T-1069-06
Sentencia T-
Sentencia T-1069/06
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS
EJECUTIVOS-Elementos que deben concurrir
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CURSO DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley, ni
solicitarse la terminación del proceso
ACCION DE
TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no darse el presupuesto de inmediatez
Referencia:
expediente T-1412339
Acción de tutela
instaurada por José Eliberto Martínez Orozco y Maria Otilia Flórez de Martínez
contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido el 17 de julio de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada
por José Eliberto Martínez Orozco y Maria Otilia Flórez de Martínez contra el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El 11 de marzo de 1996 Concasa otorgó un
crédito hipotecario a José Eliberto Martínez Orozco y Maria Otilia Flórez por
valor de $28’700,000.
1.2.
En 1999 Concasa inició proceso ejecutivo con
acción mixta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en contra de
los deudores, debido a la mora en que estos habían incurrido en relación con el
crédito hipotecario otorgado, con el objetivo de que mediante sentencia se
ordenará a los deudores pagar las sumas adeudadas más los intereses moratorios.
Los ejecutados no propusieron excepciones, por lo cual fue dictada sentencia a
favor de la entidad financiera y se dispuso el remate y avalúo de los bienes
embargados y secuestrados. La diligencia de remate del inmueble se fijó para el
2 de junio de 2005.
1.3.
El 20 de abril de 2005, el Juzgado Quinto
dispuso dejar sin efectos la actuación adelantada a partir de aportada la
reliquidación del crédito hipotecario, lo cual aconteció el 10 de julio de
2001, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto el 18 de mayo de 2005,
al resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad financiera.
1.4.
El 17 de agosto de 2005, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al decidir sobre el recurso
de apelación interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2005 dispuso continuar
el proceso ejecutivo al considerar que habiendo quedado saldos pendientes a
cargo de los deudores con posterioridad a la reliquidación de la obligación
hipotecaria no había lugar a la terminación automática y archivo del proceso.
2. Acción de tutela[1]
El 16 de junio de 2006 José Eliberto
Martínez Orozco y Maria Otilia Flórez de Martínez interpusieron acción de
tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al considerar que al
haber continuado el proceso ejecutivo después de aportada la reliquidación del
crédito hipotecario y llegar hasta la adjudicación del inmueble hipotecado a
Colmena se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad,
el amparo a la familia, el principio de buena fe y el principio de la seguridad
jurídica.
Consideran los deudores que en su caso se
trataba de un proceso ejecutivo iniciado en su contra en el año 1999, razón que
daba lugar a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que dispone la
terminación y archivo de oficio de los procesos ejecutivos iniciados antes del
31 de diciembre de 1999. En su criterio, se vulneraron sus derechos al no dar
cumplimiento a lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones,
los accionantes solicitan que se ordene al Juzgado Quinto “cumplir con la
providencia mediante la cual decretó la terminación del proceso” y por tanto,
se ordene “la devolución inmediata del inmueble ubicada (sic) en la
Urbanización Barajas primera etapa casa No. 1”. Como medida cautelar solicitó
que “no se señale fecha ni se practique la diligencia de remate”.
3. Sentencia de tutela objeto de
revisión
El 17 de julio de 2006 (en primera
instancia) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió
negar el amparo solicitado por José Eliberto Martínez Orozco y Maria Otilia
Flórez de Martínez, dentro de la acción de tutela adelantada contra el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, al considerar que habiendo quedado saldos
pendientes de pago después de realizada la reliquidación del crédito hipotecario
no era dable proceder a la terminación y archivo del proceso ejecutivo
hipotecario adelantado ante el Juzgado Quinto. En este orden de ideas,
consideró la Sala de Casación Civil que estaba en la razón la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al disponer continuar con el
proceso mediante auto del 17 de agosto de 2005.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico
A partir de
estos antecedentes, como cuestión previa esta Sala de Revisión entrará a
determinar si esta acción procede contra la decisión del 17 de agosto de 2005
de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante
el cual decidió revocar el auto proferido el 20 de abril de 2005 por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el cual se ordenó la terminación del
proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 546
de 1999; y, por lo tanto, se dispuso no terminar el proceso ejecutivo
hipotecario vigente el 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que quedaron
saldos pendientes de pago una vez aportada la reliquidación del crédito
hipotecario y que los demandados no solicitaron la terminación del proceso al interior
del mismo.
En caso de encontrarse que, en efecto, la
acción de tutela es procedente, el problema jurídico que la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver en el presente proceso es
el siguiente:
¿Se configuró una vía de hecho en el auto
del 17 de agosto de 2005 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Pereira, por medio del cual se dispuso la continuación del proceso ejecutivo
hipotecario, por considerar que no se cumplían los supuestos normativos contemplados
en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999?
Para resolver el problema jurídico así
planteado, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a las
posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos
hipotecarios, para posteriormente abordar el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia. Condiciones básicas para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en
el curso de procesos ejecutivos.
La Sala reitera encuentra que cuando se trata de tutelas
contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos,
antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de
dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo,
esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que los
accionantes hubiesen ejercido los recursos legales disponibles oportunamente,
de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para
revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de
las partes[2].
Lo anterior es necesario porque la Corte ha reiterado, como
se verá, que cuando el tutelante no ejerció los medios de defensa que le brinda
el proceso ejecutivo ni solicitó dentro del mismo la terminación del proceso,
no puede, luego de que ha transcurrido mucho tiempo después de haber sido
proferida la providencia del juez civil atacada por el accionante, acudir a la
tutela para suplir su inactividad procesal de manera tardía.
Una vez constatado por parte del juez constitucional la
concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la
cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía
de hecho. A continuación, se profundiza en cada una de las premisas
mencionadas.
3.1.
Carga mínima que debe desplegar el accionante en
el curso de un proceso ejecutivo para que la acción de tutela sea procedente.
De acuerdo con el principio de subsidiariedad,
la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del accionante alegar
previamente la violación de derechos fundamentales en el curso del proceso[3].
En relación con la improcedibilidad de la
acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en
el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:
“De manera reiterada,
la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella,
se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia,
descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron
utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de
administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un
mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente
a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos
y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas
personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un
proceso judicial” (Subraya por fuera del texto original).[4]
Por su parte, la Sala Novena de Revisión
en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela
cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la
defensa de los sus derechos, así:
“En cuanto a los
requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de
las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo,
puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no
imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la
acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional”[5] (Subraya por fuera del
texto original).
En particular, tratándose de procesos
ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó:[6]
“Es dentro del proceso
ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el
cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro
de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al
asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción
de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las
partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho
de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del
escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los
controvirtió” (Subraya por fuera del texto original).
En consecuencia, en dicho caso la Sala
Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no
es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios
sino la justicia civil ordinaria[7]; (ii) el accionante no
hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de los
mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidación del
crédito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521
del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al
demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no
acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento
de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la
Corte que “no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia
ordinaria”.
La Corte ha reiterado la jurisprudencia
relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso
ejecutivo hipotecario – accionante de la tutela – no ha utilizado los medios
legales disponibles dentro de esta clase de procesos:
“La jurisprudencia de
la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de
tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en
una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los
artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante
un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su
competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango
constitucional que surjan de la actividad judicial.
“Así mismo, la
procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya
acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento
jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el
juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede
remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus
derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso
de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:
“(...) si existiendo el
medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela
para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso,
tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio,
pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que
sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión
constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Por todo lo anterior,
y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el
peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el
ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo
solicita a través de la acción de tutela”. [8]
En particular, la Corte ha negado acciones de tutela
contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos
relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de
1999 cuando ha verificado que el accionante no hizo uso de los recursos
disponibles para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo.
El anterior fue el caso analizado en la
sentencia T-535 de 2004[9],
en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que
decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte
consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado
por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el
transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales
previstos y no solicitó la terminación del mismo[10].
En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del
proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho. En efecto, en
esa ocasión la Corte, recordando lo afirmado en la Sentencia SU-846 de 2000[11],
sostuvo que en el caso concreto que examinaba no existía dentro del proceso
ejecutivo que motivaba la acción de tutela ninguna solicitud de la actora
encaminada a que el juez diera por terminado el proceso y la única actividad
que había realizado era la objeción que había presentado en contra del avalúo
del inmueble; en estas condiciones, la Sala entendió que no se daba la
violación al debido proceso, pues si la peticionaria no había hecho uso de las
herramientas que la ley procesal había puesto a su disposición dentro del
proceso ni había pedido la terminación del mismo, no podía sostenerse
válidamente la violación de derechos que mencionaba. Así, luego de hacer el
recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo[12],
la Corte señaló lo siguiente:
“De este recuento, se
puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el
juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el
largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del
avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto
de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación
procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de
pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación,
ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha
señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de
tutela.
“En estas condiciones,
para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte
de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la
peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal
ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del
mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa distinta es
si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión
del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el
que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la
Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede
proceder. Pero este no es el caso.”[13]
Por
consiguiente, en dicha oportunidad, la Corte reiteró la jurisprudencia en
relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un
proceso judicial.
En el mismo orden de ideas, en la sentencia
T-1243 de 2004[14],
la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la
cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo, había solicitado al juez
civil terminar el proceso de manera extemporánea.[15]
En la sentencia T-199 de 2005[16]
la Corte reiteró la anterior línea jurisprudencial.
“La Corte ha abundado
en razones para explicar por qué razón, tras la expedición de la Sentencia
C-955 de 2000, la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546
de 1999 que se acomoda a la Constitución es aquella que indica que, tras la
reliquidación del crédito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra
de deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por
terminados. La presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta
Corte y también por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda
entenderse de manera general que la acción de tutela prospera para lograr la
terminación del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales
se llevó a cabo la reliquidación del crédito, pero que, no obstante esa
circunstancia, el juez no decretó la terminación inmediata del proceso. En
efecto, para que la acción de amparo prospere para tales objetivos, es menester
que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro
del proceso en curso”.
Por lo cual concluyó la Corte:
“Estas razones hacen
improcedente esta acción de tutela contra el juzgado y la entidad financiera,
por lo que habrá de confirmarse la decisión que se revisa, de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó, a su vez, la denegación que
hizo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, porque la actora
no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminación del mismo,
y no es la acción de tutela la vía para remediar la incuria del interesado,
argumentos que comparte esta Sala de Revisión.”[17]
Recientemente, la Corte se ha pronunciado
en el mismo sentido que las sentencias señaladas en la sentencia T-144 de 2006[18],
así:
“(…) la decisión de los
jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando
falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuración del crédito o
la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una
vía de hecho, en cuanto están interpretando equivocadamente una norma y se
apartan de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional[19].
Sin embargo, esa actuación per se no es suficiente para hacer
procedente la acción de tutela, es necesario que tal cuestión haya sido alegada
dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a
quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del
proceso. Solamente es procedente la intervención del juez de tutela cuando pese
a la utilización de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal,
ellas han resultado inanes y la violación del derecho persiste[20].
“En consecuencia, para
que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de
dos condiciones básicas:
“Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo
hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren
iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
“Segundo. Que la actitud del actor haya sido
diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez
de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminación de éste.
“(…)
“Ciertamente, el
demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y
adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte
del mismo e igualmente ejerciendo su derecho de defensa solicitando la
terminación de su proceso. No obstante, si de los hechos se concluye que el
demandante en tutela acudió directamente al juez constitucional sin haber
solicitado previamente ante el juez de conocimiento la terminación del proceso,
no puede el afectado pretender que por vía de tutela se pueda corregir este
yerro.
“En este orden de
ideas, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta
activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo,
no puede entonces acudir al juez de tutela en busca de dar solución a una
controversia que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo
proceso ejecutivo.
“Por lo tanto,
cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en
el proceso ejecutivo y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela
no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal” (Subraya por fuera del texto original)[21].
Descendiendo al caso particular, de los
hechos resulta claro para esta Sala de Revisión que los accionantes, demandados
dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Pereira, no han desplegado ninguna actividad procesal para la
defensa de sus intereses y ni siquiera cumplieron con la carga mínima de
solicitar la terminación del proceso ante el juzgado de conocimiento. En este
orden de ideas, la Sala estima que los accionantes fueron negligentes frente a
la utilización de los mecanismos procesales a su disposición, por lo cual la
tutela es improcedente en este caso[22].
3.2.
La inmediatez de la acción de tutela en el
proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso.
El requisito de la inmediatez para la correcta
interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de
manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de
los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[23]
Sobre este aspecto, la Corporación sostuvo en sentencia T-778 de 2004[24]
que
“(…) se debe insistir
en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador
de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[25]. Al respecto, se ha
establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales
cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela[26]. En el presente caso se
ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se
interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal”.
Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa
que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un
intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela
y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a
la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es
así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes”,[27] y en consecuencia, ha admitido la
procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre
las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de
interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los
mecanismos procesales ordinarios:
“Cabe señalar que en el
presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de
inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las
providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9
de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde
entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a
través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de
recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia
en sede de tutela denegara el amparo solicitado”.[28]
En el presente proceso de tutela se tiene
que los accionantes interpusieron la acción el 16 de junio de 2006, esto es,
alrededor de diez meses después de proferido el auto de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Pereira (17 de agosto de 2005), por medio del cual se resolvió el
recurso de apelación interpuesto por Concasa contra el auto del 20 de abril de
2005 del Juzgado Quinto Civil de Circuito, en el cual se dispuso la terminación
del proceso ejecutivo. Además se tiene que al momento de interposición de la
tutela se había rematado el inmueble dado en garantía hipotecaria, por lo cual
el proceso ejecutivo ya había terminado. En el expediente no figura prueba
alguna que justifique la inactividad de los actores desde que se profirió el
auto del 17 de agosto de 2005, por lo cual la Sala considera que la tutela
instaurada por José Eliberto Martínez Orozco y por Maria Otilia Flórez de
Martínez no cumple con el requisito de inmediatez.
En
consecuencia, la acción de tutela de la referencia no reúne los requisitos de
procedibilidad que la jurisprudencia ha señalado tratándose de providencias
judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios. En
efecto, los accionantes no ejercieron los recursos legales disponibles para la
defensa de sus intereses, y ni siquiera cumplieron con la carga mínima de
solicitar la terminación del respectivo proceso judicial. Además, la acción no
cumple con el requisito de inmediatez. Por tanto, la Sala confirmará la
sentencia objeto de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2006 en
primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Eliberto Martínez
Orozco y Maria Otilia Flórez de Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Pereira y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en
aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo
a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.
Tercero. - LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-1069
del 07 de diciembre de 2006
TERMINACION
ANTICIPADA DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ-No puede alegarse falta de diligencia del actor en el uso de los
recursos de ley (Aclaración de voto)
Cuando el proceso ejecutivo hipotecario
ha terminado anticipadamente por decisión oficiosa del juez de primera
instancia, siendo el motivo de la tutela la revocatoria de tal decisión por el
superior, no es posible evaluar la improcedencia del amparo a partir de la
falta de diligencia del actor en el uso de los recursos y demás medios de
impugnación. Ello en razón a que, en tales hipótesis, la decisión que a favor
de los intereses de la parte demandada se ha producido en primera instancia,
releva a ésta de tener que asumir un comportamiento activo en la defensa de sus
derechos y, por tanto, excluye cualquier posibilidad de crítica o censura sobre
su actuación procesal. Ciertamente, cuando se procede de oficio al archivo del
proceso ejecutivo hipotecario, como ocurrió en la presente causa, la no
interposición de recursos por parte del ejecutado se encuentra amparada en una
justa causa y, por tanto, no puede ser calificada en sede de tutela como negligente
e irresponsable, ni tampoco servir de fundamento al juez constitucional para
negar la solicitud de protección que se invoca.
Referencia: expediente T-1412339
Acción de
tutela instaurada por José Eliberto Martínez Orozco y María Otilia Flórez de
Martínez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Magistrado
Ponente:
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Con el acostumbrado
respeto, dejo constancia de los motivos que me llevaron a aclarar el voto en el proceso de tutela de la referencia.
Como lo
manifesté oportunamente, aun cuando comparto la decisión de declarar
improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, lo hago sólo con
respecto a uno de los fundamentos centrales de la misma, cual es el de no
haberse observado por parte de los actores el requisito de inmediatez.
Siguiendo el
criterio hermenéutico fijado por esta Corporación, para que el juez
constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo en un caso concreto,
particularmente cuando se invoca la ocurrencia de una vía de hecho judicial,
debe verificar previamente que la acción de tutela haya sido promovida de
manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable a la ocurrencia de los
hechos que motivaron la presunta amenaza o violación de los derechos. En el
asunto sometido a la consideración de la Sala, se pudo constatar que la tutela
fue presentada diez meses después de producirse el acto de afectación de los
derechos, sin mediar explicación alguna sobre las causas de la demora, lo que
sin duda desnaturaliza y desborda el objetivo del amparo constitucional, como
es el de brindar una protección actual e inmediata a los derechos
constitucionales fundamentales.
Por este
aspecto, coadyuvo entonces con la decisión de declarar improcedente la
solicitud de protección constitucional.
No obstante,
debo expresar mi desacuerdo con el argumento de que la presente tutela es
también improcedente por cuanto los actores “no ejercieron los recursos legales
disponibles para la defensa de sus intereses, y ni siquiera cumplieron con la
carga mínima de solicitar la terminación del proceso judicial”. Como lo
expliqué en el salvamento de voto a la Sentencia T-918 de 2006 y ahora lo
reitero, cuando el proceso ejecutivo hipotecario ha terminado anticipadamente
por decisión oficiosa del juez de primera instancia, siendo el motivo de la
tutela la revocatoria de tal decisión por el superior, no es posible evaluar la
improcedencia del amparo a partir de la falta de diligencia del actor en el uso
de los recursos y demás medios de impugnación. Ello en razón a que, en tales
hipótesis, la decisión que en favor de los intereses de la parte demandada se
ha producido en primera instancia, releva a ésta de tener que asumir un
comportamiento activo en la defensa de sus derechos y, por tanto, excluye
cualquier posibilidad de crítica o censura sobre su actuación procesal.
Ciertamente,
cuando se procede de oficio al archivo del proceso ejecutivo hipotecario, como
ocurrió en la presente causa, la no interposición de recursos por parte del
ejecutado se encuentra amparada en una justa causa y, por tanto, no puede ser
calificada en sede de tutela como negligente e irresponsable, ni tampoco servir
de fundamento al juez constitucional para negar la solicitud de protección que
se invoca.
No sobra
recordar que, de acuerdo con la doctrina especializada, el interés para
recurrir está en cabeza de quienes resultan perjudicados con las decisiones del
proceso y no en cabeza de quienes se ven favorecidos con ellas. Bajo ese
entendido, resulta inadmisible, por decirlo menos, que el juez constitucional
descalifique la actitud pasiva de quien carece de interés para recurrir.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
[1] Folios 12 al 17 del
cuaderno principal de la tutela.
[2] Sobre estos elementos, la
Corte Constitucional en sentencia de unificación 961 de 1999 (M.P.: Vladimiro
Naranjo Mesa) afirmó: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en
cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia
de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo
y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta
el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer
si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal
modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona
su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y
justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia (C-543 de 1992), según el cual la falta de
ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en
que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
[3] Sentencia T-778 de 2004
(M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes). Este requisito “tiene un doble propósito: (i)
fomentar la protección de los derechos fundamentales en el propio proceso
ordinario, lo cual no sólo estimula la constitucionalización del derecho sino
que además controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que
aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo último para
recomponer el proceso a su favor”.
[4] Sentencia T-083 de 1998
(M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia la Corte negó el amparo
solicitado, al considerar que el accionante pretendía mediante la acción de
tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base
en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte
consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el
recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante.
[5] Sentencia T-598 de 2003
(M.P.: Clara Inés Vargas Hernández). En este caso el accionante detentaba la
condición de propietario de una cosecha de plátano ubicada dentro de un predio
embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró
mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en el
cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se
presentó ninguna oposición y posteriormente no se propuso el incidente de
desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de
Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.:
Clara Inés Vargas Hernández), la Corte sostuvo que “al margen de una posible
falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela
no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de
recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial,
debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de
2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la
tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar
el incidente de desembargo”.
[6] Sentencia T-112 de 2003
(M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión la Sala Sexta de Revisión de
la Corte estudio la acción de tutela interpuesta por Jaime Humberto Olmos
Suárez contra el Banco Colmena, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10
Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y el
Ministerio de Hacienda, por considerar que la reliquidación efectuada por
Colmena no se ajustaba a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Colmena inició proceso ejecutivo en contra del señor
Olmos ante el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogotá por mora en el pago de la
obligación hipotecaria, en el cual se dictó sentencia a favor de la entidad
financiera, falló que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se
ordenó el remate de la garantía hipotecaria, sin que a la fecha de
interposición de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la
diligencia de remate. En dicha ocasión el accionante – demandado en el proceso
ejecutivo hipotecario-, “en virtud de tal proceso está corriendo el riesgo de
quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una
nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensión de
invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no
percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63
años de edad”.
[7] Al respecto,
específicamente la Corte afirmó: “Como bien lo mencionan las entidades
accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporación el
respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resolución de
controversias relativas a los procesos de reliquidación de créditos de vivienda
de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se hará
excepción a tal criterio unificado”. Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[8] Sentencia T- 282 de 2005.
M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por una accionante,
demandada dentro de un proceso ejecutivo iniciado en el año 2002, que no hizo uso de los medios de defensa procesales a su
alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron
a que dicha dependencia dictará sentencia desfavorable, ordenara el remate del
inmueble u liquidara de oficio el crédito hipotecario, como se pasa a
analizar (T-444 de 2006. M.P.. Manuel José Cepeda Espinosa).
[9] MP Alfredo Beltrán Sierra
(unánime).
[10] En este caso, la Corte
afirmó: “Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la
terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición,
constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que
conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la
jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. || Pero este no
es el caso. || Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se
reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en
relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un
proceso judicial, que se puede sintetizar así : la acción de tutela no
procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes
han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan
la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es
el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte
en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez
constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.” (subraya por
fuera del texto original).
[11] M.P.: Alfredo Beltrán
Sierra. En esa ocasión la Corte sostuvo que los deudores del antiguo sistema
UPAC, podían acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la
materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional,
sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, según las circunstancias
de cada caso en concreto.
[12] Según el recuento hecho
por la Corte en la sentencia T-535 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo
de la siguiente manera: (1) El día 15 de enero de 1999 se libró mandamiento de
pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se
suspendió el proceso hasta que se efectuara la reliquidación; (3) El 1 de marzo
de 2001, se notificó personalmente a la actora, que no propuso excepciones de
mérito; (4) se citó a las partes a audiencia de conciliación, pero la parte
demandada no concurrió, por lo que el Juzgado declaró desiertas las excepciones
de mérito propuestas e impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes;
(5) El 15 de abril de 2002, se dictó sentencia en la que se decretó la venta en
pública subasta del inmueble, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó
en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante presentó liquidación
del crédito, liquidación que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando
aprobada, mediante auto, el día 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el
avalúo del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el trámite
legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeción.; (8) Para
el día 20 de octubre de 2003, se fijó fecha para la diligencia de remate; (9)
Esta diligencia se llevó a cabo en esa fecha y se declaró desierta; (10) 4 días
antes del remate, la accionante interpuso la acción de tutela para suspender
dicha diligencia.
[13] Corte Constitucional,
Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra, tutela interpuesta por la
deudora de un crédito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que
ordenó la continuación del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a
favor de AV Villas, luego de la reliquidación de su crédito con base en la ley
546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
[14] MP Manuel José Cepeda
Espinosa (unánime).
[15] El recurso fue
presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la
entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del
inmueble. La Corte acomete en esta sentencia el estudio del caso a
partir de la formulación de dos problemas jurídicos, a saber: (i) Si es
procedente o no la acción de tutela interpuesta contra las actuaciones del juez
encargado del proceso ejecutivo hipotecario, quien continúo con el curso del
proceso después de efectuada la reliquidación del crédito hipotecario y quien
negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago; y
(ii) En caso de considerarse que la solución al problema anterior es
afirmativa, es decir, que la tutela procede en la hipótesis enunciada, la Corte
analiza si constituye una vía de hecho el que dentro de un proceso ejecutivo
hipotecario se ordene la continuación del mismo, cuando como resultado de la
reliquidación del crédito quedan saldos insolutos a favor de la entidad
financiera.
[16] M.P.: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[17] Sentencia T-535 de 2004.
M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
[18] M.P.: Jaime Córdoba
Triviño.
[19] Sentencia T-217 de 2005
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En la Sentencia T-282 de 2005, ya citada,
la Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por terminados los
procesos ejecutivos incurrían en vía de hecho por dos defectos sustantivos: “por
error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por
desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte
Constitucional”.
[20] Sentencia T-199 de 2005
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[21] Esta posición fue
reiterada mediante sentencia T-771 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
[22] Sobre este aspecto, en
la sentencia T-1127 de 2005 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández) se afirmó: “Si
el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al
interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría
considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce
del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia
anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular
actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo,
pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el
juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999”. En
el mismo orden de ideas puede consultarse la sentencia T-1226 de 2005 (M.P.:
Jaime Araújo Rentería).
[23] Sentencia T-495 de 2005
(M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, véase las sentencias T-575 de
2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2004 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño),
y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa). Particularmente, en ésta
última se hace una reseña jurisprudencial sobre este tema.
[24] M.P.: Rodrigo Uprimny
Yepes.
[25] Sentencia T-606 de 2004.
[26] Ibídem.
[27] Sentencia SU-961 de
1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[28] Sentencia T-282 de 2005
(M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En éste caso la Corte analizó si se configuró una
vía de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de
septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por
CONAVI contra la señora María Eugenia Jaramillo Escalante desde octubre de
1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado denegó las
excepciones propuestas, decretó la venta en pública subasta del bien gravado
con hipoteca y ordenó el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la
parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero
de 2000 al considerar que el proceso debía continuar suspendido hasta que se
efectuara una reliquidación ajustada a los parámetros señalados en la Ley 546
de 1999, por lo cual CONAVI presentó ante el juzgado de primera instancia una
nueva reliquidación del crédito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira ordenó la terminación del proceso y el levantamiento del embargo que
recaía sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la
reliquidación del crédito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso
de apelación, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala
Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, y ordenó continuar con el
proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsistía un saldo en su
contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de
mérito y decretó la venta en pública subasta, providencia que fue apelada. El 9
de septiembre de 2002 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Pereira confirmó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, el 30 de octubre
de 2002 la parte demandada presentó al juzgado la liquidación del crédito, la
cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte
accedió al amparo solicitado y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la
providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revocó el auto
de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Pereira. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira
que declarará la terminación y archivo del proceso ejecutivo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.