T-1068-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1068/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
obtener reajuste pensional
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para evitar un perjuicio irremediable
JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios al momento
de proferir el fallo de tutela
Cuando quien
interpone la acción con el fin de obtener la reliquidación pensional pertenece
a la tercera edad, el juez debe tomar en consideración esa situación al momento
de analizar la violación de derechos y la procedencia de la tutela, como quiera
que se trata de una persona que goza de la especial protección del Estado, que
se otorga a ese sector de la población. Sin embargo, es necesario examinar las
demás circunstancias del peticionario, para poder conceder el amparo. De manera
que la edad del solicitante, sus condiciones de salud, sus necesidades básicas,
sus obligaciones, su modus vivendi y su mínimo vital son factores a tener en
cuenta por el juez en el momento de estudiar la violación de derechos
fundamentales. Ello por cuanto la morosidad en la tramitación de un proceso
ordinario haría ineficaz en el tiempo el amparo del derecho
DERECHO DE PETICION-Aspectos generales
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-Cualquier
desconocimiento de los términos legales acarrea su vulneración
DERECHO DE PETICION-La acción de tutela
es el mecanismo idóneo para protegerlo
DERECHO DE PETICION-La resolución pronta
configura su núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondió
dentro del término legal la solicitud de reliquidación pensional de los
accionantes
Referencia:
expedientes Nos. T-1144846; T-1144851; T-1144857; T-1144869 y T-1144885.
Acciones
de tutela instauradas separadamente por Ligia Siabato de Flórez; Melba Agudelo
Aguirre; María Rosario Barrantes de Vega; Mercedes Galvis de Palencia y María
Nelly Marín Gracia contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá (T-1’144.846; T-1’144.851; T-1’144.857; T-1’144.869 y
T-1’144.885) dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por
Ligia Siabato de Flórez; Melba Agudelo Aguirre; María Rosario Barrantes de
Vega; Mercedes Galvis de Palencia y María Nelly Marín Gracia contra la Caja
Nacional de Previsión Social -CAJANAL-
I. ANTECEDENTES
1. Los Hechos
Las demandantes instauraron acción
de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales
de petición, protección especial del Estado, seguridad social y trabajo, que
estimaron vulnerados con la omisión de la entidad accionada en dar respuesta
oportuna a sus diferentes solicitudes. Las demandas identificadas en los
expedientes T-1’144.846, T-1’144.851, T-1’144.857, T-1’144.869 y T-1’144.885,
fueron presentadas, separadamente, por intermedio del mismo apoderado y
contienen la misma argumentación, salvo en el caso del expediente T-1’144.885,
cuya demanda se instauró mediante otro apoderado. A continuación la síntesis de
los casos.
1.1. Expediente T-1’144.846
El apoderado de la señora Siabato elevó
petición el 27 de enero de 2005 a la entidad accionada, con el fin de
que le revisaran la pensión de jubilación que le fue reconocida a su poderdante
mediante Resolución No. 001086 del 22 de febrero de 1994, para que se
reliquidaran, reconocieran e incluyeran en la nómina los factores salariales
que se dejaron de tener en cuenta para efectos de liquidar el monto de dicha
pensión, pero a la fecha no había recibido respuesta. Por lo tanto, instauró la
demanda de tutela, el 11 de abril de 2005, con el fin de que se ordenara
a CAJANAL que “proceda a proferir inmediatamente resolución que resuelva
positiva o negativamente la petición incoada a favor de mi mandante. Igualmente
se proceda a ordenar, la inmediata inclusión en nómina, y, al pago de sus
respectivos reajustes, y retroactividad”.
1.2. Expediente T-1’144.851
La señora Agudelo, actuando mediante
apoderado, elevó petición el 8 de noviembre de 2004 a la entidad
accionada, con el fin de que le revisaran su pensión de jubilación que le fue
reconocida mediante Resolución No. 025452 del 19 de diciembre de 1997, para que
se reliquidaran, reconocieran e incluyeran en la nómina los factores salariales
que se dejaron de tener en cuenta para efectos de liquidar el monto de dicha
pensión, pero a la fecha no había recibido respuesta. Por lo tanto, instauró la
demanda de tutela, el 11 de abril de 2005, con el fin de que se ordenara
a CAJANAL que “proceda a proferir inmediatamente resolución de RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN Gracia, a favor de mi mandante, a la cual tiene derecho por reunir los
requisitos legales y haber allegado a CAJANAL la documentación requerida.
Igualmente se proceda a ordenar, la inmediata inclusión en nómina, y, al pago
de sus respectivos reajustes, y retroactividad”.
1.3. Expediente T-1’144.857
El apoderado de la señora Barrantes elevó
petición el 5 de octubre de 2004 a la entidad accionada, con el fin de
que se revisara la pensión de jubilación que le fue reconocida a su poderdante,
mediante Resolución No. 13771 del 11 de marzo de 1993, para que se
reliquidaran, reconocieran e incluyeran en la nómina los factores salariales
que se dejaron de tener en cuenta para efectos de liquidar el monto de dicha
pensión, pero a la fecha no había recibido respuesta. Por lo tanto, instauró la
demanda de tutela, el 11 de abril de 2005, con el fin de que se ordenara
a CAJANAL que “proceda a proferir inmediatamente resolución de RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN de jubilación por falta de factores salariales, a favor de mi mandante,
a la cual tiene derecho por reunir los requisitos legales y haber allegado a
CAJANAL la documentación requerida. Igualmente se proceda a ordenar, la
inmediata inclusión en nómina, y, al pago de sus respectivos reajustes, y
retroactividad”.
1.4. Expediente T-1’144.869
El 14 de septiembre de 2004, la
señora Galvis, actuando mediante apoderado, elevó una petición a la entidad
accionada solicitando la revisión de su pensión de jubilación que le fue
reconocida mediante Resolución No. 08577 del 07 de octubre de 1988, para que se
reliquidaran, reconocieran e incluyeran en la nómina los factores salariales
que se dejaron de tener en cuenta para efectos de liquidar el monto de dicha
pensión, pero a la fecha no había recibido respuesta. Por lo tanto, instauró la
demanda de tutela, el 11 de abril de 2005, con el fin de que se ordenara
a CAJANAL que “proceda a proferir inmediatamente resolución de RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN Gracia, a favor de mi mandante, a la cual tiene derecho por reunir los
requisitos legales y haber allegado a CAJANAL la documentación requerida.
Igualmente se proceda a ordenar, la inmediata inclusión en nómina, y, al pago
de sus respectivos reajustes, y retroactividad”.
1.5. Expediente T-1’144.885
Mediante derecho de petición de fecha 5
de noviembre de 2004, el apoderado de la señora Marín presentó a la entidad
accionada, copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
mediante el cual se le ordena que reconozca y pague la nueva liquidación y
reliquidación de la pensión gracia a favor de su representada, con el fin de
que se de cumplimiento a lo ordenado. Sin embargo, no ha recibido respuesta,
por lo que instauró acción de tutela, el 16 de marzo de 2005, con el fin
de que se le protejan los derechos fundamentales de petición y seguridad social
a su poderdante, ordenando a CAJANAL que dé respuesta “mediante providencia
que cause ejecutoria”.
2. Contestación de la demanda
La entidad accionada no respondió ninguna de las demandas, ni aportó
prueba alguna a los procesos.
3. Pruebas que obran en los expedientes
3.1. Aportadas por las demandantes
3.1.1. En el expediente T-1’144.846
*Poder otorgado
por la señora Siabato al doctor Lizarazo Ávila, para presentar demanda de
tutela contra CAJANAL. (Fl. 6)
*Copia
del derecho de petición del 27 de enero de 2005, presentado por el apoderado de
la señora Siabato a CAJANAL. (Fls. 7 a 9)
3.1.2. En el expediente T-1’144.851
*Poder otorgado
por la señora Agudelo al doctor Lizarazo Ávila, para presentar la demanda de
tutela contra CAJANAL. (Fl. 6)
*Copia
del derecho de petición del 8 de noviembre de 2004, presentado por el apoderado
de la señora Agudelo a CAJANAL. (Fls. 7 a 9)
3.1.3. En el expediente T-1’144.857
*Poder otorgado
por la señora Barrantes al doctor Lizarazo Ávila, para presentar la demanda de
tutela contra CAJANAL. (Fl. 6)
*Copia
del derecho de petición del 05 de octubre de 2004, presentado por el apoderado
de la señora Barrantes a CAJANAL. (Fls. 7 a 9)
3.1.4. En el expediente T-1’144.869
*Poder otorgado
por la señora Galvis al doctor Lizarazo Ávila, para presentar la demanda de
tutela contra CAJANAL. (Fl. 6)
*Copia
del derecho de petición de septiembre 14 de 2004, presentado por el apoderado
de la señora Galvis a CAJANAL. (Fls. 7 a 9)
3.1.5. En el expediente T-1’144.885
*Copia del derecho
de petición del 5 de noviembre de 2004, presentado por el apoderado de la
señora Marín a CAJANAL. (Fl. 5)
*Poder otorgado
por la señora Marín al doctor Leonardo Fabio Guevara Díaz, para presentar la
demanda de tutela contra CAJANAL. (Fl. 6)
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. En
todos los expedientes
El Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá conoció de todos los procesos de la
referencia y en cada uno de ellos ordenó librar oficio a CAJANAL para que
enviara copia de los respectivos derechos de petición que elevaron cada una de
las demandantes ante esa entidad e informara cuáles eran los requisitos para
dar cumplimiento a cada solicitud. Sin embargo, la entidad accionada guardó
silencio en todos los casos, no obstante la advertencia que hiciera el Juzgado
de la posibilidad de incurrir en responsabilidades de conformidad con la ley,
por la omisión de proporcionar la información requerida.
Así las cosas,
el Juzgado denegó la tutela de los derechos invocados por las demandantes
mediante providencias del 13 de junio de 2005 (expediente T-1’144.846, señora
Siabato); del 02 de junio de 2005 (expediente T-1’144.851, señora Aguelo); del
22 de abril de 2005 (expediente T-1’144.857, señora Barrantes) y del 21 de
abril de 2005 (expediente T-1’144.869, señora Galvis) considerándola en todos
los casos improcedente, como quiera que para obtener la reliquidación de la
pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de las diferencias generadas,
las demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa, ya que se
trata de derechos de rango legal. Además, estimó que las accionantes están
disfrutando de su pensión de jubilación, que les garantiza el mínimo vital y
les permite atender sus necesidades de subsistencia con relativa comodidad y
sin padecer agravios ni perjuicio irremediable alguno.
Mediante
providencia del 27 de abril de 2005 también denegó la tutela de los derechos
invocados por la señora Marín (expediente T-1’144.885) al estimar que cuenta
con otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido con la tutela, “similares
o iguales en su efectividad” como lo es el proceso ejecutivo, establecido
para reconocer derechos de rango legal como los que se invocaron en la demanda.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base
en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del quince (15) de
julio del año 2005, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete
de esta Corporación.
2. Materia sometida a examen
En esta
oportunidad le corresponde a la Corte resolver si con la omisión de CAJANAL de
responder las solicitudes de reliquidación de pensión, así como de pagar los
reajustes y retroactividad que se solicitan en esas peticiones, en los casos de
los expedientes T-1’144.846, T-1’144.851, T-1’144.857 y T-1’144.869 y, en el
asunto del expediente T-1’144.885, si con la omisión de responder a la petición
para que se dé cumplimiento a una sentencia, se vulneran los derechos
fundamentales de las demandantes y si es procedente la tutela para su
protección.
3. Improcedencia de la acción de
tutela para obtener reajustes pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido reiterada[1] la jurisprudencia de esta Corporación según
la cual, dada su naturaleza subsidiaria y residual, la acción de tutela no es
el mecanismo para obtener el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones
sociales, específicamente en materia de pensiones, pues el ordenamiento
jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa
judicial idóneos y principales para debatir los asuntos de esa naturaleza, que
según el caso serán la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso
administrativa.
Sin embargo, la
propia Constitución autoriza que, de manera excepcional y bajo ciertos
condicionamientos, la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable[2].
En esos casos el juez constitucional puede adoptar medidas transitorias de
protección, cuya vigencia podrá mantenerse hasta tanto los jueces de la
jurisdicción que corresponda diriman la cuestión.
En efecto, en la sentencia T-711 de 2004[3], se señaló lo
siguiente:
“2.1. La acción de tutela, conforme lo dispone el artículo
86 de la Carta Política, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido se
pronuncia el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que añade que la existencia de
esos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Sobre el tema ha señalado la jurisprudencia que la acción como
mecanismo transitorio sólo ha sido prevista por el Constituyente “para el
evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que allí la
protección o amparo que se concede, si es del caso, sólo puede tener efectos de
carácter temporal y transitorio, mientras se produce una decisión de fondo por
parte del juez competente, cuando para la defensa y protección del derecho
existe otro mecanismo judicial”[4].
Lo
indispensable es precisar cuándo el perjuicio tiene el carácter de
irremediable, porque el propósito del mecanismo transitorio es, mediante una
determinación temporal adoptada por el juez, restablecer el derecho
constitucional violado o prevenir su vulneración[5].
Precisamente
lo que se pretende con la acción de tutela como mecanismo transitorio es que el
juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter
transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho
fundamental invocado por el afectado. Que le imponga a la administración el
deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad
que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de
manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta
en un medio alterno de defensa, sino de remediar una ofensa a un derecho
fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable y
que someter al afectado a la espera de un proceso ordinario, haría luego inocua
la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado
o porque en atención a la edad del afectado no dé espera a la resolución de
fondo del asunto.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio es necesario
tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, no
todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino únicamente aquel
que por ser inminente y grave requiere de la adopción de medidas urgentes e
impostergables para su protección. Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia
que “establecer CUANDO existe el perjuicio irremediable no es tarea fácil. En
primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente
ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan
los intereses del presunto afectado”[6].”
De manera que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede para obtener la
reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, en
ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo
para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
“a) Que la persona haya agotado
los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no
reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se
estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al
peticionario.
c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta
demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio
afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el
mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que
evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría
demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de
tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente
invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos
fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso
contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo
ajeno a la competencia del juez de tutela.” [7].
Así pues, es necesario que el juez
realice un análisis exhaustivo de las circunstancias que rodean cada caso
planteado, así como de las condiciones personales del peticionario para
determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el mismo no
resulta apto para los fines perseguidos.
Ahora bien,
cuando quien interpone la acción con el fin de obtener la reliquidación
pensional pertenece a la tercera edad, el juez debe tomar en consideración esa
situación al momento de analizar la violación de derechos y
la procedencia de
la tutela, como quiera que se trata de una persona que goza de la especial
protección del Estado, que se otorga a ese sector de la población. Sin embargo,
es necesario examinar las demás circunstancias del peticionario, para poder
conceder el amparo. De manera que la edad del solicitante, sus condiciones de
salud, sus necesidades básicas, sus obligaciones, su modus vivendi y su
mínimo vital son factores a tener en cuenta por el juez en el momento de
estudiar la violación de derechos fundamentales. Ello por cuanto la morosidad
en la tramitación de un proceso ordinario haría ineficaz en el tiempo el amparo
del derecho[8].
Al respecto en
la Sentencia T-446 de 2004[9]
la Corte sostuvo:
“Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la
jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones
laborales - ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación
adecuados e idóneos para la protección de los
derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha
sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda
eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger,
concretamente, cuando una evaluación de las
circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita
el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia
planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez
de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las
medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”[10].
En ese orden de
ideas, es claro que para que la tutela proceda como mecanismo transitorio no es
suficiente con que se alegue que existe o que exista irregularidad en la
reliquidación de la pensión, o que el interesado pertenezca a la tercera edad y
así lo señale, sino que es imprescindible que se acrediten las razones por las
cuáles esa situación podría poner en peligro o vulnerar derechos fundamentales,
es decir, es necesario que se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable.
4. El
derecho de petición
4.1. Generalidades
El derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la
Constitución Política, se considera básicamente como la facultad que tienen los
ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a
reserva, a las autoridades correspondientes y obtener de éstas una pronta y
completa respuesta sobre el particular.
En relación con el contenido y alcance de dicho derecho la Corte ha
explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende
varios elementos, a saber, la posibilidad de acudir ante la administración para
elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, de fondo y
comunicada al peticionario. En sentencia C-510 de 2004[11], la Corte expresó, con
reiteración de su propia jurisprudencia:
“i) es un derecho fundamental determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido
ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales,
como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad
de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes
elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es
decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la
respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad
entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia,
refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena
correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas
o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario,
con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, se
ha indicado por la Corte que la respuesta a un derecho de petición i.) es
suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los
requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa
a las pretensiones del peticionario[12];
ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[13] y iii.) es congruente
si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la
solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o
relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad
de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la
petición propuesta[14].
Por consiguiente, se perfecciona este
derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una
respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
4.2. Términos para resolver solicitudes en pensiones.
La Corte
Constitucional ha precisado que existen tres términos distintos que corren de
manera concomitante para resolver solicitudes de pensión de jubilación, los
cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión
respectiva[15].
Así, de acuerdo a una interpretación normativa, se ha establecido que existen
los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses
para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago
efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700
de 2001”[16].
En este orden de ideas, cualquier
desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la
vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo
idóneo para protegerlo. Asimismo, la vulneración a la pronta resolución, como elemento
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional,
se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes
incumple los términos atrás expuestos.
En ese contexto,
de conformidad con la jurisprudencia reseñada se revisarán las sentencias
proferidas dentro de los procesos citados en la referencia.
5. Los
Casos Concretos
En los casos de
los expedientes T-1’144.846, T-1’144.851, T-1’144.857 y T-1’144.869, en los
cuales todas las demandantes, actuando mediante apoderado, solicitaron se
ordenara a CAJANAL que expidiera un resolución de reliquidación de sus
respectivas pensiones de jubilación, así como su inclusión en nómina para que
se pagara los ajustes y la retroactividad correspondientes, la Sala encontró lo
siguiente, al verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en la
sentencia T-634 de 2002, anteriormente citada, para efectos de determinar la
procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable:
i.) En cuanto a que “la persona haya
agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión
de no reconocer el derecho”, en todos los expedientes existe copia de los
derechos de petición que cada demandante elevó, mediante apoderado, en los que
solicitan la reliquidación, el reconocimiento y la inclusión en nómina de todos
los factores salariales que se dejaron de tener en cuenta al momento de
liquidar el monto de cada una de las pensiones (el 27 de enero de 2005, en el
expediente T-1’144.846; el 8 de noviembre de 2004, en el expediente
T-1’144.851; el 5 de octubre en el expediente T-1’144.857 y el 14 de septiembre
de 2004, en el expediente T-1’144.869) y la “expedición de una providencia
que cause ejecutoria” el 5 de noviembre de 2005, en el caso del expediente
T-1’144.885. Sin embargo, en todos los casos están vencidos los términos para
que la entidad accionada respondiera las peticiones sin que, al menos hasta el
momento de producirse los fallos de tutela, hubiera respuesta ni para las
peticiones de las demandantes, ni para el requerimiento que hizo el juez por
parte de la entidad accionada.
ii.) En lo relativo a que “se hubiere
acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o
ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario”, en cuanto a este
requisito es pertinente aclarar que dentro de los expedientes no existe prueba
de que las demandantes hubieran acudido a la jurisdicción correspondiente con
el fin de reclamar por esa vía lo que se pretende por medio de la acción de
tutela, salvo en el caso del expediente T-1’144.885, en el cual justamente lo
que se pretende es que se dé la respuesta a una petición dirigida a dar
cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que
se ordena a Cajanal que reconozca y pague la nueva liquidación y reliquidación
de la pensión gracia a favor de la señora Marín. Por este aspecto entonces es
claro que en todos los casos hay prueba de las peticiones que han elevado a la
entidad accionada pero, excpeto en el último caso, como se explicó, no la hay
de una actuación dirigida a promover la acción correspondiente.
iii.) En cuanto a que “además de
tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un
perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la
subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan
lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a
los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso”, este
requisito no fue probado por ninguna de las demandantes, es decir, ninguna
manifiesta su edad ni invoca su condición de persona de la tercera edad, así
como tampoco aportan prueba alguna de la amenaza o la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. No se encuentra acreditada la
afectación del mínimo vital o de la vida en condiciones dignas de las
demandantes, pues no obra en el plenario ninguna prueba sobre su estado de
salud o su precaria situación económica, que permita
establecer que la no reliquidación de su pensión les está irrogando ese
perjuicio. Así pues, por este concepto no se cumpliría con este presupuesto
para la procedencia de la acción de tutela.
IV.) Finalmente en lo que tiene que ver
con que en “concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de
tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente
invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos
fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso
contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo
ajeno a la competencia del juez de tutela”, es evidente que en ninguno de
los casos hay fundamentos de hecho que den cuenta de las condiciones materiales
de las demandantes, es decir, no se relata ni prueba al menos sumariamente,
alguna situación que evidencia la necesidad de adoptar medidas urgentes para la
protección de los derechos que las demandantes invocaron, relativos a sus
respectivas pensiones de jubilación o gracia. Hay una ausencia total de
fundamento probatorio sobre este requisito.
Así las cosas, la Sala es clara la
improcedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, en lo relativo a
ordenar por la vía tutelar, se reliquiden las pensiones de jubilación de las
demandantes y que se incluyan en nómina para que se les realice el pago de los
respectivos reajustes y retroactvidad en los casos de
los expedientes T-1’144.846, T-1’144.851, T-1’144.857 y T-1’144.869, y por
ello, la corte no habrá de pronunciarse en manera alguna sobre el derechode
las peticionarias a solicitar la reliquidación de sus respectivas mesadas
pensionales ni que la entidad demandada esté exenta de
reconocerles lo que en derecho les corresponda, pero -se repite- no es la
acción de tutela el mecanismo judicial apto en este caso para obtenerlo. Por
tal motivo las accionantes puede acudir ante la jurisdicción contenciosa en procura de obtener lo pretendido.
No obstante, de conformidad con las
pruebas que obran en el expediente, específicamente sobre los derechos de
petición incoados por los apoderados de las accionantes, en todos los casos, es
claro que las solicitudes fueron elevadas ante CAJANAL y que para la fecha de
instaurar las demandas de tutela no habían recibido respuesta, no obstante
haber expirado los términos para hacerlo.
En efecto, dentro de los expedientes T-1’144.846, T-1’144.851, T-1’144.857 y T-1’144.869, obran copia de las solicitudes de revisión de la liquidación de pensión de jubilación presentadas en cada caso por el apoderado de las accionantes ante
la Caja demandada. En el expediente T-1’144.885 también obra copia de un
derecho de petición mediante el cual se pretende el
cumplimiento de una sentencia ya proferida por la autoridad judicial
competente, en el mismo sentido que las peticiones de las demás demandantes,
sin que la entidad accionada haya dado respuesta alguna, es decir que en este
caso ya hubo un pronunciamiento de un juez y lo que se
pretendía con la acción de tutela era que se diera cumplimiento a ese fallo,
pero tampoco ha habido respuesta.
En ese orden de ideas, como quiera que
en todas las demandas de tutela se alega violación del derecho de petición, sin que haya prueba de que fueron respondidas por
Cajanal, toda vez que no se expresa cuál fue la contestación que a la misma le
dio la entidad y además ésta no se pronunció sobre los hechos planteados dentro
de los procesos de tutela de la referencia, a pesar del
requerimiento hecho por el juzgado de instancia. Por tal razón y habida cuenta
que para la fecha en que se instauraron las acciones de tutela ya habían pasado
más de quince días desde la presentación de las peticiones, se concederá la tutela del derecho fundamental de petición y se ordenará a la
entidad demandada que, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo las solicitudes
referidas en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta
Sentencia.
6. Conclusiones
En el presente asunto es claro que
existiendo otro medio de defensa al alcance de las peticionarias, en los casos
de los expedientes T-1’144.846, T-1’144.851, T-1’144.857 y T-1’144.869, para
obtener la reliquidación pensional y toda vez que no se configuró la existencia
de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo
transitorio, se habrá de denegar el amparo propuesto, pero se concederá la
protección en cuanto al derecho de petición de todas las demandantes, al
haberse omitido por parte de Cajanal el deber de dar respuesta oportuna y de
fondo a las solicitudes de las actoras y, en consecuencia, se revocarán
parcialmente los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Bogotá: se revocarán en cuanto denegaron el amparo del derecho de petición
de las demandantes, el cual se tutelará y se confirmarán los fallos en cuanto
denegaron el amparo de los derechos a la seguridad social y al trabajo.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de junio de 2005 (expediente
T-1’144.846, el 02 de junio de 2005 (expediente T-1’144.851), el 22 de abril de
2005 (expediente T-1’144.857), el 21 de abril de 2005 (expediente T-1’144.869)
y el 27 de abril de 2005 (expediente T-1’144.885) dentro de las acciones de
tutela instauradas, separadamente, por Ligia Siabato de Flórez, Melba Agudelo
Aguirre, María Rosario Barrantes de Vega, Mercedes Galvis de Palencia y María
Nelly Marín Gracia respectivamente, contra la Caja Nacional de Previsión Social
-CAJANAL-. en cuanto denegaron la tutela del derecho
fundamental de petición de las demandantes y, CONFIRMAR esas providencias en
cuanto denegaron la protección de los derechos a la seguridad social y al
trabajo. En consecuencia,
Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición
de las demandantes contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- y, en
consecuencia, ordenar a esta entidad que, si aún no lo ha hecho, resuelva de
fondo las solicitudes presentadas por las demandantes -en las fechas señaladas
en los antecedentes de esta sentencia-, a más tardar
dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia.
Tercero.-
PREVENIR a la Caja Nacional
de Previsión Social -CAJANAL- para que en el futuro se abstenga de incurrir en
actuaciones que puedan vulnerar los derechos de sus afiliados.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-776 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Ver,
ente muchas otras, las sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de
2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de
1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997
y T-287/95.
[3] M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[4]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 del 11 de febrero de 1994 (M.P.
Hernando Herrera Vergara).
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 1994, ya citada. También se puede
consultar la Sentencia T-052 de 1994, también ya citada.
[7]
Sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.
[8]
Sentencia T-644 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[10]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[11]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12]
Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[13]
Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14]
Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15]
Sentencia T-760 de 2003, M.P. Jaime Cordoba Triviño.
[16]
Sentencia SU–975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.