T-107-09
Referencia: expediente T-2013122
Sentencia T-107/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-La
inmediatez no es argumento que permita declarar la improcedencia de la tutela
en el presente caso, ya que las razones del demandante para justificar la
demora obedecen a una justa causa
Los jueces de instancia no hicieron indagación alguna
sobre los motivos que llevaron al actor a interponer la tutela a los seis meses
y 25 días después de que quedara en firme la sentencia de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Simplemente expresaron que dicho término era
suficiente para concluir que no se cumplía con el requisito de la inmediatez y
que, por tanto, no era necesario evaluar las demás razones expuestas el actor.
Encuentra la Corte que en este caso las razones expresadas por el demandante
para justificar la demora, obedecen a una justa causa. En efecto, de acuerdo
con lo que explica el demandante, el tiempo que se tomó para interponer la
acción de tutela obedeció a la necesidad de recoger material probatorio
suficiente para poder demostrar la validez de sus pretensiones, más aún, cuando
se trataba de cuestionar una providencia judicial de la Corte Suprema de
Justicia. Entiende la Corte que el retraso del actor no es atribuible a desidia
o desinterés para interponer la acción de tutela, sino a una actuación
diligente para brindarle al juez de tutela suficientes elementos de juicio, más
aún, tratándose de un asunto –la indexación de la primera mesada pensional. De
hecho, sólo basta observar el escrito de tutela, para darse cuenta de que el
actor hizo una amplia revisión de las decisiones de la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Constitucional para efectos de sustentar su posición, al
igual que anexó, diversos documentos probatorios.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de motivación de la sentencia
del juzgado laboral para llegar a la decisión sobre el valor indexado de la
primera mesada pensional
La Corte estima que efectivamente el
Juzgado en cuestión sí incurrió en una causal de procedencia específica de la
acción de tutela frente a providencias judiciales, pues la sentencia del 2 de
abril de 2004 carece de una motivación que de cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos para llegar a la decisión sobre el valor indexado de la
primera mesada pensional. Nótese que en ningún momento el juzgado establece de
dónde sale esa fórmula, ni señala cuál es el salario inicial y la “porcentual
acumulada” que utiliza en su operación. Lo que hace entonces el juzgador es
presentar una fórmula y establecer un monto sin indicar con precisión cuáles
son los valores que se utilizan para llegar a él. El fallo al no hacer
explícito el criterio o criterios para indexar la primera mesada pensional,
limitó las posibilidades del demandante de objetar la decisión e insistir en una
fórmula que respete la normatividad vigente. Lo anterior lleva a la Sala a
concluir que la falta de una motivación pertinente constituye una violación del
derecho fundamental al debido proceso del actor.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto fáctico
en las sentencia del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia por dar sentada
la excepción de cosa juzgada en relación con la indexación de la primera mesada
pensional y por desconocimiento del precedente sobre el tema
De lo expuesto no queda sino concluir que en las
providencias mencionadas efectivamente se incurre en causales específicas de
procedencia de la acción de tutela. Por un lado, la sentencia del 31 de agosto
de 2005 adolece de un defecto fáctico, al dar por sentada la excepción de cosa
juzgada en relación con la indexación de la primera mesada pensional declarada
a favor del demandante. Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en la decisión del 14 de agosto de 2007, también incurrió en una
causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales, pues desconoció el precedente sentado por esta Corporación en
relación con la indexación de la primera mesada pensional.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-2013122
Acción de tutela instaurada por Fabio
Florentino Ortegón Camacho en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
19 Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada Ponente (E):
Dra. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil nueve
(2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez (e),
Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos
dentro del expediente T-2013122, en primera instancia por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de
abril de 2008 y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 7 de julio de 2008.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número diez, el 22 de octubre de 2008 y repartido a la Sala Segunda de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El ciudadano
Fabio Florentino Ortegón Camacho interpuso acción de tutela en contra de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y del Juzgado 19 Laboral del
Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección a sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la
favorabilidad en materia laboral y al acceso a la administración de justicia.
Las presuntas
vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:
1.
El accionante se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
(EEAAB), el 1 de abril de 1977. El día 4 de marzo de 1991 fue declarado
insubsistente. Para esa fecha, su asignación básica mensual era de $624.640 y
su salario promedio mensual ascendía a la suma de $822.722.
2.
Una vez agotada la vía gubernativa, el actor interpuso demanda ordinaria
laboral en contra de la EEAAB, con el fin de que se declarara el despido sin
justa causa y se condenara a dicha empresa a: i) pagar indemnización por
despido injustificado, ii) indexación de la indemnización, iii) el
reconocimiento de la pensión sanción y iv) indemnización moratoria.
3.
El 20 de septiembre de 1993, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,
negó las pretensiones del actor. El accionante apeló, y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 30 de noviembre
de 1994, revocó la decisión de primera instancia y concedió todas las
pretensiones del actor, salvo lo referente a la indexación del monto de la
indemnización por despido injustificado. En relación con la pretensión relativa
al reconocimiento de la pensión sanción, el juez de instancia consideró que el
actor cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de la
EAAB para ser beneficiario de la pensión sanción, una vez cumpliera 50 años. En
la parte resolutiva de dicha providencia, se expresó:
“Primero.-
Revocar en todas su partes la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ a pagar al señor FABIO
FLORENTINO ORTEGÓN CAMACHO:
(…)
c)
Pensión sanción en forma vitalicia en cuantía mensual de $325.780, junto con
los correspondientes incrementos de ley, una vez el demandante acredite tener
50 años de edad”.
4.
En contra de la sentencia del 30 de noviembre de 1994 de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, el demandante presentó recurso extraordinario de
casación, con el fin de: i) que se ordene a la EEAAB “a pagar la indexación
de la indemnización por despido injusto de carácter convencional”; ii) que se
condene a la empresa demandanda a “reajustar y aumentar el valor de la condena
indemnizatoria por despido injusto de carácter convencional procediendo a
efectuar correctamente las operaciones aritméticas según liquidación
correspondiente a trece (13) años y once (11) meses de servicio (…); iii) “que
se case la condena de pago de pensión sanción en forma vitalicia en cuantía de
$325.780 junto con los correspondientes incrementos de ley y, en su lugar, se
ordene a la EEAAB a cancelar una pensión sanción en forma vitalicia en cuantía
mensual de $617.041.94, más los incrementos de ley”, que es, de acuerdo con
el accionante, el resultado de aplicar correctamente la fórmula para calcular
la primera mesada pensional, de conformidad con el artículo 59 de la Convención
Colectiva de la EAAB vigente para el año 1991-1992[1]
y iv) que dicha pensión sanción se cancele una vez el demandante acredite tener
45 años de edad.
5.
Mediante sentencia del 15 de febrero de 1996, la Corte Suprema de Justicia
decide no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, pues consideró
que el demandante no había probado la vinculación laboral a entidades públicas,
distintas a la EEAAB y, en consecuencia, “sin el sustento probatorio
pertinente, el Tribunal no podía computar para efectos del cálculo de la
pensión sanción originada en el artículo 59 de la convención colectiva los
tiempos supuestamente laborados (…).”
6.
El 6 de julio de 1999, mediante Resolución 0656, la EAAB le reconoció al actor
el derecho al pago de la pensión sanción por la suma de $325.780 pesos
mensuales. En contra de dicha resolución interpuso los recursos de reposición y
en subsidio de apelación, por considerar que el salario promedio mensual que
devengaba en 1991 debía ser indexado al año 1999, para efectos de cancelar la
primera mesada pensional. La EAAB negó los recursos del actor.
7.
El 13 de septiembre de 2002 el accionante presentó demanda laboral ordinaria
ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro de las pretensiones
de la demanda se encuentra la siguiente:
“1.
Que la entidad demandada debe reliquidar la pensión sanción a favor de mi
representado cuyo pago comenzó a operar a partir de la fecha en que cumplió 50
años de edad (5 de junio de 1999), teniendo en cuenta la indexación o
corrección monetaria del salario mensual que se devengaba a 3 de marzo de 1991,
fecha de su desvinculación laboral.”
8.
El 2 de abril de 2004, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá concede
las pretensiones del actor, salvo lo referente al pago de los intereses
moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El juez de
primera instancia, después de hacer una reseña sobre los cambios
jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en relación con la indexación
de la primera mesada pensional, considera que hoy en día es viable la
indexación a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, respecto de las
pretensiones del actor, concluye:
“como
en el caso que nos ocupa ya se encontraba la ley 100 de 1993, es procedente la
indexación de la primera mesada pensional y por tanto condenará a la demandada
a pagar al demandante como valor de la primera mesada pensional la suma de
$446.578. Tal cifra se obtiene de multiplicar el salario inicial por la
porcentual acumulada, obteniendo el salario indexado en suma equivalente a
$858.805 y de acuerdo al porcentaje pensional de 52% se obtiene la primera
mesada en la cuantía indicada”.
9.
Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, pues consideró
que el juez de primera instancia había errado en el cálculo de la indexación de
la primera mesada pensional, “al no aplicar el IPC de los años 1991 a 1999,
que constan en los certificados del DANE (…), a la hora de calcular la porcentual
acumulada, para efectos de cuantificar en 1999, el monto de la primera mesada
pensional.”
10.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia apelada en todas sus partes,
y en su defecto declaró “probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en
relación con la indexación de la primera mesada pensional”. Textualmente se
dice en la sentencia:
“(…)
cualquier controversia sobre la procedencia o no de la indexación de la primera
mesada pensional, en criterio de la Sala queda sin piso, al observar el
Tribunal, que conforme se expresa en las sentencia de primera y segunda
instancia que definieron el proceso ordinario anterior que instauró el actor, y
que dieron lugar a la condena por pensión sanción a favor del actor, dentro de
las pretensiones y concretamente en sus antecedentes, se observa que además de
la indemnización convencional por despido injusto, el actor pretendió condena
por pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación (f. 141 y 147),
habiendo prosperado las pretensiones de indemnización por despido injusto,
indemnización moratoria y pensión sanción, se absolvió de manera expresa al
demandado de la indexación reclamada, de donde se tiene que, independientemente
de la motivación que se tuvo para la absolución por indexación de tales
providencias, el aspecto de la indexación aplicado a la pensión sanción ya fue
definido en decisión judicial, en el monto fijo inicial de $325.780, decisión
que se encuentra en firme, y tiene carácter de cosa juzgada, irrevocable,
inmodificable.”
11. El 30 de
marzo de 2006, el actor presentó recurso extraordinario de casación contra la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante
sentencia del 14 de agosto de 2007, la Sala Laboral de la Corte decidió no
casar la sentencia demandada. A su juicio, el Tribunal si podía suponer que en
el proceso ordinario en que se reconoció la pensión sanción del actor, se había
discutido el tema de la primera mesada pensional. Señala, además, que “si en
gracia de discusión se admitiese la comisión por parte del Tribunal de los
errores fácticos endilgados, hallaría la Corte que aun cuando fundada la
acusación el cargo carecería de vocación de prosperidad, en razón a que no
sería factible dispensar la reliquidación solicitada, por causa de haber sido
desvinculado el accionante a partir del día 4 de marzo de 1991 (fl.11), fecha
anterior al 7 de julio del mismo, cuando entró a regir la actual Constitución
Política, y que la pensión sanción, por su despido, surgió a la vida jurídica
con el acto de su desvinculación, al tener el tiempo de servicios requerido
para tener derecho a la misma, por lo que, ambas calendadas lo excluyen de ser
destinatario del mecanismo de actualización monetaria.”
12.
Por vía de tutela, considera el actor que los fallos proferidos por el Juzgado
19 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, vulneran sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso,
a la favorabilidad en materia laboral y al acceso a la administración de
justicia. Por un lado, estima que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá incurrió
“en una vía de hecho por defecto fáctico al no haber aplicado el IPC de los
años 1991 a 1999, que constaba en los certificados del DANE allegados al
expediente, en el momento de calcular la “porcentual acumulada” y ordenar la
indexación del salario promedio mensual que se tuvo como base para calcular mi
primera mesada pensional.” Insiste en que el Juzgado 19 Laboral careció “de
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que sustenta
la decisión.” Por otro lado, alega que la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “incurrieron
en una vía de hecho por defecto fáctico”, al haber declarado de oficio y
haber dado por probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de
indexar el salario que fue tenido en cuenta para calcular la primera mesada
pensional, pues en el proceso laboral ordinario en el que se reconoció su
derecho a la pensión sanción no se había discutido el asunto de la indexación
de la primera mesada pensional.
Solicita en
consecuencia que se deje sin efecto las sentencias del 14 de agosto de 2007 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del 31 de agosto de
2005 de la Sala Laboral del 31 de agosto de 2005. Adicionalmente que se
modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de
abril de 2004 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de
reconocer “la suma de $2.930.233 pesos (del año 1999), a la cual le deberán
ser aplicados los incrementos de ley, tal como lo ordenó la sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, en el literal c) del numeral primero de la parte
resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 1994 (…)”.
2.
Los fallos que se revisan
2.1.
Primera
instancia
Mediante fallo del 29 de abril de 2008, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, negó la tutela interpuesta por el actor. Luego de señalar que en
eventos excepcionales la acción de tutela sí es viable para examinar
providencias judiciales, el juez de instancia hizo una extensa trascripción de
la sentencia de la Corte Constitucional T-016 de 2006, en relación con el
término “oportuno, justo y razonable” para interponer la acción de tutela. A
renglón seguido, concluyó que dado que la acción de tutela se interpuso cerca
de siete meses después de proferida la decisión de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, no se había cumplido con el requisito de inmediatez.
2.2.
Impugnación
El accionante, mediante escrito del 13 de
mayo de 2008, impugna la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de abril de 2008. En su
escrito de apelación menciona lo siguiente:
1. Si bien la Corte Constitucional ha
señalado que la inmediatez es un requisito para interponer la acción de tutela,
en diversas sentencias ha precisado que la misma debe analizarse en cada caso,
de conformidad con criterios de razonabilidad. La sentencia de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que es objeto de la acción de tutela, quedó en
firme el 31 de agosto de 2007. La acción de tutela fue presentada el 25 de
marzo de 2008, es decir, que ni siquiera transcurrieron los siete meses que
señala el Consejo Seccional de la Judicatura. Sumado a lo anterior, el tiempo
que corrió entre el fallo de la Corte Suprema de Justicia y la interposición de
la tutela, es razonable y proporcionado y cumple con los requisitos
establecidos por la Corte Constitucional, por las siguientes razones:
“Motivo válido: el término que me
demoré para interponer la acción de tutela contra las sentencias
controvertidas, se debió a que tuve que recaudar la prueba suficiente y
consolidar los argumentos pertinentes para demostrar el error en que había
incurrido. Controvertir un fallo judicial es un asunto delicado, que supone
mucho cuidado para demostrar el error, máxime si se trata de la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia.
La afectación de derechos de tercero: en este caso no se están vulnerando los
derechos de la Empresa de Acueducto de Bogotá. Las sentencias cuestionadas
perpetúan el error de no haber indexado el valor de mi pensión. Hecho que
constituye un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Empresa de
Acueducto de Bogotá (…)
La continuidad en la vulneración no se debe al tiempo que pasó entre que
quedó en firme la sentencia de la Corte Suprema de Justifica sino al carácter
periódico de la pensión, que aunque me fue asignada en 1999, su valor correspondió
al de 1991, que hace imposible que esté acorde con la corrección del valor
adquisitivo de la moneda y cuyos efectos vivo todos los meses.”
Adicionalmente, señala que la Corte
Constitucional ha proferido fallos relacionados con acciones de tutela que se
han interpuesto en un lapso superior a un año, sin que haya cuestionado su
procedibilidad por falta de inmediatez.
2.3.
Segunda
instancia
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 7 de julio de 2008,
confirmó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca. En el fallo de tutela, expresa que en efecto
no se cumplió con el requisito de inmediatez para interponer una acción de
tutela en contra de providencias judiciales, y que las justificaciones que adujo
el actor no eran razonables “en primer lugar, por el carácter informal de la
acción y las facilidades que gobiernan este recurso constitucional de
protección y en segundo término porque no es aceptable el argumento de que no
se ocasiona afectación de terceros, cuando lo cierto es que su mesada pensional
para el momento de su reconocimiento, se fijó acorde con el régimen jurídico
imperante para entonces y no es razonable que luego de agotadas las instancias
judiciales ordinarias, que decidieron que la misma se ajustaba a la ley, se
imponga una nueva carga a la empresa estatal responsable de esa prestación.”
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Problema Jurídico
La Sala de revisión deberá resolver las siguientes
preguntas: i) ¿Vulneró el Juzgado 19 del Distrito Judicial de Bogotá, en la
sentencia del 2 de abril de 2004, el debido proceso del actor al calcular la
indexación de la primera mesada pensional decretada en favor del actor?; ii)
¿incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al declarar que estaba probada de oficio la excepción de cosa juzgada
en relación con la pretensión de indexación de la primera mesada pensional?
Dado que la presente acción de tutela
cuestiona providencias judiciales, la Sala iniciará reiterando su
jurisprudencia sobre el tema, para luego entrar a analizar el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de
tutela en contra de providencias judiciales, ha sido objeto de especial
atención por parte de esta Corporación. Así, en diversas oportunidades ha
señalado que por regla general este mecanismo no procede para cuestionar
providencias judiciales, pero que de manera excepcional este mecanismo resulta
admisible para garantizar derechos fundamentales amenazados por las decisiones
judiciales.[2] En
la sentencia T-070 de 2007[3] la Corte reseño la
evolución de la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al
respecto señaló:
“4. Como ya ha sido señalado por esta Sala
en otra ocasión,[4] la sentencia C-543 de
1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable
al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las
disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de
seguridad jurídica.
5. No obstante, la decisión de la Sala
Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues
matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción
de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran
revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al
respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:
“(…) nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al efecto erga omnes de los
fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en
los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo,
por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993[5] y T-158 de
1993[6]
- proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de
1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que,
con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –el mimo ponente de
la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente:
(…)
"De los párrafos transcritos aparece
claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad
los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
"En ese orden de ideas, la violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
7. La evolución de la jurisprudencia
condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los
casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se
configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Ahora bien, en los últimos años se ha
venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de
las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que
la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de
2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de
la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente
se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[7] En este caso
(T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una
providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al
caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de
los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la
de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos,
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de
fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los
derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación
de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.’[8]
“Esta posición fue reiterada recientemente
en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se
confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conceder una tutela por haberse incurrido en una ‘vía de hecho’.[9]
(…)
La Corte ha indicado que, en lugar de
descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es
procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ahora bien: esta Corporación, en la
sentencia C-590 de 2005[10] precisó los requisitos
de la acción de tutela frente a providencias judiciales y estableció parámetros
uniformes para establecer en qué eventos procede. A este respecto, la sentencia
citada enumeró los siguientes requisitos:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.[11]”
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12].”
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[13].”
“e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[14].”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[15].”
Adicionalmente, en dicha decisión se
reseñaron algunas causales especiales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales y se insistió en que si al menos una de ellas
estaba presente en el caso bajo examen, la solicitud de amparo debería
considerarse procedente. Dichas causales son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].
i. Violación directa de la Constitución.”
Con base en lo
expuesto, pasará la Corte a determinar si la tutela de esta referencia es
procedente y si efectivamente, en el caso concreto, los derechos fundamentales
del actor fueron vulnerados por las decisiones del Juez 19 Laboral del Circuito
de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4.
Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
En el caso sub judice, el señor Fabio
Florentino Ortegón Camacho considera que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de
Bogotá, vulneró su derecho al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico por
no haber aplicado el IPC de los años 1991 a 1999, según certificados del DANE,
para determinar la indexación de la primera mesada pensional. Así mismo estima que
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 31 de
agosto de 2005 y del 14 de agosto de 2007, respectivamente, vulneraron su derecho
al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico, por haber declarado de
oficio y haber dado por probada la excepción de cosa juzgada frente a la
pretensión de indexación de la primera mesada pensional.
Observa la Sala que en este caso se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, exigidos por la
jurisprudencia constitucional, a saber:
a) En primer lugar, el asunto que se debate –la
indexación de la primera mesada pensional-, tiene evidentes consecuencias
constitucionales. Como la Corte lo ha expresado, “(…) la naturaleza del
derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de
que el mismo es considerado un derecho de rango constitucional. Esto en razón a
que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera
contenida en el artículo 48, a saber: “la ley definirá los medios para que los
recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”,
las dos restantes contenidas en el artículo 53, la primera: “la ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales (…) la remuneración mínima vital y móvil (…)” y la segunda, que
establece que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico
de las pensiones legales (…)”[18]. Así
mismo, esta Corporación ha puesto de presente que la actualización periódica de
la mesada pensional “es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo
vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general
adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de
especial protección constitucional”.[19]
b) En segundo lugar, el actor agotó todos los
mecanismos judiciales previstos para solicitar el reconocimiento de su derecho
pensional, incluido el de la casación, sin obtener respuesta satisfactoria a
sus pretensiones.
c) En tercer lugar, y contrario a lo sostenido en sede
de tutela por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
el actor sí cumplió con el requisito de la inmediatez a la hora de interponer
la acción. Como bien lo ha señalado esta Corporación, el juez debe examinar, a
partir de los hechos que originaron la vulneración, si la tutela es interpuesta
en un término razonable y proporcionado, análisis que deberá hacerse atendiendo
a las particularidades de cada caso concreto.[20] Así mismo, ha
insistido en que aún si ha transcurrido un tiempo considerable desde la amenaza
o violación de un derecho fundamental y la interposición de la acción, es
obligación del juez de tutela “indagar si la demora en su ejercicio
obedeció a una justa causa (…).”[21]
Observa la Sala que en relación con la acción de
tutela interpuesta por el ciudadano Fabio Florentino Ortegón, los jueces de
instancia no hicieron indagación alguna sobre los motivos que llevaron al actor
a interponer la tutela a los seis meses y 25 días después de que quedara en
firme la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Simplemente expresaron que dicho término era suficiente para concluir que no se
cumplía con el requisito de la inmediatez y que, por tanto, no era necesario
evaluar las demás razones expuestas el actor. A diferencia de lo señalado por
lo jueces de instancia, lo que encuentra la Corte es que en este caso las
razones expresadas por el demandante para justificar la demora, obedecen a una
justa causa. En efecto, de acuerdo con lo que explica el demandante, el tiempo
que se tomó para interponer la acción de tutela obedeció a la necesidad de
recoger material probatorio suficiente para poder demostrar la validez de sus
pretensiones, más aún, cuando se trataba de cuestionar una providencia judicial
de la Corte Suprema de Justicia. Entiende la Corte que el retraso del actor no
es atribuible a desidia o desinterés para interponer la acción de tutela, sino
a una actuación diligente para brindarle al juez de tutela suficientes
elementos de juicio, más aún, tratándose de un asunto –la indexación de la
primera mesada pensional-, que ha tenido una extensa discusión jurisprudencial.
De hecho, sólo basta observar el escrito de tutela, para darse cuenta de que el
actor hizo una amplia revisión de las decisiones de la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Constitucional para efectos de sustentar su posición, al
igual que anexó, diversos documentos probatorios.
Sumado a lo anterior, es preciso recordar que la Corte
se ha pronunciado sobre la inmediatez de la acción de tutela cuando lo que está
en disputa, como en este caso, es la indexación de la primera mesada pensional
y ha insistido en que en dichos eventos, es irrelevante el tiempo transcurrido
para la interposición de la acción de tutela cuando subsiste la vulneración del
derecho constitucional a obtener la indexación. A este respecto en la
sentencia T-1059 de 2007[22] ‑en la que la
Corte abordó un caso similar al que se discute en esta providencia‑, se expresó:
Para comenzar, es necesario hacer mención a
uno de los argumentos que sostuvieron los fallos de instancia en el presente
trámite de tutela, consistente en la inmediatez como requisito para la
interposición de la acción de tutela y que es resaltado igualmente por la
Empresa accionada como que no se ha cumplido en el presente caso y, en
consecuencia, debe dar lugar para que se niegue el derecho a la indexación de
la primera mesada pensional.
Al respecto esta Sala debe recordar que,
tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones
más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en
tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo
de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe
hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo.
Lo anterior quiere decir, que a diferencia
de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que
permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se
concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la
accionante es plenamente procedente.
En efecto, subsiste la vulneración del
derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y
por tanto la acción es procedente. Esto significa que no es procedente alegar
inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha
prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho.
Lo que en la actualidad, por vía de tutela,
pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho
constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de
actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado
de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia
dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra
vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se
resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de
constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le
están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que
puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de
discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria
con anterioridad.
Existe el derecho de indexación de la
primera mesada pensional. Lo que la sentencia C-862 de 2006 ha hecho es
declarar que tal derecho deriva de la Constitución. Esto significa que si el
derecho está consagrado en la Constitución de 1991 en el artículo 53 no puede
hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneración de tal derecho, por lo
cual es irrelevante el tiempo transcurrido.
Con todo, podría argumentarse que esta Corporación
también ha negado la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales que tratan el tema de la indexación de la primera mesada pensional,
sobre la base de no haber cumplido con el requisito de la inmediatez. Pero en
tales eventos, el tiempo transcurrido entre la decisión presuntamente
violatoria de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela,
fue sustancialmente superior, al que aquí se discute. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-370 de 2005 la Corte negó la acción de tutela a un ciudadano porque
habían transcurrido trece años desde el reconocimiento de su pensión, y en la
sentencia T-089 de 2008 consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez
una acción de tutela interpuesta casi tres años después de proferida la
decisión laboral relativa a la indexación del primera mesada pensional. A
diferencia de las sentencias mencionadas, en este caso transcurrieron seis
meses y veinticinco días, tiempo que, a juicio de la Corte, no es ni
irrazonable ni desproporcionado, teniendo en cuenta la actuación desplegada por
el actor.
d) En cuarto lugar, la Sala constata que
las irregularidades puestas de presente por el actor, son un factor
determinante de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues una
equivocada aplicación de una fórmula matemática, o la interpretación errada
sobre lo decidido por los jueces laborales al momento de reconocer la pensión
sanción, inciden en la reducción del monto de la primera mesada pensional.
e) Finalmente, el tutelante precisó en su
demanda las razones por las cuales considera que las instancias judiciales
demandadas incurrieron en una vía de hecho, de allí que se entienda cumplido
también el requisito general de procedencia de indicar con precisión la fuente
de la vulneración.
Después de verificar que la tutela de la
referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, a continuación la
Sala entrará a analizar si en este caso, se configuró una causal específica,
que amerite conceder la acción de tutela en contra de las providencias
judiciales impugnadas.
5.
La falta de motivación de la sentencia del Juzgado 19
Laboral del Circuito de Bogotá, del 2 de abril de 2004, es causal de específica
procedencia de la acción de tutela.
La primera decisión que el demandante
cuestiona es la del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, del 2 abril de
2004, mediante la cual dicho despacho judicial concede la petición del
demandante de indexar la pensión sanción decretada en su favor y ordena, en
consecuencia, que la EAAB pague al actor como valor de la primera mesada
pensional, la suma de $446.5578. El demandante considera que en esta decisión
el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho por
defecto fáctico por no haber efectuado correctamente las operaciones
aritméticas para calcular la primera mesada pensional, particularmente por no
haber aplicado en su cálculo el IPC de los años 1991 (año en el cual fue
retirado de la EAAB) a 1999 (año en el cual cumplió los 50 años de edad).
Como se entrará a mostrar, la Corte estima
que efectivamente el Juzgado en cuestión sí incurrió en una causal de
procedencia específica de la acción de tutela frente a providencias judiciales,
pues la sentencia del 2 de abril de 2004 carece de una motivación que de cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión sobre el
valor indexado de la primera mesada pensional.
En efecto, al
analizar la pretensión del demandante para que le fuera reliquidada la pensión
sanción, el Juzgado 19 Laboral del Circuito, hace un extenso recuento de los
cambios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en relación con
procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, y concluye que al
momento de su decisión, el Alto Tribunal “considera viable la indexación a
partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando el actor cumple la edad
estando ya ésta en vigencia (…)”. Sin embargo, en relación con la
pretensión del señor Fabio Florentino Ortegón, simplemente expresa que: “como
ya se encontraba la Ley 100 de 1993 es procedente la indexación de la primera
mesada pensional y por lo tanto condenará a la demandada a a
pagar al demandante como valor de la primera mesada pensional la suma de
$446.578. Tal cifra se obtiene de multiplicar el salario inicial por la
porcentual acumulada, obteniendo el salario indexado en suma equivalente a
$858.805 y de acuerdo al porcentaje pensional de 52% se obtiene la primera
mesada en la cuantía indicada.”
Nótese que en ningún momento el juzgado
establece de dónde sale esa fórmula, ni señala cuál es el salario inicial y la
“porcentual acumulada” que utiliza en su operación. Esto tan poco se deduce de
la normas de la Ley 100 de 1993, que el Juzgado señala como fundamento para
proceder a indexar el valor de la primera mesada pensional. En efecto, el artículo
133 de la Ley 100 que se refiere al salario base para liquidar la pensión
sanción dispone:
“La cuantía de la pensión será directamente
proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido
al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión
de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará
con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,
actualizado con base en la variación de índice de preciso al consumidor
certificados por el DANE.
Lo que hace entonces el juzgador es
presentar una fórmula y establecer un monto sin indicar con precisión cuáles
son los valores que se utilizan para llegar a él. Para la Sala esta falta de
especificidad impide conocer las razones que llevaron a establecer como valor
de la primera mesada pensional la suma de $446.578, es decir 1.88 salarios
mínimos vigentes en el 1999, a pesar de que al momento de la desvinculación
del demandante, en 1991, devengaba 12.07 salarios mínimos vigentes. En otras
palabras, el fallo al no hacer explícito el criterio o criterios para indexar
la primera mesada pensional, limitó las posibilidades del demandante de objetar
la decisión e insistir en una fórmula que respete la normatividad vigente.
A este respecto,
resulta pertinente recordar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia
T-259 de 2000:[23] “La función del juez
radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira
reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y
completamente motivadas. (…) De modo que toda sentencia debe estar
razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus
reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate
jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al
impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la
autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan.”
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que la falta de
una motivación pertinente constituye una violación del derecho fundamental al debido
proceso del actor. Observa, sin embargo, que, en ese contexto, no le
corresponde al juez constitucional decidir cuál debe ser el valor indexado de
la primera mesada pensional reconocida en favor del actor, ni la fórmula para
llegar a él. Simplemente constata que el
Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en una causal específica de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, razón
por la cual ordenará dejar sin efecto la sentencia del 2 de abril de 2004 para
que en su lugar profiera un nuevo fallo en el que se realice la liquidación
pertinente en relación con la indexación de la primera mesada pensional
decretada a favor del actor, y se especifiquen los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión.
6.
El defecto fáctico y el desconocimiento
de los precedentes establecidos por la Corte Constitucional, son causales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Análisis de las sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
del 31 de agosto de 2005, y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, del 14 de agosto de 2007.
Dado que la primera orden de esta providencia será
dejar sin efectos la sentencia del Juez 19 Laboral del Circuito del 2 de abril
de 2004, quedan, en consecuencia, sin efectos las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
del 31 de agosto de 2005, y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, del 14 de agosto de 2007. No obstante, a continuación, entrará la
Corte a mostrar que, como lo sostiene el actor, en las mencionadas decisiones
también se incurrió en causales específicas de procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales.
En efecto, el actor en su demanda aduce que
en las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de
2005, y del 14 de agosto de 2007, respectivamente, se incurrió en vía de hecho
por defecto fáctico, al dar por sentado que en el proceso laboral ordinario
iniciado en 1993 ‑con el fin, entre otras pretensiones, de que se
reconociera a su favor la pensión sanción con base en la Convención Colectiva
de la EAAB‑, había operado la cosa juzgada respecto de la pretensión de
indexación de la primera mesada pensional. Para analizar este cargo, se hace
necesario examinar, entonces, las razones expresadas por el Tribunal Superior
de Bogotá y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para
fundamentar su decisión.
En primer lugar, el Tribunal Superior de
Bogotá, decidió revocar la decisión del Juzgado 19 Laboral del Circuito de
Bogotá, y en su defecto declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada
en relación con la indexación de la primera mesada pensional. A juicio del
Tribunal, dentro del proceso ordinario que condenó a la EAAB a reconocer una
pensión sanción a favor del actor, ya había sido definido el asunto sobre la
indexación de la primera mesada pensional. Textualmente dijo el Tribunal:
“(…) cualquier controversia sobre la procedencia o no de la indexación de la
primera mesada pensional, en criterio de la Sala queda sin piso, al observar el
Tribunal, que conforme se expresa en las sentencia de primera y segunda
instancia que definieron el proceso ordinario anterior que instauró el actor, y
que dieron lugar a la condena por pensión sanción a favor del actor, dentro de
las pretensiones y concretamente en sus antecedentes, se observa que además de
la indemnización convencional por despido injusto, el actor pretendió condena
por pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación (f. 141 y 147),
habiendo prosperado las pretensiones de indemnización por despido injusto,
indemnización moratoria y pensión sanción, se absolvió de manera expresa al
demandado de la indexación reclamada, de donde se tiene que, independientemente
de la motivación que se tuvo para la absolución por indexación de tales
providencias, el aspecto de la indexación aplicado a la pensión sanción ya fue
definido en decisión judicial, en el monto fijo inicial de $325.780, decisión
que se encuentra en firme, y tiene carácter de cosa juzgada, irrevocable,
inmodificable.”
En segundo lugar, la Corte Suprema de
Justicia decide no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá. Por un lado, considera que el Tribunal sí tenía elementos para
concluir que en el proceso en el que se reconoció la pensión sanción a favor
del actor se había adoptado una decisión en relación con la indexación de la
primera mesada pensional. A este respecto dice la Corte en la sentencia de
casación del 14 de agosto de 2007:
“En
el sub lite, la Sala estima que, si bien es cierto que en el primer proceso
apenas se estaba en pos del logro de la declaratoria judicial constitutiva del
derecho a una pensión sanción por parte del accionante, la manera genérica como
allá se solicitó la indexación (fl 142,147), habilita al ad quem (del actual
proceso) para entender que la petición al respecto cobija las pretensiones, con
inclusión allí de la pensión sanción deprecada, por lo que, ciertamente, como
lo dijo, el actor podía haber exigido del Tribunal de entonces, un
pronunciamiento concreto en cuanto al punto, lo que no hizo. Inclusive, se
aludió en el fallo al acápite de los antecedentes del caso expuestos por el
juez de primera instancia, en el proceso inicial, en donde se indicaba que allí
el accionante había pedido a la empresa la indexación de créditos laborales
(fl. 247 y 142) lo cual apuntala la percepción del juez de alzada en el actual
proceso, como también la relativa a haberse definido y a la cuantía pensional
en aquella litis (…)
Por otro lado, estima la Corte Suprema, que
si en gracia de discusión se admitiese que el Tribunal incurrió en “errores
fácticos”, de todas formas el recurso de casación no puede prosperar “en
razón a que no sería factible dispensar la reliquidación solicitada, por causa
de haber sido desvinculado el accionante a partir del día 4 de marzo de 1991
(fl.11), fecha anterior al 7 de julio del mismo, cuando entró a regir la actual
Constitución Política, y que la pensión sanción, por su despido, surgió a la
vida jurídica con el acto de su desvinculación, al tener el tiempo de servicios
requerido para tener derecho a la misma, por lo que, ambas calendadas lo
excluyen de ser destinatario del mecanismo de actualización monetaria.”
De lo expuesto no queda sino concluir que
en las providencias mencionadas efectivamente se incurre en causales
específicas de procedencia de la acción de tutela. Por un lado, la sentencia
del 31 de agosto de 2005 adolece de un defecto fáctico, al dar por sentada la
excepción de cosa juzgada en relación con la indexación de la primera mesada
pensional declarada a favor del demandante. En efecto, de una lectura detallada
de la demanda y de las decisiones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá, del 20 de septiembre de 1993, y de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, del 30 de noviembre de 1994, se advierte que la indexación
de la primera mesada pensional no sólo no fue solicitada por el demandante en
esos procesos, sino que tampoco fue un punto debatido por los jueces de
instancia. Allí, la única discusión sobre indexación versó sobre la
indemnización por despido injusto. Vale la pena señalar sobre el particular que
la Corte no comparte la apreciación de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que dado que el juez de
segunda instancia en la sentencia del 30 de noviembre de 1994 reseñó en el
aparte de antecedentes, que el demandante solicitó en el proceso laboral
ordinario “la indexación de acreencias laborales”, era dable entender que en
dicho proceso se discutió también la indexación de la primera mesada pensional.
Tal argumento no es de recibo pues el análisis sobre la existencia de cosa
juzgada no puede partir de referencias aisladas, sino de un análisis serio de
lo que efectiv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.