T-1069-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1069/08
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO
Mientras subsistan las causas que motivaron
la celebración del contrato laboral a término fijo, su vencimiento no
constituye una justa causa objetiva para determinar no renovarlo. Es pertinente
indicar que la Corte ha definido que la afectación al derecho fundamental al
mínimo vital abarca desde la satisfacción de aspiraciones, necesidades y
obligaciones propias del demandante y su grupo familiar, hasta el punto de
evitar por medio de la acción de tutela se sufra una situación crítica económica.
En consecuencia la demandada vulneró el derecho fundamental al mínimo vital
por no otorgar a la demandante protección especial, pese a conocer sobre su
estado de embarazo. Por tanto la no renovación del contrato la colocó en una
delicada situación económica, pues al no tener empleo no tendría los medios
económicos para garantizar las necesidades básicas de ella y del menor que está
por nacer.
Referencia:
expediente T - 1´970.127
Peticionaria:
Viviana María Molina
Accionada: INELCO S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia proferida
el 29 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, en el
proceso de Viviana María Molina contra INELCO S.A.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
La señora Viviana María Molina en ejercicio
de su derecho constitucional que consagra el artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, ejerció acción de tutela contra INELCO S.A., con el fin
de solicitar el amparo de los derechos fundamental al trabajo, estabilidad
laboral de mujer embarazada en conexidad con el derecho fundamental a la vida
en condiciones dignas, con fundamento en los siguientes,
B. Hechos
1.
Señala que el 3 de
septiembre de 2007 ingresó a trabajar a la empresa INELCO S.A con un contrato
a término fijo de seis meses.
2.
Narra que el 26 de
enero de 2008 se realizó una prueba de embarazo, la cual resultó positiva.
3.
Indica que el día 28
de enero de 2008 le informaron la decisión de no renovar el contrato de trabajo
a partir del 2 de marzo de 2008, por que la dueña de la empresa necesitaba
ubicar un familiar en el cargo de ella.
4.
Expresa que habló con
la jefe de recursos humanos de la empresa INELCO S.A. para saber sí en realidad
le terminaban la relación laboral por la razón dada o sospechaban de su estado
de embarazo.
5.
Agrega que le exigieron
la prueba de embarazo, la cual entregó el 30 de enero de este año.
6.
Aduce que a finales de
febrero se empezaron a hacer las entrevistas para seleccionar su reemplazo,
puesto que la familiar de la dueña no ingresó a la entidad, razón por la cual
volvió a insistirle al jefe de recursos humanos, quien le dijo que la dueña
decidió de todas formas buscar otra persona para el cargo.
7.
Arguye que se
entrevistó con la dueña de la empresa la señora Marina Flores Gallego para
solicitarle la renovación del contrato, pero que ella le reiteró: “ Que no
había ninguna posibilidad que yo era una excelente trabajadora, que todos
estaban amañados con mi trabajo y que no había ninguna queja, pero que ella no
me podía tener ahí embarazada porque en cualquier momento me enfermaba y ella
no tenía personal para reemplazarme, que mejor conseguía una persona que
estuviera permanente ahí, porque después de mi embarazo seguía la licencia(…)”
8.
Por último dice que
trabajó hasta el 2 de marzo de este año, estar sin trabajo, no tener seguridad
social ni para ella y el hijo que está por nacer.
C. Pretensiones de la accionante.
Con fundamento en los anteriores hechos, la
demandante solicita se le ordene a la demandada el reintegró a su trabajo, el
pago de los salarios dejados de percibir a partir de su despido, la afiliación
a la E.P.S y el pago de la licencia de maternidad.
D.
Actuaciones procesales
Mediante auto del diecisiete (17) de abril
de 2008, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, admitió la demanda
interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción
E. Traslado y contestación de la demanda.
La empresa INELCO S.A por intermedio de su
apoderado reconoce, que la señora Viviana María Molina celebró un contrato
laboral a término fijo de 6 meses, del 3 de septiembre de 2007 al 2 de marzo de
2008, para ocupar el cargo de secretaria recepcionista. Indica, que desde el
momento mismo de la vinculación se le afilió al régimen contributivo de
seguridad social en salud a la EPS Cruz Blanca, pensiones Protección S.A. y
riesgos profesionales a Suratep de Suramericana.
Afirma que de conformidad a la cláusula
cuarta del contrato, el 28 de enero de 2008 le informó a la accionante, con
más de treinta días de anticipación, que su contrato se terminaba el 2 de marzo
de esa misma anualidad, puesto que se decidió no renovarlo.
Indica que la señora Viviana María Molina
allegó el 30 de enero de 2008 una prueba de embarazo positiva, con fecha de
realización el sábado 26 de enero, es decir que informó su estado dos días
después de comunicársele la decisión de no continuar con el contrato laboral. Asegura
que por lo anterior, desconocía la condición de gravidez, en la medida que las
formas de enterarse de este son; por examen o un hecho notorio, pero al inicio
del embarazo es imposible determinarlo.
Considera que no se cumplieron los
presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para la aplicación de la
estabilidad laboral reforzada, pues el despido no ocurrió durante el embarazo o
dentro de los tres meses siguientes al parto, ya que se le informó 2 días antes
de saber sobre su estado la decisión de no renovar el contrato. Sobre el punto
indicó: “El despido fue porque se aplicó la cláusula cuarta del contrato de
trabajo, por ello no puede decirse que la no renovación del contrato obedece a
una discriminación en contra de la señora Viviana María Molina por su estado de
embarazo.”
Expresa que en la época del despido no
conocía ni debía tener conocimiento del estado de embarazo por no ser un hecho
notorio, puesto que el empleador conoció sobre el estado de gestación el
miércoles 30 de enero y dos días antes el 28 de enero se le informó a la peticionaria
que no sería renovado el contrato.
Respecto a ser el despido una consecuencia
del embarazo, reitera que la no renovación del contrato surge por la aplicación
de una causal objetiva de terminación del contrato, artículo 61 Ley 50 de 1990,
artículo 5° numeral 1° literal C del Código Sustantivo del Trabajo, la cual
consta en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que obliga a las partes
contratantes a informar con no menos de 30 días si se continúa o no con el
contrato de trabajo, lo cual demuestra que no se discriminó a Viviana María
Molina por su estado de embarazo.
Frente a la existencia de la autorización
expresa del inspector del trabajo, señala que cuando le informó el 28 de enero
de 2008 sobre la no renovación del contrato, la empresa desconocía la condición
de gravidez, ya que se comunicó el 30 de enero de 2008, pese a tener como fecha
de realización de la prueba el 26 de enero de 2008. Agrega que por esa
circunstancia no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social para la no renovación del contrato por ser innecesario.
Por último indica que el despido no afecta
el mínimo vital y no existe nexo de causalidad entre la no renovación del
contrato de trabajo con el estado de embarazo de Viviana María Molina.
II. PRUEBAS
- A continuación se relacionan las pruebas
que reposan en el expediente:
1.
Copia del contrato
individual de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cual consta que
es por 6 meses con fecha de iniciación el 3 de septiembre de 2007 y de
terminación el 2 de marzo de 2008.
2.
Copia de la prueba de
embarazo. En ella consta, que salió positiva y se practicó el 26 de enero de
2008.
3.
Copia de la carta de
terminación del contrato de trabajo del 28 de enero de 2008 en la cual figura
el siguiente texto:
“Nos permitimos comunicarle nuestra
decisión de no renovar su contrato de trabajo con fecha de vencimiento en marzo
2 de 2008, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo
de Trabajo.”
4.
Copia de la liquidación
de prestaciones sociales de Viviana María Molina, con fecha de realización el
28 de febrero de 2008.
5.
Certificación de
afiliación de Viviana Molina a la EPS Cruz Blanca. En cuyo documento se evidencia
como aportante INELCO del Pacífico Ltda, que se afilió el 3 de septiembre de
2007 y se suspendió el 4 de abril del presente año.
III. DECISIÓN JUDICIAL
1. Sentencia única de instancia
El Juez Primero Municipal de Yumbo,
mediante providencia del veintinueve de abril de 2008, negó la tutela al
considerar que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente a la
accionante no se afectaron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada, seguridad social y mínimo vital en conexidad
con la vida.
Afirma que como se evidenció en el proceso,
la demandada y Viviana María Molina celebraron un contrato a término fijo de 6
meses y por ello su desvinculación no fue por estar en embarazo, sino por la
finalización del contrato, condición contractual que conocía la demandante al
momento de iniciar la relación laboral.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juez Primero Municipal del Yumbo.
2. Fundamentos jurídicos
2.1
Problema
Jurídico que plantea la demanda.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta
ocasión corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los
lineamientos dados por la jurisprudencia en orden a proteger el derecho fundamental
a la estabilidad laboral reforzada de Viviana María Molina.
2.2 Protección del derecho a la estabilidad reforzada
de la mujer embarazada. Reiteración de Jurisprudencia
La Constitución[1]
y la ley en Colombia protegen de forma especial a la mujer en estado de
embarazo, al garantizarle ciertas prerrogativas por su condición, con el fin
de amparar la vida del que está por nacer y las condiciones de vida digna de la
mujer en gestación. [2]
En tal sentido los artículos 13, 43 y 53 de
la Constitución Política -de manera clara y específica- señalan la importancia
de proteger a la mujer en estado de gravidez.
De esa forma el
artículo 43 de la Constitución indica: “la mujer y el hombre tienen iguales derechos
y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada”.
Por lo anterior, la Corte[3]
en numerosos fallos ha reiterado lo siguiente:
“(…) no hay razones atendibles que permitan
excluir a determinadas mujeres de la protección que el texto constitucional, en
su artículo 43, les dispensa. Debido al enorme valor de los bienes jurídicos
que esta disposición protege –igualdad y vida- su aplicación no puede convertirse
en fuente de discriminación. Al contrario, en atención a que esta disposición
parte del reconocimiento de una serie de circunstancias que rodean el embarazo
de la mujer, las cuales deben ser consideradas y debidamente atendidas para que
ella y la criatura en gestación reciban el cuidado que requieren; estas
condiciones afectan por igual a todas las mujeres que se encuentran en estado
de embarazo, lo cual impone que la protección ofrecida por el texto
constitucional no dependa de consideraciones subjetivas que consulten la
situación particular de cada mujer.(…)”
En ese mismo contexto la Sentencia T-069 de
2007[4]
indicó:
“Dentro de las protecciones que se han
consagrado en el ordenamiento jurídico a favor de la mujer que se encuentra en
estado de embarazo, en materia laboral se ha previsto una estabilidad
reforzada, de tal forma que dichas personas no sean discriminadas en razón de
su estado de gravidez. Así pues, en defensa de los derechos de la mujer
embarazada y su hijo, el empleador no puede, durante el periodo de gestación y,
posteriormente, el de lactancia, dar fin al contrato sin que medie una justa
causa y la respectiva autorización de la autoridad laboral.
“Sin perjuicio de lo anterior, en caso de
que la madre sea desvinculada, tiene derecho a acudir a la jurisdicción
ordinaria para que sea evaluada la legalidad del acto y para solicitar el
reintegro a su puesto de trabajo, con todo lo que ello implique. Solamente, de
manera excepcional, puede acudir a la vía de la tutela cuando exista una
vulneración de derechos fundamentales que haga necesario acudir a la acción de
amparo como mecanismo transitorio.”
Ahora bien, el artículo 239, del Código
Sustantivo del Trabajo consagra la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada, que ha sido reconocida como derecho fundamental por la
jurisprudencia de esta Corporación.
“ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR.
<Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:>
“1. Ninguna trabajadora puede ser despedida
por motivo de embarazo o lactancia.
“2. Se presume que el despido se ha
efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del
período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin
autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
“3. La trabajadora despedida sin
autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización
equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y
prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y,
además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata
este capítulo, si no lo ha tomado.”
En efecto, la Corte Constitucional, en
cumplimiento del mandato expreso del numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Nacional, ha dicho que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada
de la mujer embarazada, el cual busca prevenir y evitar un perjuicio
irremediable a la madre gestante[5], dando aplicación al
llamado “Fuero de Maternidad”, el cual consiste en darle una estabilidad
laboral a la mujer desde el momento que se encuentra en estado de embarazo
hasta tres meses posterior al nacimiento, afiliación a salud y pago de la
licencia de maternidad, derechos que están sujetos a la verificación estricta
del cumplimiento de unas condiciones que deben darse en cada caso concreto.
La
jurisprudencia de esta Corte[6] ha
definido como requerimientos para asegurar el “fuero de maternidad”, los
siguientes:
“(...) a) que el despido se ocasione
durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es,
que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la
fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado
de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una
consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este
sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad
dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de
embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo
si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe
del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el
despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer
(...)”.
De acuerdo a lo anterior, es necesario que
en cada caso se estudien los presupuestos indicados, para que pueda concederse
la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada y
se pueda catalogar como ilegal el despido. Fundamentalmente, el juez de tutela
debe probar la existencia del nexo de causalidad entre la ocurrencia del
despido y el estado de embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento
discriminatorio de la mujer.
No obstante, la Corte Constitucional en la
Sentencia T-095 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) determinó
que la aplicación de los anteriores requisitos debe efectuarse de conformidad
al tipo de contrato, además se varió la forma en que se debe analizar el
momento del despido, respecto si el empleador tenía o no conocimiento del
estado de embarazo, pues en dicha ocasión este tribunal Constitucional concluyó
que aquella exigencia no puede aplicarse estrictamente de tal forma que se termine
por desconocer los derechos fundamentales de la mujer en estado de gravidez.
Sobre el tema la mencionada jurisprudencia
señaló:
“En el caso de los contratos a término fijo
y por obra, la protección debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan
quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si
el empleador ha previsto o no una prórroga del mismo. La madre gestante debe
comprobar que quedó embarazada antes del vencimiento del contrato a
término fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con
antelación al preaviso. Esto último resulta de la mayor importancia porque
muchos empleadores niegan la protección con el argumento de que desconocían el
estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso. (Negrillas del
texto original)
“20.- Dado que la circunstancia delineada
en el párrafo inmediatamente anterior se ha prestado para sinnúmero de abusos y
en vista de que la ciencia médica ha avanzado hasta el punto en que mediante
una ecografía puede determinarse de modo bastante seguro el momento del
embarazo, resulta más garantista a la luz de la constitución entender la
protección a la mujer en estado de gravidez como aquella que debe brindarse
cuando quiera que la mujer ha quedado embarazada durante la vigencia del
contrato de trabajo independientemente de la modalidad que caracterice la
relación laboral. Así, sin importar cuál sea el tipo de contrato pactado –
indefinido, a término fijo o por obra - el empleador estará obligado a
reconocerle a la mujer gestante las prestaciones vinculadas con el fuero de
maternidad que abarca la protección constitucional de la mujer trabajadora
durante el embarazo, en el parto y luego de los tres meses de haber dado luz.
“21.- Considera la Corte que interpretada
de esta forma la legislación vigente, se confiere una mayor protección a la
mujer gestante y se la exime de situaciones complejas desde el punto de vista
probatorio que terminan por dejarla sin protección. Tal es el caso de la mujer
cuyo estado de gravidez se presenta antes del preaviso pero quien se entera de
su circunstancia luego de que el empleador le ha comunicado que no le
prorrogará el contrato. En estos eventos el empleador omite conferir la
protección escudado en el hecho de que el embarazo no le fue comunicado. Esta
es una práctica bastante reiterada, perniciosa y restrictiva de los derechos de
la mujer gestante.
“22.- Así las cosas, encuentra la Sala que
el empleador no puede escudarse en la modalidad del contrato - a término fijo o
por obra - para deshacerse de sus obligaciones ni tampoco puede argüir que se
enteró del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que
no le prorrogaría el contrato (preaviso). Si la trabajadora quedó embarazada
durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado médico que ello
fue así – cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante el cual se encuentre
vinculada laboralmente la mujer gestante - , el empleador debe reconocerle las
prestaciones económicas y en salud que tal protección comprende en consonancia
con lo dispuesto por la Constitución y por los instrumentos internacionales de
derechos humanos.”
Dicha posición fue reiterada en la
Sentencia T- 687 de 2008[7] que señaló lo siguiente:
“En esa medida, este Tribunal definió que
para que el amparo sea procedente basta con que la mujer pruebe que la
terminación de la relación laboral se produjo durante el embarazo o en los tres
meses siguientes al parto[8]. Con ello,
la carga probatoria se traslada al empleador y hace innecesario que la mujer
gestante demuestre que comunicó al empleador, con anterioridad al despido, su
estado de embarazo.”
En ese contexto, exigir que el empleador
tenga conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora en el momento del
despido o cuando no se renueva el contrato, se convierte en un obstáculo
probatorio, pues demostrar que se comunicó el embarazo al empleador, hace que
en pocas ocasiones se aplique el fuero y por el contrario se convierta en una
justificación para vulnerar derechos fundamentales.
Por ello, como se puede observar en la
citada jurisprudencia, la Corte Constitucional sintetizó que la estabilidad
laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo opera siempre que se
efectúe el despido o no se renueve el contrato a término fijo o por obra, en el
periodo de embarazo de la trabajadora, lo cual requiere que se demuestre
mediante un examen médico haber quedado en embarazo durante la vigencia del
contrato.
Adicionalmente se analizó lo que sucedía en
los contratos a término fijo y se indicó, que así se haga el preaviso, es decir
se comunique 30 días antes de finalizar el contrato la no renovación de este, si
la trabajadora queda en estado gravidez antes o después de la comunicación, el
empleador está en la obligación constitucional de renovar el contrato y
reconocer todas las prestaciones, es decir los 3 meses de lactancia.
No obstante, de conformidad al artículo 50
de la Constitución Política y varios pronunciamientos de la Corte, se debe
garantizar durante el primer año de vida del menor, la cotización a la seguridad
social en salud para que reciba la atención médica necesaria.[9]
3.
Caso concreto.
De acuerdo a las consideraciones expuestas,
la Sala analizará las condiciones particulares del caso, teniendo en cuenta los
presupuestos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia T-095 de 2008, para
poder determinar si por la vía de la acción de tutela se puede amparar el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Viviana María Molina.
3.1.- Como se indicó es necesario “que
el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de
maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto”. Según los hechos establecidos
dentro el expediente, el contrato de trabajo era de término fijo por 6 meses,
el cual inició el 3 de septiembre de 2007 y finalizó el 2 de marzo de 2008, lo
que demuestra que para esa época si quedó en estado de embarazo, de conformidad
a la prueba que se aportó, la cual indica que el 26 de enero de 2008 Viviana
María Molina estaba embarazada.
3.2.- Respecto al presupuesto, el cual
exigía que al momento del despido el empleador supiera del estado de embarazo
de la trabajadora porque ella se lo comunicó con anterioridad, la Sala
considera que de conformidad a la jurisprudencia que se analizó, cumplir con la
notificación del estado de embarazo ya no es necesario, puesto que esta
corporación determinó que resultaba ser un tema probatorio, el cual coloca a
las mujeres en una condición de inferioridad frente al empleador, pues este
utiliza el argumento de no saber del embarazo y que el despido obedece a causas
objetivas. Por ello este tribunal Constitucional determinó “que lo
importante no es la comunicación al empleador sino la prueba de que el embarazo
tuvo lugar encontrándose el contrato de trabajo vigente.”[10]
Y frente a los contratos a término fijo señaló: “La madre gestante debe
comprobar que quedó embarazada antes del vencimiento del contrato a
término fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con
antelación al preaviso[11].”(Negrillas
fuera del texto original)
En el caso objeto de análisis, la Sala
encuentra que a la accionante se le informó el 28 de enero de 2008 que su
contrato de trabajo no se renovaría. Por otro lado la demanda afirma que el 30
de enero de esta anualidad la demandante le comunicó sobre su estado de
embarazo mediante la presentación de una prueba de embarazo que se practicó el
día 26 enero de 2008.
Ciertamente se observa que INELCO S.A. anunció
a Viviana María Molina que no renovaría el contrato, por no tener conocimiento
de su estado de embarazo. No obstante, como se indicó en la citada
jurisprudencia, en los contratos a término fijo así la trabajadora anuncie con
posterioridad al preaviso que esta encinta, es obligación del empleador renovar
el contrato. Sobre el punto se señaló:
“Tal es el caso de la mujer cuyo estado de
gravidez se presenta antes del preaviso pero quien se entera de su
circunstancia luego de que el empleador le ha comunicado que no le prorrogará
el contrato. En estos eventos el empleador omite conferir la protección
escudado en el hecho de que el embarazo no le fue comunicado. Esta es una
práctica bastante reiterada, perniciosa y restrictiva de los derechos de la
mujer gestante.”
De lo anterior se deduce que al momento de
efectuarse el preaviso, Viviana María Molina estaba embarazada, por lo tanto la
empresa INELCO S.A, quedaba en la obligación de renovar el contrato y
garantizar todas las prestaciones, incluso hasta 3 meses después del parto.
3.3.- Ahora bien, para la Sala el argumento
dado para no renovar el contrato, no obedece a una causa objetiva, pues el
empleador conoció que la demandante estaba en embarazo posteriormente al
preaviso, por ello debió renovar el contrato, ya que estaba en la obligación
constitucional de respetar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer en estado de embarazo que consagra el artículo 43 de la
Constitución Política de la siguiente forma:
“(…) La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará
de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”
Así mismo la Corte Constitucional ha
establecido, que cuando ocurre el “despido de la trabajadora embarazada –
es decir – dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses
posteriores al parto – se presume que fue por causa o en razón del embarazo a
menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el
cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislación. Esta
presunción opera también en relación con los contratos a término fijo que por
prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a término indefinido.”[12]
En esos términos mientras subsistan las
causas que motivaron la celebración del contrato laboral a término fijo, su
vencimiento no constituye una justa causa objetiva para determinar no
renovarlo.
3.4.- Es pertinente indicar que la Corte ha
definido que la afectación al derecho fundamental al mínimo vital abarca desde
la satisfacción de aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del
demandante y su grupo familiar, hasta el punto de evitar por medio de la acción
de tutela se sufra una situación crítica económica[13].
En consecuencia INELCO S.A vulneró el derecho fundamental al mínimo vital por no
otorgar a la demandante protección especial, pese a conocer sobre su estado de
embarazo. Por tanto la no renovación del contrato la colocó en una delicada situación
económica, pues al no tener empleo no tendría los medios económicos para
garantizar las necesidades básicas de ella y del menor que está por nacer.
3.5.- En virtud de lo expuesto, la Corte revocará las
decisión del juez de instancia, amparará
el derecho de la peticionaria a la protección de la mujer trabajadora en estado
de embarazo y, en consecuencia, ordenará a INELCO S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia reintegre a la señora Viviana María
Molina en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante
jerarquía al que la demandante venía desempeñando con las prestaciones
laborales correspondientes como si hubiera continuado trabajando, la afilie a
ella y a su hijo por el primer año de nacimiento al Sistema Integral de
Seguridad Social en Salud así como le cancele la indemnización de que trata el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a
que tiene derecho.
De igual forma la demandada deberá cubrir los gastos
que incurrió la ciudadana Viviana María Molina relacionados con su maternidad,
ya que de no haberse interrumpido la relación laboral la EPS los hubiese cubierto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política:
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Primero
Municipal de Yumbo, mediante providencia del veintinueve (29) de abril de
2008,
SEGUNDO.- CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR
al representante legal de la empresa INELCO S.A, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda
a reintegrar a Viviana María Molina al cargo de secretaría que venía
desempeñando en dicha entidad.
TERCERO.- ORDENAR al representante legal de la empresa INELCO
S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia:
a) Afilie a la señora Viviana María Molina y a
su hijo durante el primer año de vida al Sistema Integral de Seguridad Social
en Salud.
b) Pague los gastos que incurrió Viviana María
Molina relacionados con su maternidad y cancele los derechos laborales como si
hubiera continuado laborando con todas las consecuencias legales, ya que de no
haberse interrumpido la relación laboral la EPS los hubiese cubierto.
c) Cancele la indemnización de que trata el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a
que la ciudadana Vivian María Molina tiene derecho.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Constitución Política de Colombia Art. 1, 11, 13, 16,
42, 43, 53 entre otros.
[2] Sentencia T – 898A de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[3] Sentencias T-362 de 1999 , T-855 de 2003 T-173 de
2005 y T- 245 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[5] Sentencia T-778 de 2000 MP: Alejandro Martínez Caballero “d) Por regla general, la acción de tutela no procede
para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que
el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria
laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción
contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas
públicas. No obstante, esta regla tiene una excepción, esto es, la
desvinculación al empleo de la mujer embarazada sólo puede pretenderse a través
de acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del
recién nacido”
[6] Ver entre otras sentencias: Sobre los elementos que
deben demostrarse para que proceda la acción de tutela, puede verse el
fundamento jurídico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998, Sentencia T-426 de 1998
M.P Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-1101 de 2001 M.P.: Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa Sentencia T-291 de 2005 M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa,
Sentencia T-228 de 2005 M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T-1210de 2005, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas
Hernández, Sentencia T-1562 de 2000, M.P (e).: Dra. Cristina Pardo
Schlesinger, Sentencia T-631de 2006, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[8] Al respecto, la sentencia T-095 de 2008, puntualizó:
“Subraya la Sala que una interpretación más garantista y, en tal sentido,
más concordante con la protección que le confiere la Constitución a las mujeres
en estado de gravidez consiste en asegurar el amparo de los derechos de las
trabajadoras que quedan embarazadas bajo la vigencia de un contrato laboral con
independencia del tipo de vinculación de la que se trate – a término
indefinido, a término fijo o por obra-. Si la mujer puede probar mediante
certificado médico que su estado de embarazo se presentó bajo la vigencia del
contrato laboral, basta con dicha prueba para obtener la protección.”.
[9] Al respecto en la Sentencia T-245 de 2007 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto), se trato el tema de la estabilidad reforzada de
la mujer embarazada y se concluyo que la protección constitucional abarca
garantizar el acceso al servicio de salud del menor durante el primer año de
vida. En dicha ocasión se precisó lo siguiente: “Igualmente, ordenó el pago de las respectivas
cotizaciones por concepto de seguridad social a la EPS a la que se encontraba
afiliada la demandante desde el momento del retiro de la trabajadora embarazada
hasta cuando cumpliera la criatura cumpliera un año de vida, para que la madre
y el menor pudieran acceder al POS durante un año a partir del parto.”
[10] Sentencia T-095 de 2008 M.P. Huberto Antonio Sierra
Porto
[11] Ibidem.
[12] Sentencia T-095 de 2008 M.P . Humberto Antonio Sierra
Porto
[13] Sentencia
T-1038 de 2006 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto. En dicha ocasión se dijo lo siguiente respecto al derecho
fundamental al mínimo vital: “Los puntos de referencia anteriores, es decir,
el contenido del mínimo vital con un alcance mayor al de la mera posibilidad de
subsistencia biológica y la procedencia de su protección por vía de tutela en
situaciones urgentes, sugieren que el contenido del derecho al mínimo vital
aparece como el punto de equilibrio entre estos dos criterios. Si bien el
mencionado contenido del derecho al mínimo vital varía según la situación de
quien alega su vulneración o amenaza, esto no puede derivar en el absurdo que
toda reclamación jurídica de carácter económico, implique la vulneración de este
derecho, so pretexto de que lo básico mínimo es contingente según cada
situación particular.
“Por
el contrario el límite a ello se encuentra en que no todas las necesidades
resultan constitucionalmente básicas y urgentes; sino sólo aquellas cuya satisfacción
implique la protección inmediata de otros derechos fundamentales. Contrario
sensu, la característica de dichas necesidades es que la consecuencia de su no
satisfacción implica la vulneración de otros derechos fundamentales. De otro
modo, no es posible que un debate jurídico sobre los ingresos económicos de
ciudadanos(as), respecto de las necesidades que dichos ingresos pretenden
cubrir, resulte constitucionalmente relevante, luego discutible en sede de
tutela.
“De
hecho, la estructura del derecho al mínimo vital implica per se la
consideración de otros derechos fundamentales. Aquéllos que conforman la
subsistencia digna de las personas, v.gr alimentación, salud, vivienda, entre
otros.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.