T-1068-00
Sentencia T-1068/00
Sentencia
T-1068/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago de salarios atrasados
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Interrupción de
servicios/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental
por conexidad con la vida/ENFERMO DE SIDA-Tratamiento médico
Referencia:
expedientes T-300634 y T-304081.
Procedencia: Juzgado
Primero Penal del Circuito de Barranquilla y Juzgado Segundo Penal Municipal de
Basrranquilla.
Actor: Héctor
Astudillo Fontalvo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de agosto de dos
mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de las
acciones de tutela Nº T-300634 promovida por Héctor Astudillo Fontalvo contra
Barranquilla Sana E.P.S y No T-304081 promovida por esa misma persona contra el
Alcalde Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital y el
Presidente del Concejo Municipal.
I- ANTECEDENTES.
a) Expediente
T-300634
1. El actor señala
que está afiliado a “Barranquilla Sana EPS”, desde el 6 de julio de 1996 y que
actualmente padece el síndrome inmunodeficiencia humana (SIDA), por lo que se
le ordenó, por parte del médico, el tratamiento correspondiente, el cual se
llevó “sin contratiempos hasta el mes de julio de 1999”, pero a partir de ese
mes, la mencionada EPS se negó a seguir prestando el servicio, alegando que la
empresa a la cual el peticionario presta sus servicios laborales “tenía que
ponerse al día con los pagos de las autoliquidaciones mensuales”. El actor
explica que en varias ocasiones ha acudido a Barranquilla Sana, para que esta
entidad le preste el servicio, ya que las medicinas que le fueron recetadas ya
se habían agotado y su estado de salud estaba desmejorando. Sin embargo,
siempre recibía la misma respuesta: “SU EMPRESA NO ESTA AL DIA”.
2- El peticionario
señala que el 23 de octubre de 1999 tuvo una recaída y en “Barranquilla Sana”
lo atendieron, pero no le entregaron las medicinas recetadas por el médico
tratante. Por ello, en compañía de su esposa, volvió a solicitar la entrega de
esos medicamentos, pero en “Barranquilla Sana” hicieron caso omiso de sus
peticiones, por lo cual, mediante escrito dirigido al Director de la EPS,
reclamó las mismas, y en carta de fecha noviembre 4º de 1999, recibió la misma
respuesta de los meses anteriores: "SU EMPRESA NO HA COTIZADO, por lo
tanto no se le puede prestar el servicio".
3- Para sustentar
sus afirmaciones, el actor anexa su carta de afiliación a “Barranquilla Sana
EPS”, los resultados de los exámenes de SIDA, las órdenes del médico tratante,
así como la respuesta del 4º de noviembre de 1999 del Gerente Liquidador de
“Barranquilla Sana EPS” a los reclamos del peticionario. Según esa carta, el
empleador del peticionario adeuda 33 meses de aportes, correspondientes a los
años 97, 98 y 99, por lo cual debe aproximadamente 277 millones de pesos a esa
EPS. Con base en ello, el gerente liquidador indicó al peticionario lo
siguiente:
“El artículo 57
del Decreto 806 de abril 30 de 1998, señala que la afiliación será suspendida
después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al empleador.
En este evento, el empleador deberá garantizar la prestación de los servicios
de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la
obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar
por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 210
y 321 de la ley 100 de 1993, esto quiere decir, que además de estar SUSPENDIDO,
la empresa para la cual usted trabaja deberá responder por los gastos en salud
que usted requiera.
La empresa donde
usted presta sus servicios debe ponerse al día con los pagos INMEDIATAMENTE,
con los aportes que le han descontado a usted de su salario, y con la cuota
patronal del 8% que corresponde a la empresa. En cumplimiento de las normas le
informamos que si en el término de 6 meses continúa la suspensión usted corre
el riesgo de quedar DESAFILIADO del Sistema General de Seguridad Social en
Salud que además le trae como consecuencia la PERDIDA DE LA ANTIGÜEDAD.
Para que usted se
pueda trasladar libremente a otra EPS, Barranquilla Sana en Liquidación
únicamente puede expedir PAZ Y SALVO a los trabajadores cuando su patrono pague
los dineros arriba mencionados.”
4- El actor solicita
entonces que el juez de tutela ordene al Director General de Barranquilla Sana
EPS que le entregue los medicamentos MORVIN, VIDEX 100, ZENIT, ACIDO FOLICO, y
demás, que le fueron formulados por el médico tratante. Igualmente solicita que
el juez ordene a la accionada que le siga prestando el servicio de atención
médica para continuar con el tratamiento. Finalmente, también SOLICITA que se
ordene al Ministerio de Salud, que reembolse el valor de los gastos en que
incurra Barranquilla Sana EPS, por concepto del cumplimiento de esta acción de
tutela, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Corte
Constitucional SU 480 de 1997.
5- La Juez Primera
Penal del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite del
presente caso, admitió la solicitud e informó de la misma a la entidad
demandada, así como al Ministerio de Salud, para que respondieran a los cargos
de la peticionaria.
6- El Gerente de
Barranquilla Sana EPS señala que esa entidad se encuentra actualmente en estado
de liquidación, debido a que la Superintendencia de Salud “decidió tomar
posesión de esta para adelantar su liquidación”. Por ende, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2º de la Resolución 1046 de 1999, una vez cancelada
la licencia de funcionamiento, Barranquilla Sana EPS perdió su capacidad
jurídica para prestar los servicios propios de este tipo de entidades
integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud y su operación sólo tiene
como fin asegurar el traslado de todos y cada uno de sus afiliados a otras
EPS, según su escogencia. Sin embargo, precisa el Gerente Liquidador, para
permitir esos traslados es necesario que los afiliados al sistema se encuentren
a paz y salvo con la EPS, a la cual estén afiliados. Según su parecer, “es
preciso que el empleador moroso cumpla con su obligación de realizar los
correspondientes aportes para que se puedan trasladar sus trabajadores
afiliados y mientras esta condición se cumple le compete a aquel cubrir todos
los gastos que su incumplimiento genere en materia de atención en salud de los
señalados afiliados”.
En tal contexto, el
representante legal argumenta que Barranquilla Sana, al estar en liquidación,
“no cuenta con las condiciones jurídicas ni financieras o económicas para
continuar ofreciendo los servicios que el tutelante pretende obligarla a
cumplir”, por lo cual, “obligarla a prestar estos servicios equivale a
violentar su capacidad jurídica actual, ya que su único norte es y puede ser la
realización de todas aquellas actividades propias y necesarias para liquidar la
entidad, sin que sea dable reactivar la prestación de los servicios que venía
ofreciendo a sus afiliados”. Esa entidad debe, señala el gerente, obtener el
traslado de sus usuarios a otras EPS, y “sólo se encuentra obligada a prestar
los servicios a aquellos afiliados que encontrándose al día en sus
cotizaciones todavía no han logrado hacer efectivo su traspaso a otra EPS”. Por
ello, concluye el gerente liquidador, es claro que “el deber de velar por el
cubrimiento de los riesgos propios de la salud de sus trabajadores es del
empleador, pues su mora lo obliga a ello”. Obligar a la EPS a asumir esa
prestación médica equivale a premiar la mora del Concejo Distrital, que es el
patrono del peticionario, en trasladar los aportes, por lo cual la tutela debe
dirigirse en contra del “empleador moroso para garantizar que éste cubra
efectivamente los costos de los tratamientos médicos y las drogas que requieran
sus trabajadores, en razón de la mora que presenta: Mora que conllevó
precisamente a la toma de posesión para liquidación de la EPS.”
El Gerente
Liquidador insiste igualmente en la especificidad de la presente situación,
debido al proceso liquidatorio. Según su criterio, en determinados casos, puede
ser válido que se ordene a una EPS a que responda por ciertos tratamientos, a
pesar de la mora patronal; pero para que ello ocurra es necesario que la EPS se
encuentre “en plena actividad o capacidad para prestar los servicios para los
cuales se creó” y que además “hubiere permitido negligentemente que un
empleador cualquiera incumpliera su obligación básica y prioritaria de pagar
los aportes de uno, algunos o todos sus trabajadores”. Sin embargo, señala el
accionado, “no es admisible que mediante una tutela se pretenda asimilar esta
situación a la especial situación en la cual se encuentra la entidad que
represento, cual es la de una toma de posesión para ser liquidada, situación a
la cual llegó precisamente obligada por una mora reiterada de los empleadores
de sus afiliados y una mala y negligente administración”. Según su parecer, si
los jueces de tutela ordenan a una EPS en liquidación continuar prestando
ciertos servicios de salud implicaría “un proceso liquidatorio interminable”,
que ahondaría la crisis económica de esas entidades. Concluye entonces al
respecto:
“Si no se obliga
al empleador a cumplir con sus obligaciones legales en este caso, sería lo
mismo que imponerle a Barranquilla Sana EPS, una obligación indeterminada en el
tiempo y que no compadece con su objetivo principal de ser liquidada y de
realizar los traslados de sus afiliados. Tal vez para comprender aún más la
situación valga la pena mirar la situación desde la óptica de un trabajador
independiente, que es su propio empleador. Si este no pagare la cotización
correspondiente a un mes quedaría por fuera del sistema general de seguridad
social en salud, mediante la figura de la suspensión del servicio y jamás
podría reclamar de la EPS a la cual se encontrare afiliado la prestación
efectiva del servicio por esa situación, generándose entonces una situación que
atenta contra el derecho fundamental a la igualdad, pues estarían en mejores
condiciones los afiliados empleados que los independientes. En conclusión, los
afiliados cuyo empleador no esté al día se encuentran por fuera del sistema y
deben reclamar a su correspondiente empleador, sea por vía de un proceso
ordinario laboral o por vía de tutela en los casos de vulneración o inminente
vulneración de un derecho fundamental , el cubrimiento correspondientes a estos
riesgos.”
7- Por su parte, el
Ministerio de Salud, a través del Subdirector EPS, Aníbal Rodríguez Guerrero,
precisó que los “medicamentos para el tratamiento de virus de inmunodeficiencia
humana (VIH), causante del SIDA, se encuentran incluidos dentro del manual de
medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”, y en aquellos casos en “que algún
medicamento no se encuentre en el listado y sea necesario para proteger la vida
del paciente, la Entidad Promotora de Salud tiene la opción a través de su
Comité Técnico Científico de autorizar el suministro del medicamento
requerido”. Igualmente, este funcionario precisa que “el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, establece como condición para recibir atención
médica que el afiliado se encuentre al día en sus pagos” y que “en caso de
mora, la responsabilidad no es de la EPS, ni del Sistema de Seguridad Social en
Salud, sino del empleador que ha incurrido en mora”. Según su parecer, “en tal
evento, debe darse aplicación al artículo 57 del decreto 1406 de 1999, que hace
que el empleador deba pagar por los costos de salud que requieran los
trabajadores cuando haya incurrido en mora en el pago de las cotizaciones”.
Finalmente, precisa que efectivamente Barranquilla Sana EPS “se encuentra en
proceso de liquidación por lo que los afiliados al Régimen Contributivo han
debido trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud”.
Sentencia objeto
de Revisión.
8- En sentencia del
siete de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barranquilla negó la tutela solicitada pues consideró que ésta no precedía
contra la EPS Barranquilla Sana, por cuanto es el empleador, en caso de que
incurra en mora de trasladar los aportes, “quien debe asumir las consecuencias
de su irresponsabilidad y este debe garantizar las prestaciones del servicio de
salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación
de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este
hecho”. Por ello, según el juez de tutela, el peticionario “debe acudir a la entidad
en que laboró o labora, para que ésta asuma los costos en salud que él
requiere”.
b) Expediente
T-304081
9- El actor presenta
tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda
Distrital y el Presidente del Concejo de esa entidad territorial, y señala que
es empleado del Concejo desde el 6º de julio de 1996, pero que desde hace
varios meses no le pagan sus salarios, lo cual lo afecta profundamente, pues no
tiene otros ingresos y “no puedo alimentar, darles educación ni vestidos a mis
hijos ni a mi esposa, ni ofrecerles las cosas mínimas esenciales, como es un
pedazo de pan diario, porque aunque sea difícil de creer hemos amanecido varias
veces sin un peso en el bolsillo.” Además indica que la entidades demandadas
tampoco han realizado los aportes en salud, y la EPS a la cual se encuentra
afiliado (Barranquilla Sana EPS) se niega a prestarle la atención médica
urgente que requiere, ya que padece SIDA. Por ello solicita que el juez de
tutela que ordene al Alcalde Distrital que, por intermedio de la Secretaria de
Hacienda, realice las transferencias correspondientes al Concejo, para que esa
entidad proceda a pagarle los salarios atrasados. Igualmente solicita que se
prevenga al ordenador de gastos y ejecutor del presupuesto del Distrito de
Barranquilla, para que en las futuras cancelaciones de sus salarios, a través
de los giros correspondientes no vuelva a incurrir en la misma conducta
omisiva. Igualmente, solicita que el juez de tutela ordene al Concejo
Distrital, o a quien corresponda, que realice los correspondientes aportes en
salud, para poder acceder a los tratamientos que requiere.
Para sustentar sus
afirmaciones, el actor adjunta una constancia de que labora en el Concejo
Distrital de Barranquilla
10- La presente
acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de
Barranquilla, quien la admitió, y ofició a las entidades demandadas para que se
pronunciaran sobre los hechos narrados por el actor.
La Secretaria de
Hacienda se opuso a las pretensiones del demandante, para lo cual comenzó por
indicar que el Concejo es una entidad que “tiene personería jurídica,
administrativa y financiera, lo cual significa que los servidores públicos que
prestan sus servicios a dicha entidad no tienen ninguna relación laboral ni
contractual con la Alcaldía Distrital de Barranquilla ni con sus entidades
descentralizadas”. Por ello, según su parecer, el actor no puede “reclamar al
alcalde de Barranquilla ni a la Secretaría de Hacienda el pago de salarios,
prestaciones sociales”. Además, precisa la entidad accionada, el Distrito ha
cumplido con el giro al Concejo “de las transferencias de los dineros
correspondientes a gastos de funcionamiento el cual incluye el pago de nómina y
otras prestaciones sociales”. Por todo ello considera que no ha existido
ninguna discriminación por el hecho de que a los empleados de la alcaldía se
les pague oportunamente y a los del Concejo Distrital no, pues se trata de
entes independientes, y “el señor Presidente del Concejo Distrital es ordenador
de gastos en su dependencia”.
De otro lado, según
la Secretaria de Hacienda, el actor no ha aportado pruebas que corroboren los
hechos afirmados, y conforme a la normatividad que rige esa acción, “el
demandante debe probar que se esta afectando el mínimo vital, no basta, por
tanto, la simple afirmación o enunciación de unos hechos”.
Sentencia objeto
de Revisión.
11- Por medio de
sentencia del 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Barranquilla negó el amparo solicitado, pues consideró que la tutela no procede
para el pago de deudas laborales, ya que en “el orden jurídico existen medios
de defensa judicial para solucionar esa clase de conflictos”. Por ello, señala
la sentencia, sólo procede el amparo constitucional “ante casos de extrema
gravedad y urgencia, en los que sea inminente la amenaza del mínimo vital”, lo
cual no aparece probado en el presente expediente, pues simplemente existen las
afirmaciones del peticionario. Y en relación con la afectación del derecho a la
salud, la sentencia indica que no procede conceder el amparo pues el actor no
cita ningún caso en que la EPS le haya negado una atención médica requerida.
12- Las anteriores sentencias no fueron impugnadas, y
fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien las
seleccionó y decidió acumularlas para que fueran falladas en una misma
sentencia
Actividad
Probatoria de la Corte.
13- Esta Corte
consideró necesario saber si al peticionario le ha sido prestado o no el
servicio de salud correspondiente por parte del Concejo Distrital de
Barranquilla, o si le ha sido prestado por otra EPS, y si le han sido
cancelados o no los salarios atrasados. Por medio de escrito recibido el 3º de
julio de 2000, el actor indicó que en repetidas ocasiones ha pedido al Concejo
de Barranquilla la atención médica requerida así como el reembolso de los
gastos en que se ha incurrido, sin que a la fecha haya “recibido la atención
médica ni los medicamentos necesarios para preservar mi vida y mi salud”.
Además, explica el peticionario, “a la fecha me adeudan los salarios
correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2000 así como la prima de
mitad de año lo que me impide asumir el tratamiento por mi cuenta”.
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de las sentencias materia de revisión, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes.
Un asunto
procesal previo: ausencia de temeridad.
2- Las dos
sentencias revisadas provienen de dos distintas acciones de tutela presentadas
por el mismo actor, por hechos que se encuentran íntimamente ligados. En
efecto, en ambos casos, el aspecto esencial que, según el demandante, genera la
violación de sus derechos fundamentales, es que el Concejo de Barranquilla ha
incumplido con el pago de los salarios y de los aportes de salud. A pesar de lo
anterior, no existe temeridad, por cuanto en los dos casos las pretensiones son
parcialmente distintas y las entidades demandadas no son las mismas. Así, en el
expediente T-300634, el peticionario se dirige contra la EPS a la cual se
encuentra afiliado, por cuanto considera que la suspensión del servicio de
salud, debido a la mora patronal, pone en riesgo su vida y afecta sus derechos
fundamentales, por lo cual solicita al juez de tutela que ordene a la EPS
autorizar el correspondiente tratamiento. En cambio, en el expediente T-304081
la pretensión está dirigida contra las autoridades distritales de Barranquilla,
para que éstas le paguen sus salarios atrasados y realicen los correspondientes
aportes de salud. Por ende, aunque era procedente que la Corte acumulara los
dos expedientes, por cuanto el demandante es el mismo y las bases fácticas de
las pretensiones en los dos casos son básicamente las mismas, a saber las moras
en el pago de salarios y traslados de aportes de seguridad social imputadas a
la Alcaldía de Barranquilla y al Concejo Distrital de esa ciudad, sin embargo
es claro que el peticionario no incurrió en ninguna temeridad.
El primer
problema bajo revisión: procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios
3- El actor solicita
el pago de deudas laborales por medio de la
acción de tutela, mientras que la sentencia revisada niega el amparo por
considerar que existe un mecanismo judicial alternativo y que no se encuentra
probado ningún perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Corte comenzará por
sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno
de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para
dilucidar el presente asunto[1].
4-
En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional
son los siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2].
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d)
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f) La acción de tutela procede
sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el
trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. (Sentencias
SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Con base en los
anteriores criterios, entra entonces la Corte a decidir el presente caso.
El presente caso
5- En el expediente
T-304081, el peticionario señala que el Concejo Distrital no le ha cancelado
sus salarios. Ahora bien, una reciente decisión de esta misma Sala de Revisión,
a saber la sentencia Nº T-621 de 2000, MP Alejandro Martínez, estudió varios
expedientes acumulados también por falta de pagos de salarios por entes del
Distrito de Barranquilla. En los apartes más pertinentes, esa sentencia señaló:
“En primer lugar
debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está
en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la
solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego,
debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir; y
no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se revisan, decir
que se es funcionario de la Personería sin indicar ni siquiera en cual cargo y
sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se trata de una
persona que labora en un cargo determinado.
En segundo lugar,
para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos
concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los
puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al
menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en
verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su
familia”.
Ahora
bien, en el presente proceso aparece probado que el peticionario es servidor
del Concejo Municipal. Igualmente, si bien el peticionario no adjunta al expediente pruebas de
que el concejo le adeude los salarios correspondientes, lo cierto es que esa
entidad no respondió a los requerimientos del juez de tutela, para que se
pronunciara sobre las afirmaciones del actor. Por ende, conforme a lo señalado
por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 43
de ese mismo cuerpo normativo, deben presumirse ciertos los hechos afirmados el
actor. En tales circunstancias, la Corte concluye que al peticionario no le han
sido cancelados unos salarios por la entidad accionada. De otro lado, en su escrito de tutela, el peticionario afirma,
sin que esa aseveración haya sido contradicha, que depende de los pagos
salariales para satisfacer sus necesidades básicas, pues no tiene otros
ingresos, por lo cual se ha visto afectado su mínimo vital. Por consiguiente,
en el presente caso están reunidos los elementos para la procedencia
excepcional de la tutela para el pago de salarios atrasados.
6-
De otro lado, en la citada sentencia
Nº T-621 de 2000, MP Alejandro Martínez, la Corte indicó que no son de recibo
los argumentos de la Secretaría de Hacienda, según los cuales el Distrito de
Barranquilla no tiene por qué responder, ya que el Concejo Distrital es una
entidad autónoma, y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la
administración central ni de la alcaldía y que se ha girado para ello. Esa
sentencia indicó que “se considera que el municipio es uno solo y que deben
colaborar armónicamente las autoridades (artículo 113 C.P.) Respecto a que se
ha girado plata a la Personería, ello es cierto pero no en la cantidad requerida,
tan no se ha girado lo suficiente a la Personería, que no se han pagado los
salarios oportunamente”. Igualmente la Corte destacó en esa providencia:
“Otro aspecto que
surge nítido de todas las acciones de tutela: el enfrentamiento de la
Personería y el Concejo contra el Alcalde de Barranquilla, pero esto no es
objeto de estudio por el juez constitucional, ni mucho menos para pedir
investigaciones penales y disciplinarias como lo insinúan algunos de los
peticionarios. Lo que importa en la tutela es la garantía de los derechos
fundamentales de las personas; y en el presente caso, para que ello se logre,
no sólo hay que ordenarle al personero que pague, sino a la Alcaldía y a la
Secretaría de Hacienda que giren el dinero correspondiente”.
7- Por todo lo
anterior, la Corte revocará la sentencia revisada del expediente T-304081 y
procederá a tutelar el derecho del peticionario, a un trabajo en condiciones
dignas y justas, para lo cual recurrirá a la misma orden impartida en la
mencionada sentencia T-621 de 2000 para efectos del pago de los salarios
atrasados.
El segundo
problema bajo revisión: mora patronal y derecho a la salud.
8- El actor
considera que le está siendo violado su derecho a la salud, en conexidad con el
derecho a una vida digna, por cuanto padece SIDA, y la EPS Barranquilla Sana se
niega a autorizar los servicios y medicamentos que requiere, argumentando que
el Concejo Distrital está en mora en el pago de sus aportes, por lo cual esa
entidad es quien debe responder por la salud del peticionario. Por ello, el
demandante solicita al juez de tutela, en el expediente T-300634, que ordene a
la EPS que autorice los tratamientos médicos, y en el expediente T-304081, que
ordene al Concejo Distrital, o a quien corresponda, que realice los correspondientes
aportes en salud, para poder acceder a los tratamientos que requiere de manera
urgente. Los jueces de tutela niegan ambas pretensiones. Así, en particular, en
relación con la EPS, en el expediente T-300634, la sentencia argumenta que no
sólo la mora patronal exonera a la EPS de prestar el servicio médico, y que tal
responsabilidad corresponde al empleador, sino que, además, en el presente
caso, es imposible ordenar el servicio a Barranquilla Sana, ya que esa entidad
se encuentra en liquidación, al haber sido intervenida por la Superintendencia
de Salud. Y, la sentencia del expediente T-304081 argumenta que el actor no
probó ninguna afectación a su derecho a la salud.
El
presente caso plantea entonces el problema de hasta qué punto es procedente la
tutela para obtener un determinado tratamiento médico, cuando éste es negado
por la EPS, debido a una mora patronal. Para responder a ese interrogante, la
Corte recordará brevemente su jurisprudencia sobre la materia, para luego
analizar la especificidad del presente caso.
Derecho a la
salud, mora patronal y procedencia de la tutela.
9- Esta Corporación
tiene bien establecido que es válido que, en términos generales, la ley señale
que la mora patronal excusa a la correspondiente EPS de prestar los servicios,
pues esta interrupción de los beneficios médicos “no limita el acceso a las
prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estaría
restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente
desplaza la responsabilidad para su prestación, que ya no corresponderá a la
EPS sino al propio patrono”[7].
Sin embargo, esta misma Corporación ha señalado que la absolutización de esta
transferencia de responsabilidad puede, en determinados momentos, tornarse
inconstitucional, e incluso afectar derechos fundamentales que hagan procedente
la tutela. Ha dicho al respecto esta Corte:
“Si bien es
válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios
de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de
la obligación no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que
hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen
los aportes (…) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el
patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y según
las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela
ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran
necesarias para proteger un derecho fundamental (…) Finalmente, la
jurisprudencia coincide en relación con la procedencia de la acción de tutela
en aquellos eventos en donde la desatención del derecho a la salud puede
comprometer derechos fundamentales como la vida, caso en el cual el juez podrá
ordenar ya sea a la EPS, o ya sea al patrono, según las circunstancias
específicas, que presten el servicio indispensable y que luego resuelvan las
controversias derivadas de la relación jurídica que los une”[8].
Por consiguiente,
conforme a la doctrina constitucional, y en caso de que la demora en un
tratamiento médico sea susceptible de afectar la vida digna o la integridad de
la persona, corresponde al juez de tutela ponderar, frente a las
particularidades y urgencias del caso concreto, si procede ordenar a la EPS que
preste el tratamiento y repita posteriormente contra el patrono moroso, o si
corresponde cumplir esa obligación directamente al empleador.
10- En el presente
caso, es claro que los tratamientos requeridos son necesarios y urgentes, pues
el peticionario padece SIDA, por lo cual, el no suministro de los medicamentos
puede tener desenlaces fatales. Por ende, y conforme a reiterada jurisprudencia
de esta Corte, esta conexidad con el derecho a la vida hace que en el presente
caso el derecho a la salud se torne en fundamental, por lo cual procede amparar
al peticionario.
Sin embargo resulta
imposible ordenar a Barranquilla Sana E.P.S que provea los medicamentos
requeridos, por cuanto no sólo el Concejo de Barranquilla ha incurrido en una
mora prolongada en la transferencia de los aportes de salud, que compromete su
responsabilidad, sino que además esa EPS se encuentra en proceso de
liquidación, debido a que fue intervenida por la Superintendencia de Salud, por
lo cual no resulta razonable imponerle el cumplimiento de prestaciones
sanitarias, que son hoy extrañas a su capacidad jurídica. Sin embargo, no por
ello debe quedar el peticionario indefenso, puesto que todo indica que a él le
fueron realizados los correspondientes descuentos para los aportes a la
seguridad social, y en este momento la ausencia de tratamientos compromete su
derecho a la vida. En tales circunstancias, resulta injusto que el trabajador
deba responder por las culpas de otros agentes. En efecto la jurisprudencia de
esta Corte es unánime en relación con la imposibilidad de que la responsabilidad
por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto
"implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica
atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad
patronal"[9].
Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias
de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron
deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no
pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.[10], más aún cuando
"la omisión del empleador es incompatible con la confianza depositada por
el trabajador", por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83),
resultaría de ese modo quebrantado"[11].
Así las cosas, y
teniendo en cuenta que en estos procesos, el Concejo de Barranquilla ha sido
parte, ya que el peticionario interpuso tutela en su contra no sólo para el
pago de los salarios sino también para que esa entidad realizara los
correspondientes aportes en salud, esta Corporación considera que la única
alternativa para amparar los derechos fundamentales del peticionario es que la
orden de tutela sea dirigida contra su empleador, que es quien, conforme a las
regulaciones vigentes, y debido a su mora, debe responder por la salud del
peticionario. La Corte ordenará entonces al Concejo de Barranquilla que,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a esta sentencia, proceda a
cancelar los costos del tratamiento del peticionario. En caso, de que no cuente
con los dineros para tal efecto, esa entidad deberá realizar las operaciones
necesarias para incorporar dentro de su presupuesto las sumas necesarias para
cubrir esos gastos, para lo cual tendrá un término máximo de dos meses. Y en
ese mismo término de dos meses, el Concejo deberá igualmente realizar las
acciones correspondientes para asegurar el tratamiento futuro del peticionario,
para lo cual tiene diversas opciones. Así, esa entidad puede prever partidas
presupuestales para tal efecto, o puede proceder a vincularlo a una entidad de
seguridad social, hasta que goce de la antigüedad suficiente para acceder a
esos tratamientos. No corresponde a esta Corte definir cuál es el mejor mecanismo
para lograr esa protección, pero lo que es imprescindible es que el Concejo de
Barranquilla establezca un sistema que ampare el derecho a la salud del
peticionario.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. En el expediente T-304081, REVOCAR
la sentencia del 21 de diciembre de 1999 del Juzgado Segundo Penal Municipal de
Barranquilla, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas del peticionario Héctor
Astudillo Fontalvo. Por consiguiente, ORDENAR lo siguiente: el Alcalde
del Distrito de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Distrital, si es que
no lo han hecho, efectuarán las transferencias necesarias y suficientes para
que la Personería Distrital y el Concejo Distrital paguen los salarios
pendientes del peticionario, y que comprenden los meses debidos y relacionados
en las respectivas peticiones, así como también la prima de servicio
correspondiente al mes de junio de 1999; todo ello en un término de 48 horas,
siguientes a la notificación del presente fallo si hubiese partida
presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del
mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado, para
lo cual dispondrá del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante
no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de los salarios del
peticionario.
SEGUNDO: En el
expediente T-300634, REVOCAR la sentencia del siete de diciembre de 1999 del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que negó la tutela
solicitada por el peticionario Héctor Astudillo Fontalvo, y en su lugar TUTELAR
el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones
dignas del peticionario. Por consiguiente, ORDENAR al Concejo Distrital de
Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a esta
sentencia, proceda a cancelar los costos del tratamiento y los medicamentos que
requiere el peticionario, de conformidad con las indicaciones médicas. En caso,
de que no cuente con los dineros para tal efecto, esa entidad deberá realizar
las operaciones necesarias para incorporar dentro de su presupuesto las sumas
necesarias para cubrir esos gastos, para lo cual tendrá un término máximo de
dos meses. Y en ese mismo término de dos meses, el Concejo deberá igualmente
realizar las acciones correspondientes para asegurar el tratamiento futuro del
peticionario, en los términos del fundamento 10 de esta sentencia.
TERCERO: Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
Sentencia C-177 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento No 25.
[8]
Ibídem, fundamentos 25 a 30.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, criterio reiterado en la sentencia C-177 de
1998
[10] Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171
de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997.
[11] Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Se reiteró en las sentencias T-299 de 1997 y C-177 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.