T-1067-05
I
Sentencia T-1067/05
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR BENEFICIARIO DEL SISBEN-Requiere atención médica integral por padecer de hemofilia
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR BENEFICIARIO DEL SISBEN-No debe exigirse copago
En criterio
de la Corte aunque el pago de cuotas moderadoras o copagos no quebranta por sí
mismo el derecho a la salud, sí lo vulnera cuando con éste se desconozca el
ejercicio pleno de los derechos fundamentales a la vida y la salud de los
niños, en la medida en que el cobro de cuotas de recuperación o copagos a un
menor que requiere un procedimiento o medicamento para garantizar la vida
digna, pero cuya familia no cuenta con los recursos suficientes para hacerse
cargo de las mismas, desconoce el principio constitucional según el cual en el
Estado Social de Derecho una exigencia reglamentaria si bien no es contraria a
la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozca la
prevalencia de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de los
niños, por ello, “la protección y conservación de la dignidad humana y la salud
de los niños escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual”.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR BENEFICIARIO DEL SISBEN-Familia carece de recursos económicos para costos de transporte y
manutención en otra ciudad
La Corporación ha insistido en que no existe una tarifa legal
probatoria para efectos de demostrar la incapacidad económica de quien acciona,
de manera que la afirmación que en este sentido haga el actor será tenida como
válida y será prueba suficiente, siempre y cuando el demandado no la
controvierta. Así mismo ha dicho que circunstancias como el desempleo, la
afiliación al sistema de salud en la calidad de beneficiario, ingresos
mensuales de un salario mínimo, la clasificación en los niveles I y II del
SISBEN, son hechos indicativos de la incapacidad económica de quien reclama el
amparo.
Referencia: expediente T-1136347
Acción de tutela instaurada por MARLENY FLÓREZ ÁLVAREZ contra
DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y OTRA
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de las decisiones del Juzgado Catorce Civil del Circuito y
de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que
resolvieron la acción de tutela instaurada por Marleny Flórez Álvarez en representación
de su hijo, Jair Alberto Flórez Álvarez, contra la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia y la ARS COOSALUD.
I. ANTECEDENTES
La señora
Marleny Flórez Álvarez, en representación de su hijo Jair Alberto Flórez
Álvarez, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales del
niño, a la vida, la integridad física, la dignidad humana, la igualdad, el
mínimo vital, la salud y la seguridad social del menor, por considerar que la
Dirección Seccional de Antioquia y la ARS COSALUD los vulneran, al no
exonerarla del pago de las cuotas de recuperación por la prestación de los
servicios de salud que requiere su hijo para tratar la hemofilia tipo A que
padece, en la medida en que no tiene los recursos suficientes para cubrirlas,
ni para atender los gastos de transporte y manutención que demanda el
tratamiento que la Secretaría de Salud Departamental de Antioquia le presta al
menor, en los hospitales General de Medellín y San Vicente de Paúl.
1. Los
Hechos
Del material
probatorio que obra en el expediente, se plantea la siguiente situación
fáctica-jurídica:
1.1 Jair
Alberto Flórez Álvarez de 9 años de edad, es beneficiario del Régimen
Subsidiado de Salud nivel I, desde el primero de abril de 2001, y forma parte
de la Liga de Hemofílicos de Antioquia, según número de registro 411 –folios
5 y 6, cuaderno primero del expediente-.
1.2 El
tratamiento para atender la hemofilia tipo A que padece el menor consiste en el
suministro de “1.5 bolsas por cada diez kilos de peso cada 8 horas -FACTOR
LIOFILIZADO F8 20 UNIDADES INTERNACIONALES DE FACTOR POR CADA KILO DE PESO”
-folio 6, cuaderno primero del expediente-.
1.3 La
accionante y su hijo dependen económicamente de la remuneración por jornal que
percibe el compañero permanente de la misma, derivada del trabajo que realiza
en el campo.
1.4 Jair
Alberto, la accionante y su compañero permanente residen en la vereda La Peña
del municipio de Abejorral, Antioquia.
1.5 Según la
Historia Clínica del menor y el Formato SIS 412 A (formulario oficial donde se
consigna el diagnóstico y el tratamiento o procedimiento ordenado), en cada
episodio de hemorragia traumática o espontánea que padece el niño debe recibir
atención de urgencia, consistente en el suministro de factor liofilizado VIII.
La Epícrisis destaca cómo a partir del año 2001, el menor ha sido atendido por
el servicio de urgencia del Hospital General de Medellín o por el Hospital San
Vicente de Paúl, por problemas de HEMARTROSIS DE RODILLA DERECHA -folio 6,
29, 29A, 30, 30A, 31 Y 31 A, cuaderno primero del expediente-.
1.6 Para
acceder al tratamiento de la hemofilia tipo A, la accionante asume de
conformidad con el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, para el nivel 1 del Sisbén y la población incluida en listado censal,
un copago del 5% del valor de la cuenta, que en todo caso no excedará la cuarta
parte del salario mínimo legal mensual vigente. Adicionalmente, y en la medida
en que la atención que requiere el menor es prestada en la ciudad de Medellín,
la accionante debe incurrir en los gastos de transporte (en promedio $30.000) y
de manutención que dicho desplazamiento implica -folio 3, cuaderno primero
del expediente-.
1.7 En el
presente año se le ha dificultado a la actora reunir el dinero suficiente para
cubrir los gastos antes relacionados, al punto que actualmente adeuda a la
E.S.E. Hospital General de Medellín parte de la atención prestada a su hijo el
3 de enero de 2005, y $268.671 al Hospital San Vicente de Paúl, razón por la
cual dichos hospitales han limitado el servicio a la atención de urgencia -folios
10 y 12, cuaderno primero del expediente-:
2. La demanda
La señora
Marleny Flórez Álvarez, en representación de su hijo menor de edad Jair Alberto
Flórez Álvarez, instaura acción de tutela en contra de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia y la A.R.S. COOSALUD, por cuanto considera que al no ser
exonerada del pago del copago correspondiente al tratamiento de hemofilia tipo
A que padece su hijo, a éste se le vulneran los derechos fundamentales de los
niños (Art. 44), de la vida (Art. 11), la integridad física, la dignidad humana
(Preámbulo), la igualdad (Art. 13), el mínimo vital, la salud y la seguridad
social (Art. 49), en la medida que no cuenta con los recursos suficientes para
asegurar la atención integral del menor, como tampoco los gastos de transporte
y manutención que el tratamiento demanda.
Así mismo, asegura que los derechos del menor son conculcados por la
accionada, cuando niega la práctica del procedimiento denominado “SINOVIORTESIS
DE RODILLA DERECHA”, necesario para que su hijo viva en condiciones de
dignidad. Agrega que la realización de la misma fue solicitada telefónicamente
por el Doctor Román del Hospital San Vicente a la Liga de Hemofílicos de
Antioquia, “(…) donde sólo se han limitado a llamarlo para que asista a una
cita médica en la Clínica Las Américas”.
Afirma que en la actualidad la atención en salud de urgencia y
general de su hijo se condiciona al pago de la facturación que adeuda a las
instituciones donde éste ha sido atendido, puesto que se le exige el pago de
unos porcentajes de dinero que no está en capacidad económica de asumir dada su
precaria situación económica. En igual sentido señala que gran parte de la
atención médica recibida por su hijo en el año 2005, la deben y que a la fecha
adeudan una suma cercana al millón de pesos.
Agrega que corre un inminente peligro en la medida en que cada
episodio hemorrágico traumático o normal que sufre debe ser tratado como una
urgencia, ya que la atención y control periódico de su salud no es posible
debido a que carece de recursos económicos. Situación que asegura se
intensifica en la medida en que a su hijo le fue ordenada la práctica de un
procedimiento llamado SINOVIORTESIS DE RODILLA DERECHA, necesaria para que sus
articulaciones no continúen deteriorándose o se deterioren otras que se
encuentran sanas, sin que a la fecha haya sido llevada a cabo.
Insiste en su incapacidad económica y en la de su familia cuando
afirma que la subsistencia mínima vital del núcleo familiar siempre ha
dependido de la remuneración que percibe su compañero permanente, que es “a
jornal y [que] no alcanza a
veces ni al salario mínimo legal vigente”.
Pretende, entonces, que la Dirección de Salud de Antioquia y la ARS
COOSALUD E.S.S. autoricen el tratamiento integral para el manejo de la
hemofilia que sufre su hijo, “el cual debe comprender la administración
tanto en los casos de urgencia, como de forma profiláctica, de Factor VIII
Liofilizado (para lo cual debe enviar existencias del medicamento Factor VIII
Liofilizado, al E.S.S. SAN JUAN DE DIOS DE ABEJORRAL L. ANT.); la evaluación
por especialistas en Hematología, Ortopedia, Fisiatría y todo el equipo
multidisciplinario necesario para que mi hijo pueda obtener un manejo adecuado
de la enfermedad que padece, y así evitar que se convierta en un adulto
discapacitado o se siga poniendo en riesgo su integridad física y su vida misma”.
Y al tiempo solicita al Juez de tutela que “de manera oficiosa
sea ORDENADA A LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y DE HECHO AL
SISBEN y/o A QUIEN CORRESPONDA autorizar realizar un procedimiento de
SINOVIORTESIS DE RODILLA DERECHA, ya que en la actualidad según los exámenes
realizados por el Médico Ortopedista son requeridos en las (SIC) articulación
mencionada o si no sus articulaciones día a día se deterioran con mayor rapidez
y el no hacerlo afecta de manera directa las que actualmente tiene en mejor
estado”.
3. Intervención pasiva
3.1 Contestación del Hospital San Vicente de Paul
El Secretario General de la IPS
interviene en el presente asunto para oponerse a las pretensiones de la
demanda, por considerar que la institución no es responsable de la vulneración
de los derechos invocados. El siguiente es un aparte del escrito de
contestación:
“En el caso que
nos ocupa, es evidente que la menor requiere el procedimiento en busca de la
recuperación de la salud, pero acorde con lo expresado arriba, corresponde a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia asumir el costo de este tratamiento;
de no ser así, se estaría obligando a un particular a asumir el costo de la
atención, no siendo de su responsabilidad, y sin oportunidad de recaudar los
dineros.
El Hospital que
represento, no ha celebrado contrato de prestación de servicios con la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y no hace parte de la red de
servicios pública (…).
En
este momento el paciente tiene una última atención en Marzo de 2005, y se dio
de alta el 25 de ese mes. El diagnóstico del paciente es una Hemofilia A; y
consultó por Hemartrosis de rodilla derecha, (Sangre en la articulación). El
manejo de la hemartrosis, se hace con reemplazo del factor VIII liofilizado de
factor VIII, reposo y analgesia.
El factor VIII liofilizado es un medicamento que reemplaza la
proteína de la coagulación, deficitaria en los pacientes hemofílicos A., su
aplicación se puede realizar en un primer nivel de atención (Hospital local)
por personal de enfermería y debe ser prescrito por un médico. Este medicamento
se encuentra incluido en el POS.”. (Subrayas
nuestras)
3.2 Contestación de la Gobernación de Antioquia
El Secretario
Seccional de Salud de Antioquia responde la demanda de tutela y destaca que el
procedimiento de sinoviortesis que requiere el menor representado en sede de
tutela debe ser solicitado a la ARS COOSALUD, “(…) toda vez que se encuentra
contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), conforme a
lo establecido en el artículo 1º literal C, numeral 3 incisos 3 y 4 del Acuerdo
72 del 29 de agosto de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud (…)”.
Agrega que la
Dirección Seccional no está obligada a sufragar el porcentaje del copago
exigido a la actora por los servicios de salud que se le prestan a su hijo, “(…)
toda vez que no estaría ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad
vigente, además el cobro posterior de dicha cuota no prosperaría ya que no
existe norma legal que ampare el recobro”.
3.3 Contestación de la ARS COOSALUD
La Asesora Jurídica de la Sucursal Antioquia interviene en el
presente asunto para solicitar que se declare improcedente el amparo en contra
de la entidad, en cuanto aclara que “(…) LA HEMOFILIA es una patología que
no hace parte de las actividades y procedimientos del Plan de Beneficios del
Régimen Subsidiado POS-S Acuerdo 72 y 74 de 1997, en consecuencia, el factor
“LIOFILIZADO” que se le suministra a estos pacientes con el fin de
contrarrestar el sangrado permanente que con ocasión de lesiones se suele
presentar, no es responsabilidad de la ARS, ni por edad, puesto que el paciente
tiene más de un (1) año de vida, según lo establece el Art. 1º, literal C
numeral 4º del Acuerdo 72 de 1997 –Plan de Beneficios de Régimen Subsidiado POS-S,
ni por patología dado que la HEMOFILIA no está contenida en el precitado
acuerdo, razón por la cual es responsabilidad de la Dirección Seccional de
Antioquia asumir todo el tratamiento solicitado, y debe ser cubierto con los
recursos de subsidio de la oferta que el Estado le traslada para cubrir esta
clase de eventos.
Añade que a
pesar de que el factor VIII liofilizado esté contenido en el POS “General” “(…)
[en] este caso no
atañe a la ARS pues el señor Juez va a tutelar un derecho de un paciente
afiliado al RÉGIMEN SUBSIDIADO, y la norma es muy clara al definir que lo no
cubierto en el Acuerdo 72 de 1997 y en el caso de medicamentos Acuerdos
228/2002 POS-Subsidiado, es plena responsabilidad de la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia como es el caso del medicamento solicitado. Es de aclarar
que COOSALUD ARS le ha prestado y seguirá prestando al paciente toda la
atención necesaria de carácter URGENTE y de I, II, II y IV nivel de
complejidad, de acuerdo a lo contenido en los acuerdos anteriormente
enumerados”.
3.4 Contestación de la Clínica Las Américas
El Director de Servicios de Salud de la entidad de la referencia
interviene en el presente asunto para informar que no tienen “(…) contrato
suscrito con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para prestar
asistencia a personas inscritas al régimen subsidiado en salud y así mismo el
menor Jair Alberto Flórez Álvarez (…) no ha sido atendido en la Clínica Las
Américas”.
4. Material probatorio
-Fotocopia del
Carné de afiliación a la ARS COOSALUD, nivel I SISBEN, del menor Jair Alberto
Flórez, en el que consta que la IPS asignada para la atención en salud del
mismo es el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Abejorral –folio 5,
cuaderno I del expediente-.
-Fotocopias de i)
la Tarjeta de identidad del menor Jair Alberto Flórez, de 9 años de edad; ii)
el carné de afiliación del menor nombrado a la Liga de Hemofílicos de Antioquia
y iii) el SIS 412 que identifica al menor como paciente enfermo
de hemofilia tipo A –folio 6, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia de la
orden médica para la práctica de una SINOVIORTESIS DE RODILLA DERECHA en nombre
de Jair Alberto Flórez, suscrita por el Médico especialista en Ortopedia y Traumatología,
Camilo Zuluaga Ruiz –folio 8, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia del
pagaré suscrito por la actora para la prestación de los servicios médicos que
requirió su hijo en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, el 25 de
marzo de 2005, como de la cuenta de cobro expedida la misma fecha, por concepto
de atención en salud brindada –folio 9, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia de
las facturas de cuenta, por valor de $28.362 y $20.000, expedidas por el
Hospital General de Medellín en nombre de la accionante el 3 de enero y el 1º
de marzo del año en curso, por la prestación de servicios médicos de urgencia
al menor Jair Alberto Flórez –folio 10, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia del
plan de pagos firmado el 25 de marzo de 2005, por la actora y el Hospital San
Vicente de Paúl, por el saldo en mora de $2.687.574, donde consta que la
accionante a la fecha de presentación de la acción adeuda los siguientes
valores –folio 12, cuaderno I del expediente-:
“2005-04-25:
------$106.937
2005-05-25:
- ------$80.600
2005-06-25:
-- -----$54.000
2005-07-25:
--- ----$27.134"
-Fotocopia del
texto denominado “PROTOCOLOS PARA EL TRATAMIENTO DE LA HEMOFILIA Y LA
ENFERMEDAD DE VON WILLEBRAND” de la Federación Mundial de Hemofilia –folios
15 a 26, cuaderno I del expediente-.
5. Las decisiones que se revisan
5.1 Mediante decisión del trece (13) de
abril de 2005, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín negó el amparo
constitucional por considerarlo improcedente, con los siguientes argumentos:
“(...)
[Corresponde] como lo expresa la
Corte Constitucional, [verificar] si se cumplen
adicionalmente, y a cabalidad las condiciones que se deben dar para la
protección de los derechos vulnerados y en el caso concreto, el cuarto
requisito que pregona la Corte es... "Que el medicamento o tratamiento
haya sido que prescrito por un médico adscrito a la Empresa Prestadora de Salud
a la que se encuentra afiliada la demandante"... y la solicitud que
hace la demandante para que se le autorice el procedimiento a su hijo de
SINOVIORTESIS DE RODILLA DERECHA, formulada por Médico especialista en
Ortopedia y Traumatología Camilo Zuluaga Ruiz, que es un médico particular que
tiene su consultorio en la Clínica las Américas, entidad que certificó a folio
41 que no tenía contratos con la D.S.S.A. para prestar asistencia a personas
inscritas en el Régimen Subsidiado en Salud y por lo tanto, se deduce que dicha
orden fue emanada de un médico particular, más no de un médico adscrito a la
D.S.S.A. o a la A.R.S. COOSALUD, entidades obligadas a prestarle el servicios
de salud al menor Jair Alerto, como afiliado al Régimen Subsidiado de salud,
concluyéndose con en ello que en ese sentido no proceder la presente acción de
tutela (...)".
5.2 Impugnación
La accionante impugna la decisión
anterior e insiste en que a su hijo le sea practicado el procedimiento
denominado Sinoviortesis, al indicar que dicho procedimiento es uno de los
menos costosos, no representa un peligro para el paciente y es un medio eficaz
para evitar el deterioro articular y las limitaciones físicas a futuro, lo que
es más, evita de manera eficaz los sangrados articulares frecuentes de la
articulación antes de que haya destrucción articular, pues ésta es
irreversible.
Afirma que el
procedimiento reclamado tiene carácter de especializado, y que solo lo
practican en el Hospital San Vicente de Paúl y en la Clínica Las Américas.
Por último,
señala que su hijo debe ser atendido en control al menos una vez al mes , “(…)
o cada que lo requiera por personal médico especializado
HEMATOLOGO-ORTOPEDISTA-FISIOTERAPEUTA entre otros, ya que son los profesionales
idóneos para brindar el tratamiento adecuado a la enfermedad que él padece.
Por tal motivo se solicita a la Señora juez que como quiera que vivo a casi 8
horas de Medellín y a 2 horas casi de la cabecera del municipio de Abejorral
Ant. En la vereda La Peña y que en la actualidad somos una familia de escasos
recursos, de donde se encuentra el medicamento que mi hijo JAIR ALBERTO FLÓREZ
ÁLVAREZ necesita para poder tener una vida mejor y donde en muchas ocasiones no
le he podido ni siquiera traer a consulta por no tener ni siquiera el pasaje y
Mi hijo debe continuar con el tratamiento de por vida y la idea es que los
excedentes del Copago que me están cobrando, lo sigan haciendo ante FOSYGA”.
(Subrayas del texto)
5.3 Decisión de segunda instancia
En providencia del 12 de mayo de 2005, la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín confirma la decisión de primera
instancia, por considerar que el problema planteado en la demanda tiene una
mera connotación económica, en la medida en que lo que se reclama es la
condonación de una deuda que tiene la accionante con los Hospitales
Universitario San Vicente de Paúl y General de Medellín, o en su defecto, la
asunción por parte de la DSSA y la ARS COOSALUD de dichos costos.
De donde concluye que la controversia planteada en el escrito de
tutela tiene naturaleza exclusivamente legal que no implica violación o amenaza
a ningún derecho fundamental, de ahí que “(…) al Juez Constitucional le está
vedado intervenir en la solución de tal conflicto, por cuanto el mismo
pertenece al ámbito de competencia de la propia administración o,
eventualmente, del Juez Jurisdiccional, quienes, según el caso, respetando los
trámites legales, deben decidir si la accionante tiene o no el derecho a que se
le condone u otro asuma el valor de los servicios médico-asistenciales que
recibió su niño”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 8 de julio de 2005, expedido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. El problema jurídico
El
presente asunto plantea la necesidad de que el menor Jair Alberto Flórez
Álvarez reciba la atención integral indispensable para controlar la hemofilia
tipo A que lo aqueja, la cual no le es prestada porque su familia adeuda sumas
de dinero de copagos que no ha podido cubrir; el menor solo está siendo
atendido en casos de suma urgencia, dado que su familia no tiene recursos para
lograr su traslado a la ciudad donde se le brinda el tratamiento.
El Juez de primera instancia niega el amparo, por considerar que la
orden médica para la práctica del procedimiento denominado sinoviortesis fue
expedida por un médico que no está adscrito a una institución que tenga
contrato vigente con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para la
atención en salud de los afiliados y beneficiarios del Régimen Subsidiado de
Salud. El Fallador Ad Quem confirma la decisión, por considerar improcedente el
reclamo de la actora, atinente a que le sean condonadas las deudas que tiene
con las instituciones de salud en las que su menor hijo ha venido recibiendo la
prestación en el servicio médico.
Además, la Sala encuentra que la Dirección Seccional de Salud alega
que la sinoviortesis de rodilla derecha y el factor VIII liofilizado están
contemplados dentro del POS S, “conforme a lo establecido en el artículo 1,
literal C, numeral 3, incisos 3 y 4 del Acuerdo 72 del 29 de agosto de 1997,
expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud…”, y que la
ARS COOSALUD sostiene que “(…) LA HEMOFILIA es una patología que no hace
parte de las actividades y procedimientos del Plan de Beneficios del Régimen
Subsidiado POS-S Acuerdo 72 y 74 de 1997, en consecuencia, el factor
“LIOFILIZADO” que se le suministra a estos pacientes con el fin de
contrarrestar el sangrado permanente que con ocasión de lesiones se suele
presentar, no es responsabilidad de la ARS (…)”.
En estas circunstancias, la Sala deberá analizar, si es legítima la
posición asumida en el presente caso por la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y la A.R.S, habida consideración de que se reclama el amparo a favor
de un niño, sujeto de especial protección constitucional, a quien el Estado, la
sociedad y la familia deben garantizar la atención integral en salud sin
retraso.
Ahora bien, en aplicación de la presunción de veracidad (art. 20
Decreto 2591 de 1991), la Sala tendrá como cierta la incapacidad económica
alegada y no controvertida por las accionadas. Lo que es más, la Corte ha
precisado que por el hecho mismo de la vinculación al Régimen Subsidiado de
Salud, la jurisprudencia constitucional supone la falta de capacidad económica
de los beneficiarios del SISBEN en los niveles 1 y 2.
Así las cosas, la Sala recordará que los costos de traslado y de
manutención de un niño perteneciente al régimen subsidiado, que recibe la
atención médica que requiere en un lugar diferente al de su residencia y que
carece de los recursos económicos suficientes para asumir estos costos, deben
ser cubiertos por el Fosyga, ya que el cobro de los mismos obstaculiza el
acceso efectivo del menor a la atención médica que requiere.
3.
Reiteración de jurisprudencia
3.1
Procedencia del amparo constitucional cuando la vida e integridad personal de
un menor beneficiario del SISBEN nivel I depende de la atención médica integral
de su padecimiento y cuya familia se encuentra en incapacidad económica de
asegurarla
La prevalencia
del principio del interés superior del niño da lugar a que en el Estado Social
de Derecho tanto el desarrollo del menor como el ejercicio pleno de sus
derechos sean el criterio rector para la elaboración de normas y la aplicación
de su alcance, en atención a los postulados ampliamente desarrollados en la
jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales[1]. El siguiente es el
parte pertinente que expone la Corte al respecto:
“El interés
superior del niño se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con
las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y
sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por
tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los
padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto
relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia
de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la
protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico
supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del
menor. Este principio reconoce los derechos prevalentes de los menores, y exige
un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera
especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y
sano en los aspectos físico, psicológico, intelectual y moral, no menos que la
correcta evolución de su personalidad” .
Así pues, la
Corte ha insistido en la procedencia de la protección del derecho a la salud de
los niños, en cuanto adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo de
reconocimiento expreso constitucional (C.P. art. 44), que prevalece sobre los
derechos de los demás, por lo que dentro del examen para su amparo no puede
insinuarse el carácter prestacional ordinario de la atención en salud y mucho
menos exigir para su amparo conexidad con otros derechos fundamentales.
Esta Corporación
ha sostenido que el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños
autoriza su protección por vía de tutela, siempre y cuando: (1) exista un
atentado grave contra la salud de los menores, (2) la situación que se reprocha
no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (3) la ausencia de
prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o
psíquicas del niño o su proceso de aprendizaje o socialización[2].
De modo que en
el presente asunto, la protección constitucional es procedente para restablecer
la atención integral al menor Jair Alberto, cuya afección demanda un
tratamiento ininterrumpido y oportuno.
3.2 El
artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 establece que las personas encuestadas por
el SISBEN o identificadas por Listado Censal, deberán pagar cuotas de
recuperación de la siguiente manera:
“(…)
2) La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el niveles 1
del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5 % del valor de los
servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente
por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagarán un 10%
del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos
mensuales legales vigentes;
3)
Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo
del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios
mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento;
4)
Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por
servicios no incluidas en el POS-S, pagarán de acuerdo con lo establecido en el
numeral 2 del presente artículo;
El copago es un
aporte compartido del valor total de los servicios utilizados, es decir, la EPS
o ARS paga una parte y la persona o usuario otra, a fin de que el usuario
colabore con la financiación del Sistema de Salud. Al respecto, el artículo 5º
del Acuerdo 260 de 2004 establece los principios para la aplicación de cuotas
moderadoras y de copagos; el principio de equidad prohibe que con el cobro de
copagos se cercene el acceso a los servicios de salud, o con éste se discrimine
a ciertos usuarios o grupo poblacional determinado. Por su parte el principio
de la aplicación general puntualiza que las EPS deben aplicar sin
discriminación alguna a todos los usuarios tanto copagos como las cuotas
moderadoras establecidas, y por último el principio cuarto o de la no
simultaneidad, propende que por un mismo servicio no pueda exigirse
simultáneamente el pago de copagos y cuotas moderadoras.
Ahora bien, en
criterio de la Corte aunque el pago de cuotas moderadoras o copagos no
quebranta por sí mismo el derecho a la salud, sí lo vulnera cuando con éste se
desconozca el ejercicio pleno de los derechos fundamentales a la vida y la
salud de los niños, en la medida en que el cobro de cuotas de recuperación o
copagos a un menor que requiere un procedimiento o medicamento para garantizar
la vida digna, pero cuya familia no cuenta con los recursos suficientes para
hacerse cargo de las mismas, desconoce el principio constitucional según el
cual en el Estado Social de Derecho una exigencia reglamentaria si bien no es
contraria a la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozca
la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de
los niños, por ello, “la protección y conservación de la dignidad humana y
la salud de los niños escapa a cualquier discusión de carácter legal o
contractual”[3].
Precisamente, según jurisprudencia constitucional, un usuario será
eximido del pago de cuotas moderadoras o copagos y deberá recibir la atención
en salud que requiera, cuando (i) la falta del servicio médico o del
medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado
no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede
acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar
las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la ARS y
(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento[4].
De manera que cuando un sujeto de especial protección requiere de la
atención integral y de la continuidad de un tratamiento médico, y éste no le
sea garantizado por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los
copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o los porcentajes
que le corresponden, la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el
caso, están obligadas a prestar oportuna y eficazmente la atención, en aras de garantizar
la vida en condiciones dignas y la salud.
3.3 La Corporación ha insistido en que
no existe una tarifa legal probatoria para efectos de demostrar la incapacidad
económica de quien acciona, de manera que la afirmación que en este sentido
haga el actor será tenida como válida y será prueba suficiente, siempre y
cuando el demandado no la controvierta. Así mismo ha dicho que circunstancias
como el desempleo, la afiliación al sistema de salud en la calidad de
beneficiario, ingresos mensuales de un salario mínimo, la clasificación en los
niveles I y II del SISBEN, son hechos indicativos de la incapacidad económica
de quien reclama el amparo.
Posición que comparte el Departamento Nacional de Planeación
–Dirección de Desarrollo Social y Misión Social- cuando al hacer referencia a
la capacidad económica de los beneficiarios del SISBEN nivel I, advierte que
dicha población objetivo de la encuesta, “(...) son los pobres que alcanzan
a pertenecer a la pobreza extrema...”[5].
De modo que establecida y no controvertida la falta de capacidad económica
de la accionante y el hecho de que el menor Jair Alberto Flórez no está siendo
atendido como corresponde, pese a que padece Hemofilia tipo A que requiere una
atención por urgencia y un tratamiento integral, corresponde al Juez
constitucional disponer su atención.
3.4 Esta Corporación ha indicado que
tanto las entidades departamentales como las ARS encargadas de administrar el
Régimen Subsidiado de Salud, están obligadas a contratar servicios médicos con
IPS cercanas a la ciudad de residencia de los usuarios, y que en el evento de
que un usuario del régimen subsidiado deba trasladarse a una ciudad distinta de
donde reside, para acceder a los servicios de salud que requiere y carezca de
los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos que su
desplazamiento demanda, la entidad territorial o la ARS a la cual se encuentre
éste afiliado, deberá asumirlos.
Al respecto, en sentencia T-755 de 2003[6], la Corte dijo que “la
correspondiente E.P.S. está obligada a cubrir el costo del transporte de sus
usuarios, en dos eventualidades: (1) cuando se trata de zonas especiales en
donde se paga una UPC diferencial mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la
Resolución No.5261 de 1994 y (2) aquellos eventos relativos a tratamientos incluidos
en el P.O.S., siempre que el paciente demuestre que le es imposible desplazarse
por sus propios medios, y que su familia no cuenta con los recursos necesarios
para ayudarlo. En cualquier otra situación, es decir, cuando el tratamiento
requerido no se encuentre en el P.O.S., y se compruebe la incapacidad económica
del afiliado, es el Estado quien con cargo al Fosyga, debe financiar el valor
del transporte hasta el sitio donde efectivamente deba realizarse el
tratamiento médico”.
De suerte que también por este aspecto la protección será concedida
a fin de que se eliminen las barreras administrativas que impiden el acceso
efectivo del menor a los servicios médicos que requiere[7].
4. Conclusiones
1. La familia del menor Jair Alberto Flórez carece de recursos
económicos para asumir los costos que demanda la atención en salud del niño,
situación que se constata al ser clasificados en nivel I del SISBEN;
2. De acuerdo con el Formato SIS 412 A o formulario oficial de
diagnóstico y tratamiento del menor Jair Alberto Flórez, se tiene que éste
mínimo una vez al mes o en cada episodio de hemorragia traumática o espontánea,
debe recibir el suministro del medicamento factor liofilizado VIII;
3. En la lista de medicamentos esenciales elaborada por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, artículo 1º, Capítulo I (Manual de
Medicamentos y Terapéutica del SGSSS) Acuerdo 228 de 2002[8], se encuentra el
medicamento denominado B02B (código anatomofarmacológico), o F001-72-1 Factor
antihemofílico (código administrativo - principio activo y forma), cuyo
principio activo y nivel de concentración y forma farmacéutica es de no menos
de 100 UI de factor VIII polvo para inyección, requerido por el menor Jair
Alberto Flórez para tratar la hemofilia tipo A que pacede;
4. El menor Jair Alberto Flórez no está recibiendo la atención que
corresponde para tratar su enfermedad, debido a que adeuda el valor de algunos
copagos.
5. El médico especialista en Ortopedia y Traumatología, Camilo
Zualuaga Ruiz, ordenó al menor la práctica de una SINOVIORTESIS DE RODILLA
DERECHA, no obstante, dicho facultativo no está adscrito a una ninguna de las
instituciones con las que tiene contrato vigente la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
En estas circunstancias, las decisiones de instancia serán revocadas
para en su lugar, ordenar a la ARS COOSALUD la autorización y suministro sin
restricciones de orden económico, legal o administrativo del medicamento Factor
VIII liofilizado que requiere el niño Jair Alberto Flórez.
De modo que la Sala ordenará la adopción de las medidas necesarias
para procurar el efectivo tratamiento de la hemofilia que aqueja al menor en la
ciudad de Medellín, y de ser posible, la ARS deberá procurar que al nombrado se
le brinde la atención en salud en el municipio de Abejorral, en la medida en
que en la contestación de la demanda la ARS afirmó que “(…) el factor VIII
liofilizado es un medicamento que reemplaza la proteína de la coagulación,
deficitaria en los pacientes hemofílicos A, su aplicación se puede realizar en
un primer nivel de atención (Hospital local) por personal de enfermería y debe
ser prescrito por un médico. Este medicamento se encuentra incluido en el POS.”.
Para el efecto, la ARS deberá gestionar la contratación con una
institución de salud que esté en capacidad de prestar el tratamiento de
urgencia y especializado en comento en el municipio de Abejorral, en su
defecto, deberá correr con los gastos de servicio y traslado del menor y su
madre a la ciudad de Medellín, pudiendo repetir contra el Fosyga por lo
invertido en cumplimiento del presente Fallo, lo anterior en atención a la
gravedad de la patología que aqueja al menor y a la incapacidad económica de la
madre que ha impedido que ésta continúe asumiendo los gastos de traslado y
manutención que el viaje a Medellín demanda, pese a que la atención en salud
para tratar la afección que padece el niño, debe ser brindada ininterrumpida y oportunamente,
contrario sensu, se compromete la vida y la integridad física del menor.
Ahora
bien, la Sala se abstendrá de ordenar la práctica de la sinoviortesis ordenada,
por cuanto fue prescrita por un facultativo que no pertenece a una institución
prestadora de salud con la cual tenga contrato vigente la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia. No obstante, esta Sala recuerda a la Dirección Seccional
y a la ARS demandadas que, siempre y cuando el usuario permanezca afiliado,
están obligadas a informar, orientar, apoyar y acompañar al mismo en la
consecución de la atención no incluida en los Planes Obligatorios de salud, en
especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR por las razones
expuestas en este Fallo, las Sentencias proferidas el 13 de abril y el 12 de
mayo de 2005, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito y de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar amparar el
derecho a la salud y a la vida digna del menor Jair Alberto Flórez Álvarez.
En consecuencia,
ORDENAR a la ARS COOSALUD que una vez notificado del fallo, continúe
suministrando el medicamento Factor VIII liofilizado, así como la atención
integral en salud (v.gr. consultas médicas, exámenes, procedimientos
quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc.) al menor a
favor de quien se acude a la presente acción, ordenados por los facultativos
adscritos a la EPS dentro del tratamiento que se le sigue para controlar la
hemofilia tipo A que lo aqueja, sin que le sea oponible el cobro de sumas de
dinero o cualquier otra condición para el efecto.
De igual manera, SEÑALAR
expresamente a la ARS COOSALUD, que podrá repetir contra el FOSYGA las sumas
que tenga que desembolsar, con el fin de dar cumplimiento a la orden anterior.
Segundo. Líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Criterio expuesto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
[2]
SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Al respecto se pueden estudiar las sentencias T-370
de 1998, T-214 de 2001, T-841 y 1069 de 2004 y T-747 de 2005.
[4] Cfr. Sentencia T-745 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[5] Cartilla “RESULTADO ENCUESTA DE EVALUACIÓN SISBEN
NIVEL MUNICIPAL” Bogotá, D.C., 2003, p.17. DNP-DDS, Misión de Apoyo a la
Descentralización y Focalización de los Servicios Sociales, Misión Social.
[6] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Al respecto, se pueden ser consultadas entre otras,
las sentencias T-197 de 2003(derecho a la salud del discapacitado. Transporte
para paciente y acompañante para atención médica), T-295 de 2003 (derecho a la
salud del menor discapacitado. Suministro de pasajes para transporte de
acompañante por tratamiento en otra ciudad) y T-350 de 2003 (derecho a la salud
del menor-casos en que procede pago de transporte para acompañante). Así como
las sentencias T-739 y T-745 de 2004 (derecho a la salud-falta de recursos para
asumir costos de transporte no fue acreditada y derecho a la salud del
menor-perteneciente al régimen subsidiado de salud y que su madre carece de
recursos económicos para costos de transporte y manutención en otra ciudad).
[8] “Por medio del cual se actualiza el Manual de
Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.