T-1067-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1067/07
DESPLAZADOS-Se ordena a Acción Social expedir certificación que acredite su
condición
DERECHO AL
HABEAS DATA-Dimensión positiva que comprende
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación, el derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que
comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en las bases de datos de las
cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que
la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que
circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la
autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o
al servicio. Así lo ha reconocido esta Corte en su jurisprudencia sobre habeas
data, tal como fue recogida en la sentencia T-307 de 1999.
DERECHO AL
HABEAS DATA-Principios por los que se rige la
administración de datos personales
Tal como lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Corte, la administración de los datos personales se rige
por los principios de (i) libertad, según el cual los datos sólo pueden ser
registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del
titular; (ii) necesidad, que establece que los datos incluidos deben ser los
estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas
con la base de datos; (iii) veracidad, que señala que los datos personales
deben ser ciertos, libres de falsedad o errores, (iv) integridad, según el cual
la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos
personales debe ser completa; (vi) finalidad, que prescribe que el acopio, el
procesamiento y la divulgación de los datos personales debe obedecer a una
finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y
previa; (vii) utilidad, que establece que el acopio, el procesamiento y la
divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada;
(viii) circulación restringida, que prohíbe la divulgación indiscriminada de
los datos personales y señala que ésta debe estar sometida a los límites
específicos determinados por el objeto de la base de datos, (ix) caducidad,
según el cual la información desfavorable al titular debe ser retirada de las
bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad; (x) individualidad, que señala que las
administradoras deben mantener separadas las bases de datos que se encuentren
bajo su administración y prohíbe el cruce de datos a partir de la acumulación
de informaciones provenientes de diferentes bases de datos, e (xi)
incorporación, según el cual la entidad administradora de datos está obligada a
incluir en la base todos aquellos datos personales de los cuales puedan
derivarse situaciones ventajosas para el titular y prohíbe negar de manera
injustificada su incorporación a la base de datos.
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION INFORMATICA-Caso de personas
desplazadas
La autodeterminación informática, de
acuerdo a lo señalado, se erige como una garantía para el ejercicio efectivo de
otros derechos fundamentales, que en el caso de las personas que se han visto
forzadas a desplazarse, tiene una especial protección y debe ser garantizado
por las entidades públicas y privadas.
DERECHO DE
ASOCIACION DE LA POBLACION DESPLAZADA
En el artículo 38 de la Carta Política
se garantiza “el derecho de libre asociación para el desarrollo de las
distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” Este derecho ha
sido entendido tanto como (i) la facultad para fundar o integrar de manera
voluntaria organizaciones con reconocimiento del Estado para la realización de
diversos proyectos de índole social, cultural, político, económico, religioso,
o de otro tipo, como (ii) la potestad de negarse o abstenerse de formar parte
de una determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni
directa ni indirectamente a ello.”
REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Se vulneró el derecho
al habeas data de los demandantes al oponer la reserva de la información a los
titulares y negarse a expedir certificación
De acuerdo a las consideraciones
realizadas en esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión reitera que el
derecho al habeas data faculta al titular de este derecho a conocer la
información recogida sobre ella en bancos de datos o archivos, ya se trate de
entidades públicas o privadas. Si bien es razonable que exista reserva sobre
cierto tipo de información personal frente a terceros, tal confidencialidad no
es oponible al titular de la misma que la ha suministrado voluntariamente para
acceder a derechos que dependen de dicho suministro. Por lo tanto, Acción
Social – Unidad Territorial Cesar, vulneró el derecho al habeas data de los
demandantes al oponer la reserva de la información que reposa en el Registro
Único de Población Desplazada a sus titulares y negarse a expedir la
certificación solicitada.
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-1474643 y acumulados
Acción de
tutela instaurada por Yarlet Baldovino Fuentes, Yaneth Patricia Orsini Sánchez,
Eduardo Leonith Salcedo Cantillo, Braulio Zapata Cardona, y otros contra Acción
Social – Unidad Territorial Cesar
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos
mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Yarlet Baldovino Fuentes, Yaneth Patricia
Orsini Sánchez, Eduardo Leonith Salcedo Cantillo, Braulio Zapata Cardona, Ibis
Miranda Acuña, Ingrid Yohana Parra, Edilma Robles Torres, Niris Miranda Pérez,
Paola Mejía Tapia, Tania Patricia Morón Velásquez, Magdalena Daza Camacho,
Héctor Parra Durán, Ayda Vanegas Blanco, Clara Amaya Rosado, Emélida Rosa Durán
Sánchez, Eder Navarro, Leydis María Mejía García, Margoth Durán Pérez, Cecilia
Esther Armenta Sánchez, Esther Catalina Pérez Peláez, John Farid López Carrillo,
Hernán Hidalgo Rodríguez, Aidé Ramírez, Odulia Ramírez, Francisco Plata García,
Ciro Alberto Vergel Hernández, Marelvis Orozco Campo, Abel Antonio Jiménez
Miranda, Luz Marina Angarita Suárez, Arnoldo Miguel Miranda Acuña, Ana Cecilia
Guevara Santiago, Pedro Pablo Jaraba Lora, Enei Novoa Cáceres, Denides Martínez
Arias, Doris María Guillén, accionantes en las demandas de la referencia,
interpusieron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional – Unidad Territorial Cesar, por
considerar que dicha entidad había vulnerado su derecho de asociación al
negarles un certificado sobre su condición de persona víctima de desplazamiento
forzado interno, incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD),
para integrar una organización en dicho departamento, destinada a velar por sus
intereses.
La entidad demandada negó la expedición de
la certificación por el supuesto carácter reservado de la información sobre las
personas desplazadas y porque la misma no es necesaria para constituir una
asociación. Los demandantes señalan que no es cierto que la información pedida
tenga dicho carácter, dado que esa misma información es publicada a través de
listados con nombres, cédulas y hasta fotos expuestos en lugares públicos.
También manifiestan que otras certificaciones con fines distintos sí se entregan,
como por ejemplo, en los casos en los que se pide dicha constancia con destino
al INCODER, al Banco Agrario y a los hospitales.
En todos los
casos, los jueces de instancia negaron el amparo, acogiendo los argumentos de
Acción Social sobre confidencialidad y no exigibilidad de la certificación para
constituir una asociación de desplazados.
En respuesta
al Auto de 25 de enero de 2007, mediante el cual se decretaron medidas
cautelares para asegurar a los accionantes el goce efectivo de sus derechos mínimos
como víctimas del desplazamiento forzado, Acción Social informó que las tutelas
acumuladas a este proceso fueron promovidas por “un grupo de individuos
liderados por el señor SELIDES JOSE MARQUEZ SIERRA (…) quien en este momento se
encuentra privado de la libertad e incurso en proceso judicial bajo los cargos
de rebelión y concierto para delinquir desde el 27 de octubre de 2005. ║
Las acciones de tutela fueron promovidas en su mayoría para garantizar el
derecho de petición mediante el cual esperaban obtener una certificación que
acreditara su condición de personas inscritas en el Registro Único de Población
Desplazada. ║ Sin embargo la Unidad Territorial recibió en algunos casos
quejas suscritas por desplazados en donde manifestaron no haber suscrito ni las
tutelas ni los derechos de petición. Conocida esta situación por la Unidad
Territorial de Acción Social con el acompañamiento de la Oficina Jurídica, pudo
evidenciar que los accionantes y peticionarios en algunos casos estaban siendo
asaltados en su buena fe al hacerlos suscribir escritos de tutela cuyo
contenido y/o alcance no era de su comprensión. Por el contrario, quien actuaba
era un tercero (…) a quien le asistía un interés personal, en la medida que
según manifestaciones escritas de los accionantes y peticionarios en muchos
casos supuestamente debieron sufragar a favor del señor Márquez sumas de
dinero, por concepto de dichos escritos.”
La
información detallada sobre cada uno de los expedientes acumulados se resume en
la siguiente tabla:
Exp.
Accionantes
Situación de la inscripción en RUPD
Juzgados de instancia
Decisiones de instancia
1474643
Yarlet
Baldovino Fuentes[1]
La
peticionaria está inscrita como desplazada junto con su núcleo familiar en el
RUPD desde diciembre de 2001
Juez Tercero
Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 4 de agosto de 2006
Niega la
tutela y acoge los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y
no exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1474644
Yaneth
Patricia Orsini Sánchez
La
peticionaria está inscrita como desplazada junto con su núcleo familiar en el
RUPD.
Juez Tercero
Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 17 de agosto de 2006
Niega la
tutela y acoge los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y
no exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1474645
Eduardo
Leonith Salcedo Cantillo[2]
El
peticionario se encuentra registrado como desplazado por la violencia en el
RUPD desde julio de 2007
Juez Tercero
Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 22 de agosto de 2006
Niega la
tutela acogiendo los argumentos de Acción Social sobre confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1475533
Braulio
Zapata Cardona
Incluido junto
con su núcleo familiar como desplazado en el RUPD desde septiembre de 2003
Juzgado
Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 1 de septiembre de 2006
Niega el
amparo por considerar que la entidad actuó de conformidad con las normas que
regulan el manejo de la información sobre desplazados y porque el certificado
solicitado puede suplirse con otros documentos.
1475534
Ibis Yaneth
Miranda Acuña
La
peticionaria está inscrita como desplazada junto con su núcleo familiar en el
RUPD desde agosto 1 de 2002
Juzgado
Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 4 de septiembre de 2006
Niega el
amparo por considerar que la entidad actuó de conformidad con las normas que
regulan el manejo de la información sobre desplazados y porque el certificado
solicitado puede suplirse con otros documentos
1475535
Ingrid Yohana
Parra Pedrozo
La
peticionaria está inscrita como desplazada junto con su núcleo familiar en el
RUPD desde noviembre de 2003
Juzgado
Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 28 de agosto de 2006
Niega el
amparo por considerar que entidad actuó de conformidad con las normas que
regulan el manejo de la información sobre desplazados y porque el certificado
solicitado puede suplirse con otros documentos.
1475536
Edilma Robles
Torres
La
peticionaria está inscrita como desplazada junto con su núcleo familiar en el
RUPD
Juzgado
Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 4 de septiembre de 2006
Niega el
amparo por considerar que la entidad actuó de conformidad con las normas que
regulan el manejo de la información sobre desplazados y porque el certificado
solicitado puede suplirse con otros documentos.
1475537
Niris Julieta
Miranda Pérez
Incluida junto
con su núcleo familiar como desplazada en el RUPD desde septiembre de 2004
Juzgado
Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 4 de septiembre de 2006
Niega el
amparo por considerar que la entidad actuó de conformidad con las normas que
regulan el manejo de la información sobre desplazados y porque el certificado
solicitado puede suplirse con otros documentos.
1475538
Paola Mejía
Tapia
Incluida junto
con su núcleo familiar como desplazada en el RUPD desde diciembre de 2002
Juzgado
Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 28 de agosto de 2006
Niega el
amparo por considerar que la entidad actuó de conformidad con las normas que
regulan el manejo de la información sobre desplazados y porque el certificado
solicitado puede suplirse con otros documentos.
1475539
Tania
Patricia Morón Velásquez
Incluida junto
con su núcleo familiar como desplazada en el RUPD desde julio de 2003
Juzgado
Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 8 de agosto de 2006
Niega el
amparo por considerar que la entidad actuó de conformidad con las normas que
regulan el manejo de la información sobre desplazados y porque el certificado
solicitado puede suplirse con otros documentos.
1475542
Magdalena
Daza Camacho
Incluida junto
con su núcleo familiar como desplazada en el RUPD desde febrero de 2005
Juzgado
Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 4 de septiembre de 2006
Niega el
amparo por considerar que entidad actuó de conformidad con las normas que
regulan el manejo de la información sobre desplazados y porque el certificado
solicitado puede suplirse con otros documentos.
1476759
Héctor Parra
Durán
El
peticionario está inscrito como desplazado junto con su núcleo familiar en el
RUPD desde noviembre de 2003
Juzgado
Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 16 de agosto de 2006
Niega el
amparo por considerar que la entidad demandada actuó de acuerdo con las
disposiciones legales.
1477236
Aida Vanegas
Blanco
La
peticionaria está inscrita como desplazada junto con su núcleo familiar en el
RUPD desde septiembre de 2000.
Juzgado
Segundo de Familia de Valledupar, sentencia de 11 de septiembre de 2006
Niega el
amparo por acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a
confidencialidad y no exigibilidad de la certificación para constituir una
asociación de desplazados.
1477238
Clara Amaya
Rosado
La
peticionaria está inscrita como desplazada junto con su núcleo familiar en el
RUPD desde julio de 2001
Juzgado 2 de
Familia de Valledupar, sentencia de 25 de septiembre de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1480304
Emélida Rosa Durán Sánchez
Incluida junto con su núcleo familiar
como desplazada en el RUPD desde febrero de 2003
Juzgado de
Menores de Valledupar, sentencia de 12 de septiembre de 2006
Niega el
amparo por considerar que las peticiones formuladas obtuvieron respuesta de
fondo, en las que se explica que dicha información no puede ser objeto de
certificación por tener carácter reservado al amparo de la Ley 387 de 1997 y
el Decreto 2569 de 2000.
1485338
Eder Navarro[3]
Peticionario
inscrito como desplazado junto con su núcleo familiar en el RUPD desde
noviembre de 2005
Juzgado Penal
del Circuito de Valledupar, sentencia de 22 de agosto de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1485339
Leydis María Mejía García
Peticionaria
inscrita como desplazada junto con su núcleo familiar en el RUPD desde abril
de 2006
Juzgado Penal
del Circuito de Valledupar, sentencia de 15 de agosto de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1485340
Margoth Durán Pérez
Peticionaria inscrita como desplazada
junto con su núcleo familiar en el RUPD desde junio de 2002.
Juzgado Penal
del Circuito de Valledupar, sentencia de 9 de agosto de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1485341
Cecilia Esther Armenta Sánchez
Peticionaria inscrita como desplazada
junto con su núcleo familiar en el RUPD desde septiembre de 2000.
Juzgado Penal
del Circuito Especializado del Cesar, sentencia de 15 de agosto de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1485342
Esther Catalina Pérez Peláez[4]
Peticionaria inscrita como desplazada
junto con su núcleo familiar en el RUPD desde agosto de 2003.
Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 18 de agosto de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1485343
John Farid López Carrillo[5]
Peticionario inscrito como desplazada
junto con su núcleo familiar en el RUPD agosto de 2000.
Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 8 de agosto de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1485344
Hernán Hidalgo Rodríguez
Peticionario inscrito como desplazado
junto con su núcleo familiar en el RUPD desde octubre de 2005
Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 14 de agosto de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1485345
Aidé Ramírez[6]
Peticionaria inscrita como desplazada en
el RUPD desde noviembre de 2005.
Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 29 de agosto de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1485346
Odulia Ramírez.[7]
Peticionaria inscrita como desplazada
junto con su núcleo familiar en el RUPD desde noviembre de 2005.
Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 4 de septiembre de
2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1485347
Francisco Antonio Plata García.
Peticionario inscrito como desplazado
junto con su núcleo familiar en el RUPD desde septiembre de 2005.
Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 18 de agosto de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1485348
Ciro Alberto Vergel Hernández.
Peticionario inscrito como desplazado
junto con su núcleo familiar en el RUPD desde septiembre de 2002.
Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 18 de agosto de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no
exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1485349
Marelvis Orozco Campo[8]
Peticionaria inscrita como desplazada
junto con su núcleo familiar en el RUPD.
Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Valledupar, sentencia de 18 de agosto de 2006
Niega por
acoger los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y no exigibilidad
de la certificación para constituir una asociación de desplazados.
1519816
Abel Antonio Jiménez Miranda
Peticionario inscrito como desplazado
junto con su núcleo familiar en el RUPD.
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 18 de agosto de 2006
Niega el
amparo y acoge los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y
no exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1519817
Luz Marina Angarita Suárez
Peticionaria inscrita como desplazada
junto con su núcleo familiar en el RUPD.
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 31 de julio de 2006,
Niega el
amparo y acoge los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y
no exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1519818
Arnoldo Miguel Miranda Acuña
Peticionario inscrito como desplazado
junto con su núcleo familiar en el RUPD.
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 29 de agosto de 2006
Niega el
amparo y acoge los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y
no exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1519819
Ana Cecilia Guevara Santiago
Peticionaria inscrita como desplazada
junto con su núcleo familiar en el RUPD.
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 31 de julio de 2006
Niega el
amparo y acoge los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y
no exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
1541368
Pedro Pablo Jaraba Lora, Enei Novoa
Cáceres, Denides Martínez Arias, Doris María Guillén
Peticionarios inscritos como desplazados
junto con sus núcleos familiares en el RUPD.
Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Valledupar, sentencia de 31 de julio de 2006
Niega el
amparo y acoge los argumentos de Acción Social en cuanto a confidencialidad y
no exigibilidad de la certificación para constituir una asociación de
desplazados.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos
Los peticionarios alegan la presunta
conculcación de su derecho a la libertad de asociación, como consecuencia de la
negativa por parte de Acción Social a expedir una certificación que acredite la
condición de desplazamiento forzado en que se encuentran, con el propósito de
conformar una asociación, mediante la cual gestionarían sus demandas
específicas como grupo poblacional determinado.
Por lo tanto, corresponde a la Sala Segunda
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad
demandada los derechos al habeas data (Art. 15, CP) y a la libertad de
asociación (Art. 38, CP) de los actores, quienes afirman encontrarse en
situación de desplazamiento forzado, al negarse a expedir una certificación que
acredite dicha condición para la conformación de una asociación, oponiendo el
carácter de confidencialidad de la información sobre la población desplazada
del país, a los propios titulares de la misma?
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, en primer lugar, dado que los accionantes son personas víctimas de
desplazamiento forzado interno, se hará referencia a su especial protección
constitucional. En segundo lugar, se recordarán brevemente los parámetros
jurisprudenciales que ha definido esta Corporación para la protección del
derecho al hábeas data. En tercer lugar, se reseñará brevemente la línea
jurisprudencial del derecho de asociación. Y, finalmente, se resolverán los
casos concretos.
3.
La protección especial de los derechos de las
personas desplazadas por la violencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del
desplazamiento forzado adquieren, por sus condiciones de especial
vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, el
estatus de sujetos de especial protección constitucional, el cual impone a las
autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un
especial grado de diligencia y celeridad.
En la sentencia T-025 de 2004, en la cual la
Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia
de desplazamiento forzado interno en el país, se explicaron así las razones por
las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de
particular vulnerabilidad que les confiere el carácter de sujetos de especial
protección constitucional:
“También ha
resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el
desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de
familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas ‘a
abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio
nacional’[9] para
huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[10],
que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos
fundamentales[11] y,
por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las
autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado’[12]. En
ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la
agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber
de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’[13],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13
Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión
merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de
acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que
permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre
distintos.’[14]. Este
punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si
bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a
todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las
víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención
diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la
Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de
indefensión por el desplazamiento forzado interno’[15],
y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las
necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo
que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas
situaciones, se agravara’[16]”.[17]
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte
Constitucional también reconoció que “existen ciertos derechos mínimos de la
población desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por
las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia
digna de las personas en esta situación.” Por lo anterior, la Corte precisó
el contenido de los derechos que integran el mínimo prestacional que siempre
debe ser satisfecho por el Estado a las víctimas de desplazamiento forzado
interno, e incluyó lo siguiente:
1. El derecho a
la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.
2. Los derechos
a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12
C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.
3. El derecho a
la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y
precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin
restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de
especial protección constitucional ‑niños, personas de la tercera edad,
disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia‑, quienes tienen derecho
a reencontrase con sus familiares.
4. El derecho a
una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital,
según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades
competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el
acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b)
alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios
médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades
deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de
las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución
de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo
dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través
de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este
deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta
asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia,
que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de
asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de
retorno.
(…)
5. El derecho a
la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente
sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la
persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente
y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el
Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo
44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.
6. El derecho a
la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en
la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten
el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.
7. Para el caso
de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica
hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…) El Estado está
obligado, como mínimo, a garantizar la provisión de un cupo escolar a cada niño
desplazado en edad de educación obligatoria, en un establecimiento educativo
público. Es decir, la obligación mínima del Estado en relación con la educación
de los niños desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través
de la provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o
privadas de la zona. (…)
8. En relación
con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía
de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de
desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de
una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios
1, 3, 4, 11 y 18. (…) [El] deber mínimo del Estado es el de identificar con la
plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su
situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades
particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de
subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano
plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un
proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en
forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral,
así como emplear la información que provee la población desplazada para
identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los
desplazados.
(…)
9. Finalmente,
en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades
están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas
a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii)
no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia
habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que
cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la
seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o
restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y
oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar
o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las
condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el
compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado
asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv)
abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión
implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad
personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo
cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de
personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto
geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden
público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán
comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o
restablecerse.
Adicionalmente, en la sentencia T-025 de
2004 la Corte incluyó los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación
y la garantía de no repetición, cuyo goce efectivo también debe garantizarse a
las víctimas de desplazamiento forzado interno y ordenó que tales derechos
fueran mencionados específicamente al divulgar la “Carta de Derechos de los
Desplazados.”[18]
La condición de sujetos de especial
protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado
interno ha llevado a que, entre otras cosas, se haya aceptado que la acción de
tutela sea el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus
derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial.[19]
En materia de su inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada, instrumento a partir del cual se materializan
las ayudas previstas en la Ley 387 de 1997, esa condición de sujeto de especial
protección constitucional ha llevado a exigir a las autoridades administrativas
que deciden sobre la inclusión de una persona que alega ser víctima de
desplazamiento forzado interno, que apliquen un criterio de interpretación a
favor del desplazado. Ello debe conducir, por ejemplo, a que tengan en cuenta
las especiales circunstancias en las que se produce la declaración del
desplazamiento y ajusten su actuación a los parámetros que la Corte ha definido
para realizar la valoración de la declaración, con el fin de identificar los
elementos materiales que reflejan una situación de desplazamiento forzado,
independientemente de si formalmente se han vencido los términos para realizar
la declaración.[20]
4.
El derecho al hábeas data
El artículo 15
de la Carta Política consagra expresamente el derecho al habeas data en
los siguientes términos: “De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” Este
derecho otorga a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o
almacenados la posibilidad jurídica de impedir que terceras personas usen datos
falsos, erróneos o reservados y desvirtúen así su identidad o abusen del
derecho a informar.[21]
De conformidad
con la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al habeas data tiene una
dimensión positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en las
bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico;[22]
(ii) el derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada;[23]
y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva
y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el
acceso al derecho o al servicio. Así lo ha reconocido esta Corte en su
jurisprudencia sobre habeas data, tal como fue recogida en la sentencia T-307
de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz,
“16. El habeas
data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de
equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la
capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.
En las
sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos
personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de
distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las
autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado.
En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar,
utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado
“poder informático”, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por
ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para
decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según
criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una
determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la
negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo,
entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad,
a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso
del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder
informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado,
se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la
autodeterminación informática o habeas data.
17. El derecho -
garantía a la libertad o autodeterminación informática, tiene dos dimensiones
distintas pero complementarias. De una parte, le confiere a las personas el
poder jurídico para conocer e incidir sobre el contenido y la difusión de la
información personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco
de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de principios en torno a
los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y transmisión de datos
personales.
(...)
Ahora bien, el
derecho de acceso a los bancos de datos no cuenta exclusivamente con una
vertiente negativa. Es probable que una persona no quiera que un dato que le
concierne forme parte de un banco de datos, pero puede ser que, por el
contrario, la inclusión del mencionado dato resulte de su interés.
En este caso, corresponde a la ley definir, conforme entre otros, a los
principios de igualdad y no discriminación, los eventos en los cuales una
persona tendrá derecho a que se incluya en un determinado banco de datos cierta
información que le es propia. La vertiente positiva del derecho de acceso a
los bancos de datos se encuentra, en principio, supeditada a la reglamentación
legal que al respecto se expida para cada sector.
(...)
19. En cuanto se
refiere a los sujetos obligados, no sobra mencionar que se trata, en principio,
de todas las entidades públicas de cualquier nivel de gobierno, así como
de las personas jurídicas o naturales de naturaleza privada que operen bancos
de datos cuya información esté destinada a divulgarse.
(...)
Por otra parte, los bancos de datos
tienen la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa y
suficiente. (...)” (subrayado fuera de texto)[24]
Tal como lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Corte, la administración de los datos personales se rige
por los principios de (i) libertad, según el cual los datos sólo
pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y
expreso del titular;[25] (ii) necesidad,
que establece que los datos incluidos deben ser los estrictamente necesarios
para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos;[26]
(iii) veracidad, que señala que los datos personales deben ser
ciertos, libres de falsedad o errores,[27] (iv) integridad,
según el cual la información que se registre o se divulgue a partir del
suministro de datos personales debe ser completa;[28]
(vi) finalidad, que prescribe que el acopio, el procesamiento y
la divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad
constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa;[29]
(vii) utilidad, que establece que el acopio, el procesamiento y
la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada;[30]
(viii) circulación restringida, que prohíbe la divulgación
indiscriminada de los datos personales y señala que ésta debe estar sometida a
los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos,[31]
(ix) caducidad, según el cual la información desfavorable al
titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de
razonabilidad; [32] (x) individualidad,
que señala que las administradoras deben mantener separadas las bases de datos
que se encuentren bajo su administración y prohíbe el cruce de datos a partir
de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos,[33]
e (xi) incorporación, según el cual la entidad administradora de
datos está obligada a incluir en la base todos aquellos datos personales de los
cuales puedan derivarse situaciones ventajosas para el titular y prohíbe negar
de manera injustificada su incorporación a la base de datos.[34]
La Corte Constitucional ha protegido este
derecho fundamental en distintos ámbitos. Por ejemplo, en el campo de la salud,
ha garantizado el acceso a la historia clínica[35] y a
exigir que esta contenga toda la información relevante.[36]
En materia financiera, ha protegido “la facultad de rectificación de los
datos en cabeza del titular de los mismos. Esto hace alusión a la posibilidad
de exigir (i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que
se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a
interpretaciones equívocas, (iii) que los datos puestos a disposición de la
base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante
canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”[37]
Este derecho también ha sido protegido en
relación con los derechos de la población desplazada, en un caso similar al
asunto bajo revisión. En la sentencia T-559 de 2007, la Corte señaló lo
siguiente:
“El
desconocimiento de los principios que regulan el procesamiento de datos, y en
particular la violación del derecho fundamental a la autodeterminación
informática cuando se niega el acceso a conocer la información, ya sea debido a
la negligencia en el manejo de los mismos, error o por cualquier otra razón que
no halle justificación constitucional, constituye un abuso de la autorización
recibida (Art. 95 C.P.) y desconoce el presupuesto de informar con
responsabilidad social (Art. 20 C.P.) en tanto que colisiona con el derecho del
titular de los datos para autodeterminarse.
Así entonces, se
está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación
informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y
rectificación de bases de datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la
autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio
efectivo de otros derechos fundamentales”[38].
En suma, la autodeterminación informática,
de acuerdo a lo señalado, se erige como una garantía para el ejercicio efectivo
de otros derechos fundamentales, que en el caso de las personas que se han
visto forzadas a desplazarse, tiene una especial protección y debe ser
garantizado por las entidades públicas y privadas.
5.
El derecho de asociación de la población
desplazada
En el artículo 38 de la Carta Política se
garantiza “el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad.” Este derecho ha sido
entendido tanto como (i) la facultad para fundar o integrar de manera
voluntaria organizaciones con reconocimiento del Estado para la realización de
diversos proyectos de índole social, cultural, político, económico, religioso,
o de otro tipo, como (ii) la potestad de negarse o abstenerse de formar parte
de una determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni
directa ni indirectamente a ello.”[39]
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte
resaltó la importante labor que cumplen las asociaciones de desplazados en la
promoción y protección de sus derechos y admitió la procedibilidad excepcional
de las acciones de tutela interpuestas por asociaciones de desplazados a través
de la figura de la agencia oficiosa. En esa oportunidad señaló lo siguiente:
Dada la
condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el
hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los
casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales
como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de
la tercera edad ‑, la exigencia de presentar directamente o a través de
abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta
excesivamente onerosa para estas personas.
Es por ello que
las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a
la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como
agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta
vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela
colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para
desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo
condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población
desplazada, impida posibles abusos. Por ende, tales organizaciones estarán
legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las
siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su representante legal,
acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de
tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de
los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de
tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el
proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre. En
esa medida si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales
de una persona, pueden interponer la acción en nombre de sus asociados.
6.
Los casos concretos
Los hechos que dieron lugar a esta acción
de tutela fueron originados por Acción Social, Unidad Territorial Cesar, por
cuanto esta entidad se negó a expedir una certificación que acreditara la
calidad de desplazados de los demandantes, quienes alegaban necesitarla para
conformar una asociación para la defensa de sus derechos e intereses. La
entidad demandada adujo que la información solicitada era confidencial y
únicamente podía ser suministrada a las entidades del sistema nacional de
atención a la población desplazada expresamente autorizadas por las normas
vigentes.
Según lo que establece el inciso primero
del artículo 15 Decreto 2569 de 2000, la finalidad perseguida por el legislador
al establecer la confidencialidad del Registro Único de Población Desplazada,
es “proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de
los inscritos.” Con el fin de alcanzar este fin, el inciso 2 del artículo
15, modificado por el artículo 9° del Decreto 2131 de 2003, permitió el acceso
de manera excepcional por “el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional
de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF, el DANE, las entidades territoriales y las
entidades estatales que prestan atención en salud y educación,” únicamente “para
efectos de identificar a la población desplazada beneficiaria de los programas
de tierras, vivienda, salud y educación”. Según lo establece el inciso 3º
del artículo en mención, para acceder a la información, las entidades
expresamente autorizadas deben formular su solicitud “ante la Dirección
General de la Red de Solidaridad Social, y la suscripción de un acta de
compromiso, en la que justifiquen el uso y destino de la información,
garantizando su confidencialidad.”
De acuerdo a las consideraciones realizadas
en esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión reitera que el derecho al habeas
data faculta al titular de este derecho a conocer la información recogida sobre
ella en bancos de datos o archivos, ya se trate de entidades públicas o
privadas. Si bien es razonable que exista reserva sobre cierto tipo de información
personal frente a terceros, tal confidencialidad no es oponible al titular de
la misma que la ha suministrado voluntariamente para acceder a derechos que
dependen de dicho suministro. Por lo tanto, Acción Social – Unidad Territorial
Cesar, vulneró el derecho al habeas data de los demandantes al oponer la
reserva de la información que reposa en el Registro Único de Población
Desplazada a sus titulares y negarse a expedir la certificación solicitada.
De la información existente sobre los
accionantes en el RUPD presentada por la entidad accionada en el presente
proceso se evidencian errores graves que afectan los derechos de los
peticionarios. En efecto, para cuatro de los accionantes,[40]
la información reportada por la Unidad Territorial Cesar y la presentada por la
Oficina Jurídica de Acción Social en Bogotá, al dar respuesta al Auto de 25 de
enero de 2007, es contradictoria, como quiera que mientras la Unidad
Territorial afirma que la persona se encuentra incluida en el RUPD, sobre el
mismo sujeto la Oficina Jurídica en Bogotá asegura que no tiene la calidad de
desplazado ni se encuentra en el RUPD. Algo similar ocurre con los nombres y
datos de algunos de los accionantes[41] que
aparecen registrados de manera disímil en los registros de la Unidad
Territorial Cesar y en la base de datos centralizada por Acción Social en Bogotá.
Los anteriores ejemplos ilustran cómo, aun
en los casos en que la certificación solicitada haya sido expedida, la
vulneración del derecho al habeas data se produce porque los accionantes no
sólo no conocen cuál es la información personal recogida en el RUPD sino que
además no han podido verificar su veracidad, integralidad, corrección y
actualización.
Por lo tanto, a fin de asegurar el goce
efectivo de los derechos de los accionantes, Acción Social – Unidad Territorial
Cesar deberá verificar la inscripción de estos ciudadanos en el Registro Único
de Población Desplazada y, en caso de no encontrarse incluidos, procederá a
estudiar la viabilidad de su inclusión como población desplazada, examinando los elementos materiales que reflejen una situación de desplazamiento
forzado, sin que pueda negar la inscripción de los
peticionarios por considerar que la declaración se ha realizado de manera
extemporánea.
Adicionalmente, al negarse a expedir la
certificación solicitada, la entidad demandada también amenazó el derecho de
asociación de los demandantes. Dicha certificación demuestra para ciertas
asociaciones la condición de desplazado, requisito que de manera autónoma han
establecido para pertenecer a la misma. En ejercicio de su derecho de libre
asociación quienes voluntariamente deciden conformar una organización de este
tipo pueden, dentro del marco legal que rige para el tipo de organización que
decidan crear, definir los requisitos que deben cumplir sus miembros. Sobre
este punto, se reitera lo afirmado en la sentencia T-559 de 2007 en la que se
señaló lo siguiente:
“[R]especto del argumento expuesto según el cual, la
certificación no es requisito para la constitución legal de una asociación de
desplazados, considera la Sala que, la entidad desbordó el ámbito de sus
competencias toda vez que no es ella la llamada a pronunciarse sobre la
pertinencia o no de los documentos que los miembros de la asociación gestante
han acordado exigir para su conformación o sobre el cumplimiento de los
requisitos legales o constitucionales que deban llenar, toda vez que
independientemente de la obligación que tienen de sujetarse a una normatividad
específica según la forma de asociación de que se trate, o de hacer un uso
razonable de la información de que disponen con el fin de no vulnerar la
confidencialidad que la propia ley les ha impuesto, el derecho de asociación
consagrado en el artículo 38 de la Constitución, es una expresión de la
autonomía de los ciudadanos y de su libre desarrollo que debe ser garantizado y
respetado por todos”.
Por lo anterior, y con el fin de proteger
los derechos al habeas data y a la libre asociación de los accionantes, se
ordenará a Acción Social – Unidad Territorial Cesar que, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, además de expedir la
certificación solicitada, permita a los accionantes conocer la información
existente sobre ellos en el RUPD a fin de que verifiquen su veracidad,
integralidad y adecuación y puedan corregir cualquier error existente, así como
incluir toda la información personal y familiar que sea pertinente para acceder
a las ayudas previstas para la población desplaza en la Ley 387 de 1997 y en la
Constitución interpretada de manera armónica con los Principios Rectores del
Desplazamiento Forzado Interno, según lo establecido por la sentencia T-025 de
2004.
Igualmente, a fin de garantizar el goce
efectivo de sus derechos, Acción Social – Unidad Territorial Cesar deberá
informar a los accionantes de manera clara, completa y comprensible sobre sus
derechos y sobre los procedimientos establecidos para acceder al goce efectivo
de sus derechos constitucionales y legales.
Finalmente, con el fin de prevenir que se
repitan hechos como los denunciados por Acción Social sobre el abuso del que
pudieron ser víctimas los accionantes de la presente tutela por parte del señor
Selides José Márquez Sierra, Acción Social – Unidad
Territorial Cesar deberá informar a los accionantes que para acceder a los
beneficios y servicios que establecen la Constitución y la ley para la
población desplazada, no es necesario acudir a intermediarios ni pagar
contraprestaciones de ningún tipo, y señalarles que en caso de que sujetos
inescrupulosos, aprovechándose de la condición de indefensión en que se
encuentra la población desplazada y del desconocimiento de sus derechos, les
exijan el pago o contraprestaciones para tramitar dichas ayudas, podrán
denunciarlos ante esa oficina.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- En relación con los procesos de la referencia, Levantar
los términos suspendidos mediante Auto de 25 de
enero de 2007.
Segundo.- En relación con cada uno de los expedientes acumulados al presente
proceso revocar los fallos de instancia de la siguiente manera:
1.
Expediente T-1474643, REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Valledupar, sentencia de 4 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada
por Yorlet Baldovino Fuentes y en su lugar CONCEDER el amparo de sus
derechos al habeas data y a la libre asociación.
2.
Expediente T-1474644, REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Valledupar, sentencia de 17 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada
por Yaneth Patricia Orsini Sánchez y en su lugar CONCEDER el amparo de
sus derechos al habeas data y a la libre asociación.
3.
Expediente T-1474645, REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Valledupar, sentencia de 22 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada
por Eduardo Leonith Salcedo Cantillo y en su lugar CONCEDER el amparo de
sus derechos al habeas data y a la libre asociación.
4.
Expediente T-1475533, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,
sentencia de 1 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por
Braulio Zapata Cardona y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos
al habeas data y a la libre asociación.
5.
Expediente T-1475534, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,
de 4 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por Ibis Yaneth
Miranda Acuña y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al habeas
data y a la libre asociación.
6.
Expediente T-1475535, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,
sentencia de 28 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por Ingrid
Yohana Parra Pedrozo y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al
habeas data y a la libre asociación.
7.
Expediente T-1475536, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,
sentencia de 4 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por en
la acción de tutela instaurada por Edilma Robles Torres y en su lugar CONCEDER
el amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.
8.
Expediente T-1475537, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,
sentencia de 4 de septiembre de 2006 en la acción de tutela instaurada por
Niris Julieta Miranda Pérez y en su lugar CONCEDER el amparo de sus
derechos al habeas data y a la libre asociación.
9.
Expediente T-1475538, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,
sentencia de28 de agosto de 2006, Paola Mejía Tapia y en su lugar CONCEDER el
amparo de sus derechos al habeas data y a la libre asociación.
10.
Expediente T-1475539, REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,
sentencia de 8 de agosto de 2006 en la acción de tutela instaurada por Tania
Patricia Morón Velásquez y en su lugar CONCEDER el amparo de sus
derechos al habeas data y a la libre asociación.
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.