T-107-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-107/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/RESOLUCION DE CONTRATO
La acción de
tutela no es procedente cuando existan otros recursos judiciales al alcance del
afectado con la violación de sus derechos humanos de esa superior categoría,
según lo ha definido el propio constituyente. Es así, que por este respecto
no resulta procedente la acción instaurada, pues, como lo relata el mismo autor
ya agotó otro medio judicial de defensa, el proceso ordinario de resolución de
contrato, de manera exhaustiva. Y no puede improvisarse la tutela, por el
citado carácter subsidiario o residual, en un mecanismo para revisar
providencias judiciales, ni aún en el caso de que puedan resultar equivocadas o
erróneas a juicio de quien viese en ellas rechazadas o inadmitidas sus
pretensiones.
ACCION DE TUTELA-Alcance
Las pretensiones
de los actores tienen por objeto el hacer valer derechos como los que
provendrían, del incumplimiento o las fallas en la ejecución contractual, que
no son susceptibles de amparo por vía de tutela, mediante la cual se protegen,
de manera exclusiva, los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto,
no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, ni para
hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma
de rango inferior.
Ref.: Expediente
No. T-4461
Actor:
GONZALO SALVADOR
MOREANO LEMOS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Santafé de Bogotá,
D.C., Marzo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
A N T E C E D E N T E S :
El señor GONZALO
SALVADOR MOREANO LEMOS actuando por intermedio de apoderado judicial, el
doctor GERMAN HUMBERTO RINCON, quien además representa a la señora ROSA CHAVES
DE MOREANO, interviniente como coadyuvante, presentan demanda, por vía de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N. y desarrollada
legalmente en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, para que se le
conceda el "amparo constitucional establecido en nuestra Carta Fundamental
en su artículo 86 en contra del representante legal de la CORPORACION DE AHORRO
Y VIVIENDA LAS VILLAS y en virtud a que en este momento no disponemos de otro
medio de defensa judicial".
- Relata
distintas incidencias de un contrato de mutuo con destino a la construcción de
un edificio en la ciudad de Pasto (Nariño), que celebró con la Corporación de
Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, y que a su juicio ésta incumplió, además de violar
reglas propias de ese tipo de instituciones financieras, según lo reconoció la
superintendencia Bancaria, y de actuar con "dolo total".
- Sus cargos
se concretan a solicitar que se prohiba a la Corporación adelantar cualquier
acción judicial o extrajudicial para solicitar el pago de la obligación
respaldada en la hipoteca que corrió como garantía real del mutuo, y en
consecuencia, ordenar la cancelación del registro de la hipoteca y, también
ordenar a LAS VILLAS la devolución de los $600.000 "que les entregó el
señor MOREANO LEMOS por concepto de intereses de un préstamo que nunca
recibió". También pide condenar al pago de indemnización por perjuicios
materiales y morales originados en la conducta de la demandada.
- Considera
que los hechos narrados violan los artículos 15, 16, 21 y 28 de la Constitución
Política, por el daño causado con el descrédito familiar a la familia Moreano
Lemos, quienes "actualmente son vistos como incumplidos, malas pagas,
"marruyeros" (sic). El honor y la honra están ante la población en el
piso".
- Que a pesar
de no haber recibido un solo peso del crédito que le otorgó la Corporación y de
haber pagado intereses por $600.000 m/l en 1982, ahora ésta le cobra mediante
acción ejecutiva la suma de 19'000.000, acción que fue suspendida mientras se
decidía la demanda ordinaria que había formulado y que fue resuelta en su
contra en primera y segunda instancia y en la Corte Suprema de Justicia, donde
no se casó la sentencia de segunda instancia, que definía la solicitud de resolución
del contrato y la indemnización de perjuicios correspondiente.
- En
"este momento no disponemos de otro medio de defensa judicial".
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado
veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia del diecisiete
(17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), para decidir la acción
de la referencia, resolvió: "NEGAR la acción de tutela propuesta por los
ciudadanos GONZALO SALVADOR MOREANO LEMOS y ROSA DE MOREANO, a través de su
apoderado especial, el abogado GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI, en contra de la
CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS.", previas las siguientes
consideraciones:
- Que la
acción de tutela resulta improcedente por el carácter privado de la demandada,
cuya gestión no se enmarca en ninguna de las conductas frente a las cuales la
ley autoriza la acción de tutela (art. 42 Dto. 2591/91).
- Que
"los derechos fundamentales que se consideran violados, en su orden
consagrados por los artículos 15, 16, 21 y 28 de la Constitución Nacional, la
verdad no se entiende de que manera han sido afectados por la relación surgida
entre las partes."
- Que la
situación jurídica en examen, se rige por normas del derecho privado, cuyos
recursos están a disposición de los demandantes, quienes no "han quedado
huérfanos" de medios judiciales de defensa, a pesar de haberse intentado
la acción de resolución de contrato. Toda "responsabilidad, ya
contractual o extracontractual tiene reconocimiento legal, a disposición de los
asociados, para que las hagan valer en la vía jurisdiccional, con sujeción a
los términos, procedimientos y pruebas previamente establecidos".
"Aún puede
pensarse, como lo sugiere el actor, en un abuso del derecho, un delito, un
cuasi delito, como fuentes de obligaciones, que, es obvio, no son susceptibles
de ser reclamadas junto con los perjuicios pertinentes por la vía de la acción
de tutela."
- Que no
puede el juez de tutela entrar "a cuestionar los fallos adoptados por la
jurisdicción, que hicieron tránsito a cosa juzgada y en todo caso, a juicio del
despacho, no apuntan a una violación de un derecho fundamental".
El fallo anterior
fue impugnado por los accionantes.
LA SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- mediante providencia del
treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió:
"CONFIRMAR en su integridad la providencia de junio 17 de 1992 y proferida
en este asunto por el Juzgado 27 Civil del Circuito", luego de considerar
lo siguiente:
- Que la
acción de tutela sólo procede contra particulares "EN AQUELLOS CASOS QUE
TAXATIVAMENTE SEÑALA LA LEY (ART. 86 C.N. y art. 42 D. 2591/91).
- Que los
"derechos constitucionales fundamentales están plasmados en las normas
contenidas en los art. 11 a 41 de la C.N. y por extensión para los efectos de
la tutela también son tutelables los derechos que allí no están comprendidos
pero que merecen la especial protección en cada caso concreto (art. 2o. Decreto
2591/91)".
- Que el
accionante ya hizo uso de un medio judicial que le autorizaba la ley. "Es
más, la acción de tutela no se instituyó como mecanismo jurídico para revivir
controversias ya decididas cuya sentencia hizo tránsito a cosa juzgada
material".
- Que las
peticiones del actor no pueden ser resueltas mediante los trámites propios de
la acción de tutela, y que, además, "tiene a su alcance otro medio
judicial para reclamar del órgano jurisdiccional del Estado la protección que
conforme a la ley debe dársele."
Visto lo anterior,
pasa la Corte a decidir en el presente negocio, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S :
a) La
Competencia
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor GONZALO
SALVADOR MOREANO LEMOS y la señora ROSA CHAVEZ DE MOREANO, de acuerdo con lo
preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política y según los desarrollos de los artículos 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991.
b) La
Materia
La causa permite a
esta Corporación detenerse sobre las materias que pueden ser objeto de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.
La primera y
necesaria precisión al respecto, se enuncia en el Orden Superior cuando señala
que la "tutela" tiene por objeto la protección inmediata de los
"derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las "autoridades
públicas". También busca amparar la vía judicial del artículo 86 de la
Carta, los mismos derechos, cuando resulten vulnerados por
"particulares" encargados de la prestación de un servicio público o
cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o
respecto de quienes el actor se encuentre en condiciones de subordinación
indefensión, todas estas hipótesis directrices, de acuerdo con los casos
establecidos por la ley que regule la materia.
El Decreto 2591/91
establece en su artículo 42 que la acción de tutela procederá contra las
acciones de los particulares en los siguientes casos: cuando el particular
demandado esté encargado de la prestación del servicio público de la educación
y para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19,
20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Carta; o esté encargado de la prestación del
servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad,
a la igualdad y a la autonomía; o tenga a su cargo la prestación de servicios
públicos domiciliarios; o cuando el demandante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización; o el acusado viole o amenace
violar la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos en todas sus formas; o sea el demandado acusado por violación del
Habeas data; o se origine la acción en el derecho a la rectificación de
informaciones inexactas o erróneas; o cuando el particular actúe en ejercicio
de funciones públicas; o la petición se formule para tutelar la vida o la
integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión,
presumiéndose la indefensión del menor que solicite la tutela.
El presente negocio
no se encuentra tipificado en ninguno de los casos que señala la ley, de
procedencia de la acción de tutela contra particulares. Siendo la Corporación
de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, una entidad particular, y tratándose en el
presente negocio de los reparos que una parte contractual hace a la otra con
motivo de la ejecución de un contrato de mutuo, no resulta procedente lo
impetrado por el actor mediante el camino judicial que se resuelve en esta
providencia.
La acción de tutela
es un mecanismo residual y subsidiario de las demás vías o medios judiciales a
disposición de los asociados para la protección o garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales. De manera que no es procedente cuando existan
otros recursos judiciales al alcance del afectado con la violación de sus derechos
humanos de esa superior categoría, según lo ha definido el propio
constituyente. Es así, que por este respecto tampoco resulta procedente la
acción instaurada, pues, como lo relata el mismo autor ya agotó otro medio
judicial de defensa, el proceso ordinario de resolución de contrato, de manera
exhaustiva. Y no puede improvisarse la tutela, por el citado carácter
subsidiario o residual, en un mecanismo para revisar providencias judiciales,
ni aún en el caso de que puedan resultar equivocadas o erróneas a juicio de
quien viese en ellas rechazadas o inadmitidas sus pretensiones.
De otra parte, las
pretensiones de los actores tienen por objeto el hacer valer derechos como los
que provendrían, del incumplimiento o las fallas en la ejecución contractual,
que no son susceptibles de amparo por vía de tutela, mediante la cual se
protegen, de manera exclusiva, los derechos constitucionales fundamentales, y
por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal,
ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra
norma de rango inferior (art. 2o. Dto.. 306/92). Mal podría entonces, el juez
de tutela, tomar las decisiones de ordenar a la Corporación de Ahorro y
Vivienda LAS VILLAS, cesar toda acción judicial o extrajudicial en procura del
pago de una obligación hipotecaria, ni oficiar a la Oficina de Registro la
cancelación de inscripción del contrato de hipoteca, ni la devolución de sumas
de dinero, depositadas en ejecución de un contrato de hipoteca, ni la devolución
de sumas de dinero, depositadas en ejecución de un contrato de mutuo, o
disponer indemnización en abstracto por el incumplimiento contractual.
Finalmente, no
observa la Sala, en la situación contractual, ni en las actuaciones u omisiones
del demandado, violación de los derechos consagrados en los artículos 16, 21 y
28 de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta
lo anterior, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- de fecha julio
treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la
referencia, por las razones precedentes.
Segundo.- Comuníquese al Juzgado veintisiete (27)
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la presente decisión para que sea
notificada a las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
VLADIMIRO NARANJO MESA
JORGE ARANGO MEJIA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.