T-107-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-107/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es
absoluta
La
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, siguiendo el principio de autonomía e independencia
judicial, no es en ningún caso absoluta, pues se encuentra limitada por el
orden jurídico preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de
las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas
pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para
establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les
es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de
la ley”, ya que encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia
judicial, así como en los contenidos, postulados y principios constitucionales
de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre
las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y
positiva
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en el
que se exige al demandado acreditar el pago o la consignación de los cánones de
arrendamiento para ser oído
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS CARGAS PROCESALES QUE LIMITAN EL DERECHO
DE DEFENSA DE LOS ARRENDATARIOS DEMANDADOS EN PROCESOS DE RESTITUCION DE
INMUEBLE ARRENDADO
SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL
DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO
424 DEL CPC-Eventos en los cuales hay
serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto
fáctico
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Se exime al demandado de la obligación de acreditar el pago del
canon para ser oído en los eventos en que existen serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico
Al revelar el
material probatorio que no existía claridad acerca de cuál de los contratos de
arrendamiento estaba vigente respecto del arrendatario, era viable que el
juzgado accionado inaplicara la norma contenidas en el artículo 424 del Código
de Procedimiento Civil, con el fin de permitir al demandado ejercer su derecho
a la defensa y a la contradicción probatoria, ya que de esa forma se
garantizaba el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de
justicia.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Desarrollo jurisprudencial de las cargas procesales que limitan el
ejercicio en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado
La Corte ha
encontrado que las cargas procesales que se establecen al demandado para ser
oído en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se ajustan
al texto constitucional porque corresponden a la inversión de la carga
probatoria sin que ello vulnere el derecho al debido proceso que le asiste al
arrendatario, ya que éste se encuentra en capacidad de poder demostrar el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, el pago de los
cánones acordados.
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA
NORMA-A pesar que la norma está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador
Referencia: expediente
T-4013476
Acción de tutela instaurada por Daniel Torres López
contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero
de dos mil catorce (2014).
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 8 de
mayo de 2013, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa misma
ciudad, el 14 de junio de 2013, que resolvieron la acción de tutela que
presentó Daniel Torres López contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 23 de abril de 2013, Daniel
Torres López presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Ibagué, por considerar que éste con las decisiones que profirió
dentro de los procesos abreviado de restitución de inmueble arrendado y
ejecutivo a continuación que formuló Arturo Durán Restrepo en su contra, le
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
contradicción, de acceso a la administración de justicia y de igualdad procesal
ante la ley, atendiendo a los siguientes hechos:
1.1. El día 25 de abril de 2011,
los señores Arturo Durán Restrepo y Daniel Torres López suscribieron contrato
de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el barrio La
Pola Parte Alta de Ibagué, en el cual el segundo, en su calidad de
arrendatario, se obligó a pagar como canon mensual la suma de $300.000, dentro
de los cinco primero días de cada mes. El término de duración del contrato se
pactó a 12 meses y la señora Aleyda Torres López lo firmó como codeudora.
1.2. Con ocasión del incumplimiento
contractual en el pago de los cánones del 1° de diciembre de 2011 al 1° de
febrero de 2012, el arrendador Arturo Durán Restrepo actuando por medio de
apoderado judicial, inició el 13 de febrero de 2012, proceso abreviado de
restitución de inmueble arrendado en contra de Daniel Torres López y su
codeudora, reclamando la terminación judicial del contrato de arrendamiento, el
lanzamiento y la consecuente entrega del bien inmueble. Allí adujo que se le
adeudaban $900.000 por cánones atrasados.
1.3. Por reparto, dicho proceso
abreviado correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, quien
admitió la demanda el 16 de febrero de 2012 y posteriormente, previo pago de
caución por la parte demandante, dispuso el embargo de un bien inmueble
propiedad de la codeudora Aleyda Torres López.
1.4. El accionante Daniel Torres
López se notificó el 15 de mayo de 2012 y se opuso a las pretensiones de la
demanda de restitución de inmueble arrendado, arguyendo que no era cierto que
adeudara la suma de $900.000 porque solo se habían causado dos mensualidades
del arriendo (del 1° de diciembre de 2011 al 1° de febrero de 2012), es decir,
solo debía $600.000. Adicionalmente presentó excepciones de mérito que denominó
“cobro de lo no debido y buena fé”, y aportó como anexos las
consignaciones correspondientes a los depósitos de arrendamiento No. 2774413 y
No. 2774414 que realizó en el Banco Agrario a nombre de su arrendador Arturo
Durán Restrepo, por valor de $300.000 cada una[1].
1.5. De otro lado, el accionante
advirtió al juzgado acusado que el inmueble objeto de la restitución había sido
embargado y secuestrado el 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Ibagué dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gustavo
Martínez Toledo en contra de Arturo Durán Restrepo, es decir, incluso antes de
haberse presentado la demanda abreviada. Durante esa diligencia, el secuestre
designado haciendo uso de sus facultades legales, le arrendó desde ese mismo
día el inmueble al accionante Daniel Torres López, quien atendió en calidad de
tenedor y le indicó que debía cancelarle los cánones mensuales de arrendamiento
directamente a él o, en su defecto, consignarlos a órdenes del juzgado de
conocimiento mediante depósito judicial.
1.6. El actor anexó al proceso
abreviado copia del acta que se levantó el día de la diligencia de secuestro
adelantada en la causa ejecutiva[2].
Apoyado en dicha acta, explicó que a partir del 6 de febrero de 2012, no le
debía cánones de arrendamiento al demandante Arturo Durán Restrepo y que el
inmueble al estar secuestrado impide que prospere la pretensión de restitución
del mismo, porque el demandante tiene limitado su derecho de dominio sobre el
bien. De esta forma, el accionante solicitó al juzgado acusado declarar
probadas las excepciones propuestas, levantar la medida cautelar que decretó
sobre el inmueble de la codeudora y terminar el proceso abreviado por pago
total de la obligación.
1.7. En vista de lo anterior, el
Juzgado acusado solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que
certificará las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo instaurado
contra Arturo Durán Restrepo. El 10 de agosto de 2012, éste último juzgado allegó
comunicación en la cual indicó que sí se realizó secuestro al inmueble objeto
de la restitución, que dicha medida estaba vigente y que en el reporte de
títulos judiciales no existía ninguna consignación para ese proceso.
1.8. Sin embargo, días antes, el
apoderado judicial de Arturo Durán Restrepo solicitó al juzgado accionado no
escuchar al demandado Daniel Torres López dentro del proceso abreviado con base
en el artículo 424, parágrafo 2, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil,
por considerar que no había demostrado el pago de los cánones de arrendamiento
presuntamente causados a partir del 1° de febrero de 2012. Ese pedimento no fue
atendido por el juzgado accionado el 21 de agosto de 2012, ya que el demandado
había demostrado el pago de los dos cánones que adeudaba y los posteriores
estimó que tenían como destino el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué.
1.9. El apoderado judicial de
Arturo Durán Restrepo presentó recurso de reposición contra el auto del 21 de
agosto de 2012, señalando que el demandado solo demostró el pago de dos
cánones, pero se abstuvo de hacerlo frente a aquellos causados a partir de
febrero de 2012, así los hubiese pagado al secuestre o consignado a órdenes del
juzgado que adelanta el trámite ejecutivo. Esa tesis fue acogida por el juzgado
accionado, quien repuso el auto mediante providencia del 5 de septiembre de
2012 y decidió no escuchar al accionante.
1.10. Mediante sentencia del 4 de
octubre de 2012, que fue posteriormente corregida, el juzgado accionado dictó
sentencia de plano, en la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado
entre Arturo Durán Restrepo y Daniel Torres López, por incumplimiento de las
obligaciones económicas por parte de éste último, y en consecuencia, ordenó la
restitución del inmueble a favor del secuestre que fue designado por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué.
1.11. Esa decisión fue cuestionada
por el actor mediante escrito de nulidad, al cual anexó copia del contrato de
arrendamiento que suscribió con el secuestre el 7 de marzo de 2012[3],
y copia de las constancias de pago mensual del canon firmadas por el auxiliar
de la justicia[4].
No obstante, su petición no fue atendida por el juzgado acusado en providencia
del 4 de diciembre de 2012, mismo auto que dispuso entregar los depósitos
judiciales existentes al demandante.
1.12. El 14 de diciembre de 2012,
el apoderado judicial de Arturo Durán Restrepo formuló demanda ejecutiva a
continuación del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado,
solicitando librar mandamiento de pago por los cánones correspondientes a los
meses de febrero de 2012 a enero de 2013 ($300.000 c/u), además de la suma de
$1’133.400 por concepto de cláusula penal pactada en el contrato y $90.000 por
agencias en derecho.
1.13. Mediante providencia del 22
de enero de 2013, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del
accionante Daniel Torres López y le impuso la obligación, según el accionante,
“de responder por los cánones de arrendamiento ante dos (2) arrendadores,
sin reparar cuál de los dos (2) contratos de arrendamiento que corrían
simultáneamente sobre el mismo bien inmueble objeto de la litis era vigente y/o
hasta qué fecha tenía vigencia el contrato base de la demanda de restitución de
inmueble arrendado promovida por el demandante señor Arturo Durán Restrepo”.
1.14. Adicionalmente, el apoderado
del ejecutante solicitó que se le entregara despacho comisorio con el fin de
hacer efectiva la restitución del inmueble, petición que si bien en principio
había sido negada el 28 de febrero de 2013 por la juez adjunta, posteriormente
fue concedida por el juzgado accionado librando el correspondiente oficio para
realizar el lanzamiento.
1.15. El 31 de enero de 2013, ante
el vencimiento del contrato de arrendamiento que el accionante suscribió con el
secuestre, Daniel Torres López hizo entrega de las llaves y del inmueble al
auxiliar de la justicia Aldemar Oyola Escandón, quien así lo reportó al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué[5].
1.16. El 4 de febrero de 2013, el
accionante consignó la suma de $4’823.400 mediante depósito judicial con
destino al proceso ejecutivo que a continuación del abreviado le formuló Arturo
Durán Restrepo, y ese mismo día pidió al juzgado accionado que diera por
terminado aquel proceso por pago total de la obligación y que procediera a
levantar las medidas cautelares, en especial la correspondiente al embargo del
inmueble propiedad de la codeudora. A pesar de realizar el pago, el accionante
manifestó su inconformidad porque el juzgado accionado no había tenido en
cuenta que desde el 6 de febrero de 2012, estaba vigente el contrato de
arrendamiento suscrito con el secuestre y, por ello, recalcó que el mandamiento
de pago librado era ilegal. Sin embargo, no presentó excepciones de mérito.
1.17. En vista de la anterior
solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, el
juzgado accionado corrió traslado al ejecutante el 3 de abril de 2013, quien
manifestó no estar de acuerdo con el valor consignado porque no incluía unas
facturas de servicios públicos, las costas y los gastos procesales.
1.18. A pesar de la oposición que
hizo el accionante a la nuevas cuentas que pretendía incluir el ejecutante
Arturo Durán Restrepo, el juzgado accionado dictó el 25 de abril de 2013,
sentencia ejecutiva de mínima cuantía y única instancia en contra del
accionante en tutela, ordenando seguir adelante la ejecución por las sumas
indicadas en el mandamiento ejecutivo del 22 de enero de 2013. Además, dispuso
el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se
llegaren a embargar, efectuar la liquidación del crédito, condenar en costas al
ejecutado por la suma de $200.000 y no tener en cuenta los recibos de pago que
aportó el actor Daniel Torres López.
1.19. El accionante aduce que el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué incurrió en violación al debido
proceso, a la defensa y a la contradicción, de acceso a la administración de
justicia y de igualdad procesal ante la ley, por los siguientes argumentos:
(i) Defecto fáctico, por cuanto el juzgado accionado decidió no oír a Daniel Torres López
a pesar de que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado
existía la certeza que el bien objeto de la litis se encontraba cautelado
dentro de otro proceso ejecutivo que se seguía en contra del demandante en el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, pues se aportó el acta de secuestro
del inmueble en donde consta la entrega material que del mismo se hizo al
auxiliar de la justicia y la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento
entre el secuestre y el actor en tutela. Además, se allegaron los recibos
correspondientes a los pagos mensuales que por concepto de cánones se hicieron
al secuestre, con lo cual se podía verificar que solo se adeudaban a Arturo
Durán Restrepo las mensualidades de diciembre de 2011 y enero de 2012, que fueron
consignadas mediante depósito judicial y posteriormente entregadas al
demandante. Entonces, no se tuvo en cuenta que desde el 6 de febrero de 2012,
se celebró un nuevo contrato de arrendamiento. Por consiguiente, el accionante
considera que no existía razón jurídica para que el juzgado acusado le ordenara
pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2012
a febrero de 2013.
De esta forma, señala que el
defecto fáctico se manifestó por dos vías: positiva, como quiera que la
decisión de no escuchar al demandado estuvo apoyada en contra de la evidencia
probatoria que relevaba al accionante de cumplir con la obligación y que
impedía aplicar el supuesto legal de no oírlo en el trámite procesal. Y negativa,
porque no tuvo en cuenta las pruebas pertinentes y conducentes solicitadas y
allegadas por el actor, que demostraban que el 6 de febrero de 2012 finalizó el
contrato de arrendamiento con el demandante y que se suscribió uno nuevo con el
secuestre designado.
(ii) Defecto sustantivo, toda vez que la decisión de no oír al demandado se fundamentó en
una norma inaplicable para el caso concreto, en tanto el contenido del numeral
2° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC no encuentra conexión material con
los supuestos fácticos del proceso, dado que no existe certeza real sobre la
vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Durán Restrepo y
Daniel Torres López.
(iii) Defecto procedimental
absoluto, porque el juzgado accionado actuó
completamente al margen del procedimiento que establece el CPC, al exigirle la
carga procesal de pagar todos los cánones para ser escuchado cuando no existía
certeza sobre la vigencia del contrato de arrendamiento objeto el litigio.
(iv) Desconocimiento del
precedente, porque la
Corte Constitucional en sentencia T-150 de 2007 indicó que cuando un
arrendatario firma dos contratos de arrendamiento que corrían simultáneamente
sobre el mismo inmueble, de tal manera que aquel deba responder ante dos
arrendadores, no es dable aplicar el artículo 424 del CPC frente a la carga de
pagar para ser oído dentro del trámite procesal, ya que se presentan serias
dudas sobre la existencia y/o vigencia del contrato de arrendamiento.
1.20. Señala el accionante que a
pesar de instaurar quejas disciplinarias en contra del juez, las cuales están
en curso, se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable toda
vez que de ser rematado el bien inmueble de propiedad de la codeudora, no
tendría ningún medio para recuperarlo.
1.21. En
este orden de ideas, el accionante solicita protección constitucional de los
derechos debido proceso, a la defensa y a la
contradicción, de acceso a la administración de justicia y de igualdad procesal
ante la ley. En consecuencia, se deje sin efectos jurídicos todo lo actuado a
partir del auto del 5 de septiembre de 2012 que decidió no escuchar al
demandado en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y, en su
lugar, se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué que oiga a Daniel
Torres López, que le devuelva el depósito judicial que consignó por la suma de
$4’823.400 y que levante las medidas cautelares que profirió sobre el bien
propiedad de la codeudora porque, a pesar de las múltiples peticiones, no lo ha
hecho. Por último, pide que se condene en abstracto al juzgado accionado para
que pague los perjuicios causados al actor.
2. Respuestas del juzgado accionado
y de los vinculados:
2.1. El señor Juez Séptimo Civil
Municipal de Ibagué, mediante escrito recibido el 26 de abril de 2013, se opuso
a las pretensiones de la tutela aduciendo que el accionante Daniel Torres López
no hizo uso de los medios exceptivos con que contaba dentro del proceso
ejecutivo a continuación del abreviado, sino que “se limitó a presentar una
consignación y a rebatir situaciones anteriores y frente a las que presentaba
inconformismo, las cuales no desvirtuaban la ejecución, tan es así, que debió
seguirse adelante la ejecución”. En forma adicional, señaló que la tutela
no procede contra providencias judiciales cuando se pretende atacar la
interpretación válida, correcta y razonable dada por el funcionario judicial.
2.2. Los señores Arturo Durán
Restrepo (demandante) y Aleyda Torres López (codeudora) a pesar de estar
debidamente enterados de la presente acción constitucional mediante los oficios
No. 1179 y 1180 -respectivamente-, expedidos el 25 de abril de 2013 por el
juzgado de primera instancia, no hicieron pronunciamiento alguno.
3. Sentencias objeto de
revisión:
3.1. Primera Instancia:
El Juzgado Cuatro Civil del
Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, negó el amparo deprecado
por el actor al considerar que éste incumplió con la obligación de pagar la
totalidad de los cánones de arrendamiento al demandante y de consignarlos, si
éste no le recibía, mediante el procedimiento de pago por consignación
extrajudicial que contempla el artículo 10 de la
Ley 820 de 2003. Así mismo, indicó que en el trámite del proceso abreviado se
le garantizaron al accionante sus derechos, pues tuvo la oportunidad de
controvertir las providencias que se dictaban en el curso del mismo.
3.2. Impugnación presentada
por el accionante:
Daniel Torres López presentó
impugnación contra la decisión del a quo, planteando que la tutela no solo
cuestiona el auto del 5 de septiembre de 2012 que dispuso no escucharlo dentro
del proceso abreviado, sino también las providencias subsiguientes que le
impidieron su defensa y que culminaron con la terminación del contrato de
arrendamiento que celebró con Arturo Durán Restrepo, por la causal de
incumplimiento del pago de los cánones a pesar de haber demostrado con el
material probatorio que allegó, que existía duda sobre la vigencia de dicho
contrato y que había consignado mediante depósito judicial los valores
adeudados. Además, indicó que cuestiona las decisiones adoptadas posteriormente
en proceso ejecutivo a continuación, por ser arbitrarias y contrarias a la
realidad procesal, más aún cuando consignó la totalidad de las sumas
relacionadas en el mandamiento de pago y solicitó el levantamiento de las
medidas cautelares que recaen sobre el inmueble de la codeudora.
3.3. Segunda Instancia:
El Tribunal Superior de Ibagué –
Sala Civil Familia, mediante sentencia del 14 de junio de 2013, confirmó la
denegatoria de amparo, arguyendo que no se cumplieron los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la tutela. El primero, porque
habiéndose proferido el auto por el cual el juzgado accionado decidió no
escuchar al actor el 5 de septiembre de 2012, no existe justificación de que se
haya esperado ocho meses para presentar la acción constitucional; y el segundo,
por cuanto dentro del proceso ejecutivo no hizo uso de los medios de defensa
que tenía a su disposición, ya que no presentó excepciones ni repuso el
mandamiento de pago.
II. INSISTENCIA PRESENTADA POR
EL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB:
El Magistrado Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 51 del
Acuerdo 05 de 1992, insistió en la selección del expediente de la referencia,
al considerar que el caso “(…) puede haberse configurado un defecto fáctico,
en la medida en que, tal como lo ha explicado reiteradamente el peticionario,
el juez de conocimiento careció de todo sustento probatorio que sustentara sus
decisiones, pues decidió no oírlo en juicio, pese haber cumplido siempre con la
exigencia legal de la consignar los dineros indicados”.
Por otra parte, indicó que se
presentó un defecto sustantivo porque el juez al librar mandamiento ejecutivo
invocó el artículo 335 del CPC, el cual refiere a aquellas sentencias que hayan
condenado al pago de alguna suma de dinero. En este sentido, señaló que ni la
sentencia que dio por terminado el proceso de restitución de inmueble
arrendado, ni el auto de corrección de la misma, ordenó el pago de suma alguna.
Igualmente, adujo que el
accionante consignó los dineros exigidos por el despacho judicial para poder
ejercer su derecho a la defensa. No obstante, el juzgado decidió no oírlo en
juicio, desconociendo la jurisprudencia constitucional que ha señalado que
cuando no existe claridad sobre cuál de los dos contratos de arrendamiento está
vigente, no se puede dar aplicación irrestricta al artículo 424 del CPC que
determina que el arrendatario no será oído sino demuestra el pago de lo
reclamado.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la
selección y el reparto efectuado el 17 de octubre de 2013.
2. Problema Jurídico.
De
acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la
Sala de Revisión determinar si el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué
desconoció los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia que le
asisten al accionante, al negarse a oírlo dentro del proceso de restitución de
inmueble arrendado aduciendo que éste no demostró haber pagado al demandante
los cánones supuestamente adeudados, a pesar de que el actor probó que el
inmueble objeto de la restitución había sido secuestrado en otro proceso
judicial y que su administración la estaba ejerciendo un auxiliar de la
justicia (secuestre), con quien celebró un nuevo contrato de arrendamiento y a
quien le pagaba los cánones mensuales, encontrándose al día.
Así
mismo, establecer si dicho juzgado incurrió en defecto al ordenar seguir
adelante con la ejecución de los supuestos cánones adeudados, a pesar de que el
actor demostró que celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el secuestre
que ejercía la administración del bien, lo cual ubicaba el caso del ejecutante
en el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por activa.
Para resolver las cuestiones
planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los
defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia; (ii) constitucionalidad
de las cargas procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios
demandados en procesos de restitución de inmueble arrendado; (iii)
subregla constitucional que exime al demandado de la aplicación del numeral 2°
del parágrafo 2° del artículo del CPC, en los eventos en que se presentan
serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento que sirve de
presupuesto fáctico; y, luego analizará (iv) el caso
concreto.
3. Requisitos
generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos
sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en
virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó
expresamente que puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los
derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sin embargo, ha
subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica,
principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse
afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos
casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados
en la jurisprudencia.
3.2. En desarrollo de esas
premisas, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[6], estableció de forma
unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza
sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto,
como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales
afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i)
los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha
procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal,
relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la
independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los
requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que
puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la
Constitución.
3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido
por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:
3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[7]
3.3.2 Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].
3.3.3 Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[9].
3.3.4 Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.[10]
3.3.5 Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[11] Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al
fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
3.3.6 Que no
se trate de sentencias de tutela.[12]
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida.
3.4. Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial
ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar
a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los
requisitos especiales de procedibilidad. Dichos requisitos
específicos aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan
insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos
constitucionales. Estos defectos son los siguientes, según la sentencia C-590
de 2005:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.”
Así las cosas,
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los
requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad,
que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen
los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de
las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la
Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.
3.5. Ahora bien,
por su pertinencia para el caso sometido a revisión, se hará una breve
referencia a los defectos sustantivo y fáctico.
3.5.1. El primero de ellos, es
decir el defecto sustantivo, corresponde a aquellos casos en que se decide con
base en normas inexistentes o
inconstitucionales[13]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión[14].
A partir de esta denotación que consagró la sentencia C-590 de 2005, la
jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial
incurre en el yerro señalado, que consisten en:
(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma
que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por
haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la
Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.
(ii)
cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma
al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o
cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii)
cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos
erga omnes.
(iv)
la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a
la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se
utiliza “para un fin no previsto en la disposición” ; (vi) cuando la decisión
se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el
análisis de otras disposiciones aplicables al caso ; (vii) cuando se desconoce
la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional
aplicable al caso concreto .
(vii)
cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se
vulneran derechos fundamentales.
(viii)
cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.
(ix)
“cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una
violación manifiesta de la Constitución”[15].
De allí el que
se afirme que, la competencia asignada a las autoridades judiciales para
interpretar y aplicar las normas jurídicas, siguiendo el principio de autonomía
e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta, pues se encuentra
limitada por el orden jurídico preestablecido y por el respeto a los derechos
fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para
elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma
de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones de la Constitución o de la ley”[16], ya que
encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial, así
como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa
aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,
de favorabilidad, pro homine, entre otros.
3.5.2. Por su parte, el defecto
fáctico o probatorio
ocurre
cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el
supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión
en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las
mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorio.”[17]
Es de resaltar que esta causal es una de las más
exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un
proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor
medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en
la aplicación de las reglas de la lógica y la sana critica. De hecho, esta
Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material
probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y
manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad
probatoria del proceso”[18]. Por lo anterior, ha señalado que el vicio fáctico debe tener una
relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no
concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido
distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en
términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a
la controversia jurídica materia de la decisión judicial[19].
Adicionalmente, es pertinente indicar
que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones, según recogió la
Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio
González Cuervo), las cuales se materializan así: “(i) una negativa, que se presenta “cuando el juez niega o
valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su
valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que
de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones
en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se
configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29
C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la
Constitución”.
Profundizando
concretamente en el defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia
constitucional[20]
ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el
primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria
determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los
procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo.
En otras
palabras, “se presenta defecto fáctico por omisión cuando
el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia
'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto
fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador
omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente. Hay lugar al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita”[21]
4. Constitucionalidad de las
cargas procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios
demandados en procesos de restitución de inmueble arrendado.
4.1. El artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 227 del artículo 1°
del Decreto 2282 de 1989, regula el proceso de restitución de inmueble arrendado.
En el numeral 2° del parágrafo 2° de dicho artículo se dispone que, cuando la
demanda se fundamenta en la causal de mora en el pago de los cánones pactados,
el demandado no será oído en el proceso hasta tanto demuestre haberlos
cancelado, bien consignando a órdenes del juzgado el valor total de los
arriendos, o bien presentando los recibos de pago o de consignación
correspondientes a los últimos tres meses. Por su parte, el numeral 3° del
mismo parágrafo estableció que independientemente de la causal que fuese
invocada, el demandado también debe consignar órdenes del juzgado los cánones
que se causen durante el trámite del proceso en ambas instancias, como
presupuesto para ser oído.
4.2. Esta Corporación mediante
sentencia C-070 de 1993[22],
estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral segundo en
comento, en la cual se alegaba la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso. En esa oportunidad, declaró que la carga que se impone al demandado
como presupuesto para ser oído en el trámite de restitución, se ajusta a los
parámetros constitucionales porque (i) la prueba del pago de los cánones
se erige en cabeza del demandado que se encuentra en mejores condiciones para
aportarla, por cuanto resultaría desproporcional exigirla al demandante ya que
se trata de un hecho indefinido: el no pago; (ii) en esos casos, por
virtud de la ley, opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo
entonces al arrendatario desvirtuar la causal de mora en el pago invocada,
adosando para tal fin los recibos y consignaciones exigidas como requisito
procesal para rendir descargos; (iii) ese desplazamiento de la carga
probatoria hacia el demandado es razonable atendiendo la finalidad buscada por
el legislador, cual es, brindarle celeridad y eficacia al proceso toda vez que
aquel puede demostrar el cumplimiento de sus obligaciones; y, (iv) de
allí que no se vulnere el núcleo esencial del debido proceso que le asiste al
arrendatario, pues se le está exigiendo una prueba que solo él puede aportar.
Más adelante, en sentencia
C-056 de 1996[23]
esta Corporación con similares argumentos a los anotados, consideró que el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil no era contrario a la
Constitución, al exigirle al demandado en un proceso de restitución de
inmueble arrendado, que cualquiera que fuere la causal
invocada, el arrendatario debía consignar a órdenes del juzgado los cánones que
se causaran durante el proceso so pena de no ser oído. Además, adujo que no sería
lógico pedirle al demandado que cancele las rentas adeudadas para ser escuchado
en el juicio, y a su vez relevarlo del pago de los cánones durante el proceso,
puesto que la presentación de la demanda no modifica las obligaciones que el
contrato de arrendamiento crea para las partes.
Años después, la
Corte en la sentencia C-886 de 2004[24],
estudió la constitucionalidad del artículo 37 de la
Ley 820 de 2003[25],
norma según la cual, cualquiera que fuera la causal invocada en el proceso de
restitución de inmueble arrendado, el demandado, para ser oído, deberá
presentar “la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios
cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya
asumido la obligación de pagarlos”. Esa disposición fue declarada
exequible de forma condicionada, bajo el entendido de que esta carga procesal
sólo operaría si la causal invocada para la restitución del inmueble era la
establecida en el numeral 2° del artículo 22 de la misma ley, es decir, el
impago de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del
servicio en razón a la evidente conexión entre las dos normas.
4.3. Adicional a lo anterior,
cabe señalar que esta Corporación en las sentencias T-1082 de 2007[26],
T-067 de 2010[27]
y T-118 de 2012[28],
indicó que la carga procesal impuesta al demandado para poder ser oído dentro
de un proceso de restitución de inmueble arrendado, contenida en los numerales
2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,
comprende dos supuestos principalmente, a saber:
1)
“Los casos en que la demanda se fundamenta en la mora en el pago
de los cánones de arrendamiento: aquí el demandado tiene que demostrar que
canceló las prestaciones supuestamente adeudadas antes de la presentación de
la demanda, mediante: a) los recibos de pago expedidos por el arrendador o
comprobantes de consignación a favor de aquel, correspondiente a los tres
últimos períodos; a falta de éstos b) la consignación a órdenes del juzgado por
el valor total que presuntamente se adeuda.
2)
Los supuestos en los que la demanda se presenta por cualquiera de
las causales establecidas en la ley, caso en el cual el demandado debe
acreditar que canceló los cánones de arrendamiento que se causen con
posterioridad a la presentación de la demanda por el tiempo que dure el
proceso, mediante: a) la presentación de la consignación realizada a órdenes
del juzgado o títulos de depósito respectivos o b) la exhibición de los recibos
de pagos hechos directamente al arrendador”.
4.4.
Entonces, a título de conclusión, se puede afirmar que la
Corte ha encontrado que las cargas procesales que se establecen al demandado
para ser oído en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado,
se ajustan al texto constitucional porque corresponden a la inversión de la
carga probatoria sin que ello vulnere el derecho al debido proceso que le
asiste al arrendatario, ya que éste se encuentra en capacidad de poder
demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, el
pago de los cánones acordados.
5. Subregla constitucional que
exime al demandado de la aplicación de los numerales 2° y 3° del parágrafo 2°
del artículo 424 del CPC, en los eventos en que hay serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico.
5.1. Desde al año 2004[29], la
jurisprudencia constitucional ha precisado una subregla que ha de ser empleada
cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de
arrendamiento. Dicha subregla se concreta en que, “no puede exigírsele al
demandado, para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble
arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente
adeudados. Lo anterior en razón de no existir certeza sobre la concurrencia de
uno de los presupuestos fácticos de aplicación de la norma, para el caso, el
contrato de arrendamiento”[30].
De esta forma, cuando el juez al revisar el material probatorio evidencia
serias dudas respecto de la existencia real del contrato de arrendamiento
celebrado entre el demandante y el demandado, o de la vigencia actual del
mismo, debe auscultar que está en entredicho la presencia del supuesto de hecho
que regula la norma que se pretende aplicar.
Así, la jurisprudencia
constitucional de forma pacífica ha decantado que, a pesar de las cargas
probatorias que los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil imponen al demandado, las cuales se ajustan al
texto constitucional, “éstas no son exigibles cuando existan serias dudas
sobre la existencia del contrato de arrendamiento, las cuales debieron ser
alegadas razonablemente por las partes o constatadas por el juez. Lo anterior
motivado, en que no puede concederse las consecuencias jurídicas de una norma
cuando no se cumplen los supuestos fácticos de la misma”[31].
5.2. También ha reconocido que la
inaplicación de los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código
de Procedimiento Civil, no es el resultado de la utilización de la excepción de
inconstitucionalidad, sino que por el contrario obedece a “razones de
justicia y equidad”[32]
en la medida que el material probatorio obrante tanto en el expediente de
tutela como en el civil de restitución de inmueble arrendado, releva
dificultades para verificar la existencia real del contrato de arrendamiento o
la actualidad del mismo[33].
Por eso, “el juez ordinario no puede otorgar automáticamente la consecuencia
jurídica de la norma, sin estudiar los casos concretos en que surja la
incertidumbre del negocio jurídico, toda vez que ello implicaría una
restricción irracional al derecho de defensa del demandado”[34],
además del acceso a la administración de justicia.
Entonces,
el funcionario judicial está facultado para decidir no escuchar a un accionado
arrendatario en un proceso de restitución de tenencia por arrendamiento,
siempre que conforme al acervo probatorio aportado por las partes, tenga
certeza absoluta de la existencia del negocio jurídico; de ahí que, el momento
procesal adecuado para realizar esta valoración es una vez presentada la
contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que
eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y la vigencia
del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibición para los jueces
de la aplicación objetiva del artículo referido del Código de Procedimiento
Civil.
5.3. Ahora bien, la inaplicación
de la carga que debe asumir el demandado para ser oído en el trámite de
restitución de inmueble arrendado, ha sido varias veces avalada por esta
Corporación en control concreto, donde ha verificado la afectación de derechos
fundamentales. Como la línea comprende varias sentencias, haremos referencia a
aquellas que tienen impacto significativo de precedente para el asunto bajo
examen.
5.3.1. En primer lugar, en la
sentencia T-162 de 2005[35],
la Corte decidió sobre un caso en el
que el demandado dentro del proceso de restitución alegaba que el inmueble
había sido de su padre y que él habitaba allí, con la anuencia de sus hermanos,
mientras se decidía el proceso de sucesión. Además, explicaba que el demandante
era un medio hermano, que nunca había suscrito ningún contrato de arrendamiento
con él y que las declaraciones de testigos que se habían anexado al proceso
como prueba del contrato verbal de arriendo eran falsas, como lo demostraba una
declaración en ese sentido de uno de los testigos. Agregaba que por ese hecho
había formulado una denuncia penal ante la
Fiscalía y que no contaba con el dinero para consignar los cánones que
supuestamente adeudaba. Finalmente, del caso importa resaltar que el demandado
aportó prueba relevante que permitía dudar sobre la existencia del contrato de
arrendamiento, la cual no fue considerada en su momento por el operador
judicial.
En esa
oportunidad, este Tribunal concedió el amparo y ordenó al juzgado acusado
suspender el proceso hasta tanto se hubiera fallado el proceso penal iniciado
por el actor de la tutela. En la parte considerativa argumentó lo siguiente:
“En otras
palabras, cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los
cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo
incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón
que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba
aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente la
disposición.
“En
efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las
consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la
situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la
premisa de aplicación de la disposición. La actividad judicial debe estar
presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,
moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso
de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una
restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al
debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.
“Es decir,
en el concreto y particular caso de autos, la inaplicación de la norma que
exige que para ser oído en juicio el demandado debe probar que se han cancelado
los cánones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de
la disposición, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante
que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y
de la deuda por concepto de mensualidades en mora. Así pues la inaplicación de
la disposición obedece a tal grave duda respecto del presupuesto fáctico de
aplicación de la misma.”
5.3.2. En segundo lugar, en la
sentencia T-150 de 2007[36],
esta Corporación estudió el caso de un arrendatario que firmó dos contratos de
arrendamiento que corrían simultáneamente sobre un mismo local comercial, de
tal manera que tenía que responder por los cánones de arrendamiento ante dos
arrendadores. En esa ocasión, la ratio decidendi de esa sentencia
puntualizó que si bien la situación era excepcional, no era menos que “en
casos como el presente, en los que no hay claridad acerca de cuál de los dos
contratos está vigente en relación con el arrendatario, no se pueden aplicar
las normas del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil que determinan
que al arrendatario demandando no será oído sino demuestra haber pagado los
cánones reclamados. La aplicación mecánica de las normas indicadas vulnera en
estos casos el derecho del arrendatario al debido proceso y a su derecho de
defensa, pues él sí ha cumplido sus obligaciones de arrendatario pagando el
canon, en este caso al arrendador original”.
De esa forma, señaló que si se
aplicara la carga que establece el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424
del CPC, el actor no tendría más remedio que consignar dos arriendos por el
mismo mes para evitar ser demandado por mora en el pago y para poder ser oído
en el proceso de restitución, solución que halló irrazonable por configurar una
carga excesiva sobre el arrendatario de buena fe. Por ello, invocando el
respeto a los derechos de defensa y contradicción del arrendatario demandado,
así como al debido proceso, precisó que era necesario que éste fuera oído
dentro del proceso.
5.3.3. En tercer lugar, en la
sentencia T-808 de 2009[37],
el Tribunal Constitucional analizó el caso de una supuesta arrendataria que
alegaba no tener esa condición ante la inexistencia del contrato de
arrendamiento y su calidad de poseedora del bien objeto de restitución por más
de veinte años. La supuesta sociedad arrendadora señaló que celebró un contrato
verbal de arrendamiento con la actora y probó la existencia del mismo con tres
declaraciones extrajuicio. Como la arrendataria no acreditó el pago de los
cánones arrendados, el juzgado acusado no la escuchó durante el trámite
procesal, situación que motivó la interposición del amparo tutelar.
En esa oportunidad, la
Corte protegió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, concretamente
en lo que se refiere a las garantías de defensa y contradicción probatoria, y
dispuso que fuera escuchada en el proceso de restitución de inmueble arrendado
porque evidenció serias dudas en la existencia del supuesto de hecho que
habilita la pretensión, es decir, del contrato de arrendamiento. Así, señaló
que “[s]i bien la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento no
requiere que éste conste por escrito y la norma procesal exige tan solo una
prueba sumaria para demostrar su existencia, la prueba allegada para tal fin
por el demandante debe demostrar plenamente este hecho, es decir, es necesario
que ésta brinde absoluta certeza respecto de la celebración del acuerdo y de su
vigencia”. Por eso, en ese caso específicamente concluyó que los elementos
de prueba referían a la fecha de inicio del contrato y a la fecha en que
comenzó la mora en el pago de los cánones, pero jamás conducían a establecer
que el arrendador hubiera recibido consignaciones de pago de los meses
anteriores al incumplimiento como para producir una convicción real en el
juzgador, sobre la existencia del convenio.
5.3.4. En cuatro lugar, en la
sentencia T-067 de 2010[38],
esta Corporación asumió el estudio de un caso donde el demandado en el proceso
de restitución no fue escuchado porque no consignó el valor de los cánones
atrasados, a pesar de que alegó en el mismo que no tenía la calidad de
arrendatario sino de poseedor derivado de una sociedad de hecho que configuró
con el causante y presunto arrendador. El fundamento de la restitución era un
contrato verbal de arrendamiento que se probó por medio de testimonios.
La
Corte concedió el amparo al debido proceso y ordenó que se escuchara al actor,
aduciendo que “al no existir certeza sobre la concurrencia de uno de los
presupuesto fácticos de aplicación de la norma, para el caso, el contrato de
arrendamiento, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la
consignación de los cánones supuestamente adeudados (…)”. Agregó que cuando
el demandado tacha de falsas las pruebas que cimientan la existencia del
contrato de arrendamiento, se le debe permitir demostrar la inexistencia del
acuerdo contractual mediante el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y a
la contradicción probatoria. Por consiguiente, señaló que el contenido
normativo del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, no tenía conexidad material con los presupuestos del caso
y que, por esa razón, no se podía aplicar objetivamente el supuesto legal que
sirvió de fundamento a la providencia censurada.
5.3.5. Y finalmente, en la
sentencia T-118 de 2012[39]
que se constituye en la más reciente sobre esta línea, la
Corte analizó el caso de una señora que alegaba la vulneración de sus d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.