T-1069-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1069/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida digna
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones
frente a servicios no incluidos en el POS
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Beneficiarios
deben ser atendidos cuando requieran servicios no incluidos en el POS
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Prestación
del servicio de salud excluido del POS/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Transplante de hígado a persona de escasos recursos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-973744
Acción de tutela instaurada por Bernardo Alzate Cataño contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Bernardo Alzate Cataño contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El señor Bernardo Alzate Cataño instauró acción de tutela contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la E.P.S. Coomeva, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que
las entidades demandadas se niegan a practicar un trasplante ortotópico de
hígado que requiere con urgencia argumentando que este procedimiento se
encuentra excluido del POS-S.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud en el nivel II
del SISBEN, a través de la A.R.S. Coomeva. Hace alrededor de dos años acudió
por el servicio de urgencias al hospital del Municipio de Don Matías en el
Departamento de Antioquia, de donde fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe
en la ciudad de Medellín, en este centro hospitalario le fue diagnosticada la
patología denominada CIRROSIS HEPATICA AVANZADA SECUNDARIA E INFECCION POR EL
VIRUS DE LA HEPATITIS B, para la que ha venido recibiendo tratamiento. El 22 de
abril de 2004, los médicos encargados de atender su caso en el Hospital antes
mencionado enviaron una solicitud de autorización para la realización de un
TRASPLANTE ORTOTÓPICO DE HIGADO a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia;
procedimiento que a la fecha de interponer la tutela no había sido autorizado.
Agregó que debido a su enfermedad le es imposible trabajar, pues
padece “dolores insoportables, se me hinchan los pies y se me brota el
cuerpo con unas pintas”, lo que dificulta aún mas su situación económica,
pues deriva su sustento y el de su familia de lo que produce una pequeña finca
que, según su afirmación, apenas les da para subsistir. Sostuvo que le sería
imposible asumir por su cuenta el costo de la cirugía que reclama, incluso
adujo no poder costear el valor del copago correspondiente a un procedimiento
de este tipo, pues para comprar sus medicamentos ha tenido que pedir la
colaboración de vecinos y amigos. Solicita, en consecuencia, se ordene a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia que se programe la realización del
trasplante lo más pronto posible, de la misma manera que le sea suministrado el
tratamiento integral que se derive tanto del trasplante como de su enfermedad y
que dada su incapacidad económica total, se ordene al FOSYGA que asuma el valor
del copago que por los procedimientos realizados tuviera que asumir.
II. INTERVENCIÓN DE LA
DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA
El Secretario Seccional de Salud de Antioquia, en escrito dirigido
al Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, informó que el TRASPLANTE
ORTOTOPICO DE HIGADO no se encuentra cubierto dentro del Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado establecido en la Resolución 5261 de 1994. Agregó que “La
Dirección Seccional de Salud de Antioquia debe ejercer sus funciones de acuerdo
a lo previsto en la Constitución y las Leyes, dentro de las cuales no existe
mandato legal en el sentido de estar obligada a garantizar los servicios de
salud como tratamientos, procedimientos y suministro de medicamentos que no
están a su cargo por la Ley. El ejecutar dicha conducta configuraría una extralimitación
en el ejercicio de sus funciones…”
III. INTERVENCION DE
COOMEVA E.P.S.
La Apoderada Especial de Coomeva E.P.S., empresa promotora de salud
que en este caso actúa como ARS, en oficio dirigido al Juez Quinto Civil del
Circuito de Medellín, informó que en efecto el señor Bernardo Alzate Cataño se
encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de
esa entidad como Administradora del Régimen Subsidiado. Sobre el procedimiento
reclamado por el demandante indicó, que el TRASPLANTE ORTOTOPICO DE HIGADO se
encuentra excluido del POS – Subsidiado. Explicó que la Estructura del Régimen
Subsidiado está basada en que el Estado entrega a la Administradora del Régimen
Subsidiado A.R.S., el valor de una U.P.C (Unidad de Pago por Capitación) por
cada afiliado, este dinero que reciben del Estado debe ser destinado a la atención
en salud de sus afiliados dentro del marco que delimita sus responsabilidades,
es decir, lo que se salga de esa normatividad, no le es exigible a las A.R.S.
Indicó además, que en concordancia con el artículo 4º del Acuerdo 72 de 1997,[1] el señor Alzate Cataño
tiene derecho a ser atendido de manera prioritaria con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta por intermedio de la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, por lo que esa entidad es la encargada de autorizar el procedimiento
solicitado.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 11 de junio de 2004
concedió la tutela solicitada por Bernardo Alzate Cataño, para lo cual ordenó a
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia “…que en el término de ocho (8)
días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia autorice el
trasplante Ortotópico de Hígado prescrito al señor Alzate cataño, sin la
imposición a este de copagos o cuotas de recuperación, con la posibilidad de
recobro de los costos que asuma la Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
por fuera de los servicios a su cargo, ante el Fondo de Solidaridad y Garantía
‘FOSYGA’, subcuenta de solidaridad”.
Consideró el a quo que “…es el Estado al que la
corresponde prestar el tratamiento por fuera del POSS subsidiado al solicitante
ya que no se desvirtuó lo afirmado por este en cuanto a su dificultad económica
para asumir los costos de su enfermedad, es decir que le corresponde a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta, provenientes del Fosyga través de las UPCS (Unidades de
Pago por Capitación Subsidiadas)”. Accedió a la petición de exonerar al
demandante de la cancelación de copagos argumentando que se trata de una
persona de bajos recursos, que se encuentra en el Nivel II del Sisben y que su
afirmación no fue controvertida por los entes demandados.
Impugnada la anterior decisión, la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de julio 28 de 2004, modificó la
decisión del a quo en el sentido de que el accionante ha de cubrir la
cuota de recuperación que se exige para una intervención de trasplante de
hígado. Consideró el ad quem que el juez de primera instancia se
equivocó al exonerar de la cancelación del copago al demandante, amparado
únicamente en su grado de pobreza, pues esta condición ya había sido
determinada por su estado de “sisbenizado” en el Nivel II, y aún para éstas
personas la ley estableció cuotas mínimas de recuperación.
V. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En el expediente obran las
siguientes pruebas que merecen destacarse:
-
A folio 2 del cuaderno principal, copia del
carné de afiliación del demandante a Coomeva E.P.S.
-
A folio 3 del cuaderno principal, copia de la
cédula de ciudadanía del señor Bernardo Alzate Cataño.
-
A folio 4 del cuaderno principal, solicitud de
autorización para el TRASPLANTE ORTOTOPICO DE HÍGADO al señor Alzate Cataño,
dirigida a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y suscrita por los
doctores Gonzalo Correa Arango y Juan Carlos Restrepo, médicos del Hospital
Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín en la que adicionalmente indican que
el procedimiento será practicado en esa institución hospitalaria.
-
A folio 5 del cuaderno principal, formato de
remisión de pacientes del Hospital Pablo Tobón Uribe en el que aparece como
servicio solicitado para el señor Alzate Cataño TRASPLANTE HEPATICO.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Lo que se debate.
Corresponde determinar en este fallo si a una persona que pertenece
al nivel II del Sisben y que requiriere con urgencia un trasplante de hígado,
le puede ser negado tal servicio, bajo el argumento de no estar incluido en el
POSS. Igualmente deberá analizarse si la obligación de las personas
pertenecientes al régimen subsidiado de salud de cancelar las cuotas de
recuperación, persiste aún cuando se demuestre que el usuario no tiene
capacidad de pago.
3. Derecho a la salud, fundamental por conexidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien el
derecho a la salud tiene carácter prestacional, adquiere la connotación de
fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte
ha expresado:
“… que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[2],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[3]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[5]
Esta Corporación ha precisado en diversos fallos que el derecho a la
vida no se reduce a la simple existencia biológica, sino que implica, además,
la posibilidad de que la persona lleve una vida en condiciones dignas, lo más
lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente en
sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[6]
4. Cómo opera la atención en salud para las personas que pertenecen
al régimen subsidiado.
En virtud del principio constitucional de solidaridad, el Régimen
Subsidiado garantiza que los sectores más pobres y vulnerables de la población
(estratos 1 y 2), tales como las madres durante el embarazo, parto, postparto y
lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen,
las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, los discapacitados, los
campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los
trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los
periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles,
taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago
(Ley 100/93, arts. 211 y s.s.), accedan a la prestación del Plan Obligatorio de
Salud para la atención preventiva, médico - quirúrgica, de rehabilitación y el
suministro de medicamentos esenciales (Acuerdo 72 y 74 de 1997 del CNSSS).
El subsidiado es un sistema que se financia a través del pago de una
cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la
solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993 y se organiza según las condiciones
de operación determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
–SGSSS-.
Actualmente los acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003 del CNSSS, regulan
tales condiciones y establecen la forma de realizar la identificación,
selección y afiliación de las personas al Régimen Subsidiado. Para el efecto
hace uso de diferentes herramientas dentro de las cuales la principal es el SISBEN
–Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales-, el cual
permite que las autoridades de las entidades territoriales focalicen el gasto
social descentralizado hacia las personas más pobres y vulnerables de la
población[7].
En consecuencia, la identificación de los potenciales beneficiarios
debe realizarse por las Alcaldías Municipales a través de la encuesta del
Sisben, al tenor del artículo 7 del Acuerdo 77 de 1997 y 9 del Acuerdo 244 del
CNSSS, salvo que se trate de las poblaciones especiales[8] determinadas por el
artículo 4 del acuerdo 244 de 2003, las cuales podrán ser identificadas sin la
práctica de tal encuesta. A su turno, la selección de los posibles
beneficiarios del Sistema se realiza por parte de la Dirección de Salud
respectiva (departamental, distrital o municipal), de conformidad con el
artículo 213 de la Ley 100 de 1993, según los criterios de priorización para la
asignación de subsidios contenidos en el artículo 7 del Acuerdo 244 de 2003 del
CNSSS. El proceso de afiliación de los potenciales beneficiarios es realizado
por las entidades territoriales a través de sus direcciones de salud, para lo
cual deben indicar públicamente a las ARS y a los usuarios que se encuentran
seleccionados, a efecto de que estos últimos puedan elegir libremente una ARS
que opere en la región (artículo 11 del Acuerdo 244 del CNSSS). Lo que
significa que, así como el Estado sitúa sus recursos de manera descentralizada
en cada una de las entidades territoriales, de conformidad con el número de
población afiliada, la atención en salud también se presta dentro de la entidad
territorial que ha recibido los recursos mediante su propia red pública de
servicios o a través de las A.R.S. contratadas en la región para tal efecto.
El mencionado diseño corresponde con el modelo de asignación de
recursos a las entidades territoriales previsto en la Ley 715 de 2001[9]
para el régimen subsidiado, teniendo en cuenta que el Estado debe disponer y
ubicar los recursos para financiar la prestación del servicio de salud a la
población más pobre y vulnerable del país en un contexto regional, lo cual
resulta adecuado en términos de control y eficiencia fiscal.[10]
5. Obligaciones de las A.R.S. frente a los tratamientos,
procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS-S. Opciones posibles para
la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida.
En reiteradas oportunidades[11]
esta Corporación ha considerado que las restricciones que imponen los Planes
Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porción de la población más
pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad
y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial
protección de parte del Estado. Así, existe para éste el deber de garantizar la
prestación de los servicios médico asistenciales que la persona colocada en tal
situación requiera para mantener o recuperar su salud y la conservación de una
existencia en condiciones de dignidad humana.
Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona
requiera una actividad, un procedimiento, una intervención o un medicamento
excluido del P.O.S.-S., éste debe ser suministrado por el Estado (primera
opción ) mediante la Administradora del Régimen Subsidiado-A.R.S. a la que se
encuentra afiliada la persona, con la posibilidad de exigir del Estado (Fosyga)
el reintegro de los gastos en que incurre o (segunda opción) bien a través de
la A.R.S. respectiva en coordinación con la entidad territorial correspondiente
con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de
conformidad con los artículos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS[12] y
31 del Decreto 806 de 1998[13]
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Una primera medida está orientada a que la A.R.S. realice la
intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la
entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a
la A.R.S. de que coordine con la entidad pública o con la privada con la que el
Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud
que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de
financiación del régimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía o con los del subsector oficial de salud que se destinen
para el efecto”.[14]
Lo anterior porque mientras el usuario permanezca afiliado al
Sistema de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial o la
administradora deben velar por su atención integral, en respeto de los
principios de eficiencia y continuidad en la prestación del servicio, los
cuales suponen que cuando se esté practicando un tratamiento o procedimiento
médico a un paciente, aquel no puede suspenderse, sin quebrantar gravemente sus
derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas[15].
De lo anterior se sigue que “el juez de tutela no puede absolver
a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atención de
los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el
procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que
rigen la prestación del servicio, porque aunque la actividad no esté incluida
en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperación se
encuentra bajo su cuidado y responsabilidad”[16].
La adopción de una cualquiera de las dos opciones respecto a la
forma de garantizar la prestación de los servicios de salud, corresponde al
juez de tutela quien debe “analizar los hechos y circunstancias de cada
asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneración del derecho
fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las
A.R.S. y la finalidad del régimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.”[17].
6. Caso concreto.
La base fáctica de la presente demanda de tutela puede sintetizarse
de la siguiente manera:
- El señor BERNARDO ALZATE CATAÑO, presentó demanda de tutela con el
fin de que le fueran protegidos los derechos a la salud y seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, presuntamente
vulnerados por Coomeva A.R.S. y la Dirección de Salud de Antioquia, al negar la
práctica del trasplante de hígado que requiere y que ha sido ordenado por sus
médicos tratantes.
- De acuerdo con las pruebas recaudadas, se puede concluir que en
efecto el señor Bernardo Alzate Cataño padece de CIRROSIS HEPATICA AVANZADA
SECUNDARIA E INFECCIÓN POR VIRUS DE LA HEPATITIS B, esto en concordancia con la
solicitud elevada a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por los
médicos del Hospital Pablo Tobón Uribe y los apartes de la historia clínica que
obran en el expediente (folios 4 y 5 del expediente).
- Igualmente, aparece acreditado en la información existente en el
expediente que debido a esta patología requiere como única opción terapéutica
en éste instante de la evolución de su enfermedad, la práctica de un TRASPLANTE
ORTOTOPICO DE HIGADO, entendido como la sustitución del hígado enfermo del
paciente por otro procedente de un donante cadáver.
- Se encuentra probada igualmente la incapacidad económica del
accionante, su nivel de pobreza y la dificultad que le representa continuar trabajando,
dado su deteriorado estado de salud.
A la luz de lo expuesto, estima la Sala que en el presente caso la
afectación de la salud del accionante guarda una especial relación con el
derecho a la vida en condiciones dignas, pues la enfermedad que sufre,
indiscutiblemente no le permite llevar su vida en las circunstancias esperadas
de normalidad. En este orden de ideas, para la Sala es clara la relación de
conexidad entre el derecho a la salud (artículo 49 C.P.) y el derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas (artículos 1 y 11 C.P.), toda vez
que el mencionado trasplante le permitirá disfrutar de una mejor calidad de
vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades
vitales y el mejoramiento del goce de su existencia. Por lo anterior, considera
la Sala que es procedente la presente acción de tutela, reiterando que el
derecho a la salud es tutelable cuando su vulneración apareja la violación al
derecho a la vida o a la integridad.[18]
Así, en eventos en los cuales la falta de atención médica o la prestación
indebida de este servicio,(demoras, incumplimientos, excusas administrativas,
falta de contratos, falta de médicos, etc), implique grave riesgo para la vida
de una persona o su integridad, la Constitución Política habilita a los jueces
para conceder el correspondiente amparo.
Ahora bien, en tanto en el expediente consta que el peticionario
pertenece al régimen subsidiado Nivel 2 y se encuentra afiliado a la ARS
COOMEVA, procederá entonces la Sala a analizar qué entidad es responsable para
asumir el costo de los servicios no contemplados en el POS-S, de conformidad
con las alternativas planteadas en el considerando 5. de la presente Sentencia
y la negativa de los entes demandados a cubrir el trasplante recomendado.
Ciertamente, en el sub lite la A.R.S. COOMEVA le negó el servicio al
accionante bajo el argumento de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado -POSS- .A su vez, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, se abstuvo de realizar la intervención aduciendo las mismas razones,
atinentes a las exclusiones del POSS.
Como se indicó en líneas precedentes, la jurisprudencia ha diseñado
dos vías para la protección de aquellas personas que por tutela reclaman
procedimientos, diagnósticos, medicamentos e intervenciones quirúrgicas por
fuera del POSS. Una primera medida está orientada a que la A.R.S. realice la
intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la
entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a
la A.R.S. de que coordine con la entidad pública o con la privada con la que el
Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud
que demanda el peticionario. Como lo sostuvo la sentencia T-059 de 2004, M.P.
Manuel José Cepeda, la primera alternativa de protección supone que la ARS,
garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se
dá cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional; la segunda
de las opciones, señaló el fallo mencionado, supone un deber de acompañamiento
e información, pues, en principio, la prestación corresponde al Estado.
Así entonces, dadas las características particulares que rodean este
caso y tratándose de una persona que sufre graves quebrantos de salud y que
requiere como única opción para mejorarse un trasplante de hígado, estima la
Corte que la protección real de sus derechos se logra por medio de una orden
útil, concreta y efectiva orientada a que se le practique oportunamente el
trasplante de hígado al demandante con la entidad que de manera más
eficiente asegure la prestación del servicio y le permita el goce efectivo de
sus derechos fundamentales.
Ha sido ésta la línea de la jurisprudencia en lo concerniente a los
casos anteriores relacionados con trasplantes de hígado y con tratamientos y
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, cuando en esta
última circunstancia, los peticionarios son generalmente personas que requieren
urgentemente un tratamiento o diagnóstico, se encuentran imposibilitadas para
trabajar, son menores de edad o personas en el rango de tercera edad. (T-059
de 2004). La Corte ha asumido que la primera medida diseñada por la
jurisprudencia, es decir ordenarle a la ARS correspondiente que realice las
intervenciones y los tratamientos excluidos del POS, es la que más se compadece
con razones elementales de humanidad, fundadas en el deber constitucional de
solidaridad y en la primacía de los derechos fundamentales de las personas,
cuando se trata, como se indicó, de urgencia manifiesta en las cuales el
tratamiento o el medicamento requerido sean necesarios en forma inmediata para
permitir la superviviencia de quien está gravemente enfermo, o para aliviar
situaciones de alto sufrimiento que impiden la subsistencia en condiciones
básicas de dignidad (T-1213 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda).
Así, la sentencia T-972 de 2001 amparó los derechos a la vida y la
salud de una menor de edad que demandaba por un trasplante de hígado, para lo
cual la Sala Tercera de esta Corporación concluyó que la responsabilidad le
cabía a la ARS demandada, luego de analizar previamente cuál de las entidades
comprometidas contaba con una mayor capacidad de respuesta respecto de la
atención médica que la menor requería, quién había tenido la responsabilidad
previa de su cuidado y cuál era la entidad que contaba con más facilidades para
hacerse cargo de la remisión de la menor a una institución prestadora del
servicio de salud con capacidad técnica adecuada para realizar oportunamente el
trasplante de hígado. La sentencia T-541 de 2003, concluyó igualmente dando la
orden a la ARS demandada en esa ocasión, por cuanto la accionante era una
persona de 71 años de edad que gozaba de especial protección del Estado y
carecía de recursos económicos para pagar los gastos de la atención reclamada.
En el mismo sentido, entre otras, las sentencias T-794 de 2003, M.P. Clara Inés
Vargas y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.
En el presente caso se advierte lo siguiente:
- La sentencia de primera instancia concedió la tutela ordenando la
realización del trasplante a la Secretaría de Salud de Antioquia. Dada la
gravedad en la salud del accionante y teniendo en cuenta que las sentencias de
instancia habían ordenado el trasplante de hígado, este Despacho contactó
telefónicamente al accionante quien manifestó que pese a los fallos a su favor
y al delicado estado de su salud, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
no había ordenado ni diligenciado aún la intervención quirúrgica reclamada que
por
Por consiguiente, considera la Sala que si bien las instancias
ampararon en debida forma los derechos fundamentales del paciente, los cuales
consideraron vulnerados por la actitud de las entidades prestadoras del servicio,
la Sala optará por aplicar la primera medida explicada en esta providencia, por
cuanto es la alternativa que para este caso se aprecia más eficaz frente a la
urgencia del trasplante de hígado, el estado de salud del accionante y sus
precarias condiciones de superviviencia. En tal virtud, ordenará a la ARS
COOMEVA que preste la atención al señor ALZATE CATAÑO en la medida en que las
ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la
atención de sus afiliados, así el procedimiento requerido o el medicamento
solicitado se encuentren excluidos del P.O.S. subsidiado.
La ARS COOMEVA deberá cubrir lo concerniente al trasplante de hígado
que el accionante necesita y coordinará con las autoridades seccionales de
salud de Antioquia y con el Hospital PABLO TOBON URIBE de la ciudad de Medellín
lo relativo a los donantes de hígado y los programas existentes para ello.
Igualmente deberá asegurarse de que la intervención del trasplante de hígado
cuente con el consentimiento informado del accionante, ayudado por los
profesionales idóneos de la salud que le expliquen los riesgos, los beneficios
y las expectativas de vida posteriores a la cirugía.
Teniendo en cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la A.R.S.
Coomeva que asuma de manera definitiva un gasto no previsto y al cual no está
obligada legalmente, así sea con la finalidad de garantizar la protección de
derechos fundamentales del peticionario, se autorizará para que repita contra
el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- por los gastos adicionales en que
incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema.[19]
En lo concerniente al cobro de las cuotas de recuperación, valga
precisar que la sentencia de segunda instancia que se revisa, mantiene la
autorización del trasplante, pero revoca la orden relativa al pago de las
cuotas moderadoras. A este respecto, valgan las siguientes consideraciones:
Es claro que a los beneficiarios del Régimen Subsiado en Salud se
les exige una contribución en dinero como contraprestación por la atención en
salud recibida, la que se conoce como cuota de recuperación y se establece de
acuerdo con el nivel del Sisben en el que se clasifique el beneficiario[20].
Así, los clasificados en el nivel dos (2) del Sisben que forman parte de la
población vinculada al régimen de salud, deben pagar una cuota de recuperación
equivalente al 10% de los servicios prestados[21].
Con todo, esta Corporación ha hecho énfasis en que una exigencia
reglamentaria, si bien no es contraria a la Constitución, no puede aplicarse
cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la
salud, por lo que “la protección y conservación del derecho a la vida escapa
a cualquier discusión de carácter legal o contractual”[22].
Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra
comprometida, las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar los
servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.
Cabe anotar que la Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado la
existencia de la presunción de falta de capacidad económica en cabeza de los
beneficiarios del SISBEN[23],
criterio que repite el Departamento Nacional de Planeación –Dirección de
Desarrollo Social y Misión Social, cuando señala que la población objetivo de
la encuesta “SISBEN nivel 2” “...son los pobres que no alcanzan a
pertenecer a la pobreza extrema [o población de los pobres menos pobres
extremos]...”.
Por consiguiente, respecto al cobro del copago que habrá de
exigírsele al señor Alzate Cataño, considera esta Sala que i) en tanto
el demandante afirmó que no cuenta con una capacidad económica tal que le
permita asumir este gasto, ii) ni las entidades demandadas argumentaron
lo contrario y, iii) la jurisprudencia antes citada se opone totalmente
a la imposición de obstáculos de tipo económico o contractual para la
prestación de un servicio médico, del que sin duda depende la vida del
demandante, es claro que la necesidad de la atención en salud del accionante prima
frente al cobro de la cuota de recuperación.
Por todo lo anterior, la Corte revocará las sentencias de instancia
y procederá a adoptar la siguiente decisión:
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 28 de julio de 2004, dentro
del proceso de la referencia y en su lugar CONCEDER la protección de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida de acuerdo con los considerandos
de esta sentencia.
Segundo. ORDENAR a la A.R.S. Coomeva,
que en tanto ya se encuentran adelantados todos los trámites necesarios para la
práctica de la cirugía de TRASPLANTE ORTOTÓPICO DE HÍGADO en la persona de
Bernardo Alzate Cataño en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de
Medellín, asuma el costo de este tratamiento y de todos los servicios que pueda
requerir el demandante con ocasión de éste, sin que le sea oponible el pago de
cuotas de recuperación o cualquier otra condición para el efecto.
Tercero. La ARS COOMEVA deberá
cubrir lo concerniente al trasplante de hígado que el accionante necesita y
coordinará con las autoridades Seccionales de Salud de Antioquia y con el
Hospital PABLO TOBON URIBE de la ciudad de Medellín, lo relativo a los donantes
de hígado y los programas existentes para ello. Igualmente deberá asegurarse de
que la intervención del trasplante de hígado, cuya realización no podrá superar
los cuatro meses a partir de la notificación de la presente providencia, cuente
con el consentimiento informado del accionante, ayudado por los profesionales
idóneos de la salud que le expliquen los riesgos, los beneficios y las
expectativas de vida posteriores a la cirugía.
Cuarto. ADVERTIR a la A.R.S. Coomeva, que podrá repetir contra el
Estado específicamente contra Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por
todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este
fallo y que no esté cubierto por el P.O.S-S
Quinto. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] ARTICULO 4.- La complementación de los servicios del
POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta: En la etapa de
transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del
Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus
condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento
requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser
atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas
con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el
efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
[2] Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076
de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[4] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111
de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ;
T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[5] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[6] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[7] Ver artículos 3 y 7 del Acuerdo 244 de 2003 del
CNSSS.
[8] Estos son: población infantil abandonada, indigente,
en condiciones de desplazamiento forzado, desmovilizada, rural migratoria,
comunidades indígenas, núcleos familiares de las madres comunitarias y personas
de la tercera edad en protección de ancianatos.
[9] El artículo 44 de la Ley 715 de 2001, establece que
corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el sistema
general de seguridad social en salud en el ámbito de su jurisdicción.
[10] T-685 de 2004 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Ver entre otras las Sentencias T-134 de
2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y
T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[12] El artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo
siguiente:
“La complementación de los servicios del POSS, a
cargo de los recursos del subsidio a la Oferta: En la etapa de
transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del
Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus
condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento
requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser
atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas
con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el
efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.
[13] El artículo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que:
“Prestación de servicios no cubiertos por el POS
subsidiado. Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y
vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de
seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan
las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas
instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes”.
[14] Ver sentencia T-1048/03 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[15] Ver entre otras las sentencias T-059 de
1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-572 de 2002, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Sentencia T-1048/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[17] Ibídem.
[18] Esta línea ha sido reiterada, entre otras, por la
sentencia T-632 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en la cual se resume la
posición jurisprudencial en los siguientes términos: “(…) el derecho a la
salud es un derecho prestacional, que puede adquirir la connotación de
fundamental cuando con su afectación resulten vulnerados o amenazados derechos
fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u
otro derecho fundamental.”
[19] En el mismo sentido las sentencias T- 213 de 2003 y
T- 738 de 2003,entre otras.
[20] El artículo 18 del Decreto 2357 de 1995
frente a las cuotas de recuperación para
los beneficiarios del SISBEN en el nivel 2, son definidas en primer lugar, como
el porcentaje que en dinero deben asumir las personas censadas pero que no han
sido vinculadas a una ARS o IPS, por la prestación de servicios de salud
incluidos en el POSS, y, en segundo término, como el porcentaje que deben pagar
las personas afiliadas al régimen subsidiado, por la prestación de servicios no
incluidos en el POSS.
[21] Según afirmación hecha por la Secretaría de Salud y
del Ambiente de Bucaramanga, la señora Zoraida Garavito Chipagra debe pagar el
10% del valor de la atención prestada, sin que el cobro exceda de la mitad
(1/2) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
[22] Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-214 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[23] Afirmación hecha por la Corte, entre otros, en la
Sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.