T-1068-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1068/06
JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley/AUTONOMIA
INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Alcance
ACCION DE TUTELA-Causales genéricas de
procedibilidad
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos
fundamentales
JUEZ CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de
invadir la competencia del juez ordinario imponiendo un criterio de
interpretación de normas jurídicas/PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACION-Interpretación
de normas relativas al plazo para retractación y reconocimiento de intereses
corresponde a la jurisdicción ordinaria
Si en el trámite
de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda
instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades
judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que
el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que
resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez
constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la
jurisdicción ordinaria. El presente caso no plantea un problema de
trascendencia constitucional, por el contrario, se restringe, a la
interpretación de normas de rango legal cuales son los artículos del Código de
Comercio y del Código Civil en los que se regulan aspectos relativos al plazo
para ejercer el derecho de retractación y al reconocimiento de los intereses y
demás cargos líquidos dentro del proceso de pago por consignación. Situaciones
que le corresponde desarrollar a la jurisdicción ordinaria y que, en el caso
sometido a examen, efectivamente se hicieron. En consideración a lo expuesto,
la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere
ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería
abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial
conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar
las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico
superior.
Referencia: expediente T-1421393
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Inversiones Esteban
Rodríguez e Hijos y Compañía S. en C. contra la Sala Segunda de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso iniciado
por la Sociedad Inversiones Esteban Rodríguez e Hijos y Compañía S. en C.
contra la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla
I.
ANTECEDENTES.
La Sociedad
Inversiones Esteban Rodríguez e Hijos y Compañía S. en C. interpuso acción de
tutela contra la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior
de Barranquilla, por considerar que esta autoridad judicial incurrió en una
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad.
HECHOS
1.- La Sociedad
Urbanizadora Villa Santos Limitada -URVISA LTDA- y la Sociedad Inversiones
Esteban Rodríguez e Hijos y Compañía S. en C. suscribieron una promesa de venta
que tenía por objeto la adquisición de dos lotes en la Urbanización Altos del
Parque. El precio debía pagarse en 12 cuotas entre el 2 de mayo de 2002 y el 2
de abril de 2003, pactándose unas arras por la suma de $100.000.000.
2.- Señala el
apoderado de la Sociedad Inversiones Esteban Rodríguez e Hijos y Compañía S. en
C. que, el día 6 de marzo de 2002, URVISA LTDA envió una comunicación a su
representada, en la cual le informaba que se retractaba de la celebración del
contrato prometido. Aduce, que para esta fecha ya había transcurrido el plazo
para ejercer el derecho de retractación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 1860 del Código Civil. Además de lo anterior, alega que el precio
convenido “… se había pagado casi en su totalidad, pues se había entregado
por ese concepto el 93.47% de la suma estipulada y URVISA LTDA no pidió la
consignación de los frutos, es decir, de los intereses de esa suma.”
3.- Relata el
actor, que la Urbanizadora Villa Santos Limitada -URVISA LTDA- inició un
proceso de pago por consignación contra su representada con fundamento en el
pacto accesorio de arras contenido en la promesa de compraventa de bienes
inmuebles y solicitó, en consecuencia que se le autorizara a devolver el valor
de $1.647.582.000 por concepto del precio abonado y el pago de las arras
dobladas, pues desistía de la celebración del contrato prometido.
4.- Aduce que el
juzgado de primera instancia autorizó la consignación en los términos
solicitados, razón por la que presentaron las siguientes excepciones:
i)
Extemporaneidad de la retractación porque habían
transcurrido más de dos meses desde que se celebró el contrato de promesa de
venta.
ii)
Imposibilidad de la retractación por ejecución
del contrato prometido, pues se había pagado casi la totalidad del precio de
venta pactado.
iii)
Ausencia de los requisitos de la oferta de pago,
por haberse omitido lo referente a los “intereses y demás cargos líquidos”.
5.- En relación
con las excepciones propuestas, el juzgado de conocimiento decidió declarar
probada la excepción de extemporaneidad de la oferta. Contra esta decisión, la
sociedad demandante en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación, el
cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla revocando la
decisión, al manifestar que la institución de las arras, reguladas tanto en el
Código Civil como el Código de Comercio, permite a una de las partes
retractarse de lo convenido, es decir exonerarse del cumplimiento de la
obligación a cambio del reconocimiento o pago de la suma de dinero señalada
para ese efecto, donde el contratante comprador, pierde la suma que ha
entregado y el contratante vendedor las restituye dobladas.
Advirtió que las
circunstancias o eventos en los que finaliza la oportunidad de los contratantes
para expresar su voluntad de retractarse difiere, pues en materia comercial
únicamente se dispone una modalidad para ello -celebrado el contrato prometido
o ejecutada la prestación del mismo- y la norma civil estipula “no habrá
lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención,
ni después de otorgada la escritura pública de la venta o principiada la
entrega.”
Por tanto
consideró que, no cualquier vacío que se advierta a primera vista en el
articulado del Código de Comercio autoriza para que se acuda al Código Civil
para regular los efectos del asunto comercial, sino que ese procedimiento de
aplicación legal supletoria, únicamente es aplicable cuando la cuestión no está
expresamente regulada en el Código de Comercio, ni se puede resolver aplicando
analógicamente esas normas.
Fundamentos
de la solicitud amparo.
6.- Como
sustento de la violación de los derechos fundamentales de la Sociedad
demandante señala el apoderado, que el pronunciamiento del Tribunal Superior de
Barranquilla adolece de los siguientes defectos.
En primer lugar,
señala que al existir un vacío normativo en la regulación del plazo para
ejercer la retractación en materia comercial, el cual consagra el artículo 866[1]
del Código de Comercio, debió aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo
1860[2]
del Código Civil y con base en este declarar la extemporaneidad de la oferta de
pago por consignación.
En segundo
lugar, aduce que el Tribunal decidió en lo relativo a la regulación normativa
del pago por consignación que existía un vacío y, por tanto, debía aplicarse el
numeral 5 del artículo 1568 del Código Civil, que establece que en la oferta
deben incluirse los intereses vencidos y demás cargos líquidos. Sin embargo,
consideró que no era aplicable al presente, en cuanto al pago de intereses que
no en todos los casos se deben, a pesar de que en este asunto la sociedad
URVISA LTDA recibió el 93.47% del valor convenido.
Por último,
alega que el caso objeto de estudio es un ejemplo claro “ de los resultados
absurdos e inequitativos a que puede llegarse cuando no se aplica la regla del
plazo o término supletorio señalado en la ley civil y los requisitos de la
oferta de pago también señalada en la legislación civil: a) Una retractación
producida a los meses de haberse celebrado el contrato de promesa de
compraventa; b) Una retractación hecha cuando ya se estaba ejecutando el
contrato prometido, pues solo faltaba una cuota para completar el precio; c)
Una retractación muy beneficiosa para quien la hizo, porque sin haber entregado
los inmuebles prometidos en venta se beneficiaba de los frutos del precio;
d)Una retractación inesperada e injusta porque al recibir el precio durante 11
meses, manifestaba URVISA LTDA, la persistencia en el negocio prometido.”
Solicitud de tutela.
7.- Solicita el
actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
de la Sociedad Inversiones Esteban Rodríguez e Hijos y Compañía S. en C., que
estima vulnerados con la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla que
declaró no probada la excepción de extemporaneidad de la retractación,
imposibilidad de la retractación por ejecución del contrato prometido y
ausencia de los requisitos de la oferta de pago por consignación y, en
consecuencia, decidió declarar válido el pago efectuado por la sociedad URVISA
LTDA.
Intervención
de la entidad demandada.
8.- Considera la
autoridad judicial demandada que los argumentos jurídicos expuestos en la
decisión cuestionada son razonables y ajustados a la normatividad legal
aplicable al caso que se decidió en esa oportunidad. Por tal razón, alega que
la interpretación realizada, en relación con las figuras de las arras de
retractación, del pago por consignación y de la posibilidad de utilizar las
normas o disposiciones del Código Civil a las situaciones no reguladas por el
Código de Comercio, no pueden considerarse como un error judicial que pueda
considerarse un defecto sustancial.
Sentencias objeto
de revisión.
Primera instancia.
9.- En
providencia del 20 de junio de 2006 la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, al considerar que la
providencia atacada se sustentó en la valoración probatoria e interpretación de
las normas frente a la situación fáctica del asunto, de acuerdo con sus
facultades constitucionales y legales.
Además, sostuvo
que no le compete al juez de tutela determinar si la interpretación realizada
por el juez ordinario es la más adecuada o no, dado que el mecanismo
subsidiario y residual de la acción de tutela no fue consagrado para revivir el
debate del proceso ordinario sino para proteger derechos fundamentales.
Impugnación.
10.- La Sociedad Inversiones Esteban Rodríguez e
Hijos y Compañía S. en C. por medio de apoderado impugnó la anterior decisión,
tras considerar que en el presente caso no se trata de definir si existe norma
jurídica “ que regule un determinado fenómeno
contractual de profundo impacto social, económico, político y jurídico como
sería la facultad de los comerciantes para sustraerse en cualquier tiempo y sin
consecuencias sancionatorias al cumplimiento de los negocios jurídicos
prometidos y en perjuicio de los derechos de las partes del negocio jurídico.
Así, de lo
que se trata es de establecer si se deben aplicar o no las normas de la
legislación civil a los negocios jurídicos entre los asociados o si el Código
de Comercio reguló íntegramente la materia, lo que, evidentemente, no es una
cuestión meramente interpretativa.”
Concluye, que la decisión del Tribunal constituye una
vía de hecho, pues se apartó de la ley comercial y civil y del derecho
constitucional al considerar que como no se ha regulado expresamente el plazo
del que disponen las partes para retractarse en materia mercantil, debe
entenderse que la norma habilita a las partes para ejercer esa facultad en
cualquier tiempo.
Segunda instancia.
11.- La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 1 de
agosto de 2006, consideró que lo pretendido por el apoderado de la Sociedad
demandante, con el pretexto de la presunta violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, es que el juez constitucional
interfiera en el trámite del proceso abreviado que promovió la Urbanización
Villa Santos Ltda. en su contra y se desconozcan los efectos de la providencia
proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por lo anterior,
decidió confirmar la decisión impugnada.
Revisión por
la Corte
12. Remitido el
fallo a esta Corporación, mediante auto del quince (15) de septiembre de 2006,
la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.- En el caso
objeto de revisión, la Sociedad Inversiones Esteban Rodríguez e Hijos y
Compañía S. en C., actuando por medio de apoderado, estima que sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, fueron vulnerados por la Sala
de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
A juicio del
actor, la autoridad judicial demandada incurrió en una causal de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a aplicar por
analogía las normas del Código Civil que regulan el plazo para retractarse de
un negocio y las que reglamentan lo concerniente al pago de intereses y demás
cargos líquidos en el proceso de pago por consignación.
Los jueces de
instancia, en el proceso de tutela, negaron la solicitud de amparo, al
argumentar que la acción de tutela no es un mecanismo para controvertir las
providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, toda vez que
ello vulnera los principios de seguridad jurídica y autonomía de los jueces. Además
de lo anterior, consideraron que la interpretación de las normas dada por el
juez de segunda instancia se ajusta a los parámetros constitucionales y
legales.
3. En relación
con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si un juez ordinario
al interpretar la normatividad que regula un asunto concreto en materia
comercial y decide no aplicar por analogía las normas generales del Código
Civil, incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto sustantivo.
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala analizará cuál es el alcance de la
autonomía interpretativa del juez. En segundo lugar, reiterará la
jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y, por último, debe determinar si en el caso concreto el juez
ordinario, como lo argumenta el demandante, incurrió en un defecto que haga
procedente el mecanismo constitucional de protección de los derechos
fundamentales.
Autonomía interpretativa
de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia.
4.- El artículo 230 de la
Constitución Política establece que los jueces, en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad
judicial. Así mismo, el artículo 228 establece que la administración de
justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo
funcionamiento es autónomo.
5.- En
sentencia C-836 de 2001, esta Corte aclaró el sentido que debe darse al
sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a su autonomía para
interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. Al respecto se dijo que debía
tenerse en cuenta (i) el artículo 113 de la Constitución que establece que los
diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran
armónicamente, (ii) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo, (iii) que la
Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y, (iv) que el
principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con
las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad -como derecho-
tienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de
protección y trato por parte de las autoridades del Estado.
Igualmente, se
señaló en esa oportunidad que la función judicial, y por lo tanto, también las
atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla
deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la
Constitución, la cual es considerada como una unidad de regulación, compuesta
por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos
fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras,
la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas
otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con
sus funciones.
Esta distinción entre las partes orgánica y dogmática permite
establecer unos criterios de ponderación en la propia Constitución, que
permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a
las autoridades[3].
6.- Respecto de los límites del poder
judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de
lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional
ha sostenido:
“23.
Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la
Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal,
pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos
fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado.[4]
En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que
tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de
implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni
un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se
encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de
aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el
objetivo constitucional de la igualdad.”[5] Negrilla fuera de texto.
De lo anterior
se deduce que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los
jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar
el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las
potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte
orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón
suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías
institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en
tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna[6].
7.- En conclusión, la actividad judicial supone la
interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello
implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que
se aplicará al caso concreto. En ese sentido la independencia interpretativa es
un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones
constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho.
Causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
8.- Procede esta Sala de Revisión a estudiar las
líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[7] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.- Esta Corporación, mediante sentencia
C-543 de 1992, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras
considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en
tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces,
afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes
jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad
jurídica y el interés general.
No obstante, la doctrina acogida por esta
misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se
pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas
que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan
procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en
particular, de las autoridades judiciales.
10.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron
cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la
solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de
hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo,
que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii)
defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv)
defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
11.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los
requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar
la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de
conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de
fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la
autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos
fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que
de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez
constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la
protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[8].
12.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003
se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la
acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
13.- De
conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión
judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[9]:
a. Que la
cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez
constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden
a otras jurisdicciones.
b. Que no exista
otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de
un perjuicio irremediable[10]. De allí que sea un
deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa
de sus derechos fundamentales.
c. La
verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente
la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del
tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control
constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.
d. Cuando se
presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe
identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos
fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido
posible.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales
no puede prolongarse de manera indefinida.
14.- Así mismo,
se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[11]
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan
con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están
asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los
derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió
la teoría de los defectos, así:
a. Cuando el
funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia,
defecto orgánico.
b. Defecto
procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la
afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de
normas de procedimiento.
c. Cuando la
vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas
relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando
se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una
indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba
es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la
violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es
consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la
denominado vía de hecho por consecuencia[12].
e. Cuando la
providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se
refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o
justificación del fallo.
f. Defecto
material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
g.
Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse
en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de
pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante
interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que
resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.
Lo anterior no
es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia
de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente
constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir,
deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para
resolver el problema planteado.
En relación a la aplicación del
precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por
ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso
pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del
pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
h. Cuando la
decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en
contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las
partes en el proceso[13].
La aplicación de
esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por
virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del
carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben
estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad
del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[14].
Además de lo anterior, para que la solicitud de
amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según
el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa
judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias
T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo
formal para la procedencia de la acción de tutela, así:
“a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que
no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de
diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar
deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al
interior de un proceso judicial.
“b) Sin
embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
15.- Dentro del contexto de lo que comprende la existencia de una
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
por defecto sustantivo, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su
procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario
judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual
discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y
probatorio. Además, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un
determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas
que son aplicables al caso, no es factible alegar la ocurrencia de una causal
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues
tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial que facultan al juez para aplicar la ley y
para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
En diferentes
pronunciamientos[15], esta Corporación ha
delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias
judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la
decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al
caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o
es claramente impertinente[16], o no se encuentra
vigente por haber sido derogada[17], o por haber sido
declarada inconstitucional[18], (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido
su alcance[19], (iii) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[20], (iv) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[21],
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[22].
Análisis del
caso concreto.
16.- En el caso
objeto de estudio, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad por la decisión mediante la cual el Tribunal
Superior de Barranquilla negó la aplicación por analogía de las normas del
Código Civil que regulan el plazo para retractarse de un negocio y las que
reglamentan lo concerniente al pago de intereses y demás cargos líquidos en el
proceso de pago por consignación.
17.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de
las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas ni
entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual enseña que la persona
jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos
fundamentales.
Las personas jurídicas tienen, sin excepción, derechos fundamentales
y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio,
así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí
que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que
son titulares no solamente de los derechos fundamentales acordes a su
naturaleza sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les
sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular[23].
Entre los derechos fundamentales que le asisten a la
persona jurídica están los siguientes: la igualdad, la inviolabilidad de
domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada, el
derecho de petición, el debido proceso, la libertad de asociación, la
inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administración
de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen
nombre[24].
18.- Esta Sala
resalta que el presupuesto necesario para la procedencia de la solicitud de
amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental.
Por tal razón, no basta asegurar la concurrencia de uno de los requisitos
genéricos antes señalados sino que es necesario, que tal defecto en la
providencia atacada vulnere o amenace vulnerar derechos fundamentales.
19.- En atención
a las consideraciones expuestas, respecto de la autonomía interpretativa de los
jueces, para la Sala no es factible hacer reprobar constitucionalmente la
interpretación que de los hechos y de las normas hizo la autoridad judicial
demandada y con fundamento en la cual respaldó su decisión. Sin perjuicio de
ello, debe reconocerse que si bien en relación con el supuesto que le fue
planteado al juez ordinario se podría formular una interpretación jurídica que
condujera a una decisión diferente a la finalmente adoptada por la autoridad
accionada -como fue la expuesta por el juez de primera instancia-, ello no
conduce a que el juez constitucional de tutela adquiera competencia para
imponerla con la que considere un criterio sobre la manera como debe resolverse
el asunto.
Si en el trámite
de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda
instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades
judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que
el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que
resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez
constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la
jurisdicción ordinaria.
20.- El presente
caso no plantea un problema de trascendencia constitucional, por el contrario,
se restringe, a la interpretación de normas de rango legal cuales son los
artículos del Código de Comercio y del Código Civil en los que se regulan
aspectos relativos al plazo para ejercer el derecho de retractación y al
reconocimiento de los intereses y demás cargos líquidos dentro del proceso de
pago por consignación. Situaciones que le corresponde desarrollar a la
jurisdicción ordinaria y que, en el caso sometido a examen, efectivamente se
hicieron dentro del ámbito de la autonomía del proceder de la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
Justamente, de
la libre apreciación de las pruebas que hizo la autoridad judicial y de la
normatividad aplicable, se concluyó que no era necesario aplicar por analogía
las normas del Código Civil que establecen un plazo para retractarse del
negocio prometido, toda vez que la disposición del Código de Comercio determina
un plazo al señalar que “Celebrado el contrato prometido o ejecutada la
prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras
deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso.”[25]
En cuanto al reconocimiento
de los intereses y demás cargos líquidos, adujo el citado Tribunal que no en
todos los casos deben reconocerse, toda que vez que dicho reconocimiento
depende de la naturaleza de la obligación que se pretenda cancelar, pues el
numeral 5 del artículo 1658[26] del Código Civil no es
fuente de intereses ni de otros cargos económicos accesorios a la referida obligación.
Esto, por cuanto, el presente caso no se trata de una resolución contractual
derivada del incumplimiento injustificado de las obligaciones de una parte
contratante sino del ejercicio de la facultad de retractación a la cual los
contratantes le señalaron un determinado valor económico[27].
También
argumentó, que la naturaleza de las arras implica que las partes contratantes
tienen un conocimiento previo de cuanto será el valor que les correspondería
para compensar el daño o el perjuicio que se deriva de la utilización de la
facultad de retractación, razón por la que no pueden generarse obligaciones
dinerarias accesorias.
21.- Para esta
Sala de Revisión, las conclusiones mencionadas no son contraevidentes o caprichosas,
ni vulneran principios ni valores constitucionales, ya que son el resultado de
un análisis que desde el punto de vista lógico y jurídico se desprenden del
contenido de las normas interpretadas. De manera que si eventualmente un
criterio jurídico pudiera controvertirlas, ello no justifica que puedan ser
invalidadas constitucionalmente.
En consideración
a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación
que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia,
desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la
función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de
interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el
orden jurídico superior.
22.- En virtud de lo anterior, esta Sala de
Revisión confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2006.
SEGUNDO. – LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] “ARTICULO 866. ARRAS.
Cuando los contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda
de su celebración o de su ejecución, se entenderá que cada uno de los
contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o
restituyéndolas dobladas el que las haya recibido.
“Celebrado
el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será
posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o
restituirse, si fuere el caso.”
[2]“ ARTICULO 1860. OPORTUNIDAD PARA
RETRACTARSE. Si los
contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse,
perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses
subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la
venta o de principiada la entrega.”
[3] Ver
sentencia T-406 de 1992.
[4]
Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en
particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la
autonomía judicial, ver T-1017 de 1999.
[5]
Sentencia T-1072 de 2000.
[6] Ver
sentencia T-330 de 2005 y T-698 de 2004.
[7] Ver sentencia T-958 de
2005 proferida por esta Sala de Revisión.
[8] Ver sentencia T-951 y
T-1216 de 2005, entre otras.
[9]
En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005.
[10] Sentencia T-698 de 2004.
[11] Esta clasificación se
estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias
T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005,
entre otras.
[12] Ver sentencia SU-014 de
2001.
[13] Al respecto pueden
consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.
[14]
Sentencia T-933 de 2003, entre otras.
[15] Ver,
entre otras, la sentencia T-389 de 2006.
[16] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.
[17] Ver sentencia T-205 de
2004.
[18] Al respecto, consultar
sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.
[19] Esta Corporación,
mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez
laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación
de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo
permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte
Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido
de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.
[20] Consultar sentencias
T-694 de 2000 y T-807 de 2004.
[21] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.
[22] Sentencia de unificación
159 de 2002.
[23] Ver sentencia SU 182 de
1998.
[24]
Ibidem.
[25] Inciso 2 del Artículo 866 del Código de Comercio.
[26] El
numeral 5 del artículo 1658 del código Civil dispone:
“(…)”
“Que el
deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha
hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con
inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos
líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción
individual de la cosa ofrecida.”
[27] Ver
cuaderno principal, folio 213.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.