T-1066-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1066/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
establecidos por la jurisprudencia
Esta Corporación, tanto en fallos de constitucionalidad
como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los
eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias
judiciales. En una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia
C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición
para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto está presente
una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
VIA DE HECHO-Es
el ejercicio arbitrario de la función judicial
La institución de la vía de hecho consiste en una
trasgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro
del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal punto que, por el
desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías
constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia
misma- los derechos fundamentales del accionante. Esto significa que la vía de
hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en
términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por tanto,
ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. Así
pues, no cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el
carácter de vía de hecho, pues entenderlo así implicaría retroceder al
ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse
en todo trámite judicial.
JUEZ DE TUTELA-Al
estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho no puede sustituir
a los jueces naturales
Como
lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corte, el juez de
tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no
puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con
capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que
sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional
ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad
del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en
extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae
entonces a verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que,
razonablemente, pueda fundamentar la decisión judicial impugnada. Sin embargo,
no es de su competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la
evidencia allegada al proceso con el fin de definir si la valoración realizada
por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuestión que el
ordenamiento jurídico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus
competencias propias. Basta pues, para que la decisión no pueda ser calificada
como vía de hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que,
razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada.
ACCION DE TUTELA CONTRA FISCAL DELEGADO ANTE EL
TRIBUNAL-Al alegarse existencia de
vía de hecho lo que se hace es un juicio de validez de la decisión penal y no
un juicio de corrección
Lo que se realiza entonces, es un juicio de validez
de la decisión penal y no un juicio de corrección en tanto no obra el juez de
tutela como una instancia más dentro del proceso penal. Así, el controversial
manejo del amparo constitucional contra sentencias judiciales pasa en gran
medida por la errónea creencia de que la tutela es una tercera instancia, y por
ende es menester señalar, que la procedibilidad de revisión constitucional de
los fallos judiciales, atiende a una única posibilidad: que la decisión del
juez vulnere la Constitución. Por esto, la revisión del juez de tutela en estos
casos queda limitada a detectar que de la presencia de una causal de
procedencia de tutela contra sentencias, se derive un perjuicio iusfundamental.
De ahí, que los motivos que pueden esgrimir los tutelantes correspondan
únicamente a la vulneración de un derecho fundamental desprendida de un fallo
judicial. Se insiste entonces, en que en un proceso de tutela, el juez
constitucional no puede estudiar la forma como resultó evaluada la evidencia
encontrada. Se debe limitar, exclusivamente, a verificar que la providencia
impugnada se apoyó en elementos fácticos razonables y, en consecuencia, que no
constituyen, por este motivo, decisión arbitraria. En otras palabras, como ya
se indicó, no es misión de esta Sala de tutela verificar si la valoración de
la prueba fue más o menos correcta. Bastará para considerar que no hay vía de
hecho judicial, con encontrar que existían elementos para precluir una
investigación en contra de las mencionadas peritos.
DELITO DE PREVARICATO-Sólo admite modalidad dolosa/INVESTIGACION PENAL
CONTRA PERITOS CONTABLES-Caso en que a juicio de la Fiscal Delegada no
existió ningún indicio de conducta dolosa
A
juicio de esta Sala, la decisión judicial acusada consideró con sólidas
razones (i) que el delito de prevaricato exige el dolo del acusado, lo
que no se probó en este caso y (ii) una conducta contraria a la ley,
circunstancia que tampoco se demostró en el proceso penal instaurado contra las
peritos. Ha sido pacífica la jurisprudencia y la doctrina al establecer que
para la configuración del delito de prevaricato por acción, conducta que se
endilgaba a las peritos y que en virtud de la decisión judicial atacada
precluyó, se requiere en primer lugar confrontar la conducta con el mandato
legal. Hecho lo cual, debe demostrarse que, de haber discordancia entre los
extremos comparados, ésta obedece a un actuar doloso; quiere decir, que la
interpretación, los criterios errados o una concepción equivocada de una norma
no constituyen la conducta típica. Quiere decir, que el dolo no puede inferirse
ni suponerse, sino que debe aparecer plenamente demostrado, y en la actuación
que se investigaba no existía, a juicio de la Fiscal 13, ningún indicio de una
conducta dolosa. La decisión de la Fiscal 13 Delegada no adolece de los vicios
reclamados por los accionantes, quienes pretenden demostrar que en ella se
ignoró el material probatorio que conducía a la demostración de una conducta
dolosa por haberse realizado el peritazgo a pesar de que la contabilidad de la
empresa no se llevaba conforme a la ley. Ello, bajo el supuesto equivocado,
de que la única fuente legal para tasar perjuicios a favor de un comerciante,
se contrae a la contabilidad llevada en legal forma. Es por consiguiente, el
tema que la Sala analiza a continuación.
FUENTE LEGAL PARA TASAR PERJUICIOS-Contabilidad del comerciante no es la única forma de
probar/TARIFA LEGAL, LIBERTAD PROBATORIA Y LIBRE VALORACION DE LA PRUEBA
Sea
lo primero advertir que en nuestro sistema procesal colombiano, no existe
tarifa legal probatoria. Que exista la obligación de que el comerciante lleve
libros de comercio, que éstos deben llevarse conforme a ciertos formalismos y
que la ausencia de estos formalismos constituya prueba en contra del
comerciante o le impida probar, son obligaciones y consecuencias para el
comerciante, mas no para el perito. No existe, como lo sostuvo la providencia
cuestionada, disposición en nuestro ordenamiento jurídico que obligue al perito
a ceñirse únicamente a la contabilidad para determinar la existencia de
perjuicios. Mas aún, en roles tan complejos y determinantes como el de
promotor, figura creada en la Ley 550 de 1999 para la reestructuración de
créditos de comerciantes, se autoriza expresamente a dicho promotor, separarse
de los balances y registros de contabilidad y acudir a testimonios y documentos
externos o internos, para establecer el verdadero estado patrimonial de la
empresa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha abordado el
tema al señalar que impera la libertad probatoria adoptada por nuestro régimen
procesal civil, que abandonando el sistema de tarifa legal ha acogido desde
1971 el principio de la libertad de la prueba, el principio inquisitivo en la
ordenación y práctica de las pruebas y el principio de la evaluación o
apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica (artículos
37,167,175,187, y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil).
Las disposiciones legales parcialmente transcritas, dejan ver (i) en primer
lugar que es evidente que en nuestro ordenamiento jurídico existe libertad
probatoria, lo que debe entenderse como la autorización para demostrar los
hechos con cualquier medio de prueba. Es decir, no existe tarifa legal; (ii) En
segundo lugar, es meridianamente claro que para probar los perjuicios, ninguna
ley exige solemnidad especial alguna, existiendo además libre valoración de la
prueba, que debe ser examinada en conjunto; ( iii) En tercer lugar, es claro
que la actuación de las peritos está limitada y condicionada por el
cuestionario que les formula el juez, quien, a su vez, incorpora los formulados
por las partes interesadas. De modo que la opinión del accionante, según la
cual la única prueba para la determinación de existencia y valoración de los
perjuicios, es la contabilidad, carece absolutamente de respaldo legal, y en
consecuencia, la decisión de la Fiscal 13 al sostener que no existió
prevaricato por que no había una conducta demostrada contraria a la ley tiene
todo el respaldo en las normas pertinentes. Lo anterior permite concluir que
no existía en este caso, tal como lo señaló el fallo cuestionado, un mandato
legal con qué confrontar la supuesta conducta ilícita de las peritos y el
hipotético prevaricato por ellas cometido. Por ende, no existe prohibición
legal y expresa que hubiesen violado las peritos.
INVESTIGACION PENAL CONTRA PERITOS CONTABLES-Conducta no era contraria a disposiciones generales
que sobre el régimen probatorio consagra el C de PC
Como
lo anotó la decisión enjuiciada que la conducta de las peritos no era
contraria a las disposiciones generales que sobre el régimen probatorio consagra
el Código de Procedimiento Civil, ni a las disposiciones especiales que regulan
la prueba pericial; que en materia probatoria de perjuicios no existe un
régimen de tarifa legal como lo reclama el accionante; que el cuestionario le
ordenaba tener como base del dictamen la información obrante al expediente, que
no fue tachado de falso por la parte interesada, quien, por lo demás, no se
opuso a la forma como fue impartida la orden a las peritos, es forzoso
concluir que no es la decisión de la Fiscal 13 un fallo arbitrario y
constitutivo de vía de hecho.
INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Argumentos que sirvieron para sostener el peritaje
fueron acogidos por Juez Civil del Circuito del caso
El Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés y
Providencia al decidir el incidente de regulación de perjuicios, teniendo en
cuenta la objeción que por error grave presentara la parte que promovió el
incidente, en auto de 1 de julio de 2004, es decir, antes incluso de que se
presentara la denuncia penal contra las peritos, sostuvo que no obstante que
la contabilidad no cumplía con las normas contables vigentes para el momento,
era evidente que dentro del expediente reposaban documentos que permitían tasar
el monto de los perjuicios. Si en su momento, no se tachó la forma como debían
determinarse los perjuicios, ni se tacharon de falsos los documentos obrantes
en el expediente que sirvieron de fundamento a las peritos para la tasación de
los perjuicios, y si según los datos del expediente, no prosperó la tutela
que se inició contra la sentencia que definió el incidente de regulación de
perjuicios, mal puede ahora recurrirse a una equivocada apreciación probatoria
y a la ignorancia en las normas contables, para concluir que la actuación de la
Fiscal 13 ha debido condenar a las peritos por el delito de prevaricato. Es
evidente que la inactividad de los accionantes en el trámite del incidente de
perjuicios, dejando de oponerse a la forma como fue redactado el cuestionario
por el juez y omitiendo la tacha de los documentos obrantes al expediente, no
podía subsanarse acudiendo a la jurisdicción penal primeramente e intentando
demostrar posteriormente la existencia de vías de hecho en la actuación de la
autoridad penal.
Referencia: expediente T-1477020
Peticionario: Banco de Bogotá S.A.
Demandado: Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá
D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de
Justicia, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional
impetrada por el Banco de Bogotá S.A. contra la Fiscalía 13 Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda, fundamentos y pretensiones
El Banco de Bogotá S.A., actuando a través de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
1.1.
Al respecto, se resaltan los
siguientes hechos:
a.
Manifiesta el tutelante que el día 15 de diciembre de 1998 promovió en San
Andrés Isla una demanda ejecutiva mixta por valor de $ 335.510.086.oo, en
contra de INVERSIONES WAKED & CIA S EN C.S., ALI MOHAMED WAKED, FAIRUZ EL
HAGE DE WAKED y COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA DEL SUR LTDA. Dicha demanda fue
radicada inicialmente ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de San Andrés y
posteriormente asumida por el Juzgado 2° Civil del mismo Circuito.
b. El 16 de
diciembre de 1998, el citado juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago
y decretó medidas cautelares de carácter real sobre los bienes inmuebles de
propiedad de INVERSIONES WAKED & CIA S EN C.S. De igual manera, dispuso la
práctica de dichas medidas respecto de algunos inmuebles hipotecados al banco,
sobre el establecimiento de comercio denominado “Hotel Capri” y sobre
los dineros depositados en cuentas bancarias de las que eran titulares los
demandados.
c. Una vez
notificada de la demanda ejecutiva, el demandado FAIRUZ EL HAGE DE WAKED
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del
auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago. En criterio del citado
sujeto procesal, la mencionada decisión debía revocarse, en atención a la
existencia de una novación de la obligación.
d. El juez
de primera instancia al desatar el recurso de reposición, consideró que los
argumentos presentados por la parte demandada eran acertados, por lo que
declaró extinguida la obligación por efectos de la novación. En contra de esta
determinación, el Banco de Bogotá interpuso recurso de apelación, al considerar
que en el caso concreto no existió novación, sino una diputación para el pago
en los términos del artículo 1694 del Código Civil[1].
e. El
recurso interpuesto fue resuelto por la segunda instancia señalando que, si
bien como lo indicaba el apelante no existió novación, en todo caso sí se
presentó una subrogación de la obligación, de manera que lo procedente era
confirmar la providencia impugnada, en el sentido de revocar el mandamiento de
pago a favor de los deudores.
f. Con
fundamento en la citada decisión, los demandados iniciaron un incidente para
reclamar la indemnización de los perjuicios supuestamente causados por las
medidas cautelares practicadas, los cuales fueron valorados en la suma de $24.910.708.414.oo.
g. En el
curso del incidente, el juez de la causa decretó un dictamen pericial a fin de
que se realizara un avalúo de los presuntos daños y perjuicio irrogados a la
parte demandada. Este dictamen fue rendido por las señoras ELSA PACHON DE ARRIETA
y MARTA SERRANO VICTORIA, domiciliadas ambas en San Andrés Isla.
h. Según
afirma el demandante, las peritos advirtieron la existencia de falencias graves
en la contabilidad de las sociedades presuntamente perjudicadas, tales como
que, por ejemplo, “los registros carecían de soportes, comprobantes de
egreso y facturas, así como la total ausencia de los requisitos de ingresos y
egresos para los años 1998, 2000 y 2001”. Pese a la cantidad y gravedad de
los defectos contables encontrados, el día 15 de octubre de 2002, se rindió el
correspondiente dictamen, el cual, en términos del accionante, se presentó “sin
fuentes de información confiables y sobre la base de suposiciones fundadas
exclusivamente en la versión del incidentante”. El valor de los perjuicios
se fijó en la suma de $ 7.573.917.544.oo.
i. En el
término de traslado del citado dictamen, las partes ejercieron su derecho a
solicitar la ampliación y aclaración. Bajo este contexto, el día 23 de marzo de
2004, las peritos realizan un segundo dictamen en el que se señalan como rubros
a reparar, entre otros, los siguientes conceptos: “arrendamientos dejados de
pagar por $ 3.679.444.920; perjuicios por créditos bancarios por partidas de $
695.657.132, $ 1.377.474.311 y $ 669.447.605; agencias en derecho por $
460.656.225; demanda de Antonio Palís por $ 582.332.079; promesa de compraventa
con Gazy Tahha por $ 2.169.683.968; lucro cesante de activos por $
1.299.098.193; daño material por sobre precio comercial de bienes raíces;
gastos generales fijos por no explotación de la actividad comercial por $
1.683.931.667, etc”. En criterio del demandante, estos rubros fueron
establecidos por las peritos pese a que “tales operaciones no tenían soporte
contable, ni aparecían los ingresos y egresos por estos conceptos en la forma
exigida por los artículos 53 y 57 del C. de Co.”
j. A
instancia de las solicitudes de ampliación y aclaración, las peritos tasaron
los daños en la suma de $ 17.942.285.447.oo. En opinión del actor, dicha
valoración se produjo exclusivamente con fundamento en las afirmaciones del
incidentante y no en las pruebas objetivas de la contabilidad de donde se debía
derivar el avalúo pericial.
k. Ante la
mencionada situación, el día 2 de abril de 2004, el Banco objetó el dictamen
por error grave, entre los argumentos expuestos señaló, en primer lugar, que no
existían pruebas que permitieran determinar que los daños y perjuicios se
causaron en la suma tasada, y en segundo término, que ante la falta de
contabilidad llevada de acuerdo con las normas contables vigentes, no existía
el elemento de convicción que legitimara el cobro de las sumas reclamadas por
el incidentante.
l. La
objeción fue resuelta por el juez de primera instancia, mediante providencia
del 1° de julio de 2004, en la cual textualmente se indica que: “(...)
debemos tener presente que el Código de Comercio, el Estatuto Tributaria y el
Manual de Contabilidad son concordantes al afirmar que el hecho de no llevar
libros requeridos, o la contabilidad en debida forma, acarrea ese sólo hecho
sanciones al comerciante, situación que no es objeto de estudio ni
pronunciamiento en este proceso, menos aún estos contemplan el hecho, como
causal para objetar por error grave un experticio contable”.
m. Según el
demandante, las peritos al haber proferido un dictamen sin tener en cuenta las
reglas legales que rigen la contabilidad y los más elementales principios de la
lógica y la ética contable, afectaron dolosamente importantes derechos
patrimoniales del Banco, pues eran conscientes que la información y la
documentación que estudiaban no era confiable.
n. Como
consecuencia de lo anterior, se promovió denuncia penal por el Banco de Bogotá
en contra de los peritos, por la presunta comisión de las conductas punibles de
prevaricato por acción, falso testimonio y fraude procesal. Por reparto, el
conocimiento de la causa le correspondió al Fiscal 187 Seccional Delegado ante
los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante Resolución de
fecha 11 de agosto de 2004 decretó formalmente la apertura de la instrucción.
ñ. En el
curso de la instrucción, además del acopio de distintos elementos de
convicción, el fiscal instructor vinculó mediante indagatoria a las señoras
peritos ELSA PACHON DE ARRIETA y MARTHA SERRANO VICTORIA, lo cual tuvo lugar el
día 19 de agosto de 2004.
o. Luego de
la definición de la situación jurídica de las sindicadas a través de la
adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el 19 de
noviembre de 2004, el fiscal de la causa procedió al cierre de la
investigación, luego de lo cual avocó la calificación del mérito del sumario.
Es preciso aclarar que la sindicada ELSA PACHON DE ARRIETA impugnó la medida de
aseguramiento impuesta en su contra, cuya revisión le correspondió al Fiscal 13
Delegado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
p. En opinión del actor, si bien el citado
funcionario revocó la medida de detención preventiva, lo hizo acogiendo los
criterios señalados por esta Corporación en sentencia C-774 de 2001, referentes
a que la sindicada no representaba un peligro para la comunidad y, además, dada
la ausencia de indicios que permitieran inferir su intención de eludir el
cumplimiento de la pena. En todo caso, se afirma por el accionante, que el
fiscal dejó en claro que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban la
responsabilidad penal de las procesadas. Al respecto, cita textualmente el
siguiente fragmento de la decisión previamente referida:
“De lo anterior se extrae que, al menos por ahora,
afloran en la procesada PACHON MORENO, indicios de capacidad y oportunidad para
llevar a cabo la conducta delictiva, toda vez que, como Contadora Pública le
permitía extraer con facilidad las bases para rendir un dictamen, que no cumple
con los requisitos exigidos en las normas contables que rigen la materia y en
consecuencia, se encuentra inserta, se repite, por el momento, en la conducta
de prevaricato por acción, en la medida que tenía total conocimiento de su
obra, descartándose la atipicidad deprecada por la defensa”.
q. Mediante
Resolución del 11 de febrero de 2005, el Fiscal 187 Seccional profirió
resolución de acusación en contra de las procesadas, como presuntas
responsables del delito de prevaricato por acción. Esta decisión fue apelada
ante el superior jerárquico por ambas acusadas.
r. Al
resolver el recurso de apelación interpuesto, el Fiscal 13 Delegado ante la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en criterio del
accionante, se retractó de todo lo que había venido sosteniendo a lo largo del
proceso, y en su lugar, procedió no sólo a revocar la resolución de acusación,
sino también a decretar la preclusión de la investigación a favor de las
procesadas. Para el actor, esta decisión es constitutiva de una auténtica de
vía de hecho, por desconocer las pruebas obrantes en el expediente y contrariar
la ley sustancial.
1.2. Los
argumentos destinados a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos:
1.2.1. Violación de los derechos fundamentales
al debido proceso y acceso a la administración de justicia
De acuerdo con el accionante, la conducta del Fiscal
13 Delegado ante la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, es contraria a la Constitución y a la Ley, en tanto que
niega el efectivo acceso a la administración de justicia a que tiene derecho el
tutelante y atenta contra el debido proceso, ya que su decisión se fundamentó
en razones manifiestamente contrarias a la ley colombiana y omitió de manera
reticente y caprichosa, realizar un exhaustivo estudio probatorio, considerando
que se incurrió en una clara vía de hecho por defecto fáctico y sustancial.
1.2.1.1 Violación por defecto fáctico
Expone el accionante, que el funcionario judicial se
contrajo simplemente a afirmar lo que según su mera opinión consideraba
probado, sin detenerse a explicar cuáles medios de prueba lo llevaron a tomar
tal decisión, retratando una vía de hecho por defecto fáctico, entendiendo por
ella, la adopción caprichosa de decisiones carentes de sustento probatorio.
Presenta un listado de las pruebas allegadas al proceso,
que permiten, según su opinión, corroborar la tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad de la conducta desplegada por las sindicadas, MARTHA CECILIA
SERRANO VICTORIA y ELSA PACHON DE ARRIETA. Dichos elementos probatorios se
relacionan a continuación:
a.
Indagatoria rendida por MARTHA
CECILIA SERRANO VICTORIA, el 19 de agosto de 2004, en la cual acepta que no
existían soportes contables para llevar a cabo el dictamen pericial.
b.
Indagatoria rendida por ELSA
PACHON DE ARRIETA, el 19 de agosto de 2004, en la cual acepta la existencia de
errores graves en torno a la liquidación de perjuicios por concepto de embargo
del Hotel Capri.
c.
Declaración rendida por GAZI TAHA
TAHA, el 17 de noviembre de 2004, en la cual acepta que los inmuebles
supuestamente comprados al señor ALI MOHAMED WAKED se encuentran avaluados en
sumas cercanas a los $29.000.000.oo y $23.000.000.oo, no obstante lo cual la
cifra consignada en el contrato de promesa de compraventa es de
$420.000.000.oo. Acreditándose de esta forma que las sindicadas estimaron
perjuicios inexistentes, pues tomaron como base valores dolosamente inflados
para cobrar al Banco una indemnización a la que el señor WAKED no tenía
derecho.
d.
Copia de la declaración rendida
por el señor NADIM DARWICHE ARABI el 15 de agosto de 2002 ante el Juez 1 Civil
del Circuito de San Andrés, en la que manifiesta que no se restituyó suma
alguna por parte de la sociedad WAKED & CIA S. EN C., por concepto de indemnización
de perjuicios.
e.
Copia del informe del 13 de
Septiembre de 1999 suscrito por ELSA PACHON DE ARRIETA, en calidad de
contralora del proceso concordatario del señor Eduardo Ruiz Arango, que cursó
en el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, dentro del cual concluye que
los estados financieros presentados por el deudor no son razonables, por lo que
no permiten dar una opinión sobre su situación económica y financiera.
f.
Copia del escrito presentado el 23
de agosto de 2004, al Juzgado 2 Civil del Circuito de San Andrés, suscrito por
ELSA PACHON DE ARRIETA, en el cual la contadora confiesa y acepta de manera
expresa que el dictamen se rindió sin soporte contable, al manifestar que “con
ocasión de la diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la
Nación, he advertido que incurrí en errores graves en la formulación de mis
opiniones y en los fundamentos de las mismas, motivo por el cual estimo que no
había lugar a la determinación de perjuicios expresados en el dictamen y su
ampliación”.
g.
Informe de Coyuntura Económica
Regional de San Andrés, correspondiente al cuarto trimestre del año 2001, en
donde se constata que los supuestos económicos utilizados por las peritos para
estimar el lucro cesante de la Sociedad WAKED & CIA. S EN C., fueron
irracionales y caprichosos, pues el estudio arrojó tasas de crecimiento y
ocupación hotelera inferiores a las rendidas en el experticio.
h.
Concepto emitido por el Consejo
Técnico de Contaduría Pública, en el cual se reitera que los dictámenes en
materia contable deben basarse única y exclusivamente en comprobantes y
soportes confiables de conformidad con el Decreto 2649 de 1993.
i.
Copia del fallo de tutela dictado
el 12 de octubre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia en el que se tutela
el derecho al debido proceso del Banco de Bogotá con relación a un incidente de
nulidad propuesto y se declara la existencia de profundas irregularidades que
acreditan la parcialidad con que se adelantó la actuación.
j.
Declaración rendida por ANTONIO
PALIS RODRIGUEZ el 17 de Noviembre de 2006, en la cual aclara que prestó la
suma de $45.000.000 al señor WAKED y que hasta ese momento no había iniciado
acciones judiciales para el cobro de dicha obligación debido a que el deudor no
tenía bienes para perseguir.
k.
Informes número 438 de agosto 27 y
667 del 22 de noviembre, rendidos por el D.A.S., en los cuales quedan claras
las razones que evidencian responsabilidad penal en cabeza de las sindicadas
ELSA PACHON DE ARRIETA Y MARTHA CECILIA SERRANO VICTORIA, ya que señala que
existieron irregularidades en el experticio, pues acreditan que los documentos
en que se basaron las peritos fueron alterados, que hubo fabricación de
contratos para demostrar obligaciones inexistentes, que los estudios de
contabilidad de la sociedad presentaban falencias.
Finaliza afirmando que para tomar la decisión de
preclusión, el funcionario eludió su obligación de valorar las pruebas arriba
relacionadas, y peor aún, sus conclusiones no se encuentran precedidas de un
estudio probatorio que demuestre la buena fe de las acusadas, incurriendo así,
en una vía de hecho por defecto fáctico.
1.2.1.2 Violación por defecto sustancial
Alega el tutelante que las auxiliares de justicia
elaboraron sus conclusiones partiendo de supuestos y no de evidencias, pues se
limitaron a dar por cierta la existencia de algunos hechos económicos que no
solo carecían de soportes contables, sino además que, ahora lo sabe, jamás
ocurrieron realmente.
De otro lado, manifiesta que el argumento del fiscal
mediante el cual justifica el comportamiento de las sindicadas, no solo no es
correcto sino que, de hecho, es contrario a los mandatos legales que rigen la
actividad probatoria, el ejercicio contable y la prueba pericial, adoleciendo
pues, de un protuberante defecto sustancial por violación directa de la ley,
privando así, al BANCO DE BOGOTA de su derecho constitucional a obtener de la
jurisdicción una decisión materialmente justa y apegada a la verdad de los
hechos.
Para resaltar la contradicción en la que, estima,
incurrió el Fiscal al tomar la decisión del 9 de junio de 2006, totalmente
opuesta a una primera posición planteada en resolución del 18 de marzo de 2005,
mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la
resolución que definió la situación jurídica de las sindicadas, presenta el
siguiente cuadro comparativo:
Resolución del 18 de marzo de 2005
Resolución del 9 de junio de 2006
“Si como la misma sindicada refiere, su informe fue
rendido en contestación a las premisas dadas por el funcionario de lo ordenó,
pese a ello, no se alcanza a vislumbrar dentro del haz probatorio hasta ahora
revelado, la razón por la cual, no se abstuvo de emitir concepto sobre
los perjuicios frente a la medida cautealas (sic) deprecada en la demanda
ejecutiva y en donde fue derrotado el Banco de Bogotá y obligado a cancelar
perjuicios a su demandada la sociedad INVERSIONES WAKED, pues las
reglas de la experiencia llevan a determinar que en esta clase de concepto
contable, si no hay soporte documental confiable, y llevado de acuerdo a los
parámetros del Código de Comercio y demás normas concordantes, carecen de
valor probatorio y en consecuencia, le es vedado al perito referirse sobre
aspectos tan particulares” (Folio 5)
“Entonces, ¿si las peritos tenían la obligación
jurídica de realizar el dictamen ordenado por el ju7ez civil y no tenían a la
mano la información contable adjetivizada como ‘mecanismo idóneo y
apropiado’, entonces cómo hacer para llevar a cabo la pericia.
La respuesta en principio sataría (sic) a la vista,
simplemente sustraerse de elaborarlo e informar al juez tal eventualidad. No,
porque existía un conflicto social avante, que debía resolverlo o
estas peritos u otras designadas por el juez, pero siempre se encontraría con
la misma talante, no existían libros de contabilidad y la información
financiera era deficiente.
Pero ello tampoco implicaba que pudieran aventurarse
a emitir unas cifras a su antojo, sino que era necesario que buscaran la
información financiera que pudieran sustentar las conclusiones que exigía el
juez civil, la misma que por diversos medios fueron encontrados casi como una
reconstrucción in abstractum pero objetiva, derivada de los medios que
finalmente tenían a su alcance”.
Destaca que entre el período en que se profirieron
estas dos providencias, al proceso no se allegaron pruebas distintas de las ya
existentes que variara la situación jurídica de las sindicadas y que pudiera
explicar el cambio de opinión de la Fiscalía, entidad que en un primer fallo,
considera que la obligación de las peritos era la de abstenerse de rendir el
dictamen y, en una segunda providencia, afirma que debían cumplir la orden del
juez valiéndose de los medios que tuvieran a su alcance.
Concluye finalmente, señalando que el Banco acudió
ante la jurisdicción penal, para reclamar una decisión ajustada a la verdad y
justicia y en su lugar, obtuvo un pronunciamiento carente de fundamento
probatorio y sustentado en argumentos contrarios a la ley sustancial, el cual
no puede ser controvertido por una vía distinta a la tutela.
1.3. PRETENSIONES
Como pretensiones de la demanda, el accionante
solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
vulnerados con la decisión fechada junio 9 de 2006, proferida por el Fiscal 13
Delegado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Que se declare que con la decisión de junio 9 de 2006,
el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía
de hecho que vulneró los derechos arriba relacionados.
Que como consecuencia de lo anterior, declare que la
citada decisión carece de eficacia y ordene a la Fiscalía 13 Delegada producir
un nuevo fallo conforme al material probatorio obrante en el proceso penal y a
las consideraciones que el Juez de Tutela le formulare en la parte
considerativa del fallo de tutela.
1.4. Admisión y Oposición a la demanda de tutela
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, admitió la demanda a través
de auto del 18 de julio de 2006 y ordenó su notificación a las partes, es
decir, al Banco de Bogotá y a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior
de Bogotá; igualmente ordenó la vinculación de la Fiscalía 187 Seccional de
Bogotá, por ser la autoridad que adelantó la fase instructiva en el proceso que
refiere el tutelante.
Luego del vencimiento del término previsto en el auto
admisorio para ejercer el derecho de contradicción, el ente accionado presentó
escrito en el que aducía que el pronunciamiento se dictó con base en el
análisis de las pruebas allegadas oportunamente al proceso. Igualmente, aportó
copia del fallo calendado 9 de junio de 2006.
Por su parte, la Fiscalía 187 Seccional de Bogotá, en
respuesta a su vinculación a la acción de tutela, se limitó a remitir los originales
del expediente, para su correcta valoración dentro del respectivo trámite.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de Primera Instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia proferida el 25 de julio de 2006, negó por improcedente la
tutela interpuesta con fundamento en que no se quebrantaron los derechos
fundamentales invocados, ya que el accionante tuvo a su alcance mecanismos de
defensa judicial en su actuación como denunciante y parte civil dentro del
proceso penal.
2. Impugnación
Esta decisión fue impugnada por la parte demandante,
manteniendo las mismas consideraciones expuestas en el texto de la demanda y
argumentando además, que faltó profundizar, por parte del fallador de
instancia, en los aspectos indicados por el accionante relacionados con el
acervo probatorio dejado de analizar por la Fiscalía.
3.
Sentencia de Segunda Instancia
Mediante Sentencia proferida el 4 de octubre de 2006, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó
el fallo impugnado basada en que la decisión del Fiscal no se profirió de
manera caprichosa, sino atendiendo la normatividad aplicable y los hechos del
caso concreto, razón por la cual no debía ser el juez de tutela el encargado de
afectar los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial,
reconocidos constitucionalmente.
4. Actuación en la Sala de Revisión
Esta Sala, mediante auto del 22 de marzo del cursante
año, solicitó a la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y
de Justicia, Fiscal 187 Seccional, que remitiera copia del expediente seguido
contra las sindicadas MARTHA SERRANO VICTORIA Y ELSA PACHON MORENO. Igualmente,
decretó la suspensión de términos hasta tanto se remitieran y analizaran las
pruebas solicitadas.
Mediante oficio No. 083 del 27 de marzo de 2007, la
Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia,
Fiscalía 187 remitió el original del expediente solicitado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
El
problema jurídico en este caso se contrae a resolver si la Fiscal 13 Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho al precluir la
investigación que se adelantaba por el delito de prevaricato contra unas
peritos, auxiliares de la justicia, que habían realizado un avalúo contable
dentro de un incidente de liquidación de perjuicios ocurrido en un proceso
ejecutivo. El estudio de la Sala deberá circunscribirse al problema jurídico
así delimitado, dado que los diversos temas que parecen derivarse de la tutela
planteada, han sido ya objeto de tutelas anteriores interpuestas por los
accionantes y en esta ocasión se cuestiona únicamente la sentencia producida en
la segunda instancia del proceso penal seguido por prevaricato.
Como
se dijo, los demandantes interpusieron con anterioridad varias tutelas
discriminadas así: 1. Una acción de tutela contra los fallos del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de San Andrés y la Sala Única del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Andrés, que revocaron el mandamiento de pago de
fecha 16 de diciembre de 1998, librado a favor del Banco y en contra de
Inversiones Waked. 2. Acción de tutela promovida contra la decisión del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés que resolvió el incidente de
reparación de perjuicios y contra la providencia que resuelve el recurso de
reposición interpuesto contra el auto que condena al Banco al pago de
perjuicios.
Ahora bien, la presente demanda de tutela fue
declarada improcedente en las dos instancias tras considerar que no existe una
vía de hecho en la actuación de la Fiscal Trece Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá. Por ello, antes de adentrarse en el problema jurídico
planteado, la Sala habrá de examinar si la acción de tutela procede en este
caso, tal como se hace a continuación y reiterará su jurisprudencia acerca de
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de
tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos
eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador,
manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable,
y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra
decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro
fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo
sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el
carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los
poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía
de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte
Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad
reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.
De igual manera, ha explicado la Corte que su carácter
excepcional y restrictivo se justifica en razón a los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de éstos.[2]
En los términos descritos, esta Corporación, tanto en
fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida
doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela
contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la
materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son
los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a
examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
de la siguiente manera:
“24. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[5]. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias
de tutela[7]. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.
En relación con los requisitos especiales de
procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:
“... para que proceda una tutela
contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[8] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[9]
“i. Violación directa de la
Constitución.
“Estos eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
Encuentra la Corte que en el presente caso pueden
tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por
la jurisprudencia. Las razones son las siguientes:
a. La
situación fáctica planteada involucra un asunto de entidad constitucional, en
cuanto apunta a determinar una posible violación del derecho al debido proceso
con ocasión de una sentencia judicial.
b. Los
hechos que generan la vulneración que acusa el demandante se encuentran
perfectamente identificados en la demanda.
c. El
demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus
derechos fundamentales que, atendidas las circunstancias específicas del caso,
pueda ser considerado eficaz.
d. No encuentra
la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez, tomando en
consideración que la pieza judicial atacada tienen fecha de junio de 2006 y la
tutela se interpone el 12 de julio de 2006.
e. Por
último no se pretende controvertir por esta vía una sentencia de tutela, frente
a la cual este mecanismo resulta improcedente.
Constata
así la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su
jurisprudencia la habilitan para abordar el estudio de esta tutela que
controvierte decisiones judiciales.
4.
La decisión atacada se enmarca dentro del campo de interpretación legal que es
propio del juez y no constituye vía de hecho
La
presente acción de tutela fue instaurada por el Banco de Bogotá contra la
Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la
resolución de preclusión proferida por la Fiscal a favor de las peritos,
constituye vía de hecho al configurarse en la providencia varios defectos
fácticos y sustantivos.
Como se relató de forma detallada en los antecedentes
de este caso, en el proceso penal que se adelantó en contra de las peritos que
realizaron el avalúo contable dentro de un incidente de liquidación de
perjuicios ocurrido dentro de un proceso ejecutivo, se profirió inicialmente
medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente se calificó el mérito del
sumario con resolución de acusación y en la apelación, la segunda instancia-
decisión que se ataca por considerarla vía de hecho- se sostuvo entre otras
cosas que :“resultaba imposible exigirle a las peritos que se sometieran in
estricto a las normas contables tan pregonadas por la fiscalía, justamente por
que los medios idóneos a los que se hace referencia no estaban a su alcance”.
La argumentación en la que soporta el accionante su
tutela, tiene como piedra angular lo siguiente : (i) la decisión
cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto el fallo de la
Fiscal 13 Delegada es contrario a los mandatos legales que rigen la actividad
probatoria, el ejercicio contable y la prueba pericial. Para los accionantes el
único medio legal apto para determinar y probar los perjuicios sufridos por un
comerciante es su contabilidad. Luego entonces, a) si las peritos declararon
que los soportes y los registros no eran suficientes para considerar que la
contabilidad se llevaba de acuerdo a las normas contables vigentes en el
momento, su obligación, ante las deficiencias de la contabilidad,
era dictaminar la inexistencia de perjuicios; y b) si la Fiscal 13 Delegada
ignoró las normas pertinentes que indican que la contabilidad es el único medio
de prueba en la tasación de perjuicios, incurrió en vía de hecho por defecto
sustantivo; (ii) existe un defecto fáctico en la providencia enjuiciada
porque no se tuvo en cuenta el material probatorio que demostraba, según lo
dice el accionante, la comisión de un delito de prevaricato por parte de las
peritos evaluadoras.
El
demandante advierte además varias contradicciones entre las manifestaciones
iniciales del señor Fiscal de Segunda Instancia al resolver el recurso
interpuesto contra la imposición de medida de aseguramiento, y las vertidas al
pronunciarse sobre la resolución acusatoria. De todo lo anterior, concluye,
que la Fiscal Trece Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, incurrió en vía de hecho al resolver el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución acusatoria y la preclusión de la instrucción.
Las
sentencias de tutela objeto de revisión, estiman que la decisión atacada cuenta
con una motivación razonable que excluye la posibilidad de tildarla de
arbitraria, parcializada, o de vulnerar los derechos invocados en la demanda.
Consideran que el tema en discusión se limita a un asunto de interpretación
normativa y valoración probatoria, sobre el cual el funcionario accionado actuó
en ejercicio de su libre apreciación de la prueba y aplicando las reglas de la
sana crítica, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en lo que, considera,
tema propio y exclusivo de quienes actúan como jueces naturales. Estiman
finalmente, que la demanda de amparo lo que demuestra es la inconformidad del
accionante con la decisión, lo que resulta ajeno al ámbito del instituto
constitucional, y debe debatirse por los interesados al interior del respectivo
proceso, oportunidad que tuvo el accionante, quien se constituyó en parte
civil.
Atendidas
las particularidades del caso revisado y limitado el problema jurídico a su
preciso objeto, la Sala avanza desde ya afirmando que la providencia
denunciada no es constitutiva de vía de hecho. Previas algunas precisiones, las
razones de tal afirmación son las que siguen:
- La institución de la vía de hecho consiste en una
trasgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro
del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal punto que, por el
desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías
constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia
misma- los derechos fundamentales del accionante. Esto significa que la vía de
hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en
términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por tanto,
ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. Así
pues, no cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el
carácter de vía de hecho, pues entenderlo así implicaría retroceder al
ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse
en todo trámite judicial.[10]
-
Se recuerda igualmente, que la cuestión que debe resolver el juez
constitucional en asuntos de un calado similar al que plantea la tutela, no
reside en determinar si la interpretación realizada por la providencia
atacada es el más correcta, la más adecuada o la mejor a la luz del derecho penal,
sino en definir si la misma resulta absolutamente arbitraria o violatoria de
los derechos fundamentales de la parte accionante. Si no fuera así, el juez
constitucional estaría invadiendo la órbita del fiscal demandado, desconociendo
con ello las competencias en virtud de las cuales se estructura el sistema de
justicia en Colombia. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la
Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la
jurisdicción ordinaria, y les confiere a los jueces ordinarios autonomía
funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y 239). Por
esta razón, salvo que se trate de definir una cuestión constitucional iusfundamental,
no es competencia del juez de tutela fijar el sentido autorizado de los textos
legales.[11]
-
Como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corte, el juez
de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no
puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con
capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que
sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional
ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad
del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en
extremo cauteloso para no exceder sus competencias[12]. Su tarea se contrae entonces a verificar si en el
expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda
fundamentar la decisión judicial impugnada. Sin embargo, no es de su
competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la evidencia
allegada al proceso con el fin de definir si la valoración realizada por el
juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuestión que el ordenamiento
jurídico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias
propias. Basta pues, para que la decisión no pueda ser calificada como vía de
hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que,
razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada.[13]
-Según lo ha entendido esta Corporación, lo que se
realiza entonces, es un juicio de validez de la decisión penal y no un
juicio de corrección en tanto no obra el juez de tutela como una instancia más
dentro del proceso penal. Así, el controversial manejo del amparo
constitucional contra sentencias judiciales pasa en gran medida por la errónea
creencia de que la tutela es una tercera instancia, y por ende es menester
señalar, que la procedibilidad de revisión constitucional de los fallos
judiciales, atiende a una única posibilidad: que la decisión del juez vulnere la
Constitución. Por esto, la revisión del juez de tutela en estos casos queda
limitada a detectar que de la presencia de una causal de procedencia de tutela
contra sentencias, se derive un perjuicio iusfundamental. De ahí, que los
motivos que pueden esgrimir los tutelantes correspondan únicamente a la
vulneración de un derecho fundamental desprendida de un fallo judicial[14].
-
Se insiste entonces, en que en un proceso de tutela, el juez constitucional no
puede estudiar la forma como resultó evaluada la evidencia encontrada. Se debe
limitar, exclusivamente, a verificar que la providencia impugnada se apoyó en
elementos fácticos razonables y, en consecuencia, que no constituyen, por este
motivo, decisión arbitraria. En otras palabras, como ya se indicó, no es
misión de esta Sala de tutela verificar si la valoración de la prueba fue más
o menos correcta. Bastará para considerar que no hay vía de hecho judicial, con
encontrar que existían elementos para precluir una investigación en contra de
las mencionadas peritos.
Sentadas
tales premisas, se transcriben a continuación apartes destacados de la
providencia dictada por la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, que develan su exacto contenido:
“Cuál era el deber jurídico de las peritos? El
fundamento jurídico está en lo que su propia voluntad les demandó, aceptar la
orden de un juez civil de elaborar una pericia, acto resolutivo contra el cual
ya no podían sustraerse por expresa prohibición legal y so pena de incurrir en
sanciones disciplinarias y penales.
“De tal forma que las expertas peritos actuaron
movidas por tal convencimiento, no se probó dentro del proceso, que las
sindicadas orientaron su comportamiento para subjetivamente favorecer o
desfavorecer a alguna de las partes en contienda, simplemente se limitaron a
elaborar la pericia con fundamento en la información que tenían a su
alcance y dentro de los parámetros que fueron impuestos por el juez”.
Si cometieron errores, no fueron el producto de su
intención de afectar a la administración de j...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.