T-107-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-107/08
DERECHO A LA SALUD-Procedimiento para el
cubrimiento de servicios médicos o medicamentos excluidos del POSS/DERECHO A
LA SALUD-Suministro de audífonos
DERECHO A LA SALUD EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Suministro de audífonos por Secretaría Seccional de Salud
departamental
Referencia: expediente T-1714508
Acción de tutela instaurada por Yarline del Rosario Camargo Gamarra
contra la Regional Bolívar de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó (AMBUQ)
ESS EPSS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Penal Municipal de Magangué, Bolívar, que resolvió la acción de tutela
promovida por la señora Yarline del Rosario Camargo Gamarra en contra de la
Regional Bolívar de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó (AMBUQ) ESS
EPSS.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora Yarline del Rosario Camargo Gamarra interpuso acción de
tutela contra la Regional Bolívar de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó
(AMBUQ), por considerar que se vulneraron sus derechos a la seguridad social, a
la igualdad y a la salud en conexidad con la vida digna. La acción interpuesta
se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La
accionante manifestó que desde los cinco años de edad padece poliomielitis, que
por dicha discapacidad en la actualidad no se encuentra laborando, y por tanto,
su situación económica es bastante precaria.
2. La señora
Yarline Camargo afirmó que es beneficiaria del régimen subsidiado desde el año
2004, nivel 2.
3. De acuerdo
con la accionante desde hace tiempo padece de sordera pues no escucha bien por
ambos oídos. Al respecto, precisó que acudió al médico general de la IPS SALUD
DEL CARIBE Ltda., quien le diagnosticó Hipoacusia conductiva bilateral.
4. Adicionalmente,
la accionante señaló que después de varias remisiones entre especialistas de
otorrinolaringología y fonoaudiología, finalmente el 22 de marzo de 2006, el
doctor Francisco Pacheco Carpio le ordenó el uso de audífonos en ambos oídos.
5. La señora Camargo
solicitó, el 12 de febrero de 2007, a la Asociación Mutual Barrios Unidos de
Quibdó (AMBUQ) los audífonos prescritos, pero precisó que su petición fue
contestada, el 19 de febrero de 2007, en forma negativa pues los audífonos se
encontraban por fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS).
6. La accionante
manifestó que carece de los recursos económicos para sufragar el costo de los
audífonos y agregó que la falta de éstos contribuye al detrimento de su salud
pues su enfermedad auditiva avanza rápidamente.
7. En virtud de
lo expuesto, la señora Yarline del Rosario Camargo Gamarra interpuso acción de
tutela contra la Regional Bolívar de la Asociación Mutual Barrios Unidos de
Quibdó (AMBUQ), para que se le autorice la entrega e implante de los audífonos
ordenados.
8. La accionante
aportó como pruebas copia de los siguientes documentos: i) cédula de
ciudadanía; ii) carné de afiliación a AMBUQ; iii) copia de la historia clínica
relacionada con la hipoacusia conductiva bilateral; iv) copia de la orden
médica emitida por el doctor Francisco Pacheco Carpio; v) copia del derecho de
petición presentado el 12 de febrero de 2007 a AMBUQ; y vi) copia de la
respuesta negativa dada por AMBUQ, el 19 de febrero de 2007.
9. Durante el
trámite de la primera instancia la accionante aportó una cotización de
audífonos, por un valor de $3.428.000.
Respuesta de
la entidad accionada
10. El representante de la Regional Bolívar de la Asociación Mutual
Barrios Unidos de Quibdó (AMBUQ) informó que la señora Yarline Camargo Gamarra se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Subsidiado, a
través de esa EPSS desde el 1º
de abril de 2004. Así mismo, señaló que a la señora Camargo Gamarra se le ordenaron
unos audífonos que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
En particular,
la entidad accionada señaló lo siguiente: “(…) existe un Plan Obligatorio de
Salud el Acuerdo 72, 74 y sus modificaciones en el Acuerdo 306 de 16 de Agosto
de 2005, emanado del Ministerio de la Protección Social en Salud, el cual es el
que contempla los servicios a que todo asegurado tiene derecho, y si usted se a
(sic) dado cuenta en los soportes a la señora se le ha autorizado los servicios
No contemplados en el Plan de Beneficios con cargo al subsidio de la oferta y
han sido autorizados para DASALUD Bolívar en la Ciudad de Cartagena, por lo
tanto los AUDIFONOS no están contemplados en el Plan de Beneficios de Salud
Subsidiado (Acuerdo 306), y estos deben ser autorizados por la Secretaría
Departamental de Salud (DASALUD BOLIVAR), el cual gestionaremos con mucho gusto
su autorización a través de esta entidad.”.
Decisión del
juez de instancia
11. El Juzgado Penal
Municipal de Magangué, Bolívar, en providencia proferida el 18 de mayo de 2007,
decidió negar la acción de tutela. A juicio del juez de instancia, no existe
nexo causal entre la violación de los derechos fundamentales de la accionante y
la actuación de AMBUQ comoquiera que a quien corresponde legalmente otorgar los
AUDIFONOS es a la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar (DASALUD
BOLIVAR). En este sentido, el fallador consideró que era obligación de AMBUQ
remitir los documentos necesarios para que DASALUD BOLIVAR entregara los
audífonos requeridos por la señora Camargo Gamarra.
Pruebas practicadas por la Corte
Constitucional
12. El 12 de
diciembre de 2007, el Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de
la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar el contenido de la
solicitud de tutela interpuesta por Yarline del Rosario Camargo Gamarra contra la
Regional Bolívar de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó (AMBUQ), para que pudiera exponer sus criterios en relación con los hechos
sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las
pretensiones de la actora.
Así mismo, se requirió a la Secretaría Departamental de Salud de
Bolívar para que informara si ya se autorizó a Yarline Camargo Gamarra, el
suministro y adaptación de los audífonos prescritos por el médico tratante. En
caso afirmativo, comunicara la fecha en que se realizó la autorización y la
prestación del servicio médico, y en caso negativo, informara las razones por
las que esta no ha sido posible.
13. Mediante
comunicación de 15 de enero de 2008, radicada en la Secretaría de esta
Corporación el 21 de enero de 2008, la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar
señaló que, en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la demás
normatividad aplicable, debe ser AMBUQ EPSS la entidad encargada de prestar los
servicios médicos requeridos por Yarline del Rosario Camargo Gamarra.
Al respecto, la
Coordinadora de la Unidad de Aseguramiento y Prestación de Servicios de Salud
de la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar, informó lo siguiente: “Por otro lado la Resolución 5261 de 1994,
en su Artículo 12 clarifica los términos: UTILIZACIÓN DE PRÓTESIS, ORTESIS,
APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPÉDICOS O PARA ALGUNA FUNCIÓN BIOLÓGICA: Se
definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar
o complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el
paciente requiera de su utilización y se encuentre expresamente autorizados en
el plan de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso de
devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deberá
restituirlos en dinero por su valor comercial.
De igual forma el Acuerdo 306 de Agosto de 2005
establece en Cobertura de servicios de segundo y tercer nivel de
complejidad, en el numeral 2.8 que el POS-S cubre: Atención para
rehabilitación funcional. Atención de las personas, en cualquier edad, con
deficiencia, discapacidad y/o minusvalía, cualquiera que haya sido la etiología
o afección causante o tiempo de evolución, con las actividades, procedimientos
e intervenciones en salud necesarias para la rehabilitación funcional, de las
contenidas en el artículo 84 de la Resolución 5261 de 1994.”.
En consecuencia,
la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar concluye que la EPSS AMBUQ no puede
negar el suministro de audífonos ya que, en su criterio, estos se encuentran
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela
seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de la Asociación
Mutual Barrios Unidos de Quibdó (AMBUQ) y de la Secretaría Seccional de Salud
de Bolívar de autorizar a la señora Yarline Mercedes Camargo Gamarra el
suministro y adaptación de audífonos, vulnera su derecho a la salud en
conexidad con la vida, comoquiera que ninguna de las entidades accionadas se
considera competente para la prestación del servicio médico requerido.
Reiteración de jurisprudencia sobre el
suministro y adaptación de audífonos. La inclusión de estos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado.
3. La sentencia T-102 de 2007[1], Magistrado
Ponente Nilson Pinilla Pinilla, resumió las reglas jurisprudenciales en materia
de audífonos de la siguiente forma: “(i) Existe un deber constitucional de
proporcionar los audífonos, no solamente a los niños, sino también a los
adultos que los requieran, para recuperar sus habilidades comunicativas y para
desarrollar normalmente su vida cotidiana; (ii) no obstante que la Corte
Constitucional hubiera considerado que tanto el procedimiento de adaptación de
audífonos y el suministro de los mismos no se encuentran incluidos en el listado
del POS, ha adoptado una posición favorable sobre el tema y ha señalado que si
bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia
vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera
inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la
realización de las actividades normales de la persona en sociedad; y (iii) la Corte ha protegido los derechos a la vida, la salud y a
la dignidad humana de los peticionarios, en consideración a que aunque la vida
misma del paciente no esté en juego por el no suministro de los audífonos que
requiere, su integridad física y su dignidad humana sí lo están, ya que su vida
se torna indigna por la carencia de las prótesis auditivas, dadas las
condiciones especiales en que se encuentra por la limitación de una de sus
principales funciones sensoriales.”.
En consecuencia,
la Corte ha establecido que el suministro y adaptación de audífonos constituye
un procedimiento que no sólo ayuda a restablecer el estado de salud tanto de
niños y adultos que padecen afecciones auditivas, sino que contribuye a garantizar
su vida en condiciones dignas.
4. Adicionalmente,
en la sentencia T-102 de 2007, ante la controversia sobre la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud (POS), la Corte concluyó que el suministro y adaptación de
audífonos se encontraba incluido en POS. Esto, teniendo en cuenta que: (i)
el procedimiento de adaptación de audífonos, indispensable en la recuperación
de la audición, sí se encuentra incluido dentro de la reglamentación del Plan
Obligatorio de Salud – POS; (ii) para llevar a cabo el procedimiento de
adaptación de audífono, es indispensable contar con el audífono, en tanto que
es ese el elemento que se va adaptar a la persona que lo requiere en la
solución de su problema de audición; y (iii) la falta de un adecuado
tratamiento para la afectación o la pérdida de la audición, puede implicar un
deterioro en la salud y en la vida digna, así como traer muchas consecuencias
sociales, psicológicas y físicas para quien lo padece.
(…)
Por lo anterior concluyó, que resulta inadmisible a la luz de los
preceptos constitucionales la interpretación restrictiva que se ha hecho al
considerar excluido del Plan Obligatorio de Salud el suministro del audífono,
no obstante encontrarse incluido el procedimiento de adaptación de los mismos,
pues como se explicó, sin el audífono, no se logra el objetivo de
rehabilitación de la discapacidad o recuperación de la enfermedad como
finalidad última que orienta la normatividad que regula las exclusiones y
limitaciones del POS.”.
5. Ahora bien, en cuanto al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado,
observa la Corte que dentro de su cobertura está incluida la rehabilitación
funcional de cualquier discapacidad con los procedimientos previstos en el
artículo 84 de la Resolución 5261 de 1994[2] o con las
prótesis expresamente autorizadas por dicha Resolución[3].
De ahí, que se pueda concluir que el POSS no contempla ni los audífonos ni la
adaptación de los mismos, y en consecuencia, no podría la Corte aplicar la
misma regla jurisprudencial del POS comoquiera que la protección en salud del
régimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas en las normas
citadas.
En virtud de lo anterior, esta Corporación se referirá al
procedimiento para el suministro de medicamentos y servicios médicos no
contemplados en el POSS.
Reiteración
de jurisprudencia. Procedimiento para el cubrimiento de servicios médicos o
medicamentos no incluidos en el POSS.
6. De acuerdo con el artículo 31 del
Decreto 806 de 1998, corresponde a las IPS contratadas por los entes
territoriales la prestación del servicio médico no incluido en el POSS:
“Artículo
31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”.
En este sentido,
se puede concluir que: “(...) cuando el interesado se encuentra afiliado al
Régimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los
contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones públicas o privadas con
las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, y tiene
prioridad en ser atendido conforme a la ley.”[4]
7. Igualmente,
el artículo 49 de la Ley 715 de 2001 estableció, que con el fin de garantizar
la cobertura del servicio de salud a la población pobre, en lo no cubierto por
los subsidios a la demandada, (es decir todos aquellos servicios y
procedimientos que se encuentren por fuera del POS-S), el sistema se nutre de
recursos adicionales, a través de los recursos provenientes del Sistema General
de Participaciones a los que se le deben restar los
recursos liquidados para garantizar la financiación a la población pobre mediante
subsidios a la demanda y los recursos dirigidos a financiar acciones de salud
pública definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud[5].
8. Así, los servicios médicos, tratamientos y medicamentos que se
encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado,
deberán ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, de
conformidad con el nivel de complejidad de los mismos, con cargo a los recursos
del subsidio a la oferta[6].
Estudio del caso concreto
9. De acuerdo
con AMBUQ ESS el servicio solicitado por la usuaria fue negado porque el suministro
y adaptación de audífonos no se encuentra dentro del POSS (Acuerdos 72, 74 y
306 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). Por su parte, la
Secretaría Seccional de Salud de Bolívar consideró que la EPSS AMBUQ no puede
negar el suministro de audífonos ya que, en su criterio, estos se encuentran
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
10. Al respecto, observa la Corte que, como se expuso, si bien a AMBUQ
no le correspondía legalmente realizar el suministro y adaptación de los
audífonos requeridos por Yarline Camargo Gamarra, lo cierto es que estaba
obligada a suministrarle la información completa sobre las instituciones
públicas o privadas que podrían practicar el servicio médico requerido en esta
oportunidad.
En efecto,
como lo ha reconocido esta Corporación, en casos como el estudiado: “(...)
no era suficiente, comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto en
normas legales, no le podían cubrir los servicios solicitados, ni bastaba con
señalarle que existen instituciones de carácter público o privado con las
cuales el Estado tiene contrato de prestación de servicios, sin especificar
claramente cuales son esas entidades. Esta escasa información vulnera
efectivamente los derechos del peticionario desconociendo que se trata de un
afiliado a la entidad con poco grado de instrucción para comprender una
información incompleta.”[7]
En
consecuencia, AMBUQ incumplió con el deber de acompañamiento del cual era
beneficiaria la señora Camargo Gamarra para conocer con exactitud dónde podrían
suministrarle y adaptarle los audífonos, procedimiento necesario para
garantizar el restablecimiento de su salud así como la protección de la vida en
condiciones dignas. En tal sentido, la Corte advertirá al Representante Legal
de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó (AMBUQ) ESS EPSS, que en
adelante informe oportuna y detalladamente a sus usuarios acerca del
procedimiento para acceder a las entidades que cubren los servicios médicos no
contemplados en el POSS.
11. Ahora bien,
en la contestación de la acción de tutela la Secretaría Seccional de Salud de
Bolívar, no asume la responsabilidad para el suministro y adaptación de
audífonos. Sin embargo, como lo estudió la Corte, la prestación del servicio
médico requerido por la señora Yarline Camargo Gamarra no se encuentra incluido
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y por lo tanto, la competencia
legal para el suministro y adaptación de los audífonos le corresponde a la Secretaría
Seccional de Salud de Bolívar.
En esa medida,
se revocará la decisión proferida por el Juzgado Penal Municipal de Magangué,
Bolívar, y en su lugar, se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, se
ordenará a la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar, que dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación
personal del presente fallo, autorice y disponga que a la señora Yarline
Camargo Gamarra se le suministren y adapten los audífonos dispuestos por su
médico tratante, así como todos aquellos tratamientos y medicamentos que llegare
a necesitar como consecuencia de la hipoacusia conductiva bilateral que padece.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Magangué, Bolívar, que resolvió la acción
de tutela promovida por la señora Yarline del Rosario Camargo Gamarra en contra
de la Regional Bolívar de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó (AMBUQ)
ESS EPSS, por los motivos expuestos en esta providencia, y en su lugar, CONCEDER
la acción de tutela y el amparo demandado para proteger los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de la accionante.
Segundo:
ADVERTIR al Representante Legal de la Asociación
Mutual Barrios Unidos de Quibdó (AMBUQ) ESS EPSS, que en adelante informe
oportuna y detalladamente a sus usuarios acerca del procedimiento para acceder
a las entidades que cubren los servicios médicos no contemplados en el POSS.
Tercero:
ORDENAR a la Secretaría Seccional de Salud de
Bolívar, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación personal del presente fallo, autorice que a la señora
Yarline Camargo Gamarra se le suministren y adapten los audífonos dispuestos
por su médico tratante, así como todos aquellos tratamientos y medicamentos que
llegaré a necesitar como consecuencia de la hipoacusia conductiva bilateral que
padece.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En esta decisión judicial se estudiaron
entre otras las sentencias T-042/99; T-839/00; T-1662/00; T-041/01; T-488/01;
T-1239/01; T-753/02; T-261/03; T-946/03; T-519/04; T-532/04; y T-1227/04.
[2] Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Acuerdo 306 de 2005. Artículo 2.8.
[3] Resolución 5261 de 1994. Artículo 12.
[4] Sentencia T-729 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-818
de 2006.
[5] Véase, Sentencia T-506 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Cfr. Sentencia T-863/07.
[7] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.