T-107-00
Sentencia T-107/00
Sentencia T-107/00
ESTADO-Responsabilidad sobre jóvenes reclutados/SERVICIO
MILITAR-Responsabilidad estatal en atención de salud
SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere
enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuación
atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquirió incapacidad al
prestar servicio militar/DERECHO A LA SALUD-Protección de quien prestó
servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente T-247588
Acción de tutela
instaurada por Carlos Arturo Angulo Murillo, contra Sanidad Militar del
Ejército Nacional.
Magistrado ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., febrero ocho (8)
de dos mil (2.000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en
relación con la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Angulo Murillo,
contra Sanidad Militar del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Carlos Arturo Angulo Murillo ingresó
al Ejército Nacional el día 4 de julio de 1995 a prestar el servicio militar
obligatorio en el Batallón Cisneros de esa Institución.
1.2. Afirma que fue destinado a realizar
patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban
hasta una semana completa, y que en el ejercicio de esta actividad y como
consecuencia del terreno y el equipo que debía cargar en su espalda, sufrió
varias caídas que le causaron lesión en la columna, en las piernas y en la mano
derecha, por lo que fue atendido en sanidad militar.
1.3. El 21 de enero de 1998, sin estar
completamente recuperado de las lesiones sufridas, se realizó una Junta Médica
Laboral que dictaminó, mediante acta 1003 de enero 21 de 1998, lo siguiente:
“A. Antecedentes -
Lesiones - Afecciones - Secuelas: 1. Trauma antiguo que produce lumbagia
irradiada a miembros inferiores bilateral no hay hallazgos de déficit
neurológico tac. Mostró canal lumbar derecho congénito y con pequeña protrusión
L5 S1 sin compromiso radicular alteración funcional para acomodarse de
permanencia y soporte. 2. Dolor constante rodilla bilateral la cual fue
manejada quirúrgicamente mediante artroscopia bilateral que deja como secuelas
a) rodilla dolorosa bilateral 3. Fractura del 2do dedo mano derecha por
aplastamiento que deja como secuela a) callo óseo doloroso del 2do dedo mano
derecha.”
“B. Clasificación de
las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Le
determina incapacidad relativa y permanente. No apto.”
“C. Evaluación de la
disminución de capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad
laboral del treinta y cuatro punto setenta por ciento (34.70%).”
“D. Imputabilidad
del servicio: Lesión 1 y lesión 2 ocurrida en el servicio con causa y razón del
mismo de acuerdo con el informe relacionado anteriormente. Lesión 3
diagnosticada en el servicio pero no por causa y razón del mismo.”
“E. Fijación de los
correspondientes índices: De acuerdo al artículo 21 del Decreto 94 del 11 de
enero de 1989 le corresponde por:
1 A NUMERAL 1-062
LITERAL (a) INDICE CINCO (5)
2 A NUMERAL 1-143
LITERAL (a) INDICE SIETE (7)
3 A NUMERAL 1-143
INDICE UNO (1)”
1.4. El 18 de mayo de 1998, el actor por
medio de apoderado, solicitó al Subsecretario General del Ministerio de Defensa
Nacional que se ordenara la convocatoria de un Tribunal Médico - Laboral de
Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se revisaran las conclusiones
de la Junta Médica consignadas en el acta 1003 del enero 21 de 1998, por no
encontrarse conforme con sus resultados, por cuanto considera que la
disminución de su capacidad laboral es mayor a la que le fue reconocida.
Es de anotar que no aparece prueba en el
expediente de que se le hubiera dado respuesta a esta solicitud.
1.5. Agrega además el actor que en la
actualidad se le han agudizado los dolores lumbares, de las rodillas y de la
mano derecha, razón por lo cual el 28 de mayo de 1999 elevó una petición al
Director de Sanidad del Ejército, solicitándole que se le otorgara el servicio
médico para proseguir con el tratamiento y así obtener una total recuperación,
a lo que se le respondió en forma negativa, con el argumento de que para tener
derecho a esa prestación, es necesario que se le hubiera reconocido mediante
Junta o Tribunal Médico la pensión de invalidez, la cual se obtiene cuando se
fija una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
1.6. Finalmente afirma que debido a las
lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar no sólo se
encuentra enfermo, sino que por razón de las mismas ha tenido dificultad para
conseguir trabajo, que se encuentra atravesando una difícil situación económica
por no contar con los recursos necesarios para someterse al tratamiento de recuperación
que requiere, y que la indemnización que recibió después de un año de su retiro
la tuvo que destinar al tratamiento para sus afecciones y para sus gastos de
manutención, por lo que en este momento no tiene recursos ni para lo uno ni
para lo otro, y sus dolencias persisten.
2. La pretensión.
El demandante interpuso acción de tutela
con el fin de obtener la protección del derecho a la salud, que considera
vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no prestarle el
servicio médico - asistencial para contrarrestar sus dolencias.
En consecuencia, solicita se ordene a la
Dirección demandada, prestarle los servicios médicos requeridos para obtener la
total recuperación de las lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando el
servicio militar.
3. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 1999, resolvió no
tutelar el derecho a la salud con relación a que le se practiquen exámenes
médicos, teniendo en cuenta que se le realizaron los tratamientos respectivos,
pero en cambio ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que en el término
de 48 horas resolviera la petición de fecha 18 de mayo de 1998, en caso de no
haberse resuelto.
La anterior decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Planteamiento del problema.
El asunto a
dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional está obligada a prestarle el servicio médico -
asistencial a un ex-soldado, para la total recuperación de las lesiones que
sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar, a pesar de que en la
actualidad no está vinculado a la Institución.
Igualmente, sí se desconoció el derecho de petición al no atenderse su
solicitud respecto a la convocación del Tribunal Médico –Laboral de Revisión
Militar y de Policía.
2.
Solución al problema.
2.1. Con el fin de entrar a
determinar si al actor se le ha violado su derecho a la salud, es necesario establecer
lo siguiente:
a) Al ingresar al Ejército Nacional es
declarado apto para el servicio mediante el examen de ingreso, lo que significa
que se encontraba en óptimas condiciones de salud para el desempeño del
servicio.
b) Según consta en el dictamen de la Junta
Médico Laboral, las lesiones que sufrió tanto en la columna vertebral como en
la de su rodilla, le producen un dolor constante, y ocurrieron con causa y
razón del servicio, determinándose una incapacidad relativa y permanente,
declarándolo no apto para continuar al servicio del Ejército, produciéndose su
desacuartelamiento.
c) La intervención quirúrgica que le fue practicada en su rodilla y el
tratamiento que se le suministró para la afección de la columna, sólo lograron
controlar temporalmente su condición física, sin lograr una rehabilitación que
le permita desempeñarse en otras labores acordes con su incapacidad relativa.
En reiterada jurisprudencia la Corte ha
expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana,
la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental. En relación con
quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos
en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y
entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos.
En el presente caso se tiene que el soldado
Carlos Arturo Angulo Murillo, alega en términos generales la vulneración del
derecho a la salud, haciendo referencia a que los daños sufridos durante la
prestación del servicio le producen dolores constantes y por consiguiente lo
imposibilita para trabajar en otros oficios.
Con la inasistencia médica de las Fuerzas
Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico, o la posible
intervención quirúrgica que requiere el actor, fundamentada en la no
vinculación del soldado a la Institución, se le está desconociendo el derecho
que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es
responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de
una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar,
le ha entregado a la Nación su servicios y han resultado enfermos durante la
prestación del mismo.
En un caso
similar, y refiriéndose concretamente al derecho de los soldados que han
prestado sus servicios a la patria, ingresando en óptimas condiciones de salud
y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese
servicio, la Corte expresó[1]:
“Con base en las
premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención
médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter
obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares.
Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin
embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se
produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio
que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del
solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser
asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra
su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin
perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".[2]
(…)
“Según esta Corporación,
de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio
militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten
lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos
de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones
de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la
atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y
farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean
indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin
perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar
(Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y
42)".[3]
En este
orden de ideas, podríamos concluir que no es justo que el Estado, a través de
las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus
servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su
desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de
la prestación del servicio militar.
En consecuencia, la Sala estima
que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su
derecho a la salud que le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional. En tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente
caso, que en forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación
de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio
militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.
2.2. En relación con el tema de la
calificación de la invalidez, la Sala observa que mediante dictamen del 21 de
enero de 1998, la Junta Médica Laboral valoró la disminución de la capacidad
laboral del peticionario en un 34.70%.
Inconforme con esa decisión, el actor por
medio de apoderado, solicitó el 18 de mayo del mismo año, la convocatoria de un
Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que
se revisara el dictamen de la Junta Médica Laboral, lo cual hasta la fecha de
presentación de la tutela, no se ha llevado a cabo.
El régimen jurídico aplicable para el
reconocimiento de incapacidades, pensión de invalidez e indemnizaciones del
personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, se encuentra contenido en el Decreto 0094 de 1989.
De conformidad con el artículo 25 del aludido régimen jurídico, el
Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, “es la máxima
autoridad en materia Médico - Militar y Policial, como tal conoce en última
instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas
Médico - Laborales”, así como también el artículo 29 establece en relación con
la objeción de la valoración por parte del interesado que “...podrá hacerlo
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le
notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral.”
Existiendo, como en efecto existe, un
procedimiento administrativo preestablecido, deben observarse la reglas del
debido proceso, el señor Angulo Murillo solicitó dentro del término
establecido, la convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar
y de Policía, por consiguiente el actor tenía el derecho que tiene toda persona
a controvertir la calificación de su disminución de su capacidad para el
servicio, factor decisivo para que se le conceda o no la pensión de invalidez
como consecuencia de las lesiones ocurridas durante la prestación de sus
servicios al ejército, sin embargo, hasta el momento no existe prueba de que el
accionante haya recibido respuesta positiva o negativa sobre su petición.
El derecho al reconocimiento al pago de una
pensión de invalidez se convierte en un derecho fundamental por su conexidad
con el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud, toda vez que con ella se
busca el reconocimiento de unas prestaciones económicas y de seguridad social
para compensar la pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, la concreción
de este derecho está sujeto a la comprobación de los requisitos exigidos en la
ley.
En el presente caso se reitera que la
tutela no es el mecanismo para reconocer si el actor tiene o no derecho a la
citada pensión, pero se advierte que el recurso interpuesto por el actor,
buscando modificar su calificación de invalidez no había sido contestado al
momento de interponer la tutela, por lo que se confirmará la sentencia de
instancia en el sentido de ordenar la solución inmediata a la petición del 18
de mayo de 1998, por encontrar que con esa omisión se le ha violado el derecho
al debido proceso y el derecho de petición.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de
tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,
el día 22 de julio de 1999, en cuanto amparó el derecho de petición y
adicionarla en el sentido de CONCEDER al señor Carlos Arturo Angulo
Murillo, la tutela del derecho a la salud.
Segundo. ORDENAR a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional que en forma inmediata proceda a prestarle los
servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera
Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones que sufrió
con causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros
de prestación de servicios a su cargo.
Tercero. ORDENAR a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional que en el término de un (1) mes, contados a
partir de la notificación de la presente providencia, proceda a convocar el
Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitado por el
accionante el 18 de mayo de 1998.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en al
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-393/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En sentido
similar, véase la sentencia T-762/98 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En el mismo
sentido, véase la sentencia T-762/98. MP. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.