T-1067-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1067/03
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición
y emisión de bono pensional/CONVENIO DE CONCURRENCIA Y PASIVO PENSIONAL-No
le corresponde al juez constitucional pronunciarse
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-776158
Acción de tutela instaurada por Néstor Mariano de León de León
contra la Gobernación de Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias dictadas el quince (15) de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Montería y el ocho(8) de julio de 2003 por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de
tutela instaurada por Néstor Mariano de León de León contra la Gobernación de
Córdoba.
Debe señalarse
que una vez admitida la solicitud y con base en petición de la Gobernación de
Córdoba el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería ordenó vincular al
proceso a los Directores de los Hospitales San Diego de Cereté y San Juan de
Sahagún.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y
pretensión
El 29 de abril de 2003, el señor NESTOR
MARIANO DE LEÓN DE LEÓN, solicitó tutelar el derecho a la pensión en conexidad
con el derecho fundamental a la vida, que consideró vulnerados por el ente
demandado al no liquidar y transferir al Seguro Social el bono pensional para
el reconocimiento de su pensión de vejez.
Los siguientes
hechos sirven de sustento a la demanda:
Manifiesta el
accionante haber sido servidor público del Hospital de Cereté, al cual ingresó
como médico patólogo desde octubre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2000 y
paralelamente prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Sahagún desde
enero de 1982 hasta el 15 de julio de 2002.
El 24 de julio
de 2002 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el
Seguro Social y el 6 de febrero de 2003, mediante oficio GSAPYLP-OAP No.0238,
esa entidad solicitó a la Gobernación de Córdoba la liquidación provisional y
posterior pago del bono pensional por encontrarse afiliado a la fecha del
cumplimiento de requisitos.
Considera que al
no haberse tramitado el bono por parte de la Gobernación se ha generado un
atraso en el estudio, liquidación y pago de la pensión de vejez, razón por la
cual solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados.
2. Respuesta de la Gobernación de Córdoba.
El jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Córdoba, en escrito recibido en
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería el 6 de mayo de 2003,
manifestó que efectivamente el señor Néstor Mariano de León de León laboró al
servicio de los Hospitales San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún por más de
20 años en cada uno de ellos, sin haber tenido vínculo laboral con el
Departamento de Córdoba.
Manifiesta
igualmente que en razón de la suscripción de un Convenio de Concurrencia
suscrito en el año de 1999 entre el Ministerio de Salud, entidad que se
comprometió a aportar el 80%, y el Departamento de Córdoba, que aportaría el
20% de los recursos, para cubrir el bono pensional de los funcionarios del
sector salud, la Gobernación: “…no se sustituye a los hospitales en las
obligaciones para con sus funcionarios, simplemente se le da un apoyo
financiero para el pago del bono pensional.”
Informa que el
convenio se encuentra afectado por un vicio de legalidad en razón de que la
fuente de financiación con que debía concurrir el departamento proviene de las
regalías, partida que corresponde a gastos de inversión, y el bono pensional
corresponde a gastos de funcionamiento, lo que ha impedido que el Ministerio de
Hacienda efectúe el aporte que le corresponde hasta tanto se subsane la
ilegalidad, lo que significa que “…deben los empleadores, Hospitales San
Diego de Cereté y Hospital de Sahagún, responder por la obligación que se
deriva del tiempo laborado por el señor DE LEON DE LEON en las respectivas
entidades”.
Agrega que las
partes de común acuerdo pueden dejar de aplicar el convenio, sin que para ello
se requiera declaratoria de nulidad y que el Gobernador no puede con recursos
del presupuesto del departamento cubrir obligaciones de funcionarios que nunca
laboraron a su servicio, y solicita se vincule al proceso a tales hospitales
para que respondan por la expedición del bono pensional del señor de León de
León.
3. Respuesta
del Hospital San Diego de Cereté.
Mediante escrito
de fecha 14 de mayo de 2003, el Gerente y representante legal del Hospital San
Diego de Cereté da respuesta a la acción de tutela manifestando que en atención
a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 100 de 1993 las entidades que
deben concurrir al reconocimiento y pago de la pensión del tutelante son el
Departamento de Córdoba y el Seguro Social.
Manifiesta que el
Departamento está obligado a liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales de
los empleados del Hospital en virtud del Convenio de Concurrencia No.492 de
1999 suscrito entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba para el
pago de las pensiones de los funcionarios de los hospitales San Diego de Cereté
y San Juan de Sahagún, entre otros, y en virtud del Convenio suscrito entre el
Departamento de Córdoba, Secretaría de Salud, y los hospitales mediante el cual
se sustituyó a éstos por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en
el pago de las pensiones, cuotas partes y liquidación y pago de los bonos
pensionales, con los recursos que le giren la Nación y el Departamento de
Córdoba en los términos del Convenio de Concurrencia.
Agrega que a
partir de la Resolución No.2203 del 29 de julio de 1999, expedida por el
Ministerio de Salud, mediante la cual se reconoció, entre otros, al señor
Néstor Mariano de León de León el carácter de beneficiario del Fondo del Pasivo
Prestacional, en el orden 072, y se determinó el monto de la concurrencia para
el pago de la deuda prestacional, el Hospital quedó facultado para omitir la
apropiación presupuestal y el pago de las pensiones a tales funcionarios, con
lo cual, contrariamente a lo afirmado por el asesor jurídico de la Gobernación,
el Departamento sí sustituye al Hospital San Diego en sus derechos y
obligaciones.
4. Respuesta
del Hospital San Juan de Sahagún.
Por su parte, el
apoderado del Hospital San Juan del Municipio de Sahagún manifiesta al Juzgado
de Primera Instancia que la expedición del bono pensional correspondiente al
tiempo laborado por el doctor Néstor Mariano de León de León en ese Hospital no
tiene fundamento ni en lo dicho por el Hospital San Diego de Cereté ni en lo
afirmado por el Departamento de Córdoba, por cuanto los entes de salud nunca
han sido pagadores de Pensiones de vejez y por tanto no están facultados para
expedir bonos pensionales.
Agrega también
que el convenio de concurrencia al que alude el funcionario del departamento no
se está aplicando y además no es el que va a determinar si la expedición del
bono pensional corresponde a los hospitales, al Ministerio de Salud o al
departamento de Córdoba.
Concluye que en
virtud de lo dispuesto en los artículos 115, 116, 118 y 119 de la Ley 100 de
1993 y 4º y 5º del Decreto 1314 de 1994, el bono pensional en el caso del
doctor de León lo debe expedir el Departamento de Córdoba, en razón de que la
última entidad pagadora de pensiones a la cual estuvo afiliado fue la extinta
Caja de Previsión Social de Córdoba, sustituida en sus funciones por el Fondo
Territorial de Pensiones, dependencia ésta que pertenece a la estructura
administrativa del Departamento de Córdoba.
II. PRUEBAS
RECAUDADAS.
1. Pruebas
aportadas por el demandante.
- Copia de la
solicitud de liquidación provisional y posterior pago del Bono Pensional,
efectuada por el Seguro Social Seccional Córdoba a la Gobernación de Córdoba el
6 de febrero de 2003, en virtud de la solicitud de reconocimiento de pensión de
vejez por encontrarse el peticionario afiliado al I.S.S. a la fecha del
cumplimiento de requisitos.
- Fotocopia de
la respuesta de fecha 6 de marzo de 2003 dada por la Oficina Asesora Jurídica
de la Gobernación de Córdoba al derecho de petición presentado por el tutelante,
en la que se le informa que en razón del problema jurídico que presenta el
convenio de concurrencia la Gobernación no puede atender el pago de los bonos
pensionales, razón por la cual considera que el Seguro Social es el que debe
efectuar el reconocimiento de la pensión.
- Fotocopia del
oficio de fecha 6 de marzo de 2003, suscrito por el Gobernador del departamento
de Córdoba, dirigido al Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda,
mediante el cual solicita agilizar la modificación del convenio de concurrencia
celebrado entre el Ministerio de Salud y la Gobernación de Córdoba, dados los
problemas jurídicos y sociales que se han generado.
- Fotocopia del
oficio de fecha 14 de abril de 2003, mediante el cual la Oficina Asesora
Jurídica de la Gobernación señala que como consecuencia del vicio de ilegalidad
detectado en el convenio de concurrencia se tomó la decisión de no aplicarlo,
en cuyo caso: “…el empleador debe responder por el tiempo laborado por los
funcionarios que soliciten su pensión, máxime cuando a través del convenio de
concurrencia antes mencionado el departamento no sustituye a los hospitales en
las obligaciones pensionales para con sus funcionarios, cosa distinta es que
conjuntamente con el Ministerio de Salud, contribuya con el aporte de recursos
para el pago de bonos pensionales”, por tanto recomienda al peticionario
dirigirse a los hospitales San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún, como
entidades empleadoras para que resuelvan su petición de liquidación del Bono
Pensional.
2. Pruebas
aportadas por la demandada y las entidades vinculadas al proceso
El Asesor
Jurídico de la Gobernación allegó las siguientes pruebas:
- Fotocopia de
las Ordenanzas No.34 y 39 mediante las cuales se transformó en Empresas
Sociales del Estado a los hospitales San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún.
El representante
legal del hospital San Diego de Cereté aportó las siguientes pruebas:
- Certificación
expedida por el mismo hospital, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que consta
que el Doctor de León de León trabajó desde el 13 de octubre de 1978 hasta el
30 de septiembre de 2000, en el cargo de médico patólogo, se encuentra en el
número 72 en la liquidación del pasivo pensional, a partir del 10 de enero de
1996 fue afiliado al I.S.S. en el régimen de prima media con prestación
definida, fue empleado público de carrera administrativa y de tiempo completo.
- Fotocopia de
la Resolución No.2203 del 29 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de
Salud, mediante la cual se reconoce la calidad de beneficiarios del Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud, se determina el monto y se fija la
concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada a 31 de
diciembre de 1993 de los hospitales San Juan de Sahagún y San Diego de Cereté,
entre otros.
- Fotocopia del
Contrato Interadministrativo de Concurrencia celebrado entre el Ministerio de
Salud – Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el
Departamento de Córdoba.
- Fotocopia del
Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Córdoba, la
Secretaría de Desarrollo de la Salud y los hospitales San Juan de Sahagún y San
Diego de Cereté, entre otros.
III.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
Instancia.
El Juzgado
Cuarto (4) Penal del Circuito de Montería, negó el amparo solicitado por el
actor, al considerar que no se tiene certeza sobre la entidad que debe expedir
el bono pensional y reconocer la pensión al demandante y por cuanto la acción
de tutela no es procedente para discutir derechos litigiosos como el que se
pretende dirimir entre la Gobernación de Córdoba y los hospitales San Diego de
Cereté y San Juan de Sahagún, razón por la cual, debe acudir a otro mecanismo
de defensa Judicial, como lo es la vía laboral dentro de un Proceso Ordinario.
2. Segunda
Instancia.
La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la decisión
del inferior, pero no por las razones expuestas por el Juez de primera
instancia sino en razón de que la acción de tutela ha debido dirigirse contra
el Seguro Social y no contra la Gobernación de Córdoba, toda vez que dicha
entidad es la que debe reconocer la pensión de manera provisional mientras se
expide el Bono pensional, ya que “…si el doctor Néstor Mariano de León
estuvo afiliado en pensiones al ISS a partir del 10 de enero de 1996 y dicha
entidad recibió los aportes patronales y del empleado, como lo manifiesta el
señor Director del Hospital San Diego de Cereté, entidad donde él laboró, es el
Seguro Social la (sic) responsable del reconocimiento de su pensión de
jubilación.”
Agrega que con
la demora en el reconocimiento de la pensión se está vulnerando su derecho
fundamental a obtener dicha prestación, la cual considera un derecho adquirido
en tanto que se reunieron los requisitos de edad y tiempo de servicio y por
tanto es válida la expectativa del tutelante en el sentido de que le sea
reconocido el derecho a gozar de la pensión de jubilación, cuyo trámite debe
adelantarse con la prontitud que exige la situación de debilidad manifiesta de
las personas de la tercera edad.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema
jurídico
La Corte debe
determinar en el presente caso si la negativa de la Gobernación de Córdoba para
efectuar la liquidación provisional del Bono Pensional solicitado por el Seguro
Social, Seccional Córdoba, que es necesario para el pago de la pensión de vejez
solicitada por el tutelante, constituye una vulneración o amenaza de los
derechos invocados, que haga procedente el amparo constitucional.
3.
Procedencia de la acción de tutela por la demora en la expedición del bono
pensional. Afectación de Derechos Fundamentales. Vía de hecho.
1. En reiteradas oportunidades esta Corporación[1] ha
sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por
conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando la falta de
reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre
desarrollo de la personalidad de las personas (C. Pol. art. 46).
De la misma
forma se ha sostenido[2]
que el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el
carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos
al trabajo y a la seguridad social, pues “nace y se consolida ligado a una
relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo,
tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo “[3].
Significa lo anterior que una persona que desea obtener
su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de
los bonos pensionales a la entidad que le va a reconocer la prestación.
También ha
sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[4] que
la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos
litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez. No
obstante, en situaciones como la que se estudia, en las que la liquidación y
remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una
pensión de vejez, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para
proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al
solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono
pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al
mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión
de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. Así lo ha
previsto la doctrina constitucional:
“La acción de tutela no está prevista para dirimir disputas ni para
tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer
si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida,
seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo
anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años
presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional
respectivo” [5]
Así entonces, la
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la
Corte Constitucional[6],
y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los
aspirantes a pensionados.
2. También ha dicho esta Corporación que los trámites administrativos
que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la
pensión de vejez, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones
disciplinarias a los funcionarios involucrados. En la sentencia T-671 de
2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte sostuvo
que:
“Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona
tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la
pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en
la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente
grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho
esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o
no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo más inhumano es que si el
afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no
concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe
reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y
previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.”
Concluye la
Sentencia mencionada que es posible afectar derechos fundamentales como el de
dignidad, mínimo vital y seguridad social cuando la demora en la emisión del
bono impide el acceso a una pensión de vejez a la cual tiene derecho quien haya
adquirido la calidad de jubilado. De esta manera, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación se tiene que los procedimientos lentos e
ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y de expedir el bono
pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el futuro pensionado[7].
4. Caso
concreto.
En el presente
caso el señor Néstor Mariano de León de León solicitó el día 24 de julio de
2002 al Seguro Social, Seccional Córdoba, el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez, razón por la cual mediante oficio GSAPYLP-OAP No.0238 de
fecha 6 de febrero de 2003 dicha entidad solicitó a la Gobernación de Córdoba
la liquidación provisional y posterior pago del Bono Pensional del hoy
tutelante.
Por su parte la
Gobernación, hasta la fecha de presentación de la tutela, esto es el 29 de
abril de 2003, no había realizado la liquidación provisional del bono solicitada
por el Seguro Social, con el argumento de que el Convenio de Concurrencia
celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba, que sirve
de fuente de financiación del Bono Pensional solicitado, se encuentra afectado
por un vicio de ilegalidad que consiste, según palabras del jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del ente territorial demandado, en “que la fuente de
Financiación a través de la cual el departamento debe concurrir se estableció
con el concepto de regalías: fuente que no puede ser, pues las regalías deben
ser ejecutadas a través del concepto de inversión. El pago de pensiones es
considerado gastos de funcionamiento” [8],
lo que ha impedido que el Ministerio de Hacienda efectúe el aporte que le corresponde,
razón por la cual son los hospitales empleadores del tutelante los que deben
responder por tal obligación. A su vez, los hospitales aducen que en virtud del
mismo convenio es el Departamento el que está obligado a liquidar, emitir y
pagar el bono pensional.
Del acervo
probatorio obrante en el expediente que se relaciona a continuación, para la
Corte resulta evidente la obligación a cargo del Departamento de Córdoba en
relación con la liquidación, emisión y pago del bono pensional del
peticionario, así:
A folios 37 a 41
aparece Resolución 2203 del 29 de julio de 1999, emanada del Ministerio de
Salud, mediante la cual, por una parte, se reconoció el carácter de
beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el Sector Salud a
los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales, entre otros, San Diego de
Cereté y San Juan de Sahagún relacionados en la certificación expedida por la
Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial y, por otra
parte, se estableció el monto de la deuda prestacional y la concurrencia para
el pago de la misma por el Fondo Nacional mencionado y el Departamento de
Córdoba, en proporción de 72.47% y 27.53%, respectivamente, y, además, para su
efectividad se ordenó la celebración del respectivo contrato de concurrencia.
A folio 36 obra
certificación expedida por el hospital San Diego de Cereté en la que consta
entre otros aspectos que el señor de León de León se encuentra bajo el número
72 como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional.
A folios 42 a 48
reposa fotocopia del Contrato Interadministrativo de Concurrencia celebrado
entre el Ministerio de Salud - Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del
Sector Salud y el Departamento de Córdoba, para concurrir al pago de la deuda
prestacional de los hospitales San Diego de Cereté y San Juan de Sahagún, entre
otros, en los términos de la Resolución 2203 de 1999 emanada del Ministerio de
Salud, en el cual se señaló que tendría una vigencia hasta el 31 de Diciembre
de 2007 (Cláusula 6ª).
A folios 49 a 55
obra el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Córdoba,
la Secretaría de Desarrollo de la Salud y unas empresas sociales del Estado,
entre las cuales están los hospitales San Juan de Sahagún y San Diego de
Cereté, cuyo objeto consiste en “sustituir a las instituciones de Salud del
Departamento de Córdoba por parte del fondo territorial de pensiones del
Departamento en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes,
Liquidación y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia
le giren la nación y el Departamento de Córdoba, de los beneficiarios únicos y
exclusivos del Fondo del Pasivo Prestacional, relacionados en la Certificación
del 27 de agosto de 1998, expedida por la Dirección General de
Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud”.
Según las
consideraciones de este último convenio, “(...) mediante Decreto número
000505 del 30 de Junio de 1995 se crea el Fondo de Pensiones Territorial para
el Departamento de Córdoba como una cuenta especial sin personería jurídica
adscrita a la Gobernación de Córdoba y cuyos recursos se manejan con
independencia del presupuesto del departamento de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3 del Decreto 1296 de 1994”.
Demostrado así que el Departamento de
Córdoba es el ente obligado al cumplimiento del derecho reclamado por el actor,
es necesario advertir que respecto del convenio de concurrencia suscrito para
la financiación del pasivo pensional no le corresponde pronunciarse al juez
constitucional, salvo en aquellos eventos en los que se observe que se
desconocen derechos fundamentales, por acción u omisión, en los cuales aquel
debe otorgar la protección superior.
En relación con el punto de la
financiación de las pensiones y de los bonos pensionales la Sentencia T-235 de
2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó que las discrepancias de índole
administrativa no pueden convertirse en razones suficientes y constitucionalmente
relevantes para impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas que adelantan trámites para el reconocimiento y pago de su pensión de
vejez, en los siguientes términos:
En el tema de los
soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de
la Corte sino de las autoridades competentes, según el caso. La discusión que
se ha planteado es de índole legal. El señalamiento de los soportes financieros
le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las
normas vigentes. Cualquier determinación ilegal al respecto es susceptible de
controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una
vía de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acción de amparo,
ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento
para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no
se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se dé en el
fallo debe apuntar en tal sentido.
Por otra parte, la Sala observa que no
resulta razonable sostener que los vicios de legalidad que afectan la ejecución
del convenio de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud y el
Departamento de Córdoba, deban ser soportados por una persona que ya ha
cumplido los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de su pensión,
a costa de sus derechos. Someter a aquella a una espera de más de un año para
que tal derecho se haga efectivo sin que el mismo se pueda reconocer por
encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional, constituye una
actuación que vulnera derechos y principios constitucionales.
En un caso similar en el cual se
reclamaba el pago de la mesada pensional, afectado por consideraciones
jurídicas sobre la legalidad del convenio de concurrencia celebrado por la
Gobernación de Córdoba, la Corte afirmó en Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, lo siguiente:
“De este modo,
la Sala no considera adecuados los criterios utilizados tanto por la
Gobernación de Córdoba como por el Tribunal Superior. Nótese cómo en ambos
eventos se confunde el vínculo entre el departamento de Córdoba y el Ministerio
de Salud para la constitución del convenio interadministrativo de concurrencia
y la obligación, en cabeza de aquél ente territorial, del pago de la pensión.
Sobre este particular la Corte considera que no resulta razonable ni
proporcionado sostener que sea el pensionado quien deba soportar, a costa de la
afectación de sus derechos, las diferencias e incluso los errores que pudo
llegar a cometer la entidad responsable respecto a la financiación del pago de
la mesada.”
Es claro que mantener la situación del
actor en el vacío y sin solución, mientras se define la legalidad del convenio,
viola derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho
al pago oportuno de las pensiones, en tanto que no puede ser indefinidamente
una víctima de las fallas que pueda tener el convenio que sirve de base para
expedir el bono, máxime cuando no hay discusión alguna en cuanto al derecho que
tiene para obtener la pensión de vejez.
Por lo anterior
procederá esta Sala a revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar,
tutelar los derechos invocados por el accionante y ordenar entonces, como se ha
hecho en casos similares[9],
al Gobernador demandado que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
realice la liquidación provisional del bono pensional del señor Néstor Mariano
de León de León y la haga llegar de inmediato al Seguro Social.
Teniendo en cuenta las etapas
administrativas que deben cumplirse para la emisión de los bonos pensionales
definidas en la Sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, una
vez aprobada la liquidación provisional, la Gobernación debe expedir, dentro
de los ocho (8) días siguientes a la confirmación, el bono indicado con las
garantías que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la
pensión ya se causó y procede su reconocimiento y pago.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el 8 de julio de
2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y,
en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados
por el señor Néstor Mariano de León de León contra la Gobernación de Córdoba,
con citación del Hospital San Diego de Cereté y el Hospital San Juan de
Sahagún.
Segundo. ORDENAR
al Gobernador de Córdoba que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo efectúe la
liquidación provisional del bono pensional del señor Néstor Mariano de León de
León y la haga llegar de inmediato al Seguro Social, si aún no lo ha hecho.
Una vez aprobada
la liquidación provisional, la Gobernación debe expedir el bono dentro de los
ocho (8) días siguientes a la confirmación, con las garantías que exijan las
normas correspondientes.
Tercero. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver entre otras las
sentencias T-426 de 1992, M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz, T-181 de 1993, M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P.Fabio Morón Díaz y C-177 de 1998,
M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-059 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Ver entre otras
Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Sentencia T-181 de
1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] Sentencia T-927 de
2002, M.P.AlvaroTafur Galvis.
[5] Sentencia T-577 de 1999. M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[6] Ver entre otras
Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[7] Ver también las
sentencias T-577 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1294 de 2000 M.P. Fabio
Morón Díaz, entre otras.
[8] Ver folio 14 del
Expediente.
[9] Para
los casos en que se ha ordenado a los Gobernadores a cumplir con sus
obligaciones ver entre otras las Sentencias T-577 de 1999 y T-136 de 2001
M.P.Carlos Gaviria Díaz, T-241 y T-322 de 2001 M.P., Alvaro Tafur Gálvis, T-602
y T-606 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, t-027 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño y T-585 de 2003, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.