T-107-10
Sentencia T-107/10
Sentencia T-107/10
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable
PENSION DE
INVALIDEZ-Como parte integral del derecho a la seguridad social/PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto
el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a ella
Referencia:
expediente T-2429191.
Acción de
tutela instaurada por Aura Nelly Valencia Quiñónez como apoderada del señor
Jairo Javier Fernández Sabogal en contra del Instituto del Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de
febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente de los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en única
instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jairo Javier Fernández
Sabogal interpuso acción de tutela por intermedio de apoderada judicial en
contra del Instituto del Seguro Social –Seccional Valle del Cauca-, por
considerar presuntamente vulnerados sus derechos al debido proceso, a la
igualdad y a la seguridad social. Fundamenta sus pretensiones en los
siguientes,
a. HECHOS:
1. En la historia laboral del
señor JAIRO JAVIER FERNANDEZ SABOGAL, se acreditan 182 semanas cotizadas desde
el día 10 de abril de 1980 hasta el día 17 de abril de 1989.
2. Afirma el accionante, que en
el año de 1990 sufrió un accidente y que a consecuencia del mismo quedó en
estado de invalidez.
3. El 1° de agosto de 1996 se
afilió al régimen de seguridad social en pensiones a través del Fondo de
Solidaridad Pensional –Consorcio Prosperar-, en el cual cotizó hasta el 30 de
octubre de 2007, realizando aportes por 587 semanas para los riesgos de vejez y
muerte.[1]
4. El 4 de junio de 2007 el señor
Fernández Sabogal solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral
ante el Instituto del Seguro Social, en la misma se dictaminó un porcentaje del
66.8% de PCL y se estructuró como fecha de la invalidez el día 20 de agosto de
1990.
5. El 15 de agosto de 2007 el
accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el
Instituto del Seguro Social, la cual fue negada mediante Resolución 05833 del
14 de abril de 2008 por considerar que el peticionario no cumple con los
requisitos exigidos por el Acuerdo 048 de 1990 aprobado por decreto 758 del
mismo año, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758/90- REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la
pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente
absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a
la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier
época, con anterioridad al estado de invalidez.”
6. El 23 de octubre de 2008 el
señor Fernández Sabogal presentó a través de apoderada escrito de Revocatoria
Directa contra la Resolución 05833 del 14 de abril de 2008, manifestando,
además de su inconformidad, que los tiempos certificados en su historia laboral
no corresponden a la realidad, toda vez que laboró al servicio de otras
empresas de las cuales no aparecen reportados los aportes para pensión, de esta
manera aduce lo siguiente:
“con
el patronal No. 04018405768 ASEO Y MANTENIMINETO ATEMPI LTDA no trabajó
solamente dos días, como aparece en la historia laboral, sino que trabajó 4 meses,
por lo cual solicita se revisen los de afiliaciones (sic) 904718200 y
041016084, lo mismo sucede con el patronal 04018202722 ATEMPI DEL VALLE LTDA
pues trabajó más tiempo del que aparece en la historia. En la historia laboral
no le aparece el tiempo laborado con la empresa SESGOS IDEAL donde laboró 6
meses, como tampoco le aparece el tiempo laborado con la empresa
AGROINDUSTRIALES EL GALLO donde laboró 4 meses y con la empresa SERVIPER laboró
2 meses (…)”
Considera el accionante, que de
esta forma no sólo cotizó más de 150 semanas en los últimos seis años, sino que
además cumple con el requisito de tener más de trescientas semanas cotizadas en
cualquier época. Por tanto, solicita se modifique la resolución impugnada y se
reconozca la pensión de invalidez.
7. El día 29 de mayo de 2009, el
Instituto del Seguro Social mediante resolución 09212 del 29 de mayo del mismo
año, resolvió confirmar la Resolución impugnada por el accionate. Ante esta
nueva negativa el 18 de agosto de 2009 interpuso acción de tutela por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
b. Solicitud de tutela.
El actor solicita le sea
reconocido el derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad y al
debido proceso y para el efecto pretende que le sea reconocida la pensión de
invalidez de origen común por parte del Instituto del Seguro Social –Seccional
Valle del Cauca-.
II. ACTUACIONES PROCESALES
a. Sentencia de única
instancia
En sentencia del 2 de septiembre
de 2009, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali denegó el amparo por
improcedente al considerar que al señor Jairo Javier Fernández Sabogal le
asisten otros medios de defensa judicial donde puede controvertir el derecho
prestacional solicitado.
III. PRUEBAS APORTADAS EN LA SOLICITUD DE TUTELA.
Por parte del accionante:
1. Poder otorgado por el accionante a la Dra. Aura Nelly
Valencia Quiñónez.
2. Constancia de la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral del señor Fernández Sabogal.
3. Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del
accionante.
4. Historia laboral del señor Jairo Javier Fernández
Sabogal.
5. Derecho de petición solicitando corrección de los
aportes realizados.
6. Copia de la Resolución 05833 del 14 de abril de 2008.
7. Certificación de calificación de la pérdida de la
capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del
Cauca.
8. Copia de la Resolución 09212 del 29 de mayo de 2009 donde
se confirma lo decidido en la Resolución 05833 del 14 de abril de 2008.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para
revisar la sentencia proferida en única instancia el 2 de septiembre de 2009,
por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.
2.
Presentación del caso y problema jurídico.
Debe establecer la Sala si el Instituto del Seguro Social
–Seccional Valle del Cauca- vulneró, los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la igualdad y al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que le
negó la pensión de invalidez mediante Resolución núm. 05833 del 14 de abril de
2008; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6° del
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone
que para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debían concurrir
en el cotizante, además del estado de invalidez, la cotización de 150 semanas
en los últimos seis años con anterioridad a la fecha de estructuración o 300 en
cualquier época con anterioridad de la misma. La Sala deberá considerar que la apoderada
del actor aduce que su prohijado es beneficiario de la prestación solicitada
toda vez que el mismo ha cotizado más de trescientas (300) semanas en cualquier
época con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Para dar solución al problema jurídico, esta Sala
reiterará (i) la jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos
prestacionales, de igual manera, abordará la legislación y acotaciones que esta
Corte ha desarrollado (ii) respecto a la pensión de invalidez, como parte del
derecho a la seguridad social. Acto seguido, abordará el estudio del caso
concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de la
pensión de invalidez. Perjuicio irremediable. Personas discapacitadas.
Ha sido
reiterado por esta Corporación que, por regla general, la acción de tutela
resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas
de la pensión; no obstante, en algunos casos excepcionales puede proceder como
mecanismo transitorio, atendiendo a las particulares condiciones fácticas del
actor; de esta manera en jurisprudencia reciente la Corte reiteró que la acción
de amparo es procedente si concurren los siguientes requisitos:
“(i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública;
(ii) que
esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho
fundamental; y
(iii) que
la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.”[2]
Adicionalmente se ha expuesto la
existencia de otros factores con los cuales se puede, en principio, desvirtuar
la improcedencia de la protección tutelar con el fin de que el juez
constitucional se pronuncie y evitar así la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Entre ellos se tienen:
“(i) se
esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el
perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se
requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y
(iv)
las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.”[3]
El cumplimiento de estos
requisitos deberán ser valorados por el juez de conocimiento atendiendo a las
circunstancias propias de cada caso, con el fin de determinar si el accionante
se encuentra dentro de alguna de las categorías consideradas como sujeto de
especial protección por parte del Estado.
Al respecto precisó esta
Corporación en la Sentencia T-129 de 2009:
“Recuérdese que el numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos medios [de defensa
judicial] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De la misma manera, el
precedente constitucional dispone que la evaluación de los anteriores
requisitos no se reduzca a un simple escrutinio procesal, pues debe tomarse en
consideración a las particulares circunstancias de quien reclama la protección
constitucional.”
De
esta manera la Corte ha precisado que frente a las personas con discapacidad o
invalidez por causa de una limitación física, psíquica o sensorial, la
valoración tendiente a demostrar el perjuicio irremediable debe ser menos
rigurosa, por tanto, se debe permitir el acceso a la justicia en condiciones
más favorables como las establecidas para el proceso preferente y sumario que
ilustran la acción tutelar, ya que de lo contrario se estaría sometiendo a una
persona con discapacidad a un proceso judicial riguroso que por su situación de
inválido sería difícil de soportar.
Como
consecuencia de lo anterior al derecho a la pensión de invalidez se le ha dado
la connotación de fundamental cuando las personas afectadas pertenecen a la
tercera edad, o son disminuidos psíquicos, sensoriales o físicos y requieren de
ese ingreso para vivir en condiciones dignas.[4]
4. La pensión de invalidez
como parte integral del derecho a la seguridad social.
Como ya lo ha manifestado esta
Corporación, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la
seguridad social goza de una doble naturaleza; de una parte, es un servicio
público que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de
los particulares autorizados para tal fin y, de otra, es un derecho
irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes.
Los objetivos
de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social,
guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de
derecho, como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general,
garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales,
promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a
favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la
primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y
fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad
sobre cualquier otra asignación.
Así, lo
recordó esta corporación en sentencia C-111 de 2006, la cual guarda armonía con
un sin número de sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, donde se
expuso que la seguridad social si bien no está consagrada expresamente como un
derecho fundamental en el texto constitucional, adquiere tal carácter cuando su
afectación conlleva la vulneración de derechos y principios fundamentales como
la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, la igualdad, el
mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, etc. Al respecto conviene
recordar la sentencia T-1291 de 2005, en la cual se trae a colación los
instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
de los que se puede concluir que el carácter fundamental de la seguridad social
radica en la absoluta e íntima conexión con los derechos a la vida, a la
dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad.
Con el fin
de reglamentar el acceso a la pensión de invalidez el legislador expidió la Ley
100 de 1993 la cual estipuló como requisitos para acceder a la dicha prestación
lo siguiente:
“ARTICULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los
afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados
inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente ley”.
Esta disposición fue modificada
por el artículo 1° de la ley 860 de 2003; disposición que a su vez fue
declarada exequible parcialmente mediante Sentencia C-428 de 2009 y cuyo texto
era el siguiente:
“
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a
la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
PARÁGRAFO
1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años."
Con anterioridad a estas
disposiciones la pensión de invalidez era reglamentada por el artículo 6° del
acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en cuyo texto
se preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE
INVALIDEZ. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente
total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de
los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas
(300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”
La Corte constitucional en su jurisprudencia ha dado
aplicación a cada uno de estos preceptos normativos en busca de materializar y
hacer efectivo el derecho a la seguridad social en pensiones buscando la
integración legal con los artículos 13, 48 y 53 de carta Política, así mismo ha
tenido en cuenta para su desarrollo los tratados internacionales que hacen
parte del bloque de cosntitucionalidad.
Bajo los anteriores lineamentos
de orden legal, se ha establecido una especial protección a las personas cuya
disminución o pérdida de capacidad laboral ha superado el 50%, por tanto, se
les posibilita reclamar el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión.
De esta forma se da cumplimiento de manera efectiva a lo señalado en el
artículo 13 Superior, en relación con la especial protección que requieren las
personas que por su condición de debilidad manifiesta, merecen un trato
especial. Ello porque dichas personas ya no pueden procurarse los medios
necesarios para su congrua subsistencia, hasta el punto que la pensión de
invalidez se convierte en su único sustento y garantía de sus condiciones de
vida digna.
No obstante, en la medida en que
el reconocimiento de esta prestación pensional por invalidez, encuentra asidero
en normas de rango legal y constitucional, se han establecido unos
requerimientos mínimos que deberán cumplirse a plenitud por quien pretenda
obtener tal reconocimiento. El primero de ellos se extrae al hacer una lectura
rápida de las disposiciones legales y consiste en que la fecha de
estructuración de la invalidez condiciona la normativa aplicable al caso
concreto y por ende establece los requisitos que se deben verificar con el
ánimo de establecer si el peticionario reúne los requisitos para acceder al
derecho prestacional solicitado.
Una vez establecida la norma
legal aplicable al caso sublite se deberá proceder a constatar si el porcentaje
de la pérdida de la capacidad laboral supera el porcentaje establecido por la
ley; de igual manera se cotejará el número de semanas cotizadas por el
peticionario y que las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez. De esta forma se estará dando cumplimiento a
lo establecido por el Legislador para los casos en que proceda el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; sin el lleno de los
requisitos anteriores necesariamente el juez constitucional tendrá que negar la
pretensión del accionante.
5. Estudio del Caso Concreto.
5.1 El señor Jairo Javier Fernández Sabogal solicitó el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante el Seguro Social. Ello
porque, debido a un accidente, le fue calificada una pérdida de la capacidad
laboral del 66,8%. La entidad demandada, mediante Resolución No. 05833 del 14
de abril de 2008 le negó el reconocimiento de dicha prestación social, por no
cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto en el artículo 6º del
Decreto 758 de 1990. El actor aduce que con dicha negativa se violan sus
derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad y al debido
proceso.
5.2 La Sala de Revisión de
Tutelas que conoce de este caso, observa que deberá revocar el fallo que
revisa, sólo en cuanto a la procedencia de la misma, ya que en este evento la
tutela resulta procedente para la reclamación de la prestación solicitada.
Ello por cuanto como se vio en las consideraciones generales de la presente
sentencia, atendiendo a las consideraciones específicas del accionante procede
la acción de tutela como mecanismo excepcional.
5.3 No obstante la procedencia de
la acción, la Sala observa que en el presente caso deberá negar el
reconocimiento de la prestación solicitada ya que, conforme a las pruebas
allegadas al proceso, no hay lugar a deducir que el derecho pensional que
reclama el demandante fue negado de manera caprichosa o arbitraria por parte de
la entidad accionada. Se observa con claridad que la Resolución No. 05833 del
14 de abril de 2008, que contiene la negativa de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 6º del
Decreto 758 de 1990, norma vigente al momento en el que se estructuró la
invalidez del demandante y la cual exige para que se consolide el status de
pensionado haber realizado cotización por más de 150 semanas en los últimos seis
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o 300 semanas
cotizadas en cualquier época con anterioridad a la misma.
5.4 Del análisis realizado al
acervo probatorio allegado al expediente se desprende que el accionante sólo
cotizó 132 semanas en los últimos seis años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez, esto es entre el 20 de agosto de 1984 y el 20
de agosto de 1990. En lo que respecta a las cotizaciones realizadas desde
agosto de 1996 y hasta octubre de 2007, cabe precisar que las mismas sólo
pueden ser tenidas en cuenta para los riesgos de vejez y muerte, ya que el
estado de invalidez se ha estado latente desde el año de 1991 en la persona del
accionante.
De esta forma, para la Sala no
resulta claro que el demandante hubiere efectivamente acreditado el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada
de cara con los lineamientos del artículo 6° del acuerdo 049 de 1990 aprobado
por el Decreto 790 del mismo año, pues según el Instituto demandado el afiliado
sólo cotizó 132 semanas previas al momento de la invalidez. En cuanto a las
semanas que asegura el accionante cotizó y no aparecen relacionadas en su
historia laboral, (“con el patronal No.
04018405768 ASEO Y MANTENIMINETO ATEMPI LTDA no trabajó solamente dos días,
como aparece en la historia laboral, sino que trabajó 4 meses, por lo cual
solicita se revisen los de afiliaciones (sic) 904718200 y 041016084, lo mismo
sucede con el patronal 04018202722 ATEMPI DEL VALLE LTDA pues trabajó más
tiempo del que aparece en la historia. En la historia laboral no le aparece el
tiempo laborado con la empresa SESGOS IDEAL donde laboró 6 meses, como tampoco
le aparece el tiempo laborado con la empresa AGROINDUSTRIALES EL GALLO donde
laboró 4 meses y con la empresa SERVIPER laboró 2 meses (…)”) cabe
resaltar que no aparece siquiera una prueba sumaria de donde se pueda concluir
la existencia de las mismas. Por demás, la entidad demandada al resolver la
Revocatoria interpuesta en contra de la Resolución 05833 y que dio origen a la
resolución 09212 del 29 de mayo de 2009 se conminó al accionante a que aportara
los documentos soporte con el fin de validarlos en su historia laboral. Al
respecto la resolución en mención anotó:
“Que Habida cuenta, no varía la historia laboral en
cuanto a densidad de semanas cotizadas con los Patronales 04018405768 y
04018202722 y en cuanto en cuanto a los empleadores anotados por el recurrente
y que no se reflejan dentro de su historia laboral, es importante que aporte
Tarjeta de comprobación de derechos, Avisos de entrada, y/o números patronales
o de afiliación, ciudad donde laboró y fechas de ingreso con los empleadores SESGOS
IDEAL, AGROINDUSTRIALES EL GALLO Y SERVIPER, para que nuestro Grupo de
Investigaciones para Aportes (GIPA), haga la respectiva investigación.”
5.5 Así las cosas, no se avizora
que la actuación del Instituto del Seguro Social en el presente caso vulnere o
amenace los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no se advierte
una franca contradicción con los preceptos legales y constitucionales, al no
estar plenamente demostrado que el recurrente tiene el correspondiente derecho.
Lo anterior por cuanto, la negativa se basó en que el señor Fernández Sabogal
no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de su mesada pensional
teniendo en cuenta la fecha de estructuración de su invalidez y los
presupuestos contenidos en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990..
5.6 Por todo lo anterior, y sin
necesidad de disertaciones adicionales, la Sala revocará el fallo objeto de
revisión en cuanto declaró improcedente la acción de tutela y negará el
reconocimiento del derecho prestacional solicitado con base en las
consideraciones anteriores.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Doce Penal del circuito de Cali de fecha 2 de septiembre de 2009, la
cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jairo
Javier Fernández Sabogal contra el Instituto del Seguro Social.
Segundo.- NEGAR el reconocimiento de los derechos
invocados a la Seguridad Social, a la Igualdad y al Debido Proceso, según los
términos de este proveído.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELD
CHALJUD
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
Técnicamente no se podrían computar las semanas cotizadas con
posterioridad al año de 1996 al riesgo de invalidez, toda vez que el siniestro
ya acaeció en el año de 1991; por tanto, dichas cotizaciones deberán ser
imputadas para el reconocimiento de la pensión de vejez y de sobrevivientes una
vez el accionante cumpla con los requisitos de ley que le permiten el
reconocimiento de dichas prestaciones.
2 Sentencia T-229 de 2009
[3] Sentencias T-816 de 2006
y t-1309 de 2005, entre otras.
[4]
Artículo 13 de la C.P., (…) “El Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.