T-107-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-107/03
DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA-Notificación con base en datos o
direcciones erradas
No le asiste razón al demandante, debido
a que las citaciones fueron remitidas a la dirección que él mismo registró en
la diligencia de indagatoria que rindió ante el Juzgado 92 de Instrucción Penal
Militar (fls. 42 – 46 del Proceso Penal), por tal motivo, no es de recibo que
se afirme que las autoridades demandadas incumplieron con las normas que
regulan las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la
última dirección que aparezca registrada en el expediente, tal como lo
prescribía el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal vigente para la
época, y fue a esa misma dirección a la que se ofició al peticionario, luego si
él cometió un error al registrarla fue de su absoluta responsabilidad, sin que
hoy pueda atribuirle ese hecho a las autoridades judiciales, para derivar de
allí la vulneración de su derecho a la defensa. Es claro que las entidades
demandadas no dieron lugar con sus actuaciones a que las citaciones no fueran
recibidas por su destinatario, y por tanto, no se ha quebrantado el derecho de
defensa del demandante. También se acusa a las autoridades judiciales
demandadas de no haber realizado las diligencias necesarias tendientes a ubicar
al actor, pero en este punto tampoco le asiste la razón, puesto que si ya
existía una dirección en el expediente, que fue suministrada por el demandante,
es allí donde debían enviarse las diferentes comunicaciones y no a otro lugar;
de igual manera, no le correspondía a dichas autoridades judiciales la carga
adicional de indagar cual era el nuevo o el real lugar de residencia del
demandante, pues, es éste quien tiene la obligación de suministrar a los
funcionarios judiciales información veraz sobre la misma, así como los cambios
de residencia y si por negligencia, descuido o conveniencia no lo hizo no puede
endilgarle su propia culpa a la Administración de Justicia. Además la Sala
también encuentra que el demandante abandonó voluntariamente y por completo el
proceso penal a que estaba vinculado, lo que no se compadece con el cuidado y
la diligencia que las personas deben emplear en sus actividades cotidianas. En
consecuencia, es desleal para con la administración de justicia exigirle
actuaciones que no le correspondía, máxime cuando el mismo encausado, debiendo
actuar, no lo hizo.
DERECHO DE DEFENSA-No vulneración por inactividad del abogado
Las reglas generales de la
experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de
un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y
constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está
en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un
proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la
marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor
desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda
culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar. Es
decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Sino lo
hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria.
PROCESO
PENAL-No se utilizaron medios ordinarios de defensa
El hecho de que el demandante
suministrara una dirección equivocada en la diligencia de indagatoria determinó
que nunca recibiera los telegramas que le fueron enviados a esa dirección para
que preparada la audiencia pública y solicitándole su presentación para
notificarle la Sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del
Circuito, pero como ya se consideró, no se pudo realizar tal diligencia por
culpa del peticionario. Circunstancia que condujo a que el señor Vargas Medina
no hiciera uso de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico
consagra para el proceso penal, como era el de asistir a la audiencia pública,
presentar alegatos de conclusión, cambiando de defensor si consideraba que éste
estaba defendiendo intereses contrapuestos o impetrando las correspondientes
nulidades por violación del debido proceso por esta circunstancia,
interponiendo recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; sin
embargo, nada de esto hizo el procesado, su actitud evasiva adoptada a lo largo
de once años que duraron las diligencias penales a la postre redundaron en su
perjuicio al desaprovechar las oportunidades brindadas por la administración de
justicia para que ejerciera su derecho a la defensa. Pero una vez precluidas
esas instancias la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más,
pues, ella sólo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial.
Por ello, estando demostrado que si existían esos medios de defensa y que no
fueron utilizados por el demandante, se hace improcedente la acción
interpuesta.
Referencia: expediente T–646154
Acción de tutela interpuesta por Eder
Wilson Vargas Medina contra la Fiscalía 187 Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de Medellín, el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Sala Penal del
Tribunal Superior de la misma Ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25
de junio de 2002 y por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el 12
de agosto de 2002 en el trámite de la acción de tutela instaurada por Eder
Wilson Vargas Medina contra la Fiscalía 187 Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de Medellín, el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Sala Penal del
Tribunal Superior de la misma Ciudad.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 18 de octubre de 2002, la Sala de
Selección Número Díez de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente
T-646154, correspondiéndole por reparto la sustanciación al despacho del
suscrito magistrado.
1. Hechos que dieron lugar al proceso penal del que el
peticionario predica violación del debido proceso
Los hechos por los cuales se adelantó la
investigación penal objeto de reproche ocurrieron el 17 de marzo de 1989 hacia
las nueve de la noche, en la ciudad de Medellín, cuando una patrulla motorizada
de la Policía con el indicativo “Aguila dos”, comandada por el Teniente Eder
Wilson Vargas Medina e integrada por los agentes Walter de Jesús Ocampo Muñoz,
Alexander Altamirano Gutiérrez y Nelson Darío Suárez Loayza, detuvo en el
centro de la ciudad a los ciudadanos José Leonel Calderón (agente de la policía
que se encontraba de civil), Diego Alberto Arias Jaramillo y Richard William
Ibarguen Vélez, quienes habían salido de una taberna conocida como “La Sonora”
y les decomisó un arma de fuego (metralleta UZI). De inmediato el Teniente paró
un taxi, viejo de color gris, al parecer marca Dodge, ordenó a los retenidos
que se subieran, al igual que al agente escolta Nelson Darío Suárez para que
los vigilara, mientras que con Ocampo y Altamirano tomaba el control de las
motos, y le indicó al conductor del taxi que los siguiera.
Luego de estar en varios sitios al occidente de la
ciudad, se dirigieron hacia el barrio Buenos Aires cerca de una estación de
gasolina, donde, previa comunicación del oficial con otros subordinados se
reunieron con la patrulla “Alma dos”, al mando del agente Carlos Arturo Muñoz
Arcos y compuesta por los uniformados Bernardo Gutiérrez Murillo, John Jairo
Builes Ocampo, Nodier García Ospina, Argemiro Zapata Londoño, José Daniel
Jaimes, Omar Obando Quimara y James Salgado Oviedo. Los mencionados hicieron
descender a los ocupantes del taxi, cancelaron la carrera y despacharon al
taxista. El Teniente, luego de conversar con los agentes de su patrulla Ocampo
y Altamirano y con Muñoz, Builes y Jaimes, de la otra, le entregó a éstos al
retenido Diego Alberto Arias Jaramillo, con quien se desplazaron hacia el
barrio la Milagrosa y en la carretera a las Palmas, Muñoz le ordenó a los
agentes Gutiérrez, Zapata, García, Salgado y Obando que se quedaran en la vía
haciendo un “retén”, mientras él y los otros dos continuaban con el retenido
Arias Jaramillo, con el pretexto de que les iba a dar una información,
regresando luego sin él. Ocho días después fue encontrado el cuerpo sin vida de
este ciudadano en ese sector.
Entre tanto, el Teniente Vargas Medina y los demás
integrantes de “Aguila Dos” se movilizaban por la carretera de Santa Helena con
los retenidos Calderón e Ibarguen. En el camino le comunicó a Suárez que una
vez se detuvieran matarían a esa gente y que ya Ocampo y Altamirano estaban
enterados. En efecto, cuando se detuvieron de inmediato Ocampo dio muerte a
Ibarguen y al tratar de hacer lo mismo con el agente Calderón Calderón, se le
trabó el arma y éste aprovechó para huir del lugar en medio de las ráfagas de
ametralladora; se escondió en un lugar cercano al sitio del crimen, y al día
siguiente llegó a la casa de uno de sus familiares. El 21 de marzo siguiente
formuló la respectiva denuncia y en esa misma fecha fueron dejados a
disposición de la Justicia Penal Militar los policías implicados.
El Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, mediante
providencia del 23 de enero de 2002 declaró penalmente responsable al ex
oficial de la Policía Eder Wilson Vargas Medina de los delitos de doble
homicidio agotado en las personas de Richard William Ibarguen y Diego Alberto
Arias Jaramillo y tentativa de homicidio de José Leonel Calderón Calderón, por
lo cual le impuso la pena de 26 años de prisión. En igual sentido se pronunció
respecto de los ex agentes de policía Walter de Jesús Ocampo Muñoz y Alexander
Altamirano Gutiérrez a quienes les impuso 240 meses de prisión, y de Carlos
Arturo Muñoz Arcos, John Jairo Builes Orozco y José Daniel Jaimes a quienes les
impuso 192 meses de prisión.
La decisión fue confirmada por el tribunal Superior de
Medellín, en providencia del 30 de abril de 2002. El señor Vargas Medina no
apeló la sentencia.
2. Hechos que
generan la acción de tutela
El demandante
fundamentó la demanda en los hechos que fueron sintetizados por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma:
Vulneración
del derecho a la defensa por inactividad del abogado
Dice al
respecto el demandante que, tanto en la investigación como en el juzgamiento
adelantado contra su representado y los otros involucrados, la defensa sólo fue
formal, lo que fue definitivo para que todo el trámite avanzara sin legítimo
contradictor, en detrimento del principio de contradicción.
Como el actor
no volvió a tener noticias del proceso a raíz de su libertad incondicional,
concedida mediante resolución del 13 de julio de 1989, esa circunstancia hacía
que la actividad del defensor adquiriera mayor importancia, traducida esta en
actos concretos que el defensor no ejecutó, como solicitar pruebas,
controvertir las que se allegaran en su contra, presentar alegaciones, impugnar
las decisiones que le fueran adversas.
El señor
Vargas Medina y los demás encausados, quienes estaban involucrados en unos
hechos graves, decidieron conferir poder a un solo abogado, quien aparece
realizando diferentes actuaciones, pero la efectividad del trabajo efectuado
por dicho profesional sólo llegó hasta la revocatoria de la medida de
aseguramiento, de allí en adelante desapareció, abandonando a sus clientes,
así, durante un larguísimo período que va desde el 13 de julio de 1989 hasta el
26 de febrero de 1997, fecha en que el abogado se notificó de la resolución de
acusación, a raíz de una acción de tutela, la parte sindicada de manera
absoluta no contó con defensa técnica, por lo cual la intervención de ese mismo
defensor fue inexistente por insignificante, pues no va más allá de dos o tres
firmas notificatorias, un escrito donde explica su inactividad y dos
acusaciones formuladas en sendas audiencias.
Aduce, de
igual forma, que el defensor no se presentó a ejercer el cargo, por ello el
cierre investigativo fue notificado por estado, sucediendo además, que por
parte del mismo apoderado no hubo argumentos precalificatorios, no exactamente
como estrategia defensiva, sino por abandono de sus funciones.
Afirma que
tres de los compañeros de causa de Eder Wilson Vargas Medina finalmente
decidieron cambiar de defensor; profesional que, acto seguido, solicitó
ampliación de indagatoria. Allí se evidenció mucho más el conflicto de
intereses entre estos 12 sindicados, lo que en pleno derecho, desde un
principio imposibilitaba llevar la representación de la totalidad de los
encartados.
Entre tanto se surtió el siguiente
trámite procesal:
La Auditoría Auxiliar de Guerra No. 68, como Juez de
Primera Instancia envió el expediente al Juzgado de Instrucción Criminal el 21
de noviembre de 1988, en donde no se llevó a cabo ningún tipo de actuación,
hasta el 13 de agosto de 1992, fecha en que la Fiscalía Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Medellín avocó el conocimiento y ordenó la
práctica de algunas pruebas. El 23 de marzo de 1995 el ente acusador, esta vez
representado por la Fiscalía 187, declaró cerrada la investigación.
Durante casi 7 años la defensa ni siquiera hizo acto
de presencia. A tal punto, que al abogado se le notificó el cierre
investigativo por estado del 29 de marzo de ese año y éste no presentó alegatos
precalificatorios no precisamente por estrategia defensiva, sino por abandono
de sus funciones.
El 25 de mayo de 1995 la Fiscalía 187 Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución acusatoria
contra EDER WILSON VARGAS MEDINA y sus once compañeros de causa, sin que
ninguno de ellos hubiese tenido representación defensiva. Inclusive, como el
abogado no se presentó a notificarse de dicha providencia, la fiscalía lo
relevó de su cargo y la notificó a través de un defensor de oficio.
Dicha defensa oficiosa no impugnó la calificación
adversa, pasando el asunto de inmediato a la etapa de la causa y dándose
aplicación al entonces vigente artículo 446 del Código de Procedimiento Penal,
sin que tampoco hubiese actuado en esa específica oportunidad.
El 21 de septiembre de 1995 el Juzgado 12 Penal del
Circuito, sin ordenar la práctica de pruebas, ni detectar causales de nulidad y
con total ausencia de la actuación defensiva, señaló fecha para la audiencia
pública, que no pudo realizarse por no haberse localizado al defensor de
oficio.
Cuando finalmente se llevó a cabo esa diligencia el citado
profesional argumentó, como si fuera el acusado, que "se identifica
plenamente con las juiciosas apreciaciones del señor fiscal en el sentido de
imputarles los óbitos de Arias Jaramillo e Ibarguen Vélez", aunque
tímidamente trató de explicar que no se configuraba el delito de homicidio
imperfecto.
A pesar de que esa tesis no fue acogida por el
fallador, guardó silencio y permitió que la providencia, totalmente adversa,
cobrara ejecutoria.
El abogado, quien 7 años antes dejó de ejercer las
funciones para las cuales había sido contratado, permitió que la condena le
cayera de sorpresa a uno de los sindicados, quien ante la ausencia de defensa
técnica, oficiosa y contractual, impugnó la decisión, pero en forma
extemporánea.
A medida que los condenados iban siendo capturados,
designaban nuevo apoderado, uno de los cuales demandó que le fueran tutelados
los derechos fundamentales a su representado, logrando la nulidad de todo lo
actuado, a partir de la notificación de la providencia calificatoria.
El expediente entonces regresó a la Fiscalía 187
Delegada donde se dio cumplimiento a lo ordenado el 24 de febrero de 1997 y
solo ahí, 8 años más tarde, el abogado contratado se notificó de la resolución
existente contra sus 12 poderdantes, tres de los cuales, a raíz de su captura,
ya habían designado nuevo defensor.
No obstante la reaparición del citado abogado, su
actuación se limitó a notificarse de la resolución acusatoria, que ni siguiera
impugnó. Tampoco atinó a informar que EDER WILSON VARGAS MEDINA ya no laboraba
en la Policía Nacional, ni que sus padres residían en la dirección indicada en
la indagatoria. Así la fiscalía habría continuado con la búsqueda de los
sindicados.
Ante la falta de esa defensa técnica, los sindicados
Suárez Gutiérrez y Zapata, solicitaron el restablecimiento del fuero militar,
lo que ocasionó que el expediente iniciara un peregrinaje que culminó en una
providencia que definió la competencia en el mismo Juzgado 12 Penal del Circuito
de Medellín, que volvió a dar aplicación al artículo 446 del Código de
Procedimiento Penal.
Tres de los compañeros de causa de VARGAS MEDINA
decidieron cambiar de defensor, el cual solicitó la ampliación de indagatoria,
con lo que se evidencia el conflicto de intereses existente entre los 12
sindicados y que imposibilitaba llevar la representación de todos ellos.
El referido defensor, que redujo su actuación a firmar
la segunda notificación de la providencia calificatoria, al momento de
intervenir en la diligencia de audiencia pública celebrada el 21 de octubre de
1997, cuando ya defendía a 9 de los acusados, sólo atinó a manifestar que "pregonar
la clara inocencia de mis defendidos resultaría equivalente a buscar el muerto
río arriba (...) quedando simplemente como camino tratar de escudriñar (...)
las circunstancias que inhiban la posibilidad de aplicar con el máximo rigor la
ley a mis defendidos...".
El 5 de noviembre de 1997, el Juzgado 12 Penal del
Circuito de Medellín dictó sentencia condenatoria contra EDER WILSON MEDINA
VARGAS. Y a pesar de que el abogado había pedido la condena por todos los
delitos investigados, el juzgado terminó absolviendo a Walter Ocampo Muñoz y a
Alexander Altamirando Gutiérrez por los hechos en donde perdió la vida el señor
Diego Alberto Arias Jaramillo, lo que es significativo frente a la desidia y
falta de conocimiento de la prueba de dicho profesional. Similar situación se
presentó respecto de Carlos Arturo Muñoz Arcos, Jhon Jairo Builes Orozco y José
Daniel Jaimes, quienes fueron absueltos por los hechos en donde perdió la vida
el señor Richar William Ibagueren Vélez, y absolvió de todos los cargos a James
Salgado Oviedo, Nodier García Ospina y Omar Obando Quirama.
En esas condiciones, dice el libelista, la violación
del derecho a la defensa debería contabilizarse a partir del momento en que
dicho profesional decidió defender a los doce implicados, a pesar de que se
anticipaba el advenimiento de intereses contrapuestos y ninguna tesis podía
tener la seriedad y el profesionalismo que se requería.
Continuando con la actuación procesal, la sentencia
fue impugnada por el Ministerio Público invocando la declaratoria de nulidad
por falta de defensa técnica ocurrida en la audiencia pública respecto de
varios de los acusados, entre ellos, EDER WILSON VARGAS MEDIAN. Al respecto el
Tribunal Superior de Medellín anuló la actuación, a partir de la audiencia
pública.
En varias oportunidades dicha diligencia no se pudo
llevar a cabo por causa atribuible al abogado contratado, quien en su
intervención no defendió sino que acusó cuando terminó diciendo: "Para
terminar quiero puntualizar que mis defendidos como quiera que obraron
presionados por un superior (...) a quienes afirman tenerle miedo...".
El 23 de enero de 2002 se profirió nueva condena
contra EDER WILSON VARGAS MEDINA que ya no era de 22 años sino de 26. Pese a
esa alta tasación punitiva, el abogado defensor no impugnó el fallo ni formuló
el recurso extraordinario de casación, como en alguna oportunidad lo había
anunciado.
La captura del señor VARGAS MEDINA se produce el 1º de
marzo de 2002 y acto seguido su defensor pide copia de todo lo actuado, lo que
no sucedía desde el 29 de marzo de 1989. Cuestión que reafirma lo señalado
pues en esas condiciones no es posible para la defensa conocer la prueba y por
ello, precisamente, terminó pidiendo la condena de ocho de los procesados que
de alguna manera resultaron absueltos.
3.
Pronunciamientos de las autoridades judiciales accionadas
A continuación se presentan los
diferentes pronunciamientos de las autoridades demandadas.
3.1 Del
Tribunal Superior de Medellín
La Secretaría de este tribunal informó
que el fallo de segundo grado proferido el 30 de abril de 2002, estaba
relacionado exclusivamente con el procesado Carlos Arturo Muñoz Arcos, ya que
su defensa fue la única que impugnó y sustentó el recurso de apelación. Por
esa razón los coprocesados, entre ellos Eder Wilson Vargas Medina, no tenían
legitimidad para recurrir en casación dicha decisión.
3.2 Del Juez 12
Penal del Circuito
En escrito presentado ante esta
Corporación afirma el titular de ese Juzgado que si en el trámite surtido en la
referida actuación se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa
incoados por el actor, fueron subsanados a través de la tutela que ordenó
notificar debidamente la resolución de acusación y con la nulidad
posteriormente decretada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual
ordenó realizar nuevamente audiencia pública por falta de defensa.
Agregó que si bien es cierto erradamente
se enviaron telegramas citando al procesado Eder Wilson Vargas Medina a la Cra.
43 No. 38 – 45 de esa ciudad, también lo es que con antelación se enviaron
otros a la dirección registrada dentro del proceso. Por tanto, ese solo hecho
no genera nulidad, máxime cuando la captura de Vargas Medina se produjo en
Villavicencio y en una dirección muy distinta a la que se le enviaron todas las
citaciones.
Finalmente, que éste conocía a plenitud
del proceso penal que se adelantaba en su contra, tanto que el abogado
contratado ejerció su defensa estando ausente, por lo que no puede mostrarse
ajeno al mismo, aduciendo que se adelantó a su espalda.
3.3 Juzgado 154 de Instrucción Penal
Militar
Por su parte, el titular del Juzgado 154
de Instrucción Penal Militar, que para la época de los hechos figuraba como
juzgado 92 de esa especialidad, señaló que en la etapa de la instrucción la
defensa del sindicado Vargas Medina fue permanente y ajustada a la ley, al
punto que se logró la revocatoria de la medida de aseguramiento.
En cuanto a la omisión de la palabra
“SUR” en la dirección del sindicado, es un error atribuible a éste al momento
de darla a conocer. Que sin embargo las notificaciones se surtieron conforme a
la ley y no fueron declaradas nulas por ninguna instancia. Estima que no
existió falla alguna atribuible a esa jurisdicción, ni desconocimiento de las
garantías fundamentales del actor.
3.4 Inspector General de la Policía
El Inspector General de la Policía, como
juez de primera instancia, se refirió al trámite incidental de la colisión de
competencia negativa planteada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la
Ciudad de Medellín y recordó que la competencia para el juzgamiento se resuelve
por el factor subjetivo. Que en caso del subteniente Wilson Eder Vargas Medina
era el Inspector General, en su condición de Juez de primera instancia, el
competente para pronunciarse respecto de ese conflicto.
El Comandante de la Policía Metropolitana
del Valle de Aburrá señaló que la etapa procesal correspondiente al Juzgado de
Primera Instancia MEVAL, y, por tanto, las actuaciones surtidas respetaron el
debido proceso y las demás garantías legales y constitucionales del procesado,
no operando la vía de hecho. Tampoco admite que en esa jurisdicción se haya
vulnerado el derecho a la defensa por inactividad del abogado, pues quien lo
representaba asistió a las respectivas diligencias. En síntesis, los vicios que
se mencionan en el escrito de tutela, no comprometen la actuación de esa
instancia y por ello solicita se desestimen las pretensiones allí planteadas.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1. Fallo de primera instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de junio de 2002 denegó por
improcedente el amparo solicitado. Arribó a esa conclusión esa Sala luego de
considerar que respecto al primer aspecto pregonado como desconocedor de las
garantías fundamentales del demandante consistente en la violación de su
derecho de defensa por la inactividad de su abogado, debido a que tanto en la
investigación como en el juzgamiento la defensa solo fue formal y ello condujo
a que todo el proceso se adelantara sin legítimo contradictor, observa que
independientemente de la inactividad o del descuido de este profesional en
adelantar su labor defensiva en la forma que hubiese resultado satisfactoria,
esa crítica a la actividad defensiva se queda en el plano de lo abstracto y el
juez de tutela no puede entrar a determinar cuál de todas las posibilidades
defensivas que no se ejerció, fue la que vulneró las garantías del actor,
puesto que en tratándose de providencias judiciales no es procedente la tutela
frente a la disparidad de criterios en torno a la actividad defensiva del
abogado, máxime cuando aquella no enfrenta el compromiso de responsabilidad del
procesado de acuerdo con la prueba de cargo aportada al diligenciamiento, sino
que se limita a enumerar las actividades que el apoderado judicial dejó de
ejecutar.
Adicionalmente, estima que la
problemática en torno a la inactividad del mencionado abogado, fue abordada
dentro de la respectiva actuación, cuando una vez se dictó el fallo de primer
grado el 5 de noviembre de 1997, por apelación interpuesta por el Ministerio
Público, el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 17 de febrero de
1998 anuló parcialmente la actuación a partir de la diligencia de audiencia
pública, en relación con varios de los procesados, entre ellos, Eder Wilson
Vargas Medina, a fin de que se tramitara nuevamente la actuación con
observancia de la defensa técnica, realizándose nuevamente la audiencia
pública en la que igualmente el abogado contractual intervino en representación
de sus defendidos, entre ellos el actor.
En tales circunstancias, dice la Sala de
Casación Penal, no puede atribuirse a los funcionarios demandados el
desconocimiento del derecho a la defensa del señor Vargas Medina, porque dicha
garantía se procuró restablecer dentro de la misma actuación procesal.
De otra parte, estima la Sala Penal que el tutelante
tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra y optó por
abandonarlo voluntariamente, antes que hacer uso oportuno de los medios
procesales para la defensa de sus intereses, por tanto, resulta imposible
admitir que su no comparecencia al proceso es atribuible única y exclusivamente
a la judicatura en la que el libelista hace recaer la responsabilidad por no
haberlo tratado de ubicar.
Trayendo en apoyo de sus consideraciones apartes de la
Sentencia T–003 de 2001 de esta Corporación, donde se afirma que “si la
persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de
informar sobre el lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales,
no existe violación del derecho fundamental de defensa”, la Sala Penal
estima que es cierto que en principio el Estado tiene la obligación de avisarle
al afectado con una investigación penal el trámite de esa actuación para que
ejerza el derecho de defensa, sin embargo, esa carga no es absoluta para el
Estado, pues la persona que de antemano sabe que en su contra se adelanta una
investigación de carácter penal tiene la obligación de enfrentar dicha
situación y de permitir su ubicación aportando los datos reales y exactos de su
domicilio o lugar de trabajo e informando cualquier cambio de dirección.
Sostiene la Corte que en varias oportunidades a Vargas
Medina se le envió telegrama a la dirección que dejó registrada en la
diligencia de indagatoria, esto es la Cra. 43 No. 38 – 45 de la Ciudad de
Bogotá, la cual se consignó en las diversas ordenes de captura que se
impartieron en su contra. Agregando al punto que tampoco se puede decir que no
se intentó otro medio de localización pues igualmente se ofició a la oficina de
personal de la policía metropolitana, de donde informaron que no figuraba en
los listados de personal ni en las microfichas a nivel nacional.
Finalmente, considera la Sala Penal en cuanto al
listado de irregularidades que el demandante denuncia en su escrito de tutela
en torno a la notificación surtida por la judicatura, que aquél no alcanza a
acreditar la configuración de una actuación arbitraria de los funcionarios
encargados de adelantar la actuación. Sólo refleja la ocurrencia de anomalías
que la Sala no desconoce pudieron y debieron presentarse, pero que no es
mediante tutela que deban subsanarse, porque para ello existen los mecanismos
en el trámite ordinario, debidamente pensados y orientados a evitar o superar
esas situaciones y cualquier anomalía que de allí surja no es suficiente para
desconocer por esta vía, los efectos de una decisión judicial, con el único fin
de reabrir un debate probatorio que ya precluyó.
Concluye la Sala Penal diciendo que
frente a la innegable circunstancia de que al interior de este prolongado
trámite procesal se tomaron los correctivos necesarios que permitieron llegar a
su culminación en las instancias, cuando finalmente el Tribunal Superior de
Medellín impartió confirmación al fallo de primer grado y que no se evidencia
vía de hecho atribuible a los funcionarios demandados, la tutela solicitada
resulta improcedente.
2. De la impugnación
En sentir del
actor no puede constituir disparidad de criterio, en cuanto estilo de defensa,
el hecho de ser acusado por su propio abogado, como sucediera en el caso de su
cliente cuando el defensor dijera en una intervención: “para terminar quiero
puntualizar que mis defendidos como quiera que actuaron presionados por un
superior (Eder Wilson Vargas Medina, agregamos) a quienes afirman tenerle miedo...”.
Luego, añade, así se considere que se esté frente a una “disparidad de
criterios”, lo cierto es que la defensa de Vargas Medina no fue integral, como
tampoco ininterrumpida o técnica, sino que por el contrario, en lugar de
defenderlo lo acusó.
De otra parte, agrega, no es verdad que
una vez decretada la nulidad mencionada por la Corte, se hubiera cumplido con
la obligación de garantizar “una defensa técnica”, pues tanto el abogado como
la judicatura jamás enmendaron el error. En efecto, a pesar de la declaración
de invalidez dicha y por encima de la orden de investigar al abogado, la
violación del derecho de defensa siguió trascendiendo a tal extremo que en la
siguiente audiencia pública su abogado realizó la intervención antes
transcrita.
Concluye el impugnante afirmando que hasta la
providencia más adversa al peticionario fue convalidada por su defensor,
dejándolo sin posibilidad siquiera de una casación.
3. Fallo de segunda instancia
Correspondió el conocimiento de la segunda instancia a
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de
providencia del 12 de agosto de 2002 resolvió confirmar la sentencia de primera
instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen.
Comienza esa Sala por reiterar argumentos esbozados
por el a quo en el sentido de que la falta de defensa alegada fue considerada
en el proceso mismo, pues así lo puso de presente el Ministerio Público con
ocasión de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia
dictado el 5 de noviembre de 1997.
Sostiene, de igual manera, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia que si en concepto del señor Vargas Medina,
dicho abogado volvió a faltar a la debida defensa, al afirmar en tal acto que
sus defendidos obraron “presionados por un superior a quienes afirman tenerle
miedo...”, con lo cual lo acusó a él, ha debido apelar la sentencia de primera
instancia para que el superior adoptara la decisión del caso, providencia que
le fuera notificada mediante telegrama a la dirección que suministrara en la
diligencia de indagatoria (cra. 43 No. 38 – 45 de Bogotá), por lo que habiendo
contado con tal medio de defensa en el proceso mismo, no puede acudir a la
tutela para remediar su incuria.
Por último, reitera que la persona sabedora de que en
su contra se adelanta una investigación penal, tiene la carga procesal de
informar sobre un lugar cierto donde se le puedan notificar los actos
procesales, así como cualquier cambio de dirección, pues de lo contrario no
puede controvertir los desfases que por esa circunstancia se presenten en la
actuación o, lo que es lo mismo, alegar la vulneración de su derecho de
defensa, razón por la cual confirma el fallo objeto de impugnación.
III. SOLICITUD
DE INSISTENCIA DE REVISIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
La Defensoría del Pueblo, en escrito
presentado ante esta Corporación el 16 de octubre de 2002, solicitó que el
presente caso fuera revisado con el objeto de evitar un perjuicio grave al
demandante, así como aclarar si la falta de una defensa compatible con los
intereses de los sindicados puede dar lugar a configurar a la vez una
inadecuada defensa técnica. Los fundamentos de su pretensión son los
siguientes.
En su opinión los jueces de instancia no
se refirieron a uno de los puntos centrales de la tutela, como lo es una
eventual incompatibilidad de la defensa, que pudo haber contribuido a la falta
de defensa técnica que adujo el actor.
Considera la Defensoría del Pueblo que si
bien la ley autoriza a un mismo defensor a representar en una investigación
penal a dos o más sindicados se dan circunstancias especiales en determinados
eventos que imposibilitan esa misión en una misma persona. Es incuestionable,
que en el caso que nos ocupa, en algún momento de la investigación penal debió
haberse presentado esa incompatibilidad, porque la defensa debió haberse
fundamentado en intereses contrapuestos de los procesados, atendiendo a una
afirmación del apoderado contractual del aquí demandante, quien habría expuesto
en la audiencia pública, refiriéndose a éste, que algunos de sus otros
defendidos habrían obrado “presionados por un superior a quien afirman tenerle
miedo...”.
Sostiene la Defensoría que esa
manifestación cobraría importancia como fundamento de esta intervención,
teniendo en cuenta que aquél al momento del acaecimiento de los hechos
ostentaba el mando de la patrulla responsable de los homicidios investigados,
en su condición de subteniente, y los demás estaban subordinados en su calidad
de agentes de la Policía Nacional.
Indica que entratándose de superiores y subordinados,
las irregularidades procesales tan evidentes que se destacaron dentro de la
investigación penal, hacen prever que en la aplicación de ese principio, el
apoderado de los procesados bien pudo haber fundamentado su defensa a favor de
unos y en contra de los intereses de otros. Podría ser esa especial
circunstancia, la razón de la pasividad casi inexplicable que se observó en el
apoderado defensor durante el curso de toda la investigación penal, en la que
podría sustentarse las motivaciones de las irregularidades tan evidentes que se
presentaron en materia de defensa técnica durante la misma.
Finalmente, sostiene con fundamento en el inciso 2°
del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, la Defensoría del Pueblo
advierte cierta pasividad de la judicatura, al no haber hecho uso de la
facultad de los funcionarios judiciales para declarar de oficio la
incompatibilidad presentada, instituida precisamente para garantizar una adecuada
defensa técnica del sindicado, sobre todo cuando este sujeto procesal está
conformado por un grupo plural de personas, con intereses contrarios e
incompatibles.
Pretensiones
El actor, actualmente recluido en la
Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, demanda se tutelen sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados por la judicatura.
En esa medida pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la
providencia en que la Justicia Penal Militar revocó la medida de aseguramiento.
2. Pruebas
1.
Oficio No. 3224 del 21
de marzo de 1980 suscrito por el Mayor Alberto Ramírez Gómez, Jefe de
Inspección y Disciplina del Departamento de Policía Metropolitana de Medellín,
poniendo a disposición de la Justicia Penal Militar a varios miembros de la
Policía entre ellos Eder Wilson Vargas Medina, los cuales se encuentran incurso
en un concurso de delitos (fls. 75 – 76 del Proceso Penal).
2.
Diligencia de
Indagatoria rendida por Eder Wilson Vargas Medina (fls. 42 – 46 del Proceso
Penal).
3.
Sentencia del 17 de
febrero de 1998 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,
mediante la cual se anuló la actuación a partir de la audiencia pública (fls.
981 . 997).
4.
Telegrama citando al
peticionario para notificarle auto que fijaba fecha de audiencia pública (fl.
1066 del Proceso Penal)
5.
Telegrama citando al
peticionario para notificarle sentencia proferida en su contra (fl. 1167 del
Proceso Penal).
6.
Sentencia condenatoria
proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín (Fls. 1133 – 1159
del Proceso Penal).
7.
Informe de Captura del
peticionario del 1° de marzo de 2002 del Grupo Operativo y Capturas de la
Fiscalía General de la Nación (fls. 1244 – 1246).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia
de la referencia.
2. Definición del problema a tratar
El problema jurídico que en esta oportunidad le
corresponde decidir a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es el
siguiente: ¿es posible acudir a la acción de tutela en defensa de los derechos
fundamentales cuando no se ejercieron dentro del proceso correspondiente los
medios judiciales ordinarios de defensa para reparar las anomalías que pudieron
presentarse en el desarrollo del mismo?
La solución de este problema requiere que se indague
por el carácter subsidiario de la acción constitucional de tutela y sobre la
eficacia de los mecanismos de defensa con que cuentan las partes dentro del
proceso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
3. El carácter subsidiario de la acción de tutela
La acción de tutela fue instituida como
un mecanismo constitucional de protección inmediata y eficaz de los derechos
fundamentales de una persona, cuando quiera que resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un
particular que preste un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle
en estado de subordinación o indefensión.
No obstante, el constituyente estableció
que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Resalta de lo anterior el carácter
residual o subsidiario de la acción de tutela, esto es, que su procedencia está
condicionada a la no existencia de otros recursos judiciales ordinarios de
defensa. Por ende, cuando el ordenamiento jurídico contempla medios judiciales
con los cuales la persona afectada pueda lograr la protección de sus derechos
fundamentales la tutela resulta improcedente, sólo en aquellos eventos de que
no se dispongan de dichos medios la referida acción entra a suplir la falta de
esos mecanismos. Sin embargo, la acción procederá, aún existiendo otros mecanismos
de defensa judicial cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable,
excepción esta contemplada por el artículo 86 de la Constitución.
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de
la acción de tutela. En la Sentencia No. T - 291 de 1993 M. P. Alejandro
Martínez Caballero, afirmó:
“5. La naturaleza jurídica de la acción de
tutela.
“La función de la acción de tutela está
claramente definida por el artículo 86 constitucional como procedimiento que no
suple a las vías judiciales ordinarias, ya que "sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", salvo la
situación en la cual tiene carácter supletivo momentáneo, que es cuando
"aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable".
“La acción de tutela no es una figura que
entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley,
sino que esta integrada a las diferentes jurisdicciones; por eso, "quien
no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le
ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se
abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son
adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela,
cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de
resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"4
.
“Esto quiere decir que ante todo la tutela
tiene carácter subsidiario y su entidad esta condicionada a la ausencia de
defensa efectiva5 a través de los mecanismos judiciales.
“La Sala
Plena de la Corte Constitucional ha expresado que "se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de
medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción"6.
Otra de las cualidades de la acción de
tutela, que se desprenden de la doctrina constitucional citada, es que no podrá
acudirse a ella como “última tabla de salvación”, es decir, que teniendo otros
mecanismos judiciales ordinarios de defensa o agotada la posibilidad de
ejercitarlos por conveniencia, descuido o negligencia procesal no podrá
acudirse a la tutela al no estar permitida por la Constitución esa alternativa,
de tal manera, que quien dejó agotar esa oportunidad de defensa no podrá acudir
a la acción de amparo constitucional porque ésta sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
El proceso penal y los mecanismos ordinarios de
defensa
Dentro de la estructura del proceso penal existen
varias herramientas idóneas para ejercer a cabalidad el derecho de defensa,
introducidas en cumplimiento del mandato constitucional que prevé que en todo
tipo de actuaciones judiciales se garantice el debido proceso (C.P., art. 29),
por tanto, quien haya sido objeto de una incriminación delictiva podrá pedir al
funcionario instructor que le reciba indagatoria, impetrar nulidades,
interponer recursos de reposición y apelación, impugnar la sentencia condenatoria
y acudir al recurso extraordinario de casación. Todos estos instrumentos son
medios eficaces para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Existiendo estos medios judiciales
ordinarios de defensa, que de acuerdo con su diseño, también son eficaces para
lograr la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados la
acción de tutela resulta improcedente, excepto en aquellos casos en que estos
instrumentos ordinarios no sean idóneos y eficaces o se esté en presencia de la
consumación de un perjuicio irremediable, circunstancias en las cuales la
tutela se torna en el único medio idóneo, principal y eficaz para lograr dicha
protección.
El caso concreto
La vulneración de sus derechos fundamentales la radica
el peticionario en la incompatibilidad que presentó su abogado defensor al
estar defendiendo intereses contrapuestos, en la falta de defensa técnica, en
el hecho de haber sido acusado por su propio abogado, así como en la falta de
notificación de las decisiones adoptadas a lo largo del proceso, dado que la
judicatura nada hizo por localizarlo y, por último, en las anomalías
procesales presentadas durante la investigación y el juzgamiento.
Para determinar la vulneración de los derechos
fundamentales alegados por el demandante es pertinente establecer prima facie
si él tuvo o no a su disposición mecanismos judiciales de defensa ordinarios.
Para ello es menester dilucidar a la luz de los medios probatorios allegados al
expediente lo manifestado por el actor en el sentido de que se desconoció su
derecho de defensa, puesto que, en su sentir, las citaciones que le enviaron
las autoridades judiciales que instruyeron el proceso nunca fueron recibidas
debido a que fueron dirigidas a una dirección equivocada.
Sobre el particular observa la Sala que no le asiste
razón al demandante, debido a que las citaciones fueron remitidas a la
dirección que él mismo registró en la diligencia de indagatoria que rindió ante
el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar (fls. 42 – 46 del Proceso Penal),
por tal motivo, no es de recibo que se afirme que las autoridades demandadas
incumplieron con las normas que regulan las notificaciones, puesto que las
citaciones deben enviarse a la última dirección que aparezca registrada en el
expediente, tal como lo prescribía el artículo 190 del Código de Procedimiento
Penal vigente para la época, y fue a esa misma dirección a la que se ofició al
peticionario, luego si él cometió un error al registrarla fue de su absoluta
responsabilidad, sin que hoy pueda atribuirle ese hecho a las autoridades
judiciales, para derivar de allí la vulneración de su derecho a la defensa.
Sobre las obligaciones que surgen para las personas
que son vinculadas a un proceso penal esta Corporación señaló:
“Uno de los criterios más importantes para
determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio
de protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da
lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.
“Cuando una persona es vinculada al proceso
penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y
tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por
esta razón, una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar
información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado
de las decisiones.
(...)
Por las razones anteriores, si la
persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de
informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales,
no existe violación del derecho fundamental de defensa”[1]. (Negrilla fuera de
texto)
Conforme a lo anterior es claro que las entidades demandadas
no dieron lugar con sus actuaciones a que las citaciones no fueran recibidas
por su destinatario, y por tanto, no se ha quebrantado el derecho de defensa
del demandante.
También se acusa a las autoridades judiciales
demandadas de no haber realizado las diligencias necesarias tendientes a ubicar
al actor, pero en este punto tampoco le asiste la razón, puesto que si ya
existía una dirección en el expediente, que fue suministrada por el demandante,
es allí donde debían enviarse las diferentes comunicaciones y no a otro lugar;
de igual manera, no le correspondía a dichas autoridades judiciales la carga
adicional de indagar cual era el nuevo o el real lugar de residencia del
demandante, pues, es éste quien tiene la obligación de suministrar a los funcionarios
judiciales información veraz sobre la misma, así como los cambios de residencia
y si por negligencia, descuido o conveniencia no lo hizo no puede endilgarle su
propia culpa a la Administración de Justicia.
Además la Sala también encuentra que el demandante
abandonó voluntariamente y por completo el proceso penal a que estaba
vinculado, lo que no se compadece con el cuidado y la diligencia que las
personas deben emplear en sus actividades cotidianas. En consecuencia, es
desleal para con la administración de justicia exigirle actuaciones que no le
correspondía, máxime cuando el mismo encausado, debiendo actuar, no lo hizo.
El apoderado del demandante explica la despreocupación
de su defendido arguyendo el hecho de habérsele concedido libertad incondicional,
acompañada del reintegro a su cargo. Explicación que no es razonable ni
proporcionada, puesto que el actor estaba siendo asistido por un abogado, el
cual podía y debía explicarle los alcances de esa decisión, que no implicaba de
forma automática la terminación del proceso penal. Además, porque en el mismo
año de ocurrencia de los hechos (1989) el actor fue destituido del cargo que
desempeñaba en la Policía Nacional[2],
por encontrarlo responsable de las conductas disciplinarias que les fueron
endilgadas y por las que igualmente estaba siendo investigado penalmente; y si
bien inicialmente fue reintegrado a su cargo, con posterioridad fue
desvinculado de la Institución donde laboraba, haciéndose patente la gravedad de
los hechos en que se encontraba incurso.
Es más, las reglas generales de la
experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de
un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y
constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está
en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un
proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la
marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor
desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda
culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar. Es
decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Sino lo
hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria.
El peticionario tenía conocimiento de la existencia
del proceso penal
Desde el inicio mismo de las diligencias
penales el señor Eder Wilson Vargas Medina estuvo enterado de ellas, debido a
que fue retenido y puesto a disposición de la Justicia Penal Militar, tal como
aparece acreditado dentro del expediente (C. No.1, fl. 1); de igual manera, se
encuentra dentro del expediente el poder, que junto con once agentes
involucrados, confirió al Dr. Juan Guillermo Acosta Montoya para que lo
representara en las diligencias sumarias adelantadas por el Juzgado 92 de
Instrucción Penal Militar (C. No.1, fl. 138), así como la diligencia de
indagatoria que rindió por los hechos materia de investigación ( C. No.1, fls.
42 – 46).
Así las cosas, es evidente el
conocimiento que tenía el demandante del proceso penal adelantado en su contra,
por tal razón, el proceso no se inició ni se adelantó de manera clandestina,
al contrario, los sindicados siempre tuvieron conocimiento de su existencia.
El demandante no hizo uso de los medios judiciales
ordinarios a su disposición dentro del proceso penal
El hecho de que el señor Vargas Medina
suministrara una dirección equivocada en la diligencia de indagatoria determinó
que nunca recibiera los telegramas que le fueron enviados a esa dirección
(Carrera 43 No. 38 – 45) para que preparada la audiencia pública (fl. 1066
Proceso Penal) y solicitándole su presentación para notificarle la Sentencia
proferida en su contra por el Juzgado 12 Penal del Circuito (fl. 1206), pero
como ya se consideró, no se pudo realizar tal diligencia por culpa del
peticionario.
Circunstancia que condujo a que el señor Vargas Medina
no hiciera uso de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico
consagra para el proceso penal, como era el de asistir a la audiencia pública,
presentar alegatos de conclusión, cambiando de defensor si consideraba que éste
estaba defendiendo intereses contrapuestos o impetrando las correspondientes
nulidades por violación del debido proceso por esta circunstancia,
interponiendo recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; sin
embargo, nada de esto hizo el procesado, su actitud evasiva adoptada a lo largo
de once años que duraron las diligencias penales a la postre redundaron en su
perjuicio al desaprovechar las oportunidades brindadas por la administración de
justicia para que ejerciera su derecho a la defensa.
Pero una vez precluidas esas instancias la acción de
tutela no puede convertirse en una instancia más, pues, ella sólo procede
cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial. Por ello, estando
demostrado que si existían esos medios de defensa y que no fueron utilizados
por el demandante, se hace improcedente la acción interpuesta.
Dichos medios ordinarios de defensa eran lo
suficientemente idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados al demandante, puesto que durante el trámite del proceso
penal se impetró por la Procuraduría General de la Nación recurso de apelación
(fls. 965 – 976 Proceso Penal) en contra de la sentencia condenatoria anterior
dictada contra el peticionario y otros, por falta de defensa técnica y el
Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 17 de febrero de 1998,
por las razones anotadas, decretó la nulidad de la actuación a partir de la
diligencia de audiencia pública en lo que tenía que ver con los condenados para
que se rehicieran la actuaciones con observancia de la defensa técnica (fls 981
– 997 Proceso Penal).
El Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín una vez
surtido el trámite ordenado por el Tribunal procedió el 23 de enero de 2002 a
dictar sentencia condenatoria en contra de Eder Wilson Vargas Medina y de otras
cinco personas, por el delito de doble homicidio agravado cometidos en las
personas de Richard Wilman Ibarguen Vélez y Diego Alberto Arias Jaramillo y
tentativa de homicidio de José Leonel Calderón Calderón.
Con apoyo en tal providencia, que el señor Vargas
Medina no apeló, se libraron las correspondientes órdenes de captura, en virtud
de las cuales resultó privado de la libertad. Es de anotar la actitud adoptada
por el peticionario cuando se le notificó la orden de captura por el agente del
Grupo Operativo y Capturas de la Fiscalía General de la Nación, que fue
relatada así:
“...localizando
al señor Vargas Medina, en ese momento previa identificación por parte del
suscrito y al notificar de (sic) la orden de captura proferida en su contra por
su despacho, el sujeto en forma desesperada busca ganar la salida del local,
procediendo por mi parte a impedirlo, situación que lo llevó a encerrarse en la
parte posterior del inmueble; en vista de lo anterior y observando que el
solicitado ya había ganado el tejado de ese inmueble y se trasladaba por los
tejados vecinos...
“4.4 En desarrollo de los hechos y pasados
unos minutos, por voces de auxilio de la comunidad el sujeto fue ubicado
después de haber abandonado uno de los inmuebles cercanos ganando los techos
vecinos escurriéndose en varias oportunidades por varias casas vecinas, hasta
que como resultado de mi labor de seguimiento el sujeto a pesar de habérsele
solicitado que se inmovilizara y detuviera su fuga, éste procede a ingresar en
forma violenta a otro inmueble deshabitado por la parte posterior, rompiendo
varios vidrios de una ventana e ingresando por ella.” (fl. 1245 del Proceso Penal)
Los anteriores hechos son dicientes de la conducta
asumida por el demandante quien pretendió evadir la acción de la justicia y
explica, en parte, las razones por las cuales nunca acudió ante las autoridades
judiciales para defender sus derechos, luego, quién así actúa no puede apelar
ante los Jueces de la República el amparo de la Justicia, porque a nadie le es
dado alegar su propia incuria para obtener provecho de su proceder.
Así las cosas, no encuentra esta Sala de Revisión
procedente la acción de tutela impetrada, puesto que el demandante contó con
unos medios judiciales ordinarios de defensa los cuales no utilizó, por razones
personales, lo que a su turno lo inhabilita para acudir a esta acción
constitucional. Por tanto, fue en esa instancia donde debió alegar la violación
de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por falta de
defensa técnica, incompatibilidad de su abogado defensor y defensa que no
protege sino que acusa.
Por las razones anotadas se confirmarán en su
integridad los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 25 de junio de 2002 y por la Sala de Casación Civil de la misma
Corporación el 12 de agosto de 2002, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Eder Wilson Vargas Medina contra la Fiscalía 187 Delegada ante
los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el Juzgado 12 Penal del Circuito y
la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Ciudad.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 25 de junio de 2002 y por la Sala de Casación Civil de
la misma Corporación el 12 de agosto de 2002 en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Eder Wilson Vargas Medina contra la Fiscalía 187 Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el Juzgado 12 Penal del
Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Ciudad, por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
4 Corte
Constitucional. Sentencia No. T-520
de 16 de septiembre de 1992. Sala
Tercera de Revi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.