T-1068-04
Referencia: expediente T-947808
Sentencia T-1068/04
DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada en proceso
DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia sobre dilación injustificada
ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-947808
Acción de tutela instaurada por Alberto Caamaño Martínez contra el
Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre
de dos mil cuatro (2004)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos expedidos por el Tribunal Superior de Valledupar y la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Alberto Caamaño Martínez contra el Juzgado Laboral del
Circuito de Chiriguaná (Cesar).
I. ANTECEDENTES
Actuando mediante apoderado judicial,
señala el demandante que en el proceso ejecutivo laboral adelantado por ALBERTO
CAAMAÑO MARTINEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA, se han fijado nueve fechas para proferir auto interlocutorio que
defina el incidente de excepciones, sin que a la fecha de interponer la tutela
se haya aún decidido.
Sostiene que la última fecha fijada fue la
del 2 de marzo de 2004, vencida la cual el demandado disponiendo de un término
procesal de diez días para decidir, fija nueva fecha por décima vez para el 5
de agosto de 2004, es decir cinco meses y tres días o lo que es lo mismo,
ciento cincuenta y tres días más tarde.
Manifestó que en el mencionado proceso
ejecutivo el señor ALBERTO CAAMAÑO MARTÍNEZ, cobra la pensión de jubilación por
vejez que le adeuda Ferrocarriles de Colombia desde 1999, aspiración que se ha
visto truncada habida cuenta de la “ desmedida dilación de la toma de una
decisión de fondo acerca de las excepciones presentadas en el proceso,
agravando mi situación con la irrazonable fecha fijada para el efecto”. Agrega
que su “condición de tercera edad hace imperativo concederle un trato especial,
dada la alta posibilidad de que el sinnúmero de aplazamientos mencionados,
signifique la imposibilidad de disfrutar de su derecho”.
Por tanto, solicita se le proteja el
derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se le
ordene al demandado que en los términos de ley, fije fecha y hora a efecto de
que profiera auto interlocutorio que defina el incidente de excepciones.
Se allegaron al expediente como pruebas los
documentos que sustentan lo dicho por el accionante, los permisos otorgados al
juez Laboral del Circuito de Chiriguaná y la fijación de fechas para la
celebración de la audiencia que resolvería el incidente de excepciones (folios
44 a 57).
II. RESPUESTA DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CHIRIGUANÁ
Mediante oficio 0570 de 26
de abril de 2004, el actual Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, JAIRO
ALBERTO PARODI FORERO, respondió al Tribunal Superior de Valledupar lo
siguiente:
“En atención a su oficio número 462 y
estando dentro del término legal me permito rendir el informe solicitado por
ese tribunal sobre los hechos de la acción de tutela interpuesta por ALBERTO
CAAMAÑO MARTINEZ contra el juzgado laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar).
La Audiencia pública especial dentro del proceso ejecutivo laboral de Alberto
Caamaño Martínez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia, radicación número 20-178-3105-001-2002-0067, no se llevó a cabo
para la fecha 2 de marzo del presente año debido a que tuve la necesidad de
solicitar permiso justificado para ausentarme de este despacho por motivos de
carácter personal, por lo tanto, le estoy anexando al presente informe el auto
expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha
1 de marzo de 2004, mediante el cual se me concedió el permiso. De ahí en
adelante, se fijó el día 5 de agosto de 2004, como fecha para llevar a cabo la
mencionada audiencia donde se resolverán las excepciones.”
III.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso en
primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
quien en sentencia de 3 de mayo 2004, dictó sentencia negando las pretensiones
de la demanda en los siguientes términos:
1. En primer lugar señaló la
mencionada providencia, que si bien es lamentable que un proceso se vea
sometido al sinnúmero de aplazamientos para su solución, lo que desdice de una
adecuada administración de justicia, “es también curioso por decir lo menos,
que mientras el antecesor del actual titular del despacho pospuso en cinco
ocasiones la toma de la decisión, sin que el interesado tomara acción alguna,
el aplazamiento por una vez de la misma decisión con excusa justificada por el
actual titular, genera la presentación de tutela para que se produzca la
decisión.”
2. Sostuvo igualmente el a- quo, que si bien “es
extraña la conducta asumida por el funcionario antecesor, lo es también la de
la parte, que sólo ahora se preocupa por utilizar mecanismos que conduzcan a la
toma de la decisión que se extraña. Ante la realidad procesal y a pesar de que
en verdad se ha producido una desmedida dilación de la toma de una decisión de
fondo acerca de las excepciones presentadas en el proceso, ella no puede
atribuirse a quien en la actualidad ocupa el cargo de juez en el despacho en el
que cursa el proceso el que por lo demás ha señalado la fecha en la que esa
decisión ha de producirse”.
Impugnada la anterior decisión, conoció la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la
decisión de primera instancia señalando que el accionante tiene otra vía de
defensa para sus derechos, como es la solicitud de vigilancia administrativa de
los procesos judiciales. De manera que fue acertada la decisión del a quo, pues
consciente de la existencia de acciones idóneas para la exigencia del derecho,
se abstuvo de conceder la tutela.
IV. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE
A instancia del Magistrado Sustanciador, se
solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, que indicara el estado
en que se encontraba el proceso ejecutivo laboral de ALBERTO CAAMAÑO MARTINEZ
contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, y si se había
producido auto interlocutorio resolviendo las excepciones.
El actual Juez Laboral del Circuito de
Chiriguaná, mediante oficio 114 de 20 de octubre de 2004, respondió informando
lo siguiente :
“se profirió sentencia ejecutiva de seguir
adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y las costas, el día 5 de
agosto de 2004, en la cual también se resolvieron las excepciones de
prescripción, excepción de inexistencia de los intereses moratorios y de pago,
propuestas por la parte ejecutada. Estas excepciones fueron declaradas no
probadas, se liquidó el crédito y las costas se le entregaron los dineros
existentes hasta el 6 de octubre del presente año a la parte ejecutante, los
cuales no cubrieron la totalidad del crédito. En la actualidad, el día 29 de
septiembre de 2004, la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de
otros dineros de propiedad del demandado con el fin de recaudar lo que hace
falta para cubrir totalmente la obligación, esta petición de medidas cautelares
se resolvió el 6 de octubre de 2004, pues todabía (sic) no se a (sic) hecho
efectivo el embargo, pese a que este juzgado informó las medidas cautelares
inmediatamente”.
V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO
CONCRETO.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2.
El derecho al debido proceso implica la ausencia de dilaciones injustificadas.
Por disposición del artículo 29 de la
Constitución toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas. Por su parte, el artículo 228
superior, afirma que los términos deben ser observados con diligencia, tanto
por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas. En esa
medida, si bien para que la dilación que se presente en el proceso vulnere el
debido proceso, debe ser injustificada teniendo en cuenta que existe la
obligación de la observancia diligente de los términos, se puede afirmar que no
cualquier argumento puede considerarse como justificación, sino que la
dificultad que se haya presentado en el proceso debe ser realmente impeditiva
de la labor judicial[1].
Ahora bien, por
dilación injustificada la jurisprudencia ha entendido lo siguiente:
En la sentencia T-320 de 1993, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, se concedió la tutela a varios ex vigilantes del extinto Banco
Cafetero, quienes consideraban que el Tribunal Superior que había conocido del
recurso de homologación del laudo arbitral en el cual se reconocía la
responsabilidad solidaria del Banco con la empresa de vigilancia con la cual
tenían contrato de trabajo, había incurrido en vía de hecho toda vez que había
anulado el laudo sin dictar sentencia en reemplazo, quedando así sin
posibilidad de que ninguna instancia judicial resolviera el caso. La Corte
consideró que el hecho de que la situación jurídica que se discutía quedará
indefinidamente sin solución vulneraba el derecho a la pronta administración de
justicia.
En la sentencia T-571 de 1998, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, se concedió la tutela al derecho a la administración de justicia
en un plazo razonable, puesto que el Tribunal Superior Militar que estaba
conociendo de la consulta de la sentencia por medio de la cual había sido
absuelto el actor, no la había resuelto, a pesar de que ya se había vencido
ampliamente el término para esto, sin presentar justificación alguna.
En la sentencia T-577 de 1998, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, se conoció de una demanda en la cual se alegaba vía de hecho
por cuanto en un proceso de declaración de interdicción no se había proferido
sentencia pasados seis años desde la iniciación de éste, puesto que no había
sido posible obtener la prueba pericial que comprobara la condición mental de
la persona cuya interdicción se solicitaba fuera declarada. Si bien la Corte
reconoció que la parte demandante, no había colaborado con la consecución del
dictamen pericial que determinara la condición mental de la accionante, también
afirmó que en estos procesos, cuyo interés traspasaba el meramente individual,
el juez debería hacer uso de todas sus facultades y prerrogativas para la
consecución de las pruebas, lo cual no se había dado en el proceso cuestionado.
Dijo la Corte Constitucional:
“Así las cosas, si en la dispensación de la
“justicia voluntaria” existe también un interés por parte de la sociedad, el
funcionario que la representa, debe tener una libertad mayor para buscar y
practicar las pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que no dicte
una sentencia en estos procesos, sin “conocimiento de causa”, por lo que ese
“conocimiento de causa” ha de buscarlo el fallador con su criterio, más allá
del límite del interés de las partes.
(...)
Así pues, el
juez debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al
conocimiento de la verdad real; poderes, que en el caso que nos ocupa no se
han ejercido con la suficiente y necesaria vehemencia que se exigen en esta
clase de procesos (...)”subrayas ajenas al texto
En la sentencia T-493 de 2003, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, se concedió la tutela a un señor contra quien se
adelantaba proceso penal en el cual no se había podido dictar sentencia ya que
por negligencia del Juzgado demandado no se había hecho el levantamiento del
acta de la audiencia pública de juzgamiento. Ésta se había aplazado por tal
motivo y de la segunda audiencia de juzgamiento adelantada, tampoco se había
levantado acta. Por tanto, se ordenó levantar el acta y proferir sentencia
teniendo en cuenta el turno de la primera audiencia fijada.
Finalmente, la sentencia T- 710 de 2003, M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra, concedió la tutela al debido proceso tras
considerar que un juez de familia había sobrepasado los términos establecidos
en la ley para proferir fallo en un proceso de alimentos -verbal sumario- y su
tardanza no había sido justificada, toda vez que para la consecución de una
prueba esencial no había actuado con la suficiente diligencia y debiendo haber
fijado una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, no lo hizo.
En esta sentencia, la Corte recordó que no obstante
la jurisprudencia al respecto, era menester aclarar que la mera tardanza, así
sea considerable, no constituía vía de hecho. En efecto, para que se constituya
una vulneración al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de
diligencia debida en la actuación judicial. Un ejemplo de no vulneración del
derecho al debido proceso a pesar de la tardanza lo constituye la sentencia
T-292 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández, en la cual se estudiaba un caso de
tardanza en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Encontrándose
el caso al despacho para elaboración de proyecto de fallo no se había dictado
sentencia pasados varios años. La Corte encontró que no se configuraba
vulneración toda vez que la funcionaria demandada había entrado en reemplazo
del magistrado que recibió inicialmente el caso, el cual le había heredado una
alta mora en el conjunto de procesos del despacho y no podía injustificadamente
privilegiar el proceso del accionante frente a los demás del despacho sin razón
suficiente para ello. No obstante, la Corporación precisó:
“Para la Corte,
desde luego, la justificación de la demora en resolver es extraordinaria y debe
apreciarse en cada caso. Por ello, en el presente asunto es imperioso que se
recalque su singularidad, entre otros motivos por el muy poderoso de las
circunstancias específicas del despacho judicial del que se trata, en el que
una enfermedad prolongada -febrero a junio de 1997- del antecesor de la doctora
ARBOLEDA, sin haber sido reemplazado (fl. 273 del expediente), contribuyó
ostensiblemente a la acumulación de procesos en espera de resolución.”
En similar sentido, por encontrar
justificada la dilación de un proceso reivindicatorio en virtud de la
existencia de otros 250 procesos en espera de fallo, la sentencia T-502 de
1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, negó la tutela al debido proceso. Dijo la
Corte que:
“Ahora bien, la
mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y
celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones
imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos
judiciales señalados por la ley”.
Ha
concluido pues la jurisprudencia anotando que “ si bien la administración de
justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una vía de hecho. Se debe
presentar un retardo injustificado. Éste se presenta cuando la mora se da por
falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su función. Si se pretende
justificar la mora se debe demostrar que ésta se dio a pesar del cumplimiento
oportuno y cabal de sus funciones.” T- 710 de 2003.
Por
último, se hace necesario indicar que el que exista o no justificación para la
tardanza se calificará en cada caso concreto.
3. Caso concreto
Para el accionante en este proceso, el aplazamiento
durante cinco o seis ocasiones de la fecha para proferir auto interlocutorio
que defina el incidente de excepciones, dentro de un proceso ejecutivo laboral
que le sigue a la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA, ha ocasionado una violación del debido proceso, acceso a la
administración de justicia y, por ende, al goce real y efectivo de su
jubilación, que es lo perseguido en el mencionado proceso ordinario. Las
sentencias de instancia niegan la tutela pero ponen de presente que existió una
desmedida dilación en la toma de una decisión de fondo acerca de las
excepciones presentadas en el proceso.
Efectivamente, aparece probado en el expediente que el
referido aplazamiento se reiteró de la siguiente manera:
a. Señalada fecha para el 8 de julio de 2003, no se
produjo la decisión por encontrarse el juez (para aquella época el doctor
CERVELEON PADILLA LINARES), a esa misma hora, profiriendo sentencia en otro
proceso, por lo que fijó nueva fecha para el día 24 de julio de 2003, (folio 46
).
b. Llegada la fecha mencionada no se celebró la
audiencia por encontrarse incapacitado el juez y se señaló como nueva fecha el
28 de agosto de 2003 (folio 47 ).
c. El 28 de agosto de 2003, no pudo realizarse la audiencia
pública para resolver las excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral ya
mencionado, porque el juez se encontraba ese día y a la hora fijada,
“providenciando” (sic) una tutela (folio 49 del expediente). En consecuencia,
se fijó fecha para el 23 de septiembre de 2004.
d. El 23 de septiembre de 2003, tampoco pudo
realizarse la audiencia referida, debido a que el juez se encontraba de
permiso. Se fijo nueva fecha para el 30 de octubre de 2003.
e. Para el 30 de octubre de 2003, el juez se encontraba
de escrutador en las elecciones del 26 de octubre (folio 52) y no fue posible
celebrar la audiencia que resolvería el incidente de excepciones. Se determina
como nueva fecha el 11 de diciembre de 2003.
f. El 11 de diciembre de 2003, el juez estaba en
permiso y no fue posible celebrar la audiencia. (folio 55- 57). Se fija como
nueva fecha el día 2 de marzo de 2004.
g. En la fecha mencionada, tampoco es posible realizar
la audiencia porque el juez se encontraba en permiso. Se fija nueva audiencia
para el 5 de marzo de 2004.
Ocurridos así los hechos, es claro que a la fecha de
presentación de la demanda tutela era palmaria la vulneración del derecho al
debido proceso, en tanto que las dilaciones en las que incurrió el juzgado
para citar la audiencia en la que se resolverían las excepciones dentro del
proceso ejecutivo laboral de Alberto Caamaño contra el Fondo de Pasivo social
de Ferrocarriles Nacionales, no fueron justificadas y corresponden a lo que ya
la jurisprudencia tiene definido como una “dilación injustificada.”
Efectivamente, las razones aducidas por el primer juez
que estuvo a cargo del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, no pueden
asumirse como justificadas, cuando la mayor parte de las veces en las cuales se
pospuso la ocasión para decidir las excepciones mencionadas, el funcionario
judicial se encontraba fallando otro negocio, a sabiendas de que cada proceso
tiene sus términos individuales y no puede aducirse por parte de un juez de la
República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se
desatienden en el otro. El mismo predicado puede hacerse del segundo juez que
asumió el caso, pues frustrada la audiencia del 2 de marzo de 2004, fija la
nueva fecha para 5 meses después, ignorando que se trataba de un proceso
dilatado y pospuesto en nueve ocasiones anteriores. De tal manera que se
vulneró, como ya se indicó, el derecho al debido proceso al prolongarse más
allá del término de ley (10 días), la resolución del auto interlocutorio que
decidiera el incidente de excepciones dentro de un proceso ejecutivo
laboral.
Tratándose de la dilación injustificada de
términos, reitera la Sala, es preciso destacar la obligación que tienen las
autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos
previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada
conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso. Por ende, “cuando los funcionarios investidos de la potestad de
administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que
deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho
fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa
dilación”.T- 577 de 1998 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
228 del Estatuto Fundamental, el principio de celeridad es uno de los más
importantes para la administración de justicia. Por ello las partes, en este
caso concreto una persona pensionada de la tercera edad que intenta por un
proceso ejecutivo el pago de sus mesadas, no tienen el deber constitucional de
esperar indefinidamente a que el Estado profiera una decisión de fondo que
afecta sus intereses.
En ese orden de ideas, “la jurisdicción
no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden
indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las
situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la
seguridad jurídica que tienen los ciudadanos. Así las cosas, vale decir, que
una decisión judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia, como
quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la
incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse.”[2]
Ahora bien, las pruebas obtenidas por esta Corporación
nos permiten concluir que la situación fáctica que dio lugar a la presente
acción de tutela ha cambiado considerablemente, pues si bien en determinado
momento se estuvo en presencia de hechos que como ya se vio vulneraban los
derechos fundamentales del accionante, a la fecha de proferirse el presente
fallo, nos encontramos ante circunstancias que han modificado la situación del
demandante y que dan cuenta de un hecho superado toda vez que, según lo informó
el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en la audiencia de 5 de agosto
de 2004, ya se resolvieron las excepciones de la parte ejecutada, satisfaciendo
la pretensión invocada por el accionante en su escrito de tutela. En este orden
de ideas, deberá negarse la tutela por sustracción de materia de conformidad
con la reiterada jurisprudencia que sobre el particular ha producido la Corte.
Lo anterior en razón a que de concederse el amparo, la
orden que impartiría la Sala no tendría efecto en razón a que ya fue resuelta y
por demás en forma favorable a los intereses del peticionario. Por lo tanto, a
pesar de que era procedente el amparo, se confirmará la sentencia de segunda
instancia pero únicamente porque desaparecieron los hechos que originaron la
tutela impetrada, pero se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar, para que investigue la posible responsabilidad
disciplinaria en que pudieron incurrir los funcionarios que propiciaron el
incumplimiento de los estrictos términos señalados en la ley para resolver el
incidente de excepciones dentro de un proceso ejecutivo laboral.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas
Segundo.- COMPULSAR COPIAS del expediente a la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que investigue la presunta
responsabilidad disciplinaria del funcionario o los funcionarios que
propiciaron la dilación injustificada de los términos señalados para resolver
el incidente de excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por
ALBERTO CAAMAÑO MARTINEZ contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en al Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Para corroborar el argumento señalado, ver sentencia T-190 de
1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández, se concedió la tutela al
debido proceso a una procesada contra la cual se había radicado denuncia en
1993, y hasta el día 15 de junio de mil novecientos noventa y cuatro 1994,
fecha en que se instauró la acción de tutela, no se había proferido ninguna de
la resoluciones que jurídicamente procedían (En los procesos penales en los
cuales está implicado un valor tan fundamental como la libertad el respeto a
los términos procesales debe ser estricto. Por tanto, las causales para
justificar la tardanza son mucho más restringidas).
[2] T- 577 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.