T-1068-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1068/03
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia
para el pago
Las reglas
que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de
una acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las
siguientes: a) En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por
tanto, susceptible de protección por vía de tutela. Cuando la satisfacción del
mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia
de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema
exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. La entidad
obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con
cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si
el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si
los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar
la prestación económica. Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad
promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella
no puede negar el pago de la licencia. Para que la vulneración del mínimo vital
por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional
es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la
madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo, de conformidad con la última jurisprudencia planteada por esta misma Sala.
Observó la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza
existe una protección doblemente reforzada, pues concurren los derechos
constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad,
mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo
mismo debe protegerse como tal.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo
extemporáneamente
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-770932
Acción de tutela instaurada por Sandra Teresa Arias Correa
contra Salud Total E. P. S. Seccional Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Manizales, en la acción de tutela instaurada por Sandra Teresa Arias Correa
contra Salud Total E.P.S. Seccional Manizales.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y pretensión
La señora
Sandra Teresa Arias Correa instauró acción de tutela contra Salud Total E.P.S.
por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad,
trabajo y los derechos que le son propios a la mujer embarazada consagrados en
el artículo 43 de la Constitución Política.
Los hechos de
la demanda pueden resumirse así:
1. La señora Sandra Teresa Arias Correa se encuentra afiliada a Salud
Total E.P.S. desde abril de 2000 y, según consta en los desprendibles de pago
que anexa a su demanda, ha cancelado las cotizaciones mes a mes con intereses.
2. Su licencia de maternidad comprendía desde el día 18 de noviembre
de 2002 hasta el 9 de febrero de 2003, según recibo expedido por la Clínica de
la Presentación de Manizales.
3. Desde el 29 de noviembre de 2002 se hizo la solicitud a la E.P.S.
accionada para el pago de la licencia de maternidad respectiva, la cual con la
causal de “no pago de las cuotas mensuales en forma oportuna”, negó la
cancelación de la licencia.
4. Mediante escrito de abril 28 de 2003 se solicita, a través de
apoderado, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, explicando a
la entidad demandada que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 049 de 2000 el
único requisito que se debe acreditar para obtener el pago de la licencia es el
de haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante el período de
gestación, lo cual se cumple a cabalidad en su caso.
2.
Intervención de la entidad accionada.
La entidad
accionada solicita que se niegue la tutela impetrada por la señora SANDRA
TERESA ARIAS CORREA, teniendo en cuenta que no cumplió con el deber de cancelar
oportunamente los aportes en salud durante todo su período de gestación, pues
así lo ordenan los artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y 21 del Decreto 1804
de 1999.
Sostiene la
Gerente del ente accionado que los aportes realizados durante el período de
gestación de la demandante presentaron mora respecto de la fecha de vencimiento
establecida en el Decreto 1406 de 1999, según el cual corresponde al empleador
cancelar los aportes de sus empleados hasta el séptimo día hábil de cada mes,
exigencia que no se cumplió en este caso.
II.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
Como pruebas
relevantes allegadas al expediente se encuentran el certificado de licencia de
maternidad de la clínica de la Presentación de Manizales y copia de los
comprobantes de los aportes correspondientes al último año, realizados a la
E.P.S. Salud Total.
III.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
La sentencia
revisada, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, niega
el amparo solicitado con las siguientes consideraciones:
La situación
planteada por la peticionaria no encaja dentro de la figura de la tutela
prevista en la norma constitucional, debido a que “tal como se plantearon
las cosas y conforme al caudal probatorio acopiado en su trámite, resultando
cierto que no se ha realizado el pago de la licencia reclamada y que dicha
situación no se presenta por culpa atribuible a la actora, realmente no
encuentra el despacho que se haya conculcado derecho fundamental alguno como
tal. Así las cosas para que exista acción de tutela, necesariamente deben estar
involucrados derechos fundamentales de las personas violados o al menos puestos
en peligro. La posible violación por parte del accionado de lo reclamado, no
sitúa a quien reclama ante un grave e inminente riesgo de peligro de los
derechos invocados que obligue o aconseje como solución inmediata o
impostergable el amparo de tutela”.
Concluye así
la instancia que no es la acción de tutela la vía adecuada para obtener la
protección de los intereses que generan la reclamación de la demandante.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. La licencia de maternidad y su
protección constitucional.
La licencia
de maternidad constituye una prestación económica que opera como uno de los
mecanismos que materializan la especial asistencia y protección que el Estado,
por mandato del artículo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el
embarazo y después del parto. Tratándose de una prestación económica que
realiza un derecho de segunda generación, su cumplimiento se debe buscar
ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. No obstante,
esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias específicas, haya
lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela.
En tal
sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para
la procedencia de una acción de tutela orientada al pago de una licencia de
maternidad son las siguientes:
a.
En principio se trata
de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por
vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación
inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal
es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud
-, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho
fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de
tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02).
b.
Cuando la satisfacción
del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la
licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un
tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias
T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99,
T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c.
La entidad obligada a
realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador
no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes
fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d.
Si el empleador canceló
los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas
condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a
la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración
del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere
amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación
económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año
siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia
planteada por esta misma Sala, conforme a la cual “ siendo la voluntad del
Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364
días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación”. T–999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
Consideró el mencionado fallo que el plazo
para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad
no puede ser tan perentorio que haga írrito o nugatorio el derecho que ya
existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte “el plazo no puede
desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43
que establece que después del parto la madre goza de especial protección
del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el
artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los
derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad
social a todo niño menor de un año.”
f. Observó la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal
naturaleza existe una protección doblemente reforzada, pues concurren los
derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman
una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y
que por lo mismo debe protegerse como tal.
3. Caso concreto.
Aplicando las reglas jurisprudenciales
referidas a la presente acción de tutela las conclusiones que se obtienen son
las siguientes:
a.
El empleador de la
actora incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los
aportes al sistema de seguridad social en salud. Tratándose de un pequeño
aportante, y según su identificación, debía realizar los aportes como fecha
máxima el 7º. día hábil de cada mes. No obstante, en algunos meses, lo hizo
varios días más tarde.
b.
La entidad accionada
recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Por
tanto, en principio, obraría el allanamiento a la mora y aquella estaría en la
obligación de cancelar la prestación económica que se halla pendiente.
c.
En cuanto a la
oportunidad de la presentación de la acción de tutela, se observa que fue
instaurada el 29 de mayo de 2003, dentro del año siguiente al nacimiento de
su hijo, acaecido en el mes de noviembre de 2002. Es claro en el material
probatorio allegado al expediente que dentro del período de la licencia,
exactamente el 29 de noviembre de 2002, la peticionaria presentó a la E.P.S.
Salud Total su reclamación para el pago de la licencia correspondiente. La
entidad respondió que no estaba obligada a pagar la licencia por la mora en el
pago de los aportes, citando para ello el artículo 21 del Decreto 1804 de
1994. Inconforme con la negativa de la E. P. S., eleva una petición con fecha
abril 28 de 2003 para exponer nuevamente las razones por las cuales la licencia
deber ser debidamente cancelada. La entidad guardó silencio respecto a esta
petición.
d.
Tales circunstancias se
ajustan a los presupuestos diseñados por la jurisprudencia vigente sobre la
materia, y debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la razón
de fondo que aduce la entidad accionada para negar la tutela es la del pago
tardío de cotizaciones, tema que ya la Corte ha resuelto señalando que una “mujer
tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque
haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado
saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida
sin objeción alguna”.[1]
En aplicación, pues, del principio de buena fe, entendido como la confianza
en las relaciones jurídicas entre las partes, las E.P.S. no pueden el pago de
la licencia de maternidad cuando se hubieren allanado a la mora del empleador.
e.
El juez de tutela ha
debido conceder el amparo invocado por la accionante, bajo la consideración de
la afectación probada de su mínimo vital, pues el monto de la licencia se
constituía en su salario durante la época posterior al parto. La misión del
juez de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o los
particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, es la de
ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca
proteger, tanto a la madre como a su hijo. “No enaltece ni a la maternidad,
ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protección al niño, la
negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido económico
que hace parte del mínimo vital.” T-999 de 2003.
f.
Las razones anteriores
también sirven para desechar las consideraciones de la sentencia de instancia,
relativas a la existencia de otras vías judiciales para el reclamo que se
examina, por cuanto es un punto también abordado y decidido ya por la
jurisprudencia cuando ha sostenido que: “El principio del derecho al pago
oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de
tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo
tiempo, una decisión del juez laboral, para lograr el reconocimiento económico
correspondiente. Sino que pueda gozar, simultáneamente, con el nacimiento de su
hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno. Cabe recordar que
tales consideraciones radican en la importancia de este período, que resulta
irrecuperable, para fortalecer las relaciones entre la madre y su hijo,
aspectos que, según enseña la experiencia, pueden contribuir a erradicar, en
medida importante, la violencia que se produce en el seno de las relaciones
familiares, cuando, frente al nacimiento de un hijo, no se reconocen los
derechos económicos a que la familia tiene derecho. T-568 de 1996 ;
T-339 de 1994[2].
g.
En consecuencia, se
revocará la sentencia de instancia, que desconoció el derecho fundamental al
mínimo vital de la señora Sandra Teresa Arias Correa y de su hijo y, en su
lugar, se otorgará el amparo solicitado.
V. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de Junio
de 2003 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales y, en su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad y al mínimo vital de la
señora SANDRA TERESA ARIAS CORREA y a la protección del recién nacido.
Segundo. ORDENAR a Salud Total E.P.S., Seccional
Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la
licencia de maternidad que le corresponde.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
1
Sentencia T-664 de 2002.
[2] Argumento expuesto en la sentencia T-880 de 2002 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.