T-1066-12
Sentencia T-1066/12
Sentencia T-1066/12
PRIMA DE SERVICIOS A
DOCENTES OFICIALES-Reconocimiento
y pago según ley 91/89
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Persona jurídica de derecho público
titular de derechos fundamentales
ENTIDAD TERRITORIAL-Persona jurídica de derecho público
titular de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Tesis
del Consejo de Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia por el hecho de sostenerse un criterio diferente al
de otros operadores judiciales de la misma jerarquía y especialidad
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia del recurso extraordinario de revisión
PROCEDENCIA DE LA ACCION
DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Situaciones excepcionales
ACCION DE TUTELA DE
MUNICIPIO CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LA PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Irregularidad en interpretación y aplicación del derecho
legislado
REGIMEN ESPECIAL DE
EDUCADORES ESTATALES-Reconocimiento
según Ley 115/94 y Ley 91/89
REGIMEN PRESTACIONAL DE
DOCENTES ESTATALES-Reconocimiento
según Ley 812/03
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
DEBIDO PROCESO-Ambitos de protección constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Garantías fundamentales
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No existe violación cuando decisión
judicial se sostiene en un criterio diferente al utilizado por otros operadores
jurídicos
ACCION DE TUTELA DE
MUNICIPIO CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LA PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Negar por no interpretación y aplicación irrazonable del
derecho legislado
Referencia: expediente T-3.534.094
Acción de tutela instaurada por el Municipio de
Armenia, Quindío, contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce
(2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en primera instancia, y por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en
segunda instancia, en la acción de tutela
instaurada por el Municipio de Armenia, Quindío, contra el Tribunal
Administrativo del Quindío.
El proceso en referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el
veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El Municipio de Armenia, actuando a través de
apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal administrativo del
Quindío por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido
proceso, por cuenta de la decisión de esa Corporación de declarar la nulidad y
el restablecimiento del derecho en cuarenta y seis (46) procesos sometidos a
consideración, en relación con actos administrativos por los cuales el
Municipio negaba a docentes el reconocimiento, entre otras prestaciones
sociales, de la prima de servicios. Los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela son los siguientes:
Señala el peticionario Municipio de Armenia que
actualmente es demandado en más mil doscientos (1200) procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho, promovidos por docentes que pretenden el pago de
la bonificación por servicios, de la prima de antigüedad y/o incrementos de la
misma, de la bonificación por recreación y de la prima de servicios.
Asimismo, manifiesta el tutelante que en primera
instancia algunos Jueces Administrativos del Circuito de Armenia han proferido
fallos concediendo las pretensiones, mientras que otros despachos de la misma
jerarquía y especialidad han negando las pretensiones de las demandas
instauradas. En otras palabras, señala el actor, no existe un criterio uniforme
sobre el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por parte de los
docentes dentro de los Jueces Administrativos del Circuito de Armenia.
Según manifiesta el peticionario, cerca de doscientos
diez (210) procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por
docentes han llegado en segunda instancia al Tribunal Administrativo del
Quindío, de los cuales, hasta el momento, ese Tribunal ha proferido sentencia en
cuarenta y seis (46) de ellos, imponiendo a cargo del Municipio de Armenia el
pago de la prima de servicios de los docentes reclamantes, al tiempo que
rechaza las pretensiones en cuanto al pago de las restantes prestaciones
demandadas.
Los cuarenta y seis (46) procesos en los cuales, según
el Municipio demandante, se ha accedido a la pretensión de condenar al
Municipio de Armenia al pago de la prima de servicios a personal docente son los
siguientes:
No. de radicación
Demandante
1
2009-00076
Lesbia Carlota
2
2009-00094
Libardo Giraldo Gil
3
2009-00531
María del Pilar León Villanueva
4
2009-00043
Dalila Girón Duque
5
2009-00082
Walter León Rodríguez
6
2009-00040
Gloria María Aguirre
7
2009-00054
José Jair Peña Fuentes
8
2009-00066
Nelly Echeverry "Deuribe"
9
2009-00047
Juan de Jesús Caro Castellanos
10
2009-00105
Nidia Rodríguez
11
2009-00041
Gloria Elena Cárdenas
12
2009-00087
Blanca Alcira Urruti Hernández
13
2009-00041
Gloria Elena Cárdenas de Fernández
14
2009-00515
Martha Susana Cárdenas Murillo
15
2009-00050
Anunciación Cifuentes Guevara
16
2009-00037
Francisco José Meneses Ariza
17
2009-00504
Emelia Peña Guerrero
18
2009-00074
Mariela Giraldo Henao
19
2009-00071
Edgar Cruz Henao
20
2009-00073
Teodoro Bustos
21
2009-00136
Fanny Posada de Díaz
22
2009-00043
Sara Nora Castaño
23
2009-00540
Jairo Ramírez Salcedo
24
2009-00089
Martha Lucía Gil de Ruíz
25
2009-00059
Alba Lucía Estrada Ocampo
26
2009-00072
Berenice Rodríguez
27
2009-00064
Gloria Sánchez de López
28
2009-00432
Elizabeth Ariza Herreño
29
2009-00065
Domitila Ardila Piedrahita
30
2009-00033
Jairo Emilio Aguirre Pérez
31
2009-00035
Sandra Victoria Arce Osorio
32
2009-00026
Claudia Patricia Sena Soto
33
2009-00118
María Irma Escobar Pineda
34
2009-00070
Rosa Elcira Ortiz Castro
35
2009-00086
Gloria Campuzano Salgado
36
2009-00519
Melba Cristina Meza Franco
37
2009-00038
Stella Pino Martínez
38
2009-00041
Ligia Beltrán Rivera
39
2009-00027
Julia Elena León Giraldo
40
2009-00075
Zoraida Trujillo Marín
41
2009-00048
Amanda Elena Aguirre
42
2009-00062
José Noved Patiño Velázquez
43
2009-00079
Fabio Riaño Montoya
44
2009-00042
Adiela Maldonado Nieto
45
2009-00083
Jorge Eduardo García
46
2009-00048
Adriana Gómez López
Para el tutelante, el Tribunal Administrativo del
Quindío interpretó erróneamente el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de
1989 y le dio un alcance equivocado a la tesis sostenida por la Sección Segunda
- Subsección A- del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia de 25 de
marzo de 2010, determinó que la prima de servicios es factor salarial para la
liquidación de cesantías. Para el tutelante lo anterior no supone la existencia
de esa prestación económica (prima de servicios) a favor del personal docente.
Considera en consecuencia el peticionario que el
Tribunal Administrativo del Quindío ha incurrido, en las cuarenta y seis (46)
sentencias censuradas, en “vías de hecho” por cuanto efectuó interpretaciones
erradas del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 así como por valorar indebidamente
las circunstancias que rodean el asunto. Adicionalmente, según manifiesta el
actor, estas decisiones implican unas condenas pecuniarias de un enorme impacto
en lo fiscal, lo cual permite afirmar la existencia de un perjuicio irremediable
en el caso bajo examen con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal
Administrativo del Quindío.
El Municipio de Armenia manifiesta adicionalmente que
se ha vulnerado su derecho a la igualdad, porque los Tribunales Administrativos
de Risaralda y de Caldas han negado la prima de servicios al personal docente
en procesos con hechos y pretensiones similares.
El tutelante Municipio de Armenia concluye entonces
manifestando:
“De lo expuesto (…) se puede determinar entonces
que existe en el presente caso una equivoca e indebida apreciación de la norma
legal (representada en el parágrafo 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989) así
como una indebida aplicación del concepto jurisprudencial que se invocó,
situación que dio origen a la presentación de una VIA DE HECHO, al imponer con
base en dichos supuestos el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, múltiples
condenas a cargo del MUNICIPIO DE ARMENIA, situación que como ya se indicó dará
origen a un evidente PERJUICIO IRREMEDIABLE, el cual se traducirá en el pago de
enormes cantidades de dinero por concepto de una prestación social no
reconocida, ni desarrollada por disposición legal alguna, y que generará un
consecuente y lógico detrimento de los recursos públicos destinados a la
educación, toda vez que según lo señala el numeral 1 del artículo 15 de la Ley
715 de 2001, es precisamente con dichos dineros con los cuales se deberá asumir
y satisfacer dichas sanciones.”[1]
El peticionario solicita entonces la protección de sus
derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados con las
decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío de reconocer, a través de
sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, el pago a favor de
personal docente de la prima de servicios con cargo al Municipio de Armenia,
Quindío. Por lo anterior, solicita entonces el actor que se dejen sin efecto
las cuarenta y seis (46) sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo
del Quindío en igual número de procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las decisiones del Municipio de negar el pago de la prima de
servicios, entre otras prestaciones sociales, a personal docente:
“[. .. ] se sirva tutelar a favor del MUNICIPIO DE
ARMENIA, los
derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, los cuales han
resultado vulnerados con la actuación de la autoridad judicial TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISIRATIVO DEL QUINDÍO; toda vez que esta misma autoridad
judicial dio aplicación a una norma claramente improcedente y que de ninguna
manera da origen al derecho prestacional indebidamente reconocido; razón por la
cual, se dio lugar a la presencia de una vía de hecho con dicho ejercicio de la
jurisdicción, y que se encuentra reflejada en la presencia de un "defecto
sustantivo" que a su vez constituye una de las denominadas por la
Honorable Corte Constitucional "causales genéricas de procedibilidad"
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, situación que además
aunada por el diferente tratamiento legal otorgado por esa misma Entidad
Judicial respecto a otros casos semejantes conocidos por otra autoridad de
semejante jerarquía, hace viable y procedente solicitar su amparo y trámite
mediante el ejercicio de la presente acción.”[2]
Al conocer sobre la acción de tutela presentada por el
Municipio de Armenia, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud mediante auto de 20
de enero de 2012 y ordenó comunicar a los Magistrados del Tribunal Administrativo
del Quindío como entidad accionada, así como a los cuarenta y seis (46) docentes
favorecidos en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho censuradas
a través del recurso de amparo, como interesados en el resultado del
procedimiento de tutela.
2. Respuesta de la entidad accionada y de terceros con
interés en el proceso
2.1. Tribunal Administrativo del Quindío
El Tribunal accionado dio respuesta a la tutela
interpuesta por el Municipio de Armenia, Quindío, en contra de su
interpretación de las normas vigentes en materia de reconocimiento de la prima
de servicios a personal docente. En su respuesta el Tribunal manifiesta, en
primer lugar, que el amparo solicitado no cumple con las causales genéricas de
procedibilidad, porque “el accionante lo que hace es tratar de utilizar la
acción de tutela como un recurso de instancia a fin de obtener una modificación
de las decisiones que no le resultaron favorables.”[3] Para el Tribunal “de
manera lamentable viene haciendo carrera el mal uso de la acción de tutela –
por no decir el abuso de la misma - , para tratar de buscar que en un término
exiguo, de máximo diez días, se estudie, analice y defina, lo que ya tuvo
ocasión de estudiarse, analizarse y definirse en un proceso ordinario con todas
las garantías del caso.”[4]
En este sentido, afirma el Tribunal que ha estudiado
durante largas sesiones los casos, estableciendo que en efecto los docentes, de
acuerdo con la normativa vigente y a los pronunciamientos del Consejo de Estado
en la materia, tenían derecho a que se les
reconociera la prima de servicios.
Sigue el Tribunal afirmando “Sobre el punto no se
requiere mayor explicación, pues en los fallos del Tribunal se hace el estudio
en extenso del tema. Desde luego, que se entiende que la decisión tiene una
honda repercusión en el presupuesto de la entidad, pero de lo que se trata no
es de verificar esa afectación, sino encontrar si en efecto a dichos servidores
(docentes) se les conculca o no un derecho laboral. El Tribunal encontró que
sí, en tanto que el accionante en esta acción constitucional insiste en que no;
por lo tanto todo gira en torno a establecer cuál de las dos interpretaciones
consulta de mejor manera los principios constitucionales y la legalidad en
materia laboral, para un sector en concreto de la administración pública.”[5]
De otro lado, en cuanto a la presunta vulneración del
derecho a la igualdad del Municipio de Armenia por cuenta de la existencia de
pronunciamientos de otros tribunales en un sentido opuesto al de las sentencias
censuradas, señala el Tribunal: “bien se sabe que las decisiones de un
tribunal no pueden atar a otro, en razón de la autonomía e independencia que se
reconoce a la rama judicial. Se desconoce el contenido del fallo de dicha
Corporación [Tribunal Administrativo de Risaralda], por lo que resultaría de
buen recibo que el H. Consejo de Estado, como máximo tribunal contencioso
administrativo del país se pronuncie sobre el tema.”[6]
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del
Quindío solicitó que se resolvería desfavorablemente el recurso de amparo
interpuesto por el Municipio de Armenia.
2.2. Terceros interesados en el proceso de tutela: Intervención
de los docentes beneficiados con las decisiones del Tribunal Administrativo del
Quindío
Treinta y tres (33) de los docentes accionantes en las
demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron lugar a la
decisiones del Tribunal Adminstrativo del Quindío censuradas, respondieron
mediante apoderado judicial al amparo presentado por el Municipio de Armenia.
En su contestación, el apoderado de los docentes manifiesta que la Sección
Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en denegar la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, porque de otra manera se
estaría haciendo uso de la tutela como una tercera instancia, lo cual iría en
contra de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y la inmutabilidad
de la sentencia.
A continuación, recuerda el apoderado de los docentes la
posición de la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en cuanto al uso de la acción de tutela como un medio para
infirmar providencias judiciales, advirtiendo que, bajo la doctrina de esa
Corporación, la tutela procede de forma excepcional cuando se conculquen
derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso, el
derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.
A la luz de esas precisiones, afirma el apoderado de
los docentes que el Municipio de Armenia considera vulnerados sus derechos
fundamentales con ocasión de la errónea interpretación de las normas en que
debía fundarse la decisión del Tribunal. En consecuencia, manifiesta que el
único propósito de la acción de tutela es modificar el sentido de los fallos del
Tribunal Administrativo del Quindío, adoptados luego de un procedimiento en el
cual se surtieron dos instancias, con el cumplimiento de las garantías a la defensa
y al debido proceso para el Municipio de Armenia. Para el apoderado de los
docentes, la modificación de las sentencias del Tribunal Administrativo del
Quindío pretendida por el peticionario a través de la acción de tutela, simplemente
porque no se comparte el fondo de las mismas, desconocería los principios de
cosa juzgada, seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los
jueces.
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la
acción de tutela interpuesta por el Municipio de Armenia, porque a su juicio el
propósito del tutelante no es otro que modificar la decisión sobre el fondo de
la controversia por estar en contravía de sus intereses y no por existir
vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
3. Sentencia de primera instancia
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 2012 negó
el amparo de tutela. Consideró el a quo que en el caso bajo examen no se
presentan las dos situaciones excepcionales que, para esa Sala, permiten la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
(desconocimiento del acceso a la administración de justicia y del derecho de
defensa), pues no se alega ni demuestra que las decisiones del Tribunal
Administrativo del Quindío contengan razonamientos caprichosos o arbitrarios,
que lesionen los derechos a la defensa o al acceso a la administración de
justicia del Municipio de Armenia.
Por el contrario, para la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el reclamo del Municipio de
Armenia frente a las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío se
dirige a modificar el sentido de los cuarenta y seis (46) fallos aludidos,
motivado en realidad, únicamente, en no compartir los razonamientos en que el
juez de segunda instancia fundó sus conclusiones.
En consecuencia, para la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificar las decisiones
del Tribunal Administrativo del Quindío “implicaría desconocer los
principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y
autonomía de los Jueces consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y
representaría la equivocación de admitir que el Juez de tutela puede
inmiscuirse en todos los casos en las competencias del Juez natural del asunto
por la sola razón del desacuerdo de alguna de las partes con lo que éste
resolvió como autoridad judicial en ejercicio de sus legítimas competencias.”[7]
4. Impugnación
El apoderado del tutelante impugnó la sentencia de la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por
considerar que la decisión de primera instancia desconoció la doctrina de la
Corte Constitucional contenida en la sentencia T- 613 de 16 de junio de 2005, acerca
de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales
cuando estas son constitutivas de una vía de hecho, situación que no fue
analizada mediante el fallo objeto de impugnación.
De otro lado, insiste el impugnante acerca de la
existencia de un desconocimiento del principio de igualdad por cuenta de la
ausencia de un criterio unificado en la jurisprudencia acerca de la posible
reclamación de la prima de servicios por parte de docentes, asunto que merece,
dice el actor, un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
5. Sentencia de segunda instancia
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de mayo de 2012 (M.P.
María Elizabeth García Gonzalez) confirmó la sentencia proferida por la Sección
Quinta de la misma Corporación, mediante la cual se negó el amparo de tutela de
los derechos al debido proceso y a la igualdad solicitado por el Municipio de
Armenia. Para el ad quem procede la acción de tutela contra providencias
judiciales de manera excepcional, cuando se trata de casos de violación del
derecho de acceso a la administración de justicia, “cuando la persona
afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este
caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan
a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la
cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de
inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, ,por lo mismo no
pueden ser modificados.”[8]
Concluye la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestando para el caso
concreto:
“Es claro que, en este caso, el actor no está de
acuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío,
lo cual no constituye una situación excepcional que dé lugar a conceder el
amparo de los referidos derechos fundamentales, máxime si el accionante tuvo la
oportunidad de controvertir las decisiones que les resultaron desfavorables en
los respectivos procesos.”[9]
6. Providencias del
Tribunal Administrativo del Quindío aportadas al proceso
Mediante auto de noviembre 8 de 2012 esta Sala ordenó
al Tribunal accionado que aportara copia de las cuarenta y seis (46)
providencias judiciales que el peticionario estima vulneratorias de sus
derechos al debido proceso y a la igualdad. Mediante comunicaciones de los días
16 y 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío hizo
llegar en medio magnético veintinueve (29) de los pronunciamientos
controvertidos, que, sumados a los aportados previamente por la parte actora,
completan en total treinta y dos (32) providencias obrantes en el proceso, así:
No. de
radicación
Demandante
Providencia
1
2009-00076
Lesbia Carlota
Sentencia de octubre 27 de 2011
2
2009-00094
Libardo Giraldo Gil
Sentencia de octubre 27 de 2011
3
2009-00043
Dalila Girón Duque
Sentencia de octubre 27 de 2011
4
2009-00082
Walter León Rodríguez Muriel
Sentencia de octubre 27 de 2011
5
2009-00040
Gloria Marina Aguirre de López
Sentencia de octubre 27 de 2011
6
2009-00054
José Jair Peña Fuentes
Sentencia de octubre 27 de 2011
7
2009-00066
Nelly Echeverry de Uribe
Sentencia de octubre 27 de 2011
8
2009-00047
Juan de Jesús Caro Castellanos
Sentencia de octubre 27 de 2011
9
2009-00105
Nidia Rodríguez
Sentencia de octubre 27 de 2011
10
2009-00087
Blanca Elcira Urruti Hernández
Sentencia de octubre 27 de 2011
11
2009-00041
Gloria Elena Cárdenas de Fernández
Sentencia de diciembre 14 de 2011
12
2009-00515
Martha Susana Cárdenas Murillo
Sentencia de octubre 27 de 2011
13
2009-00050
Anunciación Cifuentes Guevara
Sentencia de octubre 27 de 2011
14
2009-00037
Francisco José Meneses Ariza
Sentencia de octubre 27 de 2011
15
2009-00504
Emelia Peña Guerrero
Sentencia de octubre 27 de 2011
16
2009-00074
Mariela Henao Giraldo
Sentencia de octubre 27 de 2011
17
2009-00071
Edgar Cruz Henao
Sentencia de octubre 27 de 2011
18
2009-00073
Teodoro Bustos
Sentencia de octubre 27 de 2011
19
2009-00136
Fanny Posada de Díaz
Sentencia de octubre 27 de 2011
20
2009-00043
Sara Nora Castaño de Botero
Sentencia de octubre 27 de 2011
21
2009-00065
Domitila Ardila Piedrahita
Sentencia de octubre 27 de 2011
22
2009-00118
María Irma Escobar Pineda
Sentencia de octubre 27 de 2011
23
2009-00519
Melva Cristina Mesa Franco
Sentencia de octubre 27 de 2011
24
2009-00038
Stella Pino Martínez
Sentencia de octubre 27 de 2011
25
2009-00041
Ligia Beltrán Rivera
Sentencia de octubre 27 de 2011
26
2009-00027
Julia Elena León Giraldo
Sentencia de octubre 27 de 2011
27
2009-00075
Zoraida Trujillo Marín
Sentencia de octubre 27 de 2011
28
2009-00048
Amanda Elena Aguirre
Sentencia de octubre 27 de 2011
29
2009-00062
José Noved Patiño Velázquez
Sentencia de octubre 27 de 2011
30
2009-00079
Fabio Riaño Montoya
Sentencia de octubre 27 de 2011
31
2009-00042
Adiela Maldonado Nieto
Sentencia de octubre 27 de 2011
32
2009-00083
Jorge Eduardo García Laverde
Sentencia de octubre 27 de 2011
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En este caso, el tutelante Municipio de Armenia
considera que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos a la
igualdad y al debido proceso al ordenar el pago de la prima de servicios a
docentes oficiales, con base en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15
de la Ley 91 de 1989 y en una sentencia de la Subsección “A” de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para
el actor se configura un defecto sustantivo en las decisiones del Tribunal
Administrativo del Quindío por cuenta de la indebida interpretación y
aplicación de la norma y de las sentencias mencionadas, defecto que debe llevar
al juez constitucional a invalidar las providencias materia de análisis.
De otro lado, el Tribunal accionado y treinta y tres
(33) de los docentes demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento
del derecho que dieron lugar las decisiones acusadas, contestaron la acción de tutela advirtiendo que el
Municipio peticionario únicamente pretende modificar, a través del recurso de
amparo, decisiones juridiciales que no comparte y que resultan parcialmente
contrarias a sus intereses. Coinciden en afirmar que las decisiones del
Tribunal demandado no vulneraron garantías iusfundamentales del peticionario.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Tribunal Administrativo
del Quindío, con ocasión de la decisión de reconocer el pago de la prima de
servicios a docentes oficiales en el marco de procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad del Municipio de Armenia.
En concreto corresponde entonces a la Sala responder
las siguientes preguntas:
(i) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable
la interpretación dada por el Tribunal demandado a lo previsto en la Ley 91 de
1989 y su aplicación como fundamento para reconocer la prima de servicios a
docentes oficiales?
(ii) ¿Vulneró la decisión del Tribunal demandado los
derechos fundamentales invocados por la entidad territorial demandante, al
haber resuelto, en segunda instancia, dentro de procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Armenia a pagar la prima
de servicios a los docentes estatales reclamantes?
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico y
dar cuenta de las preguntas formuladas, la Sala: (i) precisará la legitimación
por activa que ostenta el Municipio tutelante para reclamar mediante el recurso
de amparo la protección de los derechos fundamentales que le asisten en su
condición de persona jurídica de derecho público; (ii) abordará un asunto
previo, relacionado con la tesis de las secciones Quinta y Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto de la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente ante “vías
de hecho”; (iii) presentará la evolución de la doctrina de esta Corte
respecto de la procedencia de la acción de tutela como medio judicial para
infirmar providencias judiciales; (iv) reiterará la jurisprudencia
constitucional respecto de los requisitos generales y las causales específicas
de procedibilidad del recurso de amparo contra decisiones judiciales; (v) también
a la luz de la doctrina de esta Corporación, precisará el sentido y alcance de
la causal específica invocada por la entidad demandante, vale decir, el
denominado defecto sustantivo o material; (vi) precisará, con base en la jurisprudencia
de este Tribunal, que no se configura una causal específica de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos de
interpretaciones divergentes de operadores judiciales de la misma jerarquía y
especialidad; y, (vii) efectuará un análisis del caso concreto, estableciendo
el eventual cumplimiento de los requisitos generales y de la causal específica
de procedibilidad del recurso de amparo respecto de las decisiones del Tribunal
Administrativo del Quindío controvertidas, así como la posible vulneración de
las garantías al debido proceso y a la igualdad invocadas por la parte actora.
3. Legitimación por activa para la presentación de la
acción de tutela por una persona jurídica de derecho público, dada su
titularidad de algunos derechos de rango fundamental. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución Política contempla que toda persona tiene “acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
De otro lado, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991
señala que “toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale este decreto”.
De esta manera, con arreglo a estas dos disposiciones,
la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de
procedibilidad de la acción, se encuentra en cabeza de toda persona cuyos
derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que
la ley establece, pudiendo solicitar el amparo de manera directa o a través de
representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos. En
materia de titularidad de la acción de tutela el artículo 86 constitucional no
hace entonces distinción alguna, de manera que la misma es predicable no sólo
de las personas naturales sino también de las jurídicas.
Así se ha sostenido en la jurisprudencia de esta
Corporación. Las personas jurídicas, y entre ellas las personas jurídicas de
derecho público, se encuentran legitimadas en la causa por activa para
interponer acción de tutela para la protección de las garantías de carácter
iusfundamental que les asisten, como es el caso, entre otros, de los derechos al
debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de
correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos
y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la
información, el habeas data y el derecho al buen nombre. Al respecto, la Sala Plena
de esta Corporación señaló:
“Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas
pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se
obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la
inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales,
en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al
núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al
ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva
cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen
interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas
jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos
constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o
se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.
Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el
sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas
naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado
derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad
de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad
de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de
justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen
nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la
Corte que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados
derechos y que están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran
su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico
consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras
sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí
mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean
conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública
o de un particular (art. 86 C.P.)
(…)
Dentro de las personas jurídicas, las estatales propiamente
dichas así como las de capital mixto -público y privado- no están excluidas de
los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y
funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable
repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos
que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede
menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según
cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y
prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni
una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino
una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos
y contrae obligaciones.”[10]
En consecuencia, las personas jurídicas de derecho
público, y entre ellas las entidades territoriales, son titulares de derechos
fundamentales bajo precisos requerimientos. En este sentido, este Tribunal ha
sostenido que “las personas jurídicas de Derecho Público pueden ser
titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita.”[11] Aceptada en
tales términos la titularidad de algunos derechos fundamentales por parte de
personas jurídicas, y entre ellas, de las personas jurídicas de derecho
público, como son, entre otras, las entidades territoriales, se encuentran entonces
éstas constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través
de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico, como es
el caso de la acción de tutela del artículo 86 constitucional.
En atención a lo anterior, encuentra esta Sala que en
el caso examinado el municipio de Armenia, como entidad territorial y persona
jurídica de derecho público titular de derechos fundamentales, podía presentar
acción de tutela a través de su alcalde, con el fin de reclamar la protección
de las garantías que considera conculcadas como resultado de las decisiones
judiciales del Tribunal Administrativo del Quindío materia de controversia.
4. Un asunto previo: la tesis de las secciones Quinta
y Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado respecto
de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente
ante “vías de hecho”
En los fallos de primera y segunda instancia dentro de
este proceso de tutela, las secciones Quinta y Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegaron el amparo solicitado
con base en la doctrina de la procedencia de la acción de tutela ante la
ocurrencia de una “vía de hecho”. En efecto, las dos secciones sostienen en sus
decisiones que el recurso de amparo sólo procede excepcionalmente cuando existe
un completo desconocimiento del acceso a la administración de justicia y del
derecho de defensa, al punto que “la persona afectada no tuvo siquiera la
oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa
juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales
que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que
da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles,
indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo, no pueden ser modificados.”[12]
Si bien esta Sala comparte la observación de las
secciones mencionadas del Consejo de Estado en cuanto a la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales y reconoce que este
recurso en ningún momento podrá convertirse en una tercera instancia, ante la
cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos judiciales ordinarios, sí
encuentra necesario hacer notar la evolución de la jurisprudencia
constitucional en materia de procedibilidad del recurso de amparo contra
providencias judiciales. Así, esta Sala considera importante relievar cómo a
partir de la noción original de vía de hecho, este Tribunal ha construido una
amplia y bien establecida jurisprudencia acerca de los requisitos generales y
las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, tal como se reitera a continuación.
Por lo anterior, y en atención
a que en el caso bajo examen se controvierte una decisión judicial por la
presunta vulneración de garantías fundamentales del Municipio tutelante, encuentra
la Sala necesario hacer algunas precisiones en torno al desarrollo de la
jurisprudencia constitucional en materia de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En particular, se hará énfasis en la
posición actual de esta Corporación en cuanto a su procedencia cuando se
cumplan los requisitos generales y las causales específicas.
5. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Con base en lo dispuesto en el artículo 86
constitucional en cuanto a la procedencia del recurso de amparo respecto de
acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, esta Corte se encontró por
primera vez ante la posibilidad de admitir la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales al estudiar la constitucionalidad de las
normas que al respecto incluía el Decreto 2591
de 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales. No obstante
haber declarado la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, esta
Corporación precisó que existe la
posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales a través del
recurso de amparo, cuando tales decisiones conculquen derechos de carácter iusfundamental.
En ese sentido, esta Corte manifestó:
“De conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está
dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite
de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad
está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia
funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.”[13]
En consecuencia, en la sentencia C-543 de 1992 se
admitió la procedencia excepcional[14]
de la acción de tutela, pues los jueces y tribunales, en su condición de autoridades públicas y tratándose de operadores
judiciales, pueden vulnerar derechos fundamentales en el marco de su función de
impartir justicia.[15]
Así, para este Tribunal es claro que los jueces no pueden estar exentos del
escrutinio que impone el respeto a las garantías fundamentales, ni, en
consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a través
del recurso de amparo, cuando estas decisiones conllevan a vulneraciones de
derechos fundamentales.
A partir de esos razonamientos, esta Corporación comenzó
a utilizar el criterio de vía de hecho, como pauta orientadora para determinar
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Se entendió así que una vía de hecho tenía lugar cuando la decisión judicial conllevaba
una violación flagrante y grosera de la Constitución, por cuenta de la
actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. Así adoptada,
consideraba esta Corte, la decisión ya no se encuentra en el ámbito de lo
jurídico, sino que constituye una vía de hecho judicial:
“La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta
existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a
su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos constitucionales de la persona’. En efecto, en tales circunstancias,
el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a
aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual
sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no
son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho,
frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros
requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté
vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro
medio de defensa judicial adecuado.”[16]
Con el tiempo este razonamiento y el concepto original
de vía de hecho se vieron superados por una sólida y amplia jurisprudencia
constitucional, vigente actualmente.
Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de hecho resulta
incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y
otros específicos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un
fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales
fundamentales).
Estos requisitos fueron compilados primero en la
Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005.[17] Así, por ejemplo, en
la sentencia C-590 de 2005 este Tribunal partió de advertir que la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales encuentra fundamento no
sólo en el artículo 86 constitucional, sino también en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 25), incorporados en el orden interno por mandato del
artículo 93 de la Carta Superior. Con base en esas disposiciones, el Estado
colombiano se encuentra en la obligación de implementar
un recurso sencillo, efectivo y breve de protección efectiva de los derechos
fundamentales contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que
pudiera vulnerarlos.[18]
Conforme a lo anterior, en la perspectiva de asegurar la realización de este
derecho se hace necesario disponer de un mecanismo judicial que permita
demandar la protección de los derechos de los ciudadanos cuando, en ejercicio
de sus atribuciones como autoridad pública, los jueces los desconozcan,
vulneren o amenacen con vulnerarlos.
Con base en estas consideraciones, esta Corporación en
la mencionada sentencia C-590 de 2005 definió entonces los requisitos generales
que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, y las
causales específicas para su procedibilidad una vez interpuesto el recurso de
amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible éxito como medio para
invalidar providencias judiciales:
“[L]os casos en que procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta
Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.
Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad,
ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha
entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto.”[19]
Así, de un lado, los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una
providencia judicial son:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos
fundamentales de las partes.[20]
En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial
del juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa
porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”[21]
(ii) El cumplimiento del requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para
dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.[22]
Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia
Constitución Política y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la consecuente
concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción
constitucional.
(iii) La inmediatez en la interposición
de la acción de tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Lo anterior encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86
constitucional, que establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección
inmediata” de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario,
como ha manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses
o aún años después de proferida la providencia judicial, implicaría el
sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando
todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.[23]
(iv) El carácter decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad
procesal.[24]
(v) La identificación por la parte
actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración
de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el
proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible.
(vi) Por último, la censura de una
providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso
de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a
un proceso de tutela sería tanto como permitir que los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.[25]
De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de
tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en
establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de
procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala.
Sólo cuando quede plenamente establecido el
cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá
conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de
alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas
de procedibilidad de la tutela contra sentencias:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
(iii) Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
(iv) Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[26]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
(v) Error inducido, cuando la autoridad
judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a
tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que se
configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos en los que se apoya su decisión.
(vii) Desconocimiento del precedente, que
se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii) Violación directa de la
Constitución.[27]
En síntesis, cumplidos los requisitos o causales de
carácter general para la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, así como alguno(s) de los defectos constitutivos de
las causales específicas, el juez constitucional no tiene otro camino que
invalidar la providencia judicial atacada mediante la acción de tutela y
conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales conculcados con la
actuación del administrador de justicia. De esta manera, con el desarrollo de
esta jurisprudencia y con la precisión de los requisitos, tanto generales como
específicos, de procebibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
este Tribunal ha procurado conservar “un equilibrio adecuado entre los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la
administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y
efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del estado
constitucional y democrático de derecho-.”[28]
6. El defecto sustantivo como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
En primer lugar, conviene recordar cuál es el
fundamento del reconocimiento del defecto sustantivo como una causal específica
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no
obstante el necesario respeto de la autonomía de los jueces y tribunales en su
labor de interpretar y aplicar las normas jurídicas. Al respecto, este Tribunal
ha señalado que la “construcción dogmática del defecto sustantivo como causal
de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de la
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia
judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución
reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se
encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho.”[29]
Al sintetizar los requisitos generales y las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, esta Corporación, en la sentencia C-590 de 2005, describió el
defecto sustantivo como “los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.”[30]
A partir de esa definición, la jurisprudencia constitucional
ha desarrollado una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de
un defecto sustantivo. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de
este Tribunal en los que se han precisado circunstancias en las que se puede
estar frente al denominado defecto sustantivo[31]. Al respecto, conviene recordar que la sentencia SU-448
de 2011[32]
sintetizó los supuestos de configuración de un defecto material o sustantivo
así:
(i) cuando
la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable,
porque a) no es pertinente[33],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[34], c)
es inexistente[35],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[36], e)
a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se
adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador”[37]
(ii) cuando
pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[38]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[39]
o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[40]
(iii) cuando
no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes[41],
(iv) la
disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[42] o
contraria a la Constitución[43].
(v) cuando
un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no
previsto en la disposición”[44]
(vi) cuando
la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[45]
(vii) cuando
se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto.[46]
(viii) cuando se adopta
una decisión “con una insuficiente sustentación o justificación de la
actuación[47]
que afecte derechos fundamentales”[48];
(ix) “cuando se
desconoce el precedente judicial[49]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[50]”[51],
o
(x) “cuando el juez se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna
de las partes en el proceso[52]”[53].
Así las cosas, alegado el defecto sustantivo por parte
del tutelante, le corresponde al juez de tutela determinar si se configura
alguno(s) de los supuestos mencionados dentro de la actuación de la
administración de justicia, y en caso afirmativo, proceder a invalidar las
decisiones judiciales así adoptadas.
7. Inexistencia de una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por el
hecho de sostenerse un criterio diferente al de otros operadores judiciales de
la misma jerarquía y especialidad
El tutelante afirma que la decisión del Tribunal
Administrativo del Quindío vulnera su derecho a la igualdad en razón a que
otros tribunales administrativos, de Risaralda y Caldas según afirma, sostienen
una interpretación diferente de las mismas normas, interpretación que los ha
llevado a negar la prima de servicios a docentes estatales.
Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia de este
Tribunal el hecho de sostenerse, en una decisión judicial, un criterio
diferente al utilizado por otros operadores judiciales de la misma jerarquía y
especialidad, no implica per se una violación del principio de igualdad,
ni constituye en sí mismo una de las causales específicas para la
procedibilidad de la acción de tutela respecto de providencias judiciales. Ese
supuesto, tal como se acaba de ver, no ha sido considerado por esta Corporación
como una de las circunstancias que dan lugar a predicar la existencia de u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.