un sistema de
financiación[55].
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de 9 de julio de 2014, proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Lérida. En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos fundamentales a la salud, a la
integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y a un
medio ambiente sano de María Angélica
Tafur Waltero, sus menores hijos y su progenitora.
Segundo. ORDENAR a la Alcaldía de Lérida que, en el término de veinte (20) días contados a partir de
la notificación de esta sentencia, inicie
las obras para dar solución inmediata a la problemática del vertimiento de
aguas negras, directa o
indirectamente, con el fin de arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la
red de alcantarillado del barrio Jordán en la carrera 5
entre calles 6 y 7, incluyendo la reparación de la zanja La Miel, debiendo
rendir informe cada treinta (30) días al Juzgado
Promiscuo Municipal de ese municipio
sobre el cumplimiento de lo que se ordena y hasta la terminación de las obras
en forma satisfactoria, que no podrá ser mayor a 3 meses. Al finalizar las
obras, la vía deberá quedar en las mismas condiciones en las que se encontraba
antes de la intervención. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá
iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones
legales correspondientes.
Tercero. REVOCAR la sentencia de 21
de julio de 2014, dictada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué que
confirmó el fallo de 30 de mayo del mismo año, proferida por el Juzgado 8 Civil
Municipal del mismo municipio. En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos fundamentales a la salud, a la
integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y a un
medio ambiente sano de Olinda Ortíz
Guzmán, sus menores hijos y quienes habitan su hogar.
Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía de Ibagué que, en el término de veinte (20) días contados a partir de
la notificación de esta sentencia, inicie
las obras para dar solución inmediata al vertimiento de aguas negras, directa o indirectamente, con el fin de arreglar definitivamente
y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado de las doce viviendas ubicadas en el barrio La Pola
Alto, debiendo rendir informe cada treinta (30) días al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio sobre el cumplimiento de lo que se
ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria, que no podrá
ser mayor a 3 meses. Al finalizar las obras, la vía deberá quedar en las mismas
condiciones en las que se encontraba antes de la intervención. En caso de
incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de
ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.
Quinto. ADVERTIR a Ramiro Valderrama que permita temporalmente el paso
de las aguas negras provenientes de las viviendas de Olinda Ortíz y de José
Luis Velásquez, a través de su caja recolectora, mientras el municipio ejecuta
las obras planteadas en e l numeral anterior, circunstancia que no implica el
reconocimiento de un gravamen de su inmueble.
Sexto. ADVERTIR a la Alcaldía
de Ibagué que los usuarios del sistema de alcantarillado únicamente
asumirán el costo correspondiente a la instalación de las tuberías desde el
punto de la red pública más cercana hacia el interior del inmueble, conforme a
las tarifas y costos previstas en la ley, omitiendo el pago de estudios
técnicos, dispositivos especiales e intervenciones adicionales que se requieran
para que puedan ser conectados a la red local de alcantarillado. En cualquier
caso, antes de iniciar las obras correspondientes, el municipio deberá indicar
a cada usuario cuál es el valor que debe asumir, para llegar a un acuerdo de
pago que prevea, de ser necesario, un sistema de financiación.
Séptimo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.