T-107-98
Sentencia T-107/98
Sentencia
T-107/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital de
pensionado
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
Referencia:
Expedientes acumulados T-147288, T-147373, T-147374, T-147378,
T-147379, T-147518, T-148784, T-149239, T-149799, T-149804,
y T-151605
Acciones de tutela
instauradas por Juana Asprilla de Camacho y Otros contra el Gobernador del
Departamento del Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Sentencia aprobada
en Santa Fé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de la Corte Constitucional integrada
por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y
Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de las
acciones de tutela de la referencia, cuya acumulación fue ordenada por las
respectivas Salas de Selección.
I. ANTECEDENTES
Juana Asprilla de
Camacho y otros, la mayoría pertenecientes a la tercera edad, promovieron
acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Chocó, solicitando
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, familia,
subsistencia y pago oportuno de las pensiones legales. Los demandantes afirman
que debido a su estado avanzado de edad, ya no existen posibilidades de trabajo
y ni siquiera las entidades financieras les prestan plata a los jubilados.
Hechos comunes a la
mayoría de los expedientes lo constituye la pensión concedida a los
peticionarios por parte de la Caja Departamental de la Seguridad Social del
Chocó, siendo ése su único sustento. Una vez que desapareció la Caja
Departamental, es el Departamento del Chocó quien directamente debe pagar las
pensiones de jubilación, a través de la Secretaría de Hacienda y la
Pagaduría. En todos los casos se advierte mora en el pago de las mesadas pensionales
y por consiguiente los tutelantes solicitan se ordene al gobernador del Chocó
reanudar su pago, y cumplir en el futuro con la periodicidad debida.
La entidad demandada
alega que la crisis financiera por la que atraviesa el Departamento desde hace
algún tiempo ha impedido el pago oportuno a los jubilados. En la actualidad, se
hacen grandes esfuerzos para gestionar préstamos a nivel nacional que
faciliten el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
En particular los
hechos y las decisiones judiciales objeto de revisión, se exponen a
continuación:
1. Expediente
T-147288.
A
la señora Juana Asprilla de Camacho, de 76 años de edad, se le adeudan 5 primas
y los meses de septiembre a diciembre de 1996 y enero a agosto de 1997. Tiene
otra pensión por $ 178.053 pesos que paga la Caja de Previsión Social. La
primera y única instancia surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Quibdó, negó la tutela por considerar que no se afecta el mínimo vital de la
accionante pues su subsistencia no depende de la pensión de jubilación en
cabeza del Departamento, debido a la otra pensión que devenga.
2. Expedientes T-147373 y T-147374.
Efraín
Blandon Valencia, Medardo Chaverra Palacios y Lucelly Moreno Mosquera, los dos
primeros en calidad de pensionados como servidores públicos y la última como
compañera permanente del Alipio Valencia Robledo, afirman que el Departamento
les adeuda 17 mesadas sin que a la fecha de interponer la tutela - agosto de
1997- se hubiera mejorado dicha situación.
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó en sentencia de septiembre primero
de mil novecientos noventa y siete tutela transitoriamente los derechos a la
subsistencia y a la vida en su mínimo vital. La segunda instancia, conocida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en proveído de septiembre
24 de 1997 modifica el carácter transitorio de la tutela concedida por el
a-quo, y la otorga plenamente. De la misma manera se procedió en el proceso
instaurado por Orlinda Cuesta de Hinestroza y Salma Bechara Andrade en el
expediente T-147374. La primera instancia concede la tutela de manera
transitoria y la segunda, con sentencia de 19 de septiembre de 1997 proferida
por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal, modifica el amparo transitorio
por el de carácter definitivo.
3. Expedientes
T-147378 y T-147379.
En las tutelas que
se reseñan, presentadas por Cenobia Córdoba Delgado y Rafael Emiro Rosero
Hurtado, se comprobó que la Administración Departamental les adeuda las mesadas
pensionales correspondientes a 4 meses de 1996 y 8 de 1997. El juzgado Unico
Laboral del Circuito de Quibdó mediante sentencias de 12 y 11 de septiembre de
1997 respectivamente, negó las pretensiones de los actores tras considerar que
la vía expedita para el cobro de las acreencias reclamadas es el proceso
ejecutivo laboral.
4. Expediente
T-147518.
El actor, Hernán
Hernández Mosquera interpuso acción de tutela para lograr el pago de las
mesadas correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 1995, y para las
de los otros años. El juzgado Primero Penal del Circuito en providencia de
septiembre 22 de 1997 resolvió negar la tutela pues consideró que el reclamo se
presenta para mesadas causadas hace mas de 3 años y no para la satisfacción
actual de un mínimo vital. Sin embargo, ordenó al Gobernador del Chocó
adelantar los trámites necesarios para que las mesadas debidas puedan pagarse
en el menor tiempo posible.
5. Expediente
T-148784.
En este expediente,
el demandado es el Alcalde Mayor de Quibdó, por ser él quien debe pagar la
pensión del señor Arturo Renteria Arias, cuyo monto es de $145.416.00. Según
informe que obra en el expediente (folio 15) firmado por el propio Alcalde
Mayor no se le han cancelado al demandante las mesadas correspondientes a
noviembre y diciembre de 1996 y enero a septiembre de 1997, fecha en la cual se
interpone la tutela. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó, niega la tutela en sentencia de 18 de septiembre
de 1997, por considerar que el accionante posee otro medio de defensa judicial.
6. Expediente
T-149239.
Refiere la
accionante, Deyanira Buenaños Córdoba que cuando existía la Caja Departamental
de la Seguridad Social, se le reconoció una pensión mensual vitalicia de
jubilación en representación de su hija menor, como sustituta de la pensión
reconocida a su padre. En la actualidad se le adeuda lo reconocido y ordenado a
pagar en la resolución 536 de 1994, es decir la suma de $1.619.998 pesos mas 17
meses con sus respectivos aumentos. Las instancias surtidas en el juzgado
Primero Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Penal del Tribunal Superior de
la misma ciudad niegan la protección pues consideran que la actora, de 49 años
y actualmente laborando, no tiene debilidad manifiesta, no está en el rango de
la tercera edad y la pensión no es su único sustento vital.
7. Expediente
T-149799.
Los actores,
Leonidas Chaverra, Anicia Quejada, Juana Mena, Luis Rentería, María Dominga
Córdoba, Pablo Palacios Mena, Daisy Arce de Pulido, Herminia Meneses de
Córdoba, Luis Omar Mena, Olivia Murillo, Adelfa Mosquera, Luis Amado Córdoba,
Olga Renteria, Rogerio Velásquez, Inocencio Palacios, Hernán Hernández
Mosquera, Jesús Aurelio Serna, Riol Ramos Renteria, Dilia del C. Córdoba, Marly
Díaz, Ana Victoria Beltrán, Elena Moreno de Peñaloza, Bertilda Maturana,
Ventura Moreno, Aura María Caicedo, Rosa Floria Palacios García, Ana Teresa
Córdoba, Reynaldo Valencia, Rosenda Blandón, Epifanía Lenis, Matilde Mosquera,
María del Pilar Quejada, Inés Balndrich de Hernández, Idida Figueroa, Mainee
Brown de Santacoloma y Emma Valencia de Echeverry solicitan en su escrito de
tutela el pago de 19 meses de mesadas atrasadas. El juzgado único Laboral del
Circuito de Quibdó en primera instancia y el Tribunal Superior de Quibdó, Sala
de Familia, niegan las pretensiones de los accionantes pues consideran que para
el cobro de las mesadas atrasadas los accionantes tienen en la justicia laboral
ordinaria la protección alternativa de sus derechos.
8. Expediente
T-149804.
Inocencio Cuesta
Andrade y Tomasa Córdoba, interponen tutela para lograr el pago de sus mesadas
atrasadas, correspondiente a cuatro (4) meses de 1996 y ocho (8) meses de 1997.
La sentencias de instancia, proferida por los juzgados segundo penal municipal
y segundo penal del circuito de Quibdó, conceden la tutela de manera
transitoria y ordena pagar las mesadas que se causen a partir de mencionados
fallos.
9. Expediente
T-151605.
El demandante, José
Heraclio Cabeza, interpone acción de tutela por considerar que el ente
demandado ha vulnerado sus derechos de petición, trabajo, igualdad, por lo
siguiente: la administración departamental ha omitido el pago de las vacaciones
causadas durante la relación de trabajo; la liquidación del auxilio de
cesantías se hizo sin tener en cuenta los factores que constituyen salarios y
primas; de igual manera se procedió con la pensión de jubilación, en donde no
se contaron dichos factores; finalmente, la omisión de los distintos
funcionarios departamentales en contestar las múltiples peticiones que el peticionario
elevó a la administración y que nunca fueron contestadas. El juzgado Segundo
Civil Municipal, resuelve la tutela en sentencia de nueve de octubre de 1997,
concediéndola en protección del derecho de petición, y seguridad social, en
virtud de los cuales ordena que en cuarenta y ocho (48) horas se respondan las
peticiones relativas a pago de vacaciones, auxilio de cesantías, reliquidación
de pensión de jubilación y pago de cesantías. Igualmente ordena que en 48 horas
el Gobernador proceda a ejecutar los actos necesarios para efectuar el pago de
cesantías y pensión de jubilación reconocidas al tutelante. Se conceden 45 días
para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. Doctrina que
se reitera.
“ El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad
“3. En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad
social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho
fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la
prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes
se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones.
“Esta Corporación
ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o
de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera
edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia
transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y
acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de
Revisión ha sentado la siguiente doctrina:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas.
“Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social”.
“De igual forma,
la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad
no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por
ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha
entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia
digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela
oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la
subsistencia de las personas de la tercera edad.[1]”
Valga la pena
recordar, que en un caso similar - sentencia T-615 de 1997- a los que aquí se
estudian, y en donde el accionado era también el Departamento del Chocó, la
Corte reiteró su jurisprudencia en cuanto a la prelación que deben tener las
personas de la tercera edad cuando se trata de la programación de los
presupuestos y partidas departamentales:
“Además,
considerada la situación por la que atraviesa la demandante, es evidente que si
solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en el pago de éstas no puede
extenderse en el tiempo por cuanto todos los gastos que debe atender para su
subsistencia son inaplazables.
“Por otra parte,
cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a un ente público como es
el presente caso, debe darse prelación al pago de las mismas en consideración a
la antigüedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al respecto la Corte
Constitucional mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996, Magistrado Ponente
Hernando Herrera Vergara señaló en un caso similar, lo siguiente:
“El demandante
ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneración es su única
fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca en
condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, someterlo al trámite de un
proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias
desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por
consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protección
plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y
protección a la tercera edad.
“De otro lado, la
Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el
pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar
prelación a los pensionados en consideración con la antigüedad de la deuda y
con la edad del pensionado.”
En el caso del
expediente T-147288 no puede invocarse como argumento de la instancia que la
accionante esta recibiendo otra pensión, puesto que el mínimo vital, como lo ha
reiterado la Corte, se afecta cuando la pensión departamental no se le paga
oportunamente y cuando lo que recibe por el otro concepto apenas le alcanza
para “vivir mal”. “Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con
dignidad.” (Sentencia C-031 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Igualmente éste será un caso para revocar.
La doctrina
constitucional del mínimo vital para la prosperidad de las acciones de tutela
frente a acreencias laborales es muy clara y no se configura cuando los
supuestos fácticos del caso no lo reflejan. Será ese el caso del expediente
T-149-239 en donde se confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó
por cuanto según lo que obra en el expediente, no se configura ninguna
circunstancia extraordinaria que haga del medio judicial ordinario un mecanismo
inepto para la protección de los derechos de la interesada. No se afecta el
mínimo vital, no es una persona de la tercera edad que viva de su pensión y el
perjuicio que alega no tiene la connotación de irremediable. La señora Deyanira
Buenaños Córdoba tiene 49 años, trabaja actualmente y puede iniciar un proceso
ejecutivo laboral para el cobro de lo debido.
En el caso del
peticionario Hernán Hernández Mosquera se advierte que la tutela se ejerció en
dos ocasiones que aquí se estudian, (T-147518 y T-149799) por los mismo hechos
y motivos, lo cual hace imperativo negar las pretensiones y aplicar lo
preceptuado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
Se advierte que
todas las tutelas que se revocan, se predican de las mesadas actuales y futuras
, porque para las anteriores, su reclamación procede por juicio ejecutivo.
DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Con la
advertencia hecha en la parte motiva de este fallo, REVOCANSE los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó en el expediente
T147-288; por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó en los
expedientes T-147378 y T147-379; por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior de Quibdó en el expediente T-149799. En su lugar, CONCEDER la
tutela y ordenar al Gobernador del Chocó que en el término de cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de esta providencia reanude el pago de las
mesadas que se le adeudan a los actores: Juana Asprilla de Camacho, Cenobia
Córdoba de Delgado, Rafael Emiro Rosero Hurtado, Leonidas Chaverra, Anicia
Quejada, Juana Mena, Luis Rentería, María Dominga Córdoba, Pablo Palacios Mena,
Daisy Arce de Pulido, Herminia Meneses de Córdoba, Luis Omar Mena, Olivia
Murillo, Adelfa Mosquera, Luis Amado Córdoba, Olga Renteria, Rogerio Velásquez,
Inocencio Palacios, Mosquera, Jesús Aurelio Serna, Riol Ramos Renteria, Dilia
del C. Córdoba, Marly Díaz, Ana Victoria Beltrán, Elena Moreno de Peñaloza,
Bertilda Maturana, Ventura Moreno, Aura María Caicedo, Rosa Floria Palacios
García, Ana Teresa Córdoba, Reynaldo Valencia, Rosenda Blandón, Epifanía Lenis,
Matilde Mosquera, María del Pilar Quejada, Inés Balndrich de Hernández, Idida
Figueroa, Mainee Brown de Santacoloma y Emma Valencia de Echeverry.
En caso de no
existir partida presupuestal, el Gobernador deberá en el mismo término iniciar
las gestiones correspondientes para estos pagos, las cuales deberán concluir en
un término máximo de tres meses.
Segundo: REVOCAR
el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
Quibdó en la tutela T-148784 interpuesta por Arturo Rentería Arias. En su
lugar, Conceder la tutela y ordenar al señor Alcalde Mayor de Quibdó que, si
aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales del actor en el
término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo.
Tercero.
CONFIRMANSE los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala
Penal, en los procesos T-147373 y T-147374 interpuestos por Efraín Blandón
Valencia , Medardo Chaverra Palacios, Lucelly Moreno Mosquera y Orlinda Cuesta
de Hinestroza y Salma Bechara Andrade.
Cuarto. CONFIRMASE
el fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior de Quibdó en la acción
de tutela T-149239 promovida por la Señora Deyanira Buenaños Córdoba.
Quinto. DENEGAR
Las pretensiones del señor Hernán Hernández Mosquera en los expedientes
T-147518 y T-149799 por advertirse temeridad, de conformidad con el artículo 38
del decreto 2591 de 1991.
Sexto. CONFIRMASE
el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó en el
expediente T- 151605 propuesto por José Heraclio Cabeza Monroy.
Séptimo.
MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Quibdó en el expediente T-149804 en el sentido de conceder el amparo solicitado
de manera definitiva y no transitoria.
Octavo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.