T-1069-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1069/03
CAUCION EN PROCESO ORDINARIO DE MAYOR
CUANTIA-Controversia sobre
monto señalado para suspender ejecución de sentencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para revivir debates procesales debidamente concluidos
Está demostrado que la Compañía de
Seguros hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance dentro del
proceso, y no se vislumbra, por parte de esta Sala, ninguna vía de hecho en las
actuaciones del Tribunal Superior que resolvieron tales recursos. La acción de
tutela no es procedente en el presente caso, dado que la actora, en algunos
casos, no elevó sus motivos de inconformidad en su debido momento procesal o,
en otros, cuando lo hizo, fueron resuelto en forma razonable por el Tribunal
Superior.
Referencia: expediente T-774485
Acción de tutela interpuesta por la Compañía
de Seguros Generales Cóndor S.A contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO
BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la
Sala Laboral de la misma Corporación, en el trámite de la acción de tutela
impetrada por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., contra la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., a través de
apoderado, interpuso, el 30 de mayo de 2003, acción de tutela contra la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar
que dicha entidad incurrió en una vía de hecho, desconociendo el derecho al
debido proceso de la sociedad por él representada, con fundamento en las
consideraciones que se exponen a continuación.
1. Hechos
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín
profirió el 13 de agosto de 2001 sentencia de primera instancia dentro del
proceso ordinario de mayor cuantía promovido por la Cooperativa Lechera Colanta
Ltda., contra la Compañía de Seguros Cóndor S.A., condenando a la compañía
demandada a pagar a la demandante la suma de ochocientos doce millones de pesos
($812´000.000,oo). Contra esta providencia la compañía demandada interpuso
recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, el que confirmó integralmente la sentencia impugnada.
Expresa que contra la sentencia de segundo grado, la
compañía demandada interpuso el recurso extraordinario de casación y para los
efectos de los incisos 1° y 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento
Civil, solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida,
ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión
pudiese causar a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles que pudieran
percibirse durante aquella suspensión.
Manifiesta la actora que mediante auto del 24 de
septiembre de 2002 el Tribunal concedió el recurso de Casación y para suspender
el cumplimiento de la sentencia ordenó al recurrente otorgar caución por la
suma de $4.218´621.111,48 en dinero o a través de garantía bancaria o
cualquiera de las otras formas establecidas en el artículo 48 del Decreto 2651
de 1991; con el fin de que fueran suspendidos los efectos de la sentencia de
segunda instancia, motivo por el cual dentro de los diez días concedidos para
ello, la compañía demandada allegó la póliza número 1577373, expedida por una
compañía aseguradora.
Esta Sala de revisión considera oportuno reseñar, dado
que el apoderado de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. no lo indica en la
demanda, que contra esta providencia su representada interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación, “en lo atinente al monto de la caución”,
al considerar que en la parte considerativa del auto recurrido no explica el
cálculo efectuado para concluir que la caución a otorgar es de $4.218.621.111,
48. Además señaló que al atender el tenor del artículo 371 del Código de
Procedimiento Civil se colige que los perjuicios que podría causar la
suspensión del cumplimiento de la sentencia, serían los rendimientos que el
capital dejara de producir durante dicho lapso, para lo cual habría que tomar
el capital y liquidar los intereses desde la fecha en que se profirió el fallo
de segunda instancia hasta cuando se profiera el fallo por parte de la Corte
Suprema de Justicia.
Por tanto, arguyó que ante lo incierto del término de
suspensión se impone la revocatoria del auto recurrido para que en su defecto,
se aplique la norma invocada en su sentido literal, sin confundir los
perjuicios que se puedan causar con el pago de la obligación, conceptos
diametralmente opuestos, pues la caución que exige la norma no es para
garantizar el pago de la condena, sino los perjuicios que se produzcan durante
la suspensión de la sentencia proferida por esa Corporación.
Este recurso fue resuelto por el Tribunal mediante
auto del 31 de octubre de 2002 en el cual dispuso no reponer la decisión
adoptada y no conceder la apelación subsidiariamente interpuesta.
Continúa argumentando la actora que el 25 de noviembre
de 2002 el Magistrado Ponente, considerando que la caución prestada era
insuficiente por ser de naturaleza diferente a la establecida en el auto del 24
de septiembre de 2002, denegó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de
segunda instancia y ordenó a la compañía demandada suministrar en el término de
3 días las expensas necesarias para la expedición de las copias necesarias, so
pena de que se declarase desierto el recurso de casación.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 5 de
diciembre de 2002, su representada interpuso recurso de reposición contra la
providencia del 25 de noviembre de 2002, al cual anexó una certificación médica
por enfermedad grave y solicitó la interrupción del proceso por los 6 días de
su incapacidad.
Señala que por auto de 9 de diciembre de 2002 el
Magistrado Ponente decidió que dicha enfermedad interrumpió el proceso,
conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil; en consecuencia, dispuso que no corrieran los términos
entre los días 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, ordenando notificar
nuevamente el auto de 25 de noviembre de 2002.
Manifiesta que contra el auto del 9 de diciembre de
2002, el apoderado de la compañía demandante interpuso recurso de súplica, el
cual fue resuelto, por Sala Dual –integrada por magistrados distintos del
ponente– la cual resolvió mediante auto del 25 de febrero de 2003, revocar el
auto apelado y mantener el valor del auto del 25 de noviembre del mismo año.
Finalmente, aduce el demandante que como consecuencia
de la revocación por la Sala Dual del auto que aceptaba la interrupción del
proceso por enfermedad grave, por auto del 7 de abril de 2003 el magistrado
ponente Bertulio Tobón Builes declaró desierto el recurso de casación,
ordenando la liquidación de costas de la segunda instancia y practicada ésta
fue devuelto el expediente al juez de primera instancia.
Luego de narrados estos hechos pasa el apoderado de la
actora a exponer las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín incurrió en vías de hecho, violatorias del debido proceso,
que sintetizamos a continuación.
A juicio de la actora la parte que interpone recurso
de casación, conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, puede
ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión de los
efectos de la sentencia cauce a la parte contraria, incluyendo los frutos
civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. Pero en su concepto
el Tribunal, a través del auto del 24 de septiembre de 2002, ordenó a seguros
Cóndor “la prestación de una caución en dinero efectivo que superaba al
menos en el triple el valor de los perjuicios que pudieron ocasionarse con el
trámite del recurso de casación a la demandante, pues mientras la condena a
favor de ésta es de la suma de $812´000.000,oo, más intereses, el Magistrado
exigió consignar en dinero la suma de [...] 4.218´621.111,48 lo cual no se
compadece de los criterios señalados por el artículo antes transcrito”.
Aduce que como quiera que no se trataba de un pago
anticipado del capital e intereses en cuantía superior a tres veces el monto de
la condena, sino de garantizar al demandante los eventuales perjuicios que
pudiera sufrir por la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segundo grado,
dentro del término de diez días que le fuera concedido para ello, la Compañía
demandada allegó la póliza respectiva. Estima que sin embargo el Magistrado
Ponente, mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, consideró que la
caución prestada era insuficiente, al ser de una naturaleza diferente a las
ordenadas en el auto del 24 de septiembre de 2002.
Dice que “[c]omo la providencia anterior no
pudo ser impugnada en tiempo debido a enfermedad grave de la procuradora
judicial de Cóndor S.A., ésta pidió se decretara la interrupción del proceso en
los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Tal
interrupción fue decretada por el Tribunal en su auto del 9 de diciembre de
2002”.
En su criterio este auto, conforme al artículo 351 del
mismo Código, no es susceptible de recurso de apelación y, en consecuencia,
tampoco del recurso de súplica ante el Tribunal. Pero que, sin embargo, tramitó
y decidió un recurso de súplica interpuesto por la parte demandante; y lo que
es peor -dice- aceptó el recurso de súplica interpuesto por la demandante
cuando ésta carecía de interés para proponerlo, toda vez que en nada le
perjudicaba el que el proceso quedara interrumpido por algunos días por causa
de la enfermedad que sufriera su contraparte.
Por tanto, indica que la providencia de la Sala Dual
que revoca la interrupción del proceso decretada por el Magistrado Ponente se
funda en razones abiertamente contrarias a las que presiden el principio del
debido proceso, pues sin que el recurso de súplica haya tenido contradicción de
la prueba, rechaza que la enfermedad sufrida por la apoderada haya sido grave,
negándole valor a la certificación del médico, por no haber sido ratificada
dentro del proceso.
Por último, señala que como remate y consumación de la
violación de las reglas del debido proceso, el Tribunal por auto del 7 de abril
de 2003 declaró desierto el recurso de casación legalmente interpuesto y
concedido en el auto del 24 de septiembre de 2002.
2. Pretensiones
El actor solicitó, que sea tutelado el derecho al
debido proceso y como consecuencia de ello declare sin valor ni efecto
procesal alguno todo el tramite seguido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín relativo con la concesión, tramite y deserción del
recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por dicho
Tribunal con fecha 15 de agosto de 2002, dentro del proceso ordinario
promovido en contra de la compañía de seguros Cóndor S.A., por la Cooperativa
lechera Colanta Ltda.
Igualmente, solicita se ordene al Tribunal la
concesión y remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia del recurso de casación antes mencionado, disponiendo la suspensión
de los efectos de la sentencia recurrida en casación.
3. Las pruebas que obran en el proceso
Las pruebas que obran en el proceso son las
siguientes:
· Copia del escrito por medio del cual se
interpuso el recurso de casación contra la sentencia del 15 de agosto de
2002 proferida por el Tribunal accionado (fl.12).
· Copia del auto de fecha 24 de septiembre
de 2002 a través del cual el Tribunal accionado concede el recurso de
casación.
· Copia de la póliza número 1577373 expedida
por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A (fls. 20 y 21).
· Copia del auto de fecha 25 de noviembre de
2002 a través del cual el tribunal considera que la caución prestada es
insuficiente (fls. 22 y 23).
· Copia del escrito del 5 de diciembre de
2002 a través del cual la mandataria de la entidad demandada interpone
recurso de reposición contra el auto del 25 de noviembre de 2002 (fls. 24 a
26).
· Copia del auto del 9 de diciembre de 2002 a
través del cual el tribunal ordena suspender los términos procesales (fls. 27
a 29).
· Copia del auto del 24 de febrero de 2003 a
través del cual el Tribunal en Sala Dual resolvió el recurso de suplica
formulado por la compañía demandante contra el auto que decidió suspender los
términos procesales (fls. 30 a 39).
· Copia del auto de fecha 7 de abril de 2003
por el cual el Magistrado Ponente declaró desierto el recurso de casación.
(fls. 40 a 41)
4.- Contestación de la demanda
Mediante escrito del 12 de junio de 2003
el apoderado de la Cooperativa Lechera Colanta Ltda., se hizo parte en la
presente acción de tutela. Comienza su intervención haciendo un recuento de las
diferentes actuaciones judiciales que originaron la acción de tutela. Luego
señala que Seguros Condor S.A., ha incurrido en varias tácticas dilatorias en
el trámite del proceso ordinario, por tanto, esta acción de tutela la considera
como un eslabón más en la cadena de sucesivos subterfugios legales para evitar
o dilatar el pago de una indemnización a que fue condenada por unos contratos
de seguro.
Estima que el escrito por el cual se interpone la
tutela se asemeja más a una especie de “apelación” extemporánea y sin
fundamento; como si el recurso de reposición que la contraparte interpuso
contra el auto que fijó el monto de la caución y el escrito que envió
descorriendo el traslado del recurso de súplica no fueran suficientes para
garantizar su derecho de defensa, por lo que la tutela no puede convertirse en
una especie de segunda instancia, frente a decisiones tomadas por los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando actúan a su vez como juez de
segunda instancia.
Arguye que la decisión que adoptó la Sala de Decisión
del 24 de septiembre de 2002, lejos de ser una vía de hecho tiene respaldo
legal. Al respecto expresa que la contraparte (Seguros Cóndor) olvida que el
inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (antes de la Ley
794 de 2003) establecía que la caución no solo se fijaba para responder
simplemente por el monto de la condena, sino “de los perjuicios que dicha
suspensión cauce a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales
que puedan percibirse durante aquella”, esto es, la caución debía tener en
cuenta no solo el capital, sino también los frutos que la favorecida por el
fallo pudiera obtener durante el término de duración de la suspensión.
Indica que la misma providencia dispuso la naturaleza
de la caución, y expresamente dijo que ella debía ser en dinero o a través de
garantía bancaria o cualquiera otra de las formas consagradas en el artículo 48
del Decreto 2651 de 1991. Al obrar así el Tribunal ejerció la atribución dada
en la ley. Es el tribunal el que escoge, el que señala la naturaleza de la
caución. Y así lo hizo al decir que podía ser en dinero, o través de una
garantía bancaria o cualquiera otra de las consagradas en las normas que citó,
esto es, “títulos de deuda pública o certificados de depósitos a término o
títulos similares constituidos en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y
cajas de ahorro, legalmente autorizadas para operar en Colombia”
Asevera que la norma comentada no contempla como una
de las cauciones las pólizas de compañías de seguros y que, por tanto, al no
haberlas previsto expresamente la Sala de Decisión en su providencia, tal
caución quedaba excluida de las que podía prestar la aseguradora para suspender
el cumplimiento de las sentencia; enseguida pasa a explicar las razones que en
su criterio tuvo el Tribunal para llegar a esa conclusión.
Señala que en la demanda de tutela Seguros Cóndor cita
una jurisprudencia con base en la cual mediante póliza se seguros pueden
levantarse medidas preventivas ya practicadas, la cual no era aplicable a este
caso que tiene un régimen especial en el inciso 5° del artículo 371 del C. de
P.C., porque acá no se trataba de levantar medidas cautelares ya practicadas y
porque no es cierto lo que en tal jurisprudencia se dice en el sentido de que
el artículo 48 del Decreto 2651 mencione las pólizas de seguros.
Sostiene que contra el auto de 24 de
septiembre de 2002 la aseguradora interpuso el recurso de reposición, hecho que
se calla maliciosamente en los hechos de la tutela. Nótese -dice- que dicho
recurso se circunscribió al monto de la caución exigida, pero en manera alguna
atacaba la naturaleza de la caución que se exigió. Con ello aceptaba
implícitamente que tenía que ser una de las mencionadas por la Sala de Decisión
o por la norma que se citaba, de lo cual se desprende en forma clara que la
póliza de seguros no era caución admisible, según la providencia que en ese
punto no se atacó. Por tanto, no existe vía de hecho al negarse la suspensión
del cumplimiento de la sentencia , pues no se presentó la garantía exigida.
Ante la manifestación de la apoderada de
Seguros Cóndor S.A., en el sentido de que no es procedente el recurso de
súplica contra el auto del 9 de diciembre de 2002, dictado por el Magistrado
Ponente, por el cual se aceptó la interrupción del proceso y se anuló una
notificación por estado estima que de acuerdo con el numeral 8° del artículo
351 del C. de P.C., el recurso referido sí es procedente, puesto que decretó
una nulidad procesal, dado que dejó sin efectos -y ordenó rehacer- un acto
procesal, “la notificación que por estados del 27 de noviembre de 2002 se
había hecho del auto del 25 de noviembre de 2002”. Nulidad que se encuentra
en el artículo 140 – 5° del C. de P.C., y a ella se refiere también el artículo
169 ibídem. Le extraña que al descorrer el traslado de la súplica la
apoderada de la Aseguradora no manifestó que el auto suplicado no fuese
susceptible de ese recurso; tampoco lo hizo en intervenciones sucesivas, luego
es inadmisible que por vía de tutela pretenda hacer valer este argumento.
Respecto a la enfermedad grave que dijo
padecer la apoderada de Seguros Cóndor aduce que la presente tutela no está
encaminada a discutir si la enfermedad que la contraparte calificó de grave,
tenía o no tal entidad desde el punto de vista procesal, si fue bien o mal
probada, incluso si existió o no, y mal podría estar dirigida a esas
consideraciones, porque esos hechos fueron debatidos y analizados en el
proceso, trámite en el cual las partes tuvieron oportunidad de exponer sus
argumentos y que condujeron a la decisión conocida.
Empero pone de presente que se
presentaron varios indicios para considerar que se trató de una excusa de la
contraparte para remediar una falta de diligencia en la vigilancia del proceso,
para la cual no se requería de la actividad personal de la apoderada que en ese
entonces actuaba en el proceso, pues la notificación se realiza por “estado”
al que tiene acceso cualquier persona, además de que la representante legal de
la Aseguradora también es abogada y también había actuado en el proceso.
Indica que el Tribunal sin entrar a
dilucidar si había existido o no tal enfermedad, y luego de valorar los
argumentos y las pruebas de ambas partes, analizó esta clase de interrupción
del proceso y consideró que la enfermedad que hubiere sufrido la apoderado no
era suficiente para ello, conforme a las normas legales sobre la materia.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E
IMPUGNACIÓN
Las providencias objeto de revisión por
esta Sala son las que a continuación se presentan:
1. Primera instancia
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación
Civil negó, el 13 de junio de 2003, la tutela con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Afirma la instancia que uno de los motivos de la queja
constitucional se deriva del monto y naturaleza de la caución señalada por el
Tribunal en el auto del 24 de septiembre de 2002, que la sociedad demandante
considera excesiva y desconocedora del articulo 371 del C. de P.C., cuando es
claro que la apoderada de la demandada, en ejercicio de los derechos que aduce
conculcados, interpuso frente a tal decisión recurso de reposición y en
subsidio de apelación y obra en el expediente que no cuestionó su naturaleza
sino el monto de la caución y que este punto ya fue resuelto en el ámbito
procesal correspondiente.
Igualmente señala esa instancia, que no es reprochable
el proveído del 25 de noviembre de 2002, que consideró insuficiente la caución
prestada, pues se fundó en la facultad expresamente diferida por el inciso 7
del articulo 371 citado, que faculta al magistrado ponente para calificarla, lo
que descarta la alegada vía de hecho, luego mal puede pretender el actor, que
si por su propia voluntad e interpretación dada a la norma en cita, se apartó
de la orden impartida por el tribunal en el auto recurrido, que claramente
dispuso otorgar la caución en dinero o a través de garantía bancaria o de
otra de las formas establecidas en el articulo 48 del Decreto 2651 de 1991, y
sin cuestionar la naturaleza de la misma, se acepte en sede de tutela, que es
válido modificar dicha orden al arbitrio de la parte que solicitó la suspensión
de la ejecución de la sentencia, cuando por su propia iniciativa resolvió
allegar una póliza judicial.
Concluye argumentando que tampoco le
asiste razón al accionante en lo atinente a la queja central aquí planteada
acerca de que el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el
auto del 9 de diciembre de 2002, estuvo mal concedido y tramitado, pues es
claro para la Corte que dicho auto decreta una nulidad con fundamento en el
numeral 2 del artículo 168 del C. de P.C., por cuanto decide que entre el 27 de
noviembre y el 2 de diciembre de 2002, no corrieron términos ni podía
ejecutarse ningún acto procesal, auto que según lo establecido en el artículo
147 del mismo ordenamiento es susceptible de apelación y por ende suplicable.
Finalmente, afirma la Corte que el
recurso de súplica fue tramitado debidamente y dado en traslado según
constancia que obra en copia.
2. Impugnación
El apoderado de Seguros Generales Cóndor
S.A., impugnó, el 2 de julio de 2003 el fallo de primera instancia. Después de
hacer un recuento del contenido de la demanda de tutela, pasa a describir el
trámite y decisión que sobre la misma adoptó la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, para luego manifestar que sin tramitar la tutela interpuesta, sin
notificarla a quienes forzosamente tenía que notificar, sin practicar prueba alguna
de las que fueron solicitadas, dicha Sala decidió la tutela negando sus
pretensiones.
Arguye, fundamentado en apartes del fallo
apelado, que la Sala Civil de la Corte no analizó las “fases” en que
incurrió el Tribunal Superior de Medellín que le condujeron a violar el derecho
fundamental de la Compañía al debido proceso. Sin embargo, a pesar de la
claridad de la demanda para mostrar las vías de hecho, la Sala Civil no atendió
las razones expuestas.
Finaliza su intervención reiterando los
argumentos vertidos en la demanda de tutela; reseñando que el auto del 9 de
diciembre de 2002 no decreta nulidad alguna, por ello la mención del artículo
147 del Código de Procedimiento Civil es absolutamente equívoca, pues ese auto
lo que decreta es la interrupción del proceso de acuerdo con lo establecido en
el numeral 2° del artículo 168 del mismo Código, decisión que no es susceptible
de apelación y, por tanto, del de súplica.
3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en las
siguientes consideraciones.
En primer lugar, afirma la corte que la acción de
tutela fue ejercitada por haberle sido vulnerado el derecho al debido proceso
a la persona jurídica de derecho privado Compañía de seguros Cóndor S.A,
derecho que no es dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario
de la tutela; Pues si bien la Corte ha resuelto en otros casos que es posible
que las personas jurídicas puedan ejercitar esta acción, ello ha ocurrido
cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de
otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de
seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.
En segundo lugar, argumenta que como la tutela se
instaura por haberse proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín las providencias del 24 de septiembre, 25 de noviembre de 2002, 24 de
febrero y 7 de abril de 2003, por las cuales fijó el monto y naturaleza de una
caución, consideró insuficiente la garantía prestada, revocó la decisión del
magistrado ponente sobre interrupción del proceso y declaró desierto el recurso
de casación, en su orden, dentro del proceso ordinario civil de mayor cuantía
que a la aquí impugnante siguió la Cooperativa Lechera Colanta Ltda ante el
juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad, debe mantenerse la sentencia de la
Sala de Casación Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar
los efectos de las providencias judiciales ni injerirse en los procesos,
procedimiento o trámites que por competencia están asignados a otros
funcionarios judiciales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 8
de 25 de agosto de 2003.
El asunto bajo revisión
2.- Conforme a los antecedentes narrados
corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín incurrió en vía de hecho y, por ende, en violación del debido proceso,
al proferir el auto de 24 de febrero de 2003, mediante el cual dejó sin efectos
el auto de 9 de diciembre de 2002, que a su vez había ordenado interrumpir el
proceso ordinario seguido por Colanta Ltda contra la Aseguradora Cóndor S.A.,
por la enfermedad grave sufrida por la apoderada de esta última entidad; lo que
originó la declaratoria de desierto del recurso de casación interpuesto por
esta última, contra la sentencia de segundo grado que confirmó la dictada por
el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín por la cual se le condenó
al pago de $812´000.000,oo millones de pesos, más los intereses
moratorios.
Antes de entrar a resolver el problema
jurídico planteado la Corte analizará de forma previa si la tutela es
procedente en este caso atendiendo a su carácter subsidiario y residual, dado
que la Aseguradora Cóndor S.A., que funge como demandante en esta oportunidad,
ejerció los recursos ordinarios a su alcance dentro del proceso ordinario.
La acción de tutela no es procedente
para revivir debates procesales debidamente concluidos
3.- La acción de tutela fue concebida
como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera éstos resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los
particulares, cuando prestan un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión (C.P., art. 86).
La procedencia de este excepcional
mecanismo quedó sujeta a la no existencia de otros medios de defensa judicial,
excepto cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Lo que significa que ella no es viable cuando el
afectado disponga de otro medio de defensa judicial, con la salvedad anotada.
Está demostrado que la Compañía de
Seguros Cóndor S.A., hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance
dentro del proceso, y no se vislumbra, por parte de esta Sala, ninguna vía de
hecho en las actuaciones del Tribunal Superior de Medellín que resolvieron
tales recursos, conforme se explicará enseguida.
4.- Uno de los motivos de inconformidad
de la demandante contra las actuaciones del Tribunal Superior de Medellín, se
deriva del monto y naturaleza de la caución señalada en la providencia del 24
de septiembre de 2002, para efectos de la suspensión de la ejecución de la
sentencia de segunda instancia, que la sociedad actora considera excesiva y
desconocedora del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo expresó la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de primera instancia, la
apoderada de la sociedad demandada en el proceso ordinario (Cóndor S.A.), y
precisamente en ejercicio de los derechos que dice conculcados, interpuso
contra el auto de 24 de septiembre de 2002 recurso de reposición y “en
subsidio apelación” y obra en el expediente que no cuestionó su naturaleza,
sino sólo el monto de la caución (fl. 61 y 62); punto resuelto dentro del
ámbito procesal correspondiente.
En efecto, como lo señala el juez de
tutela de primera instancia, mediante auto de 31de octubre de 2002, “el
Tribunal consideró que para determinar ese monto se debía liquidar la totalidad
de los intereses que se hubieren causado, y sobre éstos y el capital de
$812´000.000,oo millones de pesos, liquidar los rendimientos que estos valores
están llamados a generar durante el tiempo que dure la suspensión”.
En este proceder del Tribunal no se
encuentra actuación arbitraria alguna, pues se ajustó plenamente a lo dispuesto
en el artículo 371 del C. de P.C., conforme al cual para suspender el
cumplimiento de la sentencia, el recurrente deberá otorgar caución “para
responder por los perjuicios que dicha suspensión cauce a la parte contraria
incluyendo los frutos civiles y naturales que pueden percibirse durante aquélla”.
Y conforme lo explicó el Tribunal en el auto recurrido, es evidente que la
suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, implicaría
para la parte demandada, en primer lugar, dejar de recibir el capital y los
intereses que se desconocieron en dicho fallo; y, en segundo lugar, no poder
disponer de esas sumas de dinero durante el tiempo que dure la suspensión, esto
es, mientras se desata el recurso extraordinario de casación.
Tampoco se encuentra reproche alguno al
auto de 25 de noviembre de 2002, que consideró insuficiente la caución
prestada, debido a que se fundó en la facultad conferida por el inciso 7º del
artículo 371 del C. de P.C., al magistrado ponente de calificarla, luego mal
puede pretender la actora –como lo afirma la Corte Suprema de Justicia– que si
por su propia voluntad e interpretación se apartó de la orden impartida por el
Tribunal en el auto recurrido, que claramente dispuso otorgar la caución en
dinero o a través de garantía bancaria o de otra de las formas establecidas en
el artículo 48 del Decreto 2691 de 1991.
Así las cosas, en esta actuación no existe
vía de hecho, de manera que no puede convertirse la acción de tutela en
mecanismo alternativo de defensa judicial y mucho menos para revivir cuestiones
decidas por los jueces con pleno apego al ordenamiento jurídico. Asimismo,
tampoco sirve este mecanismo de amparo constitucional para atacar aspectos que
no se plantearon en su debida oportunidad procesal. Está probado que la
apoderada de la Aseguradora en el recurso de reposición no cuestionó la
naturaleza de la caución fijada por el Tribunal, luego no puede, por esta vía
subsidiaria, plantear objeciones que debió hacer a través de los medios de
defensa judicial puestos a su disposición dentro del proceso. Lo que la priva
de la posibilidad de acudir a la acción de tutela.
5.- Respecto al motivo de inconformidad
de la demandante en relación a que el recurso de súplica interpuesto por
Colanta S.A., contra el auto del 9 de diciembre de 2002 estuvo mal concedido y
tramitado, tampoco le asiste razón en este punto, pues es claro que dicho auto
decreta una nulidad; auto que conforme con lo establecido en el artículo 147
del C. de P.C., es susceptible de apelación y por ende suplicable, por lo que
le asiste interés a la demandada para interponerlo.
Es de anotar que la Aseguradora al
descorrer el traslado del recurso de súplica no elevó queja alguna sobre este
aspecto, luego no puede utilizar la tutela como última tabla de salvación,
cuando, por desidia o negligencia, dejó de plantearlo en el momento procesal
oportuno, luego a nadie le es permitido alegar su propia incuria. Lo que impide
la procedencia de la tutela en el presente caso.
6.- En cuanto atañe a la errónea
valoración de la prueba de la enfermedad de la apoderada de Seguros Cóndor
S.A., la Corte encuentra que tampoco es la tutela el medio judicial idóneo para
plantear debates que fueron definidos con total apego a la ley, en su debida
oportunidad procesal. Así, la Sala Dual demandada, al resolver el recurso de
súplica estimó que la bronconeumonía no es una enfermedad de aquellas que le
impidan a un abogado atender el proceso, al punto de guardar silencio durante
el término de traslado de un auto que podía afectar a la parte representada, ya
que calificaba la caución prestada, y que debido a que la enfermedad no
alteraba las facultades intelectivas de la abogada, bien pudo avisar a su
poderdante para que revisara el proceso o sustituir el poder a otro abogado
como lo hizo al momento de interponer el recurso de casación; por lo cual esta
Corte coincide con los criterios que sobre este punto expresó la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia al resolver, en primera instancia, la presente
acción de tutela.
Por los anteriores motivos estima la Sala
que la acción de tutela no es procedente en el presente caso, dado que la
actora, en algunos casos, no elevó sus motivos de inconformidad en su debido
momento procesal o, en otros, cuando lo hizo, fueron resuelto en forma
razonable por el Tribunal Superior de Medellín. Por tanto, se confirmará el
fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el 13 de junio de 2003.
La tutela procede de forma excepcional
contra providencias judiciales
7.- Como quiera que la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia adujo, al momento de resolver la impugnación
interpuesta contra el fallo de tutela de primer grado, que la tutela no procede
contra providencias judiciales y que las personas jurídicas no estaban
legitimadas para interponer esta acción constitucional al no ser titulares de
derechos fundamentales, la Corte Constitucional realizará las siguientes
observaciones.
En primer lugar, es jurisprudencia
reiterada de esta Corporación que la acción de tutela procede de forma
excepcional contra providencias judiciales, cuando quiera que en éstas los
jueces incurran en las denominadas vías de hecho, es decir, en actuaciones
arbitrarias, adoptadas con total desconocimiento del orden jurídico. Por tanto,
es claro que la tutela si procede contra providencias judiciales.
En segundo lugar, para la Corte
Constitucional es claro que las personas jurídicas son titulares de ciertos
derechos fundamentales. Por ello, cuando se les amenazan o vulneran esos
derechos puede acudir a la acción de tutela, tal como lo autoriza el artículo
86 de la Constitución Política.
Por lo anterior se confirmará la
sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral referida el 17 de
junio de 2003, por las razones expresada en esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2003, dentro
del proceso de tutela instaurado por la Compañía de Seguros Generales Cóndor
S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, pero por las razones expresadas en esta sentencia.
Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las
Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.