T-107-05
Sentencia No
Sentencia
T-107/05
ACCION
DE TUTELA CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia
REVISION
FALLO DE TUTELA-Alcance
Referencia:
expediente T-968815
Accionante:
Celmira Pinillos de Sánchez y otro
Demandado: Juez
Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-968815 instaurado
por Celmira Pinillos de Sánchez y Fidel Sánchez Ruiz contra el Juez Promiscuo
Municipal de Planadas, Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Celmira
Pinillos de Sánchez , obrando en su propio nombre y en representación de su menor
nieta Tatiana Sánchez Alarcón, y Fidel Sánchez Ruiz, presentaron ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral Tolima, acción de tutela en
contra del Juez Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima, por una presunta
violación de su derecho fundamental al debido proceso y otros derechos
fundamentales, en la que consideran incurrió la autoridad demandada, al
rechazar por extemporánea la impugnación que, en su criterio, presentaron
oportunamente contra el fallo de tutela proferido por esa autoridad judicial el
día 26 de noviembre de 2003.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto de 7 de junio de 2004, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Chaparral dispuso admitir la acción de tutela y ponerla
en conocimiento de la autoridad accionada. Así mismo se dispuso citar a la
accionante para que ampliase los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela.
3. Oposición a la demanda
El Juez Promiscuo Municipal de Planadas, mediante oficio
de junio 11 de 2004, remitió copia del fallo, comunicaciones, notificaciones y
ejecutoria en la acción de tutela fallada por ese despacho el 26 de noviembre
de 2003. Así mismo, informó que existe constancia secretarial de la
comunicación telefónica que se hizo a la parte actora enterándola del fallo
correspondiente, con fecha noviembre 27 de 2003.
2.
Los hechos
4.1. Mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2003 el
Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas decidió denegar la acción de tutela
interpuesta por Celmira Pinillos de Sánchez y Fidel Sánchez Ruiz contra la
Alcaldía Municipal de Planadas, por la presunta violación de sus derechos
fundamentales derivada del no pago oportuno de los salarios de su hijo y padre,
respectivamente, quién había sido víctima de secuestro cuando se desempeñaba
como Personero Municipal, el 21 de agosto de 1995.
2.4.Mediante
oficio 1038 de noviembre 26 de 2003, dirigido a los accionantes, el Juez
Promiscuo Municipal de Planadas manifestó: “Con la presente, comedidamente
me permito notificar a Ud(s), que por auto calendado noviembre 26 del cursante,
recaída dentro de la Acción de Tutela en referencia dispuso NO TUTELAR los
derechos incoados y en consecuencia se solicita su comparecencia a éste (sic) Despacho
Judicial para notificarles en forma personal el citado fallo.” Agregó el
juez en su comunicado que “[e]n caso de no hacerlo y como los términos de
Tutela son perentorios se procederá a dar aplicación al procedimiento que la
regula”. Señaló, finalmente, que “[l]a comparecencia para efectos de la
notificación, es inmediata.”
En la planilla de entrega de certificados a domicilio de
Adpostal correspondiente al 2 de diciembre de 2003 consta que el mencionado
oficio se entregó a su destinataria.
Por otra parte, según constancia de la Secretaría del
Juzgado, de noviembre 27 de 2003, el juzgado se comunicó telefónicamente con el
señor Fidel Sánchez Ruiz, “más exactamente con el abonado 2683650”, para
informarle del fallo de tutela y de la decisión de no tutelar. Por tal motivo,
señala la constancia secretarial, el término para la ejecutoria del fallo
partiría del día dos de diciembre.
4.3 El
cinco de diciembre de 2003 se registró por Secretaría del Juzgado el
vencimiento de la ejecutoria, sin que se hubiese registrado actividad alguna de
las partes. Ese mismo día se elaboró oficio remisorio del expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
4.4 El día 9 de diciembre de 2003 se recibió en el
juzgado, vía fax, escrito de impugnación al fallo de tutela, suscrito por los
accionantes.
4.5 Mediante
Auto de diciembre 10 de 2003, el Juzgado rechazó por extemporánea la
impugnación, señalando que el fallo había quedado ejecutoriado y se había
dispuesto su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4.6 Recibido el fallo en la Corte Constitucional, se
le asignó el número de radicación T-870828 y mediante Auto de abril 16 de 2004
de la correspondiente Sala de Selección se decidió no revisar la referida
acción de tutela.
4.7 El 4 de junio de 2004 Celmira Pinillos de Sánchez
y Fidel Sánchez Ruiz interpusieron acción de tutela contra el Juzgado
Promiscuo Municipal de Planadas, por considerar que la decisión de no dar
trámite a la impugnación fue violatoria del debido proceso.
Fundamento de la acción
No obstante que, formalmente, la acción se orienta a
mostrar que el juez de tutela en el primer proceso al que se ha hecho
referencia incurrió en una vía de hecho al rechazar la impugnación, lo cierto
es que el grueso de las consideraciones de los accionantes apuntan a establecer
las razones por las cuales, en su criterio, debió concederse la tutela
inicialmente presentada y dirigida a obtener el pago de los salarios
correspondientes a Rafael Hernán Sánchez Pinillos durante el periodo durante el
cual ha permanecido desaparecido.
En cuanto a lo primero, manifiestan que la impugnación de
la tutela se realizó el primer día de traslado, por cuanto éste debe
contabilizarse desde el momento en que se hizo la notificación personal del
fallo de tutela y no desde la fecha en la que se recibió la comunicación del
juzgado informándoles sobre el mismo. Agregan que no pudieron desplazarse de
manera inmediata al Municipio de Planadas, para efectos de la notificación del
fallo, debido a problemas de seguridad personal. Que en estas condiciones, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, resulta lesivo de su derecho de
defensa que no se les conceda la impugnación, a partir de una diferencia sobre
la manera de contabilizar los términos, no obstante que la interpretación que
sobre el particular hicieron los accionantes era razonable.
En relación con lo segundo señalan que no obstante que el
municipio de Planadas, con posterioridad al secuestro del señor Rafael Hernán
Sánchez Pinillos, continuó cancelándole los salarios correspondientes, haciendo
entrega de los mismos a su señora madre, quien residía en Ibagué, desde finales
de 1997 no se volvieron a recibir los pagos. Agregan que como quiera que de acuerdo
con la ley y la jurisprudencia constitucional, los pagos debían extenderse por
un periodo de tres años, a finales del año 2003 requirieron al municipio sobre
el particular, y al recibir la respuesta se enteraron de que el municipio había
continuado haciendo los pagos durante el periodo que faltaba para completar los
tres años, pero que, sin embargo, al parecer, los respectivos cheques fueron
fraudulentamente cobrados por el señor Alcalde Municipal.
Argumentan los accionantes que de acuerdo con la Sentencia
C-400 de 2003, los servidores públicos víctimas de un secuestro tienen derecho
a recibir el pago de sus salarios hasta cuando se produzca su libertad y que,
por consiguiente, la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Planadas al negar
el amparo solicitado constituye una vía de hecho.
6. Pretensión
Solicitan los accionantes que se revoque la sentencia del
26 de noviembre de 2003 del Juez Promiscuo Municipal de Planadas, mediante la
cual se negó el amparo solicitado en aquella oportunidad, y que en su lugar, se
ordene al Municipio el pago, debidamente indexado, de todos los salarios y
demás emolumentos dejados de cancelar a Rafael Hernán Sánchez P. desde su
secuestro y hasta tanto se produzca su regreso o se declare su muerte presunta.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, mediante Sentencia de junio 16
de 2004, decidió: “NEGAR la solicitud de TUTELA presentada por la señora
CECILIA PINILLOS DE SANCHEZ y FIDEL SANCHEZ en contra de la providencia de
fecha dictada el día 26 de noviembre de 2.003 por el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE PLANADAS TOLIMA …”.
El juzgado tomó su decisión con base en
las siguientes consideraciones:
Las partes no hicieron uso de la
posibilidad de impugnar la decisión del juzgado accionado dentro del término
legal, y no resulta de recibo la pretensión de suplir mediante un nuevo proceso
de tutela, la inactividad procesal de las partes.
De acuerdo con la ley, el fallo de
tutela se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su
cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haberse proferido. Dentro de los
tres días siguientes a la notificación el fallo podrá ser impugnado. De no
ocurrir ello así, el fallo se enviará al día siguiente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Ni la ley, ni la jurisprudencia, exigen
que la comunicación mediante la cual se notifica el fallo de tutela incluya
todo el contenido del mismo, y corre por cuenta de las partes adelantar las
diligencias necesarias para conocerlo y hacer uso oportuno de sus derechos.
Como quiera que consta que el oficio
mediante el cual se notificaba el fallo a los accionantes fue recibido por la
señora Celmira Pinillos de Sánchez el día 2 de diciembre de 2003, los tres días
de ejecutoria comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil y vencieron
el cinco de diciembre. A los accionantes les habría bastado con manifestar,
dentro de ese término, por el medio más expedito, su decisión de impugnar la
decisión. Pero dado que solo presentaron el escrito de impugnación hasta el 9
de diciembre, el mismo resultaba extemporáneo.
En estas condiciones, la actuación del
juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente habrá de
denegarse el amparo solicitado.
2.
Impugnación
Mediante escrito de 23 de junio de
2004, los accionantes impugnaron la anterior decisión, manifestando que no ha
habido descuido de su parte o abandono de sus intereses procesales, sino que,
por el contrario, actuaron diligentemente para presentar la impugnación dentro
del término de la ejecutoria, que debe contabilizarse a partir del día en el
que efectivamente recibieron vía fax el texto del fallo y no a partir de la
fecha en la que recibieron el oficio mediante el cual se les citaba para
notificación. De este modo, la impugnación si se habría intentado dentro del
término legal.
Insisten en que, de otro lado, no es de
recibo el argumento del Juez Promiscuo Municipal de Planadas para negar el
amparo solicitado sobre la base de que la vía para solicitar el pago de los
salarios adeudados no es la acción de tutela sino la vía ordinaria. Señalan que
tal posición resulta contraria a la jurisprudencia constitucional contenida en
las sentencias T-501 de 2003, T-015 de 1995, T-358 de 2003, T-1634 de 2000 y
C-400 de 2003.
3. Segunda instancia
En
providencia de 28 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, Sala Civil – Familia, decidió confirmar la decisión de primera
instancia, para lo cual, después de un detenido análisis, concluyó que “[l]a
verificación de que la impugnación propuesta por el accionante fue
extemporánea, nos basta para determinar que no ha habido violación al derecho
fundamental al debido proceso, sin que nos sea permitido a través de la vía de
la tutela revisar el contenido de dicho fallo, cuando los recursos de ley no
han sido utilizados de manera oportuna …”.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
En cuanto los solicitantes son personas naturales que actúan en su
propio nombre, están legitimados de acuerdo con la Constitución para interponer
la acción de tutela. La señora Celmira Pinillos de Sánchez dice obrar, además,
en representación de su menor nieta, Tatiana Sánchez Alarcón. No obstante que
no obra en el proceso prueba de la capacidad de la señora Pinillos de Sánchez
para representar a la menor, debe tenerse en cuenta que sobre la legitimación
de los menores de edad para acudir a la acción de tutela, ha señalado la Corte
Constitucional que “… tratándose de la protección de los derechos
fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad
de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto
que la promueve.”[1]
Ha dicho la Corporación que, por su propia condición, la Constitución presume
la indefensión de los menores, al permitir que cualquier persona pueda exigir de
la autoridad competente el cumplimiento de sus derechos y la sanción de los
infractores (C.P., srt. 44).
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se
dirige contra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
Al enunciar los
derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados, los actores se
refieren tanto a los que se habrían visto afectados por la decisión de no
tramitar la impugnación al primer fallo de tutela, como a aquellos cuya violación
se originaría en la actuación de las autoridades demandadas en ese primer
proceso.
Así, enuncian
como violados su derecho al debido proceso y todos los demás derechos
fundamentales que pueden verse afectados por el no pago de los salarios de una
persona que ha sido secuestrada, y que se enunciaron en la primera solicitud de
amparo: derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y derechos de
los niños.
2.4.
Procedencia de la tutela contra decisiones de tutela
2.4.1. No
obstante que la Corte Constitucional había admitido, dentro de la concepción de
la vía de hecho judicial, la posibilidad excepcionalísima de que se promoviese
una acción de tutela contra una decisión de tutela[2], la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, de manera general, ello no procede. Así, en el
fallo de unificación SU-1219 de 2001, la Corte señaló, de manera categórica, en
posición que había sido sostenida por la Corporación con anterioridad y que ha
sido reiterada en diversas oportunidades, que la acción de tutela no procede
contra sentencias de tutela.[3]
En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y
en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de
procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de
una nueva acción de amparo. De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es
cierto que los jueces de tutela no están exentos de incurrir en equivocaciones
o errores al adelantar el tramite de las acciones de tutela, para ese efecto el
ordenamiento jurídico ha previsto la eventual revisión de todos los fallos de
tutela por parte de la Corte Constitucional, “... de manera que sea este
órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a
calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra
ajustada a derecho.”[4]
Ha precisado la Corte que “... esa labor de control tiene lugar, o bien
cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela,
procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien
cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse
que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias
judiciales (Decreto 2591, Art. 33).”[5]
Tal como se señaló por
la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del
trámite de revisión es asegurar la supremacía de la Constitución y la
unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de
derechos fundamentales, a la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional, le corresponde también proyectarse sobre la actividad del juez
constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que
es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el
ejercicio legítimo de los derechos. De este modo, pese a que no existe un
recurso que habilite a las partes a solicitar la revisión de los fallos de
tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta
deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el
Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05
de 1992) se regula el trámite de selección, en torno al cual se han
desarrollado por la Corte criterios orientados, entre otras consideraciones, a
que sean revisadas aquellas decisiones de tutela que comporten problemas de
interpretación de derechos fundamentales, contraríen la jurisprudencia
constitucional o comporten evidentes deficiencias de trámite. Ha puesto de
presente, incluso, la Corporación, que como criterio de selección de una tutela
para su revisión por la Corte, puede ser suficiente con establecer que en ella
se incurrió en un error, así éste no tenga la entidad y la gravedad para
constituir una vía de hecho.[6]
Adicionalmente,
el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de que los magistrados de
la Corte, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo insistan
ante la correspondiente Sala de Selección de la Corte, para que determinada
tutela sea seleccionada. La práctica constitucional permite, además, que el
afectado o inconforme con la decisión se dirija a la Corte en procura de
solicitar la revisión de su caso.
A partir de las
anteriores premisas, la Corporación, en la referida sentencia T-200 de 2003
señaló que “... cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de
Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando
la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste
no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada
constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal
controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces
jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una
u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez
de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela
y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.”
2.5. El caso
concreto
2.5.1. De
acuerdo con lo consignado en el acápite de antecedentes, se tiene que los
accionantes formularon una primera acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Planadas, por la presunta
violación de sus derechos fundamentales derivada del no pago oportuno de los
salarios que correspondían al Personero Municipal, quién había sido víctima de
un secuestro.
De la mencionada
acción conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, que mediante
Sentencia del 26 de noviembre de 2003 decidió negar la protección solicitada.
La decisión de
tutela fue impugnada por los accionantes el 9 de diciembre de 2003 y el Juzgado
de conocimiento, en Auto de diciembre 10, rechazó la impugnación por haberse
presentado extemporáneamente.
El proceso de
tutela fue remitido, mediante oficio de diciembre 5 de 2003, a la Corte
Constitucional para su eventual Revisión. Dicha Corporación, por auto del 16 de
abril de 2004, decidió no seleccionar para revisión la referida acción.
En junio 4 de
2004, los accionantes promovieron una nueva acción de tutela contra el auto que
rechazó la impugnación, alegando la existencia de una vía de hecho por cuanto,
en su criterio, el término de ejecutoria del fallo de primera instancia debía
contabilizarse desde la fecha de notificación personal y no a partir de la
comunicación sobre el sentido del fallo.
2.5.2. De
acuerdo con la doctrina constitucional que se ha reseñado en esta providencia,
debe concluirse que la presente acción de tutela es improcedente, ya que la
misma se dirige a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un
proceso de tutela que no fue seleccionado en sede de revisión por la Corte
Constitucional, y sobre el cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional formal y material.
Aunque en el
presente caso resulta claro, que independientemente de las consideraciones que
quepa hacer sobre el particular, el juez que conoció de la primera tutela no
admitió la impugnación presentada por los accionantes, lo cierto es que el
proceso se remitió a la Corte Constitucional para su eventual remisión, sin que
conste que los accionantes, como si lo hicieron con la segunda tutela, se hayan
dirigido a la Corte para solicitar la selección del proceso, bien sea por
consideraciones en torno al fondo de su pretensión o a la irregularidad en el
trámite de la impugnación. Esa tutela, por consiguiente, fue conocida
oportunamente por la Corte Constitucional, quien se abstuvo de revisarla dentro
de los términos de ley.
Es preciso
observar que, de acuerdo con la posición jurisprudencial que ahora se reitera,
el trámite de la revisión eventual que se surte ante la Corte Constitucional,
es el escenario jurídico adecuado para ventilar los posibles errores de los
jueces de tutela. Por eso, todos los sujetos procesales, pero en especial los
interesados, afectados o inconformes con la decisión, deben acudir ante la
Corte y ponerla en conocimiento de las posibles irregularidades para que ésta,
como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, proceda a su
corrección si hay lugar a ello.
De este modo,
era en esa sede en donde habría sido posible plantear la discusión sobre la
procedencia de la impugnación del fallo de tutela, sin que quepa que, una vez
ejecutoriada la decisión de no seleccionar dicho fallo para revisión, se
pretenda mediante una nueva tutela, no solo controvertir la decisión relativa a
la impugnación, sino replantear la controversia constitucional objeto del
primer fallo de tutela.
Tal como se puso
de presente en la sección de antecedentes de esta providencia, la pretensión de
los accionantes se orienta, fundamentalmente a que se revise el fallo que negó
el amparo en relación con el pago de los salarios de la persona secuestrada,
efecto para el cual, la controversia en torno a la oportunidad de la
impugnación es meramente accesoria. Pero esa decisión que llegó a la Corte y
fue objeto de valoración, no se seleccionó para revisión. Tal decisión de la
Corte comporta un pronunciamiento definitivo sobre la materia debatida en esa
primera acción de tutela, sin que la controversia constitucional pueda
reabrirse con posterioridad, acudiendo a una nueva acción de tutela.
No obstante que,
a partir de las anteriores consideraciones habrá de declararse la improcedencia
de la acción de tutela en este caso, considera oportuno la Sala hacer notar que
en cuanto la pretensión de los accionantes se dirija a señalar un posible
ilícito en el cobro fraudulento de unos pagos que habría realizado en su favor
el Municipio de Planadas, se trata de un asunto que excede el ámbito de la
acción de tutela y que deben plantear ante las autoridades competentes.
Así las cosas,
teniendo en cuenta que mediante el ejercicio de esta acción lo que se promueve
es una tutela contra una decisión de tutela, esta Sala de Revisión procederá a
revocar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en cuanto
decidieron denegar el amparo solicitado, y, en su lugar, declarará la
improcedencia de la tutela impetrada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las
Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Chaparral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Civil – Familia, los días 16 de junio y 28 de julio de 2004,
dentro de la acción de tutela interpuesta por Celmira Pinillos de Sánchez y
otro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas y en su lugar, RECHAZAR
por improcedente la tutela impetrada.
SEGUNDO. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Auto 0006 de 1996
[2] Los accionantes, sobre este particular se remiten a la
Sentencia T-1009 de 1999, en la cual la Corte se pronunció sobre la vía de
hecho en la que se incurrió en un proceso de tutela en el que se omitió citar a
un tercero con interés legítimo en la decisión. En la Sentencia T-162 de 1997,
la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela
consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera
instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era
auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una
presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.
[3] Ver Sentencias, T-200 de 2003 , M.P. Rodrigo Escobar Gil,
T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-582 de 2004, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández
[4] Sentencia T-200 de 2003
[5] Ibid.
[6] Sentencia SU-1219 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.