T-107-99
Sentencia T-107/99
Sentencia T-107/99
TUTELA PARA EL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión
en nómina de pensionado/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión
en nómina
Si está de por medio el mínimo vital de una
persona de la tercera edad, no cancelarle oportunamente una pensión,
como ocurre en esta ocasión y ni siquiera incorporar su nombre a la nómina,
teniendo ya derecho a reclamar los pagos, según decisiones judiciales que así
lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia. Como lo tiene
entendido la Corte, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con
arreglo a la Carta Política, el alcance procesal de la acción de tutela, pero
excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y
culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones
amparables a través de la acción de tutela, especialmente, cuando se comprueba
un atentado grave contra la dignidad humana de personas que pertenecen a sectores
vulnerables de la población y ven afectado su mínimo vital ante la negligencia
del Estado en prestarles la protección mínima requerida. La Corte ha sostenido
que si el incumplimiento de órdenes judiciales implica la violación o la
amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y,
por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata
de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-195287
Peticionaria: Ana
de Jesús Arrubla de Correa
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
Considera
la señora Ana de Jesús Arrubla de Correa, de 84 años de edad, que el Instituto
de Seguros Sociales, Regional Valle del Cauca, ha violado sus derechos a la
salud, integridad física y petición, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo
ordenado por la sentencia No. 109 de 1 de octubre de 1996 proferida por el
juzgado primero laboral del Circuito de Cali, ya ejecutoriada, para que se le
pague la pensión por muerte de su hijo, incumplimiento que la coloca en
situación de mendicidad por su estado senil y carente de todo apoyo económico.
Relata la demandante, a través de apoderado, que mediante la sentencia
mencionada, se condenó al ISS a reconocerle y pagarle una pensión de
sobreviviente, en cuantía no inferior al salario mínimo legal con los
incrementos legales, junto con las mesadas adicionales. Apelada dicha sentencia
fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 19 de
diciembre de 1996 que, recurrida en casación, no fue casada según fallo de la
Corte Suprema de Justicia, del 8 de diciembre de 1997.
Las sentencias de
instancia, proferidas en el presente proceso, niegan la tutela porque advierten
la presencia de otro medio alternativo de defensa como es el proceso ejecutivo
laboral y niegan la existencia de un perjuicio irremediable.
No obstante que la
jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos
laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el
mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha
reconocido una pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago
oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución
Política.[1].
Es verdad que, como
lo expresan los jueces de instancia, la vía ordinaria para obtener el pago de
la pensión que ha sido reconocida en las sentencias mencionadas, es la del
proceso ejecutivo laboral. No obstante, la doctrina constitucional acerca de
los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a
la tutela ha sostenido que debe ser de tal eficacia que con él se consiga el
mismo objetivo de protección inmediata a derechos fundamentales que se logra
con el amparo.
Si está de por medio
el mínimo vital de una persona de la tercera edad[2],
no cancelarle oportunamente una pensión, como ocurre en esta ocasión y ni
siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los
pagos, según decisiones judiciales que así lo confirmaron, implica grave
amenaza para su subsistencia. Como lo tiene entendido la Corte, la
jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Política,
el alcance procesal de la acción de tutela, pero excepcionalmente ha
considerado que los derechos económicos, sociales y culturales tienen
conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a través de
la acción de tutela, especialmente, cuando se comprueba un atentado grave
contra la dignidad humana de personas que pertenecen a sectores vulnerables
de la población y ven afectado su mínimo vital ante la negligencia del Estado
en prestarles la protección mínima requerida.[3].
En situaciones tan
delicadas como las que presenta el aquí accionante, persona de 84 años de edad,
quien carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la pensión a que tiene
derecho, cabe la acción de tutela, pues como lo ha indicado la Corte,
"someterla al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la
prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente
llevar una existencia digna" [4].
Ahora bien, no
entiende la Corte la inoperancia de la entidad demandada en cumplir las
sentencias que tiene en su contra cuando está de por medio la existencia misma
de una persona, y por ende la afectación de sus derechos fundamentales a la
salud y seguridad social. En este punto, la Corte ha sostenido que si el incumplimiento
de órdenes judiciales implica, como en el asunto materia de examen, la
violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para
su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la
ejecución inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las
sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[5]
Habida cuenta de la
naturaleza del asunto planteado, es urgente conceder la tutela para obtener sin
mayores dilaciones el efectivo obedecimiento a lo ordenado por los jueces de la
República como culminación de un proceso laboral que, en los términos del
artículo 86 de la Constitución, fue en su momento medio de defensa judicial
debidamente usado por la interesada, pero inoficioso dado su incumplimiento en
lo que concierne a la efectividad del derecho, lo cual excluye la improcedencia
de la acción por las razones anotadas.
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el once de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho. En su lugar CONCÉDESE, la protección de los
derechos a la vida, el trabajo y la digna subsistencia de la pensionada, cuyo
mínimo vital está afectado.
Segundo.-
ORDENASE al I.S.S. para que, si a la fecha de notificación de esta
providencia, no ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado en las
sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el
Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia, en lo referente al
reconocimiento de la pensión de la actora y su respectiva inclusión en nómina,
lo haga en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,
y pague las mesadas adeudadas a la señora Ana de Jesús Arrubla de Correa so
pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991.
Tercero.- Se
confía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la vigilancia y
verificación del acatamiento de esta providencia y de la que mediante ella se
adopta.
Cuarto. DÉSE
cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. T-426 de 1992 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Cfr. sentencias T-205 de 1997, T-299 de 1997, T-333 de 1997;
T-031 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, entre otras.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de
marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia
T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[5] Cfr. T- 262 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.