T-107-12
Sentencia T-107/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales específicas de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Verificación del
cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto
Referencia: expediente T-3222421
Acción de tutela presentada por Carlos Alberto López
Arciniegas y otros contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto,
Séptimo, Doce y Catorce Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil Municipal de
Cali.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce
(2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por las salas de Casación Civil y Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos
Alberto López Arciniegas y otros, contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto,
Sexto, Séptimo, Doce y Catorce Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil
Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Mariela Buitrago de Grajales y Martha
Alejandra Grajales Buitrago, sucesoras procesales de Jorge Eliécer Grajales
Beltrán, Graciela Conde y Luis Eider Tabares Pérez, Guillermo León Gómez
Franco y José Guillermo Gómez Aguilar, María Tadea Suárez Leyton, Luz Helena
Ferreira Ayala, Julio Fernando de los Ríos, Carlos Alberto López Arciniegas y
Rubiela Flórez Hincapié, Bernardo Mejía Carvajal y Myriam Moncada de Mejía instauraron
acción de tutela contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto,
Séptimo, Doce y Catorce Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil Municipal
de Cali.
Los actores consideran que los demandados incurrieron en “vía de
hecho”, al no haber decidido favorablemente el incidente de nulidad
constitucional propuesto contra los
mandamientos de pago expedidos dentro de los procesos ejecutivos
hipotecarios instaurados en su contra por el
Banco Granahorrar hoy BBVA, el Banco Colpatria, la Titularizadora Colombiana
S.A. Hitos, el Banco Conavi, Fogafín y el Fondo Nacional del Ahorro,
vulnerando así sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia y a la propiedad.
Concretamente solicitan al juez de tutela dejar sin efecto las
decisiones proferidas (i) el 22 de abril de 2008 por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito y 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión; (ii) el 23 de
junio de 2008 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito y 1 de marzo de 2010
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión; (iii)
el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali y el 28 de
enero de 2010 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali; (iv)
el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; (v)
el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y el
5 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
Civil; (vi) el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cali; (vii) el 8 de febrero de 2010 por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cali y el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal
Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Civil de Decisión; y (viii)
el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;
y en su lugar, se profieran nuevas decisiones en las que se den por terminados
los procesos ejecutivos adelantados en su contra, excluyendo las
consideraciones “arbitrarias, caprichosas e irracionales.”
1.
Hechos
Las
circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo son las siguientes:
Señalan
los actores que las autoridades accionadas resolvieron rechazar o negar las
solicitudes de nulidad presentadas contra los mandamientos de pago dentro de
los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, con fundamento en que (i) las
causales aducidas no están incluidas en las enlistadas por el legislador en el
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las que son taxativas y no
susceptibles de ser aplicadas por analogía; (ii) no se enmarcan dentro de los
presupuestos previstos en el artículo 143-4 del Código de Procedimiento Civil;
y (iii) no cumplen los presupuestos previstos en la sentencia SU-813 de 2007.[1]
Argumentan
los actores que, en los procesos y decisiones antes enunciadas, se dejaron de
realizar las respectivas reestructuraciones de los créditos de vivienda
adquiridos bajo el sistema UPAC, ordenadas por la Ley 546 de 1999 y las sentencias
C-955 de 2000[2] y SU-813
de 2007[3],
situación que condujo a que dichas obligaciones se tornaran inejecutables. Distinto
sería si una vez practicada la reliquidación de los créditos, los deudores
continuaban en mora, porque en estas circunstancias las condiciones de pago, los plazos o cualquier otro
elemento del crédito, podría ser modificado.
Permitir
que se adelante su ejecución sin el cumplimiento de los requisitos legales,
necesariamente conllevaría al remate de sus viviendas y al detrimento de su
patrimonio.
Advierten
que las autoridades judiciales ignoraron el principio pro homine, en la
medida en que las dudas y vacíos de la ley de vivienda, debían ser resueltas a
favor del deudor, por lo que las irregularidades aducidas por los peticionarios
estaban llamadas a la prosperidad.
En
consecuencia, precisan que los funcionarios judiciales al no conceder la
nulidad de los mandamientos de pago dentro los procesos ejecutivos hipotecarios
citados, incurrieron en “vía de hecho” por defectos sustantivo y procedimental.
El defecto
sustantivo, lo sustentan (i) en el desconocimiento del precedente
jurisprudencial sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, según
el cual, todos los créditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 después
de haber sido reliquidados (indemnización por el desbordamiento de los
intereses cobrados) y redenominados (de UPAC a UVR), si queda algún saldo
pendiente deben ser reestructurados (consultando la real capacidad de pago de
los deudores), y dicha reestructuración debe tenerse como requisito de
procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva en caso que el deudor se
encuentre en mora en un futuro, en virtud del principio de igualdad. En la
medida que la reestructuración de las obligaciones no se efectúo, los títulos
ejecutivos base de las acciones hipotecarias carecen de exigibilidad y por
tanto son inejecutables; (ii) en que los jueces supeditan las normas
constitucionales a las normas del Código Procesal Civil y entre múltiples
opciones razonables acogen aquella que vulnera preceptos constitucionales; y (iii)
en la inaplicación de norma sustantiva, específicamente del artículo 4 del
Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el proceso sea el instrumento
que garantice los derechos sustanciales, y del artículo 86 del mismo estatuto,
que ordena al juez dar el trámite adecuado al incidente.[4]
El defecto
procedimental, lo fundamenta en que se desconoció el incidente como
vehículo para instrumentalizar la nulidad constitucional (artículo 29, CP), y
en esa medida, se incurrió en una violación del debido proceso y del derecho a
las garantías judiciales.
2. Pretensión
Los
demandantes solicitan que mediante el amparo tutelar se deje sin efecto las
decisiones tomadas en primera y segunda instancia que negaron los incidentes de
nulidad interpuestos ante los diferentes despachos judiciales, al tipificarse
una “vía de hecho” que torna las decisiones de la administración de justicia
discutidas en esta oportunidad irracionales, arbitrarias y caprichosas, y en
consecuencia, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 8 de Julio de 2011, negó el amparo reclamado respecto
de las actoras María Tadea Suárez Leyton, Mariela Buitrago de Grajales y
Martha Alejandra Grajales Buitrago como herederas de Jorge Eliécer Grajales
Beltrán, Guillermo León Gómez Franco, Julio Fernando de los Ríos, Carlos
Alberto López Arciniegas, Bernardo Mejía Carvajal, y Myriam Moncada de Mejía.
La Sala encontró que las providencias cuestionadas en las que se
negaron y rechazaron las solicitudes de nulidad propuestas por los demandantes,
datan del 19 de abril de 2006, 15 de agosto de 2008, 1 de marzo de 2010, 5 de
abril de 2010, 30 de agosto de 2010 y 8 de octubre de 2010, de manera que
fueron proferidas entre uno y tres años, lo que a primera vista excluye la
existencia de una violación actual de los derechos fundamentales de los
gestores del amparo. Considera que un lapso superior a los seis meses para
presentar la solicitud de amparo, a partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva, es irrazonable
y hace improcedente el recurso.
Respecto de las acciones de tutela formuladas por Graciela Conde,
Luis Eider Tabares y Luz Helena Ferreira Ayala contra los juzgados Segundo y
Doce Civil del Circuito de Cali, la Sala de Casación ordenó su remisión por
competencia al Tribunal Superior de Cali.
Finalmente, en relación con la protección impetrada por Julio
Fernando de los Ríos, fue negada por la Sala ante la falta de legitimación en
la causa del proponente, pues si bien la ley autoriza la agencia de derechos
ajenos de manera oficiosa, en el caso bajo análisis, no se adujo ninguna razón
que justificara la falta de concurrencia directa del afectado para ejercer su
defensa.
3.2. Impugnación
Los accionantes presentaron impugnación el día 21 de Julio de 2011,
contra la decisión proferida 8 de julio de 20011 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, notificada el 18 de
julio del mismo año.[5] En esta oportunidad reiteraron los argumentos que
sirvieron de fundamento a la acción de tutela.
3.3. Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por
medio de fallo proferido el 17 de Agosto de 2011, confirmó la decisión tomada
por la Sala Civil de la misma Corporación, aduciendo que no se cumple con la
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ya que: “no se justificó por parte de los accionantes,
que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar
oportunamente o, por lo menos, en un termino razonable la presente acción;
inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que
no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela”.[6] De manera que
se configuró una mora injustificada en la utilización de la acción de tutela, en
unos casos de más tres años y en otros de casi un año, a partir de la
expedición de las providencias cuestionadas dentro de los procesos ejecutivos
hipotecarios, lo que no habilita la tutela como mecanismo inmediato para
conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales y el perjuicio
irremediable que se hubiere podido causar a los actores, pues debe recurrirse a
ella dentro de un plazo razonable para lograr la efectiva protección
constitucional de los derechos suplicados.
En
relación con la vulneración del derecho fundamental a la igualdad aducida por
los actores, la Sala de Casación determinó que éstos no acreditaron qué
personas se encontraban bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que los
accionantes, y se les otorgó un trato desigual, terminándose los procesos
ejecutivos hipotecarios adelantados en su contra por parte de las autoridades
judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley de vivienda y en la
sentencia SU-813 de 2007, cuya aplicación solicitan con miras a comprobar la
existencia de un trato desigual o diferencial. La Sala de Casación recuerda
que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se
encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan
identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el
juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato
diferencial ante situaciones idénticas, y pueda determinar con certeza, si
existió o no tal vulneración.
4. Actuación en sede de revisión
Esta Sala, mediante Auto del 11 de enero de 2012, para
mejor proveer requirió a los despachos judiciales demandados para que i)
certifiquen si los actores de la referencia ejercieron recurso de reposición
y/o apelación contra los
mandamientos de pago emitidos dentro de los respectivos procesos ejecutivos
hipotecarios, así como el sentido de las decisiones en cada caso; ii) remitan
copia de las siguientes actuaciones: de los escritos de excepciones previas y
de mérito en caso que se hubieren formulado y de las decisiones que se hayan
tomado respecto de ellas; de los autos que resuelven la solicitud de nulidad y
sus recursos, así como constancia de la forma y fecha de notificación de los
mismos; de la redenominación y reliquidación del crédito por parte de la
entidad financiera correspondiente; y iii) certifiquen el estado actual del
proceso.
La
documentación solicitada fue suministrada parcialmente,[7] como se puede apreciar en
el cuadro siguiente.
Actores
Juzgado
Actividad procesal de
los actores
Estado del proceso
Julio Fernando de los Ríos
Juzgado Sexto Civil del Circuito
- Interpuso el recurso de reposición contra el
auto de mandamiento de pago.
- Interpuso excepciones de mérito.
Ver: folios 928-929, cuaderno principal.
Sentencia de primera instancia del 5 de
noviembre de 2010 ordenando seguir adelante la ejecución, providencia que fue
apelada y confirmada por el superior, según el juez de primera instancia,
pero no obra copia de la misma en el expediente.
Ver: folios 928-958, cuaderno principal.
Guillermo León Gómez Franco
José Guillermo
Gómez Aguilar
Juzgado Catorce Civil del Circuito
- No interpusieron recurso contra el
mandamiento de pago.
- Interpusieron la excepción previa de pleito
pendiente por haberse iniciado un proceso verbal sobre la reducción y pérdida
de intereses, excepción que fue rechazada de plano.
- No propusieron excepciones de mérito.
- Formularon incidente de regulación y pérdida
de intereses, que está pendiente de resolución.
Ver: folio 961, cuaderno principal.
Etapa probatoria para dictar sentencia.
Ver folio: 961, cuaderno principal.
Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago
sucesoras procesales de
Jorge Eliécer Grajales Beltrán
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali
- Propusieron excepciones.
- No presentaron recurso de reposición contra
el mandamiento de pago.
Ver: Folio 3, cuaderno de pruebas.
El proceso se encuentra actualmente terminado y
archivado por cuanto la parte deudora pagó el total de la obligación (a 19 de
enero de 2012).
Ver: Folio 3, cuaderno de pruebas.
María Tadea Suárez Leyton
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
- Propuso excepciones de mérito
- No presentó recurso de reposición contra el
mandamiento de pago.
- Presentó un primer incidente de nulidad en
2005 con la demanda y fue negada.
Ver: Folios 266 a 267, cuaderno de pruebas.
Se encuentra en lista del 2 de diciembre de
2011 para dictar sentencia.
Ver: folio 267, cuaderno de pruebas.
Bernardo Mejía Carvajal
Myriam Moncada de Mejía
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali
- Propusieron excepciones de mérito
- Presentaron recurso de reposición contra el
mandamiento de pago.
Ver: Folios 17 y 18, cuaderno de pruebas.
Se profirió sentencia el 29 de
abril de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Declaró
probada la excepción indebida conversión de UPAC a UVR, lo que generó un
saldo a favor del deudor y la declaración de cancelación total de la
obligación. Folio 49, cuaderno de pruebas.
La sentencia fue apelada.
Ver: folio 49, cuaderno de pruebas.
Carlos Alberto López Arciniegas
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes planteados,
corresponde a la Sala de Revisión determinar si las providencias demandadas incurrieron
en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, concretamente en:
(i) defecto
sustantivo por a) desconocimiento del precedente
jurisprudencial sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007,
según el cual, todos los créditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999
después de haber sido redenominados (de UPAC a UVR) han de ser reliquidados (actualizados
a valor presente tomando como base la UVR), y si queda algún saldo pendiente
deben ser reestructurados (consultando la real capacidad de pago de los
deudores), reestructuración que debe tenerse como requisito de procedibilidad
para iniciar la acción ejecutiva en caso que el deudor se encuentre en mora en
un futuro, en virtud del desconocimiento presentado del principio de igualdad.
En la medida que la reestructuración de las obligaciones no se efectúo, los
títulos ejecutivos base de las acciones hipotecarias carecen de exigibilidad y
por tanto son inejecutables. Derivado del anterior, b) supeditar las
normas constitucionales a las normas del Código Procesal Civil y entre
múltiples opciones razonables de interpretación acoger aquella que vulnera
preceptos constitucionales; y c) inaplicación de norma sustantiva,
específicamente del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, en el
sentido que el proceso sea el instrumento que garantice los derechos
sustanciales, y del artículo 86 del mismo estatuto, que ordena al juez dar el
trámite adecuado al incidente; y
(ii) defecto
procedimental, al
desconocer el incidente como vehículo para instrumentalizar la nulidad
constitucional (artículo 29, CP), y en esa medida, vulnerar los derechos al
debido proceso y a las garantías judiciales.
Para dar solución a este problema, la Sala, en primer
lugar, deberá establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos
generales de procedibilidad cuando se trata de tutela contra providencias
judiciales. En el evento que se encuentre procedente la acción, la Sala pasará
a resolver el problema jurídico planteado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La
acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento
normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia
cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
Una
amplia línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional[8], concibe la acción de tutela contra providencias
judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional.
Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial
idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para
la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona
afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Esta
línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía
de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales[9], con el propósito de superar una percepción
restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la
arbitrariedad judicial.[10]
Entre
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se encuentran, en primer lugar, las de carácter
general, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,
como son (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (ii) la
inmediatez. La jurisprudencia también ha señalado como requisitos de
procedibilidad, además de los ya señalados (iii) que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (v) que no se trate de
sentencias de tutela.
En
segundo lugar, las de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones
judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas
genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto
orgánico, (iv) defecto procedimental, (v) error inducido, (vi) decisión sin
motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la
Constitución.
Finalmente, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que una importante restricción al ejercicio de la tutela contra
providencias judiciales se presenta en el caso de decisiones proferidas por las
Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal
de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), o el Consejo de Estado, tribunal
supremo de lo contencioso administrativo (art. 237 CP), debido a que ellos son
los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos
ámbitos.[11] En este sentido afirmó la Corte:
“[…] la tutela contra
providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la
medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la
Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada
por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos
fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto
es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa
intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de
autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos
supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las
interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela
pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra
conclusión.”
3.1.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
El
primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos
y mecanismos ordinarios de defensa judicial[12], responde al principio de subsidiariedad de la tutela
que pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una
instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace
aquellos otros diseñados por el legislador.[13] La tutela no es el camino para solucionar errores u
omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[14] en los procesos
judiciales ordinarios.[15] Se trata de
lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos
procesales[16], salvo que por razones extraordinarias no imputables a
quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad
de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[17], circunstancia que deberá ser debidamente acreditada
en la acción de tutela.
Así,
puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos
eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales
mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que desconozcan de
manera grave o inminente tales derechos[18], no exista otro medio de defensa judicial idóneo para
proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada
constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[19] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente,
cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna
diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional
se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos
casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente
transitoria.
El
segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias, el de inmediatez, reclama la verificación de una
correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial
vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente
forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando
el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado
un control constitucional de la actividad judicial por esta vía.[20] Desde esta perspectiva, es necesario interponer la
acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial,
porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de
tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o
violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo
constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la
posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial,
puede afectar además la seguridad jurídica.
Estos
dos requisitos, agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de
defensa judicial e inmediatez, han tenido un desarrollo específico en materia
de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas
en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, como a continuación se
explica.
3.2. Condiciones básicas para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en
el curso de procesos ejecutivos hipotecarios. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha
determinado que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales
proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, antes de analizar
el tema de fondo, es necesario verificar la concurrencia de dos elementos: (i)
la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en
curso; y (ii) que el accionante haya ejercido los recursos legales disponibles
oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un
mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la
inactividad de las partes.[21]
Ahora bien, en lo que tiene que ver con
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha
precisado respecto del requisito de inmediatez que la tutela debe ser
presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la
ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[22]
Lo anterior no implica que la
interposición de la acción de tutela deba efectuarse sin mediación de un
intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la presentación de la tutela
y ésta, puesto que el actor puede intentar por medios diversos al recurso de
amparo que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, caso en
el cual la Corte ha considerado que “existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes”[23], y por tanto que la acción es procedente.
En el caso específico de los procesos
ejecutivos, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que medie entre las
acciones u omisiones que se reprochan y la interposición de la acción de tutela
un período extenso de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a
los mecanismos procesales ordinarios. Al respecto ha manifestado:
“Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad
de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este
mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales
controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002,
puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte
demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los
mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito, no es de recibo este
argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de
tutela denegara el amparo solicitado.[24]”[25]
Además
del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos
previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a
través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien
solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.[26]
El
ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple
varias finalidades: (i) prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso
ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.[27]
No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la
procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.
Además, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable, cuando para la época de presentación del amparo aún está
pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo
caso el juez constitucional podrá intervenir, pero sólo de manera provisional.[28]
En relación con el agotamiento de los recursos en el proceso
ejecutivo hipotecario, la Corte ha sostenido que es durante el transcurso del
proceso donde las partes deben ejercer su derecho de contradicción
manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra
argumentos frente al asunto de la litis, de manera que no es la acción de
tutela el mecanismo idóneo para subsanar las eventuales negligencias de las
partes dentro del proceso, pues si se admitiera la tesis contraria, se estaría
atentando contra el derecho de defensa de la contraparte en el proceso, quien
no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y
en esa medida no los controvirtió.
Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-112 de 2003[29], en la que se analizó un caso en el que se había
ordenado el remate de la garantía hipotecaria, sin que a la fecha de
interposición de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia
de remate. El actor de 63 años de edad, cuyo único medio de subsistencia es su
pensión de invalidez, de la cual tiene el 50% embargado por deudas, afirmó ante
el juez de tutela que en virtud de tal proceso estaba corriendo el riesgo de
quedarse sin vivienda, que carecía de recursos para adquirir una nueva o
arrendarla, y que su esposa no percibía salario alguno.
La Sala Sexta de Revisión negó el amparo solicitado
con fundamento en que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de
la reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria[30]; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos
ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos,
particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por
Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la
existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender
sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad
litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Sala que “no
se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria.” [31]
Igualmente,
en la sentencia T-535 de 2004[32], la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una
acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que había dejado de
acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posición, es
decir, no había solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso
ejecutivo.
En
el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004[33], la Sala Tercera de Revisión decidió que era
improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso
ejecutivo había pedido al juez terminar el proceso de manera extemporánea. El
recurso había sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya había
sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la
diligencia de entrega del inmueble.
En la sentencia T-282 de 2005[34], nuevamente
esta Corporación reiteró su jurisprudencia relativa a la improcedencia de la
acción de tutela cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario, no ha
empleado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos.[35]
3.3.
Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
Frente
a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se requiere que se consolide en la decisión judicial
alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha
considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si
bien no es exhaustiva, sí registra algunos de los principales casos en los que
esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad
del ordenamiento y la del funcionario judicial.”[36] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos
genéricamente de la siguiente forma:
(i) Existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable[37], ya sea porque[38] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de
las razones de ley[39], (b) es inconstitucional[40], (c) o porque el contenido de la disposición no tiene
conexidad material con los presupuestos del caso.[41] También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma
constitucional pertinente[42], el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[43]
Se
considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial
tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[44] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce
el precedente judicial[45] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que
hubiese permitido una decisión diferente[46] o (g) cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso.[47]
(ii) Se produce un defecto fáctico en una
providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se
desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[48] la “valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[49] En esta situación se incurre cuando se produce “la
negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba
que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[50] En una
dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas
igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la
Constitución.”[51] Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[52] En estos casos,
sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho
cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[53]”[54]
(iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar,
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte,
carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,
(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el
juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[55], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de
cumplir con las “formas propias de cada juicio”[56], con la consiguiente perturbación o amenaza a
los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el
error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no
puede ser en modo alguno atribuible al afectado.
Fuera
de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[57] error inducido, que puede ser descrita de la
siguiente forma:
(v) El error inducido se da cuando el defecto en
la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima
el juez de la causa.[58] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[59] En la sentencia T-705 de 2002[60], la Corte precisó que el error inducido se
configura especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la
apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los
órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga
como consecuencia un perjuicio iusfundamental.”
Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente
expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si la acción de
tutela objeto de revisión es procedente desde un punto de vista formal.
Superado ese análisis preliminar, pasará a establecer si se incurrió en una vía
de hecho en el proceso que se analiza.
4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
De
conformidad con la doctrina resumida en acápite anterior, es preciso verificar
en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) que la
cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)
que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de las personas afectadas, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el
requisito de la inmediatez; y (iv) que el defecto aducido tenga un
efecto decisivo en las sentencias que se impugnan y afecte los derechos
fundamentales de los actores.
De
este análisis es excluido el actor Julio Fernando de los Ríos por falta de
legitimidad en la causa por activa, pues en el expediente no obra prueba alguna
que justifique la falta de concurrencia directa del afectado para interponer la
acción de tutela. Igualmente, a los actores Graciela Conde, Luis Eider Tabares
Pérez y Luz Helena Ferreira Ayala, cuyas acciones de tutela fueron remitidas
por competencia al Tribunal Superior de Cali, de manera que frente a ellos
debió producirse un fallo de otro juez de tutela que no es objeto del actual
proceso de revisión. En estos tres casos, la Sala declarará la improcedencia
del amparo tutelar.
(i) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia
constitucional
En
el presente caso, se pretende garantizar los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a la igualdad y a la propiedad privada, por lo que este primer
requisito, se entiende satisfecho.[61]
ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada
Como ya se había señalado, los actores interpusieron incidente de
nulidad contra los mandamientos de pago proferidos dentro de los respectivos
procesos judiciales, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Estas solicitudes fueron
negadas por los distintos jueces y apeladas en la mayoría de los casos, como se
aprecia en el cuadro siguiente:
Actores
Decisión de
primera instancia
Decisión de segunda
instancia
Guillermo León Suárez Franco
José Guillermo Gómez Aguilar
23 de junio
de 2008
Juzgado Catorce Civil del Circuito
RECHAZA DE
PLANO
1 de marzo de 2010
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Civil de Decisión
CONFIRMA
Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago
sucesoras procesales de
Jorge Eliécer Grajales Beltrán
15 de octubre de 2009
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali
NIEGA
5 de abril de 2010
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Sala Civil
CONFIRMA
María Tadea Suárez Leyton
29 de enero de 2010
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali
IMPROCEDENTE
NO APELÓ
Bernardo Mejía Carvajal
Myriam Moncada de Mejía
8 de febrero de 2010
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali
NIEGA
8 de
octubre de 2010
Tribunal Superior del Distrito
Superior de Cali, Sala Civil de Decisión
CONFIRMA
El auto que rechaza el trámite del incidente de nulidad, de
acuerdo con el artículo 138 del CPC[62], es apelable en el efecto devolutivo, y
el que lo decida, en el mismo afecto, si es adverso a quien lo promovió, y en
el diferido en el caso contrario.
Los actores interpusieron recurso de nulidad contra los
mandamientos de pago proferidos dentro de los respectivos procesos judiciales,
con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil.[63]
Las
autoridades accionadas resolvieron rechazar de plano o negar las solicitudes de
nulidad presentadas contra los mandamientos de pago, decisiones que fueron
apeladas, y desestimadas, tal y como se aprecia en el cuadro anterior.
Salvo un caso, el de María Tadea
Suárez Leyton[64], todos los demás actores agotaron los
mecanismos de defensa legales dentro de la oportunidad procesal previstos para
el efecto, es decir, apelaron la decisión
respectiva. En consecuencia, respecto de la señora Suárez Leyton la acción de
tutela resulta improcedente, toda vez que no hizo uso de los medios que la ley
le otorga para impugnar las decisiones de los jueces y la tutela no es el
mecanismo para revivirlos.
Una vez agotado, el recurso de apelación contra la providencia que
niega la nulidad, los actores no cuentan con otro medio de defensa para hacer
cesar la vulneración de sus derechos fundamentales de manera inmediata, pues
estando el proceso ejecutivo en curso, sólo les queda apelar la sentencia con
la que culmina el proceso en caso que les fuere adversa.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez
En
el presente proceso de tutela se tiene que el tiempo que los actores dejaron
transcurrir entre el auto que negó el recurso de nulidad contra el mandamiento
de pago y la interposición de la acción de tutela oscila entre los cinco meses
y los dos años y medio, como se puede apreciar en el cuadro siguiente:
Actores
Decisión de
primera instancia
Decisión de segunda
instancia
Presentación Acción de
tutela
Tiempo transcurrido
Guillermo León Suárez Franco
José Guillermo Gómez Aguilar
23 de junio
de 2008
Juzgado Catorce Civil del Circuito
1 de marzo de 2010
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Civil de Decisión
17 de junio de 2011
1 año y 3 meses
Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago
sucesoras procesales de
Jorge Eliécer Grajales Beltrán
15 de octubre de 2009
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali
5 de abril de 2010
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Sala Civil
17 de junio de 2011
5 meses
María Tadea Suárez Leyton
29 de enero de 2010
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali
NO APELÓ
17 de junio de 2011
1 año y 4 meses
Bernardo Mejía Carvajal
Myriam Moncada de Mejía
8 de febrero de 2010
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali
8 de
octubre de 2010
Tribunal Superior del Distrito
Superior de Cali, Sala Civil de Decisión
17 de junio de 2011
8 meses
Carlos Alberto López Arciniegas
30 de agosto de 2010
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
17 de junio de 2011
9 meses
En materia de tutela contra providencias judiciales,
para la verificación del requisito de inmediatez respecto de providencias
proferidas con ocasión de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte ha
señalado que este requisito se cumple siempre que el proceso ejecutivo se
encuentre en curso[65], puesto que este no termina con la ejecutoria de la
sentencia. Para evaluar la inmediatez en estos procesos, la Corporación ha precisado
que deberá tenerse en cuenta, que después de la sentencia se realizan actuaciones
en busca de la ejecución del título y que mientras ello ocurre, el accionante
debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus
derechos fundamentales.[66]
En este orden de ideas, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido:
“[…] si bien no puede haber un término de
interposición de tutela preestablecido, éste se enmarcará en la vigencia del
proceso; y si además en la tutela también se pretende conservar el bien que
garantiza el crédito hipotecario, el marco de acción razonable para intentarla,
estará dado en que ésta se interponga antes de que el bien sea subastado,
adjudicado y con mayor razón antes de ser entregado al nuevo propietario.
En el anterior contexto, recientemente se ha llegado a
afirmar en sede de Revisión que la inmediatez de la acción de tutela en el
proceso ejecutivo se verifica cuando el proceso sigue en curso[67], y así, la Corte al
analizar algunos casos concretos en que ha transcurrido un período de tiempo
considerable entre las acciones u omisiones judiciales que dan lugar a la
tutela y el momento de interposición de ésta, ha encontrado que no obstante la
lejanía temporal por la que objetivamente pudiera hablarse de una falta de
inmediatez, "existe un motivo válido para la inactividad-tutelar-
de los accionantes"[68],
porque el ejecutado durante ese tiempo ha acudido, sin éxito dentro de ese
proceso, a los mecanismos procesales ordinarios para defender los intereses que
ahora reclama en la tutela; es decir, exige inexorablemente la diligencia del
actor.” [69]
Ahora
bien, al verificar los casos objeto de análisis, la Sala pudo constatar que a
pesar de las diferencias en el tiempo transcurrido para interponer la acción de
tutela, en todos los eventos se cumple con el requisito de inmediatez, porque
los procesos ejecutivos continúan en curso.[70]
En
efecto, respecto del lapso de tiempo transcurrido entre el auto que negó el
recurso de nulidad contra el mandamiento de pago y la interposición de la
acción de tutela, en el caso de las señoras Mariela Buitrago de Grajales y
Martha Alejandra Grajales Buitrago, sucesoras procesales de Jorge Eliécer
Grajales Beltrán, transcurrió un término de apenas cinco meses; en el caso de
Bernardo Mejía Carvajal y Myriam Moncada de Mejía, un término de 8 meses; en el
de Carlos Alberto López Arciniegas, un lapso de 9 meses; en el de Guillermo
León Suárez Franco y José Guillermo Gómez Aguilar, un término de un año y tres
meses; en el de Graciela Conde, Luis Eider Tabares Pérez y María Tadea Suárez
Leyton, un lapso de un año y cuatro meses; en el de Luz Helena Ferreira Ayala,
de dos años y cuatro meses; y en el de Julio Fernando de los Ríos, dos años y
diez meses.
Como
se puede apreciar existen diferencias considerables en el tiempo que dejaron
transcurrir los actores para acudir al recurso de amparo, sin que ello haga
improcedente la acción, puesto que como ya se explicó, lo que resulta relevante
en estos eventos -procesos ejecutivos hipotecarios-, es que los procesos
continúen en curso, como en efecto ocurre en los casos presentes, dado que en
ninguno de ellos se había producido el remate del bien, de acuerdo con la
información que reposa en los expedientes.
La
Sala concluye, por tanto, que no se presenta violación del principio de
inmediatez, en tanto los procesos ejecutivos se encontraban en curso al momento
de interponer la acción de tutela, puesto que en ninguno, de acuerdo en la
información que obra en los expedientes, se había perfeccionado la diligencia
de remate del bien.
iv) Que el defecto aducido tenga un efecto decisivo en la sentencia que
se impugna y en los derechos fundamentales de los actores
El
defecto planteado por la accionante es relevante para la decisión del caso. A
este respecto, el apoderado de los actores sostiene que de no haber ocurrido los
defectos sustantivo y procedimental aducidos, el sentido del fallo hubiera sido
otro.
(v) Que no se trate de sentencias de tutela
Finalmente,
respecto al último requisito, se verificó de manera clara que la decisión
atacada no es un fallo de tutela.
Antes
de entrar a verificar las condiciones básicas de procedibilidad exigidas cuando
se trata de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales
proferidas con ocasión de procesos ejecutivos hipotecarios, se debe precisar
que en el caso del señor Julio Fernando
de los Ríos, esta Sala de Revisión comparte la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia que negó el amparo por falta de legitimación en la causa por
activa, puesto que en el expediente no obra prueba alguna que justifique la
falta de concurrencia directa del afectado para interponer el recurso de
amparo.[71]
5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas con ocasión de
procesos ejecutivos hipotecarios en el caso concreto
En relación con la primera condición, la vigencia del proceso ejecutivo,
la Sala encuentra que se cumple en todos los casos, salvo en dos. El primero,
el del señor Carlos Alberto López Arciniegas, pues de acuerdo con la
información que obra en el expediente, el banco Davivienda le solicitó al Juzgado
Quince Civil del Circuito de Cali[72] la terminación del proceso, debido a que
el demandado canceló la totalidad de la obligación. El Juzgado profirió Auto
interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2010, decretando la cesación del
proceso.[73] Así las cosas, para la fecha de
interposición de la presente acción de tutela, el 17 de junio de 2011, el
mandamiento de pago respecto del cual se solicitó la nulidad ya no producía
efectos teniendo en cuenta que el proceso había terminado, por tanto, el amparo
resulta improcedente en tanto no se presenta la vulneración actual de ningún
derecho fundamental que deba ser protegido por esta vía.
En el segundo caso, el de los actores Bernardo Mejía Carvajal y
Myriam Moncada de Mejía, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali mediante
sentencia del 29 de abril de 2011 declaró probada la excepción de indebida
conversión de UPAC a UVR, y como resultado de ello, se produjo un saldo a favor
de los deudores y la correspondiente declaración de cancelación total de la
obligación.[74] De manera que en la fecha de
interposición de la acción de tutela, el 17 de junio de 2011, el mandamiento de
pago ya no producía efecto alguno debido a la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario en contra de los accionantes. Por lo anterior, el amparo resulta
improcedente.
En lo que tiene que ver con la segunda condición, ejercicio
oportuno de los recursos legales disponibles, la Sala confirma que salvo la actora
María Tadea Suárez Leyton, respecto de la
cual la acción de tutela resulta improcedente por no haber agotado los
mecanismos de defensa legales dentro de la oportunidad procesal previstos para
el efecto, los demás actores (Guillermo León Suárez Franco, José Guillermo
Gómez Aguilar, Mariela Buitrago de Grajales, Martha Alejandra Grajales
Buitrago, Bernardo Mejía Carvajal, Myriam Moncada de Mejía y Carlos Alberto
López Arciniegas) agotaron los mecanismos de defensa judicial, dentro de la
oportunidad procesal prevista para el efecto, como previamente se señaló.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de las condiciones básicas de procedibilidad cuando se
trata de procesos ejecutivos hipotecarios, corresponde
a la Sala de Revisión pronunciarse sobre los requisitos especiales exigidos cuando
se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales.
6.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
6.1. Inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente jurisprudencial
Los actores Guillermo León Suárez Franco, José Guillermo Gómez
Aguilar, Mariela Buitrago de Grajales, Martha Alejandra Grajales Buitrago y
Carlos Alberto López Arciniegas, consideran que los jueces en las providencias
cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente jurisprudencial.
Argumentan que el título ejecutivo, base de la ejecución, carece
de fuerza ejecutiva por ser de aquellos que se consideran complejos, y que en
el evento de no allegarse en las circunstancias reliquidadoras y restructuradoras,
no puede librarse mandamiento de pago. Se trata de obligaciones otorgadas en UPAC,
anteriores a la expedición de la Ley 546 de 1999, en cuyo caso debieron ser redenominadas
en UVR a partir de enero de 2000, reliquidadas, y reestructuradas
atendiendo la capacidad de pago del deudor. En la medida en que las entidades demandantes
no dieron cumplimiento al requisito de reestructurar las obligaciones,
contravinieron lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el
precedente constitucional sentado en las sentencias C-955 de 2000[75] y SU-813 de 2007.[76]
A efectos de establecer si los actores están en lo cierto, la Sala
pasará a verificar el alcance de las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007,
proferidas por la Sala Plena de esta Corporación.
La
Ley 546 de 1999 fue promulgada una vez declarada la inexequibilidad de las
normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de créditos
para vivienda, por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1997[77], C-700 de 1999[78] y C-747 de 1999[79], en las que se “precisó la necesidad de que existiera
una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los
lineamientos de la doctrina constitucional y que solucionara un grave problema
de orden social de grandes dimensiones, surgido como consecuencia del
desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los
particulares con entidades financieras, que llegaron a causar graves efectos de
orden económico, financiero, político y social, y además un desbordado
incremento en la iniciación de procesos ejecutivos hipotecarios.”[80]
El objetivo central de la Ley 546 de 1999, plasmado en
su artículo 2, es establecer un sistema especializado de financiación de
vivienda de largo plazo que fije las condiciones que se requieren para hacer
efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad, entre
otros, con los siguientes criterios: (i) proteger el patrimonio de las familias
representado en vivienda; (ii) proteger a los usuarios de los créditos de
vivienda; (iii) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de
financiación de vivienda a largo plazo; y (iv) velar para que el otorgamiento
de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.
Para la consecución de tales propósitos, la Ley
incluyó un régimen de transición para el paso del sistema de financiación UPAC
al nuevo UVR, que permitiese, por un lado, la adquisición de vivienda a otras
personas, y por el otro, que las que se vieron afectadas por el sistema
anterior, declarado inconstitucional, pudieran conservarla.
En los artículos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999, el legislador estableció unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de
financiación para la compra y construcción de vivienda, y generó un mecanismo
excepcional para frenar el creciente número de procesos ejecutivos, en razón a
la imposibilidad material de los deudores de cancelar las cuotas de sus
créditos hipotecarios pactados a largo plazo.
Específicamente, con el fin de contribuir a hacer
efectivo el derecho constitucional a la vivienda, ordenó al Estado invertir unas
sumas de dinero que serían abonadas a las obligaciones vigentes que hubieren
sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación
de vivienda individual a largo plazo, y para contribuir al ahorro destinado a
completar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en
pago sus viviendas.
La ley distinguió dos tipos de deudores hipotecarios,
los que estaban al día y los que se encontraban de mora, y para cada categoría
previó un tratamiento específico.
Para los deudores que se encontraban al día (artículo
41), sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los préstamos
otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda
individual a largo plazo, estableció que los a...
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