T-1067-12
Sentencia T-1067/12
Sentencia
T-1067/12
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que
materializan la vulneración del debido proceso
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedencia
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA-Contenido
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA ENTRE IMPUTACION JURIDICA PROVISIONAL EN INDAGATORIA Y
RESOLUCION DE ACUSACION-Garantía del derecho de defensa y debido proceso
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA-Formalidades
de la indagatoria a la luz de la Ley 600/00
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA-Expresión y
elemento esencial del derecho de defensa dentro del proceso penal
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL-Concreción
PRINCIPIO
DE DECISION EN EL PROCESO PENAL-Relación de congruencia ente la
indagatoria y la acusación
INDAGATORIA
EN EL PROCESO PENAL-Límites
INDAGATORIA
EN EL PROCESO PENAL-Reglas
NULIDAD
DE RESOLUCION DE ACUSACION EN PROCESO PENAL-Ausencia de
congruencia entre delitos por los cuales se llamo a indagatoria y el sustentado
en la acusación
ACCION
DE TUTELA CONTRA FISCALIA DELEGADA-Improcedencia por existir otros medios
de defensa judicial para solicitar nulidad de resolución de acusación en
proceso penal
Referencia:
expediente T-3406666
Acción de tutela
instaurada por Luis Alfredo Baena Riviere contra Fiscalía Octava delegada ante
el tribunal Superior de Cundinamarca – Fiscalía General de la Nación.
Magistrado
ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá
D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei
Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal,
en primera instancia, y la Sala de Casación Civil, en segunda instancia, ambas
de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Luis Alfredo Baena Riviere, por medio de apoderado, interpuso acción
de tutela por una presunta vulneración del derecho al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la
Nación.
La
decisión que ahora profiere la Sala fue tomada con base en los siguientes
Hechos
relevantes
1.-
En el año 2001 el señor Manuel Arturo Rincón Guevara realizó diversas
operaciones financieras y societarias, entre las cuales se contó la compra de
acciones de la sociedad Superview S.A. a nombre de diferentes personas que ya
eran socios de dicha sociedad. Entre los socios compradores estaba Bernier
International Corporation, quien era representada por el ahora accionante de
tutela, señor Luis Alfredo Baena Riviere –folios 4 y 5-.
2.-
La operación de compra de acciones de la sociedad Superview S.A. generó
desacuerdos entre el señor Rincón Guevara y el señor Baena Riviere, por lo cual
este último ordenó se reversara parte de la compra accionaria realizada, en
concreto la operación de compra de acciones a nombre del señor Rincón Guevara y
la compra de acciones a nombre de otra sociedad que el mismo señor Rincón
Guevara representaba –ACOCIVILES-. Después de esta operación de reversión,
dichas acciones fueron inscritas exclusivamente a nombre de Bernier
International Corporation, representada por el señor Baena Riviere –folios 5 y
6-.
3.-
Sobre las actuaciones descritas en los numerales 1 y 2 ha existido pleno acuerdo entre las partes involucradas en el proceso penal. De manera que lo
anteriormente mencionado no es cuestionado por ninguno de los extremos
procesales.
4.-
El señor Baena Riviere, junto con otras personas involucradas en las operaciones
accionarias, fue denunciado por el señor Rincón Guevara ante la Fiscalía el día
cinco (05) de julio de 2002, por los delitos de estafa y falsedad en documento
privado –folio 6-.
5.-
El día dieciocho (18) de enero de 2005 el accionante de tutela, señor Baena
Riviere, compareció ante el Fiscal 157 de la Unidad Sexta de Fe Pública y Patrimonio
Económico de la Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, con el
fin de rendir indagatoria dentro de la investigación iniciada a partir de la
denuncia menciona en el numeral anterior –folio 6-.
6.-
En la mencionada diligencia sólo le fueron imputados los delitos de estafa y
falsedad en documento privado, mismos delitos por los que había sido denunciado
–folios 6 y 7-.
7.-
Surtidas diferentes actuaciones procesales, y sin que se hubiese realizado
diligencia de ampliación de indagatoria, el día ocho (08) de marzo de 2011 se
profirió resolución de preclusión de la investigación por los delitos de estafa,
hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado;
decisión que confirmaba la proferida por la propia Fiscalía el día catorce (14)
de enero de 2011 –folios 138 y 139; igualmente en folio 147-.
8.-
El apoderado de la parte civil solicitó apelación de la decisión de preclusión
–folio 149-.
9.-
De acuerdo con la Fiscalía, en ejercicio de su derecho de defensa el apoderado
del señor Baena Riviere presentó alegaciones en calidad de NO APELANTE,
“expresando que este trámite fue revivido ‘ilegalmente’ cuando ya se había
precluido por tipicidad de la conducta”, escrito en el que tuvo oportunidad de
respaldar la decisión de preclusión de investigación respecto del delito de hurto
agravado por la confianza –folios 150 y 151-.
7.-
Por medio de resolución de acusación de fecha veintitrés (23) de septiembre de
2011, la Fiscal Octava delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca
decidió revocar la providencia que precluyó la investigación y, en su lugar,
dictar resolución de acusación contra, entre otros, Luis Alfredo Baena Riviere
por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía
–folio 76-. Resalta la Sala que es ésta la providencia que ahora se señala como
causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Baena
Riviere, en razón a que en la diligencia de indagatoria no se imputó el delito
de hurto agravado por la confianza.
8.-
En desarrollo de la etapa de juicio, el dieciocho (18) del mes de mayo de 2012
–es decir, con posterioridad a la interposición de la presente acción de
tutela- tuvo lugar la diligencia de audiencia preparatoria dentro de la
actuación adelantada, entre otros, contra Luis Alfredo Baena Riviere. Entre los
asuntos que fueron objeto de resolución por parte del Juez Veintiuno Penal del
Circuito estuvo la solicitud de nulidad que presentara el apoderado del señor
Baena Riviere en el proceso penal, la cual tenía como sustento que la ilicitud
por la cual fueron acusados –hurto calificado agravado por la confianza- “no
fue enrostrada en debida forma en la diligencia injurada, yerro que conlleva a
la conculcación del derecho de defensa y del debido proceso –folio 20,
cuaderno de revisión de tutela-.
9.-
El juez penal, al momento de resolver la solicitud de nulidad interpuesta por
el aporderado del señor Baena Riviere, concluyó que “se evidencia que la
decisión de la Fiscalía de proferir resolución de acusación por el delito de
hurto agravado por la confianza y la cuantía en disfavor de los procesados
antes mencionados, carece de irregularidad sustancial que hubiese afectado el
derecho de defensa de los indagados, por tanto, no se accederá a la petición de
nulidad propuesta por los defensores –folio 27, cuaderno de revisión de
tutela-.
Solicitud
de tutela
Por
lo anterior el accionante, por intermedio de apoderado, solicita que se conceda
el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia los cuales fueron vulnerados por el hecho de haber
sido acusado de un delito respecto del cual nunca se le indagó.
En
consecuencia, pretende se deje sin efectos la resolución de acusación proferida
en su contra el veintitrés (23) de septiembre de 2011, así como las demás
actuaciones procesales surtidas a partir de dicha resolución; y, en
consecuencia, se ordene el llamado al señor Baena Riviere con el objeto de
ampliar la indagatoria en lo relativo al delito de hurto agravado por la
confianza.
Respuesta
del Juez Veintiuno Penal del Circuito
Sostuvo
el encargado de la etapa de juicio en el proceso penal que no ha tenido mayor
relación con el expediente del proceso penal –al menos, hasta el momento de
resolver la tutela- y que en lo pertinente a ese despacho sea declarada
improcedente –folio 98 y 99-
Respuesta
de la Fiscal veintidós, delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de
Bogotá.
Luego
de mencionar algunas actuaciones anteriores surtidas en desarrollo del proceso
penal, manifiesta que fue encargada de los procesos de FONCOLPUERTOS, razón por
la cual no tiene conocimiento de las diligencias adelantadas respecto del
asunto que ahora se estudia –folio 102-
Respuesta
de la Fiscal Octava, delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá.
Manifiesta
la Fiscal octava que por asignación especial, conforme a resolución 02354 de
septiembre 08 de 2011 emanada del Despacho de la Fiscal General, llegó a ella
el proceso penal en cuestión; así mismo, que dentro del término de ley resolvió
el asunto profiriendo el veintitrés (23) de septiembre de 2011, con base en el
caudal probatorio arrimado al proceso, la resolución de acusación ahora
cuestionada.
En
relación con lo solicitado en esta acción de tutela sostuvo “[d]e otro lado,
considero, que no tiene vocación de prosperidad la pretensión del libelista en
razón a que el procedimiento de tutela es en su aplicación, de carácter
residual, el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos
que dice violentados, amen que en este caso no se evidencia la existencia de
ninguna vía de hecho pues fue claramente conocedor de lo actuado, tanto en lo
referente al cambio de asignación como en relación de los decidido por la
segunda instancia, distinto es que ahora pretenda engañar a la administración
de justicia con afirmaciones que son del todo contrarias a la realidad, en
perjuicio claro de la administración de justicia” –folio 129-.
Respuesta
del Fiscal 171 Seccional
Manifestó
el Fiscal que conocida la documentación allegada del proceso penal en cuestión,
observa que en la diligencia de indagatoria se preguntó acerca de delitos
diferentes a por aquel que fue acusado el señor Baena Riviere, por parte de la
Fiscalía Octava Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá.
Sin
embargo, la ausencia de estricta coherencia entre indagatoria y la resolución
de acusación, en su concepto, no vulnera el debido proceso. Para sustentar su
conclusión trae a colación un aparte de la decisión de dos (2) de diciembre de
2008, con radicado N. 30290, proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia –folio 173 y 174.
Adicionalmente,
afirma que “si bien es cierto se hizo variación de la calificación jurídica
provisional, de todas maneras éstas se enmarcan dentro del Libro II, título VII
que trata de Delitos Contra el Patrimonio Económico, es decir se encuentran en
el mismo género” –folio 175-.
Respuesta
del Fiscal Doce delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá
Informa
que tuvo entre los expedientes repartidos el proceso de la referencia, pero que
con fecha nueve (09) de septiembre de 2011 procedió a hacer entrega del
respectivo proceso a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías, con el objeto de
que se diera cumplimiento a la resolución expedida por la Fiscal General de la
Nación y fuera remitido a la Fiscal Octava delegada ante el Tribunal –Fiscal
que profirió la resolución cuestionada por esta acción- -folio 180-
II.
ACTUACIONES PROCESALES
Primera
instancia
En
Sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2011, la Sala de casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela
interpuesta por la actor, con fundamento en que se trata de una providencia
expedida en el trámite de un proceso, que, además, no ha concluido –folio 188-.
Descartó
también la existencia de un perjuicio irremediable que se quiere evitar con la
interposición de la acción de tutela, pues en el actor no logró demostrar un
perjuicio diferente “a las limitaciones inherentes a la sanción penal,
disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar, pues
ellas constituyen afectaciones legítimas de quien es sujeto de alguna de las
medidas y no generan –per se- un perjuicio contrario al orden jurídico
constitucional –folio 190-.
Impugnación
El
accionante, por intermedio de apoderado, presentó impugnación recordando que se
han presentado decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional que
dejan sin efectos providencias dictadas en el curso de un proceso penal –folio
6, cuaderno de segunda instancia-.
Reitera,
además, los argumentos mencionados en el escrito de acción de tutela en lo
relacionado con la discrepancia entre los delitos imputados en la diligencia de
indagatoria y el de la resolución de acusación –folios 7 y 8, cuaderno de
segunda instancia- y de la limitación al derecho de defensa que significa
realizar la imputación de un delito por el cual no se ha indagado.
Sustenta
su argumento en el artículo 342 del código de procedimiento penal, que prevé la
ampliación de la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para ampliar la
imputación jurídica provisional –folio 8, cuaderno de segunda instancia-.
Segunda
Instancia
La
Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de ocho
(08) de febrero de 2012, determinó que el fallo de primera instancia debía
confirmarse por cuanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por
cuanto “el accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para
el restablecimiento de las garantías que ahora reclama a través de la tutela,
pues el proceso que se adelanta en su contra está en curso” –folio 18,
cuaderno de segunda instancia-. Por esta razón concluyó que la intervención del
juez constitucional en sede de tutela se torne prematura en el caso objeto de
estudio.
Actuación
en sede de Revisión
Por
medio de auto de veinticuatro (24) de agosto de 2012, el Magistrado
sustanciador solicitó al Juez Veintiuno Penal del Circuito Adjunto información
sobre el estado del proceso penal seguido en contra del señor Baena Riviere,
para lo cual suspendió términos procesales.
Por
medio de comunicación recibida el cinco (05) de septiembre de 2012, el referido
funcionario judicial informó al despacho que el iter procesal penal en
contra del accionante de tutela se encontraba en la etapa de audiencia pública,
siendo la siguiente actuación la programada para el nueve (09) de octubre de
2012.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
En
el presente caso se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Luis
Alfredo Baena Riviere contra la resolución de acusación proferida por la Fiscal
Octava delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se le acusa del
delito de hurto agravado por la confianza. La razón de la presunta vulneración
radica en que el señor Baena Riviere fue indagado por los delitos de estafa y
falsedad en documento privado –los mismos por los que había sido denunciado- y,
posteriormente, fue acusado por el delito de hurto agravado, por medio de la
resolución que ahora se controvierte.
Argumenta
el actor que la variación de la imputación jurídica por los hechos investigados
implicó el desconocimiento de sus derechos al debido proceso –a través de la
vulneración de su derecho de defensa- y al acceso a la administración de
justicia.
El
problema jurídico que surge del relato fáctico anteriormente realizado consiste
en determinar si, en aplicación de la ley 600 de 2000, la resolución de
acusación que imputa el delito de hurto agravado por la confianza, cuando la
indagatoria se ha hecho por los delitos de estafa y falsedad en documento
privado, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración
de justica.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, i) se recordará la jurisprudencia
constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; ii) se hará referencia al principio de congruencia
entre la imputación jurídica provisional que se hace en sede de indagatoria y
la resolución de acusación; y, finalmente, iii) se expondrá la solución de la
Sala en el presente asunto.
3.
Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional[1],
está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial
vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo
judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha
sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue
llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución
terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de
la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción
constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).
Inicialmente
el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura
propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional
para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias
judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso
del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección
constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.
Ahora
bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de
los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades
en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y
adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o
sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela,
razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha
sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la
expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales[2].
Por
otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de
lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento
esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la
decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso
se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia
constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
3. Defecto material
o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico
por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas
o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o
vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error inducido,
que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de
terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
6. Decisión sin
motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en
donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,
también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su
respectiva jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya
presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las
causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los
siguientes:
·
Que
el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
·
Que
se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y
extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio iusfundamental irremediable.
·
Que
se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido
interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de
ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
·
Cuando
se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la
sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la
parte actora.
·
En
la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron
la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal
vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
·
Que
no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Son
estas las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha establecido para
la acción de tutela que se dirija contra providencias judiciales.
4.
Principio de congruencia entre la indagatoria y la resolución de acusación a la
luz de la ley 600 de 2000
La
congruencia es un principio estructural del procedimiento penal, ya sea que el
procedimiento tenga una estructura inquisitiva o que, por el contrario, se haya
edificado sobre las bases de un sistema acusatorio.
En
el estatuto procedimental que en materia penal se estableció con la ley 600 de
2000 –normatividad procedimental aplicable a los hechos objeto de la causa
penal-, la congruencia fue un principio axial a la estructura y dinámica
procesal que regía la materia. El contenido del principio de congruencia en
esta específica etapa viene determinado por el artículo 338 el que en su inciso
primero y tercero consagró:
“ARTICULO
338. FORMALIDADES DE LA INDAGATORIA. El funcionario judicial iniciará la
diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los
tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres,
edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero
permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación;
domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los
respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con
indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga
actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o
inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con
indicación del despacho que conoció del proceso.
(…)
A continuación
se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá
de presente la imputación jurídica provisional.” –negrilla
ausente en texto original-
A
partir de esta exigencia, se ha entendido que el principal propósito de la
diligencia indagatoria es vincular a quien se presuma tuvo relación con la
realización de una conducta punible, informarle sobre los hechos
que serán objeto de investigación, permitirle aportar pruebas que conduzcan a
esclarecer su participación o la ausencia de ésta en los hechos objeto de
estudio y, finalmente, informarle de la imputación jurídica provisional que la
Fiscalía hace de los hechos que hasta el momento conoce.
En
este sentido, como se entrará a sustentar, de la indagatoria no se deriva la
obligación de atribuir una tipificación definitiva –y que, por tanto, tenga
carácter de decisión invariable- a los hechos que son objeto de investigación;
esto, por cuanto es, precisamente, la absoluta certeza, claridad y precisión
sobre lo ocurrido lo que constituye el objeto de la etapa de investigación, así
que carecería de toda razonabilidad exigir una imputación jurídica definitiva
cuando no se tiene claro qué ocurrió, cuáles fueron los detalles fácticos de lo
investigado, quiénes participaron y a qué título en los hechos materia de la
instrucción.
Si
este es el carácter de la indagatoria, es claro que en el proceso previsto en
la ley 600 de 2000 no puede exigirse una perfecta y absoluta congruencia entre
la imputación jurídica hecha al inicio de la etapa de instrucción y la
imputación jurídica que se hace al momento de la acusación, por imposibilidad
material de quien acusa.
Sin
embargo, debe resaltarse que esto no implica desconocimiento de garantía
alguna al derecho de defensa, por cuanto a las personas que son vinculadas por
medio de indagatoria se les informa sobre los hechos objeto de
investigación, de manera que los esfuerzos probatorios deberán ir
encaminados a demostrar la ocurrencia o no de los mismos, así como la
participación que los vinculados tuvieron en dichas situaciones, a través del
aporte y contradicción de las pruebas que servirán como base a la decisión con
que se cierra la etapa instructiva. Por esta razón ha entendido la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte
Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que esta
estructura y dinámica procesales respetan con plenitud el derecho de defensa y,
por esa vía, el derecho al debido proceso en los aspectos ahora estudiados.
En
este sentido, en sentencia C-025 de 2010, la Sala Plena de esta corporación
manifestó que “en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere
una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho
de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a
dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus
diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”.
Siendo
expresión del derecho de defensa dentro del proceso penal, vale la pena traer a
colación una cita hecha en la mencionada sentencia C-025 de 2010, respecto del
parecer de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se manifestó:
“Al respecto, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 20 de junio de 2005,
en el asunto Fermín Ramírez vs. Guatemala, consideró lo siguiente:
‘La Convención
no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en
libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las
garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros
tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las
disposiciones imperativas de derecho internacional.
Al determinar el
alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la
Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis
el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene
los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la
referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la
consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado
tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y
precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos
puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el
juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan
sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales
previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El
llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia”
implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias
contemplados en la acusación.
Por constituir
el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho
de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía
fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar
en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del
artículo 8.2 de la Convención’” (negrillas agregadas). –negrilla y cursiva
ausentes en texto original-
Con
respecto a la concreción de este principio en el procedimiento penal
establecido por la ley 600 de 2000, en la citada decisión se resumió la forma
en que el mismo se concreta en los siguientes términos:
“De
igual manera, con ocasión de diversas demandas de inconstitucionalidad
presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte ha establecido, en lo que
concierne al principio de congruencia y la variación de la calificación
jurídica que (i) la calificación inicial sobre el delito no puede ser
invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos,
los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para
administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de
quien resuelve[3];
(ii) el funcionario o Corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final
debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones
con base en las cuales se inició el proceso[4]; y (iii) lo trascendente,
desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga
incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda
modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de
contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios[5].”[6]
Finalmente,
en la sentencia C-025 de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional,
mostrando plena armonía con la interpretación que la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia había hecho de este principio, trajo a colación lo
manifestado en una decisión de 2007 en la que se resumía el principio de
decisión empleado en este aspecto. Consagró la sentencia C-025 de 2010:
“Al respecto, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de noviembre
de 2007[7],
consideró lo siguiente:
(…)
‘Para la
Sala, la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la
acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales
actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al
sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos
nuevos.
Lo anterior no
conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y
progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por
lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el
momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y
detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación
jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación
de imputación como primera fase y antecedente de la acusación.
Aunque en
vigencia de los anteriores estatutos adjetivos no se exigía congruencia entre
la resolución de definición de situación jurídica y la resolución de acusación,
y no constituía desafuero procesal sancionable con nulidad, por cuanto la
calificación realizada en aquélla era tan sólo provisional y no tenía la
incidencia ni la capacidad para delimitar el ámbito normativo de la resolución
de acusación, ya que era en ésta que una vez surtida la instrucción se
concretaban los cargos,[8]
ha de destacarse que cuando surgía un nuevo hecho debía ampliarse
indefectiblemente la indagatoria a fin de imputar el nuevo delito y preservar
de esa forma el debido proceso y el derecho de defensa. Es más, en los casos en
que resuelta la situación jurídica el sindicado se acogía a los beneficios de
la sentencia anticipada y se advertía la configuración de otro hecho o de una
circunstancia que agravara la punibilidad debía, el acta de formulación de
cargos, incluir esas nuevas connotaciones’.”
Igualmente,
existen otras muchas ocasiones en que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha utilizado idéntico principio de decisión en ritos procesales
seguidos de acuerdo a los preceptos de la ley 600 de 2000 y, al evaluar la
relación de congruencia entre la indagatoria y la acusación, ha establecido
que:
i) la imputación
típica que se haga en la indagatoria tiene un carácter provisional, que no
determina o limita las posibilidades del ente acusador en la etapa de
acusación;
ii) la coherencia
entre una y otra etapa viene dada por los hechos que se informe al indagado son
o serán objeto de investigación, de manera que la indagatoria define, sobre
todo, parámetros fácticos que determinarán la labor del ente acusador durante
la etapa de investigación; y
iii) la congruencia, entre la
tipificación jurídica que se haga de una conducta y lo que puede ser objeto de
decisión, se predica, sobre todo, entre la acusación y la sentencia, en cuanto
en este estadio aquella sí resulta un elemento fundamental para
la concreción del derecho de defensa y, por esta vía, se constituye en la vía
para hacer prevalecer el derecho al debido proceso.
En
este sentido, puede citarse la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, de noviembre 26 de 2007, radicado 23068, en la que se consagró:
“Cargo primero:
nulidad.
Corresponde en
este reparo a la Sala definir los siguientes aspectos propuestos por el
recurrente y el Procurador Delegado, a saber: (i) si existió violación al
debido proceso y al derecho de defensa porque al procesado CRUZ RÍOS se le
imputó en la diligencia de indagatoria el presunto delito de aprovechamiento de
error ajeno y la resolución de acusación adoptada por el Fiscal Delegado ante
el Tribunal Superior de Pereira lo fue por interés indebido en la celebración
de contratos, y (ii) si al resolver la apelación contra la providencia
calificatoria se transgredieron los principios de doble instancia,
contradicción y no reforma en perjuicio al efectuarse el cambio de calificación
jurídica antes mencionado.
1.1. En relación
con el pretendido primer yerro plantea el casacionista que si bien la
congruencia únicamente se predica entre la resolución de acusación y la sentencia, no es menos evidente que la imputación jurídica
provisional hecha al vinculado en la indagatoria constituye referente en
materia de defensa durante la instrucción, y que en este caso es un hecho
irrebatible que en la indagatoria de HELIO CRUZ RÍOS el fiscal le efectuó la
denominada imputación jurídica provisional haciendo alusión a que la
conducta investigada frente a él se adecuaba al tipo penal de aprovechamiento
de error ajeno descrito en el artículo 252 del cp., y a procurar refutar ese
delito se encaminó la defensa en su doble faceta de material y técnica, sin que
se pueda aceptar la legalidad de la resolución de acusación dictada por el
Fiscal Delegado por el delito de interés indebido en la celebración de
contratos de que trata el art. 409 del estatuto punitivo, porque ello
equivaldría a suprimir la etapa de instrucción con el argumento de que en el
juicio dichos sujetos procesales tenían la oportunidad de solicitar pruebas y
oponerse a la nueva calificación.
1.2. El artículo
338 de la ley 600 de 2000, bajo cuyo imperio se adelantó el presente asunto,
establece como una de las formalidades de la indagatoria que el funcionario
judicial interrogará sobre los hechos que originaron la vinculación del
imputado y que se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.
En otras
palabras: forma parte del debido proceso que dentro del interrogatorio
formulado al vinculado en el acto de la indagatoria se ponga de presente la
imputación jurídica provisional, de conformidad con los hechos y las pruebas
acopiadas hasta ese momento, sin que la interpretación del precepto conduzca a
sostener que la imputación hecha en esa diligencia vincule al fiscal de manera
que en la calificación del sumario deba mantener dicha calificación jurídica,
que como se sabe en esos dos momentos procesales la misma tiene carácter
provisional susceptible de modificaciones.
(…)
Enseguida, y sin
desconocer el aspecto fáctico en la calificación que constituye presupuesto
procesal para iniciar el juicio, se hizo una amplia valoración probatoria que
permitió concluir que se estaba en presencia de un interés indebido en la
celebración de contratos en provecho del comprador CRUZ RÍOS, de manera que la
variación del tipo penal efectuada provisionalmente en la indagatoria no
contrarió el ordenamiento jurídico y tampoco trajo consigo la vulneración de
derechos y garantías de los acusados.”
Debe,
igualmente, resaltarse la claridad con que se establecen los límites que tiene
la indagatoria como etapa dentro del proceso penal por parte de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia en la providencia con número de radicado 26568,
de julio 05 de 2007, en la que consagró:
“Uno. El
reproche es real pues no hubo imputación jurídica provisional. Por ello, se
alteraron las formas legales de la diligencia de indagatoria.
Dos. El defecto,
sin embargo, no vulnera las garantías judiciales de defensa y de debido proceso
al extremo de pensar en la invalidación de lo actuado.
Tres. De
conformidad con el inciso segundo del artículo 338 de la ley 600 del 2000, el
funcionario judicial ante quien se adelanta la diligencia de indagatoria, luego
de los generales de ley y la individualización del procesado deberá
A continuación
se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá
de presente la imputación jurídica provisional
Cuatro.
Constatada la informalidad, deberá ponderarse si la omisión impidió que el acto
cumpliera sus finalidades y si, de conformidad con los principios que orientan
la declaratoria de las nulidades, hay razón para invalidar la actuación.
Cinco. Un
ejercicio deductivo indica que la diligencia de indagatoria es,
preferentemente, la manera de vincular al proceso al probable autor o
partícipe, acto con el que se persigue el enteramiento al procesado de la
pretensión penal, pero a su turno, como pacíficamente lo tiene enseñado la
jurisprudencia, es un medio de defensa.
Sobre el
particular, la Sala puntualizó en otra oportunidad:
La indagatoria
vincula jurídicamente al procesado como sujeto procesal. Es un medio de
defensa, pues coincide con la oportunidad con que cuenta el sindicado para
explicar su conducta, solicitar la práctica de pruebas, replicar las
imputaciones y las pruebas de cargo. Es innegable que su naturaleza le permite
ser un medio de prueba, y de ella derivarse otras, como la confesión, pruebas
testimoniales u otras.
…
…El conocimiento
de la existencia de la investigación por parte del procesado y su vinculación
temprana a la instrucción, así como del apoderado contratado por éste, les
brindó la oportunidad de ejercer a plenitud las garantías constitucionales.
(…)
Como lo señaló
el Procurador Delegado, el libelista olvidó que la indagatoria no se hace
en relación con calificaciones jurídicas concretas, sino frente a los hechos
que se consideran constitutivos de conductas penalmente reprochables.
Siendo así, tenía la obligación de demostrar que las preguntas formuladas a su
defendido no tenían ninguna relación con los hechos materia de la actuación
judicial. Nada de ello hizo el censor. Tampoco precisó cuáles fueron los
aspectos fácticos respecto de los cuales el procesado no fue interrogado,
omisión que –ha debido probarlo- haría imposible la deducción de los cargos que
le fueron imputados en la acusación y la posterior sentencia que declarara la
responsabilidad. Seis. El acta de la diligencia de indagatoria celebrada el 28
de febrero del 2.002 ante la Fiscalía 219 de la Unidad Segunda de Delitos
contra la Administración Pública, revela que el interrogatorio agotado
satisfizo la comunicación material de las razones de la persecución penal, y,
además, desde ese mismo momento se planteó la estrategia defensiva.
(…)
El cargo no
tiene vocación de prosperidad, porque el factum que se comunicó en la
indagatoria fue el mismo que se ponderó en la resolución de acusación, hechos
conocidos desde los albores de la investigación por el procesado y respecto de
los cuales ejerció la refutación. El reproche fue siempre el mismo: no
consignar los recaudos parafiscales a la DIAN.” –negrilla y
cursiva ausentes en texto original-
Finalmente,
el estudio jurisprudencial debe hacer referencia a una sentencia de julio 29 de
2008, radicado 30077, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, al referirse a las reglas establecidas por el artículo 338 de la
ley 600 de 2000, concluyó:
“De otra parte,
conviene recordar que inicialmente se puede deducir un delito y luego se
oriente la investigación con fundamento en otro debido a la dinámica
probatoria, como en el caso particular, pues una vez se escuchó al inculpado,
se contó con elementos de juicio para concluir que se estaba ante el delito de
interés indebido en la celebración de contratos, respecto del cual, distinto a
la presentación del libelista, con posterioridad a resolvérsele la situación jurídica, en diligencia de ampliación de indagatoria
expresamente dio todo tipo de explicaciones sobre esa infracción.
Así las cosas,
si el ánimo del demandante era descubrir la violación tanto el debido proceso
como del derecho de defensa a consecuencia de no preguntar por los hechos y
tampoco imputar el delito contenido en el artículo 409 del Código Penal, en
gracia de discusión ha debido expresar las limitaciones defensivas que
experimentó el procesado a consecuencia de la supuesta irregularidad
denunciada, sin embargo, con base en su particular visión, lo que evidencia es
un esfuerzo de última hora para rehacer la actuación a efectos de introducir un
conjunto de pruebas de las cuales en forma alguna precisa de qué manera radical
y favorable modificaban la declaración de justicia contenida en el fallo
impugnado.”
De
esta forma concluye la Sala que el principio de congruencia resulta un elemento
esencial para la garantía y respeto del derecho de defensa dentro del proceso
penal; sin embargo, no es un principio de aplicación absoluta y estricta entre
la indagatoria y la acusación con que concluya la etapa de instrucción. La
exigencia en dicha etapa apunta, sobre todo, a la atribución fáctica que se
haga al imputado, la que sí debe ser completa pues determinará de los hechos
respecto de los que deba defenderse la persona vinculada por esta vía al
proceso penal. Contrario sensu, la imputación jurídica que se haga de
los hechos hasta ese momento conocidos tiene un carácter provisional –como lo
indica el propio artículo 338 de la ley 600 de 2000-, pues la definición de la
misma deberá aguardar a que se establezca con mayor detalle lo ocurrido, así
como el grado de participación de cada una de las personas involucradas en
dichos hechos, siendo en la acusación en donde dicha atribución jurídica cobra
mayor certeza, llegando, incluso, a ser determinante en la etapa para la etapa
del juicio.
Con
base en los parámetros legales establecidos en la ley 600 de 2000 y, a su vez,
en la forma que los mismos han sido entendidos por la Corte Interamericana de
los Derechos Humanos, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se
presentará por la Sala de revisión solución a la controversia planteada.
5.
Solución
Resuelve
la Sala una posible afectación a los derechos del señor Luis Alfredo Baena Riviere,
quien, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela para buscar la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
justicia, los cuales, sostiene, fueron vulnerados por la resolución de
acusación proferida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, en la
que se le acusa por el delito de hurto agravado por la confianza.
La
presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Baena Riviere se
habría presentado en razón a que en la diligencia de indagatoria llevada a cabo
para dar inicio a la investigación penal, la cual tuvo lugar en octubre de
2005, se preguntó por los delitos de estafa y falsedad en documento privado
–folios 6 y 7-, mientras que la acusación que tuvo lugar el veintitrés (23) de
septiembre de 2011 se presentó por el delito de hurto agravado por la confianza
–folio 2-.
Esta
situación habría desconocido el derecho al debido proceso del señor Baena Riviere
en cuanto le habría privado de la oportunidad de defenderse de la acusación por
hurto calificado, ya que, ante el resultado de la indagatoria, la defensa
durante la etapa de investigación fue estructurada para hacer frente a una
posible acusación por estafa o por falsedad en documento privado. En
consecuencia, la acusación por hurto agravado por la confianza habría privado
al accionante de tutela de la garantía a su derecho de defensa en la etapa de
investigación y, por consiguiente, de un debido proceso, obligándolo a
enfrentar una etapa de juicio que tiene origen en una investigación donde se
desconocieron garantías fundamentales.
En
este sentido, el problema jurídico que debe resolver la Sala será, luego de (5.1.)
determinar el cumplimiento de las condiciones generales de procedibilidad de la
presente acción, (eventual 5.2.) si el haber presentado acusación por el delito
de hurto agravado por la confianza, cuando la vinculación a la investigación se
había hecho a través de indagatoria sobre los delitos de estafa y falsedad en
documento privado, implicó la configuración de algún defecto, que se tradujo en
la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la
justicia del señor Baena Riviere.
5.1.
Examen de las Condiciones Generales de Procedibilidad
La
acción de tutela contra providencias judiciales requiere el examen estricto de
las condiciones de procedibilidad en cada caso en concreto, el cual debe
iniciar por las denominadas condiciones generales de procedibilidad. Éstas
implican, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que el asunto tenga
relevancia constitucional, que se hayan agotado los recursos con que cuenta el
interesado, que exista inmediatez respecto de la notificación de la providencia
cuestionada, que no exista posibilidad de controvertir la decisión en el
proceso ordinario y que la irregularidad, de ser procesal, sea determinante en
la sentencia que se profiera dentro de la respectiva causa.
En
primer lugar, debe resaltar la Sala que el asunto sometido a su consideración
tiene relevancia constitucional, en cuanto plantea una posible afectación de
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia del accionante dentro del proceso penal en que se profirió la
decisión.
Así
mismo, se cumple con la exigencia de inmediatez en la presentación de la acción
de tutela, en cuanto la tutela fue interpuesta el día dieciséis (16) de
noviembre de 2011 contra la acusación formulada por resolución proferida el
veintitrés (23) de septiembre de 2011, lo que lleva a concluir que el lapso
entre la resolución y la acción constitucional es inferior a dos meses, con lo
cual encuentra la Sala que el tiempo de interposición resulta un lapso
razonable en el caso de esta acción constitucional.
Sin
embargo, no se cumple con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución en
lo referente al principio de subsidiariedad para el ejercicio de la acción de
tutela. En efecto, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Por esta razón es que, en el caso de tutela contra
providencias judiciales, la exigencia constitucional equivale a que dentro del
proceso que se sigue no exista un mecanismo idóneo para solicitar que cesen los
efectos de la providencia que, presuntamente, genera como consecuencia la
vulneración de un derecho fundamental; o, como segunda opción, puede
demostrarse que, de existir algún mecanismo idóneo, éste resulta ineficaz para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al derecho fundamental, razón
por la cual se aprecia la viabilidad de la actuación del juez de tutela, antes
que someter la situación a la consideración de la autoridad ordinaria
competente.
En
el caso que estudia la sala no se aprecia ninguna de las dos situaciones a
partir de las cuales podría concluirse que se cumple con el principio de
subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.
En
efecto, la resolución de acusación del proceso penal que ahora se estudia fue
expedida en desarrollo de un proceso que se rige bajo el rito previsto en la
ley 600 de 2000, la cual contempla la existencia de una etapa de investigación,
que termina con una resolución por medio de la cual i) se puede precluir el
proceso iniciado; o ii) se puede acusar ante el juez competente al o a los
sujetos contra los cuales se sigue la causa penal, dándose inicio en este caso
a la etapa de juicio, que se realiza ante un juez.
En
el presente caso, la resolución de acusación expedida el veintitrés (23) de
octubre de 2011 hizo preceptiva la iniciación de la etapa de juicio dentro de
la causa penal seguida, entre otros, contra el señor Baena Riviere, actual
accionante de tutela. Si bien es cierto, contra dicha decisión de la Fiscalía
que conoció del caso no existe recurso alguno, por ser ésta la respuesta al
recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión de
investigación expedida por la Fiscalía el ocho (08) de marzo de 2011, los
errores que ahora se atribuyen a la misma pueden ser puestos de presente a lo
largo de la etapa de juicio en el proceso penal.
La
primera oportunidad se tiene a través de la solicitud de nulidad de la
resolución de acusación. En efecto, es el artículo 306 de la ley 600 de 2000
el que prevé como causales de nulidad dentro de un proceso penal: a) la falta
de competencia; b) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que
afecten el debido proceso; y c) la violación del derecho de defensa. Puede
observarse que son, precisamente, las causales contenidas en los literales b) y
c) las que sustentan la presente acción de tutela, lo que es demostrativo de
que el accionante contaba con mecanismos dentro del proceso penal para buscar
la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
resolución dictada por la Fiscalía.
Tan
cierta, idónea y eficaz es esta protección que, de hecho, el apoderado dentro
del proceso penal del ahora accionante de tutela, al iniciarse la etapa de
juicio y, más exactamente, en la audiencia preparatoria, pidió a favor del
señor Baena Riviere la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación
por, entre otras, idéntica causa a la que ahora fundamenta la solicitud de
protección iusfundamental al juez constitucional, es decir, por ausencia
de congruencia entre los delitos por los cuales fue llamado a indagatoria en el
año 2005 y aquel que sustentó la acusación dentro del proceso penal en el año
2007. El juez ante la solicitud de nulidad, lejos de rechazarla por concluir
que no existía la oportunidad procesal, o porque la misma hubiera precluido, o porque
no se solicitaba con base en causal que avalara dicha petición, encontró que se
presentaba en la oportunidad procesal adecuada y entró a resolver de fondo la
solicitud de nulidad del ahora accionante de tutela. En este sentido se puede
leerse en el folio 18 de la diligencia de audiencia preparatoria del proceso
penal radicado 2011-1745-00, realizada el dieciocho (18) de mayo de 2012:
“En el caso sub
lite, los defensores, al unísono han planteado cuatro (4) nulidades que se
pueden sintetizar de la siguiente manera:
a. La primera, a
partir de la resolución mediante la cual se clausuró el ciclo instructivo, para
que en su lugar se escuche a los procesados en diligencia de ampliación de
indagatoria y allí, endilgar la conducta punible por la que la fiscalía de
segunda instancia decidió convocarlos a juicio (hurto agravado), pues en sentir
de los profesionales del derecho, dicha solicitud no fue enrostrada en debida
forma en la diligencia injurada, yerro que conlleva a la conculcación del
derecho de defensa y del debido proceso.
(…)
Con ocasión de
las circunstancias temporales que le permitieron la concreción de un
acontecimiento fáctico, en la denuncia, la Fiscalía concretó la imputación
jurídica provisional en los delitos de estafa, falsedad y omisión jurídica de
agente retenedor, los cuales, valga destacar, en primera instancia fueron
objeto de preclusión al momento de calificar el mérito del sumario; no
obstante, dicha determinación fue revocada para en su lugar, la Fiscalía de
segunda instancia proceder a acusar a los investigados por la ilicitud de hurto
agravado por la confianza y la cuantía, lo que no constituye una irregularidad
sustancial y menos una vulneración al derecho de defensa, toda vez que el
marco fáctico de la investigación no varío desde el momento en que se le
formularon los cargos hasta que se dio por finalizada la etapa de instrucción,
con la calificación de mérito sumarial.
(…)
Al confrontar el
precedente jurisprudencial frente al caso que concita la atención del despacho,
se evidencia que la decisión de la fiscalía de proferir resolución de acusación
por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía en disfavor de
los procesados antes mencionados, carece de irregularidad sustancial que
hubiese afectado el derecho de defensa de los indagados, por tanto, no se
accederá a la petición de nulidad propuesta por los defensores.” –folios 20, 23
y 27, cuaderno de revisión de tutela-
Adicionalmente,
dentro del proceso penal el accionante de tutela tiene la oportunidad de
presentar:
i) El recurso de
apelación, previsto para las sentencias de primera instancia dictadas en los
procesos penales, de acuerdo con el artículo 185 de la ley 600 de 2000, cuyo
conocimiento, de acuerdo con el artículo 76 de la misma ley, corresponde a los
Tribunales Superiores de Distrito; y
ii) El recurso de
casación, previsto en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, el cual procede
para los delitos con una pena máxima superior a 108 meses –como es el caso del
hurto agravado, según los artículos 239 y 241 de la ley 599 de 2000-, entre
otras causales, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de
nulidad –numeral 3º del artículo 207 de la ley 600 de 2000-.
Por
esta razón la Sala encuentra que el actor, tanto al momento de interponer la
tutela, como actualmente, cuenta con mecanismos dentro del procedimiento
ordinario para procurar la protección del derecho de defensa y del derecho al
debido proceso, como son i) la solicitud de nulidad de la resolución de
acusación[9];
ii) el recurso de apelación; y iii) el recurso extraordinario de casación.
Así
mismo, no se expone de manera alguna el perjuicio irremediable que pueda
causarse a los derechos fundamentales del accionante y que, por consiguiente,
obligue a suplantar a los mecanismos ordinarios dispuestos para su defensa.
De
esta forma, queda claro que no se presentó vulneración al derecho de defensa
ni, por esta vía, al derecho al debido proceso o del derecho al acceso a la
administración de justicia del señor Baena Riviere, en etapa alguna del proceso
penal seguido en su contra.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar la
suspensión de términos decretada en este proceso.
Segundo.- CONFIRMAR la
sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia proferida
en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la misma corporación y,
en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis Alfredo
Baena Riviere.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
[2] Así, en fecha reciente,
sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando
una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser
atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales,
y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente
una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad
de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.
[3] Sentencia C- 620 de 2001.
[4] Ibídem.
[5] Sentencia C- 1288 de 2001.
[6] Sentencia
C-025 de 2010.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
providencia del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27.518.
[8] Cfr. Providencias del 4 de
septiembre de 2003, radicación 12768; 25 de marzo de 2004, radicación 14470 y
27 de mayo de 2004, radicación 22314.
[9] Mecanismo que, de hecho, con posterioridad a la
interposición de la acción de tutela, fue utilizado por el apoderado del actor
en el proceso penal, obteniendo respuesta de fondo por parte del juez en la
audiencia preparatoria –la primera que se celebra durante la etapa de juicio-,
lo que comprueba la idoneidad y eficacia del mismo para solicitar el estudio de
posibles vulneraciones a los derechos fundamentales antes mencionados y, en
consecuencia, determina que no se cumpla con el principio de subsidiariedad
exigido por el artículo 86 de la Constitución para la proce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.