T-107-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-107/96
DERECHO DE
PETICION-Particular que
presta servicio público
Cuando el Estado
le otorga a un particular la facultad de prestar un servicio público, está
poniendo en manos de ese ente privado el ejercicio de una función de naturaleza
pública, en ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho
de petición de otros particulares.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público/SERVIENTREGA-Servicio público
Es innegable que
la empresa Servientrega es un particular encargado de la prestación de un
servicio público como es el de correos lo cual hace que se encuentre en
posición de superioridad frente a la demandante quien no hizo cosa distinta de
acudir a una entidad prestataria de un servicio público en ejercicio del
derecho de petición. Servientrega si es un particular, lo cual implica que esté
ligitimado, por pasiva, para ser sujeto de la acción de tutela.
Referencia:
Expediente T-84.420
Peticionario: Teresa
Polanía Tejada contra Servientrega Ltda.
Procedencia: Juzgado
1° Penal Municipal de Pitalito Huila.
Tema: Prestación
de servicios públicos por un particular.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-84.420, adelantado por la ciudadana Teresa
Polanía Tejada, en contra de la empresa Servientrega Ltda. oficina de Ipiales.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La ciudadana Teresa
Polanía Tejada, interpuso en forma verbal ante el Juzgado 1° Penal Municipal de
Pitalito Huila, acción de tutela en contra de la empresa Servientrega Ltda.,
con el fin de que se le amparara su derecho de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma la accionante
que el día 1° de septiembre de 1995 acudió a la oficina de la empresa
Servientrega Ltda, con el fin de enviar un sobre con documentos importantes al
señor Marcos Romero, quien se encontraba en la ciudad de Pasto; por el servicio
de envío canceló la suma de mil novecientos ($1.900.oo) pesos y su encomienda
fue radicada con el número 80318399.
El día 4 de
septiembre se comunicó con el señor Romero, destinatario del sobre, quien le
informó no haberlo recibido, por lo cual la actora se trasladó a la oficina de
Servientrega en la ciudad de Pitalito en procura de información; allí se le
suministró el teléfono de la oficina de Pasto, a donde llamó y los funcionarios
le aseguraron que llamarían a la oficina de Pitalito en busca de una
explicación satisfactoria sobre la suerte que había corrido su envío.
A pesar de que la
actora ha indagado en repetidas oportunidades por el sitio donde se encuentra
el sobre enviado, no ha recibido una respuesta que satisfaga su derecho de petición,
dando cuenta del destino de los documentos encomendados a la empresa acusada.
3.
Pretensiones
Solicita la
peticionaria que se tutele su derecho de petición y la empresa Servientrega
Ltda. explique dónde se encuentran los documentos enviados por la actora al
señor Romero.
III. ACTUACION
PROCESAL
Mediante proveído de
fecha 26 de septiembre de 1995, el Juzgado 1° Penal Municipal de Pitalito Huila
resolvió admitir la acción de tutela formulada por la señora Polanía Tejada y
además ordenó que se recibiera el testimonio de los señores Fabio Eliecer
Ortiz, y Carlos N. Empleados de Servientrega Pitalito y que la actora
suministrara la dirección del señor Marcos Romero.
2. La
decisión.
Mediante providencia
de fecha seis (6) de octubre de 1995, el Juzgado 1° Penal Municipal de Pitalito
resolvió negar la tutela solicitada por la actora, pues la consideró
improcedente, al estar dirigida contra un particular que no se encuentra
enmarcado dentro de los parámetros señalados por el artículo 42 del decreto
2591 de 1991.
En segundo término,
estima el juez de instancia que el respeto al derecho de petición sólo puede
exigirse a las autoridades, sin que los particulares puedan incurrir en
violación al mismo por no responder una solicitud ante ellos presentada, puesto
que la Constitución Nacional en su artículo 23 habla de “Autoridades” y en
ningún caso extiende el supuesto a los particulares.
Como último
argumento para rechazar la tutela, el fallador constitucional afirma que la
señora Teresa Polanía Tejada puede hacer valer las cláusulas del contrato
existente entre ella y la empresa Servientrega Ltda.; además, elevar por
escrito su petición ante la sede principal de la demandada, que se encuentra en
la ciudad de Pereira.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Acción de
tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En reiterada
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se
encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no sólo
frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino también
de los particulares, cuando éstos, investidos de poder en virtud de la
prestación de un servicio público, asumen una posición de autoridad desde la
cual pueden llegar a quebrantar el principio de igualdad que, por definición,
impera entre los particulares.
Por ello no se hizo
un señalamiento taxativo de los derechos fundamentales dignos de amparo cuando
la amenaza o efectiva vulneración provenga de un particular encargado de la
prestación de un servicio público.
Al respecto la
sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
precisó:
“La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en
nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con
similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de
1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra
particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras
legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha
considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al
plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de
tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a)
Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de
ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.
Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable
avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas
condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los
derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido
vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas.
Siendo ello así, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir
un retroceso-, como se explicará posteriormente, que el legislador,
desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos
fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda
limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos
derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la
conducta nociva provenga de un particular.”
La misma sentencia
C-134 de 1994 puntualizó, respecto de la posición que ocupa el particular
encargado de la prestación de un servicio público frente a los demás, lo
siguiente.
“Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de
tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos
casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de
unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden
atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del
poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de
definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en
consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la
Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres
situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues
resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que
la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares,
toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir
esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.
La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio
público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia
conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En
consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como
de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple
puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de
supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir,
recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y
que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un
derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial....”
3. Derecho
de petición frente a particulares.
Cuando en desarrollo
del artículo 365 de la Constitución Nacional, el Estado le otorga a un
particular la facultad de prestar un servicio público, está poniendo en manos
de ese ente privado el ejercicio de una función de naturaleza pública, en
ejercicio de la cual puede amenazar o llegar a vulnerar el derecho de petición
de otros particulares. En consecuencia, es perfectamente válido sostener que la
conducta desplegada se enmarca dentro del supuesto contenido en el artículo 23
de la Carta Política, pues proviene de una autoridad pública.
En este punto es
clara la sentencia de la Corte Constitucional T-507 de 1993, con ponencia del
Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, cuando dice:
“Así, notamos que
el derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro
excepcionalmente, las organizaciones privadas.
Frente a las
organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad y;
b. Cuando la
actividad desarrollada satisface un servicio público.
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad.
Las
organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan
cuando se de la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el
garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión
de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina,
además de la de derecho[1].
El Constituyente
no estableció una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del
derecho de petición frente a las mentadas organizaciones, sino le dió una
facultad de realizar la conducta -reglamentación-. Así, el legislador puede o
no desplegar la conducta por que está a su arbitrio el ejercer el mandato
concedido por la Constitución. Es de mérito anotar que el constituyente en
diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el
caso del artículo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la
expedición de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento
de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las
autoridades de policía; evento, se reitera, que no se presenta en el artículo
23 constitucional pues en la precitada disposición se encuentra una
autorización para hacer y no una obligación de hacer.
Entonces,
"el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio
solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la
posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las
organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos
fundamentales"[2], lo cual en la actualidad no se ha
presentado.
b. Cuando la
organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de
autoridad.
En el segundo
caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el
mismo que frente a una autoridad pública.
El artículo 85 de
la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia
inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta
especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los
particulares u organizaciones privadas.
Por lo tanto,
cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el
derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso
primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es
procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una
autoridad pública.”
5. El caso
concreto.
Para esta Sala de
Revisión es innegable que la empresa Servientrega Ltda. Es un particular
encargado de la prestación de un servicio público como es el de correos, lo
cual hace que se encuentre en posición de superioridad frente a la señora
Teresa Polanía Tejada, quien al acudir a la empresa demandada con el fin de
averiguar por el destino de una encomienda confiada por ella, no hizo cosa
distinta de acudir a una entidad prestataria de un servicio público en
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Nacional.
No puede entonces
afirmarse, como lo hace el juez de instancia, que no hay obligación por parte
de Servientrega Ltda. de responder la solicitud de la actora, so pretexto de
presentarla ante un particular, pues Servientrega sí es un particular, pero
encargado de la prestación del servicio público -el de correos-, lo cual
implica que esté legitimado, por pasiva, para ser sujeto de la acción de
tutela.
Tampoco comparte
esta Sala las afirmaciones que se hacen en el fallo objeto de revisión, cuando
dice que la señora Polanía Tejada puede hacer valer las cláusulas del contrato
suscrito entre ella y la empresa acusada; por cuanto por esta vía no se
garantizaría la protección del derecho de petición que asiste a la demandante
ya que dentro del proceso ordinario no se debate lo atinente al derecho de
petición.
Por último, tampoco
se considera necesario que la actora haga llegar su petición por escrito a la
ciudad de Pereira, sede principal de la empresa acusada, por cuanto los mismos
funcionarios de Sevientrega en Pitalito admiten estar enterados de la solicitud
hecha por la actora, lo que además significaría hacer soportar a la
peticionaria una carga adicional que en poco o nada contribuye al
restablecimiento de su derecho.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el
Juzgado 1° Penal Municipal de Pitalito, por las razones expuestas en esta
sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela impetrada y en
consecuencia, ORDENAR a la empresa Servientrega Ltda, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta por escrito a la peticionaria de la
tutela acerca de los documentos enviados bajo el recibo número 80318399, del
día 1o. de septiembre de 1995.
TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia del Juzgado 1o.
Penal Municipal de Pitalito, a la empresa Servientrega Ltda. y a la
peticionaria de la presente tutela.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]BARBAGELETA, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundación de
Cultura Universitaria. Montevideo.
[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993.
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.