T-1066-06
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia
T-1066/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos del POS
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas
probatorias empleadas por la Corte Constitucional/DERECHO A LA SALUD-Prueba
de la incapacidad económica para asumir costo del medicamento
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso
de dineros por asunción de costos médicos/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para reembolso de dineros por asunción de costos médicos a manera
de indemnización en abstracto
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la
acción de tutela no procede para ordenar el reembolso de dineros que los
usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, han tenido que invertir en
tratamientos, medicamentos o elementos, prescritos por sus médicos tratantes, y
en general para reclamar el pago de acreencias de contenido económico. Empero,
de manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa judicial es
procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la obtención de
medicamentos, a manera de indemnización en abstracto (art. 25 del Decreto 2591
de 1991), cuando la actuación de la entidad demandada no tenga asidero
jurídico, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales de sus
usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance/DERECHO
AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa
DERECHO AL MINIMO VITAL DE ENFERMO DE CANCER-Mesada pensional no alcanza para sufragar los medicamentos
prescritos por su médico tratante
De la
mesada pensional que recibe el actor, debe destinar más del 50% cada tres
semanas para la adquisición de las drogas prescritas por su médico tratante, lo
que a juicio de esta Sala, disminuye ostensiblemente su mínimo vital y el de su
familia. En suma, al disminuirse ostensiblemente el mínimo vital del actor y el
de su familia, debido a que tuvo que asumir el alto costo de las medicinas
tendientes a aminorar los efectos del cáncer de esófago que padece, se redujo
en gran medida las posibilidades de mantener la subsistencia en similares
condiciones de favorabilidad, a las que tenía, antes de que tuviera que asumir
el costo de los medicamentos tantas veces citados.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ENFERMO DE CANCER-Vulneración por la deficiente valoración probatoria por parte de
los jueces de instancia
La
precariedad en la valoración probatoria que asumieron los jueces de instancia
en los fallos que son objeto de revisión; conducta que condujo no solamente a
la negación de los derechos invocados por el tutelante, sino que se avaló a su
vez la conducta indolente e inhumana, contraria a los principios de dignidad
humana y solidaridad como pilares en los que se sustenta el Estado colombiano
del cual se predica lo es “Social de Derecho”, con la que actuó la E.P.S.
SANITAS al negar el suministro de los medicamentos prescritos por el médico
oncólogo tratante, con el fin de hacerle frente los efectos del cáncer de
esófago que padece, enfermedad que ha sido catalogada como catastrófica o
ruinosa.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Condiciones
de gravedad y urgencia de enfermo de cáncer
El otro
medio potencial de defensa judicial con el que cuenta el actor, cual sería
acudir al proceso ordinario laboral para buscar el reembolso del dinero pagado
por el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, no es eficaz para
la protección de los derechos invocados, especialmente el mínimo vital,
vulnerado en razón a que tuvo que asumir los altos costos de los medicamentos
que se le formularon. Resulta una carga desproporcionada, en razón a sus
condiciones físicas originadas en el cáncer de esófago que padece, someterlo al
trámite de un proceso ordinario buscando la recuperación del dinero que pagó
para la consecución de las medicinas prescritas por su médico oncólogo
tratante, originado en gran medida, por la omisión de los jueces de tutela en
cumplir con las funciones constitucionales y legales que se les encomendó, en
especial la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y la
vigencia de un orden social justo (preámbulo y art. 2 C.P.).
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reembolso de costos médicos a enfermo de cáncer por parte de la EPS
SANITAS
Referencia: expediente T-1408426
Acción de tutela instaurada por Ricardo Sabogal Ospina, en contra de
Sanitas E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por los Juzgados, Dieciséis Civil Municipal de
Bogotá D.C., y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
El peticionario
a través de apoderado, instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus
derechos a la salud, vida e integridad personal con la actuación de la entidad
demandada al negarle la entrega de los medicamentos denominados “APREPITANT
(EMEND)” y “DOCETAXEL (TAXOTERE), ordenados por su médico tratante y
que requiere para el tratamiento del cáncer de esófago que padece, argumentando
encontrarse por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). Fundamenta la acción
incoada en los siguientes:
1. Hechos
1.1. Manifiesta que hace
aproximadamente seis (6) años, está afiliado a la entidad prestadora de los
servicios de salud E.P.S. SANITAS, en calidad de cotizante.
1.2. Que desde el mes de febrero de 2005, se le diagnosticó cáncer
de esófago, hoy, “reincidente en anastomosis esófago-yeyuno”.
1.3. Para el tratamiento de esta enfermedad, su médico tratante,
doctor Ricardo Duarte Maldonado, adscrito a la E.P.S. demandada, le formuló los
medicamentos denominados “APREPITANT (EMEND)” en tres dosis y “DOCETAXEL
(TAXOTERE), en seis dosis, para cada ciclo de seis ordenados de
tratamiento, cada tres semanas, desde el pasado ocho (8) de mayo de 2006.
1.4. Al reclamar los medicamentos en la farmacia de la E.P.S.
demandada, se le informó verbalmente que los mismos no se encontraban dentro
del listado oficial POS, por lo cual tenía que asumir su costo. Negativa que le
fue ratificada de manera escrita por el Comité Técnico Científico de la E.P.S.
SANITAS el día 15 de mayo de 2006.
1.5. Aduce el actor que los medicamentos descritos, son
absolutamente necesarios, debido a que son la base de la quimioterapia, vital
en este momento para mantener su vida, pues la enfermedad que padece es de las
llamadas catastróficas o ruinosas, por ello, de acuerdo con la ley, es una
obligación de la E.P.S., suministrar todos los medicamentos, tratamientos y
exámenes ordenados por el médico tratante, con la finalidad de restablecer la
salud del enfermo.
1.6. Manifiesta que los medicamentos recetados por su médico
tratante, “APREPITANT (EMEND), en tres (3) dosis y DOCETAXEL (TAXOTERE), en
seis (6) dosis, para cada ciclo de seis ordenados de tratamiento, cada tres
semanas, tiene un valor monetario por unidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($132.400.oo), para el primero, y para el segundo, de
CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($419.400.oo), esto
multiplicado por seis (6) nos da la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS
MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($2´516.400.oo), para un total por ciclo de DOS
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE
($2´648.800.oo) y esto multiplicado por seis (6) ciclos, nos da un total del
tratamiento por la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($15.892.800.oo), a hoy, con tendencia al aumento por
el tiempo que dura el tratamiento, como se puede observar de acuerdo a la
cotización adjunta y dos facturas canceladas el día 30 de mayo de 2006, por los
medicamentos DOCETAXEL (TAXOTERE), a la LIGA COLOMBIANA CONTRA EL CANCER, para
el procedimiento de quimioterapia prioritario que debe atender por su salud y
sobre todo para conservar la vida..”.
1.7. Agrega que no cuenta con la liquidez monetaria necesaria para
cancelar la totalidad del tratamiento, debido a que es pensionado de Telecom,
con más de 50 años de edad, y con la mesada que recibe, debe proveer a su hogar
de gastos como, alimentación y sostenimiento tanto de su esposa, quien es
desempleada y de tres hijos menores de dad (10, 13 y 16 años). De igual forma
tiene un crédito hipotecario con el Banco Davivienda de la casa de habitación
de su familia; debe pagar el valor del colegio de sus tres hijos; el pago de
suplementos alimenticios diarios (PALMET y REPLETE”, que debe consumir
por gastrectomía total, desde el día que le diagnosticaron el cáncer.
2. Solicitud de tutela
El tutelante solicita se le protejan sus derechos a la salud, vida e
integridad personal y en consecuencia se ordene al Director General de la
E.P.S. SANITAS, y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas
entregue los medicamentos prescritos por su médico tratante durante los ciclos
que dure el tratamiento y/o aquellos adicionales que se consideren necesarios.
Entrega que deberá hacerse de manera permanente y sin demora, en la cantidad y
periodicidad requerida teniendo en cuenta su estado de salud.
Además solicita se ordene al Ministerio de Salud el reembolso del
valor de los gastos en que incurra la E.P.S. en cumplimiento del fallo de
tutela. De igual forma se ordene a la entidad demandada la devolución de los
dineros que ha tenido que pagar por los medicamentos que la E.P.S. no le ha
suministrado oportunamente y que ascienden por el primer ciclo a la suma de DOS
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE
($2.648.800.oo), “situación de urgencia que tuvo que asumir...para no
deteriorar su salud y salvaguardar la vida”.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las
siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
Ø Poder
especial otorgado por el actor al doctor Carlos Alberto Lara Gómez para que
instaure y lleve hasta su terminación la acción de tutela en contra de la
E.P.S. SÁNITAS, por violación de los derechos a la salud, vida e integridad
personal y los demás que resulten vulnerados con ocasión de dicha solicitud de
amparo. Folio 1 de expediente.
Ø Copia del
oficio de fecha 13 de junio de 2005, suscrito por el médico Ricardo Duarte
Maldonado, adscrito a la Unidad Oncológica del Country, en el que consta que el
actor fue operado en la primera semana de febrero de 2005 por “Ca gástrico ADENOCA
pobremente diferenciado de estómago con compromiso hasta la serosa..”.
Folio 2 del expediente.
Ø Copia del
oficio de fecha 8 de mayo de 2006, suscrito por el médico citado en el punto
anterior, en que consta el primer ciclo del tratamiento ordenado al actor, con
los medicamentos: ondansetrol, dexametasona, cisplatin, prednisona, docetaxel,
fluoruracilo y aprepitant. Folio 3.
Ø Formato de
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, suscrito por el
médico tratante, con el fin de ser estudiado por el Comité Técnico Científico
de la E.P.S. Sánitas, en el que se plasmó el medicamento “APREPITANT EMEND”.
Folio 4. En la misma fecha y en formato diferente se incluye igualmente el
medicamento “DOCETAXEL TAXOTERE”. Folio 6.
Ø Copia del
oficio de fecha 15 de mayo de 2006, suscrito por Germán Novoa García, Auditor
Médico de la E.P.S. SANITAS, en el que se lee: “..una vez analizada su
solicitud, el Comité Técnico Científico la ha encontrado improcedente toda vez
que no cumple con los criterios establecidos en la Resolución antes
mencionada”. Folio 8.
Ø Certificación
de fecha 19 de mayo de 2006, otorgada por la E.P.S. SANITAS al señor Ricardo
Sabogal Ospina, en la que consta que se encuentra afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Salud a esa E.P.S. Folio 9.
Ø Extracto
del crédito hipotecario que el señor Ricardo Sabogal Ospina tiene con el Banco
Davivienda, periodo liquidado “ABR. 26/2006. MAY. 26/2006”, por un “Valor
a Pagar” de $ 850.000.oo. Folio 10.
Ø Copia del
formato de pago en el Banco Davivienda por concepto de transporte y pensión del
mes de mayo de 2006, del menor Cristian Ricardo Sabogal Pérez a la Corporación
Educativa Minuto de Dios. El primero por un valor de $91.000.oo, y el segundo
por $151.000.oo. Folio 11.
Ø Copia del
formato de pago por la suma de $211.440.oo, al Banco Colmena por concepto
pensión del mes de mayo de 2006, de la menor Karem Cecilia Sabogal Pérez al
Colegio Esclavas del Sagrado Corazón. Folio 12.
Ø Copia del
formato de pago por la suma de $247.040.oo, al Banco Colmena por concepto
pensión del mes de mayo de 2006, de la menor Melissa Andrea Sabogal Pérez al
Colegio Esclavas del Sagrado Corazón. Folio 13.
Ø Factura de
compra a la Droguería Makros, de fecha 20 de mayo de 2006, por la suma de $35.000.oo,
por concepto de “PIAMET”, en la que además consta: “Semanalmente se
le vende un tarro por el mismo valor”. Folio 14.
Ø Declaración
juramentada rendida el día 23 de mayo de 2006 ante el Notario Trece del Círculo
de Bogotá D.C., por la señora María Constanza Pérez Sepúlveda, en la que
manifiesta que es casada con el señor Ricardo Sabogal Ospina y de ese
matrimonio existen tres hijos, de 17, 14 y 12 años de edad respectivamente.
Además declara que no labora en ninguna entidad pública, ni privada y no goza
de ninguna pensión, ni de renta, dependiendo económicamente junto con sus hijos
de la pensión de su esposo. Folio 15.
Ø Copias de
los registros civiles de nacimiento de los menores Melissa Andrea, Karem
Cecilia y Cristian Ricardo Pérez Sabogal. Folios 16, 17 y 18.
Ø Cotización
No. 0453, de fecha 24 de mayo de 2006, elaborada por la Liga Colombiana contra
el Cáncer, de los medicamentos “DOCETAXEL”, por un valor unitario de
$418.300.oo, y un valor por 6, de $2´509.800.oo, y “APREPITANT EMEND”,
valor unitario de $132.400.oo, para un valor total de 2´642.200.oo. Folio 19.
Ø Escrito de
la tutela instaurada a través de apoderado, por el señor Ricardo Sabogal
Ospina, en contra de la E.P.S. SANITAS. Folios 21 a 26.
Ø Auto de
fecha ocho (8) de junio de 2006, por medio del cual, el Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, corrió traslado a la
entidad demandada y se requirió al actor, para que dentro de los tres (3) días
siguientes acreditara el valor de la asignación mensual por concepto de la
pensión que recibe de Telecom. Se ofició igualmente a la DIAN, a la Oficina de
Instrumentos Públicos y a la Secretaría de Tránsito, para que en el término de
un (01) día, certificaran si el actor tenía bienes a su nombre, declara renta o
tiene patrimonio gravable a su favor. Negó la medida provisional solicitada al
considerar que no era urgente para la protección de los derechos invocados,
pues no aparecía probada la prioridad alegada. Folio 29.
Ø Copia del
desprendible de pago, de fecha 27 de enero de 2006, por medio de la cual, la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones, cancela al actor su mesada
pensional por un valor de $3´469.309.oo. Folio 41.
Ø Formato de
pago de Medicina Prepagada a COLSANITAS, de fecha 17 de marzo de 2006, por un
valor de $95.150.oo. Folio 42.
Ø Escrito de
fecha 14 de junio de 2006, suscrito por el apoderado del actor, por medio del
cual allega al juez de instancia, el comprobante de pago de la pensión
solicitada y el formato de pago de medicina prepagada a COLSANITAS. Folio 43.
Ø Escrito de
respuesta a la acción de tutela de fecha 16 de junio de 2006, suscrito por el
señor Enrique Azula Cadena, Representante Legal de la E.P.S. SANITAS S.A.,
Folios 49 a 59.
Ø Oficio de
fecha 20 de junio de 2006, firmado por María Lucía Bocanegra Aldana,
Profesional Especializado 3010-17, de la Oficina de Instrumentos Públicos
Bogotá Zona Sur, en el que comunica que, revisado “el Sistema Magnético
actualizado a la fecha, por consulta de índice de propietarios, Cédulas de
Ciudadanía y direcciones existentes en nuestra base de datos, no se estableció
información alguna a nombre de RICARDO SABOGAL OSPINA..”. Folio 55.
Ø Oficio de
fecha 20 de junio de 2006, firmado por Dora Alvarez Riveros, Coordinadora del
Grupo Operativo, de la Oficina de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte, por
medio del cual comunica que, “verificada la búsqueda en el sistema de
INDICES DE PROPIETARIOS, existentes a la fecha en esta zona no se localizó
matrícula inmobiliaria alguna a nombre de: JAVIER HUMBERTO PERILLA REINOSO....”.
Folio 59.
Ø Oficio de
fecha 15 de junio de 2006, suscrito por Juan Fernando Quintero Ocampo,
Coordinador Grupo Operativo, Oficina de Registro II.PP. Zona Centro, por medio
del cual informa que, “revisado el Sistema Magnético no actualizado a la
fecha, por consulta de Indices de Propietarios. Cédula de Ciudadanía y
Direcciones existentes en nuestra Base de Datos, no existe ninguna matrícula
inmobiliaria..”. Folio 61.
Ø Oficio de
fecha 20 de junio de 2006, suscrito por Juan Fernando Quintero Ocampo,
Coordinador Grupo Operativo, Oficina de Registro II.PP. Zona Centro, por medio
del cual informa que, “revisado el Sistema Magnético no actualizado a la
fecha, por consulta de Indices de Propietarios, Cédula de Ciudadanía y
Direcciones existentes en nuestra Base de Datos, se pudo establecer la (s)
matrícula (s) de la cual adjunto Certificado (s) de Libertad y Tradición”.
Folio 63.
Ø Certificado
de Libertad y Tradición de fecha 16 de junio de 2006, expedido por la Oficina
de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, en el que se consigna “Nro
Matrícula: 50C-571903”, y en el aparte de “Titular de dominio incompleto”,
aparece “A: SABOGAL OSPINA RICARDO”. El inmueble hace referencia a “Predio:
URBANO 1) TRANSVERSAL 56 A 99A-97 2) CARRERA 71 # 100 91 AP 102”. Folio 66.
Ø Oficio de
fecha 22 de junio de 2006, suscrito por Dora Alvarez Riveros, Coordinadora
Grupo Operativo, Oficina de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte, por medio
del cual informa que, “Verificada la búsqueda en el sistema de índices de
Propietarios, existentes a la fecha en esta zona, se localizaron 3 matrículas
inmobiliarias, de las cuales adjuntamos copia simple..”. Folio 67.
Ø Certificado
de Libertad y Tradición de fecha 22 de junio de 2006, expedido por la Oficina
de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, en el que se consigna “Nro
Matrícula: 50N-20415885”, y en el aparte “ESPECIFICACIÓN” se anota:
“0203 HIPOTECA (GRAVAMEN)”, en el aparte “Titular de dominio
incompleto”, aparece “A: SABOGAL OSPINA RICARDO”. El inmueble hace
referencia “Tipo Predio: urbano 1) calle 164 # 60-29 CASA INTERIOR 92
CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE SANTA MARIA VP.H..”. Folio 69.
Ø Certificado
de Libertad y Tradición de fecha 22 de junio de 2006, expedido por la Oficina
de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, en el que se consigna “Nro
Matrícula: 50N-20416016”, y en el aparte “ESPECIFICACIÓN” se anota:
“0203 HIPOTECA (GRAVAMEN)”, en el aparte “Titular de dominio
incompleto”, aparece “A: SABOGAL OSPINA RICARDO”. El inmueble hacer
referencia a “Tipo Predio: urbano 1) CALLE 164 # 60-29 GARAJE # 109 CONJUNTO
RESIDENCIAL QUINTAS DE SANTA MARIA”. Folio 72.
Ø Certificado
de Libertad y Tradición de fecha 22 de junio de 2006, expedido por la Oficina
de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, en el que se consigna “Nro
Matrícula: 50N-20416017”, y en el aparte “ESPECIFICACIÓN” se anota:
“0203 HIPOTECA (GRAVAMEN)”, en el aparte “Titular de dominio
incompleto”, aparece “A: SABOGAL OSPINA RICARDO”. El inmueble hace
referencia a “Tipo Predio: urbano 1) CALLE 164 # 60-29 GARAJE # 110 CONJUNTO
RESIDENCIAL QUINTAS DE SANTA MARIA”. Folio 72.
Ø Fallo de
fecha 23 de junio de junio de 2006, por medio del cual el Juzgado Dieciséis
Civil Municipal de Bogotá D.C., negó la tutela de los derechos invocados por el
tutelante. Folios 75 a 81.
Ø Oficio de
fecha 27 de junio de 2006, suscrito por Claudia Patricia Moncayo B.,
Profesional Especializado Grupo Asuntos Judiciales, de la Secretaría de
Tránsito de Bogotá D.C., por medio del cual comunica que “una vez consultado
el sistema del SETT, se ha podido verificar la Cédula de Ciudadanía No.
19207828, NO tiene registro de vehículos..”. Folio 82.
Ø Oficio de
fecha 4 de julio de 2006, Mariela Villanueva, Enfermera Oncóloga, hace constar
que, “El paciente en mensión (sic) recibió tratamiento de quimioterapia por
5 días a partir junio 5/06, por cada día de tto abonó un vale de Colsánitas”.
Folio 90.
Ø Copia del “CONTRATO
DE COMODATO O PRESTAMO DE USO”, suscrito el día 14 de mayo de 2006, entre
Ricardo Sabogal Ospina en calidad de Comodante y Aduvina Rubiano Muñoz, como
comodataria, por medio del cual, el comodante “entrega al COMODATARIO la
tenencia, para su guarda, uso y disfrute gratuito del bien inmueble ubicado en
la Tv. 56ª No. 100-97 Apto. 102 e identificado con la matrícula inmobiliaria
No. 571903..”. Folios 91 y 92.
Ø Pagaré
75832700, de fecha 6 de mayo de 2006, por un valor de “TRES MILLONES DE
PESOS (3´000.000)”, en el que aparecen como deudores, Ricardo Sabogal
Ospina y Constanza Pérez Sepúlveda. Folio 93.
Ø Copia del
pagaré 75860531, de fecha 29 de mayo de 2006, por un valor de “SEIS MILLONES
DE PESOS (6´000.000)”, en el que aparecen como deudores, Ricardo Sabogal
Ospina y Constanza Pérez Sepúlveda. Folio 94.
Ø Declaración
juramentada rendida el día 4 de julio de 2006 ante el Notario Once del Círculo
de Bogotá D.C., por el señor Gustavo Alfonso Sabogal Orjuela, por medio del
cual hace constar que, “mi hijo RICARDO SABOGAL OSPINA...., me ayuda
económicamente desde hace varios años, con una asignación mensual de CUARENTA
MIL PESOS M/CTE ($40.000.oo)”. Folio 95.
Ø Declaración
juramentada de fecha 30 de junio de 2006 ante el Notario Cincuenta y Dos
Círculo de Bogotá D.C., rendida por el señor Francisco de Paula Vargas
Buitrago, por medio del cual hace constar “QUE HACE 15 AÑOS HE VIVIO (SIC)
FRENTE AL APARTAMENTO DE PROPIEDAD DEL SEÑOR RICARDO SABOGAL OSPINA, EL CUAL SE
ENCUENTRA UBICADO EN LA TRANSVERSAL 56ª No. 100-97 APARTAMENTO 102 DIRECCION
ANTIGUA, Y/O CARRERA 71 No. 100-97 COMO DIRECCION NUEVA. (AMBAS DIRECCIONES EN
LA CIUDAD DE BOGOTA). Y ME CONSTA QUE EL SEÑOR RICARDO SABOGAL OSPINA HA VIVIDO
EN EL APARTAMENTO DESDE EL AÑO 1982 HASTA JULIO DE 2004, FECHA EN LA CUAL
EMPEZÓ A OFRECER EN VENTA EL APARTAMENTO SIN QUE HASTA LA FECHA HAYA LOGRADO
CONSEGUIR UN COMPRADOR, POR LA UBICACIÓN DEL APARTAMENTO (FRENTE A SANTA ROSA),
POR FALTA DE CELADURIA (PORQUE ESTA EN UN CONJUNTO DONDE SOLO HAY TRES
APARTAMENTOS), POR EL COSTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y LA CONGESTION
DEL TRAFICO QUE SE HA FORMADO EN LA CALLE QUE SEPARA LOS DOS BARRIOS,
QUE HIZO NECESARIO LA COLOCACIÓN DE UN SEMAFORO A UNA CUADRA DEL APARTAMENTO”.
Folio 96.
Ø Copia de
la factura de pago del “gas Natural” No. FE67312912, de fecha 17 de
junio de 2006, por un valor de $11.750.oo. Folio 97.
Ø Copia de
la Escritura Pública No. 2401, otorgada ante la Notaría Veintiuna del Círculo
de Bogotá D.C., de fecha 18 de junio de 2004, en la que consta la “HIPOTECA
ABIERTA” a favor de la Constructora Colpatria S.A”., “– CODIGO: 204”,
constituida sobre el inmueble “CASA DE HABITACIÓN INTERIOR 92, GARAJE 109 Y
GARAJE 110 DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE SANTA MARIA V – PROPIEDAD
HORIZONTAL” – CALLE 164 # 60-29 – INTERIORES 1 AL 114 DE ESTA CIUDAD DE BOGOTA
D.C.....MATRICULA INMOBILIARIA No: 50N-20415885, 50N-1041606, 50N-20416017”.
Folios 98 a 102.
Ø Copia de
la consulta del saldo de la cuenta corriente del Banco Davivienda No. 1755, en
la que consta “Disponible efectivo -$733.899.57 Saldo canje $0.00 Saldo
plazo $0.00 Disponible sobregiro causados $66.100.43 Intereses sobregiros
causados $2,061.23 Días en sobregiro 05”. Folio 103.
Ø Copia de
dos pagos realizados con tarjeta de crédito a “FARMASANITAS” por la suma
de $123.120.oo cada uno, de fechas 9 de mayo y 3 de junio de 2006, así como dos
facturas de pago por la suma de $35.000.oo cada una a Droguerías “MAKROS”,
por la compra de “Piamet Polvo”. Folio 104.
Ø Recibo de
Caja No. 2266, firmado por María Victoria Pinzón, administradora del Conjunto
Residencial Quintas de Santa María V, en la que consta que la cuota del mes de
mayo asciende a la suma de $125.000.oo. Folio 105.
Ø Recibo de
Caja No. 0026 de fecha 10 de junio de 2006, por “Capacitación y Asesorías
LEO”, en la que consta el abono de la cuota No. 3 del Pre ICFES, de
Melissa Sabogal, por un valor de $45.000.oo. Folio 106.
Ø Factura de
pago al “SUPERMERCADO – PANADERIA LA FAMILIA”, de fecha 30 de junio de
2006, por la suma de $22.100.oo. Al igual que constancia de pago de fecha 6 de
julio de 2006 a Servimercados el “MORTIÑO”, por un valor de $35.905.oo.
Folio 108.
Ø Factura de
pago del “gas Natural” No. FE64129064, de fecha 6 de abril de 2006, por
un valor de $51.370.oo; factura del mes de febrero de 2006 de la “eTb”
por un valor de $73.017.oo; factura de Codensa del mes de abril de 2006, por un
valor de $45.010.oo; factura de Acueducto de abril a junio de 2006, por un
valor de 162.250.oo.; factura de “TV CABLE S.A”., del mes de mayo de
2006, por el valor de $86.207.oo. Folios 109 al 113.
Ø Declaración
juramentada rendida ante el Notario Cuarenta y dos del Círculo de Bogotá D.C.,
el día 30 de junio de 2006, por la señora María Teresa Sepúlveda de Pérez, en
la que hace constar que, “Soy mamá e (sic) la ESPOSA DE ROCARDO SABOGAL
OSPINA...me consta que mi hija MARIA CONSTANZA PEREZ SEPULVEDA...., no trabaja,
ha tenido que dedicarse al cuidado de RICARDO, desde su operación del estómago
en febrero de 2.005, me consta las mala (sic) situación económica por la que
están pasando, a partir de la operación agravada por la quimioterapia, porque
han tenido que acudir a prestamos, porque la pensión que recibe RICARDO, no le
alcanza para cubrir los costosos medicamentos..”. Folio 114.
Ø Escrito de
impugnación al fallo de tutela de primera instancia. Folios 115 a 122.
Ø Declaración
juramentada, rendida por el actor ante el Notario Diecinueve del Círculo de
Bogotá, por medio de la cual, declara detalladamente sus egresos mensuales, por
una suma total de $4´803.625.oo. Folio 123.
Ø Escrito en
el cual se relacionan los “EGRESOS MENSUALES” del actor, por concepto de
salud, vivienda, sostenimiento del hogar, mercado quincenal, gastos educación,
créditos, cuota de administración, entre otros. Folios 124 a 126.
Ø Fallo de
tutela de fecha 25 de julio de 2006, por medio del cual, el Juzgado Cuarenta y
Uno Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada. Folio 8 al
15 del cuaderno 2.
4. Intervención de la entidad demandada.
En escrito de fecha 16 de junio de 2006, el representante legal de
la E.P.S. SANITAS S.A., dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se
negara la protección de los derechos invocados por el accionante. Sus argumentos
pueden sintetizarse así:
- El señor RICARDO SABOGAL OSPINA se encuentra afiliado al Sistema
de Seguridad Social en Salud a través de la E.P.S. SANITAS S.A., en calidad de
cotizante pensionado, contando a la fecha con 322 semanas cotizadas.
- Al citado ciudadano se le prescribieron los medicamentos
denominados “DOCETAXEL” y “APREPITANT”, los cuales no se
encuentran incluidos en el Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud.
- Según lo expuesto e la Resolución No. 3797 de 2004, expedida por
el Ministerio de Protección Social, la E.P.S. SANITAS S.A., realizó el estudio
del caso por parte de un comité técnico científico con el fin de definir sobre
la posibilidad de suministrar los medicamentos aludidos, y llegó a la
conclusión que no se cumplía con los criterios de autorización estipulados en
al artículo 6º de la Resolución citada.
- La tutela no es el medio para acudir a la protección de los
derechos invocados, toda vez que la normatividad establece el mecanismo a
seguir, que ya fue utilizado por el actor, como tampoco para solicitar el
reembolso de sumas dinerarias por medicamentos ya aplicados[1].
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
5.1.
Fallo de primera instancia.
Mediante
fallo del veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Dieciséis
Civil Municipal de Bogotá D.C., negó el amparo de los derechos invocados, y
declaró improcedente la tutela frente a la pretensión económica, referida al
reembolso de sumas de dinero pagadas por el actor para asumir el costo de
medicamentos prescritos por el médico tratante. Después de referirse de manera
genérica al contenido y alcance de la acción de tutela, según el artículo 86 de
la Constitución Política y su regulación en el Decreto 2591 de 1991, así como a
los derechos a la salud y a la seguridad social, concluyó que, la suma que
percibe el actor por concepto de pensionado de Telecom, “es mas que amplia y
suficiente para sufragar sus gastos cóngruos y necesarios. No bastando lo
anterior, el citado petente cuenta en su totalidad con el derecho de dominio
y/o propiedad de cuatro inmuebles...”. De allí que no se cumpla con los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para amparar los
derechos invocados en casos como el presente.
5.2.
Impugnación.
A través
de escrito de fecha cuatro (04) de julio de 2006, el apoderado del actor
impugnó la decisión aludida en el punto anterior. A su juicio, el juez de
instancia no verificó de fondo la situación planteada, así como tampoco realizó
una valoración de la totalidad de las pruebas presentadas con el escrito de
tutela que demostraban la incapacidad económica del señor Sabogal Ospina, las
cuales muestran que se encuentra en un déficit mensual de $1´334.316.oo, el
cual, necesariamente, mes a mes, se incrementa llevándolo hacia una quiebra
total, sin retroceso, poniendo en peligro su mínimo vital y el de su familia
que se compone de su esposa, tres hijos menores y su padre. Este déficit lo ha
venido manejando con un sobregiro que le aprueba el Banco Davivienda,
mensualmente entre 700 y 800 mil pesos, pero como esta suma no es suficiente,
ha tenido que acudir a préstamos de terceras personas, quienes cobran
intereses, convirtiéndose día a día en una bola de nieve incontrolable.
Agregó
que, respecto de los cuatro inmuebles que el juez de instancia manifestó estar
en cabeza del señor Sabogal, no fueron analizados juiciosamente, pues en
realidad son dos y a uno de ellos están anexos dos garajes, estos tres últimos conforman
uno solo. Indicó que su poderdante no tiene por lujo esos dos inmuebles, sino
que la situación familiar que está viviendo lo llevó a la compra de la nueva
casa de habitación, para él y su familia, ubicada en la calle 163 No. 72-29,
interior 92, además por la necesidad de tener un espacio adecuado para sus
hijos, por seguridad y mejores condiciones ambientales de salud. El citado
inmueble está gravado con hipoteca de primer grado por la suma de
$60´000.000.oo. El apartamento de Pontevedra, ubicado en la cra 71 No. 100-91,
Apto 102, de esta ciudad, fue comprado mediante préstamo a 15 años con Concasa,
vivió en él 22 años, por tener sólo dos alcobas, resultaba incómodo como
vivienda familiar. Lo ideal era vender este último inmueble para poder comprar
el nuevo, pero no ha sido posible, debido principalmente a la inseguridad, pues
ha sido objeto de robos repetidos de sus bienes en siete (7) oportunidades.
Ante la dificultad que ha conllevado su venta o arriendo, se realizó un
contrato de comodato o préstamo de uso, con la señora Eduvina Rubiano Muñóz,
por seis (6) meses a partir del 14 de mayo de 2006, con el fin de evitar
mayores erogaciones económicas, que en la actualidad no puede asumir, como el
pago de los servicios públicos de un inmueble de estrato cinco (5).
Sostuvo
finalmente que, su poderdante para poder pagar la primera quimioterapia que se
realizó del 5 al 9 de junio de 2006, tuvo que pedir prestados tres millones de
pesos ($3´000.000.oo), pagaderos a un año, mediante el otorgamiento de un título
valor pagaré. Con el fallo de primera instancia negativo, su situación
económica se agravó, pues tuvo que acudir a un nuevo préstamo por el valor de
seis millones de pesos ($6´000.000.oo), pagaderos a un año, para poder cubrir
el segundo ciclo de quimioterapia, “es decir, manteniendo el pago mensual de
$500.000.oo, pero cancelando el primer pagaré de tres millones de pesos
($3´000.000.oo)”.
5.3.
Fallo de segunda instancia.
Mediante
providencia del veinticinco (25) de julio de 2006, el Juzgado Cuarenta y Uno
Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmó en todas sus partes la decisión
recurrida. Manifestó que, no desconocía ese despacho los argumentos del
apoderado del actor, “pero los mismos solo están destinados a resaltar la
situación económica, los gastos mensuales y tratar de presentar un balance
desalentador respecto a la verdadera condición financiera del acccionante. Pero
ello no desvirtúa el argumento expuesto por el Juzgado A-quo respecto a la
cuantificación de ingresos y los egresos para llegar a la conclusión que la
suma que recibía por la pensión era suficiente para sufragar los gastos conguos
y necesarios. Igualmente no se desvirtúa el valor de los inmuebles que se
mencionan en esta diligencia”. A su juicio, no se cumplen los requisitos
exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para amparar el
derecho a la salud en conexidad con la vida, que se relacionan con “(iii) Que
el paciente se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del
medicamento o el tratamiento requerido. En el presente caso el accionante tiene
medios económicos que le permiten adquirir los medicamentos ...recetados por el
médico tratante, sin que ello ponga en grave riesgo su subsistencia económica,
pues según los valores que indica en la misma...no deben ser cancelados
inmediatamente sino que es por el periodo que dure el tratamiento de seis
ciclos cada tres semanas, donde según el mismo accionante debe pagar la suma de
cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos pesos ($414.400.oo) (sic), suma que
comparada con el ingreso por pensión $3.469.309.oo, le permite costear el
medicamento no cubierto por el POS”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. El asunto
objeto de revisión y planteamiento de los problemas jurídicos.
Manifiesta el tutelante que se le están vulnerando
sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida e integridad
personal, con la negativa de la E.P.S. SANITAS de asumir el costo y entregarle
los medicamentos APREPITANT y DOCETAXEL que le prescribió su médico tratante,
con el fin de contrarrestar los efectos de un cáncer de esófago que padece,
argumentando para ello, que estas medicinas se encuentran por fuera del Plan
Obligatorio de Salud (POS).
Los jueces de instancia negaron la protección de los
derechos invocados, al sostener que el actor cuenta con recursos económicos
suficientes para asumir el costo de los medicamentos prescritos por su médico
tratante, derivados de la mesada pensional que recibe y de ser propietario de
cuatro (4) inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá D.C. Además indicaron que
la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar el reembolso de sumas de
dinero sufragadas para la obtención de medicamentos, pues para ello existe otro
medio de defensa judicial.
De esta forma, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar: (i) si la E.P.S. SANITAS, con la negativa en suministrar los medicamentos
formulados por el médico tratante al actor, quien padece de un cáncer de
esófago, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad
personal, y, (ii) si el amparo constitucional procede de manera excepcional
para ordenar el reembolso de la suma de dinero que el tutelante asumió para
adquirir los medicamentos prescritos por su médico tratante, con la finalidad
de contrarrestar los efectos devastadores de la enfermedad ruinosa o
catastrófica que actualmente padece, cuando claramente se demostró desde el
inicio del proceso de tutela su incapacidad económica y contra toda evidencia
los jueces negaron la protección invocada.
Con la finalidad de solucionar los problemas
jurídicos propuestos, esta Sala de Revisión, reiterará la posición
jurisprudencial sobre los siguientes temas: (i) la salud como derecho
constitucional fundamental, (ii) los requisitos de procedencia de la acción de
tutela para ordenar la entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio
de Salud; (iii) prueba de la capacidad económica y la obligación de los jueces
de tutela de valorar las pruebas con la finalidad de establecer los gastos
soportables, (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela para
ordenar el reembolso de dineros asumidos por medicamentos prescritos por los
médicos tratantes, y, (v) el mínimo vital como derecho constitucional
fundamental.
3. La salud
como derecho constitucional fundamental.
Según la jurisprudencia de esta
Corporación, el artículo 49 constitucional, dispone que la salud es un derecho
y un servicio público a favor de todos los habitantes del territorio nacional[2].
Entonces, surge la obligación en cabeza del Estado de organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[3].
De la misma manera, ha señalado esta
Corporación que en principio, la acción de tutela no procede para prodigar
amparo al derecho a la salud. Precisamente el carácter prestacional de este
derecho obliga al Estado a racionalizar, por un lado la asignación de inversión
suficiente para el alcance integral de esta garantía, frente a la necesidad de sostenimiento
que igualmente tienen otros derechos, dentro de un contexto de recursos escasos
como el colombiano. En este escenario, por otro lado debe igualmente por ello
racionalizar su prestación satisfactoria a cargo del Estado sólo en casos en
que su falta de reconocimiento (i) afecte directamente y de manera conexa los
derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial
protección constitucional y/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para
satisfacer la carga mínima que implica garantizar tanto la dignidad de las
personas como sus necesidades básicas en salud[4].
El hecho de que el derecho a la
salud, en algunos casos resulte fundamental por conexidad, implica que otros
derechos que la misma norma supralegal ha definido como fundamentales,
resultarían quebrantados, en caso de no garantizarse la prestación del servicio
de salud de manera inmediata[5].
Ha señalado igualmente la Corte
Constitucional, que el derecho a la salud puede adquirir carácter de derecho
fundamental autónomo[6], en razón a que la
Constitución Política establece cláusulas que identifican sujetos de especial
protección constitucional, y frente a ellos la garantía del derecho a la salud
es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que en ocasiones deben
enfrentar, verbi gratia, la población infantil, las personas
discapacitadas y los adultos mayores, entre otros.
Ha señalado de la misma manera esta
Corporación que, existe un derecho fundamental autónomo a la salud, como
derecho constitucional que funcionalmente está dirigido a materializar la
dignidad humana y que se traduce en un derecho subjetivo[7],
sin que se requiera la demostración de conexidad alguna con otros derechos
catalogados como fundamentales, posición que ha superado erróneas concepciones
que sostienen una naturaleza diferente, entre los derechos de que son titulares
los seres humanos. Esta distinción no deja de ser artificial en muchos sentidos
y desconoce pronunciamientos contenidos en instrumentos internacionales, en el
sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como
económicos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes[8].
Sobre este aspecto ha manifestado la
Corte que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos
y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la
recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento
histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que
el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo[9]”.
De allí se explica que la naturaleza “de derecho fundamental autónomo como
garante de la dignidad de las personas, se enmarque dentro de las prestaciones
en salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y
el Plan Obligatorio del Salud Subsidiado y de las derivadas de las obligaciones
básicas definidas en la Observación General No 14, del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[10]”.
4. Requisitos
que deben acreditarse según la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de la acción de tutela con el fin de ordenar la entrega de
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
De manera reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que el desarrollo más importante de los derechos
constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema de Seguridad
Social Integral. Así, cuando el desconocimiento injustificado de las
prestaciones económicas o asistenciales establecidas en este sistema afecte de
manera directa derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida o la
dignidad humana, procede la acción de tutela, entre otros, para ordenar la
prestación de servicios médicos, incluso aquellos que están excluidos del Plan
Obligatorio de Salud (POS), ordenándose para el efecto, la inaplicación de las
normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan o la
aplicación directa de las disposiciones constitucionales.
Según la doctrina constitucional, por vía de tutela
puede ordenarse la prestación de servicios médicos excluidos del POS, cuando: (i) la falta del medicamento o
procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las
condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido
no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el
sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente
no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que
requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de
salud; y (iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la
entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante[11].
En este orden, la acción de tutela
resulta procedente con la finalidad de proteger el derecho a la salud,
acreditando las exigencias antes citadas, cuando la vulneración del mismo,
afecta de manera conexa derechos fundamentales, cuando este derecho se pregone
de un sujeto de especial protección constitucional, o esté dirigido
funcionalmente a materializar la dignidad humana. Lo expuesto, sin
consideración a que los servicios médicos requeridos por el tutelante se
encuentren o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Empero, es
importante recordar que, en principio, las Empresas Promotoras de Salud sólo
están obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco
legal que regula la materia. Lo anterior, debido a la necesidad de salvaguardar
el equilibrio financiero en la relación jurídica que existe entre el Estado y
las Entidades Promotoras de Salud, pues como lo ha indicado esta Corte, éstas
son simplemente delegatarias de aquél en la prestación del servicio público de
seguridad social integral[12].
5.
Prueba de la capacidad económica y la obligación
que tienen los jueces de tutela de valorar las pruebas obrantes con la
finalidad de establecer los gastos soportables.
Como quedó anotado en precedencia,
una de las exigencias jurisprudenciales para que por vía de tutela se ordene a
la E.P.S., una prestación médica excluida del P.O.S., es el referido a la falta
de capacidad económica del usuario del servicio. Su acreditación encuentra
justificación en la necesidad de mantener en equilibrio del régimen
contributivo de salud[13].
De esta forma los afiliados al
sistema que cuenten con capacidad de pago para costear los servicios médicos
requeridos, deben asumir el valor que les corresponda. Existe la presunción de
que, quien se encuentre en el régimen contributivo tiene capacidad de pago. Sin
embargo, al respecto, ha considerado esta Corte que dicha presunción no opera
de manera absoluta, pues hay que tener en cuenta las particularidades de cada
caso estudiado[14].
Precisamente en los casos aludidos,
para despejar cualquier interrogante referido a la capacidad de pago del
usuario del sistema de salud, esta Corporación ha establecido las siguientes
reglas probatorias: (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia
probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los
derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de
los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el
principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos
que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o
medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del
solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones
semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la
Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa,
si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad[15].
Es claro entonces que, en principio,
corresponde a quien acude a la tutela probar que no cuenta con recursos
económicos para asumir el costo de los citados servicios médicos, pero cuando
éste hace una afirmación en tal sentido, la carga de la prueba se invierte, es
decir, corresponde a la entidad demandada desvirtuar esta negación indefinida.
No obstante, este hecho no releva de la obligación que tiene igualmente el juez
de desplegar una actividad positiva, a través de los diferentes medios de
probatorios tendientes a determinar la capacidad de pago del tutelante, cuando
de las pruebas que obran en el expediente, no es posible establecer claramente la
misma.
A través de esta actividad se deberá
verificar no solamente que la persona cuente con recursos económicos, sino
también que los mismos sean suficientes para costear el medicamento,
tratamiento o los elementos necesarios prescritos por el médico tratante, que
han sido negados bajo el argumento de estar excluidos del POS. Esto es, deberá
tenerse en cuenta, la parte que puede tomarse del flujo de ingresos mensuales
del usuario sin que se menoscaben aquellos destinados para vivienda, educación,
aportes a salud y pensiones y los demás elementos que le permiten a la persona
la subsistencia en condiciones dignas, como alimentación y vestuario, entre
otros[16]
Sin embargo, la actividad positiva a
desplegar por parte del juez, debe proyectarse no solamente respecto de la
recaudación de las pruebas necesarias para demostrar la capacidad económica de
quien solicita el amparo constitucional, sino hacia la valoración integral de
las mismas, de tal suerte que, de comprobarse la existencia de recursos
económicos, debe establecerse igualmente que los costos de la prestación de
servicios médicos, constituyen gastos soportables[17].
Lo dicho se traduce en que, de asumirse el costo de los servicios médicos, no
se afectan otros derechos y garantías constitucionales de forma desproporcionada.
“De comprobarse, en el caso concreto, que la atención en salud para el
peticionario representa un gasto exagerado (no soportable), entonces habrá de
concluirse que el requisito de la falta de capacidad de pago para costear una
prestación excluida del P.O.S. se cumple “[18].
Entonces, los jueces de tutela deben
establecer no solamente la incidencia que tiene para el patrimonio de quien
acude a la protección constitucional, el contar con ciertos bienes, sino
también la referida a los efectos reales del mismo sobre la situación material
que vive el tutelante de cara al conflicto que se está presentando y que
precisamente debe resolverse.
En este orden, no basta para que el
juez tenga por probada la capacidad económica de quien acude a la tutela el
simple argumento de que la persona cuenta con algunos bienes y enunciar los
mismos, sino que debe hacerse una valoración integral de este aspecto con las demás
pruebas arrimadas al expediente para establecer en la medida de lo posible la
solvencia económica real para asumir el costo del tratamiento, medicamento, o
los elementos que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que son
imprescindibles para la recuperación de las condiciones normales de salud de
quienes acuden al amparo constitucional. Lo anterior debido a la necesidad de
establecer del flujo de ingresos de la persona, la parte del mismo que puede
dedicarse a la asunción de los servicios médicos requeridos, de tal suerte que
no se afecten otras garantías fundamentales, que no necesariamente se
relacionan con el mínimo vital, pues basta que el afiliado al régimen
contributivo asuma una carga desproporcionada para que se vea afectado el principio
de “gastos soportables”[19].
6. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el reembolso de dineros
asumidos por medicamentos prescritos por los médicos tratantes.
El tema del reembolso de dineros que han tenido que
asumir quienes acuden a la tutela por el costo de medicamentos, cuando se le
han negado con el argumento de no encontrarse incluido en el POS, no es un tema
ajeno a la jurisprudencia constitucional. Precisamente en la sentencia T-299 de
2004, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte, ordenó al Seguro Social a
manera de condena en abstracto, reembolsar al demandante la suma de dinero que
“este debió erogar con el propósito de conseguir el medicamento Insulina NPH
esencial para su tratamiento, desde el momento en que el médico tratante se lo
prescribió, hasta que se reinicie o se haya reiniciado su suministro por parte
de la E.P.S”.
A la decisión anterior llegó la Corte, tras
considerar que la negativa de la entidad demandada de suministrar el
medicamento que requería el actor, recetado por su médico tratante para
restablecer su estado de salud, no tenía asidero legal, pues se encontraba
incluido en el POS, situación que además fue avalada por el juez constitucional
de instancia.
A juicio de la Corte, en la providencia que era
objeto de revisión, el juez de tutela, incurrió en doble incuria: inercia
probatoria e inobservancia de la presunción de veracidad, que implicaban un
defecto en la configuración de la decisión, pues no se contaba con ningún tipo
de información sobre la importancia y la funcionalidad de los medicamentos
recetados por el médico tratante y la entidad demandada no había contestado la
demanda de tutela. Pese a lo anterior, el juez llegó a la conclusión que el
médico tratante no había considerado de especial importancia el medicamento
prescrito, y que de todas formas el actor contaba con el suministro de otro
medicamento similar. Presunción que llevó al juez a una conclusión falsa: “la
no afectación del derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud del
actor”.
De igual modo, esta Corporación encontró que la
providencia en esa oportunidad revisada, adolecía de una fundamentación legal
mínima, sobre el asunto debatido, cual fue la sugerencia que se hizo respecto a
que el medicamento “insulina NPH”, no estaba incluida en el Manual de
Medicamentos del POS, “según la confusa consideración de que no procede el
amparo porque el actor no probó su incapacidad económica, y que sólo indicó que
la insulina NPH era “costosa”, cuando en realidad se encontraba incluida en
el citado manual.
Según lo señalado la Corte, si el juez hubiera
cumplido con sus funciones constitucionales y legales, el rumbo de la actuación
y en consecuencia de la decisión debió ser otra. De allí que estaba obligado a
desplegar su actividad probatoria con el fin de reunir los elementos de juicio
para decidir, y si entonces, nada de esto era posible, haber acudido al
mecanismo supletivo de la veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991. Además, “La aplicación de los mandatos
de la ley 100 de 1993, y de lo previsto en el manual de medicamentos del POS,
indicaban otro sentido de la decisión” (Negrillas fuera de texto).
Entonces, la “inobservancia por parte del juez de
la normatividad vigente implicó en gran medida un desconocimiento directo de
los derechos fundamentales del actor”.
En el caso glosado, concluyó la Corte que, “Decidir
contra derecho, es ir en contra del valor que incorpora la norma jurídica como
norma de conducta humana. En este caso, esta situación es patente: al ignorar
la norma de la inclusión de la insulina NPH en el manual de medicamentos del
POS, el juez desconoció el valor de la protección a la integridad física, a la
salud y a la vida que incorpora la norma, y por esta vía terminó desconociendo
los derechos fundamentales y legales del ciudadano enfermo de diabetes”.
En la sentencia aludida, indicó la Corte, que en esa
oportunidad el juez de instancia no sólo desconoció los mandatos legales y
reglamentarios asociados a la prestación del servicio de salud, sino que pasó
por alto la interpretación que esta Corporación le ha otorgado a las
obligaciones contenidas en los planes obligatorios de salud y la especial
relación que guardan dichas obligaciones con el contenido de los derechos
fundamentales. Resaltó igualmente que el principio de eficacia impone al juez
el deber de asumir conductas activas a partir de su posición de garante
institucional con la finalidad de lograr la protección real de los derechos
fundamentales de las personas.
Concluyó la Sala Séptima de Revisión
que, “el juez no sólo desconoció los mandatos legales y reglamentarios
asociados a la prestación del servicio de salud, sino que pasó por alto la
interpretación que la Corte Constitucional le ha otorgado a las obligaciones
contenidas en los planes obligatorios de salud y la especial relación que
guardan dichas obligaciones con el contenido de los derechos fundamentales”.
De acuerdo a lo anotado, una conclusión se impone:
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que por regla general,
la acción de tutela no procede para ordenar el reembolso de dineros que los
usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, han tenido que invertir en
tratamientos, medicamentos o elementos, prescritos por sus médicos tratantes[20],
y en general para reclamar el pago de acreencias de contenido económico.
Empero, de manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa judicial
es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la obtención
de medicamentos, a manera de indemnización en abstracto (art. 25 del Decreto
2591 de 1991), cuando la actuación de la entidad demandada no tenga asidero
jurídico, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales de sus
usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes desconocen
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los contenidos de
los Planes Obligatorios de Salud integran el ámbito de protección del derecho
fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales ratificados
por Colombia, además de no asumir su papel de garantes institucionales de hacer
eficaces de los derechos fundamentales de las personas (art. 2 C.P.).
7. El mínimo vital como derecho
constitucional fundamental.
Desde sus
comienzos, esta Corporación reconoció el derecho al mínimo vital como
fundamental[21], luego fue extendido y
reiterado por la hermenéutica constitucional, como un derecho que se origina en
los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad, que
se concreta además, entre otros, en derechos fundamentales como la vida,
integridad personal y a la igualdad tendiente a la protección especial de
aquellas personas en virtud de la debilidad manifiesta a la que pueden verse
enfrentadas en alunas ocasiones[22].
Se ha
considerado entonces que el derecho fundamental al mínimo vital incluye todas
las medidas positivas o negativas ordenadas constitucionalmente tendientes a
evitar que la persona sea reducida en su valor intrínseco, en razón a que no
posee las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia acorde a
su propia calidad de ser humano.
Entendido este
derecho fundamental en su dimensión positiva implica que el Estado[23],
y en ciertas condiciones cuando se reúnen las condiciones de urgencia[24],
y otras reguladas legalmente y en la jurisprudencia de esta Corporación,[25]
se ven obligados a suministrar a la persona que no pueda desempeñarse de manera
autónoma y que comprende las condiciones materiales u objetivas de existencia,
las prestaciones requeridas, que son dispensables para sobrevivir dignamente y
evitar que sea degradada o aniquilada como ser humano[26].
En cuanto a la
dimensión negativa, el derecho a que se está haciendo alusión, se constituye
en una limitación o barrera que no puede ser traspasada por el Estado, en
materia de disposición de recursos materiales que la persona requiere para
existir dignamente. Ello explica medidas como la inembargabilidad de parte del
salario, la prohibición de confiscación, la indisponibilidad de los derechos
laborales o el amparo de pobreza, entre otros, que se pueden definir como
ejemplos concretos del citado límite estatal que no puede traspasarse[27].
Con el derecho
fundamental al mínimo vital se busca garantizar a la persona, como centro del
ordenamiento jurídico, no sea cosificado, esto es, no sea tomado como “instrumento
de otros fines, objetivos, propósi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.