T-1067-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1067/04
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por suspensión unilateral de la
pensión de vejez
De acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suspensión por parte del
ente demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensión de
vejez, constituye una revocación directa del acto de carácter particular que
concedió dicha prestación, pues tal interrupción representa un hecho
administrativo que produce efectos jurídicos. El Código Contencioso
Administrativo establece en su artículo 73 que la revocatoria directa de los
actos administrativos de carácter particular y concreto, que reconozcan un
derecho, debe hacerse con el consentimiento escrito y expreso del titular del
mismo, lo cual viene siendo ratificado por esta Corporación en varios de sus
fallos, al referirse al principio de inmutabilidad e intangibilidad de los
derechos reconocidos por la administración.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por revocar actos
administrativo de carácter particular y concreto sin consentimiento del titular
del mismo
Según lo ha sostenido esta Corporación desde sus
inicios, la revocatoria parcial o total de los actos que reconocen situaciones
de carácter particular o concreto que afecten los intereses del titular de los
derechos emanados del correspondiente acto, requieren de su consentimiento
expreso, o la decisión de la justicia ordinaria. La ausencia de uno
cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso y susceptible
de protección por vía de tutela (Sentencia T-748/98). Ha sido clara la
jurisprudencia al establecer que el fundamento esencial para la legalidad de
esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho,
participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si
ésta no se logra, será necesaria, entonces, su intervención en el proceso que
está obligado a iniciar la institución, ante la jurisdicción ordinaria laboral
(artículo 1 de la ley 362 de1997), a efectos de que sea ésta la que decida si
procede la modificación, suspensión o revocación del acto correspondiente.
ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración al mínimo
vital cuando se revoca el acto administrativo que otorga la pensión
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR
Y CONCRETO-Eventos en los
que se puede revocar unilateralmente.
Según la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, que ha seguido también el criterio expresado por el Consejo de
Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), “los únicos actos de carácter
particular que son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y
escrito del titular, son los que resultan de la aplicación del silencio
administrativo positivo", ya que tanto las causales establecidas en el
artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a las que remite el 73
Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales, tienen
por presupuesto que el acto objeto de revocación tenga el carácter de ficto, es
decir, que pertenezca a la categoría indicada. Contrario sensu, -esto es, si no
se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocación
unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e
incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya
persistencia implique grave y actual quebranto al orden jurídico
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-943177
Acción de tutela instaurada por MIGDONIA
MENA CORDOBA contra el Municipio de Quibdó.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre
de dos mil cuatro ( 2004 )
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos expedidos por los Juzgado
Segundo Penal Municipal de Quibdó -Chocó- y Segundo Penal Municipal de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por
MIGDONIA MENA CORDOBA contra el Municipio de Quibdó.
I.
ANTECEDENTES
Actuando
mediante apoderado, refiere la accionante que por Resolución 811 del 24 de
julio de 1998, el Fondo de Pensiones y Cesantías del Municipio de Quibdó, le
reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación por haber trabajado por
más de 20 años al servicio del Estado. El día 10 de septiembre de 2003, la
Administración Municipal de Quibdó le comunicó que no reunía los requisitos
para haber obtenido la jubilación y, en consecuencia, el Jefe del Fondo de
Pensiones le instó para que subsanara la falencia encontrada en el acto
administrativo contenido en la resolución número 811 de 1988. Pasados unos
días, se subsana dicho acto administrativo con el certificado número 079 del 18
de septiembre de 2003 expedido por la Contraloría Departamental.
No
obstante, mediante Resolución 0401 del 9 de febrero de 2004, el Alcalde
Municipal de Quibdó revocó unilateralmente en todas sus partes la Resolución
811 de 1988, que desde esa época había ordenado el reconocimiento y pago de una
pensión de vejez a favor de la señora MIGNODIA MENA CORDOBA. Estima la
apoderada de la demandante, que su prohijada es una persona de más de sesenta y
cinco años, perteneciente a la tercera edad, que laboró como aseadora por más
de 20 años al servicio del Estado, y tales circunstancias le impiden acceder a
otro medio de subsistencia. Solicita, en consecuencia, que el juez
constitucional suspenda inmediatamente la acción perturbadora de los derechos
al debido proceso, mínimo vital y protección a la tercera edad y decida a su
favor la acción de tutela incoada.
La
demandante anexa como pruebas relevantes las siguientes:
1.
Copia de la Resolución No. 81 del 24 de julio de 1998.
2.
Copia de la Resolución 1365 de marzo de 2004.
3.
Copia de la Resolución 0401 del 9 de febrero de 2004.
4.
Copia de recurso de reposición presentado el 18 de febrero de 2004 contra la
resolución 0401 de 9 de febrero de 2004, que revocó la pensión de jubilación
concedida en 1998.
5.
Certificado número 079 de la Secretaría General de la Contraloría Departamental
de Quibdó.
II.
INTERVENCIÓN DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE QUIBDÓ
Mediante escrito dirigido al juez de
instancia, el Alcalde se pronunció sobre los hechos de esta tutela señalando lo
siguiente :
“La Administración Municipal, a través de
la Secretaría de Gobierno y Asistencia Jurídica y del Fondo Territorial de
Pensiones Municipal desde los albores iniciales de la presente anualidad inició
de manera oficiosa con base en las facultades otorgadas por la Ley 797 de 2003
( por medio de la cual se reforman algunas disposiciones sobre los regímenes
pensionales exceptuados y especiales ) la revisión de todas y cada una de las
resoluciones por medio de las cuales la Administración ha concedido pensiones,
ya sean estas de jubilación, retiro por vejez, invalidez, sobrevivientes, etc,
junto con la documentación que sirvió de base y fundamento para efectuar el
reconocimiento del status jurídico pensional, en aras de verificar aspectos
tales como legalidad, veracidad, debida aplicación de las normas, autenticidad
de los documentos, si se indujo o no en error a la Administración o se cometió
fraude o colusión en pro de intereses particulares etc, para con base en ello
proceder a revocar, modificar o confirmar las resoluciones por medio de las
cuales se ha reconocido status jurídico pensional.
“Fue así como en virtud de lo anterior, revisó la
carpeta y documentación de la señora MIGDONIA MENA CORDOBA, identificada con
la cédula de ciudadanía No.26254195 de Quibdo , a quien mediante resolución
No.811 del 24 de julio de 1998 expedida por el Fondo Territorial de Pensiones
Municipal, se le concedió el status jurídico de pensionada con el
reconocimiento y orden de pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación
en su favor, empero tenemos que del análisis efectuado se encontraron serias
incongruencias, motivo por el cual la administración en atención a la minuciosa
y pormenorizada revisión a la documentación que en otrora ocasión adjuntó la
señora MIGDONIA MENA CORDOBA para efectos de obtener a su favor el otorgamiento
del status jurídico de pensionada, encontró que si bien es cierto la señora
MIGDONIA MENA al momento de la concesión de status pensional mediante la
resolución 811 del 24 de julio de 1998, cumplía con uno de los requisitos para
acceder al beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación, cual era el
de la edad, tampoco era menos cierto ni se podía obviar que la misma no
acreditaba tener el tiempo de servicios requerido por ley para ello( 20 años
de servicios ), razón suficiente para aducir que en el caso sub examine no era
procedente que por parte de la Administración se expidiera la resolución No.
811 del 24 de julio de 1998.
“…
“Ahora bien, como quiera que en el caso de la litis
estamos frente al fenómeno jurídico de la revocatoria directa por parte de la
administración de un acto administrativo de contenido particular y concreto
creador de una situación jurídica individual tal como lo es la resolución No.
811 del 24 de julio de 1998, ante tal circunstancia y habida cuenta que de
conformidad con lo prescrito en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 se otorgan
amplias facultades a los representantes legales de las instituciones que
respondan por el pago o hayan reconocido pensiones para que ante la probada
irregularidad en la concesión de una pensión procedan a revocarla en forma
directa y aún sin el consentimiento del particular, tampoco puede desestimarse
que nuestro ordenamiento jurídico se regenta bajo la forma de un Estado Social
de Derecho, donde se prioriza la efectividad y eficacia de los derechos
fundamentales de las personas, por tal razón se le dio cabal aplicación al
derecho fundamental del debido proceso que a su vez contrae el derecho a la
defensa, al debido ejercicio del principio de contradicción y plena aplicación
del principio de publicidad.
“En estrecha consonancia con lo anterior, la
Administración mediante oficio de fecha 10 de septiembre de 2003 del cual se
anexa copia, le comunicó a la señora MIGDONIA MENA CORDOBA, la situación en que
se encontraba, le puso de presente los fundamentos fácticos y legales por los
cuales se estaba surtiendo la actuación administrativa, y en estricta sujeción
a lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, asimismo en los
artículo 2, 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo se le instó
para que en nombre propio mediante apoderado debidamente constituido se hiciera
parte en la actuación administrativa que se adelantaba para que alegara sus
derechos.
Con ocasión de lo anterior, la señora MAGDONIA MENA
CORDOBA, actuando por medio de su apoderada, la Dra. SANDRA DEL PILAR BECHARA
CUESTA, mediante escrito presentado ante la entidad el 29 de septiembre de
2003, procedió a adjuntar el certificado No,.079 expedido el 18 de septiembre
de 2003 por la Secretaría General de la Contraloría Departamental del Chocó en
aras de subsanar la falencia encontrada en el acto administrativo contenido en
la resolución No. 811 del 24 de julio de 1998. Empero, tenemos que al analizar
el contenido literal del aludido certificado encontramos que en el mismo se
manifiesta que no se encontró registrado el nombre y los apellidos de la señora
MIGDONIA MENA, quien dice haber laborado en el Departamento del Chocó, en el
cargo de servicios generales, en los 1955 a 1959.
“De lo anterior, consideró la Administración que no se
podía colegir que tal certificación constituya por sí misma un certificado de
tiempo servido, ni que pueda reputarse que debido al incendio y con la
destrucción parcial de los archivos deba tenerse como tiempo de servicios
prestados como requisito sine quanom ( sic ) para obtener una pensión de
vejez, la ley exige como prueba reina el certificado de tiempo servido en la
entidad de que se trate, expedido por el funcionario competente con la
indicación específica del período durante el cual se laboró, los sueldos
devengados, cotizaciones a pensión y salud, etc.
“…..
“En razón de lo anterior, concluyó sin ambages la
Administración que en el caso sub lite la señora MIGDONIA MENA CORDOBA no acreditaba
reunir a cabalidad y de manera conjunta los requisitos que exige la ley para
conceder el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de
jubilación. En consecuencia fue con fundamento expreso en lo estipulado por el
artículo 19 de la Ley 797 de 2003 …que la Administración empleó el mecanismo de
la revocatoria directa del acto administrativo con el consentimiento del
particular afectado”
(folios 33 a 47 del expediente).
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Las decisiones
objeto de revisión proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal y Segundo
Penal del Circuito de Quibdó, coincidieron en negar la tutela interpuesta
utilizando dos argumentos destacables :
1. La acción
de tutela sólo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa,
siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para
la protección del derecho violado.
2. La
demandante en el presente caso cuenta con otro mecanismo de defensa judicial
para lograr la anulación y posterior cesación de efectos de la Resolución 0401
del 9 de febrero de 2004. Es entonces la justicia contencioso administrativa la
que prevé los juicios de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del
cual se lograría lo pretendido en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Violación del debido proceso administrativo por suspensión unilateral de la
pensión de vejez por parte del Seguro Social.
En el presente
caso la Sala debe dilucidar si el desconocimiento de un acto administrativo de
carácter particular y concreto, sin mediar la autorización escrita y expresa de
la afectada, constituye una violación al debido proceso administrativo, que
puede dar lugar a la protección constitucional.
De acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suspensión por parte del ente
demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensión de vejez,
constituye una revocación directa del acto de carácter particular que concedió
dicha prestación, pues tal interrupción representa un hecho administrativo que
produce efectos jurídicos.
El Código
Contencioso Administrativo establece en su artículo 73 que la revocatoria
directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, que
reconozcan un derecho, debe hacerse con el consentimiento escrito y expreso del
titular del mismo, lo cual viene siendo ratificado por esta Corporación en
varios de sus fallos, al referirse al principio de inmutabilidad e
intangibilidad de los derechos reconocidos por la administración.
Al respecto se
ha afirmado:
"...razones de seguridad jurídica y de
respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que
han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción
de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de
la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la
administración a través de un acto administrativo". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de
1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
"En cuanto a la revocación que la
administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener
cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter
particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo
que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisión
unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un
pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa,
quebranta el principio de la buena fe y delata el indebido aprovechamiento del
poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio
de 1996).
3. Necesidad
del consentimiento del afectado para que la administración pueda revocar un
acto administrativo que crea una situación particular y concreta.
Según lo ha sostenido esta Corporación desde sus
inicios, la revocatoria parcial o total de los actos que reconocen situaciones
de carácter particular o concreto que afecten los intereses del titular de los
derechos emanados del correspondiente acto, requieren de su consentimiento
expreso, o la decisión de la justicia ordinaria. La ausencia de uno
cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso y susceptible
de protección por vía de tutela (Sentencia T-748/98).
Ha sido clara la jurisprudencia al establecer que el
fundamento esencial para la legalidad de esta clase de decisiones está en la
participación activa del titular del derecho, participación que se
evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si ésta no se logra, será
necesaria, entonces, su intervención en el proceso que está obligado a iniciar
la institución, ante la jurisdicción ordinaria laboral (artículo 1 de la ley
362 de1997), a efectos de que sea ésta la que decida si procede la
modificación, suspensión o revocación del acto correspondiente.
El consentimiento del particular, entonces es “un
requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el
instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por
parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de
forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y
derechos que en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad
jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las
decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido
proceso y defensa”. T-748 de 1998.M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
4. La
jurisprudencia que debe reiterarse para este caso.
En el presente caso es preciso reiterar la
jurisprudencia sentada por esta Corporación y el Máximo Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en el sentido de que falta la administración al
debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los artículos 29 y 83
de la Constitución Política, respectivamente, cuando revoca directamente y sin
el consentimiento previo y escrito del titular del derecho comprometido,
invocando el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sus propios
actos de contenido particular y concreto, no obtenidos por medios fraudulentos
ni procedentes del silencio administrativo positivo.[1]
En los casos
que esta Corporación resolvió por medio de las sentencias citadas, similares al
que ahora se decide, la tutela procedió para evitar un perjuicio irremediable,
que se configuró, sin lugar a dudas, por la violación del mínimo vital de los
demandantes, representado en una prestación económica única que habían perdido
por la revocatoria directa de un acto administrativo expreso y no obtenido por
medios ilegales. Así, la Corte ordenó el restablecimiento de esa prestación que
constituía el mínimo vital para sus beneficiarios y obligó a la administración
a demandar su propio acto, para que la jurisdicción definiera si era o no
ajustado a derecho.
En el caso
resuelto por ejemplo en la sentencia T-246/97, en virtud de la revocatoria de
la Administración, el demandante perdió el derecho a la pensión de invalidez
que venía percibiendo desde cierto tiempo y, que por razón de su invalidez, no
podía generar ningún otro ingreso.
En las
sentencias T-347de 1994, T-336 y T-611 de 1997, la administración había
revocado la pensión de personas de la tercera edad, quitándoles el único
ingreso con el que contaban y que venían percibiendo efectivamente, quienes,
por razón de la edad, no podían acceder a otra forma de subsistencia.
Lo propio
sucedió en las sentencias revisadas por esta Corporación mediante los fallos
T-441 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-720 de 1998 y T-448 de 1998,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-558 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández.
Recientemente, las sentencias T- 1184 de 2003 y 830 de 2004 en el mismo
sentido.
5. La Administración puede revocar un acto
administrativo si existe una abrupta conducta ilícita y fraudulenta.
Según la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, que ha seguido también el criterio expresado por el Consejo de
Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), “los únicos actos de carácter
particular que son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y
escrito del titular, son los que resultan de la aplicación del silencio
administrativo positivo", ya que tanto las causales establecidas en el
artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ibídem,
como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales, tienen por
presupuesto que el acto objeto de revocación tenga el carácter de ficto, es
decir, que pertenezca a la categoría indicada.
Contrario sensu, -esto es, si no se produjo
en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocación unilateral no
procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible
actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia
implique grave y actual quebranto al orden jurídico (Ver sentencias T-639 del
22 de noviembre de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto
de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-725 de 1999).
De conformidad con lo expresado en la
sentencia T- 336 de 1997, no se trata de situaciones en las cuales la autoridad
pública pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para
obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una
evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará
constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente
administrativo a concluirlo así.
Lo anterior es obvio por cuanto “la
Administración se compromete con lo que afirma, y ello significa que responderá
por las imputaciones infundadas que haga si después los jueces no encuentran
configurados actos delictivos o si no son responsables aquellas personas que se
sindican en el acto administrativo. De otra parte, contra el acto que afecte
injustificadamente la honra o el buen nombre de personas en concreto cabe la
acción de tutela, según lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte, con
independencia de las acciones penales y civiles que puedan intentar los
afectados.” T-336 de 1997.
6. Caso concreto
En el presente caso, la accionante estima
que la Resolución 0401 de 9 de febrero de 2004, mediante la cual la Alcaldía de
Quibdo resolvió revocar la resolución de reconocimiento de su pensión de vejez,
sin contar para ello con su consentimiento previo, vulneró sus derechos al
debido proceso, a la vida, y al mínimo vital de las personas de la tercera
edad. Las decisiones de instancia denegaron el amparo, tras afirmar que la
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Ahora bien, la tutela se origina en la aplicación
irrestricta que hace la entidad demandada del artículo 19 de la Ley 797 de
2003, que otorga competencia a las entidades que respondan por el pago de
prestaciones económicas de revocar directamente un acto administrativo aún sin
el consentimiento del afectado, de comprobarse el incumplimiento de los
requisitos para el otorgamiento de la pensión o si éste se hizo con base en
documentación falsa.
La sentencia C-835 de 2003 estudió la constitucionalidad
de la figura de la revocatoria directa, con ocasión precisamente de la demanda
de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley mencionada y precisó el
alcance de ese artículo, señalando lo siguiente:
“¿Cuál debe ser la entidad o importancia
del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del
acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento
del titular del derecho?
“En la misma perspectiva de la pregunta
anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de
requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante
inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades
correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus
causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al
respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de
los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos
institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y,
llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo,
ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de
la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así
como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría,
por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con
todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende
cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo
requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en
modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medios
idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la
comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe
encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y
vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En
concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba
revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el
consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes.
De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión
deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pues: “razones de seguridad jurídica y
de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas
que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la
presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el
principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos
reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”. (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto
de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
“Cosa distinta ocurre cuando el
incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la
Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como
delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros
elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el
reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el
incumplimiento de los
requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la
ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación
falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales
como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de
ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicación del
principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para
proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la
que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la
confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido
bajo tales circunstancias”.[2]
“Desde luego que en desarrollo del debido
proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003
tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código
Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.
Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el
cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser
la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los
artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin
perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban
privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en
todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta
el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al
titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las
mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como
respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la
Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad
del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la
Administración.
“Por lo tanto, los motivos que dan lugar a
la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera
indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la
manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los
medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe
probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las
prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o
sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el
debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento,
entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y
la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que
ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para
adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión
revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad
sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en
la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron
al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión,
entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa
deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos
mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la
legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.
Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es
lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene
el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo
que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha
mediado un delito.
“La Corte deja claramente establecido
que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como
por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de
transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos
litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la
revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular”.
Así pues, sólo bajo estos lineamientos se declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, vale decir en
el entendido que “el incumplimiento de los requisitos o que el
reconocimiento se hizo con base en documentación falsa”, se refiere siempre
a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.
Procede a continuación preguntarse: ¿existe en el
presente caso prueba de algún delito que se pueda endilgar a la accionante y
que haya generado la revocatoria del acto administrativo que reconoció la
pensión a la señora Mena Córdoba?
- En primer
lugar, en este caso no era aplicable el artículo 73, inciso 3 del Código
Contencioso Administrativo, por cuanto no se trataba de un acto administrativo
ficto originado en el silencio administrativo positivo, sino de un acto
producido por la administración desde hace 5 años, al resolver positivamente
sobre una solicitud de pensión, respecto del cual no se da la enunciada
característica de una ostensible violación del orden jurídico vigente.
- Sí es aplicable en cambio la interpretación dada por
la Corte al artículo 19 de la ley 979 de 2003, que entre otras cosas ha debido
ser conocido por la entidad accionada, puesto que la resolución que revoca data
de febrero 4 de 2004 y la sentencia C-835 es de septiembre de 2003, en donde se
constató que para hacer efectiva la revocatoria de un acto administrativo que
reconoce derechos prestacionales sin la anuencia del afectado, es menester
comprobar que las conductas enjuiciadas o dudosas, estén tipificadas como
delito por la ley penal.
- Para la Corte no hay evidencia de ningún
delito cometido por la accionante para lograr su pensión de jubilación hace 5
años, al contrario, sólo son “serias incongruencias” encontradas por quien
expidió el acto de reconocimiento, que ponen de manifiesto la ausencia de
elementos objetivos convincentes e indudables que comprometan a la demandante
en la comisión de hechos punibles. En un caso similar, la Corte razonó de igual
manera señalando:
“A juicio de la Corte -se repite-, no
resulta evidente que el reconocimiento de la pensión hubiera ocurrido
por medios ilegales, ya que la resolución 000364 del 28 de febrero de 1995
mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al accionante a partir de
julio de 1990, se expidió previo el lleno de los requisitos de ley y luego de
haber cumplido la edad y las semanas requeridas.
La Administración no podía, entonces,
revocar el acto positivo mediante el cual había reconocido la pensión -con lo
cual había creado un derecho particular-, sin contar con la anuencia escrita y
expresa de su titular. La única vía que le quedaba era la de demandar su propio
acto, conducta ésta que, juzga la Corte, es la que debe seguirse.” T- 450 de
2002 M.P. Jaime Araújo Rentería.
- Igualmente, la sentencia T- 1184 de 2003, M.P.
Alvaro Tafur Galvis, donde al revisar la
resolución en la que supuestamente se le reconocía a una persona un tiempo de
servicio en la administración y que sirvió de base para concederle la pensión,
se notó que ésta no coincidía con la que figuraba en los archivos de esa
institución, lo que hizo presumir a la Administración la comisión de varios
punibles en cabeza de la pensionada, con el objeto de cumplir los requisitos
exigidos por la ley y obtener finalmente una pensión por medios ilegales. La
Corte consideró en aquella ocasión que:
“Lo anterior significa que después de 18
años de haber reconocido una pensión, la administración utilizando su posición
dominante frente a la pensionada, decide dejar sin mesadas a una mujer de la
tercera edad, porque presumió irregularidades que a la postre sólo se
concretaron en un error en el número de la cuenta bancaria designada para
consignar las mesadas. Tal conducta no se compadece con el mandato
constitucional consagrado en el artículo 53 C.P. que impone al Estado el deber
de garantizar el pago oportuno de las pensiones. Norma siempre reivindicada en
estos casos por la Corte Constitucional que busca poner fin a la injusta práctica
de obstruirle el pago de las pensiones a personas que ya estando en la tercera
edad, tienen en la pensión el único recurso indispensable para su
reconocimiento”.
Todo lo anterior nos lleva a afirmar que la
jurisprudencia debe reiterarse en este punto y los fallos revisados deben ser
revocados dado el perjuicio irremediable que afronta la demandante en razón de
hallarse de por medio su mínimo vital, siendo las mesadas pensionales su único
ingreso. El amparo al debido proceso se concederá como mecanismo transitorio,
dejando temporalmente sin efectos la resolución que revocó el acto
administrativo en donde se reconocía su pensión de jubilación.
Recuerda la Sala finalmente que en este caso
igualmente resulta comprometido el principio de buena fe, en su vertiente de
respeto al acto propio, en virtud del cual las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse al postulado consagrado en el
artículo 83 de la Constitución Política, mediante el cual se sanciona como
inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con
respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.
La Corte reiterará su jurisprudencia al respecto,[3]
porque también nota en las circunstancias que exhibe este caso, una clara
vulneración del principio de buena fe y respeto al acto propio por cuanto la
Administración de Quibdó ha ido contra sus propios actos (venire contra factum
proprium), al generar confianza en una persona que actuó de buena fe, en razón
de una primera conducta realizada, que constituía un acto administrativo que
creaba una situación particular y concreta. Según lo tiene definido la
jurisprudencia, la razón para que no haya revocatorias unilaterales también lo
es para el respeto al acto propio, y por ello ha señalado que:“Es este un
concepto ético del derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en
cuenta por el alto valor que con él se defiende”[4]
El respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino de
todos los operadores jurídicos porque se debe a que la estabilidad de dicho
acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la relación del
Estado con los particulares sino de estos entre sí, buena fe que hoy tiene
consagración constitucional en Colombia”.
De todo lo anterior se colige que si la Administración
de Quibdó quiere invalidar su propia actuación, deberá demandarla ante la
jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del término que contempla el
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La tutela que se concede
cesará en sus efectos si la jurisdicción Contencioso Administrativa accede a
decretar la suspensión provisional o la nulidad del acto mencionado, o si se profiere
por la justicia penal una sentencia definitiva que condene a la señora MIGDONIA
MENA CORDOBA por algún delito en relación con el trámite de reconocimiento de
su pensión.
V. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Quibdó, mediante el cual se negó la protección solicitada.
En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al
debido proceso administrativo. Para tal efecto, deja temporalmente sin efectos
la Resolución 0401 del 9 de febrero de 2004 proferida por la Alcaldía de
Quibdó, que revocó el acto por medio del cual se reconocía la pensión de vejez
de la señora MIGDONIA MENA CORDOBA, mientras la jurisdicción Contencioso
Administrativa resuelve sobre la demanda que la Administración entable contra
su propio acto -la resolución que había revocado-, para lo cual ella goza de un
término de dos (2) años contados a partir de su expedición (artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo).
Segundo. ORDENAR a la Alcaldía de Quibdó que en el término de cuarenta y
ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificación de este fallo, restablezca el derecho
pensional de la accionante y pague las mesadas pensionales dejadas de devengar
desde el momento en que le fue suspendido el referido derecho.
Tercero. La protección que se concede dejará de surtir efectos si la
Jurisdicción Contencioso Administrativa accede a decretar la suspensión
provisional o la nulidad de la Resolución 0401 del 9 de febrero de 2004, si se
profiere por la justicia penal una sentencia definitiva que condene a la
accionante por algún delito en relación con el trámite de solicitud de
pensión.
Cuarto. Si estima que se cometió algún delito durante el trámite que culminó
con el reconocimiento de la aludida pensión, deberá solicitar a la Fiscalía
General de la Nación que inicie las investigaciones penales que sean del caso.
Quinto. El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en la forma prevista por
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
Sexto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión,
sentencia T-347 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Primera de
Revisión, sentencia T-315 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. Sala Quinta de
Revisión, sentencias T-246 de 1996 y T-336 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, sentencias T-376 de 1996 y T-611 de
1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisión, sentencia T-639
de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ibídem.
[3] Ver sentencias T-295 y T-827 de 1999
[4] Ibidem, p. 607
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.