T-1067-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1067/06
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Diferencias
La Corte señaló la diferencia entre la sustitución
pensional y la pensión de sobrevivientes. Así, en primer lugar (a) indicó que
la sustitución pensional es la situación que se presenta ante la muerte del
pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la
subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que
venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o
diferente. En segundo lugar, (b) afirmó que la pensión de sobrevivientes ocurre
ante la muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestación
de la que no gozaba el causante, que se genera –previo el cumplimiento de los requisitos
señalados en la ley- en razón de su muerte. No obstante tal definición, la
Corte ha establecido que la sustitución pensional se equipara a la pensión de
sobrevivientes pues comparten una finalidad común que es proteger al núcleo
familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía
lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos. Por ende,
la normatividad sobre pensión de sobrevivientes es aplicable al trámite de
solicitudes de pensión sustitutiva.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Parámetros que deben observarse para su
trámite
DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensión de
sobrevivientes/DERECHO DE PETICION-Omisión del ISS en dar respuesta
sobre solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes
La entidad demandada ha guardado silencio frente a la
solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la peticionaria, es
decir, ha omitido responder la petición de solicitud pensional. Como
consecuencia de la ausencia injustificada de una respuesta a la solicitud de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes, y la inexistente comunicación o
información a la peticionaria, esta Sala encuentra que el ISS incumplió el
plazo de 2 meses previsto en la Ley 717 de 2001 y por tanto, incurrió en la
violación del derecho de petición de la accionante. Así mismo, dicha entidad
vulneró el derecho constitucional de la peticionaria a la seguridad social,
toda vez que su solicitud está orientada a obtener el reconocimiento de una
prestación propia del Sistema General de Pensiones, la cual le permitirá
obtener los recursos necesarios para su sostenimiento tras la muerte de su
esposo.
Referencia: expediente T-1422621
Acción de tutela instaurada por Blanca
Stella Hernández contra Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo único de
instancia dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia el
catorce (14) de julio de 2006.
I. ANTECEDENTES
La señora Blanca Stella Hernández presentó acción de
tutela el 4 de julio de 2006 contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional
Cauca con el objeto de que se ampararan sus derechos de petición y seguridad
social.
Hechos y pretensiones.
1.- Manifiesta la accionante que el 15 de marzo de
2005, solicitó ante el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros
Sociales Seccional Caquetá el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente a la cual considera tener derecho, como consecuencia del
fallecimiento de su esposo, quien se encontraba afiliado al ISS.
2.- Indica que para sustentar su pretensión, allegó al
Instituto los documentos necesarios y la constancia de recibo se encuentra en
el desprendible No. 167090 entregado por el Centro de Atención al Pensionado
–CAP- Caquetá.
3.- Afirma que en reiteradas oportunidades se acercó
al ISS para obtener información sobre el trámite conferido a su solicitud de
pensión de sobreviviente. No obstante, hasta el momento de instaurar la acción
de tutela no había obtenido respuesta a su pretensión.
4.- En este orden, expresa que la ausencia de un
pronunciamiento de la Entidad demandada frente a su petición genera una
situación de incertidumbre acerca de la prestación social a la cual considera
tener derecho.
5. En consecuencia, solicita la protección de sus
derechos constitucionales de petición y seguridad social y que se ordene al
Jefe de Pensiones del Seguro Social Seccional Cauca que profiera de manera
inmediata respuesta a su petición.
Pruebas que obran en el expediente
- Copias del desprendible No. 167090 de marzo 15 de
2005, donde consta la solicitud de pensión presentada por la accionante ante el
ISS (fl. 1, cuaderno principal).
- Copia de cédula de ciudadanía de la peticionaria
Blanca Stella Hernández (fl. 2, cuaderno principal).
- Acta de Audiencia Pública para recepcionar
testimonio emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia en el
trámite de acción de tutela (fl. 14, cuaderno principal).
- Oficio de julio 19 de 2006 remitido por el
Departamento Administrativo del ISS seccional Caquetá a la Gerencia del ISS
seccional Cauca, donde solicita información sobre el trámite brindado a la
solicitud de pensión de sobreviviente realizada por la señora Blanca Stella
Hernández (fl. 15, cuaderno principal)
Sentencia objeto de revisión
Fallo único de instancia
6.- El Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de
Florencia, mediante fallo del 28 de junio de 2006, profirió sentencia única de
instancia en la cual denegó la protección constitucional solicitada. En su
pronunciamiento, se refirió a la legitimidad de la peticionaria para actuar en
defensa de sus derechos fundamentales, e igualmente a la competencia de dicho
juzgado para resolver la controversia en términos el Decreto 1382 de 2000[1].
7.- Igualmente, estudió el contenido del derecho
fundamental de petición a la luz de la jurisprudencia constitucional, en virtud
de la cual concluyó que la respuesta a las peticiones debe ser adecuada,
efectiva para la solución del caso planteado y oportuna. En este orden de ideas,
manifestó “para determinar si la entidad demandada ha vulnerado el derecho
reclamado, es preciso señalar que es requisito imprescindible el que la parte
interesada, además de observar el debido respeto en las peticiones, aporte la
dirección a donde se le debe enviar la correspondencia; así lo indica el
artículo 5 del Código Contencioso Administrativo”[2].
8.- Finalmente, consideró que en el caso concreto el
Juzgado desconocía si la petición presentada por la accionante ante el ISS
reunía o no las exigencias del artículo 5° del Código Contencioso
Administrativo. Particularmente, “si la demandante suministró la dirección a
la cual podían hacerle llegar la correspondencia o la respuesta a su petición,
sólo así, cumplido este requisito, contaríamos con el elemento de juicio
posible de valorar para enrostrar responsabilidad a la entidad accionada”[3].
9.- Con fundamento en la ausencia de información sobre
la petición aludida en la acción de tutela denegó el amparo constitucional
solicitado.
Revisión por la Corte Constitucional
10.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto de quince (15) de septiembre de dos mil seis, la Sala de
Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
11.- Con fundamento en la información allegada por las
partes en el trámite de acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión procederá
a proferir sentencia sobre el asunto objeto de examen.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico objeto de
estudio
2.- En virtud de las circunstancias planteadas, la
Corte Constitucional debe determinar en esta oportunidad si el Instituto de
Seguros Sociales vulneró los derechos de petición y seguridad social de la
demandante, por no emitir una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la
pensión de sobreviviente presentada por aquélla. Es decir, si el término de 16
meses para proferir una respuesta a una solicitud de reconocimiento pensional
configura la vulneración de derechos fundamentales.
3.- Con el fin de resolver el problema planteado, la
Corte (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de
petición y su relación con el derecho a la seguridad social (ii) estudiará el
derecho a la pensión de sobrevivientes y los términos legales para resolver
solicitudes pensionales y (iii) analizará el caso concreto.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre el
derecho de petición y su relación con el derecho a la seguridad social
4.- En virtud del derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política, las personas pueden presentar ante las
autoridades solicitudes de interés general o particular y obtener resolución de
manera pronta. Con fundamento en la cláusula constitucional, el legislador ha
establecido algunos parámetros dentro de los cuales debe ser garantizado el
derecho de petición.
5.- Acerca de los lineamientos para garantizar el
respeto del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha afirmado
que el derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución,
(ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado[4].
A la luz de estos criterios, en sentencia T-814 de 2005, la Corte precisó: “(...)
la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos
de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto
posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía
vulneran el derecho de petición[5]. Acerca de
esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir
que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente[6].
Posteriormente, en providencia T- 134 de 2006, esta
Corporación indicó, frente al alcance del derecho de petición: “lo que se
persigue es que el derecho de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara
y precisa, dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer
los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo
resuelto”.
6.- Del mismo modo, la Corte Constitucional ha
precisado que existe una relación entre el amparo constitucional del derecho de
petición y la protección del derecho a la seguridad social. De este modo, ha
afirmado que la ausencia de una respuesta oportuna a las peticiones sobre
reconocimiento y pago de pensiones del Sistema General de Pensiones, vulnera el
derecho a la seguridad social de los peticionarios y por ende, deben protegerse
de manera conjunta, mediante la acción de tutela. En sentencia T-850 de 2004,
la Corte sostuvo:
“La Corte ha manifestado en diversas
oportunidades que en estos casos procede la protección por vía de tutela del
derecho a la seguridad social en conexidad con derechos fundamentales como el
derecho de petición, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital etc. Por
consiguiente, la tutela en este caso específico prospera en cuanto se ha
afectado el derecho a la seguridad Social en conexidad con el derecho de
petición, por cuanto a la actora se le ha sometido a un trámite dispendioso
para el reconocimiento de su pensión -más de cinco (5) años- sin que a la fecha
haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud pese a estar acreditados
los requisitos para acceder a dicha prestación social”.
Igualmente, en sentencia T-884A de 2004, expresó que
el término superior a un año desde que el actor radicó su solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que haya recibido una
respuesta de fondo, vulneró no solamente su derecho de petición, sino también
el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. En
providencia, T-1039 de 2005, fue establecido “la obligación de atender las
solicitudes elevadas por los ciudadanos cobra especial relevancia cuando se
trata de asuntos ligados a la seguridad social en pensiones, pues por lo
general están comprometidos derechos de personas que requieren una especial
atención del Estado dadas las condiciones de debilidad a las que se ven
abocadas a raíz del normal deterioro de las condiciones físicas producto del
paso de los años”.
7.- Ahora bien, acerca de los plazos para brindar
respuestas prontas a las peticiones, el Código Contencioso Administrativo
establece que el término general para resolver peticiones es de quince (15)
días hábiles[7]. Así mismo, los artículos
6 y 60 del Código señalan que los recursos de reposición y apelación deben ser
resueltos en un plazo de dos (2) meses.
8.- En este contexto, las Leyes 700[8]
y 717[9] de 2001 consagran
términos para que las entidades que operan en el Sistema General de
Pensiones–SGP- resuelvan oportunamente las solicitudes de reconocimiento o
reliquidación de derechos pensionales. Así mismo, la jurisprudencia
constitucional ha armonizado los contenidos de tales leyes con el derecho de
petición previsto en el Texto Fundamental.
En sentencia T-693 de 2005, este Tribunal se refirió a
los principios de eficacia y celeridad en el trámite de solicitudes en materia
pensional, así:
“Es claro que las autoridades públicas
deben actuar con fundamento en principios de eficacia y celeridad, de manera
que deben ser diligentes en la tramitación y resolución de las solicitudes que
se les presenten. Cuando la solicitud se refiere a asuntos atinentes al
reconocimiento de pensiones, tales como la de vejez, en las que está de por
medio la subsistencia de personas que en la mayoría de los casos pertenecen a
la tercera edad y que han dedicado su vida al servicio del Estado, las
entidades no pueden olvidar que los principios de eficacia y celeridad, que
rigen las actuaciones administrativas, implican una pronta resolución de las
peticiones de esa índole”.
9.- La respuesta a los derechos de petición debe ser
idónea y notificarse al interesado. las autoridades tienen el deber de poner en
conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o
sea, notificar la respuesta al interesado[10]. Sobre este
requisito, en la sentencia T- 814 de 2005 la Corte Constitucional observó que
la notificación al interesado genera para la administración la responsabilidad
de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.
De esta
manera, en providencia T-477 de 2002, la Corte determinó que el derecho de
petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la
actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la
recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona
a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii)
el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de
decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del
solicitante”.
10.- Así pues, el derecho constitucional de
petición permite que las personas puedan acudir tanto a las autoridades
públicas como privadas con el fin de realizar solicitudes concretas de interés
general o particular.
Adicionalmente, el derecho de petición es
un mecanismo idóneo para acceder a la protección del derecho a la seguridad
social. Por consiguiente, dada la relación entre las solicitudes de
reconocimiento de prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones y el
derecho a la seguridad social de las personas, las entidades que operan en el
Sistema -SGP- deben cumplir los plazos legales y las disposiciones sobre la
idoneidad de la respuesta y su correspondiente notificación al peticionario
para reconocer tales prestaciones so pena de vulnerar el derecho fundamental de
petición, el cual deberá ser protegido por el juez constitucional mediante la
acción de tutela.
El derecho a la pensión de sobrevivientes y términos
legales para resolver solicitudes pensionales
11.- La seguridad social es un derecho y un servicio
público consagrado en los artículos 48, 49, 50, 53 y 365 de la Constitución
Política. Con fundamento en la finalidad de la seguridad social, en sentencia
C-111 de 2006, esta Corte se refirió a la doble condición de la seguridad
social como servicio público y como derecho de carácter irrenunciable así:
“la seguridad social cumple con los tres
postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público,
pues está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, lo
que exige el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad
a su prestación, siendo además necesaria e indispensable para preservar la
vigencia de algunos de los derechos fundamentales que sirven de soporte al
Estado Social de Derecho, como ocurre con los derechos a la vida, al mínimo
vital y la dignidad humana”.
“(…)
“todas las personas tienen el derecho de
exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el
sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos
irrenunciables de las personas, sino también a obtener una calidad de vida
acorde con el principio de la dignidad humana”.
12.- Una de las prestaciones que forman parte de la
cobertura en materia de seguridad social es la pensión de sobrevivientes. La
misma responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del
pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse pueden significar, en
no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria[11].
13.- Con fundamento en la Ley 100 de 1993[12],
en sentencia C-617 de 2001, la Corte señaló la diferencia entre la sustitución
pensional y la pensión de sobrevivientes. Así, en primer lugar (a) indicó que
la sustitución pensional es la situación que se presenta ante la muerte del pensionado
por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los
miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su
titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. En segundo
lugar, (b) afirmó que la pensión de sobrevivientes ocurre ante la muerte del afiliado,
se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el
causante, que se genera –previo el cumplimiento de los requisitos señalados en
la ley- en razón de su muerte.
14.- No obstante tal definición, la Corte ha
establecido que la sustitución pensional se equipara a la pensión de
sobrevivientes pues comparten una finalidad común que es proteger al núcleo
familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía
lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos[13].
Por ende, la normatividad sobre pensión de sobrevivientes es aplicable al
trámite de solicitudes de pensión sustitutiva. Acerca de este particular, en
sentencia T-789 de 2003, reiterada en fallo T-679 de 2006 la Corte afirmó lo
siguiente:
“4. La
sustitución pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias.
En múltiples
oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la
sustitución pensional –o pensión de sobrevivientess-, destacando su importancia
para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente
vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas
de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien dependían para su sustento. Así,
ha explicado esta Corporación que el objeto de la sustitución pensional o
pensión de sobrevivientess es el de proteger a la familia, puesto que a través
de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más
cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir
en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con
anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[14] (…)”
15.- Por otra parte, con el fin de garantizar la
protección de la pensión de sobrevivientes, el legislador ha establecido
parámetros que deben ser observados por diferentes entidades con el objeto de
dar trámite oportuno y eficaz a las solicitudes pensionales.
En este orden, la Ley 717 de 2001 señala en el
artículo 1°: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes
por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse
a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario,
con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
16.- Sobre tal plazo, en sentencia C-1247 de 2001, la
Corte señaló: “La potestad del legislador al establecer términos perentorios
para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lejos de desconocer el
debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsión social la
obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento
de esa pensión, de tal suerte que los beneficios de dicha prestación puedan
acceder con prontitud a la seguridad social y económica con que contaban en
vida de la persona de la cual se deriva su derecho”.
En materia de acción de tutela, la Corte ha aplicado
en casos concretos la disposición aludida. Es así como en fallo T-1098 de 2002,
esta Corporación dispuso: “La expedición del nuevo acto administrativo,
sobre el reconocimiento de la pensión por muerte debe hacerse dentro del plazo
de dos (2) meses establecido en la Ley 717 de 2001 ‘por la cual se establecen
términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan
otras disposiciones”.
En sentencia T-273 de 2004, la Corte
estudió la solicitud de pensión sustitutiva presentada por una de las
peticionarias a favor de su hermano, quien era interdicto por demencia. En
dicha oportunidad, este Tribunal consideró que el Instituto de Seguros
Sociales, Entidad encargada de reconocer dicha prestación, contaba con un plazo
de dos (2) meses a partir del momento en que fue radicada la solicitud y los
documentos que acreditaban el derecho, es decir, el término contemplado en la
Ley 717 de 2001 para resolver la pensión de sobrevivientes. Por este motivo, la
Corte consideró que existía vulneración del derecho de petición de la actora
dentro del expediente T-818498, pues no fue otorgada una respuesta a su
solicitud dentro del término señalado.
Posteriormente, en providencia T-108 de de 2006, la
Corte reiteró los términos dentro de los cuales la jurisprudencia ha
considerado que la respuesta a peticiones de reconocimiento pensional es
oportuna:
“los fondos de pensiones deben pronunciarse
de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y de reliquidación de
pensiones dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su
presentación, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales
efectivamente reconocidas, a más tardar a los seis (6) meses posteriores a su
radicación.
“Otro es el término para que los fondos de
pensiones se pronuncien acerca de las solicitudes de reconocimiento de pensión
de sobrevivientes. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001[15], las
autoridades cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este
tipo de peticiones. No obstante, la norma no señala un término para comenzar a
pagar las pensiones reconocidas”.
17.- En virtud de lo anterior, la pensión de
sobrevivientes se encuentra directamente relacionada con la dignidad humana de
las personas que reciben cobertura mediante tal prestación y así mismo, la
protección de su mínimo vital, el cual puede afectarse por la ausencia de
recursos que eran suministrados por el familiar fallecido. En este contexto,
con el fin de proteger los derechos de las personas, las Entidades encargadas
de decidir sobre la pensión de sobrevivientes se encuentran obligadas a cumplir
los límites temporales impuestos por la legislación para dar respuesta a las
solicitudes que les son presentadas.
Análisis del caso concreto
18.- En el asunto objeto de examen se encuentra
demostrado que la señora Blanca Stella Hernández presentó solicitud de
reconocimiento de pensión de sobreviviente ante el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Caquetá el 15 de marzo de 2005 con destino al Centro de
Atención al Pensionado CAP seccional Cauca.
En efecto, de conformidad con la copia del
desprendible otorgado por el ISS Seccional Caquetá y allegado durante el
trámite de la acción de tutela, los documentos que sustentaban la petición
fueron recibidos por la seccional Caquetá con destino al centro de decisiones
Cauca (ver folio 1, cuaderno principal). De la misma manera, en oficio de julio
19 de 2006, dirigido por el Jefe del Departamento Administrativo de la
Seccional Caquetá a la Gerente del ISS Seccional Cauca, el representante del
ISS se refirió a la solicitud de la señora Blanca Stella Hernández como una
petición efectivamente recibida y le solicitó a la funcionaria de la seccional
Cauca brindar información sobre “la solicitud de pensión de sobrevivientes
elevada en esta seccional por la citada señora el 15-03-05 mediante la Carpeta
de IVM No. 167090” (ver folio 15, cuaderno principal).
19.- Ahora bien, de conformidad con el
artículo 5 del Código Contencioso Administrativo[16],
las peticiones escritas deben incluir datos del solicitante dentro de los
cuales se encuentra la dirección de notificaciones. Por su parte,
el artículo 11 el mismo Código indica “Cuando una petición no se
acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se
le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se
le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le
fueron hechas”.
20.- En este caso, con fundamento en el artículo 5 del
Código Contencioso Administrativo, el juez de conocimiento negó el amparo
solicitado e indicó “desconoce esta judicatura si la petición que se reclama
sea resuelta, reúne o no las exigencias del artículo 5 del C.C.A.”[17].
Frente a esta consideración del juez de conocimiento,
la Sala considera que si el Instituto de Seguros Sociales hubiese observado que
en la solicitud de la peticionaria no constaba la dirección de la interesada,
dicha Entidad debía aplicar el artículo 11 del Código Contencioso
Administrativo y, en consecuencia, dejar constancia de la advertencia realizada
sobre la ausencia de la dirección. Sin embargo, esta constancia no fue
precisada por el ISS en el desprendible donde consta el número de radicación
asignado a la petición de la señor Blanca Stella Hernández.
Por este motivo, no es posible para el juez
constitucional justificar la ausencia de una respuesta a la accionante con
fundamento en un posible error de la interesada, pues si ello hubiere ocurrido,
el Instituto de Seguros Sociales tuvo la oportunidad de manifestarlo tanto a la
peticionaria, en el momento de recibir la documentación, como ante el Juez constitucional,
durante la oportunidad procesal del trámite de acción de tutela.
21.- Sumado a lo anterior, con el fin de dar a conocer
sus decisiones, el ISS podría acudir a la notificación por edicto –artículo 45
del Código Contencioso Administrativo-, pues como se mencionó en las
consideraciones precedentes de este fallo, en el trámite de derechos de
petición las entidades deben actuar de conformidad con el principio de
eficacia.
22. Así las cosas, con fundamento en las
manifestaciones realizadas por la peticionaria en la acción constitucional
instaurada, esta Sala observa que transcurrieron 16 meses (1 año y 4 meses)
desde el momento en que la señora Blanca Stella Hernández presentó su solicitud
de reconocimiento pensional hasta que instauró la acción de amparo
constitucional, en julio de 2006. Adicionalmente, pese a la inexistencia en el
expediente objeto de revisión de la copia del escrito de petición dirigido al
ISS, la accionante indicó que “en reiteradas ocasiones”[18]
se ha acercado para obtener información acerca de su petición, lo cual indica
que aquélla ha realizado las actuaciones necesarias para conocer el contenido
de la respuesta a su pretensión.
23.- Las afirmaciones de la accionante están amparadas
por la presunción de veracidad en materia de tutela consagrado en el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991[19] pues el ente demandado,
Instituto de Seguros Sociales, omitió rendir los informes solicitados por el
Juzgado de conocimiento de la acción de tutela y de esta manera controvertir
las manifestaciones realizadas por la peticionaria[20].
En efecto, en el caso bajo estudio, el juez
que conoció del asunto corrió traslado de la demanda a la entidad accionada
para que ejerciera el derecho de defensa mediante auto interlocutorio 0147. En
el mismo solicitó al ISS seccional Florencia y seccional Cauca informar el
trámite brindado a la solicitud presentada por la accionante, radicada bajo el
número 167090 el 15 de marzo de 2005 (ver folio 10, cuaderno principal).
Sin embargo, en el expediente bajo revisión
se observa una ausencia de respuesta por parte del ISS que hubiesen permitido
negar o corroborar la información allegada por la demandante. Por este motivo,
la Sala concluye que la entidad demandada ha guardado silencio frente a la
solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Blanca Stella
Hernández, es decir, ha omitido responder la petición de solicitud pensional.
24.- Por otra parte, tal como fue afirmado
en el fundamento 9 de las consideraciones de este fallo, las autoridades deben
dar a conocer a la persona interesada la decisión acerca de la solicitud. Dicho
requisito permite que el derecho de petición sea eficaz y la garantía
constitucional sea respetada.
25.- Como consecuencia de la ausencia
injustificada de una respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes, y la inexistente comunicación o información a la peticionaria,
esta Sala encuentra que el ISS incumplió el plazo de 2 meses previsto en la Ley
717 de 2001 analizado en las consideraciones precedentes de este fallo y por
tanto, incurrió en la violación del derecho de petición de la accionante.
Así mismo, dicha entidad vulneró el derecho
constitucional de la peticionaria a la seguridad social, toda vez que su
solicitud está orientada a obtener el reconocimiento de una prestación propia
del Sistema General de Pensiones, la cual le permitirá obtener los recursos necesarios
para su sostenimiento tras la muerte de su esposo.
26.- En virtud de lo anterior, esta Sala
concederá el amparo constitucional de los derechos de petición y seguridad
social de la peticionaria vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales seccional
Cauca y ordenará a dicha entidad que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo resuelva la solicitud de pensión de sobreviviente
presentada por la señora Blanca Stella Hernández.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3) Civil
del Circuito de Florencia el 28 de julio de 2006, por la cual negó la tutela
promovida el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo
constitucional del derecho de petición de la señora Blanca Stella Hernández.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia emita una repuesta sobre la solicitud de pensión presentada
por la accionante Blanca Stella Hernández. Dicha respuesta deberá ser
comunicada a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la
decisión adoptada.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “por el cual se
establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela”
[2] Cfr. folio 20, cuaderno
principal.
[3] Ver página 21, ibídem
[4] Ver sentencia T-814
de 2005 que reiteró criterios jurisprudenciales sobre el derecho de petición.
[5] [Cita del aparte
transcrito] Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000,
T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003.
[6] [Cita del aparte
transcrito] Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una
respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de
1995 y T-948 de 2003.
[7] Sobre este término
ver sentencia T-377 de 2000
[8] “Por
medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida
de los pensionados y se dictan otras disposiciones”
[9] “por la cual se establecen términos para
el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras
disposiciones”.
[10] Esta regla se
encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de
2001 y T-466 de 2004, entre otras.
[11] Cfr.
sentencia C-111 de 2006
[12] “Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”
[13] Ver
sentencia C-1247 de 2001.
[14] [Cita del aparte
transcrito] Sentencia T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[15] Ley 717 de 2001,
artículo 1º. “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes
por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse
a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”
[16] “ARTICULO 5o. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las
autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.
“Las
escritas deberán contener, por lo menos:
“1.
La designación de la autoridad a la que se dirigen.
“2.
Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o
apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la
dirección.
“3.
El objeto de la petición.
“4.
Las razones en que se apoya.
“5.
La relación de documentos que se acompañan.
“6.
La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
Si
quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide
constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las
autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se
presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios
para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y
añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.
A
la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el
funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del
número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del
original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho
alguno a cargo del peticionario”.
[17] Cfr. folio
21, cuaderno principal
[18] Ver folio 3,
cuaderno principal
[19] "Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
[20] Sobre la presunción de veracidad de los hechos
formulados mediante acción de tutela puede verse la sentencia T-134 de 2006, en
la cual la Corte señaló que la
presunción de veracidad es “un instrumento para sancionar el desinterés o
negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la
solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acción
requiere informaciones (Art. 19 ídem) y estas autoridades no las rinden dentro
del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga
su curso. Así, cuando la autoridad
o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de
instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella,
ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa omisión es la de
tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de
manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los hechos
planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo
cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y
practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de
fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte (…)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.